DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR

[Visto: 3930 veces]

DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR

EXP. N.º 9598-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MUR CAMPOVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, emite la siguiente resolución

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda
El demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, señores Collazos Salazar, Mendoza Correa y Rodríguez Castañeda, solicitando que “(…) se declare nula la resolución de fecha 23 de enero del 2,004 y que se emita una sentencia conforme a la realidad (…)” (sic). Alega que los demandados declararon nulas, en dos oportunidades, las sentencias que lo absolvieron de acusaciones por los delitos de apropiación ilícita y resistencia y desobediencia a la autoridad, con argumentos que van contra el texto expreso de la norma constitucional; que en la mencionada resolución, la Sala Penal “(…) omitió deliberadamente considerar que los efectos registrales de una inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título (…)” (sic), refiriéndose al acto notarial y registral por el cual el recurrente renunció al cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá S.A. el 26 de julio de 2000, agregando que dicha Sala anuló por segunda vez la sentencia que también lo absolvió, remitiendo la causa a un nuevo juez penal, a quien le impuso razones para que lo condene. Sostiene, asimismo, que como consecuencia de ello dicho juez lo está citando para la lectura de sentencia condenatoria, y que los actos de los demandados son arbitrarios, pues vulneran su derecho a obtener en plazo razonable una resolución debidamente motivada que defina su situación jurídica frente a las imputaciones, añadiendo que su derecho a probar ha sido flagrantemente desconocido, agravándose la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en manifiesta violación de su derecho a la libertad individual.

Hechos
De los recaudos anejos a la demanda aparece que el Juzgado de Paz Letrado de Pucalá conoció de un proceso de alimentos seguido por Emerciana Mori Roque contra Ernesto Loayza Rivas, este último trabajador de Agroindustrial Pucalá S.A., y que, concluido dicho proceso y estando en etapa de ejecución de sentencia, el Juez notificó, según cargo de fecha 18 de setiembre de 2000, al Gerente General de la citada persona jurídica con la resolución que ordena el pago de 24,156.00 nuevos soles a la demandante, suma que había sido retenida de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al trabajador demandado. Asimismo, se advierte que al no cumplirse con la orden judicial que ordenó el pago, se instauró un proceso penal por apropiación ilícita y desobediencia y resistencia a la autoridad, en el cual el Fiscal había denunciado a Jaime Mur Campoverde, considerándolo Gerente General responsable de la empresa mencionada por el incumplimiento del referido mandato judicial. El Juez Penal del proceso, al sentenciar, absolvió de los delitos denunciados a Jaime Mur, por considerar que el 8 de marzo de 2000 el pleno del Directorio de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. había decidido cesar del cargo a Jaime Mur Campoverde y nombrar en su lugar a Miguel Montero Oneto, quien pasó a ocupar la Gerencia General, inscribiéndose dicho acto en el Registro Público correspondiente al 26 de julio de 2000, es decir, la orden judicial de pago fue notificada el 18 de setiembre de 2000, fecha en la que el denunciado ya no ejercía el cargo de Gerente, según la comprobación del Juzgado Penal en la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso. En una primera oportunidad la Primera Sala Penal de Lambayeque declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al demandante, considerando que la citada empresa tenía dos gerentes generales, siendo uno de ellos Jaime Mur, de modo que su responsabilidad penal resultaba evidente. La Sala, a través de la resolución cuestionada, adoptó, por segunda vez, similar decisión, anulando nuevamente la sentencia que absolvió al recurrente de las acusaciones por los delitos imputados. En esta nueva oportunidad la Sala Superior consideró que, efectivamente, el 8 de marzo de 2000 el directorio de la empresa referida había decidido cesar del cargo de gerente a Jaime Mur, nombrando en su lugar a Miguel Montero Oneto, pero que como dicho acto recién fue inscrito en el Registro Público el día 9 de octubre de 2000, cuando la orden de pago ya había sido notificada (18 de setiembre de 2000), resultaba responsable penalmente el recurrente. Precisamente contra esta última resolución es que el actor interpone demanda de hábeas corpus.

Resolución de primer grado
El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2005, rechaza liminarmente la demanda de hábeas corpus, considerando que la sede constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales; que ésta es garantizadora del acceso a la justicia y el debido proceso; que el propósito del demandante es dilatar el proceso penal; que todo juez es autónomo en sus decisiones, por lo que no resulta válida la afirmación que hace el actor en el sentido de que habría habido una imposición al a quo para que condene al recurrente; que la emisión de una nueva sentencia por el juez penal puede ser materia de impugnación, y que, por las razones expuestas, no se acredita violación ni amenaza de violación de la libertad individual.

Resolución de segundo grado
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, con resolución de fecha 6 de octubre de 2005, confirma la apelada por sus propios argumentos.

FUNDAMENTOS

1. El Código Procesal Constitucional ha señalado taxativamente que el hábeas corpus procede en los siguientes supuestos:
a) Artículo 2º: Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Ello debe concordarse con el artículo 25º, que señala específicamente cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el hábeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere.
b) Artículo 3º: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución.
c) Artículo 4º: Cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Del análisis de tales dispositivos se infiere que el artículo 2º exige para la procedencia del hábeas corpus, que cuando se invoque la amenaza de violación de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE) lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable, y lo “inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.
Consecuentemente, el hábeas corpus será improcedente cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir; o, en otras palabras, que no concurra el requisito de hecho, acto o suceso de realización pronta.
Por su parte, el artículo 4º señala que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración manifiesta.
c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada); también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considerar también que el sentido de “resolución judicial firme” no puede medirse sólo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa, que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Empero la ley, la jurisprudencia interna y la internacional, la doctrina y la razón imponen al proceso plazos racionales que se deben cumplir.

El otro requisito para la procedencia es la vulneración manifiesta del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, la Real Academia Española expresa que “vulnerar” significa transgredir, quebrantar violar una ley o precepto, en tanto que el sentido de “manifiesta” lo entiende como descubierto, patente, claro, visible o perceptible.

Por último debe entenderse que la letra “y” en la expresión “(…) Libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”, en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, lo que quiere decir que sólo si se transgrede, quebranta o viola alguno de los derechos que forman parte de la tutela procesal efectiva, de forma patente, clara, visible o perceptible y necesariamente conduce a la privación de la libertad individual, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido. Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º, cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…)”.
En síntesis, el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme en la que se aprecia la violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva en forma patente, clara y perceptible.
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme.
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta.
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

2. En el caso de autos se acusa en la demanda la violación del derecho a la libertad individual con una resolución judicial emitida en último grado por la Sala Penal en proceso penal sumario, por lo que, no existiendo contra ella medio impugnatorio alguno, ha adquirido la calidad de firme. De la simple lectura de la resolución se hace evidente la omisión de la motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en el proceso penal sumario instruido en su contra – no le corresponde al acusado, en el proceso penal, la prueba de inocencia -, resultando evidente que el requerimiento al recurrente de asistencia a la audiencia de lectura de sentencia, amenaza su derecho a la libertad individual, ya que evidentemente tal sentencia resulta condenatoria, pues a la luz del artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el proceso penal sumario, se tiene que: “(…) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (…). La absolutoria simplemente se notificará (…)”. De lo expuesto, es, pues, factible concluir que la demanda del presente proceso de hábeas corpus satisface los presupuestos para un válido pronunciamiento de fondo.

3. Todo juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva. Esta ha sido ampliamente definida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Así lo establece el artículo 4º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, cuando señala que la tutela procesal efectiva “(…) es aquella situación jurídica de una persona (…)”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados; dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir, deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al “(…) libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. El Tribunal Constitucional, en las sentencias 200-02-AA/TC, 1076-03-PHC/TC, 2209-02-AA/TC, 3282-04-PHC/TC, 351-00-AA/TC, 2704-04-AA/TC, 1291-00-AA/C, 1230-02-AA/TC, 2704-AA/TC, 2244-04-AA/TC, 1939-04-PHC/TC, 3789-05-PHC/TC, 3390-05-PHC/TC, entre otras, ha definido uniformemente el debido proceso como un conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, entre las que figuran su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a una resolución motivada, etc., coincidiendo con el último párrafo del acotado artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues sólo a través del proceso debido es posible entregarle al justiciable la tutela procesal efectiva (protección efectiva del órgano jurisdiccional), a la que tiene derecho.

4. La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. La doctrina ha convenido en que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al pueblo, que se convierte en “juez de sus jueces”. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas. La doctrina reconoce infracciones a la motivación; así, Mixan Mass, en “Debate Penal” Nº 02, mayo, 1987, Perú, pp. 193-203, manifiesta que “la infracción al deber de motivar adopta dos modalidades (tipos) a) Resoluciones sin motivación y b) resoluciones con motivación deficiente (…)”; agregando que esta última “(…) resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o bien cuando está plagado de vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas o cuando sólo contiene una caótica u ordenada pero simple enumeración de folios (…)”; concluyendo en que “(…) en el procedimiento penal peruano son de inexorable y rigurosa motivación las sentencias y los autos (…) y según la Constitución Política del Perú los órganos jurisdiccionales deben fundamentar sus resoluciones en todas las instancias y también en todos los casos (…)”.
En el proceso penal subyacente la resolución judicial emitida por los jueces demandados señala que Jaime Mur “(…) ejerció la Gerencia General de la empresa Agro Pucalá desde el 21 de octubre de 1999 hasta el 09 de octubre de 2000 (…) que por acuerdo del directorio de la mencionada empresa de fecha 8 de marzo de 2000 se designó como Gerente a don Miguel Montero Oneto (…) tal acuerdo fue inscrito en los Registros Públicos con fecha 9 de octubre de 2000 posterior al requerimiento que se hiciera judicialmente por parte del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá para el pago de la suma dineraria por concepto de alimentos descontados de las remuneraciones del obligado (…) por lo que concurrirían los elementos probatorios que vinculan al procesado Mur Campoverde con los hechos materia de instrucción (…)”; que “se ha incurrido en causal de nulidad (…)” y, consecuentemente, “(…) declararon nula la sentencia apelada.”. En atención a los conceptos de la acusada infracción a la motivación establecida por la doctrina, en el caso de autos se advierte que la fundamentación de la resolución judicial cuestionada se apoya en expresiones contradictorias, antagónicas y confusas, pues se afirma que por acuerdo del directorio el recurrente fue cesado en el cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá el día 8 de marzo de 2000 y que ese mismo día se nombró a Miguel Montero Oneto en su lugar, pero implicantemente se afirma que Jaime Mur ejerció el cargo hasta el 09 de octubre de 2000, extrayendo de dicha afirmación conceptual que el requerimiento del 18 de setiembre de 2000 y su incumplimiento le alcanza, en evidente contradicción a la realidad, pues el recurrente ya no estaba en el cargo en la referida fecha. Esto significa que la Sala Penal Superior arbitrariamente omite motivar la consecuencia jurídica que genera la relación entre los hechos alegados por el recurrente (renuncia al cargo de gerente antes del requerimiento judicial) y las pruebas que ha presentado (informes de la oficina registral). Conforme a lo expuesto precedentemente, es evidente que se ha omitido realizar actos de cumplimiento obligatorio –motivación– por parte de los jueces demandados, resultando así cierta la vulneración del deber de motivación suficiente al que tiene derecho todo procesado.

5. El Juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal (sentencias recaídas en los expedientes 2132-2003-AA/TC, 1944-2002-AA/TC, 2387-2002-AA/TC, entre otras). Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC “(…) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (…)”. De acuerdo a nuestro sistema procesal penal las pruebas del delito tienen que ser ofrecidas por el Ministerio Público, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favorece al imputado, pudiendo este cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones (artículos 156, 165, 238, 239, 240 y 262, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales). En todo caso, el juez deberá emitir resolución señalando que aquellos medios probatorios no son idóneos o que resultan impertinentes para los objetivos del proceso. Por el contrario, las pruebas que no son declaradas inidóneas o impertinentes serán valoradas en la sentencia. Desde luego, así el juzgador podrá obtener la conexión de la prueba no tachada con los hechos alegados por los sujetos del proceso penal, con la correspondiente consecuencia jurídica.

6. De las copias certificadas expedidas por el Registrador Público de la Zona Registral Nº II de la sede Chiclayo, que obran en autos, aparece el documento notarial (Notaría Caballero) que por su naturaleza da fe pública del acta de sesión de directorio de la empresa Agro Industria Pucalá S.A., en la que consta la renuncia de Jaime Mur al cargo de Gerente de la mencionada empresa el día 8 de marzo de 2000, habiendo sido ese mismo día reemplazado por el señor Miguel Montero Onetto; así como la copia del cargo de presentación del referido documento ante el Registro Público, de fecha 26 de julio de 2000. Frente a este documento notarial, que contiene una realidad concreta, la resolución judicial señala que “(…) el acusado en su defensa señala que a la fecha del requerimiento judicial ya no ejercía el cargo de Gerente General, sustentando su dicho en los informes de la Oficina Registral que obran del folio setenticinco a ochenta así como el folio trescientos setenta y seis (…)”, apreciándose de tal razonamiento meramente formal que los jueces demandados sólo han mencionado el número de las páginas que se les asignó a las pruebas aportadas por el recurrente, omitiendo la valoración que imponía su contenido, vulnerándose con esa omisión el derecho a probar que asiste a todo encausado.

7. No obstante la claridad de los hechos y los actos expuestos, los grados inferiores han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus; sin embargo, por excepción y en razón de la urgencia que crea la atención singularísima de derechos fundamentales (humanos), cuando con prueba documental idónea, aneja a la demanda, que apunta fundamentalmente a la verosimilitud de la comisión por omisión de los hechos expuestos en ella, configurativos de la violación de derechos sustentatorios de la pretensión, aun no habiendo proceso abierto, es posible ingresar al fondo del tema constitucional, especial y extraordinariamente según la urgencia del caso propuesto, y hacer un pronunciamiento de mérito que, como tal, lleve a la solución del conflicto con autoridad de cosa juzgada. Así lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando señala que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales, especialmente tratándose de un caso excepcional con suficiente material probatorio, capaz de llevar a una determinación de tanto riesgo que incluye la sanción referida en el artículo III del complexo procedimental citado. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 2306-2004-AA/TC, 593-2004-A/TC, 0554-2004-AA/TC, 1364-2003-AA/TC, 2322-2004-AA/TC que: “(…) dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo (…)”.

Asimismo, en el Exp. 1392-2004-AA/TC se dijo que “(…) los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda (…) en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos (…)”. Es evidente que en dichos casos y en el presente se ingresa a la tutela de urgencia pro homine que, rompiendo parámetros tradicionales, apunta hacia la solución inmediata, casi fulminante, en razón de una situación extrema que exige una atención especial, impuesta por la necesidad de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, es decir, justicia barata y oportuna.

8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso resulta atendible el pedido de pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, desde que la resolución emitida por los jueces demandados, en segundo y definitivo grado, resulta firme, vulnera el derecho a probar y a una debida motivación, omisión que ha incidido en la afectación de la libertad individual del recurrente, de manera cierta e inminente, desde que a fojas 31 de autos aparecen las notificaciones a éste para su concurrencia a la audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal sumario de su referencia, por delito de resistencia y violencia contra la autoridad seguido en su contra, lo que sugiere que por decisión equivocada de la Sala Penal Superior, el Juez Penal de Primer Grado va a condenar injustamente al recurrente a pena privativa de libertad de manera arbitraria, considerando para ello que el artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el Proceso Penal Sumario, señala que: “(…) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (…) La absolutoria simplemente se notificará (…)”.

9. Es menester, pues, exhortar al Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, a efectos de que en todo proceso se pueda llegar a una decisión terminal que acabe con la incertidumbre en los procesados, ya que estos tienen el derecho a conseguir, dentro de un plazo razonable, un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que no permita en lo sucesivo al Superior Tribunal nuevas invalidaciones, con las que se posterga la decisión del conflicto, pues nadie está obligado a vivir el proceso indefinidamente y menos cuando, en casos como éste, seguramente por simple comodidad, se recurre a la nulidad procesal, eludiendo así la responsabilidad de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder judicial y del propio Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, nula la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha 23 de enero de 2004, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a la realidad y a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI

Puntuación: 5.00 / Votos: 1

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *