Archivo por meses: mayo 2012

30 años Por matar a su madre. Fiscal pide severa condena para Elita Espino y su enamorado cómplice

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30 años Por matar a su madre
Fiscal pide severa condena para Elita Espino y su enamorado cómplice

Juicio ingresa a recta final. El Ministerio Público ratificó ayer su pedido de 30 años de prisión para la joven Elizabeth Espino Vásquez por el delito de parricidio en contra de su madre, la contadora Elizabeth Vásquez Marín, ocurrido en enero de 2010. Durante la audiencia que se realiza en la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, el fiscal superior Percy Sandoval Sotelo también solicitó la misma pena para sus dos cómplices: Fernando Gonzáles Asenjo (enamorado) y Jorge Cornejo Ruiz (amigo) por el delito de homicido calificado. Del mismo modo, los tres inculpados deberán pagar una reparación civil de 100 mil soles a favor de los herederos de Elizabeth Marín.

De los tres inculpados, sólo Gonzáles Alejo expresó ante los magistrados de la sala su decisión de acogerse a la terminación anticipada del juicio, mientras que Elita y su amigo Cornejo Ruiz rechazaron la propuesta.

Al sustentar la acusación, el fiscal Sandoval Sotelo aseveró que Elita buscó con el crimen “heredar los bienes de su madre para beneficiarse y complacer los deseos de su enamorado. A ella no le interesó la vida de su madre y por eso planificaron el crimen”.

08 de Mayo del 2012

FUENTE: OJO PERU
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ARGENTINA OBLIGA A TELEFONICA A PEGAR 32,000,000. DE EUROS POR UNA FALLA TECNICA

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El Gobierno de Cristina Kirchner obligó a la empresa a pagarle al Estado y a cada uno de sus usuarios por una falla que afectó a 16 millones de afiliados de Movistar

EFE
La empresa española deberá resarcir a cada uno de sus usuarios por una falla técnica en abril.

Crónica Argentina.- Kirchner expropia YPF: “Es de todos”
Las empresas españolas se juegan 90.000 millones en Iberoamérica

Tras anunciar que le aplicaría las «máximas multas» a Movistar (filial de Telefónica), el gobierno de Cristina Kirchner ha dejado claro hoy de qué estaba hablando. La empresa española deberá pagar más de 32 millones de euros (185 millones de pesos argentinos) por las fallas en sus sistema que a principios de abril afectaron a 16 millones de usuarios de telefonía móvil, y otros tantos de telefonía fija.

«Creemos que esta medida es de estricta justicia. Hemos visto que la empresa hizo una denuncia por hackeo y esto nos asusta. Pero, creemos que las empresas deben darnos seguridad», ha asegurado el ministro de Planificación argentino, Julio de Vido. La empresa deberá pagar 1,17 millones de euros (6 millones de pesos argentinos) al Estado en concepto de multa y 1,73 euros a cada uno de sus 18,5 millones de usuarios para resarcirlos durante la próxima facturación.

Ya en abril autoridades del Gobierno del país iberoamericano habían anunciado que, la falla de Movistar, era una señal de que la empresa «desprotegía» a sus usuarios.

La empresa ya había anunciado que resarciría a sus clientes, otorgándoles un cargo proporcional a un día completo en su próxima factura. Además Telefónica había anuncaido que extendería la vigencia del crédito por 48 horas a aquellos clientes que tuvieran recargas con vencimiento el día del fallo del sistema. Además todos los clientes podrían enviar mensajes de texto (SMS) gratis durante los cuatro días de Semana Santa.

La noticia, de todas formas, llega en un momento en donde se teme por el futuro del resto de las empresas españolas en Argentina, tras la nacionalización de YPF (hasta esta semana propiedad de Repsol). La presidenta de Argentina, Cristina Kirchner, ha promulgado la ley con la cual se hace del 51% del capital accionario de la petrolera (el restante irá para las provincias), que ayer además apareció en el Boletín Oficial.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Herencia genética + entorno de violencia = niños asesinos

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Herencia genética + entorno de violencia = niños asesinos

Lunes, 07 de mayo de 2012 | 7:46 am

Criminales. Menores reflejan la violencia que sufrieron y pueden llegar a matar sin remordimientos. Especialistas concuerdan que la infancia en fundamental para desarrollo de personalidad.

Debate. Un trastorno de personalidad o una infancia dramática, son factores claves en el nacimiento de un criminal precoz. La ausencia de los padres y el maltrato influyen para que los menores ingresen en el submundo de las drogas y la delincuencia. Un problema que la sociedad debe asumir como propio.
Cecilia Mendoza.

Arequipa.

La noche del 24 de abril en Aldeas Infantiles S.O.S., en el distrito de Cerro Colorado, el menor M.E.Q. de 12 años le clavó un cuchillo a su compañero de 15 años en el tórax, durante una pelea. La herida fue mortal: al día siguiente dejó de existir en el hospital. Como este caso, la conducta criminal en niños parece hacerse más recurrente en estos tiempos. ¿Pero qué razones conducen a un menor a quitarle la vida a otra persona?

Tal vez las respuestas estén en su pasado. Por ejemplo, este niño tuvo una infancia marcada por la violencia. Desde pequeño sus padres lo encadenaban junto con sus hermanos, para que no se escape de casa. Ante la denuncia de los vecinos, en el 2010 las autoridades intervinieron y los trasladaron al albergue.

Su padre, Eraclio Estaña, explicó a las autoridades que él también fue encadenado cuando era niño. Pero Luis no solo tenía las marcas de las cadenas en las muñecas y cuello, sino cicatrices por quemaduras y marcas de golpes.

¿innato o aprendido?

Los expertos dividen sus hipótesis. La Directora del Centro Psicoterapéutico del Perú, Janet Oliveros, considera que algunos casos encajan con una personalidad psicopática, que requiere tratamiento psiquiátrico de por vida. Este tipo de niños son fríos, no muestran arrepentimiento, sienten mucha ira, muestran descontrol, mienten con facilidad, manipulan y estafan. “Aunque por momentos parezcan chicos normales, incapaces de hacer daño”, afirma.

Esta descripción calza en el perfil de “Piolín”, un sicario confeso de apenas 15 años de El Callao, Lima. Hace dos años se inició en el mundo del hampa, para vengar a su primo, el “Loco Amén”. Con gran frialdad contó que cobra por “cada trabajo” dependiendo de la víctima. Dijo que su mayor estrategia es su apariencia. “Como soy chibolo nadie piensa que yo he sido pe’”, dijo el adolescente a la revista Domingo.

Si bien un niño con trastorno de personalidad, nace así, no todos terminan siendo asesinos. A decir de Oliveros influyen mucho la educación y los modelos de conducta así como el amor que recibe. Pero si tiene padres delincuentes y violentos, ellos harán lo mismo, porque es su forma de vida. “Es poco probable que cambien”, indica Oliveros.

En cambio, para el director del Centro de Atención Residencial San Luis Gonzaga del Inabif, Juan Vicente Monroy, es la violencia (durante la infancia) lo que puede degenerar a un niño que nace sano. “La falta de cariño, el constante maltrato, incluso desde antes del nacimiento, distorsiona el crecimiento de los pequeños”, afirma.

Monroy tiene varios años trabajando con niños en situación de abandono, y asegura que la violencia y el abandono moral marca a muchos menores para toda la vida. Muchos crecen creyendo que la forma como los trataron sus padres “es normal”. Según relata, en los albergues hay dos tipos de niños: aquellos que aún sienten afecto por su padres y quienes los rechazan y son violentos.

Monroy dice además que estas conductas se arraigan si no encuentran más referencias en su vida, es decir otras personas que los inspiren para cambiar. De lo contrario hasta manipulan y tienden a ser muy independientes aunque no estén maduros para tomar decisiones.

Los dejan solos

Otra teoría que manejan las autoridades sobre las causas de la delincuencia juvenil es el abandono al que están expuestos muchos niños. “Es un problema social y económico”, afirma el magíster en estudios para el Matrimonio y Familia, Rodolfo Castro. Los padres deben salir a trabajar y los hijos se quedan a merced de lo que brinda el televisor, los videojuegos, el internet y ahora el celular. Tras estas pantallas los menores están en contacto con contenidos violentos o vulnerables a malas influencias. Sin ningún control.

Castro, estima que esto ocurre porque muchos padres “no quieren asumir la responsabilidad de educar a los hijos”.

El director del albergue del Inabif asegura que la violencia que absorben los niños en programas y juegos influye en su comportamiento. “Ellos ya no sueñan en ser súper héroes (como en los dibujos antiguos), sino en villanos” afirma.

Por su parte, la psicoterapeuta Oliveros advierte que los videojuegos tiene un poder adictivo porque otorgan una sensación de placer. Y para los menores con desórdenes de personalidad ayudan a reforzar las conductas violentas. El mismo efecto tendrán las drogas, a las cuales acuden los chicos para escapar de sus problemas.

La familia juega papel importante

La orientación de los padres es fundamental. Durante los 10 primeros años se desarrolla la personalidad de una persona, apunta Janet Oliveros.

El padre y la madre influyen en la formación de valores y en el desarrollo de sentimientos positivos hacia la vida, acota la especialista.

Rodolfo Castro explica que cuando existen problemas de comunicación en la familia, sus integrantes usan otros mecanismos. Los hombres: la violencia y las mujeres por lo general el maltrato psicológico.

fuente: LA REPUBLICA PERU Sigue leyendo

Elecciones en Francia: Hollande ganó a Sarkozy en los primeros sondeos

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Elecciones en Francia: Hollande ganó a Sarkozy en los primeros sondeos

El candidato socialista obtiene entre el 52% y 53% frente al 48% del actual presidente conservador

Domingo 06 de mayo de 2012 – 12:41 pm 10 comentarios

(Reuters)
Primeras estimaciones de cuatro encuestadoras dan como ganador de las elecciones presidenciales en Francia al socialista Francois Hollande, quien obtuvo entre el 52% y 53% de los votos en la segunda vuelta de este proceso electoral.

De esta forma, el actual presidente Nicolas Sarkozy fracasa en su intento de reelección. Según reporta la AFP, los sondeos de las instituciones CSA, TNS Sofres e Ipsos le dan 48% al conservador.

Como se informó, en la primera vuelta de las elecciones, celebrada el 22 de abril pasado, Hollande fue el más votado de los candidatos obteniendo el 28,63% frente al 27,18% de Sarkozy.

Si los resultados oficiales confirman los primeros sondeos, Hollande se convertiría en el segundo presidente socialista de la V República Francesa fundada por el general Charles De Gaulle en 1958. El primero fue Francois Mitterrand, quien gobernó de 1981 a 1995.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Polémica por fotografías de ‘los peores padres del mundo’

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Polémica por fotografías de ‘los peores padres del mundo’
04 de mayo de 2012 | 09:58 p.m. Vanessa Rossi – web@grupoepensa.pe

LIMA – Un sitio web muestra imágenes de niños que al parecer han tenido la mala suerte de tener padres que no los cuidan bien y sobretodo, disfrutan de fotografiar estos momentos.

Las fotografías se encuentran en el sitio www.acidcow.com, una web donde los internautas pueden subir diferentes categorías de fotos por diversión. Bajo el título ‘My parent is an idiot’ (mi papá es un idiota), se pueden ver fotografías de pequeños en situaciones vergonzosas, denigrantes y en algunos casos muy peligrosas.

Entre las imágenes se ve a un bebé siendo aplastado por una serpiente, otro con el cañón de una escopeta en la boca, un bebé en la maletera de un auto, y hasta un niño con un ajustado vestido dorado.

Aunque algunas de las fotografías caen graciosas para los internautas, otras exponen al peligro a los niños. Sin embargo, para sus padres, lejos de causarles preocupación, es todo un motivo de diversión que inmortalizan consus cámaras.

No se conocen las identidades de las personas que toman las fotos ni de quienes las publican, pero los fans de la página han manifestado su rechazo e indignación por esta sección, calificando a los padres de estos niños de irresponsables e inmaduros.

FUENTE: OJO PERU Sigue leyendo

Denuncian por violación a sacerdote en Ate

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Denuncian por violación a sacerdote en Ate

07 de mayo de 2012 | 07:32 a.m. Mariana Fernandez

LIMA – Un sacerdote fue acusado de violar a un adolescente de catorce años en uno de los ambientes del colegio parroquial San Alfonso en Santa Clara.

Waldir Perez Salinas es capellán de la congregación padres redentoristas. Según la denuncia interpuesta por Elizabeth Liza, madre del menor, habría abusado de su hijo en reiteradas oportunidades dentro de las oficinas de la escuela.

La madre señaló a la policía que el sacerdote, quien goza de prestigio dentro de su comunidad, se ganó la confianza del menor y luego abuso de él.

Según los padres de familia el sacerdote habría sido separado de sus funciones hasta esclarecer la denuncia. Video: América Tv

FUENTE: CORREO PERU Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Fecha de Publicación: 02-01-01

Sumilla:”… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… “.

CAS. Nº 1123-00 ICA

Lima, 25 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, confirmando la resolución apelada de fojas 72, su fecha 5 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 12 de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) la infracción del artículo 122 inciso 3° del C.P.C., pues no se ha merituado los fundamentos de su escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto; b) la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código acotado, ya que la resolución de vista señala que no se ha cumplido con anexar a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, cuando de autos aparece que ha cumplido con dicho requisito, y c) la transgresión del artículo IX del Título Preliminar del precitado Código, por cuanto no se ha respetado el principio de vinculación y formalidad establecido para las normas procesales, al ampararse la contradicción en la supuesta ineficacia de la liquidación que no está comprendido como causal válida para contradecir en el presente proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 364 del C.P.C. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, la Corte Superior al absolver el grado conoce ex – novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

Tercero.- Que, en ese sentido se tiene que el ejercicio del derecho de defensa previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Adjetivo se manifiesta entre otras formas por parte de los justiciables, a través del derecho de acción y de contradicción, alegatos, informes y la interposición de medios Impugnatorios a lo largo de todo el proceso, y de parte del juzgador, a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.

Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte que la resolución de vista para confirmar el auto apelado no reproduce sus fundamentos, sino que esgrime los propios, llegando a la misma conclusión que el A quo valorando en forma conjunta los medios probatorios, ciñéndose a la exigencia de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Adjetivo.

Quinto.- Que, en consecuencia, no siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, por otro lado, y atendiendo a los demás extremos de la denuncia in procedendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma y ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

Sétimo.- Que, si bien las instancias inferiores han concluido por el mérito de los documentos aportados como prueba al proceso, que el ejecutado ha realizado pagos parciales con respecto a la obligación de le es exigida, ello no determina que la obligación sea inexigible sino que la misma ha sido pagada parcialmente.

Octavo.- Que, la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación.

Noveno.- Que, al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.

Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, e INSUBSISTENTE la resolución apelada, fechada el 5 de enero del mismo año, ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes, en los seguidos con don Francisco Alejandro Paredes Morales sobre ejecución de garantías, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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CASACION SOBRE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN PROCESO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS

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CAS. N° 1242-2010 LIMA.
Indemnización por daños y perjuicios.

Lima, trece de abril del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cuarenta y dos — dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y Libiz Digne García Haro de Panizo mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete del expediente principal, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del referido expediente, de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, que revoca la resolución apelada corriente a fojas ciento catorce del citado expediente, que declaró improcedente la nulidad formulada por los demandados Franco Doménico Doimi García y Talía Paskevicius Zevallos contra la Resolución número dos —auto admisorio de la demanda—, y reformándola, declara nula la citada resolución e improcedente la demanda interpuesta, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la Resolución número nueve; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del ocho de julio del año dos mil diez, por la causal de Infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian que: I) Se ha infringido lo dispuesto en los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y cinco, incisos segundo y cuarto del Código Procesal Civil, así como el artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, por cuanto: a) Se acoge una nulidad de actuados sin que exista causa establecida en la ley, toda vez que el Decreto Legislativo número mil setenta, que modificó la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, no declara la nulidad de las actuaciones ni actas levantadas ante el conciliador con anterioridad a su vigencia, y antes bien permite completar —sanear— los elementos que le faltaran a las actas. Además, no se tiene en cuenta que ha convalidado las presuntas omisiones en el Acta de Conciliación al haber acompañado la solicitud presentada ante el conciliador, saneando así el no haber consignado los hechos expuestos en la mencionada acta; b) Se acoge una nulidad de actuados sin que exista perjuicio y sin que el acto procesal —Resolución número dos que admite a trámite la demanda— haya imposibilitado o haya constituido obstáculo para el ejercicio de la defensa del demandado, toda vez que éste ha ejercido su derecho de acción demandando aquello que no pudo reconvenir por causa de la omisión en el Acta de Conciliación, demanda que ha sido promovida antes de ser demandado en este juicio o por el proceso de desalojo; c) Se acoge una nulidad de actuados que no fue formulada por el presunto afectado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, pues el Acta de Conciliación no fue observada cuando se acompañó a la demanda de desalojo que interpuso contra los demandados ni cuando la adjuntó como medio probatorio contra la demanda de cumplimiento de contrato que le interpusieran los demandados; II) Se ha infringido lo dispuesto en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil y el artículo seiscientos ochenta y cinco del Código Procesal Civil, toda vez que se acoge una nulidad de actuados formulada en ejercicio abusivo del derecho, atribuyendo como causa de invalidez del acta el haber omitido la descripción de las controversias correspondientes a su futura reconvención, no obstante que la pretensión ya fue ejercitada vía acción mucho antes de interponerse la presente demanda, sin que la nulidad pedida tenga otra finalidad distinta que la de perturbar el ejercicio del legítimo derecho del actor; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y tibiz Digne García Haro de Panizo interpusieron demanda para efeaos de que los emplazados Franco Doménico Doimi García y Tafia Paskevicius Zevallos cumplan con pagarles por concepto de inlemnización la suma de cuatrocientos treinta y un mil setecientos cuatro nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del denominado Contrato de Compraventa de Bien Futuro del dieciocho de marzo del año dos mil cinco, mediante el cual su finado hijo Álvaro Panizo García vendió a los citados demandados tres inmuebles de su propiedad; sin que hasta la fecha éstos hayan cumplido con cancelar el saldo de setenta y nueve mil dólares americanos, no obstante que los actores cumplieron con las prestaciones a su cargo -inscripción de la declaratoria da fábrica e independización de los bienes vendidos, así como obtener judicialmente la declaración de ineficacia del título valor representativo del saldo-. En tal sentido, solicitan que se les indemnice por los siguientes conceptos: 1) Por daña emergente: cincuenta y dos mil quinientos sesenta y nueve nuevos soles, 2) Por lucro cesante: ciento once mil quinientos setenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y un centavos, que al cambio del día asciende a trescientos veintinueve mil ciento treinta y cinco nuevos solas; y, 3) Por daño moral: cincuenta mil nuevos soles; Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda en razón a :que en el Acta de Conciliación que se acompañaba al escrito postulatorio no se indicaban de forma disgregada los conceptos indemnizatorios solicitados ni el monto de cada uno de ellos. Para efectos de subsanar la omisión de dicha Acta, los demandantes adjuntan la solicitud presentada ante el Conciliador Extrajudicial en :la que se consigna como una de sus pretensiones el pago de ‘una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de las obligaciones, lo que motivó a que el Juez de la causa lo dé por subsanado y expida la Resolución número dos admitiendo a trámite la demanda; Tercero.- Que, contra la citada Resolución número dos, los emplazados formularon recurso de nulidad en razón a que el Acta de Conciliación no cumple a cabalidad con el requisito previsto en el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, toda vez que en la solicitud de conciliación no se han consignado los hechos expuestos por su parte para una futura reconvención, ni la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos, siendo que la Omisión de este requisito da lugar a la nulidad del acta y no posibilita la interposición de la demanda, de conformidad con lo normado en el quinto párrafo del citado artículo dieciséis; Cuarto.- Que, de otro lado, proveyendo el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por Franco Doménico Doimi García y Talla Paskevicius Zevallos, el Juez expide la Resolución número ocho disponiendo que se reintegre el arancel judicial adjunto a la demanda y la reconvención dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de rechazo; siendo que ante la falta de subsanación, el rechazo de la demanda se hizo efectivo mediante Resolución número nueve, declarándose rebelde a la parte demandada. Asimismo, mediante Resolución número diez se declaró improcedente la nulidad formulada contra la Resolución número dos -auto admisorio-, toda vez que el mismo debió impugnarse a través de un recurso de apelación y no de nulidad, y porque a la fecha en que se expidió el acta conciliatoria, que data del veintiocho de noviembre del año dos mil siete, no se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo número mil setenta; Quinto.- Que, apelada que fueran las Resoluciones número nueve y diez, la Sala Superior expide auto de vista revocando la Resolución número diez, y reformándola declara, nula la Resolución número dos -auto admisorio- e improcedente la demanda interpuesta, careciendo de objeto pronunciarse sobre la Resolución número nueve, pues si bien es cierto que a la fecha de celebración del Acta de Conciliación extrajudicial, esto es, el veintiocho de noviembre del año dos mil siete, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo número mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho; sin embargo, la demanda fue presentada el nueve de octubre del año dos mil ocho, momento en el cual eran exigibles las nuevas disposiciones sobre la materia, más aún por tratarse de normas de carácter procesal, que son de orden público y de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de modo tal que el actor debió adecuar el Acta de Conciliación extrajudicial a las nuevas disposiciones contenidas en el referido Decreto Legislativo número mil setenta, vigente desde el veintisiete de agosto del año dos mil ocho; siendo así, la nulidad propuesta contra la Resolución número dos resulta fundada y como consecuencia de ello, improcedente la demanda por falta de interés para obrar, de conformidad con el artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta; Sexto.- Que, en el primer extremo de su recurso de casación -punto 1- los recurrentes señalan que no debió acogerse la nulidad de actuados presentada por los demandados, por cuanto: a) No existía causa establecida en la ley, b) No se produjo perjuicio a los demandados, y c) Se trata de una nulidad que no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo. Con respecto a la primera alegación -acápite a-, los recurrentes sostienen que la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta permite sanear o completar los elementos que faltaren a las actas de conciliación, y que precisamente las omisiones advertidas se subsanaron oportunamente adjuntando. a su escrito de subsanación de la demanda la solicitud presentada ante el Conciliador Extrajudicial. Debe tenerse presente, en primer lugar, que los demandantes ya no cuestionan el hecho de que, en efecto, el acta presentada junto con la demanda debía reunir los requerimientos establecidos en el artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, más aún si la demanda data del nueve de octubre del año dos mil ocho, y la modificatoria a la Ley de Conciliación se encontraba vigente desde el mes de agosto de ese año. En segundo lugar, aplicando el derecho que corresponde al proceso, se advierte que el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, establece que el Acta celebrada ante el conciliador deberá contener -entre otros-: “Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento”. Asimismo, en el antepenúltimo párrafo del mismo artículo se consigna: “La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente articulo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo dieciséis – A” -el resaltado es nuestro-. Finalmente, el citado artículo dieciséis – A regula el supuesto de rectificación del Acta, señalando en su primer y tercer párrafos lo siguiente: ‘En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo dieciséis de la Ley el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley (…) En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince días para la subsanación.”; Sétimo.- Que, así expuestos los hechos, tenemos que, en efecto, si bien es cierto que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, da lugar a la nulidad del Acta de Conciliación e impide la interposición de la demanda, también lo es que al advertirse tal supuesto, ya sea de oficio por el Juez o a pedido de parte -vía cuestionamiento-, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo dieciséis – A, cuestionando el Acta de Conciliación, ante lo cual el Juez deberá devolver el acta concediendo un plazo de quince días para que se proceda a la rectificación o subsanación de la misma en cuanto a los puntos omitidos; Octavo.- Que, por tanto, resulta claro que en autos la Sala Superior no ha procedido con arreglo a ley, pues aun cuando estimara que correspondía amparar la nulidad planteada por los demandados contra el auto admisorio de la demanda en razón a que el Acta de Conciliación incumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial, la consecuencia inmediata no era la declaración de improcedencia de tal demanda, sino la devolución del acta para su subsanación respectiva, lo que no ha ocurrido en autos; razón por la cual el primer extremo del recurso de casación corresponde ser amparado; Noveno.- Que, en cuanto a la segunda alegación de nulidad -acápite b-, los recurrentes sostienen que la omisión al acta no constituyó obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y que antes de interponer esta demanda ya habían ejercido sus derechos en otros procesos. No obstante lo expuesto, admitido por los mismos demandantes la omisión incurrida en el Acta de Conciliación, y como hemos señalado anteriormente, lo que correspondía ante el amparo de los cuestionamientos formulados por la demandante no era declarar la improcedencia de la demanda, sino devolver la referida Acta para su subsanación; y esto es así porque la misma Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos establece que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis da lugar a la nulidad documental del acta e imposibilita la interposición de la demanda; por tanto, se trata de omisiones que sólo pueden ser subsanadas por el conciliador pero no convalidadas ni subsanadas dentro del proceso instaurado; razón por la cual este extremo del recurso de casación no puede ser atendido; Décimo.- Que, en cuanto a la tercera alegación de nulidad -acápite c-, los recurrentes señalan que la nulidad no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, pues el acta no fue observada en los anteriores procesos seguidos contra los demandados. Sin embargo, la oportunidad para formular la nulidad debe referirse al proceso en el cual se formula, y no puede referirse a procesos distintos, y en autos los demandados formularon nulidad contra el auto admisorio inmediatamente después de haber sido notificados con el mismo y antes de la presentación de su escrito de contestación y reconvención; razones por las cuales tampoco se puede amparar este extremo del recurso de casación. Por lo demás, los procesos a los que hacen referencia los demandantes se habrían iniciado con anterioridad a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta y, por tal circunstancia, no era exigible que en el Acta de Conciliación constara la descripción de los hechos contenidos en la solicitud de conciliación y los expuestos por el invitado, conforme lo exige ahora la norma vigente, sino que únicamente bastaba la descripción de las controversias; Décimo Primero.- Que, en cuanto a la última de las infracciones normativas referidas en los fundamentos del recurso de casación —punto II—, se acusa que la nulidad formulada por los demandados constituye el ejercicio abusivo de un derecho, pues finalmente éstos ya ejercieron —vía acción— las controversias correspondientes a su futura reconvención. Sin embargo, como se reitera una vez más, a la parte afectada —en este caso, los demandados— les asiste el derecho de cuestionar el contenido del Acta de Conciliación en la primera oportunidad que tenga para hacerlo. cuan-.’D sus defectos no fueran advertidos por el Juzgador al calificar la demanda, lo que no puede calificarse como el ejercicio abusivo del derecho, más aún si el efecto inmediato del amparo de dicho cuestionamiento es disponer la subsanación del acta, tal como se tiene expuesto en el noveno considerando de la presente resolución; Décimo Segundo.- Que, al configurarse la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, el recurso de casación resulta fundado únicamente respecto de la denuncia contenida en el punto I acápite a). No obstante, si bien la configuración de la citada causal, respecto de una norma procesal, implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo procesal que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la nulidad planteada en autos, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse como sede de instancia sobre dicha articulación, disponiendo se devuelva el Acta de Conciliación a la parte interesada para que proceda con su subsanación o rectificación dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda interpuesta. Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y Libiz Digne García Hero de Panizo mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete del expediente principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas tiento cuarenta y ocho del citado expediente, de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la Resolución número diez, de fecha ocho de setiembre del año dos mil nueve, corriente a fojas ciento catorce del mencionado expediente, que declaró improcedente la nulidad formulada por los demandados Franco Doménico Doimi García y Talla Paskevicius Zevallos, con lo demás que contiene, y reformándola, declararon FUNDADA la nulidad formulada por los citados demandados y, en consecuencia, NULA la Resolución número dos, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, e insubsistente todo lo actuado con posterioridad a la misma; y renovando el acto procesal afectado de nulidad, ORDENARON que el Juez de la causa proceda a la devolución del Acta de Conciliación a la parte interesada para su subsanación respectiva en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda interpuesta; careciendo de objeto pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la Resolución número nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y otra contra Franco Doménico Doimi García y otra, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA Sigue leyendo

Fiscalía brasileña investiga sobornos millonarios a jueces

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Fiscalía brasileña investiga sobornos millonarios a jueces

Cinco magistrados habrían recibido entre 2006 y 2010 pagos por un monto de entre 208.000 y 765.300 dólares

Sábado 05 de mayo de 2012 – 11:12 am
Sao Paulo (DPA). El Ministerio Público de Sao Paulo investiga “graves” irregularidades detectadas en el Tribunal de Justicia de ese estado brasileño, donde se sospecha que magistrados y funcionarios recibieron sobornos millonarios para acelerar liquidaciones de obligaciones laborales.

En declaraciones que cita hoy el diario “Folha de Sao Paulo”, el jefe de la Fiscalía paulista, el procurador general de Justicia, Marcio Elias Rosa, afirmó que las situaciones investigadas son “graves” y en caso de ser constatadas pueden llevar a la apertura de acciones de improbidad para los involucrados.

El Tribunal de Justicia identifica cinco casos como los más graves entre los denunciados. En ellos, cinco magistrados habrían recibido entre 2006 y 2010 sobornos por un monto de entre 400.000 y 1,5 millones de reales (entre 208.000 y 765.300 dólares).

La investigación reveló además que algunos magistrados beneficiaron a asesores y funcionarios allegados, con pagos “extras” de entre 100.000 y 250.000 reales (53.000 y 130.200 dólares).

Además de los casos más graves, la Fiscalía investiga presuntos pagos irregulares en otros 211 casos.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

BORRACHO MASACRA A PAREJA E HIJITO

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BORRACHO MASACRA A PAREJA E HIJITO
Los cortó con botella porque no encontró comida

Sujetos salvajes. Dos hechos de extremada violencia se registraron contra una madre y sus tres hijos y una conviviente en Loreto y Cajamarca.

Un sujeto ebrio golpeó salvajemente a su esposa y sus tres menores hijos, entre ellos un bebé de apenas cuatro meses de nacido.
Reninger Manahuaco Murayari (32) llegó borracho a su casa, ubicada en la localidad de 13 de febrero, altura del kilómetro 32 de la vía Iquitos-Nauta, en Loreto.

Según María Yuyarima Pérez (29), su pareja le pidió comida, pero ella le respondió que no había preparado nada por atender a sus pequeños lo que enfureció al sujeto, quien cogió una botella de vidrio y comenzó a agredirla, así como a sus tres hijos de iniciales R.M.Y. (7), A.M.Y (4) y P.M.Y. (4 meses).

“Comenzó a gritar y golpearnos con patadas y puñetes, luego cogió una botella de vidrio y nos atacó. Mi hijito está herido, ya no soporto esta situación, siempre me pega”, narró llorando María.

El más afectado fue el mayor de los niños, quien recibió un fuerte golpe en el rostro. Tras el hecho, el sujeto pretendió fugar, pero fue intervenido por la Policía. Él será denunciado por el delito contra la vida el cuerpo y la salud,en agravio de su esposa e hijos.
En Cajamarca, Leonila Alcántara Terrones fue acuchillada en el muslo y en el glúteo izquierdo después de sostener una acalorada pelea por celos con su conviviente Willian Jhony Julca Briones (45), quien está detenido. La mujer está grave y permanece internada en el hospital.

algomás

Reninger Manahuaco Murayari (32) permanece detenido en la comisaría 9 de Octubre de Iquitos y Willian Julca en la Segunda Comisaría de Cajamarca.
04 de Mayo del 2012
FUENTE: OJO PERU Sigue leyendo