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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

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JURISPRUDENCIA SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.

Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.§ Procedencia de la demanda

1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:

a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.

La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.

b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.

Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.

c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.

Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.

2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.

Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.

De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación

3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.

Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).

4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.

En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.

Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:

a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.

b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.

En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.

3.§ Análisis del caso

5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.

En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.

Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.

2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.

3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:

1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.

2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.

3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

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CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO

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CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO

El condenado subió al piso de arriba de su domicilio donde, tras enzarzarse en una discusión, hizo uso de una escopeta de caza
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Día 09/05/2012 – 18.22h

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a un hombre a cumplir siete años de prisión por disparar con una escopeta a un vecino con el que mantuvo una discusión por el volumen de la música. El procesado reconoció en el juicio el enfrentamiento, pero aseguró que él no disparó. «Se disparó el arma» tras unos golpes, mantuvo.

Junto a la pena de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa, el tribunal le condena a pagar 67.000 euros a la víctima por las secuelas y lesiones causadas, y le prohíbe acercarse a la misma a menos de 500 metros durante un periodo de 10 años.

El incidente tuvo lugar en la mañana del 30 de julio de 2009 en una finca ubicada en la calle Jacinto Benavente, en la localidad valenciana de Sagunto. Allí, la noche anterior, la víctima, que vivía justo encima del procesado, estuvo escuchando música junto a cuatro personas más. Ya por la mañana, el condenado, armado con una escopeta, se presentó en casa de su vecino y llamó varias veces a la puerta hasta que éste le abrió. En ese momento, ambos se enzarzaron en una discusión verbal, en la que el primero le pidió que dejara ya de hacer ruidos. Seguidamente, el vecino le cerró la puerta en su cara, con lo que él empezó a golpearla con la escopeta. Luego, con la intención de matarle, apuntó en posición horizontal a la cerradura de apertura y disparó un cartucho que atravesó la puerta e impactó en el vecino. La víctima, como consecuencia, sufrió varias lesiones y rigidez en la articulación del hombro izquierdo. Practicada entrada y registro en el domicilio del procesado, sobre las 13.00 horas del día 31 de julio, los agentes intervinieron una escopeta de caza, una canana con 29 cartuchos en su interior -teniendo una capacidad para 30- y un chaleco de caza con 12 cartuchos en uno de los bolsillos.

«DISPARÓ A MATAR»

El tribunal estima probado que la intención del procesado, al utilizar la escopeta, fue la de matar, ya que se trataba de un instrumento peligroso. Además, éste había dicho con anterioridad a otros vecinos que los iba a matar –a los de arriba–, y no le disparó al brazo para darle un susto, sino que disparó a través de la puerta, a bulto, sin ver. «Disparó a matar», agrega el tribunal. Así, considera que el procesado tenía que prever cuando disparó que era probable que la víctima todavía estuviera detrás de la puerta «por la inmediación», y que era posible que le diera.

Además, estima «desproporcionado» subir a la casa del vecino con una escopeta «aún cuando fuera solo para asustar». Y esto -agrega el tribunal- hay que situarlo en un contexto en el que ya no sonaba la música, puesto que en el juicio quedó acreditado que en la casa de la víctima, tanto él como sus compañeros de piso, estaban acostados. El tribunal, para fijar la pena, no aprecia atenuación alguna de la responsabilidad criminal por alcoholismo ni por ingestión etílica en el momento de los hechos, pese a que el procesado asegurase que la noche de los hechos se había tomado una botella de whisky y dos valium.

fuente: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

PORTUGAL TENDRA CUATRO DIAS FESTIVOS MENOS DESDE EL 2013

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La medida incluye, tras el permiso del Vaticano, las festividades de Corpus Christi y el día de Todos los Santos

BELÉN RODRIGO / CORRESPONSAL EN LISBOA
Día 09/05/2012 – 21.40h

El Gobierno luso va a reducir cuatro días el calendario de festivos a partir del 2013 tras el acuerdo alcanzado con la Santa Sede para suprimir dos festividades religiosas por un periodo de cinco años que se unen a los dos civiles. A partir del próximo año los portugueses tendrán que ir a trabajar en Corpus Cristhi, el 5 de octubre (día de la República), el 1 de noviembre (día de Todos los Santos) y el 1 de diciembre (día de la Restauración) Esta es una de las medidas presentadas por el Ejecutivo de Pedro Passos Coelho para combatir el déficit público.

La decisión había sido anunciada por el Gobierno hace un mes pero faltaba el visto bueno del Vaticano en lo que se refiere a los festivos religiosos. La Iglesia portuguesa había apuntado la festividad móvil del Corpus Cristhi y el 15 de agosto, fecha que no fue aceptada en Roma proponiendo en su lugar el 1 de noviembre. Antes de lo esperado la Santa Sede ha anunciado este «entendimiento excepcional» con el Gobierno luso para un periodo de cinco años y una vez concluido deberá ser analizado el caso.

El Gobierno atrasa un semestre la supresión de los festivos civiles para que se unan a los civiles. Según un comunicado conjunto del ministerio de Economía y de los Negocios Extranjeros «teniendo en cuenta las preocupaciones manifestadas por algunos socios subscriptores del acuerdo de concertación social así como las exigencias legales aplicables en materia de entrada en vigor de las alteraciones a la legislación laboral, la eliminación de los festivos se producirá a partir del 1 de enero de 2013,buscando igualmente un mejor planeamiento de los calendarios de las familias y de las empresas en el actual año».

En un comunicado de la Nunciatura de Lisboa se informa de que la celebración de la solemnidad de Corpus Cristi (que se celebra en jueves, 60 días después de la Pascua), «será transferida para el domingo siguiente». En lo que se refiere al Día de Todos los Santos, se mantendrá la festividad pero «sin el carácter de día feriado civil». En dicho texto se explica que la Santa Sé busca «ir al encuentro de los deseos del Gobierno luso en busca de una solución para la grave crisis económica y financiera en que se encuentra el país».

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

CASACION SOBRE REGLAS A APLICARSE EN LAS INDEMNIZACIONES EN LOS DIVORCIOS

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CON OCASIÓN DEL TERCER PLENO CASATORIO

MARIA ÁVALOS CISNEROS

Nuevas reglas que deberán ser atendidas por los jueces de todas las instancias del país para resolver los casos sobre divorcio por causal de separación de hecho adoptaron los magistrados de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil. Así, dichos criterios facultan a los magistrados a ejercer las facultades tuitivas que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, en atención a la naturaleza de los conflictos a solucionar. Pronunciarse también sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas. Se agrega también la obligación de verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, e integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en el fallo apelado, entre otros. Los magistrados, de esa forma, cumplieron no solo con establecer pautas para una interpretación vinculante, sino también uniformar las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales respecto a los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hechos, según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil. Ello, al haberse advertido que de forma continua y reiterada los juzgados y salas especializadas venían resolviendo estos procesos, especialmente elreferido a la indemnización, con criterios distintos y hasta contradictorios.

CÓNYUGE AFECTADO

1.- Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.

2.- El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: grado de afectación emocional o psicológica; tenencia o custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

3.- Incluso, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación con el otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

¿CÓMO INDEMNIZARÁN LOS DAÑOS?.-
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, los precedentes vinculantes señalan lo siguiente:

• A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios.

• De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata.
• En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado probado la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

PRECEDENTES.-
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política.

En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona. El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar

EL PERUANO Sigue leyendo

GOBIERNO ESPAÑOL NACIONALIZA BANKIA

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El nuevo presidente de la entidad, José Ignacio Goirigolzarri, pide la conversión en capital de los 4.465 millones de euros que inyectó el Estado a la entidad a través del FROB

José Ignacio Goirigolzarri ha asumido esta tarde presidencia del Banco Financiero y de Ahorros (BFA) y ha propuesto que el Estado nacionalice esta entidad, lo que le convertirá directamente en el accionista mayoritario de Bankia, tal y como adelantó hoy ABC.

El nuevo presidente del gigante fruto de la unión de Caja Madrid, Bancaja y otras cinco entidades ha explicado al consejo de administración de BFA, la matriz de Bankia, que propondrá que el préstamo de 4.465 millones del Estado se convierta en acciones.

Esta conversión hace que el Estado ostentará la partipación mayoritaria de BFA, aunque aún se desconoce el porcentaje exacto. En todo caso, el Gobierno controlará un máximo del 45% del capital del banco.

BFA es una sociedad controlada al 100% por las siete entidades que conforman Bankia. A día de hoy es el mayor accionista de Bankia con el 45,3% de su capital. En la práctica, es el “banco malo” el que el grupo acumuló los activos inmobiliarios del grupo.

Preguntado al respecto, el presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, aseguró por la tarde que “no quiere adelantar acontecimientos” al tiempo que ha lanzado un mensaje de tranquilidad a los clientes de Bankia. Además, ha explicao que “el nuevo equipo directivo de la entidad tomará las medidas que considere oportunas” cuando asuma el mando.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

CASACION SOBRE NULIDAD DE DESPIDO, INDEMNIZACION PUEDE SER COBRADO HASTA POR FAMILIARES

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CASACIÓN. PUEDE OTORGARSE A FAMILIARES DEL TRABAJADOR
Dictan precedente sobre pago de indemnizaciones

En caso de muerte, la reposición es sustituida por este beneficio

Deben resarcirse las lesiones a los derechos constitucionales

Procede el pago de una indemnización por despido arbitrario a los familiares del trabajador fallecido antes de su reposición. Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 2930-2009-Lima en la cual resuelve el recurso presentado por un recurrente que invoca la interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728.

A criterio del colegiado, si bien este artículo permite el cambio de la reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante y la imposibilidad objetiva de cumplir con reponerlo, la salida razonable es aceptar la conversión de la ejecución específica por el equivalente dinerario.
Señala que debe ordenarse el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios.
La laboralista Idalia Mendoza Pacco advierte que para la Corte Suprema en observancia de este artículo, la decisión para realizar tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual es imposible en este caso dado su fallecimiento.
Pero, añade, el trabajador ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, por lo que su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión.

Despido nulo
La Corte Suprema considera que el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que deben resarcirse, pues el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación judicial no priva a sus deudos de los derechos respectivos.
Al estar comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, esta debe ser sustituida por el pago de una indemnización acorde al despido arbitrario. “El no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la dación de un fallo incompleto”, subraya Mendoza.

Enfoque constitucional
La Corte Suprema citando el artículo 24° de la Constitución Política del Perú señala que si se tiene en consideración la aplicación del valor de justicia por el trabajo realizado, debe resaltarse que el derecho remunerativo no solamente alcanza al trabajador, sino también a su familia. Este es un derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente.
Precisamente, el primer párrafo de dicho artículo establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

Criterios
La Corte Suprema considera que el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración.

Agrega que en el caso de la Casación N° 2930-2009-Lima al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la sociedad y el Estado.

Por lo tanto, señala que la interpretación extensiva del artículo 34 del D. Leg. N° 728 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido.

Algo más
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

fuente: EL PERUANO
Fecha:09/05/2012 Sigue leyendo

CASO DE REVOCACION DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

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Fiscalía revocó totalmente el principio de oportunidad de los Nule
Por: REDACCIÓN JUSTICIA | 9:35 a.m. | 08 de Mayo del 2012

El ente acusador les imputará mañana cuatro delitos, que les significaría 15 años más de cárcel.

Luego de tres semanas de análisis de ese beneficio judicial concedido a Manuel, Miguel, y Guido Nule y su socio Mauricio Galofre, el fiscal General, Eduardo Montealegre, decidió tumbar el principio de oportunidad concedido a los Nule en la administración de Viviane Morales.

El fiscal Eduardo Montealegre dice que los primos, que están presos por el escándalo del carrusel de la contratación en Bogotá, no cumplieron con la negociación que hicieron con la Fiscalía.

En consecuencia, la Fiscalía les imputará este miércoles cuatro delitos que les podrían dar quince años más de cárcel, adicionales a los siete que ahora pagan.

Según dijo el Fiscal, los Nule no han dado la información que permita desvertebrar redes criminales de corrupción no solo en Bogotá sino en todo el país.

Montealegre dijo que la decisión podría reversarse si la colaboración que han ofrecido los polémicos empresarios empieza a ser efectiva. Incluso, si ofrecen la restitución de bienes y reparación a las víctimas del multimillonario desfalco.
Fuentes consultadas por EL TIEMPO.COM, cercanas al proceso que se adelanta por el llamado carrusel de la contratación, señalan que con la decisión de la Fiscalía General de tumbar el preacuerdo en el que se había avanzado, casos como el del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno o el del excontralor Miguel Ángel Moralesrussi podrían tambalear. (Lea también: Si los Nule no son testigos, proceso contra Samuel Moreno tambalearía).
El fiscal Montealegre afirmó que el ente acusador tiene más y suficientes pruebas para presentar en otros juicios que se llevan a cabo por el carrusel de la contratación.
El acuerdo que habían hecho con la Fiscalía
Los cuestionados empresarios habían logrado un acuerdo para que cesaran los procesos por los delitos de fraude, falsedad, cohecho y concierto para delinquir.
Ese beneficio sería inicialmente por un año, aunque si ellos cumplían como testigos contra los demás implicados en el ‘carrusel’ de la contratación el beneficio sería permanente.
Sin embargo, la Fiscalía evaluó factores como que los Nule no han devuelto el dinero del que se apropiaron ilegalmente y por tanto el beneficio no se aplicará para todos los delitos. En consecuencia, tendrían que ir a juicio y podrán ser condenados por la Justicia. (Lea también: Juez pide explicaciones por inasistencia de los Nule a audiencia)

Fuentes cercanas a los Nule señalaron que los empresarios no asisten a diligencias en la Fiscalía desde junio del año pasado, y su colaboración con la Justicia dependía de los beneficios acordados con la Fiscalía.
Indicaron que hace tres meses los empresarios dieron una declaración en el Consejo de Estado, pero no seguirán entregando información a las autoridades al no conseguir el principio de oportunidad total. (Vea aquí: Por ahora, los Nule no tendrán ni chef ni visitas entre semana)
Los Nule ya fueron condenados por el delito de peculado a siete años de prisión.
REDACCIÓN JUSTICIA
fuente: EL TIEMPO COLOMBIA Sigue leyendo

MAYORIA DE UNIVERSIDADES CHILENAS FORMAN DEFICIENTEMENTE A LOS FUTUROS PEDAGOGOS

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Conozca de qué Ues son los mejores y peores egresados de Pedagogía
Aunque los resultados de la Prueba Inicia en general fueron bajos, hubo algunas instituciones que lograron destacar, incluyendo tradicionales y privadas.

Más de tres mil egresados de Pedagogía de 49 instituciones rindieron la prueba Inicia en 2011. Foto: El Mercurio Pte. Comisión de Educación: “Las instituciones que forman malos profesores deben cerrarse” Rector Zolezzi, tras ataque: “No tengo miedo, estoy más fortalecido que nunca” CRUCh y líderes estudiantiles “repudian” ataque contra auto de rector Zolezzi Beyer: Ataque contra vehículo de Zolezzi es “grave” y “no tiene justificación” Experta del Mineduc por resultados de prueba Inicia: “Las universidades están en deuda” Ver másEducación

SANTIAGO.- Pese al mal desempeño general que tuvieron los egresados de Pedagogía en la prueba Inicia, hubo algunas universidades que lograron destacar.

Es el caso de la Pontificia Universidad Católica de Chile, donde el 72% de los egresados de Educación Básica alcanzó un nivel “aceptable” y un 16% “sobresaliente” en el test de conocimientos disciplinarios, que mide el manejo de los contenidos que éstos deben enseñar a los alumnos. Mientras que sólo el 12% obtuvo un nivel “insuficiente”.

En el segundo lugar en la tabla –si se considera sólo a las instituciones donde al menos 21 alumnos rindieron el test– se situó la Universidad de Concepción, con 63% “aceptable” y 37% “insuficiente”; seguida por la Universidad Católica de Valparaíso, con un 62% de “aceptable” y 38% “insuficiente”; y Diego Portales, con 60% “aceptable” y 40% “insuficiente”.

En el resto de las instituciones más del 50% de los evaluados se ubicaron en el nivel “insuficiente”. De éstas, el peor resultado fue el de la Universidad del Mar, donde el 94% obtuvo nivel “insuficiente” y sólo un 6% “aceptable”; luego se ubicó el Instituto Profesional de Chile con un 92% de “insuficiente” y un 8% de “aceptable”; y la Universidad Bernardo O’Higgins con 91% “insuficiente” y 9% “aceptable”.

En el caso del test de conocimientos pedagógicos, que mide las habilidades de los docentes para enseñar, los resultados fueron un poco más altos. El mejor resultado lo obtuvo la Universidad Diego Portales, donde el 58% obtuvo un nivel “aceptable” y un 42% “sobresaliente”; seguida por la Universidad de Concepción, con un 73% de “aceptable”, 24% “sobresaliente” y sólo un 2% “insuficiente.

En tercer lugar se ubicó la Pontificia Universidad Católica con 54% “aceptable”, 42% “sobresaliente” y sólo 4% “insuficiente”; luego la Universidad Católica de Valparaíso con 77% “aceptable”, 19% “sobresaliente” y 4% “insuficiente”; y la Universidad Alberto Hurtado con 75% “aceptable”, 15% “sobresaliente” y 10% “insuficiente”.

En la parte baja de la tabla se volvió a ubicar la Universidad del Mar, ya que el 76% de sus alumnos obtuvo “insuficiente”; luego la Universidad Bernardo O’Higgins, con 70% “insuficiente”; el Instituto Profesional de Chile, con 68%; la Universidad de Las Américas con un 67%; y la Universidad de Antofagasta con 63% “insuficiente”.

Si se consideran sólo a las instituciones donde 20 o menos alumnos rindieron la prueba, destaca la Universidad de Santiago, con un 82% de “aceptable” y un 18% “sobresaliente” en el test de conocimientos disciplinarios; y la Universidad de Magallanes, con un 80% “aceptable” y 20% “sobresaliente” en conocimientos pedagógicos.

En la vereda opuesta se situó la Universidad Central, donde el 100% obtuvo “insuficiente” en conocimientos disciplinarios; y el Instituto Profesional Ipege, con 88% de “insuficiente” en conocimientos pedagógicos.

Al analizar el desempeño de las universidades, el ministro de Educación, Harald Beyer, sostuvo que “en general, hay un resultado bastante heterogéneo, hay universidades del Consejo de Rectores y privadas con resultados insuficientes y al mismo tiempo universidades privadas y del Consejo de Rectores con resultados positivos”.

De todas formas, se debe considerar que la rendición de la prueba es voluntaria, por lo que “los resultados no son representativos de todo el universo de los egresados de Educación Básica y Educación Parvularia”, advirtió Beyer.

Este año fueron 49 las instituciones que participaron en el proceso, de las 59 que fueron invitadas por el ministerio.

FUENTE: EMOL CHILE Sigue leyendo

Ministerio de la Mujer pidió detención de sacerdote acusado por violación

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Ministerio de la Mujer pidió detención de sacerdote acusado por violación

Dicha cartera dará apoyo legal y psicológico al adolescente que habría sido abusado sexualmente por Waldir Pérez Salinas

Martes 08 de mayo de 2012 – 07:58 pm

Captura (América TV)
(Andina). Representantes del Ministerio de la Mujer pidieron hoy a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita la detención preliminar del Waldir Pérez Salinas, capellán de la congregación de los Padres Redentoristas, por el presunto delito de violación sexual contra un adolescente.

La exhortación fue hecha por el equipo de la Línea 100 en Acción del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS) del citado portafolio, el cual brindará apoyo legal y psicológico a la madre e hijo afectados.

Conocido el caso, el equipo profesional de la Línea 100 en Acción -conformado por abogados, trabajadores sociales y psicólogos- brinda apoyo y orientación gratuita a la madre del menor, Elizabeth Liza Bazán, quien había denunciado ya al presunto agresor en la comisaría de Santa Clara el 3 de mayo, por el delito contra la libertad sexual.

AGRESOR FUE SEPARADO DE COLEGIO
El director de la institución educativa particular donde estudia la víctima y donde se habrían consumado los abusos, informó que el presunto agresor ha sido separado del centro hasta que duren las investigaciones.

La fiscalía mencionada a cargo de la fiscal titular, Nayde Cachay Chávez, ha dispuesto la entrevista en Cámara Gessel del adolescente de 14 años de edad para el 07 de mayo.

El ministerio ha coordinado con el hospital de EsSalud de Vitarte la atención médica y psicológica para el adolescente.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

QUE CONTIENE LA BOLETA DE PAGO DEL TRABAJADOR, LAS DEDUCCIONES

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¿SABES LO QUE TE DESCUENTAN?
Las deducciones laborales

La boleta de pago contiene información que todo trabajador debe conocer

Una información que todo trabajador debe conocer es la que corresponde a las deducciones que figuran en su boleta de pago. Antes que nada, es bueno que tenga claro que la remuneración, para todo efecto legal, es el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, sin interesar la forma o la denominación, siempre que sea de su libre disposición.

¿En qué consisten las deducciones y cuáles son? Se puede decir que estas se dividen en tres secciones: ingresos, deducciones y contribuciones.
El ingreso corresponde a todos los conceptos por los que un empleado recibe una remuneración, como son el salario, horas extras, comisiones, transporte, recargos nocturnos y/o diurnos, entre otros. La suma de estos valores constituye lo que se llama el total de ingresos que recibe un empleado como remuneración por su trabajo.
Una vez establecido el valor total que un trabajador ha ganado en una quincena o en un mes, se resta los conceptos que por obligación el empleador debe pagar, ya sea a la empresa o a terceros.

Libre elección
Los principales descuentos que le corresponden al trabajador son su aporte pensionario, el que puede elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones, que es 13% de sus conceptos remunerativos; o el sistema privado de pensiones (AFP), que varía sus porcentajes, dependiendo de la administradora de fondos de pensiones que se elija.
El otro descuento que te realizarán es el correspondiente a las rentas de quinta categoría. Estas rentas son generadas por los trabajadores dependientes, cuyo monto proyectado de remuneraciones, incluidas gratificaciones, participaciones, gratificaciones extraordinarias y otros ingresos que percibirán durante el periodo de un año, supere el monto equivalente a 7 UIT.
El encargado de efectuar las retenciones por renta de quinta categoría es el empleador, quien a su vez está obligado a declarar y efectuar el pago de dicho impuesto.
En cuanto a los aportes por Essalud, estos corresponden al empleador, y es él quien tiene que asumirlo.

Boletas de pago
– La boleta es un recibo de salario en el que la empresa acredita el pago de las diferentes cantidades que forman nuestro sueldo y en el que quedan registradas también las deducciones que se realizan sobre el salario. Las empresas están obligadas por ley a entregar este documento.
–Este debe incluir los datos de la empresa, es decir, el nombre o razón social, el domicilio y el número de la Seguridad Social, mientras que del trabajador debe figurar el nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, categoría profesional y el cargo que ocupa en la empresa. También debe incluir la antigüedad, pues esto puede determinar ascensos, premios y sobre todo las indemnizaciones en casos de despido.

Ingresos inafectos
–Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales.
–Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por las disposiciones vigentes.
–Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
–Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

Otros descuentos
–El descuento por permiso se calcula de acuerdo con el promedio del salario por horas del trabajador.
–El descuento por tardanza se calcula por horas, es decir, si el trabajador llega pasado los minutos de tolerancia se considera tardanza y se descuenta el total por hora (Se tiene como tolerancia cinco minutos, pero esto varía de acuerdo a cada empresa).
–La empresa no puede descontar o retener valor alguno del salario a un empleado sin su consentimiento expreso, a no ser que medie orden judicial.
–Es recomendable conservar todas las boletas. No solo para probar que hemos trabajado, sino para prevenir posibles fraudes de la empresa o errores de la administración.

Para adolescentes
Autorización de trabajo
La autorización de trabajo para adolescentes es un procedimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el cual se otorga una constancia de permiso a las y los adolescentes, a fin de lograr su inserción en el mercado laboral, debiendo previamente cumplir con ciertos requisitos. Este procedimiento está a cargo de la Subdirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo ubicada en el tercer piso, oficina N° 308 del Ministerio de Trabajo. Está dirigido a los adolescentes de 14 a 17 años de edad, los que deberán presentar:
• Copia de la partida de nacimiento o Documento Nacional de Identidad.
• Certificado médico otorgado por un hospital o posta médica del Ministerio de Salud o Essalud donde acredite la capacidad física, mental y emocional de los jóvenes para realizar el trabajo (gratuito).
• Copia del carné escolar o libreta de notas, de la constancia de estudios o certificados de estudios.
• Dos (2) fotografías tamaño carné tomada en cualquier estudio fotográfico.
• Copia del documento de identidad del padre, madre, familiar o tutor.
• Nombre o razón social y domicilio del empleador y número de Registro Único de Contribuyente.
• El costo de este trámite es totalmente gratuito.

fuente: EL PERUANO
Fecha:08/05/2012 Sigue leyendo