Archivo por meses: febrero 2012

Un joven acuchilló a su madre

[Visto: 710 veces]

Un joven acuchilló a su madre
Miércoles 15 de febrero del 2012 | 08:29
Jonathan Rodríguez Cabana (18) hirió a su progenitora Sara Inés Cabana Pinto (36) y a su padrastro Enrique Ernesto Matta Nicho (45). Ocurrió en San Martín de Porres.

El agresor huyó de la escena y su paradero es desconocido. (Alberto Orbegoso)
Compartir

Por motivos que la Policía investiga, Jonathan Rodríguez Cabana (18) hirió con un cuchillo a su progenitora Sara Inés Cabana Pinto (36) y a su padrastro Enrique Ernesto Matta Nicho (45).

El hecho sucedió a las 5:00 de la mañana del lunes en la casa en la que los tres vivían, en el jirón Junín 3952, en San Martín de Porres.

Los agentes de la comisaría del sector trasladaron a los heridos al hospital Cayetano Heredia. Matta Nicho tiene una profunda herida en el pie izquierdo, mientras que Cabana Pinto sufrió lesiones en la muñeca izquierda. Según los detectives, el agresor huyó unos minutos después de cometer el ataque. Su paradero es desconocido. Los dos agraviados han sido citados para la próxima semana a la delegación policial.

FUENTE: PERU 21 Sigue leyendo

LOS NIÑOS ASESINOS, HAY MUCHOS CASOS DE ASESINOS PRECOCES

[Visto: 1043 veces]

De Alyssa Bustamante a «El Rafita»: los niños asesinos que conmocionaron con sus atrocidades
Más allá del «Petiso Orejudo» en Argentina a principios de siglo XX, Mary Bell en 1968 o los más de 11.000 menores detenidos en México en cinco años, España tiene también una larga lista de homicidas precoces

ISRAEL VIANA ISRA_VIANA / MADRID
Día 15/02/2012 – 09.05h

JOSÉ ALFONSO
«El Rafita» saliendo de los juzgados de Plaza de Castilla, en 2010

EN VÍDEO
Toda la actualidad de Sociedad
EN IMÁGENES
Toda la actualidad de Sociedad
Noticias relacionadas
Cadena perpetua para la adolescente que mató a una niña para saber «qué se sentía»
Alyssa Bustamante asegura que matar a su vecina de nueve años fue «increíble» y «muy agradable»
Alyssa Bustamante, la menor que estranguló y acuchilló a su vecina «para saber qué se sentía»
«El Rafita», en libertad tras declarar ante la juez
«El Rafita», detenido de nuevo por intentar asaltar una furgoneta
Más allá de novelas como «La virgen de los sicarios» (1994), de Fernando Vallejo, o películas como «¿Quién puede matar a un niño?» (1976), de Narciso Ibáñez serrador, la vida real está plagada de casos de menores de edad que se convirtieron en precoces asesinos. La última, la joven Alyssa Bustamante, que a sus 18 años acaba de ser condenada a cadena perpetua en el estado de Missouri (Estados Unidos) por matar, cuando sólo tenía 15 años, a su compañera de juegos. En el juicio, Bustamente declaró que la experiencia había sido «increíble» y «muy agradable».

ABC
Alyssa Bustamante, durante el juicio por asesinato
En la historia tenemos casos que se hicieron mundialmente famosos por lo escabroso de sus detalles, como, por ejemplo, «Petiso orejudo», un muchacho argentino llamado Cayetano Santos Godino que, a principios del siglo XX, comenzó a matar a otros niños a la temprana edad de 7 años; o Mary Bell, otra niña inglesa que, en 1968, a la edad de 10 años y después de una vida de sufrimiento y torturas por parte de una madre prostituta, llegó a matar a dos niños. Cuando declaró en la comisaría aseguró haber disfrutado con ambos asesinatos.

Sin llegar a los niveles de México, donde en los últimos cinco años han sido detenidos más de 11.000 menores por asesinato, España no escapa a esta precocidad homicida, que en los últimas dos décadas ha visto como cerca de una veintena de niños han saltado a la primer plana de los periódicos por acabar con la vida de otras personas, mostrando una frialdad absoluta y una ausencia de remordimientos absolutamente escalofriantes.

Estos han sido algunos de los casos más sonados:

– «El Nano», de 13 años, estranguló a su amigó Juan José, de 10, cerca del barrio marginal de El Cruce, junto a la M-30, el 9 de agosto de 1992. El pequeño asesino, que tardó un año en confesar a la Policía su crimen, aún tuvo el valor de enterrar el cadáver de «El niño del cruce», como se conocería en la prensa a la víctima. ¿La causa? «Me había insultado», declaró.

– Antonio Molina tenía 14 años cuando, en un ataque de celos, decidió poner punto y final a la vida de su hermanastra, Nerea. La arrojó por una tubería de distribución de aguas de una casa-cueva de Cenes de la Vega (Granada), según confesó al día siguiente, el 18 de mayo de 1994. La niña murió asfixiada. Pririficación, la madre de Antonio, que hacía cinco meses que no veía a su hijo tras la separación de su marido, aseguró que el niño era maltratado en ocasiones por su padre.

– Enrique Cornejo y Antonio Aguilar violaron y apuñalaron a Antonio, un niño de 11 años que vivía en Jaén, con un machete y un cuchillo que fueron más tarde hallados en el domicilio de Conerjo, conocido como «El Tomate». Cuando cometieron el crimen, el 31 de octubre de 1998, Antonio y Enrique tan sólo contaban con 16 años de edad.

– José Rabadán pasó a la historia como «El asesino de la katana», después de que el 1 de abril de 2000, cuando tenía 16 años, matara a sus padres y a su hermana –de 12 años y con síndrome de Down– con una espada samurái en Murcia. «Quería estar solo», fue la sencilla explicación que dio a la Policía. Después aseguró que su «hermana está en el cielo, ya no tiene que sufrir» y por último se preguntó, confuso: «¿La muerte de mis padres? Son muchas cosas juntas…». Cuatro años después, era puesto en libertad vigilada por el juez.

– Raquel e Iria, de 17 y 16 años respectivamente, le asestaron 24 puñaladas y prácticamente degollaron a Clara, una compañera de su instituto en San Fernando (Cádiz), el 27 de mayo de 2000. Clara era una chica normal, de clase media, y, segun confesaron en el interrogatorio Raquel e Iria, mataron a su amiga, que jugaba al rol con ellas, para poder seguir jugando. Raquel, que empuñó el arma mientras Iria sujetaba a Clara y le tapaba los ojos, declaró en el juicio que «tenía la necesidad de matar». Después, escondieron el arma y se fueron de copas con los amigos. Cuando fueron detenidas, relataron el crimen en el interrogatorio con total tranquilidad, sin mostrar emoción alguna. Para más casualidades, la víctima, según contaba ABC, se carteaba con «El asesino de la katana».

– Narima, de 17 años, y Miriam y Esther, de 16, fueron detenidas por el asesinato de un repartidor de bocadillos de 27 años, el 4 de octubre de 2001. Las tres adolescentes colocaron un cable de un lado a otro de la carretera en la barriada Juan Carlos I de Ceuta. Enrique, el repartidor, murió degollado al pasar con la moto. Según confesaron, el crimen fue cometido como venganza contra el novio de uno de ellas, que había roto la relación sentimental que mantenía.

– El asesinato de Sandra Palo, la joven de 22 años con una minusvalía psíquica que fue violada, atropellada y quemada viva en Getafe por tres menores el 17 de mayo de 2003, es uno de los casos más famosos. «El Rafita» tenía 14 años cuando cometió el brutal asesinato y, debido a la Ley del Menor, ahora se encuentra el libertad, mientras es detenido una y otra vez por otros delitos.

– María Dolores murió degollada a los 14 años en un descampado de Ripollet (Barcelona), el 1 de noviembre de 2008. Los presuntos asesinos fueron dos menores de edad, compañeros del instituto, que cursaban segundo de la ESO, molestos porque la joven había grabado los besos que se había dado con Sergio, el presunto homicida, y con novia, y los había colgado en internet.

Fuente: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Monsanto, condenado en Francia por la intoxicación de un agricultor

[Visto: 794 veces]

SENTENCIA | El etiquetado no advertía de los riesgos

Monsanto, condenado en Francia por la intoxicación de un agricultor

Paul François, a su llegada al tribunal de Lyon en diciembre.| AFP

Paul François, hoy inválido, inhaló accidentalmente el herbicida Lasso
Este producto fue retirado definitivamente de Francia y otros países en 2007

Juan Manuel Bellver (Corresponsal) | París
Actualizado martes 14/02/2012 19:46 horas

Monsanto es culpable. La empresa estadounidense líder de los productos agrícolas de síntesis y las semillas genéticamente modificadas ha sido condenada por el Tribunal de Gran Instancia de Lyon a indemnizar por daños y perjuicios a un agricultor francés de 47 años que, en 2004, inhaló por accidente su herbicida Lasso. Para Paul François y otros campesinos que ha sufrido las graves secuelas provocadas por el contacto con dicho artículo, la sentencia es un triunfo y podría sentar jurisprudencia para que se produzcan otras similares.

El 27 de abril de 2004, François, hoy inválido, recibió en el rostro emanaciones del herbicida al abrir el pulverizador para limpiarlo y se desmayó al instante. El agricultor, productor de cereales en Charente, comenzó a padecer náuseas, tartamudeo, vértigo, dolores de cabeza y otros trastornos que lo obligaron a interrumpir su actividad durante un año. En mayo de 2005, los análisis médicos descubrieron en su organismo restos de monoclorobenceno, un potente disolvente que forma parte de la composición del Lasso junto con el producto activo, el anacloro.

Tres años más tarde, según informa AFP, el agricultor consiguió que la justicia gala reconociera sus trastornos como enfermedad profesional. Animado por esta primera sentencia laboral, decidió erigirse en portavoz de las víctimas de pesticidas e inició una demanda individual contra Monsanto.

Etiqueta incompleta

Para el abogado del demandante, François Lafforgue, la compañía norteamericana faltó a su “deber de informar” al no detallar la composición del producto en la etiqueta y no advertir sobre los riesgos de inhalación ni sobre la necesidad de utilizar una máscara al manipularlo. Mientras que para el representante legal de Monsanto, Jean-Philippe Delsart, el herbicida Lasso no pudo ser el causante de la intoxicación del demandante, ya que sus problemas de salud solo aparecieron varios meses después.

Estudiadas todas las pruebas, el parqué lyonés decidió condenar a Monsanto a indemnizar totalmente a Pierre François “por su perjuicio” y decidió encargar un peritaje al hospital Rothschild de París, para que este calculase el montante de la indemnización. “Yo estoy vivo, pero parte de la población agrícola va a ser sacrificada y se va a morir a causa de esto”, declaró Paul Francois a la agencia Reuters después de la vista.

Una sentencia histórica

Esta es una sentencia histórica en los anales de la Justicia francesa. Pleitos anteriores que relacionaban los problemas de salud de agricultores con la manipulación a determinados productos fitosanitarios habían fracasado debido a la dificultad de establecer vínculos claros entre las enfermedades y la exposición a los pesticidas.

La firma agroquímica de Misouri, por su parte, se plantea apelar la decisión de los jueces. “Nos parece que no existen elementos científicos suficientes que demuestren la relación de causalidad entre una eventual intoxicación con clorobenceno y los problemas de salud del señor François”, ha anunciado el directivo de Monsanto France, Yann Fichet.

El caso de Francois se remonta a un período de uso intensivo de productos químicos de protección de cultivos en la Unión Europea. La UE ha prohibido desde entonces un gran número de sustancias consideradas peligrosas, entre ellas Lasso, que fue retirada definitivamente de Francia y otros países en 2007.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Un grupo de estudiantes impide un homenaje a Fraga en la Universidad de Santiago

[Visto: 642 veces]

Un grupo de estudiantes impide un homenaje a Fraga en la Universidad de Santiago

Momento en el que los estudiantes despliegan una pancarta. | Efe

Gritos de ‘Fuera fascistas de la universidad’ o ‘homenajes a los de las cunetas’
Los manifestantes esperaban en el salón e impidieron el desarrollo del acto
Consistía en una mesa redonda de homenaje con miembros de sus gobiernos
Entre los convocantes estaba Galiza Nova, organización juvenil del BNG

Efe | Santiago de Compostela
Actualizado martes 14/02/2012 21:02 horas

Un grupo de un centenar de estudiantes de la Universidad de Santiago de Compostela (USC) ha impedido este martes la celebración de un homenaje a Manuel Fraga en la facultad de Filosofía.

El acto académico suspendido consistía en una mesa redonda titulada ‘Cuatro legislaturas que cambiaron Galicia: Homenaje a D. Manuel Fraga Iribarne’, en la que iban a participar los ex conselleiros Manuela López Besteiro, Celso Currás y Xesús Palmou.

La conferencia, organizara por Galicia Milenio: Foro de Pensamiento y Opinión, se enmarcaba en el III Curso Xerardo Fernández Albor bajo el título ’30 años de autonomía’.

Al acto asistieron, entre otras personas, la hermana de Manuel Fraga, Rosario Fraga, acompañada por su marido, y el expresidente de la Xunta Gerardo Fernández Albor, que abandonó el salón de actos al irrumpir los manifestantes.

Cuando los intervinientes en la mesa redonda entraron en la facultad fueron recibidos por los manifestantes que corearon consignas contra la celebración de este acto, como “fuera fascistas de la universidad”, “los homenajes a los de las cunetas”, “homenajear a Anxel Casal” o “vuestra historia es una mentira”.

Posteriormente los manifestantes ocuparon el salón en el que estaba previsto celebrar la mesa redonda e impidieron que el acto se llevase a cabo, a pesar del intento de dialogo de uno de los organizadores.

Entre los convocantes de la protesta figuran las juventudes del BNG, Galiza Nova, y los Comités del Campus de Compostela, que portaban pancartas con los textos: “Ningún homenaje a Fraga. Galicia contra el fascismo” y “No a los homenajes fascistas en la USC”.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Condenan a España por la muerte de un senegalés que intentaba llegar a Ceuta a nado

[Visto: 1487 veces]

Condenan a España por la muerte de un senegalés que intentaba llegar a Ceuta a nado

El Comité considera que los hechos son un ‘trato cruel, inhumano y degradante’
Ordena que el Estado español ‘efectúe una investigación adecuada’
Pide además una ‘reparación integral que incluya una indemnización a la familia’
Según la denuncia, la Guardia Civil de Ceuta pinchó el salvavidas del inmigrante
Los hechos ya fueron archivados por un juzgado de Ceuta

Efe | Sevilla
Actualizado martes 14/02/2012 21:58 horas

El Comité contra la Tortura de la ONU ha declarado que España violó la convención internacional en los hechos que concluyeron con la muerte de un inmigrante senegalés a quien -según la denuncia- la Guardia Civil de Ceuta pinchó el salvavidas cuando intentaba entrar en España y se ahogó porque no sabía nadar.

Los hechos ocurrieron en la noche del 25 a 26 de septiembre de 2007 frente a las costas de Ceuta, cuando una embarcación de la Guardia Civil, con tres agentes, interceptó a cuatro subsaharianos -tres hombres y una mujer- que intentaban acceder a nado a la ciudad, procedentes de Marruecos.

Según la denuncia, la Guardia Civil los subió a bordo, los trasladó a aguas jurisdiccionales de Marruecos, les pinchó los salvavidas y les obligó a arrojarse al mar cerca de la costa de Marruecos, pese a que uno de ellos, el senegalés de 29 años Lauding Sonko, “se agarró fuertemente a la barandilla de la embarcación, repitiendo que no sabía nadar, pero los guardias emplearon la fuerza para soltarlo y echarlo al mar”.

Cuando la Guardia Civil se percató de que tenía dificultades para llegar a la orilla, un agente se tiró al agua y, una vez en tierra, empezó a hacerle masaje cardíaco, pese a lo cual falleció y fue enterrado en el cementerio de Santa Catalina, sin identificación.

La ONU ordena una investigación

La denuncia fue presentada por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), cuyo abogado, el sevillano Alberto Revuelta, ha informado a Efe de que la resolución considera demostrado que los hechos suponen una vulneración del artículo 16 de la Convención contra la Tortura en cuanto constituyen un “trato cruel, inhumano y degradante”.

Por ello, ordena que el Estado español “efectúe una investigación adecuada e imparcial de los hechos, persiga y condene a las personas responsables” y conceda una “reparación integral que incluya una indemnización adecuada a la familia del señor Sonko”.

El Estado español “debe proceder a una investigación pronta y completa, siempre que haya indicios de actos que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes”, añade la resolución.

España argumentó que estos hechos fueron investigados y archivados por un juzgado de Ceuta, pero el Comité dice que el Estado español “debe explicar las circunstancias de la muerte” del inmigrante, pues “con independencia del hecho de que los guardias civiles hayan pinchado su flotador o a que distancia de la orilla lo hayan depositado, este fue dejado en condiciones que le causaron la muerte”.

Además, el Comité considera que la Guardia Civil impuso al senegalés “sufrimiento físico y mental antes de su muerte, agravada por su particular vulnerabilidad como inmigrante”.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

[Visto: 16515 veces]

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Sumilla:”… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… “.

CAS. Nº 1123-00 ICA

Lima, 25 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, confirmando la resolución apelada de fojas 72, su fecha 5 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 12 de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) la infracción del artículo 122 inciso 3° del C.P.C., pues no se ha merituado los fundamentos de su escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto; b) la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código acotado, ya que la resolución de vista señala que no se ha cumplido con anexar a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, cuando de autos aparece que ha cumplido con dicho requisito, y c) la transgresión del artículo IX del Título Preliminar del precitado Código, por cuanto no se ha respetado el principio de vinculación y formalidad establecido para las normas procesales, al ampararse la contradicción en la supuesta ineficacia de la liquidación que no está comprendido como causal válida para contradecir en el presente proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 364 del C.P.C. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, la Corte Superior al absolver el grado conoce ex – novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

Tercero.- Que, en ese sentido se tiene que el ejercicio del derecho de defensa previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Adjetivo se manifiesta entre otras formas por parte de los justiciables, a través del derecho de acción y de contradicción, alegatos, informes y la interposición de medios Impugnatorios a lo largo de todo el proceso, y de parte del juzgador, a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.

Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte que la resolución de vista para confirmar el auto apelado no reproduce sus fundamentos, sino que esgrime los propios, llegando a la misma conclusión que el A quo valorando en forma conjunta los medios probatorios, ciñéndose a la exigencia de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Adjetivo.

Quinto.- Que, en consecuencia, no siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, por otro lado, y atendiendo a los demás extremos de la denuncia in procedendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma y ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

Sétimo.- Que, si bien las instancias inferiores han concluido por el mérito de los documentos aportados como prueba al proceso, que el ejecutado ha realizado pagos parciales con respecto a la obligación de le es exigida, ello no determina que la obligación sea inexigible sino que la misma ha sido pagada parcialmente.

Octavo.- Que, la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación.

Noveno.- Que, al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.

Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, e INSUBSISTENTE la resolución apelada, fechada el 5 de enero del mismo año, ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes, en los seguidos con don Francisco Alejandro Paredes Morales sobre ejecución de garantías, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

Fecha de Publicación: 02-01-01
Sigue leyendo

sentencia del tribunal constitucional que ordene se vota nuevamente en el CNM el nombramiento del Dr. Mateo Castañeda.

[Visto: 1526 veces]

sentencia del tribunal constitucional que ordene se vota nuevamente en el CNM el nombramiento del Dr. Mateo Castañeda.

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 569, su fecha 7 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 0178-2011 adoptado, en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votación en la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM toda vez que aún existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantías del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Persigue, además, se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Público, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votación participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas.

Manifiesta que pese que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de méritos y que absolvió todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulación, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adoptó tal decisión, y que recién el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta días después de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesión Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de selección fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su despeño funcional en el Ministerio Público que no fueron aclarados durante la entrevista, violándose así sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivación. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivación en dos etapas porque en la sesión continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros García Nuñez, Guzmán Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguían pensando que no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya había quedado zanjado en más de tres oportunidades, de manera que no podía ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Señala que pese a que comunica nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no publica las razones por las que no lo nombra, incumpliendo el artículo 53º del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisión y de las razones de ello en el acta correspondiente. Aduce que en el acta se consigna una razón abstracta denominada “cuestionamientos diversos” con lo cual se manifiesta la violación de sus derechos porque se pretende justificar la decisión de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reunía todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cuáles son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, así como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jamás ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestación en veintiséis años y que, por el contrario, cuando renunció a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Público, a través de su Junta de Fiscales Supremos, reconoció sus portes a la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pública.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011, rechazó liminarmente la demanda de autos, declarándola improcedente, en aplicación de los artículos 5.2º y 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentación fáctica y jurídica desarrollada en la decisión cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el Concurso Público para nombramiento de Fiscales Supremos en el que participó el actor culminó con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, y por lo tanto, resulta imposible reponer las cosas al estado anterior.

FUNDAMENTOS

La posición del Tribunal Constitucional respecto al rechazo liminar de la demanda

El Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento del juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima toda vez que, si bien es cierto, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional lo habilitaba para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, no ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona es el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura que decide no nombrar al actor en el cargo al que postuló, lo cual constituye un supuesto totalmente distinto al previsto por el aludido numeral 5.7º del código adjetivo acotado, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales.

En cuanto al invocado artículo 5.2º, el juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima tampoco ha tenido en cuenta la abundante jurisprudencia que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, independientemente del tipo de resolución de que se trate, esto es, sean de destitución, ratificación, nombramientos u otro tipo, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

Asimismo, tampoco está de acuerdo este Colegiado con el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y es que si bien es cierto, el concurso al que postuló el actor ya concluyó, sin embargo, ello no necesariamente conduce a la irreparabilidad de la alegada afectación, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado del hecho de que el actor ocupaba el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes y, a pesar de ello, no fue nombrado en el cargo al que postuló y, es por tal razón, que persigue se declare la nulidad del acuerdo que decidió no nombrarlo, y por ende, se produzca un nuevo acto de votación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura habida cuenta que aún existe una plaza vacante.

En todo caso, y de presentarse tal supuesto, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de emitir un pronunciamiento estimatorio, lo que corresponderá determinar en el estadio procesal correspondiente, más no a través del rechazo liminar, máxime cuando el artículo III del Título Preliminar del código adjetivo acotado dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

Por otro lado, de autos se verifica que el órgano emplazado ha sido notificado en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 366, 367, 368, 369, 370, 515, 516, 517, 518, 519, 522, 523, 524, 525, 526, 585, 586, 589 y 590, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 375 que el apoderado del Consejo Nacional de la Magistratura se apersonó al proceso el 15 de junio de 2011 habiendo incluso informado oralmente no sólo ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se verifica a fojas 568, sino incluso ante el Pleno de este Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de la certificación que corre a fojas 6 del cuadernillo de ese Colegiado.

En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

Sin embargo, este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y a los medios probatorios obrantes en autos, permiten revisar la cuestión controvertida. Y es que en el caso concreto se aprecia que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho y, además, la tutela de urgencia está suficientemente acreditada en la medida que en el concurso al que postuló el actor quedó pendiente una plaza vacante. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.

Petitorio de la demanda y delimitación del campo de actuación de este Tribunal

Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se declare la nulidad del Acuerdo N.º 178-2011 adoptado en la sesión plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura del 27 y 28 de enero de 2011 y del acta correspondiente, y en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura reabra el Concurso Público de méritos para Fiscales Supremos materia de la Convocatoria N.º 02-2010 SN/CNM a partir de la etapa de votación del cuadro de méritos, y se emita un nuevo acuerdo previa votación, respetando estrictamente las garantías del debido proceso.

En consecuencia, lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo N.º 0176-2011, por el que se decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo al que postuló –a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes– fue o no arbitraria.

En tal sentido, en el proceso de amparo de autos, el análisis de si el cuestionado acuerdo violó, o no, el derecho a la debida motivación de las resoluciones debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en el acto impugnado, de manera que los medios probatorios del proceso en cuestión deberán ser evaluados para contrastar las razones expuestas. Y es que en este tipo de procesos al Tribunal Constitucional le compete realizar el análisis externo del acuerdo cuestionado, a efectos de constatar si éste es el resultado de un juicio racional y objetivo donde los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura han puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de la decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

Se trata, en resumidas cuentas, de realizar el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la argumentación que desarrolló el Consejo Nacional de la Magistratura a la hora de asumir la función que le corresponde constitucionalmente, de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.

El derecho al debido proceso

Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

En ese sentido, y cómo también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

La garantía constitucional de la motivación

En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

Análisis del fondo de la controversia

Como quedó expuesto en los Fundamentos 8 a 11, supra, lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo N.º 178-2011, por el que se decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo al que postuló fue o no arbitraria. Para ello, deben evaluarse los propios fundamentos expuestos en el acto impugnado, así como, eventualmente, los medios probatorios correspondientes para efectos de constatar si las razones expuestas que justificaron la decisión de no nombrar al actor en el cargo al que postuló, a pesar de haber ocupado el tercer lugar en el cuadro final de méritos, supusieron la afectación de su derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones.

Independientemente de la razón que condujo al no nombramiento del actor que luego se verá, para este Tribunal Constitucional parece oportuno reseñar, previamente, las distintas etapas del proceso de selección por las que transitó, incluida la final elaboración del cuadro de méritos, con mención expresa de los resultados obtenidos a efectos de, en un contexto integral, determinar si la decisión de no nombrarlo en el cargo al que postuló y, particularmente, la razón de ello, resultó arbitraria o no. Así, consta en autos,

a) A fojas 234, el cuadro de meritos materia de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM, en el que consta que el recurrente obtuvo en el examen escrito 92 puntos, en la calificación curricular 79.75 puntos y en la entrevista personal 73 puntos, obteniendo una nota final de 83.30 puntos, y ocupando así el tercer puesto para ocupar una de las tres plazas vacantes para ocupar el cargo de Fiscal Supremo.

b) A fojas 30, la Resolución N.º 017-2011-CNM, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura desestiman, por unanimidad, una por infundada y otra por improcedente, las tachas formuladas por don Isaías Sota Farfán.

c) A fojas 35, la Resolución N.º 074-2011-PCNM, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura declaran infundada la tacha interpuesta por el Instituto de Defensa Legal referida al supuesto incumplimiento de los años exigidos para la postulación a la plaza de Fiscal Supremo en calidad de abogado; y,

d) A fojas 43, la Resolución N.º 130-2011-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto de defensa legal contra la precitada resolución.

A fojas 246 a 251 corre copia certificada del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de fechas 27 y 28 de enero de 2011, en la que consta el impugnado Acuerdo Nº 178-2011. Al emitir dicho acuerdo, y para efectos de sustentar la decisión de no nombrar al actor en el cargo al que postuló, el Consejo Nacional de la Magistratura consideró,

“No nombrar al doctor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del numero legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el articulo 154 inciso 1 de la Constitución Política.

Los señores Consejeros Guzmán Díaz, Soto Vallenas y García Nuñez, dejaron expresa constancia que el postulante, durante el curso del proceso de selección, ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico, en desmedro de la imagen pública que las normas, y, específicamente, el Reglamento de Selección y Nombramiento, exige para tan elevada función, aspectos que, por lo demás, no fueron debidamente aclarados durante la entrevista. Asimismo invitado a exponer sus propuestas y planteamientos para el desarrollo de la institución, se limito a explicar el contenido de las leyes y a sugerir que el Poder Legislativo era el único responsable, argumentos insuficientes, para las responsabilidades que le esperan a un Fiscal Supremo. Lo que incidió en la falta de convicción de los Consejeros para decidir afirmativamente para el nombramiento, en orden al cumplimiento de las exigencias funcionales de la Ley Carrera Judicial, aplicable también al Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 158º de la Constitución Política.” (subrayados agregados)

Y, desde el punto de vista normativo, se sustenta en el artículo 158º de la Constitución que dispone “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Así, en virtud de dicha disposición constitucional, concluye que no cumple con las exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial, aplicable al Ministerio Público.

Debe tenerse presente, asimismo, que ante supuestos como el de autos –no se nombra a quien ocupa los primeros lugares en el orden de méritos– la propia Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial, establece en su artículo 33º la obligación de fundamentar debidamente por qué se adopta tal decisión. Prescribe, expresamente, la referida norma que, “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera”. Y, en el mismo sentido, el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM establece la obligatoriedad de “(…) dejar constancia de su decisión y de las razones debidamente fundamentadas, en el acta respectiva”. (subrayados agregados)

29. Como puede advertirse, el fundamento principal de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura por el cual se determina que no cumplió las “exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial” fue el de haber sido “objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico en desmedro de la imagen pública”.

30. Sin embargo, tal como se desprende del acta correspondiente, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura se limitan a señalar que “durante el curso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico, en desmedro de la imagen pública”, sin especificar cuáles serían esos cuestionamientos no aclarados que los condujeron a adoptar la decisión de no nombrarlo, a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir, precisamente, tres plazas vacantes.

Esa es una motivación que se encuentra proscrita, en tanto representa, en los términos de la Ley N.º 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación para el caso concreto, esto es, una fórmula que por su vaguedad e insuficiencia no resulta suficientemente esclarecedora para la motivación del acto, y por lo mismo, restrictiva de los derechos fundamentales del recurrente en tanto no identifica cuáles son esos diversos cuestionamientos no esclarecidos, ni que tan graves son como para que ameriten, pese a ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir tres plazas vacantes disponibles, no ser nombrado Fiscal Supremo.

Por lo demás, así lo consideró el Consejero Vladimir Paz de la Barra quien, respecto del cuestionado acuerdo expresó que,

“(…) todos los cuestionamientos realizados con respecto al postulante Mateo Castañeda Grimaldo, fue objeto de preguntas por parte de los Señores Consejeros en el acto de la entrevista personal, y cuya explicación debidamente documentada satisfizo plenamente a los tres Consejeros (…); que en todo caso, de existir insatisfacción en cuanto a la explicación de tales cuestionamientos, debe precisarse en forma específica y razonada, en qué consiste el cuestionamiento que no ha sido debidamente aclarado por el postulante, que lo desmerezca como tal para asumir el cargo de Fiscal Supremo”. (subrayado agregado)

A mayor abundamiento, tal motivación supuso, además, la afectación del derecho de defensa del recurrente, pues al negársele la posibilidad de identificar las causas exactas de su no nombramiento, esto es, al no conocer tales razones, se encontró imposibilitado de poder recurrir dicha decisión.

En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas supra, para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria.

A juicio del Tribunal Constitucional, resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es sólo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico.

En efecto, si bien los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión, esto es, la de no nombrar al actor debido a “diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público”, sin embargo, se advierte que el acuerdo cuestionado, si bien ha sido emitido al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas que lo respalden.

Pero tal afectación no sólo se da en el plano de los hechos, sino también desde el punto de vista normativo. Y es que como ya se ha dicho, motivar una decisión también significa expresar al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, esto es, cuál es el sustento jurídico que justifica la decisión tomada. En el caso de autos, se aprecia que tan sólo se hace alusión alusión al artículo 158º de la Constitución, lo cual no sólo resulta insuficiente para sustentar la decisión, en tanto se trata de una norma genérica que se limita a establecer que el Ministerio Público es autónomo; que el Fiscal de la Nación lo preside; que éste es elegido por la Junta de Fiscales Supremos; que su cargo dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos, entre otras consideraciones, sino porque además, no tiene directa relación con la decisión de no nombrarlo debido a los “diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional”.

Consideraciones Finales

El Tribunal Constitucional encuentra legítimo que, atendiendo a su función constitucionalmente reconocida por el artículo 154.1º de la Norma Fundamental, esto es, la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles, el Consejo Nacional de la Magistratura recoja denuncias de todo tipo a efectos de verificar que quien vaya a nombrar responda al perfil de ostentar una “trayectoria personal éticamente irreprochable”, de acuerdo al término establecido en la Ley de la Carrera Judicial, las que por cierto, tiene el deber de verificar.

Sin embargo, resulta inadecuado que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección, en última instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, con la negativa insuficientemente motivada del Consejo Nacional de la Magistratura de nombrar al actor en el cargo al que postuló, y principalmente, al sustentar su decisión en la forma que lo hizo, se ha acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Por lo mismo, y atendiendo a que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de éstos, según lo manda el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154.1º de la Constitución, el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial y, el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia,

Declarar NULO el Acuerdo N.º 0178-2011 adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura y contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria de fechas 27 y 28 de enero de 2011.

Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 41, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados y si bien concuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, estimo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

1. En el presente caso, se declara fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, no se debe perder de vista que si bien “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–, es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional.” (Cfr. Nº 6698-2006-PA, fundamento 4); tratándose de las decisiones de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, en relación al nombramiento de jueces y fiscales, debe resaltarse que las mismas obedecen también, a criterios valorativos, éticos y morales de los postulantes, así como a la trayectoria de vida de los mismos.

2. En ese sentido, el grado de motivación de éstas, no necesariamente puede y debe ser de la misma naturaleza que la que se exige a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por citar un ejemplo, ya que aquellas no se sustentan únicamente en razones jurídicas, sino también, en la idoneidad o probidad del postulante, requisitos indispensables para el ejercicio del cargo al cual se postula.

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que se merece la opinión de mis distinguidos colegas, no obstante encontrarme conforme con la los fundamentos expuestos en la sentencia así como en la parte resolutiva, procedo a emitir el presente fundamento, haciendo las siguientes precisiones:

Respecto a la pretensión, se advierte de la demanda, que el cuestionamiento está dirigido a cuestionar el Acuerdo Nº 0178-2011 adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinario del 27 y 28 de enero de 2011 por carecer de motivación suficiente, al haberse basado la decisión solo respecto a supuestos, al sostener que “ha sido objeto de diversos cuestionamientos”.

Este Tribunal en efecto, al advertir que nos encontramos frente a una vulneración constitucional de motivación insuficiente y atendiendo a que tal exigencia no solo es de obligatorio cumplimiento de los órganos jurisdiccionales, sino que también se extiende a la sede administrativa, el Consejo Nacional de la Magistratura debió motivar de manera suficiente y lógica su decisión, pues sostener que el actor ha sido objeto de diversos cuestionamientos sin precisión de ellos incurre en clara arbitrariedad.

Ignacio COLOMER, respecto a la obligación de motivar ha precisado que “es un principio constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática”; y es que a diferencia del Antiguo Régimen, en que los órganos judiciales no estaban llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales[1].

La obligación de motivar se constituye como límite a la arbitrariedad del Juez o del ente administrador, que permite además constatar su sujeción a la ley y que sus resoluciones puedan ser objeto de control en relación a si cumplieron o no con los requisitos y exigencias de la debida motivación. Y es que en tanto garantía de la “ no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala COLOMER, no sea el mero hecho de redactar formalmente sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder”[2].

Este Tribunal también se ha pronunciado al respeto, sosteniendo que “el derecho reconocido en inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo judicial, sino que se extiende también a sede administrativa” y en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.
6. Respecto al derecho de igualdad a que refiere el recurrente con relación a la votación de tan solo 6 de sus miembros; debo precisar que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura ha establecido en su Artículo 37º que es el Presidente del Consejo quien ejercer las atribuciones de dirimir en caso de empate, por lo que se exhorta a la Institución demandada proceder a dar cumplimiento de las normas correspondientes.

Sr.
CALLE HAYEN

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

Lima, 3 de febrero de 2012

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

Petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 0178-2011, adoptado, en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia se disponga una nueva votación en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM toda vez que aun existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantías del debido proceso y los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Persigue además se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Publico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votación participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Nuñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas.

Manifiesta que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de meritos y que absolvió todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulación, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos por los que se adoptó dicha decisión. Expresa que con fecha 10 de marzo de 2011, es decir 40 días después de adoptado el acuerdo entregaron una copia certificada de la Sesión Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona. Es así que en dicho acuerdo argumentan como sustento de su decisión el hecho de que durante el proceso de selección existieron una serie de cuestionamientos contra la postulación del recurrente en su desempeño funcional en el Ministerio Publico que no fueron aclarados durante la entrevista, violándose sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Señala que en la Sesión continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento. Afirma que los consejeros García Nuñez Guzmán Díaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguían pensando que no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, siendo un requisito que ya había sido superado en más de 3 oportunidades de manera que no podía analizarse dicho aspecto nuevamente para justificar esa determinación.

Resumen de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo

2. Presentada la demanda de amparo se observa que:

a) En primera instancia, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor pretende que se revise la argumentación fáctica y jurídica desarrollada en la decisión cuestionada, lo que no es competencia de los procesos constitucionales.

b) Habiendo obtenido resolución desestimatoria el recurrente presenta su recurso de apelación contra dicha decisión.

c) La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación de los artículos 5.5º del Código Procesal Constitucional por considerar que el concurso público de nombramiento de Fiscales Supremos en el que participó el actor culminó con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, siendo imposible reponer las cosas al estado anterior.

d) Es en dicho contexto que llega el presente Recurso de Agravio Constitucional a este Colegiad (en adelante RAC).

Respecto del rechazo liminar de la demanda

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

7. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en la resolución puesta a mi vista, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino que quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro también fundamental, lo que es incorrecto.

12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en un proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite de la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

13. En el presente caso nos encontramos ante una demanda de amparo en la que se cuestiona el Acuerdo Nº 0178-2011, emitido por el órgano emplazado, considerando que esencialmente se le ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. En tal sentido tenemos que la materia controvertida es de relevancia constitucional, razón que ameritaría la revocatoria del auto de rechazo liminar a efectos de que se admita a trámite la demanda de amparo propuesta. Sin embargo de autos tenemos una situación especial puesto que i) estamos ante un caso singular en el que el actor denuncia que pese haber obtenido el tercer puesto en el orden de merito el órgano emplazado decidió no nombrarlo en el cargo al que pretendía acceder sin dar razones validas en términos constitucionales, teniendo ello también incidencia en el derecho de cualquier persona a acceder a un cargo público; y ii) que de autos se evidencia que si bien las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, revisados los autos encontramos que el apoderado del Consejo Nacional de la Magistratura informó oralmente –en segunda instancia en el presente proceso constitucional–, así como también informó ante el Pleno del Tribunal Constitucional –conforme se aprecia de la certificación que corre a fojas 6 del cuadernillo de este Colegiado– haciendo una defensa de fondo respecto del caso traido al presente proceso de amparo, lo que implica que tienen pleno conocimiento de la pretensión del demandante.

Asimismo también debemos considerar que este caso resulta singular en atención a la trascendencia de la materia discutida, por lo que el hecho de dejar sin resolver el fondo de la controversia implicaría la continuidad de conflictos en los concursos ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en atención al interés particular de cada uno de los postulantes según los vaivenes procedimentales que podrían presentarse, máxime considerando el particular interés que para la institucionalidad presenta, en el fondo, el caso en concreto.

Por tanto considero que puede realizarse un pronunciamiento de fondo en atención a las razones esbozadas en el fundamento anterior.

Delimitación del Petitorio

14. En el presente caso encuentro que el recurrente persigue que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 178-2011, adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia se disponga una nueva votación en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, realizada para el cargo de Fiscal Supremo, alegando principalmente la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones.

15. En tal sentido al revisar los actuados y la normatividad pertinente aplicable necesariamente a este concurso, no obstante tratarse de un proceso ya concluido, considero necesario ingresar al fondo de la controversia y verificar de paso la existencia de alguna afectación al demandante, como lo denunció en su demanda:

a) El recurrente afirma que si bien existieron objeciones respecto del requisito de 15 años de ejercicio como abogado por parte de 3 de los Consejeros del ente emplazado, tal aspecto quedó zanjado en las etapas anteriores, razón por la que no considera pertinente que se siga evaluando dicho cuestionamiento. Respecto a ello debo expresar que estoy en desacuerdo con el demandante, puesto que si bien lo que cuestiona es la motivación de las resoluciones administrativas, este Colegiado no puede pasar inadvertidos cuestionamientos respecto a la falta de un requisito indispensable para ejercer el cargo de Fiscal Supremo, mas aun cuando el mismo recurrente pretende –a través del presente proceso de amparo– que se reabra el Concurso Público de Meritos para Fiscales Supremos, en el que necesariamente se tendrá que evaluar nuevamente el cumplimiento por parte de los postulantes de los requisitos exigidos en la norma.

b) Es así que es necesario analizar la normativa pertinente a efectos de corroborar, primero, si el recurrente cumple con los requisitos exigidos en la norma, y segundo si en efecto se ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones.

c) El artículo 147º de la Constitución Política del Perú establece que “Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.”

d) En concordancia con ello el artículo 158º de la misma Carta Constitucional señala en su último párrafo que “(…) Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Es decir para ser Fiscal Supremo se requiere haber sido Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

e) Asimismo el artículo 9° del Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura señala que “Para el cómputo de los períodos de ejercicio exigidos en los artículos 6º (Juez y Fiscal Supremo) y 7º (Juez Superior, Fiscal Adjunto Supremo y Fiscal Superior) de la Ley de la Carrera Judicial, no se acumulan los servicios prestados en calidad de provisional o supernumerario a los de titular en el mismo grado. La acumulación sólo es posible para el cómputo de los requisitos previstos en el artículo 8º (Juez Especializado o Mixto y Fiscal Provincial) de la citada Ley. 5 Procede la acumulación de servicios prestados en el Poder Judicial y el Ministerio Público. El postulante en condición de magistrado debe acreditar haber ejercido únicamente la magistratura por el tiempo de servicios exigido por la ley. Asimismo, el postulante en condición de abogado o docente universitario puede acumular los periodos ejercidos como abogado, docente o magistrado, siempre que no sean simultáneos.”

f) No podemos dejar de analizar y compatibilizar lo establecido en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que cualquier pronunciamiento respecto al cómputo de los periodos de ejercicio para un ascenso inmediato superior tendrá incidencia directa en dicha ley. Respecto a lo que se pretende en la demanda debemos señalar que el artículo 6° de la referida ley establece cuales son los requisitos especiales para Juez Supremo, refiriendo como requisito en su acápite “2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años”.

g) Debemos observar que tanto en el texto constitucional como el texto legal encontramos que los requisitos para acceder al cargo de Fiscal Supremo existen disyuntivas y por ende excluyentes entre sí. La pregunta sería ¿qué ha querido el constituyente con la “o”?. Para ello debemos analizar dicho extremo. La norma constitucional expresa que para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. (subrayado nuestro). Es decir para acceder a dicho cargo se requiere, primero, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años; o, segundo, haber ejercido la abogacía durante 15 años, o, tercero, haber ejercido la cátedra en materia universitaria durante quince años. Lo que expresa pues la Constitución es el cumplimiento a exclusividad, en cualquiera de los tres cargos, por el tiempo, también a exclusividad, de cada exigencia, ¿y esto a efectos de qué?. Puedo esbozar una respuesta. Considero necesario expresar que la Constitución Política del Estado es el parámetro que limita al legislador para la emisión de las leyes. En tal sentido estamos de acuerdo en afirmar que el legislador no puede exceder y mucho menos contradecir lo expresado en la Carta Constitucional. En el caso de autos la Carta Constitucional al establecer los requisito para acceder al cargo de Juez o Fiscal Supremo ha hecho uso del conectivo disyuntivo “o”. Por ello no puede pasar inadvertido que el constituyente ha pretendido dejar establecido que para acceder a los cargos mencionados debe contabilizarse sólo el tiempo dedicado a exclusividad como Fiscal o como abogado o como docente, respetando, claro está, los años requeridos. Es decir, de ninguna manera la interpretación que debe de extraerse de dicha norma de rango constitucional puede admitir que se acumulen y sumen los periodos de realización por cualquiera de las tres actividades expresadas en la norma, ya que es evidente que dicha disyunción es para evitar que la persona que se encuentre en uno de los supuestos participe o concurse como tal y no busque en qué supuesto satisface los requisitos, burlando dicha limitación. Debe tenerse presente que cuando el constituyente integró dicha norma constitucional con el conectivo disyuntivo “o” lo hizo teniendo pleno conocimiento de que la persona que ostentaría el cargo de fiscal también era abogado, lo que significa que la letra o fue colocada para expresar claramente que la persona que tenía el cargo de fiscal debía presentarse sólo como tal y no burlar la norma y presentarse como abogado y no como fiscal. Es decir nadie podría argumentar que el hecho de ser fiscal no implica dejar de ser abogado, puesto que eso es claro, pero es evidente también que cuando la norma se refiere a abogado lo hace en referencia al abogado en ejercicio de la defensa, al denominado litigante, y no a aquel que cumpl Sigue leyendo

SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

[Visto: 778 veces]

SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

(PAGINAS DEL 01 AL 19)

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 79/2012
CAUSA ESPECIAL Nº: 20716/2009

Fallo/Acuerdo:
Señalamiento: 17/01/2012
Procedencia: Querella
Fecha Sentencia: 09/02/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: ARB
Causa especial.-
1Recurso Nº: 20716/2009
Nº: 20716/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Vista: 17/01/2012
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 79/2012
Excmos. Sres.:
D. Joaquín Giménez García
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Manuel Marchena Gómez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público y en única instancia la presente Causa
Especial número 20716/2009, tramitada por el procedimiento Abreviado y
seguida ante esta Sala por delito continuado de prevaricación judicial y delito
2Recurso Nº: 20716/2009
cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación,
con violación de las garantías constitucionales del art. 536, párrafo 1º, del
Código Penal, contra el acusado D. Baltasar Garzón Real, titular del D.N.I.
número 26.182.037-X, nacido en Torres (Jaén) el 26 de octubre de 1.955, hijo de
Ildefonso y de María, y con domicilio profesional en Madrid, C/ García
Gutiérrez s/n, de profesión Magistrado, sin antecedentes penales, solvente y en
libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado
privado de la misma en ningún momento, representado por la Procuradora Sra.
Dña Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado D. Francisco M. Baena
Bocanegra; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que
ostenta, en el ejercicio de la acusación particular D. Ignacio Peláez Marqués,
representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por
los Letrados D. Ignacio Peláez Marquez y Luis Peláez Garmendia; D. Francisco
Correa Sánchez, representado por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espí
y defendido por el Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo; y D. Pablo
Crespo Sabaris, representado por el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril y
defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Morullo; han dictado sentencia
los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al
margen se expresan bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, con arreglo a los
siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
I. ANTECEDENTES
Primero.- La presente causa se incoó en virtud de querella formulada, por la
representación de D. Ignacio Peláez Marqués, contra el que después sería
imputado, en la que tras referir los hechos que imputaban al mismo y entender
constituían delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal y delito
cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación,
con violación de las garantías constitucionales del art. 536, pfo 1º del Código
Penal, terminó suplicando su admisión a trámite y la práctica de las pruebas que
en tal escrito se proponían.
Segundo.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quién correspondía
por el fuero del implicado el conocimiento de los hechos expuestos en la
mencionada querella, dictó auto el 2 de febrero de 2.011, en el que acordó
3Recurso Nº: 20716/2009
declararse competente para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de esta
causa; admitiendo a trámite la querella y designando instructor de la misma al
Magistrado de esta Sala D. Alberto Jorge Barreiro. Contra la referida resolución
formuló recurso de súplica el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la defensa del
querellado; habiéndose dictado auto de fecha 13 de Abril de 2010 que
desestimaba el referido recurso y confirmándose el auto de admisión a trámite.
Posteriormente se personaron las demás acusaciones particulares.
Tercero.- Que por auto de fecha 19 de octubre de dos mil diez, se
acuerda la prosecución de la causa por los trámites de los arts. 780 y ss. de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el querellado Baltasar Garzón Real, por
los presuntos delitos de prevaricación y de uso de artificios de escucha y
grabación con violación de las garantías constitucionales. Acordándose dar
traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a todas las partes acusadoras
para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral
formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o,
excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias, para los
supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de la LECr.
Cuarto.- Que por auto del Juez Instructor de la presente causa de fecha 8
de Abril de dos mil once, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado
D. Baltasar Garzón Real.
Quinto.- El Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de sobreseimiento
libre por no estimar existencia de delito -art. 637.2 de la LECrim., en base a las
consideraciones que obran en el escrito que figura unido a las presentes
actuaciones.
Sexto.- La acusación particular en nombre de D. Ignacio Peláez
Marqués, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de
prevaricación del art. 446.3 del Código Penal y delito cometido por funcionario
público de uso de artificios de escucha y grabación, con violación de las
garantías constitucionales del art. 536, pfo 1º del Código Penal, y estimó
responsable de los delitos citados al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin
4Recurso Nº: 20716/2009
concurrencia en los hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, pidió se le impusiere al acusado pena de multa de 12 meses, a razón de
una cuota de 6 euros por día y la pena de inhabilitación especial para empleo y
cargo público por un período de 10 años, accesorias y costas.
Sétimo.- La acusación particular en nombre de D. Francisco Correa
Sánchez en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito
continuado de prevaricación judicial art 446.3 en relación con el art. 74 del
Código Penal y un delito contra las garantías constitucionales, consistente en la
colocación de artificios técnicos de escucha y grabación, artículo 536 párrafo 1º
del Código Penal, y estimando responsable en concepto de autor al acusado D.
Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los hechos de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiere al acusado a)
por el delito de prevaricación judicial continuada, multa de dieciocho meses, a
razón de una cuota de 6 euros por día; e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de quince años; b) por el delito contra las garantías
constitucionales, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de dos años; con aplicación del art 77 del Código penal; además de la
imposición de las costas, incluida las de la Acusación particular.
Octavo.- La acusación particular en nombre de D. Pablo Crespo Sabaris,
en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de
prevaricación de Juez o Magistrado tipificado en el artículo 446.3º del Código
Penal, cometido con carácter continuado (artículo 74.1º del Código Penal y un
delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías
constitucionales y legales tipificado en el artículo 536 del Código Penal,
cometido con carácter continuado (artículo 74.1 del Código Penal). Dándose
entre estos dos delitos una relación de concurso de normas o de leyes, por lo que
procede aplicar solamente, en virtud de lo establecido en el art. 8.4 C.P., el delito
de prevaricación continuado como delito más grave. Estimando responsable en
concepto de autor al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los
hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le
impusiere las penas de, por el delito continuado de prevaricación (art. 446.3º CP)
la pena de multa de dieciocho meses (con cuota diaria de 6 euros) e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de 15 años; así como en
concepto de responsabilidad civil, interesa proceda imponer al acusado el pago
5Recurso Nº: 20716/2009
de una indemnización por los perjuicios y daños de toda índole causados que,
más allá de la lesión del bien jurídico protegido, han alcanzado personalmente a
su representado, que se fija simbólicamente en un euro.
Noveno.- En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, y las
acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Décimo.- La defensa del acusado, elevó a definitivas las conclusiones en
el acto del Juicio oral.
Undécimo.- Habiéndose señalado para el inicio de la celebración de la
vista y posterior deliberación el pasado día 17 de Enero de 2.012, habiendo
finalizado la deliberación anteriormente mencionada en el día de hoy.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara:
En el mes de febrero de 2009, el acusado BALTASAR GARZON
REAL, Juez con categoría profesional de Magistrado, desempeñaba el
cargo de Magistrado Juez del Juzgado Central del Instrucción nº 5 de la
Audiencia Nacional. En ese juzgado tramitaba las Diligencias Previas nº
275/2008 en las que se investigaban hechos que podrían ser constitutivos
de delitos de blanqueo de capitales, de defraudación fiscal, de falsedad, de
cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias, que se atribuían a
varias personas ya imputadas en la causa, a los que se consideraba
integrados en una organización en cuyo marco se ejecutaban las acciones
delictivas. La complejidad de los hechos investigados generaban una
actividad intensa en los encargados y responsables de la tramitación, así
como del acusado y de las fiscales que intervenían en el asunto en
representación del Ministerio Público, produciéndose frecuentes
informaciones verbales por parte de los funcionarios de policía que
desarrollaban las investigaciones, en las que, en ocasiones en presencia de
las fiscales, ponían en conocimiento de aquel el estado de las mismas, los
avances y las novedades que se producían.
A juicio policial, trasladado al acusado, los datos que manejaban
hacían suponer que, a pesar de que se encontraban en prisión provisional
acordada por el acusado, los que consideraban los máximos responsables
de la organización continuaban con su actividad delictiva organizada
procediendo a nuevas acciones de blanqueo de capitales y a otras
6Recurso Nº: 20716/2009
actividades que podían implicar la ocultación de importantes cantidades de
dinero ilícitamente obtenidas. Según entendían los funcionarios de policía,
y así lo comunicaron verbalmente, en esas actividades pudieran estar
interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional
cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados, llegando a ser
imputados en la causa.
Comunicada esta información al acusado, dictó un auto de fecha 19
de febrero de 2009 del siguiente tenor literal:
“Hechos: Primero.- En este Juzgado se tramitan
Diligencias Previas número 275/08 en las que se investigan las
presuntas actividades delictivas de un grupo organizado de
personas liderado por Francisco Correa Sánchez, y en
inmediata relación de jerarquía respecto del mismo, Pablo
Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y otros imputados en esta
causa. Este grupo organizado tendría como principal finalidad,
a lo largo del tiempo, y, como mínimo en los últimos 10 años,
la realización de operaciones y organización de eventos para
captar negocios y por ende de fondos, en las Comunidades
Autónomas de Madrid y Valencia, principalmente, a través de
un conglomerado empresarial integrado por empresas creadas
y controladas a tal efecto por los mismos.
Segundo.- En fecha 12.02.09 se dictó por este Juzgado
auto de prisión provisional contra los tres mencionados,
encontrándose al día de la fecha en tal situación internos en el
Centro Penitenciario de Madrid V a disposición de este
Juzgado.
Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que
motivaron la medida de prisión decretada por auto de este
Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez,
Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser
constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de
un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con
el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art.
305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en
relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de
cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal;
7Recurso Nº: 20716/2009
un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de
diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del
Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de
dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad
de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la
investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los
tres mencionados en el hecho de esta resolución que se
encuentran en situación de prisión provisional a disposición de
este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud
todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente
determinar el grado de imputación que pudieran tener otras
personas dentro del grupo organizado investigado, deviene
necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales
y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado
para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido
letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen
actuar como “enlace” de los tres mencionados con personas del
exterior, deviene necesaria también la intervención que
aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal
entre otros miembros de la organización y los tres miembros
ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían
aprovechando su condición en claro interés de la propia
organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones
“generales” de los internos con terceras personas, y las
comunicaciones más “particulares” de aquellos con sus
letrados. Esas comunicaciones “generales” pueden ser
intervenidas con la autorización del Director del Centro
Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del
tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario,
sin embargo, las aquí denominadas “particulares” son
sometidas a un régimen especial y la autorización de su
8Recurso Nº: 20716/2009
intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial,
sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la
Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo
párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se
denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos
con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o
intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los
supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las “generales” como las
“particulares” deberían ser llevadas a cabo con la
coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario
correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de
grabación, intervención, escucha y conservación que se optó
para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en
su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones,
que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo,
dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es
procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se
dirá.
Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás
de pertinente y general aplicación.
Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las
comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos
Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine
Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o
cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de
la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con
la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo
la Unidad encargada de la investigación disponer los medios
necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados
Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta
el 20.03.09.
9Recurso Nº: 20716/2009
2.- Ordenar la observación de las comunicaciones
personales que mantengan los citados internos con los letrados
que se encuentran personados en la causa u otros que
mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las
que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal,
previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario
en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen,
con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así
como de forma general con la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de
la investigación disponer los medios necesarios para llevar a
cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo
comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la
grabación de las comunicaciones personales que mantengan
los internos mencionados, en cualesquiera Centros
Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo
abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los
funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para
proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones,
así como a la conversación (sic) de los soportes, cuyo
procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán
en los párrafos siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la
investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más
significativas de las conversaciones (literales), quedando las
cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las
grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia
policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta
en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a
cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y
transcripción, a cuyo fin se extenderán las oportunas actas
quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar
sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio;
y si las imputaciones se han ido corroborando en qué sentido y
10Recurso Nº: 20716/2009
respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le
aconsejen sobre su mantenimiento.
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en
inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito
distinto de aquel para el que en un principio se concede la
observación, caso de que en la ejecución de la observación de
las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución
se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de
solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10
días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la
investigación y al Sr. Director General de Instituciones
Penitenciarias para la efectividad de lo acordado.
Así lo dispone manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón
Real, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción
número cinco de la Audiencia Nacional”.
En relación al apartado 3 de la parte dispositiva, no añadió
precisión alguna orientada a asegurar la custodia de las grabaciones, hasta
ser entregadas a la policía, ni a identificar a los funcionarios responsables
de la misma.
Recibida la resolución por la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, se solicitó aclaración respecto a si las comunicaciones con
los letrados, a las que se hacía expresa referencia en el auto, debían ser
grabadas, lo que fue contestado afirmativamente.
Los funcionarios policiales solicitaron del acusado una aclaración
respecto del significado de la expresión “previniendo el derecho de
defensa”, precisando el acusado que deberían proceder a recoger las cintas,
escuchar lo grabado, transcribir todo su contenido excluyendo las
conversaciones privadas sin interés para la investigación y proceder a su
entrega en el juzgado, ocupándose él de lo que procediera en orden al
cumplimiento de dicha cláusula.
11Recurso Nº: 20716/2009
El acusado no comunicó a los funcionarios policiales ninguna
precisión respecto a conversaciones que debieran ser excluidas de la
grabación, ni tampoco respecto a la imposibilidad de utilizar en la
investigación ninguna parte de lo oído en las conversaciones grabadas.
Al dictar el referido auto, el acusado sabía que la previsión que, en
su parte dispositiva, textualmente decía “Ordenar la observación de las
comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los
letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan
entrevistas con ellos…”, implicaba que las comunicaciones de los internos
que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas comprendían las que
llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados
defensores, incluyendo igualmente a los letrados expresamente llamados
por los imputados en prisión provisional, sin excepción alguna. Era
consciente igualmente de que la grabación y escucha de las
comunicaciones iba a incluir no solo las que realizaran con los letrados ya
personados en la causa, a los que, salvo al letrado ya imputado José
Antonio López Rubal, no se menciona individualizadamente, sino a todos
los letrados, fueran quienes fueran, que eventualmente se personaran en el
futuro como defensores de los internos. Es decir, que el acusado sabía que,
dado el tenor de su acuerdo y la ausencia de disposiciones o instrucciones
complementarias al mismo, en el caso de que los internos designaran
nuevos letrados, las comunicaciones que mantuvieran con ellos serían
intervenidas, aun cuando al momento de firmar la resolución su identidad
fuera desconocida y, por lo tanto, no se pudieran conocer y valorar los
indicios que, en su caso, existieran contra los mismos.
La finalidad de la intervención de las comunicaciones, según se
expresa en el referido auto era “…poder determinar con exactitud todos los
extremos de sus ilícitas actividades [las de los imputados ingresados en
prisión], y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran
tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, …”. Y, en
cuanto a los letrados, en relación con lo dicho más arriba, “…dado que en
el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades [las de los
imputados en prisión dentro de su organización] pueden haber intervenido
letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar
como “enlace” de los tres mencionados con personas del exterior, deviene
necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los
mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los
tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían
12Recurso Nº: 20716/2009
aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y
con subordinación a ella”.
Por lo tanto, en el auto del acusado no se contenía ninguna mención
concreta de la identidad de los letrados sospechosos, lo que habría
permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los
indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces
imputados.
El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco
Correa procedió a designar a José Antonio Choclán Montalvo como nuevo
letrado de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente en prisión
provisional, procedió, en la misma fecha a designar como nuevo letrado de
su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. Por providencia, firmada
por el acusado, del día 3 de marzo se les tuvo por personados en la causa
en ese concepto.
En ese momento, no constaba en las diligencias, en lugar alguno,
que con anterioridad cualquiera de los dos letrados mencionados
aparecieran en las actuaciones como partícipes o intervinientes en alguna
de las actividades investigadas. Tampoco sus despachos o letrado alguno
perteneciente a los mismos. Igualmente nada consta respecto al letrado
Ignacio Peláez, defensor del imputado José Luis Ulibarri, ni del letrado
Juan Ignacio Vergara Pérez, defensor designado por el imputado en prisión
provisional Antoine Sánchez, en ambos casos, desde el momento en que
fueron tenidos como tales por el acusado, lo que había tenido lugar los días
21 de febrero y 17 de febrero, respectivamente.
A pesar de ello, el acusado no acordó, ni por escrito ni
verbalmente, ninguna medida para evitar que se grabaran las
comunicaciones mantenidas por los referidos letrados con sus defendidos.
La resolución judicial fue ejecutada en sus propios términos y en
cumplimiento de la misma, en lo que aquí interesa, fueron intervenidas,
grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la
investigación, entregadas al juez y examinadas por los representantes del
Ministerio Fiscal encargados del caso, varias comunicaciones de los
internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con distintos
letrados. Entre ellas, la mantenida por el querellante Sr. Peláez, letrado en
ejercicio, personado en la causa desde el 21 de febrero como defensor del
imputado José Luis Ulibarri, con Francisco Correa el 25 de febrero, junto
con su letrado José Antonio Rubal, en la que no consta documentalmente
que actuara como letrado defensor del interno ni como expresamente
13Recurso Nº: 20716/2009
llamado por éste para asuntos penales. La del día 6 de marzo, mantenida
por el querellante con Francisco Correa, junto al letrado de su defensa,
José Antonio Choclán, en la que figura como letrado expresamente
llamado, y el mismo día 6 de marzo con el imputado Pablo Crespo, junto
con su letrado defensor Pablo Rodríguez-Mourullo, en la que no consta
documentalmente la condición en la que comparece. En esta misma fecha
constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por los mencionados
letrados José Antonio Choclán y Pablo Rodríguez-Mourullo con sus
defendidos Francisco Correa y Pablo Crespo. Igualmente constan
intervenidas las comunicaciones efectuadas por Juan Ignacio Vergara con
su defendido, el imputado en prisión preventiva Antoine Sánchez, en
concepto de letrado defensor los días 24 y 25 de febrero y 12 y 17 de
marzo.
El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la
investigación entregaron en el juzgado un informe sobre las
comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa referencia a la
mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio
Rubal, con el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado
defensor, haciéndose referencia expresa en el informe a la estrategia de
defensa pactada por los letrados en relación con uno de los hechos
investigados. El referido informe policial aparece foliado en la causa
ocupando un lugar anterior a la declaración que el mismo día 4 de marzo
prestó en el juzgado el imputado José Luis Ulibarri. No aparece
expresamente que se realizara pregunta alguna relacionada directamente
con el contenido de la conversación mantenida en el curso de la
comunicación antes mencionada.
El día 13 de marzo, los funcionarios policiales presentaron un
nuevo informe, en el que, al tiempo que solicitaban la prórroga de la
intervención acordada en el auto de 19 de febrero, comunicaban el
resultado de la intervención de todas las comunicaciones de los internos
antes mencionados, expresando que se habían iniciado el día 20 de febrero,
y en el que se incluían varias conversaciones de aquellos con sus letrados
defensores. En el oficio no se contenían indicios concretos de una posible
actuación delictiva por parte de ninguno de los letrados defensores Ignacio
Peláez, José Antonio Choclán, Pablo Rodríguez-Mourullo y Juan Ignacio
Vergara.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió el pertinente informe en
el que no se oponía a la prórroga aunque aclaraba que “…si bien con
14Recurso Nº: 20716/2009
expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que
representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa
salvaguarda del derecho de defensa.”.
El tenor literal del referido informe era el siguiente:
“El Fiscal, despachando el traslado conferido en el
procedimiento arriba referenciado por Providencia de 16 de
marzo de 2009 referida al oficio de la UDEF con registro de
salida número 25917/09, DICE:
1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de
las conversaciones mantenidas entre los imputados que se
encuentran en situación de prisión provisional y algunos de sus
familiares y abogados.
Una parte importante de las transcripciones se
refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto,
deben ser excluidas del procedimiento. En concreto, las
conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la
causa son:
— Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José
Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco
Correa Sánchez salvo en lo relativo a la sociedad de los locales
de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo referido a
un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la
página 11 de las transcripciones).
— Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José
Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa
Sánchez e Ignacio Peláez, a excepción de lo comentado entre
Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la relación con una
de las Fiscales, Concepción Sabadell
— Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el
abogado José Antonio Choclán y Francisco Correa Sánchez. A
excepción de los comentarios que, en toma a las relaciones con
las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a 24.40.
15Recurso Nº: 20716/2009
— Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José
Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio
Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la pregunta de Antoine
a su letrado ‘y, ¿cómo va mi recurso’ (páginas 52 y 53 de las
transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida
entre Pablo Crespo Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio,
Pablo Rodríguez Mourullo Otero e Ignacio Peláez Marqués
(páginas 82 a 74 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida
entre Francisco Correa Sánchez, José Antonio Choclán
Montalvo e Ignacio Peláez Marqués (páginas 74 a 82 de las
transcripciones).
2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio
en la representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo
Crespo Sabaris, dejando de asistirles el imputado José Antonio
López Rubal.
3°. Interesa se libre mandamiento al órgano
Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales de!
Consejo General del Notariado para que remita todas las
escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Mª
Consuelo Margarita Vázquez.
Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las
intervenciones solicitadas por la UDEF si bien con expresa
exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados
que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso,
con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.
Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento
solicitado en el apartado tercero de este escrito”.
Este informe fue remitido por fax al Juzgado Central de instrucción
nº 5, y fue entregado al acusado por el funcionario responsable de la
tramitación de las Diligencias Previas a las que se refería, las DP
16Recurso Nº: 20716/2009
275/2008. Conocido su contenido, el acusado dictó un auto de prórroga de
las intervenciones acordadas en el auto de 19 de febrero anterior, sin añadir
ninguna cautela especial para la salvaguarda del derecho de defensa, más
allá de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, a pesar de que
era consciente de que, desde el dictado del auto anterior, se habían
personado los nuevos letrados ya mencionados, y de que respecto de los
mismos no se había precisado indicio alguno de actuación delictiva o de
colaboración en la que se sospechaba que continuarían llevando a cabo los
imputados que se encontraban en prisión preventiva.
El auto de 20 de marzo, en los hechos, fundamentos jurídicos y
parte dispositiva, era del siguiente tenor literal:
“Hechos: La presente pieza separada se ha incoado en virtud
del auto de fecha 19 de febrero de 2009, habiéndose dictado
auto del mismo día por el que se acordaba la intervención
hasta el día 20 de marzo de 2009 de las comunicaciones orales
y escritas de los imputados Francisco Correa, Pablo Crespo
Sabaris y Antoine Sánchez, quienes se encuentran en situación
de prisión provisional en el Centro Penitenciario de Soto del
Real.
Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con nº
25917/09 aportando la transcripción de las conversaciones
telefónicas intervenidas de interés y solicitando la prórroga de
dicha intervención de las comunicaciones de los imputados
indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de
dicho oficio a fin de que informara sobre la prórroga
interesada. Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que
motivaron la medida de prisión decretada por auto de este
Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez,
Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser
constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de
un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con
el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art.
305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en
relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de
cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal;
un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de
diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del
17Recurso Nº: 20716/2009
Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de
dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad
de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la
investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los
tres mencionados en el hecho de esta resolución que se
encuentran en situación de prisión provisional a disposición de
este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud
todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente
determinar el grado de imputación que pudieran tener otras
personas dentro del grupo organizado investigado, deviene
necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales
y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado
para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido
letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen
actuar como “enlace” de los tres mencionados con personas del
exterior, deviene necesaria también la intervención que
aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal
entre otros miembros de la organización y los tres miembros
ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían
aprovechando su condición en claro interés de la propia
organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones
“generales” de los internos con terceras personas, y las
comunicaciones más “particulares” de aquellos con sus
letrados. Esas comunicaciones “generales” pueden ser
intervenidas con la autorización del Director del Centro
Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del
tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario,
sin embargo, las aquí denominadas “particulares” son
sometidas a un régimen especial y la autorización de su
intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial,
sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la
18Recurso Nº: 20716/2009
Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo
párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se
denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos
con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o
intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los
supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las “generales” como las
“particulares” deberían ser llevadas a cabo con la
coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario
correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de
grabación, intervención, escucha y conservación que se optó
para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en
su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones,
que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo,
dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es
procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se
dirá. Sigue leyendo

SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

[Visto: 637 veces]

SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

(PAGINAS DEL 19 AL 38)

Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás
de pertinente y general aplicación.
Dispongo: 1.- Ordenar la prórroga de la intervención
de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los
internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y
Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se
encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la
coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de
forma general con la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la
investigación disponer los medios necesarios para llevar a
cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo
comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.
2.- Ordenar la Prórroga de la observación de las
comunicaciones personales que mantengan los citados internos
con los letrados que se encuentran personados en la causa u
19Recurso Nº: 20716/2009
otros que mantengan entrevistas con ellos, previniendo el
derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se
encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la
coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de
forma general con la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la
investigación disponer los medios necesarios para llevar a
cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo
comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la
grabación de las comunicaciones personales que mantengan
los internos mencionados, en cualesquiera Centros
Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo
abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los
funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para
proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones,
así como a la conversación de los soportes, cuyo procedimiento
se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos
siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la
investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más
significativas de las conversaciones (literales), quedando las
cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las
grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia
policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta
en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a
cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y
transcripción, a cuyo fin se extenderán, las oportunas actas
quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar
sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio;
y si las imputaciones se han ido corroborando en que sentido .Y
respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le
aconsejen sobre su mantenimiento.
20Recurso Nº: 20716/2009
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en
inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito
distinto de aquel para el que en un principio se concede la
observación, caso de que en la ejecución de la observación de
las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución
se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de
solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10
días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la
investigación y al Sr. Director General de Instituciones
Penitenciarias para la efectividad de lo acordado”.
Por lo tanto, y el acusado era consciente de ello, entre las
comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro
penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión
provisional, se encontrarían, sin excepción alguna, las que mantuvieran
con los letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra
los cuales no constaba indicio alguno de actividad criminal.
El auto fue ejecutado en sus propios términos y como consecuencia
de ello fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas
en lo relevante para la investigación, entregadas al acusado como juez y
conocidas por éste y por los representantes del Ministerio Fiscal
responsables del caso, varias conversaciones mantenidas entre los letrados
y sus defendidos en los locutorios del centro Penitenciario expresamente
destinados a esta clase de comunicaciones.
Entre ellas, y además de las ya mencionadas más arriba, se
grabaron las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo
Francisco Correa y el letrado designado por él para su defensa José
Antonio Choclán los días 10 de marzo, 13 de marzo, 23 de marzo, 26 de
marzo, 30 de marzo, 2 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo
Pablo Crespo y el letrado designado por él para su defensa Pablo
Rodríguez-Mourullo los días 10 de marzo, 12 de marzo, 26 de marzo, 30
de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
21Recurso Nº: 20716/2009
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo
Antoine Sánchez con el letrado designado para su defensa Juan Ignacio
Vergara los días 27 de marzo, y 2, 6 y 13 de abril de 2009.
Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central
de Instrucción n° 5 informe del Ministerio Fiscal de 23 de marzo conforme
al cual:
“El Fiscal, notificado el auto de 20 marzo de 2009 en el que
se acuerda la prórroga de la intervención de las comunicaciones de
los imputados en situación de prisión provisional, Dice: En fecha 20
de marzo de 2009 se emitió informe en el que se interesaba el
desglose de determinadas conversaciones con el fin de salvaguardar
el derecho de defensa de los imputados. El Fiscal reitera lo
solicitado e interesa, con la misma finalidad, que, en lo sucesivo, se
excluyan de la causa todas aquellas comunicaciones que se refieran
exclusivamente al ejercicio del derecho de defensa de aquellos.”
El mismo día 27 de marzo de 2009 se dictó nuevo auto por el que
se disponía: “excluir de esta pieza las transcripciones de las conversaciones
mantenidas entre los imputados Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo
Sabaris y Antoine Sánchez y sus letrados y que se refieran en exclusiva a
estrategias de defensa”. En cumplimiento de lo dispuesto, el funcionario
encargado de la tramitación de la causa, por orden verbal del acusado, que
le comunicó que siguiera las indicaciones de uno de los representantes del
Ministerio Fiscal en la causa, que en ese momento se encontraba en las
dependencias del juzgado, procedió, según éste le indicó, a suprimir
distintos párrafos de las trascripciones de las conversaciones mantenidas
por los internos y sus abogados defensores en los locutorios de la prisión, a
las que antes se hizo referencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- La cuestión central que debe ser resuelta en esta causa
se relaciona directamente con el contenido esencial del derecho fundamental a la
defensa, que corresponde al imputado, frente al interés legítimo del Estado en la
persecución de los delitos.
Como luego se dirá, aunque es pertinente adelantarlo, el derecho de
defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del
22Recurso Nº: 20716/2009
Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible
construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de
defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente
justificadas.
En este caso, no se trata en realidad de examinar la suficiencia de
los indicios o de la motivación, o de cuestiones relativas a la
proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad.
Sino de la valoración jurídico penal de las dos resoluciones judiciales
dictas por el acusado de fecha 19 de febrero y 20 de marzo de 2009, que,
incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la
confidencialidad, acordaron la escucha y grabación de las comunicaciones
entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran
datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los
hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para
cometer nuevos delitos.
PRIMERO.- En el trámite previsto en el artículo 786.2 de la
LECrim, la defensa del acusado planteó varias cuestiones previas.
1. En la primera de ellas hace referencia a la recusación de los
Magistrados Srs. Marchena y Varela, miembros de esta Sala, planteada con
anterioridad y que ahora alega nuevamente.
Aunque se ha entendido que no era ésta la intención de la defensa,
es de toda evidencia que la apertura del turno de intervenciones previsto en
el antes citado artículo 786.2 de la LECrim no supone un nuevo plazo para
plantear la recusación por las mismas causas ya alegadas, ni una
ampliación del ya previsto en el artículo 223 de la LOPJ. En consecuencia,
las recusaciones ya fueron planteadas y desestimadas, lo que ha puesto fin
a su tramitación en esta causa.
No obstante, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial,
conviene recordar que la recusación planteada respecto del primero de los
Magistrados de esta Sala antes aludidos fue rechazada por dos causas
distintas por la Sala de este Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de
la LOPJ. De un lado, por extemporaneidad en su planteamiento. De otro
porque se afirmaba en la resolución de la Sala, de forma escueta pero
terminante, que el hecho de haber sido instructor en una causa seguida
contra el mismo acusado, por sí solo, no es causa de recusación para
formar parte del Tribunal que enjuicia unos hechos totalmente diferentes.
23Recurso Nº: 20716/2009
Respecto del segundo Magistrado recusado, la recusación fue
rechazada liminarmente por esta Sala por extemporaneidad y por absoluta
falta de fundamento. Respecto a la primera causa, en la que se alegaba
falta de imparcialidad subjetiva, porque, basándose en unas supuestas
frases descalificadoras pronunciadas por el recusado, los hechos se
relacionaban con tal generalidad y absoluta falta de concreción respecto a
su contenido, lugar, fecha y circunstancias, que impedían cualquier juicio,
aun cuando fuera muy provisional, sobre la consistencia de lo alegado, de
forma que no se evidenciaba, ni siquiera indiciariamente, la sospecha y no
se justificaba la tramitación del incidente. En cuanto a la segunda causa de
recusación, relativa a la falta de imparcialidad objetiva por haber sido
instructor en otro procedimiento diferente también seguido en esta Sala
contra el acusado, porque se planteó en los mismos términos que la ya
alegada en estas mismas actuaciones respecto del primero de los
Magistrados recusados, que había sido rechazada, como ya se dijo, de
forma terminante, por la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ tras su
tramitación. Las razones contenidas en el auto que rechazó liminarmente
ambas causas permitían, pues, considerarlas totalmente carentes del
mínimo fundamento.
El acusado, a través de su defensa, no ha aportado elementos de
juicio no valorados ya, por lo que por las mismas razones aludidas,
contenidas en las resoluciones que desestimaron o rechazaron
liminarmente la pretensión, ésta debe ser ahora igualmente desestimada.
Por lo tanto, la alegación no puede ser estimada ni como reiteración
de la recusación, ni como reiteración de la queja respecto al derecho a un
tribunal imparcial.
2. En segundo lugar, plantea la defensa del acusado la necesidad de
garantizar el derecho que le asiste, conforme al artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual todo
condenado tiene derecho a someter el fallo y la condena a un Tribunal
superior, lo cual queda aquí impedido por la condición de aforado del
acusado. Entiende que mantener una instancia única para los aforados
carece de toda razón. Y solicita que esta Sala venga a establecer que el
recurso de apelación que está previsto en la regulación del procedimiento
abreviado en la LECrim sea conocido y resuelto en estos casos por la Sala
prevista en el artículo 61 de la LOPJ.
24Recurso Nº: 20716/2009
La pretensión es inatendible por razones obvias. En primer lugar,
porque aun cuando pueda entablarse discusión o debate acerca de la
justificación del procedimiento contra personas aforadas o sobre la
preferencia o mejor calidad de unos sistemas procesales sobre otros, el
artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, luego de disponer en
el apartado 1 que toda persona condenada por un delito tiene derecho a que
su condena o sentencia sea revisada por un Tribunal superior, contempla
excepciones a esta regla en el apartado 2, y, entre ellas, los casos en los
que la persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto
Tribunal. Y en segundo lugar porque no le corresponde a esta Sala
completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos
recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los
órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes
vigentes.
En consecuencia, la segunda cuestión previa es igualmente
desestimada.
3. En tercer lugar, con apoyo en el artículo 24 de la Constitución,
en relación al derecho a los medios de prueba, interesa que se admitan las
pruebas ya propuestas y que fueron denegadas en el auto de esta Sala de 26
de octubre de 2010.
a) La primera de las pruebas a las que se refiere consistía en la
unión a la causa de testimonio de las Diligencias Previas nº 1/2009 de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
continuación de las instruidas por el acusado. Entendía la defensa que la
intervención de las comunicaciones de los internos en el centro
penitenciario acordada por el acusado había sido prorrogada por éste y
luego nuevamente, en segunda prórroga, por el nuevo instructor, y
argumenta que el conocimiento de estos dos elementos permitirá al
Tribunal ver el fundamento de la antijuricidad de las resoluciones que hoy
se reprochan al acusado.
Los Autos dictados por el acusado a los que se hace referencia, y
el auto de 20 de abril de 2009 dictado por el instructor ya designado por el
Tribunal Superior de Justicia al resultar competente para el conocimiento
de la causa, ya obran entre las pruebas admitidas y podrán ser valorados
por el Tribunal. No se hace mención concreta de otros particulares
25Recurso Nº: 20716/2009
relevantes, por lo que no es pertinente la unión de testimonio íntegro de
esas actuaciones.
b) La segunda de las pruebas ahora propuestas, consistía en la
certificación de todas las sentencias dictadas en los últimos cinco años en
las que se revocaran intervenciones telefónicas y que hubieran supuesto la
deducción de testimonio contra el juez que las había acordado. Dado que el
proponente no había podido encontrar alguna sentencia en ese sentido,
entendía que el dato era fundamental para la defensa.
El planteamiento es erróneo a juicio del Tribunal. La declaración
de nulidad de las resoluciones que disponen una intervención telefónica, o
el acuerdo de prohibición de valoración de lo obtenido mediante la misma,
puede estar basado en múltiples causas. Sin embargo, a los efectos de las
presentes actuaciones, solo podrían ser relevantes los casos relativos a la
vulneración del derecho de defensa, que es lo que aquí se debate, y no las
cuestiones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones telefónicas. No obstante, esta Sala conoce su propia
jurisprudencia y, en todo caso, nada impidió a la defensa alegar acerca de
anteriores resoluciones de las que pudiera obtener consecuencias que
condujeran a la mejor defensa de sus derechos. Por lo tanto, la prueba
debió ser inadmitida.
c) En tercer lugar, interesaba la defensa que se dirigiera
comunicación a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para
que se procediera al volcado del disco duro donde constan todas las
grabaciones efectuadas en ejecución de los autos dictados por el acusado.
Entendía la defensa que era necesario conocer la integridad de las
grabaciones para determinar si había habido una afectación del derecho de
defensa y si la decisión del acusado se había ajustado a Derecho.
Como se expondrá con posterioridad, esta Sala entiende que no es
preciso conocer el contenido completo de las conversaciones mantenidas
entre los internos en el centro penitenciario y sus letrados defensores. Pues
para establecer una lesión material al derecho de defensa, es suficiente con
la demostración de que esas conversaciones o comunicaciones fueron
intervenidas por quienes participaban en la investigación penal de los
hechos.
De otro lado, tras el expurgo ordenado por el Auto de 27 de marzo
dictado por el acusado, y en ejecución del mismo, se suprimieron de las
transcripciones varias conversaciones que habían sido grabadas,
mantenidas entre los internos y sus letrados defensores, porque el propio
26Recurso Nº: 20716/2009
acusado, a petición del Ministerio Fiscal, entendió que afectaban al
derecho de defensa. Esta constatación, sin perjuicio de cómo se efectuó esa
supresión y de si alcanzó a todo lo que afectaba a ese derecho, hace
innecesario desde todas las perspectivas incorporar esas grabaciones para
su examen en el juicio oral. Además, si se suprimieron por afectar al
derecho de defensa, es claro que su incorporación a la prueba supondría
ahora una nueva vulneración de la confidencialidad entre letrado y
defendido.
Por todo ello, no era procedente admitir esta prueba.
d) En cuarto lugar, solicitaba la defensa que se aportara testimonio
del auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en la causa 1/2009, en el que se revocaba la decisión de
sobreseer las actuaciones respecto de algunos abogados.
La cuestión no tenía relación alguna con los hechos investigados en
esta causa, dado que los letrados a los que se refiere no son los que, según
los hechos de la acusación, fueron escuchados cuando mantenían
comunicaciones reservadas con sus defendidos. Si lo que se pretendía con
esa prueba era probar que en algún momento existían indicios de actividad
criminal contra aquellos, ello no puede acreditar, en ningún caso, que esos
indicios fueran trasladables a los letrados concernidos por los hechos que
se están enjuiciando.
En consecuencia, la prueba fue denegada.
e) En quinto lugar, la defensa, que renunció a la prueba testifical,
propuesta en su momento, del Magistrado instructor designado por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sr. Pedreira, propuso como
prueba la testifical del funcionario del juzgado central de instrucción nº 5,
Vicente Maroto, encargado del control y tramitación de la causa, que esta
Sala decidió admitir como pertinente.
f) Finalmente, propuso en ese momento la audición de las cintas
que citan las acusaciones para formular su acusación y que contienen las
conversaciones grabadas, propuesta que fue admitida en parte,
procediéndose en su momento a la audición de parte de lo propuesto, tal
como resulta del acta, con la aquiescencia de la defensa.
SEGUNDO.- Se han practicado como pruebas el interrogatorio del
acusado; la declaración de varios testigos, concretamente el querellante Sr.
Peláez, los agentes policiales nº 81.067, 27.450 y 17.561 y Vicente Maroto
27Recurso Nº: 20716/2009
Mateos; la audición de parte de las conversaciones grabadas, y la
documental propuesta y admitida, tal como consta en el acta.
1. Los aspectos objetivos de los hechos resultan probados de la
siguiente forma. La existencia en el Juzgado Central de instrucción nº 5 de
una investigación sobre hechos que pudieran ser constitutivos de varios
delitos, entre ellos, blanqueo de capitales, se acredita por la documental,
por la declaración del acusado y por la testifical de los funcionarios de
policía que eran responsables de la misma. Del mismo modo por la
testifical del funcionario del Juzgado Vicente Maroto. El dictado por el
acusado de los autos de 19 de febrero, de 20 de marzo y de 27 de marzo de
2009 queda acreditado por la prueba documental consistente en testimonio
de los mismos y por la declaración del acusado, que reconoció haberlo
hecho en los términos que constan. La solicitud de aclaración acerca de la
grabación de las conversaciones, por la documental consistente en
testimonio del oficio de Instituciones Penitenciarias obrante en la causa. La
petición de aclaraciones por parte de los funcionarios de policía respecto
del significado de la frase “previniendo el derecho de defensa”, se acredita
por la testifical de los agentes nº 81.067 y 17.561, que declararon haberse
dirigido al acusado con esa finalidad. La respuesta del acusado, en el
sentido de que los policías debían proceder a recoger las cintas, escuchar
su contenido, transcribir lo que fuera relevante para la investigación y
entregárselo a él, quien decidiría lo que afectaba al derecho de defensa, se
acredita por la testifical de ambos testigos. La frecuente dación de cuenta,
verbal y por escrito de los funcionarios de policía al acusado, por la
declaración de éste y la de los agentes ya citados, así como por la
declaración del testigo Vicente Maroto.
La ejecución de la medida acordada, se acredita por la documental
relativa a las conversaciones grabadas y transcritas. También por prueba
documental referida a la información procedente de Instituciones
Penitenciarias en cuanto a las visitas efectuadas por los letrados Srs.
Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara a los internos y el concepto en el que
se hacían.
La designación de los letrados Srs. Choclán y Mourullo como
defensores de los internos con fecha 2 de marzo, consta también por la
prueba documental relativa al hecho de la designación y por el testimonio
de la providencia, firmada por el acusado, de 3 de marzo de 2009 en la que
se les tiene por personados en ese concepto. De la misma forma, en sus
28Recurso Nº: 20716/2009
fechas, las designaciones y personaciones de los letrados Srs. Peláez y
Vergara.
La trascripción de las conversaciones, la entrega de aquellas en el
juzgado y su conocimiento por el acusado y por los representantes del
Ministerio Fiscal que actuaban en la causa, se acredita por el testimonio de
las actuaciones, por la declaración del acusado, y por las manifestaciones
de los testigos funcionarios policiales antes referidos que intervenían en la
investigación, así como del funcionario del juzgado Vicente Maroto.
La entrega al juzgado de los informes de 4 y 13 de marzo, así como
su contenido, resulta igualmente del testimonio de las actuaciones y de las
anteriores declaraciones. De ellas resulta el conocimiento de los mismos
por parte del acusado y de los representantes del Ministerio Fiscal.
El contenido de la declaración prestada ante el acusado por el
imputado José Luis Ulibarri consta igualmente por el testimonio de las
actuaciones.
El informe del Ministerio Fiscal de 20 de marzo y su contenido
queda probado por el testimonio de las actuaciones. Que el acusado
conoció su contenido, remitido por fax, antes de dictar el auto de 20 de
marzo en el que acordaba la prórroga de las intervenciones acordadas el 19
de febrero, consta por la declaración del funcionario del Juzgado Vicente
Maroto, que manifestó en el plenario que entregó el informe al acusado, tal
como este le había ordenado, antes de que decidiera sobre la prórroga.
El dictado del auto de 27 de marzo y su contenido queda probado
por el testimonio de las actuaciones. La forma en la que se procedió a la
exclusión de determinadas conversaciones, por entender que afectaban al
derecho de defensa, consta por la declaración del funcionario Vicente
Maroto, quien manifestó que el acusado le ordenó que siguiera las
instrucciones de una de las fiscales que intervenían en el asunto para
concretar los párrafos que debían ser excluidos.
Las conversaciones entre los letrados y los imputados internos que
fueron grabadas resulta de las propias trascripciones y de la información
remitida por Instituciones Penitenciarias, así como, en parte, por los
informes policiales de 4 y 13 de marzo.
Los anteriores elementos fácticos de carácter objetivo no han sido,
en realidad, cuestionados.
2. En cuanto al carácter con el que el querellante Sr. Peláez
compareció en el centro penitenciario en los momentos en los que fueron
29Recurso Nº: 20716/2009
grabadas sus conversaciones con los internos, sostiene la defensa que, ya
que nunca se entrevistó con su defendido, que se encontraba en situación
de libertad, y no cumplió con los requerimientos contenidos en el
reglamento Penitenciario al no solicitar permiso del instructor de la causa,
las comunicaciones efectuadas no pueden ser valoradas como realizadas
por letrado.
La cuestión, así planteada, sugiere un concepto excesivamente
burocrático del derecho de defensa. Aun así, carece de la trascendencia que
se pretende. En primer lugar, porque no se discute que los letrados Sres.
Choclán, Mourullo y Vergara se entrevistaron con sus defendidos en
calidad de letrados defensores y fueron igualmente escuchados y grabados,
lo que haría innecesaria la consideración de las grabaciones que se
discuten relativas a las comunicaciones del querellante con los internos. En
segundo lugar, porque consta en las actuaciones testimonio de un informe
remitido por Instituciones Penitenciarias al Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, al Juez instructor, con fecha 28 de abril de 2010, relativo a las
visitas a los internos Correa, Crespo y Sánchez, en el que aparece el
querellante en una comunicación efectuada con el interno Francisco Correa
el día 6 de marzo, en la que se hace constar que lo hace en concepto de
letrado expresamente llamado, lo cual, en ausencia de cualquier otra
prueba sobre el particular, resulta fuertemente indicativo de que
documentó ante los funcionarios tal condición, como resulta del informe
de Instituciones Penitenciarias de 3 de mayo de 2010 en el que se aclara
que si se hace constar así es porque comparece con el volante del Colegio
de Abogados en el que figura en tal concepto. Lo cual permite tenerlo por
probado. Y en tercer lugar, porque, habiéndose efectuado la comunicación
en los locutorios específicos para los letrados, lo que resulta de la testifical
del querellante y de la misma documental, el acusado no había adoptado
ninguna medida que permitiera excluir de la grabación y escucha a los
letrados defensores y a los expresamente llamados, por lo que el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias o la acreditación de aquella
condición nunca hubiera impedido la injerencia, como de hecho, no la
impidió en el caso referido.
3. La inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los
letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no
solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo
pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que
30Recurso Nº: 20716/2009
no aportó ningún dato concreto sobre este particular; y de las de los
funcionarios policiales encargados de la investigación, que manifestaron,
aunque sin precisar los indicios objetivos, que sospechaban de un despacho
de abogados, refiriéndose solamente a los ya imputados entonces en la
causa, pero sin que hicieran en ningún momento referencia concreta a los
letrados antes mencionados.
Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y
grabación de las comunicaciones se dictó antes de conocer la identidad de
estos letrados, que fueron designados en su mayoría con posterioridad, y
que hasta entonces no habían aparecido en las actuaciones bajo apariencia
o sospecha alguna de actuación delictiva. En consecuencia, cuando se
acordó, era imposible valorar indicios contra aquellos.
4. La inexistencia de precisiones encaminadas a garantizar la
custodia de las grabaciones en el centro penitenciario y a la identificación
de los responsables de la misma, resulta del silencio del auto sobre el
particular.
5. La inexistencia de órdenes o instrucciones por parte del acusado
para que los funcionarios policiales encargados de la investigación no
escucharan determinadas conversaciones o prescindieran de ellas en la
elaboración de los informes entregados a aquel, resulta de las
declaraciones de los agentes nº 81.067 y 17.561, que aparece corroborada
en este extremo por la aparición de estas conversaciones en las
trascripciones entregadas al juzgado, de las que aparecen suprimidos
párrafos y conversaciones completas como consecuencia del expurgo
acordado en el auto de 27 de marzo; igualmente resulta de la constancia de
valoraciones expresas del contenido de estas conversaciones que aparecen
en los informes policiales; y finalmente del informe del Ministerio Fiscal
de fecha 20 de marzo, en el que se relacionan algunas de estas
conversaciones que, a juicio del representante del Ministerio Público que
lo firma, deberían ser excluidas por afectar al derecho de defensa.
6. Finalmente, en cuanto a la afectación del derecho de defensa y
demás derechos presentes en la relación entre imputado y letrado defensor,
sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la lesión de los mismos
por la mera supresión de la confidencialidad, de un lado se han suprimido
de las trascripciones párrafos enteros que se consideró, por el Fiscal y por
31Recurso Nº: 20716/2009
el propio acusado, que afectaban al derecho de defensa. Además, restan en
algunas trascripciones manifestaciones de los comunicantes claramente
relacionadas con la defensa, entre ellas, la mantenida por el imputado
Correa con su letrado defensor Sr. Choclán el día 2 de febrero, en la que
tratan de las posibles decisiones del instructor, de cómo enfocar la
situación y de las relaciones del letrado con el mismo instructor y con las
fiscales del caso; o la mantenida entre el letrado Sr. Mourullo con su
defendido el día 6 de marzo, en la que hablan de distintos aspectos de la
tramitación de la causa, de gestiones para asegurar el pago de deudas
hipotecarias con cargo a cuentas bloqueadas judicialmente, y de otros
aspectos relacionados con el estado de la investigación, así como de
aspectos relacionados con los hechos ya ocurridos que el interno transmite
a su letrado. Así como la mantenida el mismo día 6 de marzo entre el
letrado Sr. Choclán y su defendido, en la que interviene el letrado
querellante Sr. Peláez como expresamente llamado, y en la que se
comunican cuestiones relacionadas con la coordinación de las defensas y
con el estado de la investigación en relación con hechos ya sucedidos que
el imputado comunica a su letrado y con la posible valoración de los datos
que suponen que el instructor tendrá en su poder.
Del mismo modo, en el informe policial se hace mención entre
otros aspectos, a la coordinación de los letrados de los imputados para la
defensa; a la elección de los nuevos letrados en función de sus contactos
dentro de los órganos judiciales, mencionando incluso sus honorarios; a la
relación profesional anterior del querellante con una de las fiscales del
caso o del letrado Sr. Choclán con el instructor y con las fiscales y al
contenido de las comunicaciones desarrolladas el 6 de marzo a las que
antes ya se ha hecho alusión.
7. En lo que se refiere a los aspectos subjetivos, las afirmaciones
fácticas en este sentido quedan soportadas por las siguientes
consideraciones probatorias.
El acusado sabía cuales eran las consecuencias necesarias de las
dos resoluciones que dictó. La inclusión de la cláusula previniendo el
derecho de defensa, dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que
su resolución afectaría a este derecho. El propio tenor literal de los autos lo
acredita, al referirse a todos los letrados personados y a otros que
mantengan entrevistas con los internos, lo cual, gramaticalmente, al no
establecerse excepción alguna, afecta a todos los personados, estén
32Recurso Nº: 20716/2009
imputados o no, y por lo tanto, existan, o no existan, contra ellos indicios
de actividad criminal, y a todos los letrados que se personen en el futuro,
con independencia de su identidad, y nuevamente con independencia de
que existan o no indicios de actividad criminal contra ellos.
Además, no pudo tener duda alguna sobre ello. Los funcionarios de
policía le reclamaron aclaraciones acerca del significado de la frase
previniendo el derecho de defensa, con el resultado ya expuesto en el
relato fáctico. El Ministerio Fiscal le reclamó la exclusión de las
comunicaciones mantenidas con los letrados defensores. Tuvo
conocimiento de la personación de nuevos letrados, tras el dictado del
primero de los autos. Y los informes de los agentes policiales sobre las
conversaciones mantenidas en el curso de las comunicaciones, incluían
algunas con los letrados de la defensa de las que no resultaba indicio
alguno de actuación delictiva por parte de estos últimos.
De lo expuesto resulta igualmente que, sin ninguna duda, el
acusado conocía el resultado de la intervención de las comunicaciones y
que éste era escuchado y valorado por los funcionarios policiales que
intervenían en la investigación.
TERCERO.- Aludió la defensa a la modificación en la
argumentación jurídica que apoyaba la consideración, provisional, de los
hechos imputados como constitutivos de prevaricación, pues dice que si
bien en la querella se hacía referencia a una interpretación errónea del
artículo 51.2 de la LOGP, en el auto del instructor que acuerda continuar la
tramitación según las reglas del procedimiento abreviado, se hace
referencia a la falta absoluta de indicios que justificaran las resoluciones
judiciales. Entiende que el instructor procedió a mejorar la querella
añadiendo una argumentación que no empleaba el querellante.
1. Aunque en la práctica ordinaria los escritos de querella suelen
contener una argumentación sobre la calificación jurídico penal de los
hechos en que se basan, la LECrim no exige, en el artículo 277, que se
incluya tal calificación ni argumentación alguna acerca de ese particular.
En consecuencia, en primer lugar, no se puede afirmar que resulte de la ley
que el instructor, ni tampoco lógicamente el Tribunal de enjuiciamiento,
estén vinculados por la opinión jurídica del querellante. Y, en segundo
lugar, no siendo la calificación un elemento necesario de la querella,
33Recurso Nº: 20716/2009
tampoco es posible sostener que el cambio en la argumentación jurídica
suponga una alteración del objeto del proceso.
2. El objeto del proceso, un hecho penalmente relevante, se
determina de forma progresiva a lo largo de la tramitación, para quedar
definitivamente delimitado en los escritos de conclusiones definitivas de
las partes. No supone irregularidad de ninguna clase que a lo largo de la
tramitación aparezcan distintas valoraciones jurídicas de los hechos, pues
de la misma forma en que el hecho se concreta de forma progresiva,
también es posible evolucionar en su calificación. En consecuencia,
ninguna norma impone al instructor una vinculación a la calificación que
de los hechos vaya haciendo el querellante ni a la argumentación en que
pueda ser apoyada.
3. El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación
sea sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente
con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el tribunal
no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de defensa, que
incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido, el tribunal, en
el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la acusación en el aspecto
subjetivo, en tanto no puede pronunciar sentencia si no es respecto del
acusado, y en el aspecto objetivo, ya que no puede referirse a hechos
distintos de los contenidos en la acusación, salvo aquellos que tengan un
carácter meramente accesorio y que el tribunal considere acreditados por la
prueba practicada en el plenario, y al tiempo resulten convenientes para
una mejor comprensión de los hechos probados.
La calificación jurídica solamente vincula en el sentido de que el
tribunal no puede condenar por un delito distinto al de la acusación, salvo
que se trate de un delito homogéneo, en el sentido de que todos sus
elementos estuvieran contenidos en la acusación, y cuando, además, no sea
más grave que aquel por el que se acusa.
Finalmente, esta Sala, al igual que el Tribunal Constitucional, ha
entendido, con precisiones que no es necesario abordar ahora, que no es
posible imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones.
Pero más allá de estos aspectos, el tribunal no está vinculado. De
manera que así como el instructor no está vinculado por la argumentación
jurídica del querellante, el tribunal tampoco lo está por las acogidas por las
partes ni por el instructor.
34Recurso Nº: 20716/2009
CUARTO.- La defensa, en su informe oral, pareció quejarse
también de la actuación del instructor al recoger en el auto de apertura del
juicio oral los hechos contenidos en los escritos de acusación.
1. En realidad, si se entiende así y no como una mera expresión de
insatisfacción por la marcha del proceso, la queja carece de todo
fundamento.
En el propio auto de apertura del juicio oral se ofrece una
explicación escueta, aunque suficiente, del sentido de la resolución que se
adopta, con la referencia explícita a la STC 186/1990 y al carácter negativo
del juicio que corresponde al juez efectuar en ese momento, como control
sobre la acusación.
No obstante, conviene ahora recordar que en el procedimiento
abreviado, según el artículo 782 y concordantes de la LECrim, al juez
instructor le corresponde acordar la apertura del juicio oral, y debe hacerlo
en función de los hechos contenidos en las acusaciones, y no de otros. Solo
puede denegarla, cuando solicitándolo quien puede hacerlo según la ley,
entiende que carece de consistencia por dos posibles motivos: que no
existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado o que los
hechos no son constitutivos de delito.
2. El Tribunal Constitucional en la STC 186/1990, ya había
advertido que “…la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio
oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de
la L. E. Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que
responde el nuevo proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no
puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria
similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común”. Se
argumentaba en esta sentencia que el hecho de que la ley atribuyera al juez
de instrucción el control sobre la consistencia de la acusación, en tanto que
puede acordar el sobreseimiento en los casos previstos en la ley a pesar de
la petición de las partes relativa a la apertura del juicio oral, no supone en
manera alguna que, cuando accede a esa petición de las acusaciones
proceda a realizar un acto de inculpación, pues “…este juicio acerca de la
improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de
la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual
el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación”.
35Recurso Nº: 20716/2009
En consecuencia, el juez de instrucción no puede acordar la
apertura del juicio oral por unos hechos distintos de los contenidos en los
escritos de acusación, (que a su vez proceden de los contenidos en el auto
de transformación en procedimiento abreviado en cuanto determina los
hechos justiciables), pues si así fuera estaría excediendo su función, solo
prevista desde aquella perspectiva, correspondiente a un juicio negativo
sobre la acusación. Puede, sin embargo, excluir algunos hechos, si
considera que respecto de los mismos no existen indicios racionales de
criminalidad contra el acusado o que aún así, no serían constitutivos de
delito.
Pero si desde la perspectiva expuesta considera que respecto de los
hechos de la acusación existen indicios racionales contra el acusado y que
los hechos podrían ser constitutivos de delito, la apertura del juicio oral
solo podrá acordarse por esos hechos, que es de lo que se acusa, y no por
otros diferentes, sin que ello suponga una inculpación autónoma por parte
del Juez.
En definitiva, el instructor cumplió adecuadamente sus funciones
como tal. Ningún reproche se puede hacer a que el instructor, en lugar de
acudir a una remisión genérica al contenido de las acusaciones, haya
optado por la precisión detallada de los hechos por lo que acuerda la
apertura del juicio oral.
QUINTO.- El artículo 446 del Código Penal dispone: “El juez o
magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será
castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a
veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
1. Los poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE); y el
artículo 117.1 de la misma Constitución, somete a los jueces solamente al
imperio de la ley. En la STS 2338/2001 se hacían referencias a la posición
del juez, a quien corresponde “…el monopolio de la jurisdicción y la
facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante
la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite
en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera
vinculante y definitiva el asunto enjuiciado”.
36Recurso Nº: 20716/2009
En un sistema democrático como el regulado en la Constitución
española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que
está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera
que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de
aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una
forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de
todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un
significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por
un acto contrario de mero voluntarismo. La superación del simple
positivismo, que pudiera conducir a actuaciones materialmente injustas,
resulta de la Constitución y, especialmente, de sus normas sobre derechos
fundamentales, que constituyen al tiempo una guía interpretativa y un
límite infranqueable.
Desde esta perspectiva, la previsión legal del delito de
prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un
ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática
impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada
en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la
ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.
2. La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un
grave apartamiento del derecho, de manera que “…no consiste en la lesión
de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la
postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por
lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la
función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma
prevista en el art. 117.1 CE”, (STS nº 2/1999).
De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la
injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera
contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en
numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez
pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra
interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser
revocada en vía de recurso.
Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría
objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en
que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una
absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso,
37Recurso Nº: 20716/2009
de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante
ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente
admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia
que requiere la prevaricación cuando “…la resolución de que se trate carece
de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a
Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable
interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes,
no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal
ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como
materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de
problemas de hecho o de apreciación de la prueba”. (STS nº 4 de julio de
1996). Y la STS nº 2/1999, señaló que el apartamiento de la función que
corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1
CE, en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, “…será de apreciar,
por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún
método o modo aceptable de interpretación del derecho” Sigue leyendo

SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

[Visto: 742 veces]

SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

(PAGINAS DEL 38 AL 55)

3. De la misma forma, se refería la STS nº 877/1998 a la cuestión
señalando que “La injusticia de la resolución o sentencia, ha de
determinarse en base a criterios objetivos, habiendo la antigua
jurisprudencia declarado que ha de tenerse por tal cuando no puede
explicarse mediante una interpretación razonable -Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 enero 1911-.”.
Igualmente, en la STS 2338/2001 se decía que “En relación al
elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar
con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy
numerosa, de la que son exponente las SSTS de 14 de febrero de 1891, 21
de enero de 1901, 1/1996, de 4 de julio, en Causa Especial 2830/1994,
155/1997 y la última, más completa y reciente la 2/1999, de 15 de octubre
en Causa Especial 2940/1997, que la determinación de tal injusticia no
radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente
objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se
encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente
defendibles”.
Y según se decía en la STS nº 102/2009, FJ 5º, la teoría objetiva
“…es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las
críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido
impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades
38Recurso Nº: 20716/2009
discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el
juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide
motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el
juez se aparte del método previsto en el ordenamiento”.
En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se
aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos
usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación
razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por
lo tanto, una resolución basada en una interpretación que pueda reputarse
errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre
que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos,
sea defendible en Derecho.
Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar
al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se
apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez
al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente
conforme a la ley. Desde este punto de vista es evidente que “…la injusticia
objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la
subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar
según su propia idea de la justicia”, (STS 2/1999). Por lo tanto, no puede
admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin
referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.
4. En la STS nº 4 de julio de 1996 se consideró que era constitutiva
de prevaricación la conducta consistente en “…un comportamiento
arbitrario, absolutamente injustificado del señor (…), al convertir en
imputados a quienes en la querella habían sido propuestos como testigos,
porque no hubo ninguna diligencia de prueba de la que pudiera inferirse el
más mínimo dato de que alguno de los dos afectados por tan anómala
resolución hubiera participado en los hechos que la querella relataba y
podían ser constitutivos de delito”.
En la STS 877/1998, se calificó como prevaricadora la resolución
de autorizar un matrimonio sin el previo expediente matrimonial.
En la STS nº 2338/2001 se consideró constitutiva de prevaricación
la resolución que aplicaba la prescripción de forma absolutamente
inasumible al separarse de las previsiones legales y de la doctrina
consolidada de esta Sala.
39Recurso Nº: 20716/2009
En la STS 806/2004, se consideró como prevaricación la decisión
de anular un procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 LH
basándose en cuestiones de fondo, ignorando la naturaleza de dicho
procedimiento, en la que es unánime la doctrina procesalista y también la
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reconocida por el propio auto
que se consideró prevaricador, entendiendo que esa doctrina es ignorada a
lo largo de toda esa resolución que, para argumentar su declaración de
nulidad del procedimiento, hace constantes referencias a la forma en que
fueron adquiridos los títulos que se pretendía ejecutar, algo totalmente
ajeno a la esencia de este procedimiento judicial sumario.
En la STS nº 333/2006, se condenó por prevaricación al juez que
acordó abrir un expediente gubernativo a un abogado al tener
conocimiento de que había realizado alusiones a su persona y cargo en un
juicio de faltas.
En la STS nº 102/2009, se consideró delictiva la resolución del juez
territorialmente incompetente que ordenó, sin observación del principio de
contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un
establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por
el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se
deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio
retenido “sin dilación de clase alguna en forma inmediata” facultando a un
letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la
resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados,
argumentando que “…la libertad acordada en una causa seguida por delito
grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se
realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real”.
En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre, se consideró
constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la
adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que
una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer,
entendiendo esta Sala que aquellas “…no sólo implican unas injustas
resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción
beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa;
muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para
la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El
examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el
requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para
nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la
40Recurso Nº: 20716/2009
niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una
resolución injusta”.
SEXTO.- 1. En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la
expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo,
en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter
injusto de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la
adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que
todo ello no puede estar amparado en una interpretación razonable de la
ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por “…la conciencia
de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de
legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en
aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas
interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la
condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del
derecho y de la ciencia jurídica –«iura novit curia»–.”, (STS nº
2338/2001).
2. No se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento
objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta
porque el juez la considere así. Lo que importa, desde el punto de vista
atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni
podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las
normas admitidos en Derecho.
El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento
de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la
resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los
métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia
voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.
SEPTIMO.- Como ya se expresó más arriba, las cuestiones
planteadas requieren algunas consideraciones relativas al derecho de
defensa, especialmente en el proceso penal.
1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha
señalado en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, (Caso
Azko y Akcros/Comisión) que cita otras anteriores en el mismo sentido,
que “…el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda
41Recurso Nº: 20716/2009
dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas,
constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión…”. La
máxima es aplicable al proceso penal, con mayor razón, dado el carácter de
las sanciones imponibles.
2. El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la
base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su
desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del
artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es
necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse
adecuadamente de la misma. De esta forma, el derecho de defensa, como
derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial, nuclear, en la
configuración del proceso.
En este marco, los principios de contradicción e igualdad de armas
y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa,
como legitimadores de la jurisdicción, de manera que ésta solo podría
operar en ejercicio del poder judicial dadas determinadas condiciones de
garantía de los derechos de las partes, y especialmente del imputado.
El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la
asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del
detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter
aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se
encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de
suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.
En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque
distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías
orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un
proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en
definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del
Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas,
solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del
poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de
derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la
verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de
cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo
Justicia.
42Recurso Nº: 20716/2009
3. Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada,
aparecen otros aspectos esenciales para su efectividad. De un lado, la
confianza en el letrado. El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003)
que “la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y
humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del
derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado
en un proceso penal”. En este sentido, STC 196/1987, la privación del
derecho a la designación de letrado, consecuencia de la incomunicación,
solo puede aceptarse por el tiempo y con las exigencias previstas en la ley.
De otro, la confidencialidad de las relaciones entre el imputado y
su letrado defensor, que naturalmente habrán de estar presididas por la
confianza, resulta un elemento esencial (STEDH Castravet contra
Moldavia, de 13 de marzo de 2007, p. 49; y STEDH Foxley contra Reino
Unido, de 20 de junio de 2000, p. 43). En la STEDH de 5 de octubre de
2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que “…el derecho, para el
acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas
figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una
sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un
abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir
de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su
utilidad (Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A núm. 220,
pg. 16, ap. 48). La importancia de la confidencialidad de las entrevistas
entre el acusado y sus abogados para los derechos de la defensa ha sido
afirmada en varios textos internacionales, incluidos los textos europeos
(Sentencia Brenan contra Reino Unido, núm. 39846/1998, aps. 38-40,
TEDH 2001-X)”.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, señaló
que “la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus
clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario”, aunque
supeditó tal beneficio a dos requisitos: “…por una parte, debe tratarse de
correspondencia vinculada al ejercicio de los derechos de la defensa del
cliente, y, por otra parte, debe tratarse de abogados independientes, es
decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral”.
En el desarrollo de la comunicación entre letrado y cliente, basada
en la confianza y en la seguridad de la confidencialidad, y con mayor razón
en el ámbito penal, es lo natural que aparezcan valoraciones sobre lo
sucedido según la versión del imputado, sobre la imputación, sobre las
43Recurso Nº: 20716/2009
pruebas existentes y las que podrían contrarrestar su significado
inculpatorio, sobre estrategias de defensa, e incluso podría producirse una
confesión o reconocimiento del imputado respecto de la realidad de su
participación, u otros datos relacionados con la misma. Es fácil entender
que, si los responsables de la investigación conocen o pueden conocer el
contenido de estas conversaciones, la defensa pierde la mayor parte de su
posible eficacia. En la primera de las sentencias antes citadas, Castravet
contra Moldavia, el TEDH afirmó en este sentido que “…si un abogado no
fuera capaz de departir con su cliente y recibir instrucciones de él sin
supervisión, su asistencia perdería gran parte de su utilidad, teniendo en
cuenta que el Convenio pretende garantizar derechos prácticos y efectivos”
4. No es preciso, por lo tanto, que aparezca un aprovechamiento
expreso mediante una acción concreta y directamente relacionada con lo
indebidamente sabido, pues basta para lesionar el derecho de defensa con
la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, (y con
mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no
en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es
acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuales son
las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las
necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y
sugerencias que le hace su letrado defensor. Se trata de aprovechamientos
más sutiles, pero no por eso inexistentes. Basta, pues, con la escucha, ya
que desde ese momento se violenta la confidencialidad, elemento esencial
de la defensa. El TEDH ha señalado en este sentido que la injerencia existe
desde la interceptación de las comunicaciones, sin que importe la posterior
utilización de las grabaciones (STEDH Kopp contra Suiza, de 25 de marzo
de 1998).
5. Además, sufrirían reducciones muy sustanciales otros derechos
relacionados. En primer lugar, el derecho a no declarar. La comunicación
con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida
por la confidencialidad, de manera que en ese marco es posible que el
imputado, solo con finalidad de orientar su defensa, traslade al letrado
aspectos de su conducta, hasta llegar incluso al reconocimiento del hecho,
que puedan resultar relevantes en relación con la investigación. Es claro
que el conocimiento de tales aspectos supone la obtención indebida de
información inculpatoria por encima del derecho a guardar silencio. En
44Recurso Nº: 20716/2009
estos casos, la prohibición de valoración de lo ya conocido no es más que
un remedio parcial para aquellos casos en los que, justificada la
intervención con otros fines, el acceso haya sido accidental e inevitable,
pero de esa forma no se elimina la lesión ya causada en la integridad del
derecho.
En segundo lugar, el derecho al secreto profesional. Concebido
como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean,
proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el
ejercicio del derecho de defensa (artículo 416 de la LECrim y 542.3 de la
LOPJ), opera también como un derecho del imputado a que su letrado no
los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del
contenido de las comunicaciones entre ambos, pues, dejaría en nada este
derecho.
En tercer lugar, el derecho a la intimidad. La relación entre el
imputado y su letrado defensor se basa en la confianza, de forma que es
altamente probable que estando el primero privado de libertad traslade al
segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del
derecho de defensa para residenciarse más correctamente en el ámbito de
la privacidad, que solo puede ser invadido por el poder público con una
razón suficiente.
6. No se trata, por otra parte, de derechos absolutos. El TEDH, en
la Sentencia Viola contra Italia, de 5 de octubre de 2006, señaló que “…el
acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones
por razones válidas. Se trata de saber en cada caso si, a la luz del conjunto
del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso
equitativo”.
Pero sus posibles restricciones, que no siempre son aceptables en la
misma medida, requieren, según la interpretación que el TC ha hecho de la
Constitución y el TEDH del Convenio, del cumplimiento suficiente de, al
menos, tres exigencias. En primer lugar, una previsión legal suficiente, (en
este sentido, STC 196/1987 y otras muchas), que en nuestro ordenamiento,
en tanto que ley de desarrollo de un derecho fundamental, debe respetar en
todo caso su contenido esencial (artículo 53.1 CE). En segundo lugar, una
justificación suficiente en el supuesto concreto, que tenga en cuenta los
indicios disponibles en el caso, la necesidad de la medida y el respeto al
principio de proporcionalidad. A este aspecto se refieren la STEDH de 2
noviembre 1991 Caso S. contra Suiza y la STEDH de 31 enero 2002 Lanz
45Recurso Nº: 20716/2009
contra Austria. Y en tercer lugar, en nuestro Derecho, una autorización
judicial, regulada en ocasiones de forma expresa y en otras de forma
implícita, según ha establecido el TC, aunque su forma y características
admitan algunas matizaciones en función de la entidad de la restricción.
7. Naturalmente, todas estas consideraciones no pueden entenderse
referidas solo a los efectos que producen en el caso concreto las escuchas
de las comunicaciones reservadas entre el imputado y su letrado defensor.
De aceptarse que la mera posibilidad de que se sigan cometiendo delitos
justifica la supresión de la confidencialidad entre el imputado preso y su
letrado defensor, desaparecería de manera general un elemento esencial en
la misma configuración del proceso justo. Incluso la mera sospecha
fundada acerca de la existencia de escuchas generalizadas de las
comunicaciones entre el imputado privado de libertad y su letrado
defensor, anularía de manera general la confianza en una defensa con
capacidad de efectividad, como elemento imprescindible para un proceso
con igualdad de armas; un proceso, por tanto, equitativo. En este sentido,
en la STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, antes
citada, ya se advirtió que “…una injerencia en el privilegio abogadocliente, y por ende, en el derecho del detenido a la defensa, no exige
necesariamente que tenga lugar una intercepción real o una escucha
subrepticia. Una creencia genuina, basada en indicios razonables de que su
conversación está siendo escuchada, puede ser suficiente, desde el punto
de vista del Tribunal, para limitar la efectividad de la asistencia que el
abogado pueda proporcionar. Tal creencia inhibiría inevitablemente la
libertad de discusión entre el abogado y el cliente, y vulneraría el derecho
del detenido a rebatir de forma efectiva la legalidad de su detención”.
8. Se han traído a colación los casos en los que se intervienen
comunicaciones de un sospechoso y entre las que son grabadas aparecen
algunas con su letrado defensor, o aquellos otros en los que existiendo
indicios de actuación criminal contra un letrado o letrados, se intervienen
sus comunicaciones personales o las de sus despachos, y entre las
conversaciones mantenidas aparecen algunas con sus clientes relativas al
ejercicio del derecho de defensa. A estas se ha referido en alguna ocasión
la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la STS nº 2026/2001, FJ 9, en la que
se decía que “El secreto profesional que protege a las relaciones de los
abogados con sus clientes, puede, en circunstancias excepcionales, ser
46Recurso Nº: 20716/2009
interferido por decisiones judiciales que acuerden la intervención
telefónica de los aparatos instalados en sus despachos profesionales. Es
evidente que la medida reviste una incuestionable gravedad y tiene que ser
ponderada cuidadosamente por el órgano judicial que la acuerda, debiendo
limitarse a aquellos supuestos en los que existe una constancia,
suficientemente contrastada, de que el abogado ha podido desbordar sus
obligaciones y responsabilidades profesionales integrándose en la
actividad delictiva, como uno de sus elementos componentes”.
Pero son supuestos diferentes al aquí examinado, porque en ambos
casos se trata de intervenciones generales de las comunicaciones
telefónicas, de manera que, siendo imposible conocer de antemano el
contenido, la afectación de la defensa es accidental.
Mientras que en el caso que se examina lo que se ha acordado es
una intervención específica de las comunicaciones interno-letrado, que
incluyen indefectiblemente las mantenidas con el letrado defensor y, por lo
tanto, relativas con alta probabilidad al ejercicio del derecho de defensa.
En segundo lugar, porque en aquellos casos se trata de comunicaciones
telefónicas, mientras que aquí se examina el supuesto de comunicaciones
presenciales desarrolladas en un ámbito absolutamente controlable desde la
Administración. Y en tercer lugar, porque en el caso aquí examinado, era
posible diferenciar de antemano las comunicaciones con la defensa de las
mantenidas con otras personas, de manera que nada impedía dejar a salvo
el derecho de defensa no acordando la intervención de aquellas.
OCTAVO.- El derecho de defensa de los imputados presenta
algunas peculiaridades cuando se encuentran privados de libertad.
1. Cuando los imputados se encuentran en situación de prisión
preventiva, el ejercicio del derecho de defensa mediante la relación con el
letrado defensor solo puede tener lugar en el marco de la relación,
calificada por una gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia (STC
2/1987), como de especial sujeción, que el interno mantiene con la
Administración Penitenciaria. De forma, que el imputado solo podrá
comunicar personalmente con el letrado en los espacios habilitados en el
centro penitenciario. Es cierto que esta situación ha sido utilizada como
explicación para la restricción de los derechos del interno, incluso aun
cuando tengan el carácter de fundamentales. Pero si se modifica la
perspectiva y se examina la cuestión desde el punto de vista del titular de
47Recurso Nº: 20716/2009
los derechos, en realidad supone una mayor responsabilidad de la
Administración pública, en el caso la penitenciaria, que deberá velar
porque solo se restrinjan los derechos del interno en la medida permitida
por la ley, o como dice el artículo 25.2 de la Constitución, por el contenido
del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
2. Efectivamente, el artículo 25.2 de la Constitución dispone que el
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de
los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se
vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. Disposición aplicable a los presos
preventivos en tanto que internos en un centro penitenciario (STC
141/1999, FJ 6).
Por ello, el artículo 51.2 de la LOGP presenta una legitimación
directa, si puede decirse así, desde la CE, para regular las posibles
limitaciones al derecho a la asistencia letrada de los internos en prisión
preventiva, concretamente en lo que se refiere a sus comunicaciones
personales con sus letrados defensores, de manera que las únicas
restricciones admisibles a ese derecho son las que se contienen en la ley
penitenciaria. En la legislación española, es el único precepto que se
refiere a las posibles limitaciones a la confidencialidad de las
comunicaciones de los presos preventivos con sus letrados. Ni siquiera la
regulación de la incomunicación en la LECrim prevé una posibilidad
similar, pues a pesar de que constituye una limitación muy seria del
derecho de defensa que el artículo 17 CE reconoce al detenido solo
contiene una prohibición de la entrevista reservada con el abogado,
necesariamente designado de oficio, sin que haga una referencia, como
alternativa, a la posibilidad de intervenir las comunicaciones entre ambos.
3. La interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, y su relación con
el artículo 579 de la LECrim, no ha sido, sin embargo, pacífica.
Aunque, en realidad, se trataba de un obiter dictum, el Tribunal
Constitucional entendió en la STC 73/1983 que el precepto cuestionado
debía interpretarse de modo que las comunicaciones entre los internos y
los abogados defensores o los especialmente llamados para asuntos penales
podían ser intervenidas con carácter general por orden de la autoridad
judicial y en casos de terrorismo, además, por el director del
establecimiento penitenciario. Así, decía en el FJ 7 que “La interpretación
48Recurso Nº: 20716/2009
de este precepto -51, número 2- ha de hacerse en conexión con la regla 5.ª
del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el
Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas,
previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial
competente». La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho
artículo -que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este
TC- conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de
que trata el número 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la
autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de
terrorismo, además, podrá acordar la suspensión el Director del
establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente”.
4. Sin embargo, esta interpretación, que según parte de la doctrina
podía obedecer al momento histórico en el que se produce, con un todavía
escaso desarrollo de las garantías del sistema democrático implantado en
España tras la finalización de la dictadura, fue abandonada algo más de
una década después. En la STC 183/1994 se rectifica expresamente esta
interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, entendiendo que la
interpretación correcta del artículo 51 conduce a distinguir dos clases de
comunicaciones “…que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello,
sometidas a regímenes legales claramente diferenciados”. Las que llama
generales, entre el interno y determinada clase de personas (artísulo 51.1) y
las específicas, que son las que el interno mantiene “…con su Abogado
defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos
penales (art. 51.2)”. Respecto de estas últimas el Tribunal Constitucional,
luego de señalar que “…son sometidas al régimen especial del art. 51.2,
cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades
de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración
Penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias
procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario”, concluyó
que las dos condiciones que contiene el artículo 51.2 (autorización judicial
y casos de terrorismo) no pueden interpretarse como exigencias
alternativas, sino acumulativas.
Decía en esta Sentencia el Tribunal Constitucional que “Esta
interpretación, aunque se haya hecho referencia a ella en la STC 73/1983,
en una declaración accidental o de obiter dictum, no se aviene con el
sentido más estricto y garantista que merece atribuirse al art. 51 de la
LOGP, y además responde a una confusión entre dos clases de
49Recurso Nº: 20716/2009
comunicaciones que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello,
sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Es evidente, en
efecto, que el art. 51 de la LOGP, distingue entre las comunicaciones, que
podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de
personas -art. 51.1- y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con
su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación
con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicaciones viene
sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del
Centro a suspenderlas o intervenirlas «por razones de seguridad, de
interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento», según
precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen
especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las
exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es
totalmente ajena la Administración Penitenciaria que no tiene posibilidad
alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen
del ámbito penitenciario. Este carácter de régimen singular, que para las
comunicaciones con el Letrado establece el art. 51.2, se prolonga más allá
de la Ley, manteniéndose con toda claridad en su Reglamento de 8 de
mayo de 1981, en el que las comunicaciones orales con el Abogado se
regulan en Sección distinta de la dedicada a las comunicaciones del
régimen general y en el que, al tratar de las comunicaciones escritas, con
el Abogado, el art. 18.4 ordena de forma explícita que «no tendrán otras
limitaciones que las establecidas en el punto 2 del art. 51 de la Ley
General Penitenciaria». Esta diferenciación esencial que existe entre el
art. 51.5 -régimen general cuya única remisión válida es al art. 51.1- y el
art. 51.2, pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar
este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos
condiciones de «orden de la autoridad judicial» y «supuestos de
terrorismo», que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la
legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es
totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la
norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales.
Dichas condiciones habilitantes deben, por el contrario, considerarse
acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art.
51.2 de la LOGP autoriza únicamente a la autoridad judicial para
suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las
comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún
50Recurso Nº: 20716/2009
caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas
comunicaciones”.
Esta interpretación de la ley fue nuevamente seguida en la STC
200/1997, y en la STC 58/1998, en cuyo FJ 5 se decía que “…es la
trascendente incidencia del derecho fundamental a la defensa la que hace
que el legislador penitenciario constriña toda intervención de las
comunicaciones de los internos con sus Abogados o Procuradores a «los
supuestos de terrorismo» y que exija además la garantía judicial (art. 51.2
LOGP) (STC 183/1994)”, donde nuevamente se consideraban
acumulativos ambos requisitos.
5. Esta Sala del Tribunal Supremo siguió de forma absoluta la
doctrina constitucional establecida en la STC 183/1994. Así, fue recogida
en la STS nº 245/1995, de 6 de marzo. Y, de modo muy contundente,
también en la STS nº 538/1997, de 23 abril.
Decía esta Sala en esta última sentencia lo siguiente: “El
sometimiento de los internos en Centros Penitenciarios a un régimen
especial conlleva una limitación de determinados derechos, y
concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones, autorizando
el art. 51.5.º de la Ley General Penitenciaria que las comunicaciones
orales y escritas de los internos puedan ser suspendidas o intervenidas
motivadamente por el Director del Establecimiento, dando cuenta a la
Autoridad Judicial competente. Ahora bien las razones de seguridad, de
interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, que pueden
justificar estas limitaciones, no son aplicables a las comunicaciones
incardinadas en el ejercicio del derecho de defensa del interno (art. 24
CE), derecho que no se ve legalmente limitado por su privación de
libertad, y que debe ser especialmente tutelado, garantizando la igualdad
real y efectiva de posibilidades de defensa de los acusados en un proceso
penal, tanto a quienes la ejercitan desde la libertad como a quienes tienen
que ejercitarla desde la prisión (art. 9.2 de la Constitución Española).
En consecuencia la posibilidad de intervención administrativa de
las comunicaciones prevenida por el art. 51.5.º de la LOGP no es
aplicable a las comunicaciones de los internos con el Abogado Defensor o
con el Abogado expresamente llamado en relación con los asuntos penales
y con los Procuradores que los representen (art. 51.2.º LOGP, STC 20
junio 1994).
51Recurso Nº: 20716/2009
En definitiva la regla general garantiza, en todo caso, la
confidencialidad de las comunicaciones de los internos enmarcadas
dentro del ejercicio de su derecho de defensa en un procedimiento penal,
sin posibilidad de intervención ni administrativa ni judicial. Ahora bien la
máxima tutela de los derechos individuales en un Estado de Derecho
Social y Democrático no es incompatible con la admisión de reacciones
proporcionadas frente a la constatada posibilidad de abusos en supuestos
muy específicos y excepcionales. Concretamente, en el ámbito de las
actividades de delincuencia organizada en grupos permanentes y estables,
de carácter armado, cuya finalidad o efecto es producir el terror en la
colectividad, por su tenebrosa incidencia en la seguridad y en la
estabilidad de una sociedad democrática (terrorismo), se ha constatado la
utilización de las garantías que el sistema democrático proporciona al
derecho de defensa como cauce abusivo para actividades que exceden de
la finalidad de defensa e inciden en la colaboración con las actividades
terroristas. Es por ello por lo que, excepcionalmente y sin que dicha
excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal
exclusivo de los supuestos de terrorismo, y en todo caso con la especial
garantía de la orden judicial previa, naturalmente ponderadora de la
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en cada caso
concreto, el art. 51.2 LOPJ faculta para la intervención de este tipo de
comunicaciones singulares. Pero, como señala la Sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 183/1994, son condiciones habilitantes
«acumulativas», el tratarse de supuestos de terrorismo y la orden judicial,
motivada y proporcionada. Sin autorización judicial la intervención de
dichas comunicaciones constituye una actuación vulneradora del derecho
fundamental de defensa, cuyo resultado no puede surtir ningún efecto
probatorio”.
6. Merecen ser destacadas las siguientes afirmaciones de esta
resolución del Tribunal Supremo. En primer lugar, que “…la regla general
garantiza, en todo caso, la confidencialidad de las comunicaciones de los
internos enmarcadas dentro del ejercicio de su derecho de defensa en un
procedimiento penal, sin posibilidad de intervención ni administrativa ni
judicial”. En segundo lugar, que “…excepcionalmente y sin que dicha
excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal
exclusivo de los supuestos de terrorismo, y en todo caso con la especial
garantía de la orden judicial previa, naturalmente ponderadora de la
52Recurso Nº: 20716/2009
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en cada caso
concreto, el art. 51.2 LOPJ faculta para la intervención de este tipo de
comunicaciones singulares…”, refiriéndose a las mantenidas entre internos
y letrados defensores o llamados especialmente para asuntos penales.
Por lo tanto, la exigencia de ambas condiciones no solo supone que
la intervención no puede ser acordada por el Director del establecimiento,
como al contrario ocurre con las comunicaciones llamadas generales, sino
que además, al ser acumulativas, la autoridad judicial solo podrá acordarlas
en casos de terrorismo.
7. Esta interpretación encuentra, además, otros elementos que la
refuerzan. En primer lugar, que en línea con lo ya dicho más arriba, el
artículo 51.2 de la LOGP es la única previsión legal que habilita la
restricción del derecho de defensa de los internos en centro penitenciario,
de forma que ésta solo podrá acordarse en los casos que expresamente
prevé. De otro lado, el Reglamento Penitenciario ordena comunicar al
interno la resolución del Director acordando la intervención de sus
comunicaciones generales, pero nada dispone acerca de la notificación de
las que la autoridad judicial acuerde conforme al artículo 51.2.
Es cierto que parte de la doctrina entiende, argumentando también
acerca de la negación de privilegios derivados de la condición de letrado,
que cuando existan indicios de posible actuación criminal por parte del
letrado, la autoridad judicial, en la investigación de un delito grave, podrá
acordar la intervención de estas comunicaciones.
Parece claro, sin embargo, que aun en los casos de terrorismo el
juez que acuerda la intervención deberá basarla en la existencia de algunos
indicios de que el ejercicio de la defensa y la condición de abogado están
siendo utilizadas para la comisión de nuevos delitos, pues no cabe sostener
que en esos casos, a pesar de que se trata de delitos muy graves, la
restricción del derecho de defensa pudiera acordarse de forma fácticamente
inmotivada o, dicho de otra forma, apoyándose exclusivamente en la
gravedad del delito imputado, aunque no hubiera indicios de actuación
criminal contra el letrado y aunque, por lo tanto, la materia de sus
comunicaciones fuera, presumiblemente, solo atinente al derecho de
defensa. Por lo tanto, siguiendo esa interpretación, bastaría en todo caso
con orden judicial e indicios suficientes, lo cual, dejaría sin sentido la
previsión legal limitadora a los casos de terrorismo y la interpretación
53Recurso Nº: 20716/2009
constitucional, seguida por esta Sala, en cuanto a la necesaria concurrencia
acumulativa de ambas condiciones.
8. En consecuencia, la Sala reitera su doctrina (STS nº 245/1995,
de 6 de marzo y STS nº 538/1997, de 23 abril, y también, aunque como
obiter, la STS nº 513/2010), en el sentido de que la intervención de las
comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores o los
expresamente llamados en relación con asuntos penales solo pueden
acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial
competente. Por lo tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera
que la intervención pudiera ser imprescindible, sería precisa una reforma
legal que contuviera una habilitación de calidad suficiente para intervenir
las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente
llamados en relación con asuntos penales, estableciendo los casos y las
circunstancias en que tal intervención sería posible y las consecuencias de
la misma.
NOVENO.- En relación con esta cuestión, la defensa hizo una
referencia a la nueva regulación del proceso penal en el Proyecto aprobado
por el Gobierno de la Nación en la anterior legislatura, que, aunque haya
decaído al finalizar aquella, permitía, según alegó, la intervención de las
comunicaciones entre el interno y su letrado. Es cierto que no se trata de
una norma legal aplicable, pero, habiendo sido alegado, resulta de interés
una sucinta referencia a su contenido sobre el particular que se examina.
1. Así, el artículo 276.2 del ahora anteproyecto, contempla la
posibilidad de extender la investigación mediante intervenciones
telefónicas al contenido de las conversaciones que mantenga la persona
investigada con el abogado designado en el procedimiento para ejercer su
defensa, “solo cuando concurran indicios fundados que permitan afirmar
su participación en el hecho delictivo investigado”. En esos casos, además,
el Fiscal deberá solicitar del juez la exclusión del letrado (artículo 39), lo
que daría lugar a una nueva designación, precisamente para evitar la lesión
al derecho de defensa. También el artículo 304, relativo a la interceptación
de comunicaciones privadas por medios de grabación del sonido, prevé la
posibilidad de extender la escucha y grabación a las conversaciones que la
persona investigada mantenga con quienes están dispensados de la
obligación de declarar por razón de secreto profesional, entre ellos, pues,
54Recurso Nº: 20716/2009
los letrados defensores, pero solo en los casos en los que el procedimiento
se dirija contra ellos.
Por lo tanto, la conducta del acusado, caracterizada por la absoluta
inexistencia de indicios contra los letrados, tal como ha sido declarado
probado, nunca podría haberse amparado en estas normas. Sigue leyendo