JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CASO DE DESPIDO O SU REMEDIO ALTERNATIVO

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JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CASO DE DESPIDO O SU REMEDIO ALTERNATIVO

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EXP. N.° 01048-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA STAR PRINT S.A. A FAVOR
DE MARIELA FUENTES TAFUR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Star Print S.A. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 565, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2008, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Star Print S.A., solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de los que habrían sido objeto sus siguientes dirigentes sindicales y afiliados: Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua; y que, en consecuencia, sean repuestos en el cargo que venían desempeñando. Sostiene que los referidos ex trabajadores fueron despedidos por pertenecer a la dirigencia sindical o por haberse afiliado al Sindicato recurrente, pues conforme a lo consignado por la autoridad de trabajo en el Acta de Inspección correspondiente, se ha acreditado que la Sociedad emplazada tuvo conductas antisindicales; por lo que habiéndose despedido a los referidos ex trabajadores sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical.
El Apoderado de Star Print S.A. interpone tacha contra el Informe de Actuaciones de Inspectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que los demandantes fueron despedidos por causas económicas que venían afectando a su representada, y que éstos se efectuaron teniendo en cuenta su baja producción, independientemente de su condición de afiliados o dirigentes del Sindicato recurrente. Afirma que no se ha realizado prácticas antisindicales pues su representada recién tomó conocimiento de la constitución del Sindicato recurrente con posterioridad a las fechas en las que se produjeron los despidos.

El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 23 de diciembre de 2008, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa de los señores Angelo Arturo Merino Sichi, Pedro Zeña Ventura, Yovana Margot Condori Manzano, Isolina Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva y Sonaida Salas Leva, e infundada respecto a los demás demandantes; y con fecha 12 de octubre de 2009, declaró infundada la tacha y fundada la demanda, ordenando la reposición de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Ewin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillón Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizberh Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua; por estimar que habían superado el periodo de prueba y por ende gozaban de protección contra el despido arbitrario, por lo que al ser despedidos por decisión unilateral de la Sociedad emplazada sin haberse expresado alguna de las causas justas de despido previstas por la ley se concluye que sus despidos fueron arbitrarios.

La Sala revisora, revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa en relación a los señores Angelo Arturo Merino Sichi, Pedro Zeña Ventura, Yovana Margot Condori Manzano, Isolina Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva y Sonaida Salas Leva, e improcedente la demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones porque las pretensiones de los trabajadores despedidos provienen de documentos o títulos distintos, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso ordinario laboral.

Con fecha 29 de enero de 2009, doña Mercedes Hinostroza Valderrama, formuló desistimiento del proceso y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, procediendo a legalizar su firma ante la Secretaría de la Sala revisora conforme obra a fojas 491.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, en los cargos que venían desempeñando, toda vez que el Sindicato recurrente sostiene que los referidos señores fueron despedidos por haber ejercido su derecho a la libertad sindical. El Sindicato recurrente afirma que la Sociedad emplazada despidió a algunos de sus dirigentes como represalia por haber constituido el sindicato y que los demás trabajadores fueron despedidos por haberse afiliado al mismo.

2. A fojas 490 y 491 obra el desistimiento del proceso y de todas las pretensiones efectuada por doña Mercedes Hinostroza Valderrama, por lo que no existiendo un pronunciamiento de la Sala revisora sobre el desistimiento formulando, corresponde a este Tribunal que se pronuncie sobre dicho punto teniendo por desistida del proceso a la referida señora.

3. De otro lado, a fojas 280 obra la liquidación de beneficios sociales de don Danny Armando Lozada Santamaría, firmada por éste en señal de conformidad, en la que se consignan los rubros “remuneración indemnizable” y “pago de remuneraciones, gracia y liberalidad”. Por tanto, conforme a la STC 03052-2009-PA/TC, se concluye que el referido señor recibió la protección adecuada contra el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y por tanto con respecto a él la demanda es improcedente.

4. En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si los señores : Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, han sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso

5. Debe tenerse presente que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

6. En las cartas de despido obrantes a fojas 15, 18, 21, 28, 32, 35, 39, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 67, 71, 74 y 78, dirigida a los señores Walter Chupillón Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jackson Tanca Chuquipata, Edwin Crispin Inga, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Pedro Zeña Ventura, Ronald Serapio Amaro Leyva, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Gustavo Díaz Mayta, Gregorio Bravo Bustillos, Carlos Chapoñan Sánchez, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Angelo Arturo Merino Sinchi, Andrea Geri Porras y Mariela Fuentes Tafur, se señala que:

“La presente tiene por objeto comunicarle la decisión de nuestra Empresa de prescindir de sus servicios, (…), dicha decisión se sustenta en el Art. 34 y 76 de (…) D.S. 003-97-TR”.

7. La Sociedad emplazada, niega que el despido de los trabajadores se haya debido a su condición de dirigentes sindicales o de trabajadores sindicales, pero pretende justificar los despidos producidos aduciendo problemas económicos y refiere además que los despidos se efectuaron luego de efectuar una evaluación de la producción de los trabajadores. Sin embargo, de autos se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para el caso de cese colectivo por motivos económicos o relacionados con la capacidad de los trabajadores.

En efecto, respecto al argumento esgrimido por la Sociedad emplazada referido a la reducción de personal por motivos económicos que la afectarían, tenemos que el artículo 46º de la norma en mención establece que:

“Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

Asimismo, en su artículo 48º se dispone que:

“La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, (…), se sujeta al siguiente procedimiento:

a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; (…)

b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.

Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;

d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.

Por tanto, el referido procedimiento contenido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es el que debe seguir y respetar el empleador para los casos de despidos de sus trabajadores sustentados en motivos económicos.

8. De otro lado, con respecto a la evaluación del personal que habría efectuado la Sociedad emplazada, obrante de fojas 251 a 278 y mediante la cual ésta pretende justificar los despidos, es importante señalar que el inciso b) del artículo 23º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

“Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;

Mientras que el artículo 31º de la norma legal en cuestión señala que:

“El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

9. De lo expuesto se concluye que la Sociedad emplazada despidió arbitrariamente a los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en los artículos 48º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

10. De otro lado, si bien se denuncia la afectación del derecho a la libertad sindical; sin embargo, este Tribunal estima que no se ha producido la vulneración de dicho derecho, por cuanto los despidos se habrían producido con anterioridad a la fecha en que la Sociedad emplazada tomó conocimiento de la constitución del Sindicato recurrente conforme se puede apreciar de la carta obrante a fojas192, es decir, el 18 de enero de 2008, mientras que los despidos arbitrarios se realizaron entre el 15 y el 17 de enero de 2008. Además de autos se advierte que otros trabajadores que no estaban afiliados al Sindicato también fueron despedidos, tal como obra a fojas 214 y 215.

11. En consecuencia, estando a lo antes expuesto se concluye que dado que desde el inicio de la relación laboral entre los trabajadores despedidos y la Sociedad emplazada existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que, por tanto éstos sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley; la ruptura de sus respectivos vínculos laborales tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y en consecuencia, NULO el despido de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua,.

2. ORDENAR que STAR PRINT S.A. cumpla con reponer a los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos.

3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo en el que se alega la afectación al derecho a la libertad sindical.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a don Danny Armando Lozada Santamaría.

5. Tener por desistida del proceso a doña Mercedes Hinostroza Valderrama.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

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