Archivo por meses: diciembre 2011

LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

[Visto: 2584 veces]

LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTICULO 1 .-MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1,2,3,4 Y 5 DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.
Modificanse los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Articulo 1.-Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaría, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Civil.
En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos traslado al emplazando de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado validamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el articulo 565del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días haber sido notificado validamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictara sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos

“Articulo 2.- Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligué a realizarse la prueba biológica del ADN.
EL Costo de la prueba es abonada por la parte demandada ene l momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el articulo 179 y siguiente del Código Civil.
Formulada oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijara fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez Días siguientes.
En dicha audiencia se llevara a cabo la toma de muestras para la prueba biológica de ADN, la cual es realizada con muestra del padre, la madre y el hijo. Asimismo procederá conforme lo dispuesto en el articulo 555 y además del Código Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaría.
Por el solo merito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa
Para efectos de la presente Ley, no resultan necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

“Articulo 3.-Oposición fundada
Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declara fundad la oposición y dictara sentencia declarando también infundad la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.
“Articulo 4.-Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición sera declarada infundad, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad. En la misma resolución, se dictara sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenado al demandado al pago de costas y costos del proceso.

“Articulo 5.-Apelación
La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado.
Ingreso la causa al superior jerárquico, el juez señalara fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez días”.

ARTICULO 2.- MODIFICACION DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
Modifíquese el artículo 85 del Código Procesal Civil, el cual quedara redactado en los términos siguientes:
“Articulo 85.-Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica.

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDNETE CONSTITUCIONAL D ELA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de diciembre del dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDES DUANCUART
Presidente del Consejos de Ministros

Sigue leyendo

LEY 29819 QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO

[Visto: 5929 veces]

LEY 29819 QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO

PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 29819
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la Republica;
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 107 DEL CODIGO PENAL, INCORPORANDO EL FEMINICIDIO

Articulo Único.-Modificación del articulo 107 del Código Penal.

Modificase el articulo 107del codigo penal, en los términos siguientes

“Articulo 107 Parricidio/ Feminicidio.
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o quien es o ha sido su cónyuge su conviviente, o con quien este sostenido o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La privativa de libertad será no menor de veintiocho años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 108.
Si la victima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a el por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En Lima, a los cinco días de diciembre de dos mil once

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, Lima a, los veintiséis del mes de diciembre del dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDEZ DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros.
EL PERUANO de 27 de diciembre 2011
Sigue leyendo

Condenan a 15 años de prisión al último dictador argentino

[Visto: 701 veces]

Condenan a 15 años de prisión al último dictador argentino

El último dictador de Argentina, el ex general Reynaldo Bignone, fue condenado hoy a 15 años de prisión por delitos de lesa humanidad cometidos en una cárcel clandestina dentro de un hospital público durante el régimen militar que gobernó al país entre 1976 y 1983.

La sentencia dictada por el Tribunal Federal Oral 2 de Buenos Aires contra Bignone se suma a las dos condenas de prisión perpetua que el ex general de 83 años ha recibido en anteriores juicios por crímenes de la dictadura.

El tribunal también condenó al ex brigadier del aire Hipólito Rafael Mariani a 8 años de prisión y al civil Luis Muiña a 13 años de cárcel por los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos impuestas a personas que estuvieron detenidas ilegalmente en el estatal hospital Posadas, en la periferia de Buenos Aires, durante la dictadura.

fuente: LA REPUBLICA PERU
29.12.2011 Sigue leyendo

SENTENCIAN A CADENA PERPETUA A DELINCUENTES QUE DEJARON CUADRIPLÉJICA A NIÑA ROMINA

[Visto: 1023 veces]

SENTENCIAN A CADENA PERPETUA A DELINCUENTES QUE DEJARON CUADRIPLÉJICA A NIÑA ROMINA

Tribunal dictó pena a delincuentes Astuhuamán Estacio y Sandonaz Rojas

Ambos deberán pagar cada uno S/. 250,000 como reparación civil

Pena máxima. José Luis Astuhuamán y Miguel Freddy Sandonaz deberán cumplir cadena perpetua.
La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel sentenció ayer a cadena perpetua a los dos responsables del ataque en el que resultó cuadripléjica la niña Romina Cornejo Ramos, en un asalto a mano armada contra los abuelos de la menor, el 8 de agosto del 2010 en Lima.

Se trata de José Luis Astuhuamán Estacio, alias “Papita”, y Miguel Freddy Sandonaz Rojas, alias “Gordo Pedro”, quienes fueron hallados responsables por los delitos de robo y hurto agravado y tenencia ilegal de armas de fuego.
El colegiado, presidido por el juez superior Juan Carlos Aranda, ha dispuesto, asimismo, que ambos sentenciados paguen cada uno la suma de 250,000 nuevos soles como reparación civil a favor de la pequeña Romina Cornejo.
También deberán pagar 10,000 nuevos soles cada uno de los condenados a favor de los abuelos de la menor agraviada. El tribunal determinó además declarar reos ausentes a dos de los integrantes de la banda que participaron en el crimen.
El juez Aranda señaló que la pena tiene también como fin cumplir un papel ejemplarizador y transmitir confianza a la sociedad frente a la ola de violencia que se vive en el país. Ambos condenados expresaron su intención de impugnar la decisión del tribunal.

Reacción
La drástica pena de cadena perpetua impuesta ayer a los delincuentes que dejaron cuadripléjica a la niña Romina Cornejo tendrá un efecto disuasivo frente a otros hechos delictivos, pero a la vez un efecto ejemplificador al tratarse de una sanción máxima.
El secretario técnico del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec), Eduardo Pérez Rocha, señaló que la sentencia también ayudará a lograr la tranquilidad y a revertir la inseguridad a escala nacional.
“Felicito a los jueces que adoptaron la sentencia, que ayudará a que los demás distritos judiciales del país también apliquen este tipo de medidas correctivas y que no se repitan situaciones de violencia”, remarcó en diálogo con la agencia de noticias Andina.

fuente: EL PERUANO
Fecha:28/12/2011 Sigue leyendo

CASACION SOBRE EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION

[Visto: 3645 veces]

EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
(Publicada: 30-04-2004)
CASACION. Nº 1850 – 2003 PUNO.

Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres.-

VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: que, en principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del proceso solicitado por Virginia María Elena San Román Cervantes ante este Supremo Tribunal; que al respecto debe indicarse que, al margen de que se encuentra en apelación la resolución superior del veinticuatro de julio del año en curso, que dispuso el fin del auxilio judicial a favor de la recurrente en casación, el fenecimiento del Auxilio Judicial ha sido declarado después que se interpuso y concedió el recurso de casación en análisis; consecuentemente, no afecta el citado concesorio y sus efectos son a futuro, de conformidad con el artículo ciento ochentisiete del Código Procesal Civil; por lo que carece de asidero legal la petición formulada;

Segundo: que ahora bien, el recurso de casación interpuesto también por Virginia María Elena San Román Cervantes, invoca: la interpretación errónea de una norma de derecho material; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo;

Tercero: que sin embargo, en relación a la primera causal, la recurrente no cumple con indicar con la claridad y precisión cuál es la norma de derecho material mal interpretada, en qué ha consistido la interpretación errónea y cómo debe serla correcta;

Cuarto.- que asimismo, respecto de la segunda causal, la ejecutada tampoco cumple con indicar clara y precisamente cuál o cuáles son las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contravenidas, refiriendo mas bien una supuesta falta de valoración de los medios probatorios existentes en autos que acreditan que la recurrente no ha incurrido en actos de violencia física o psicológica; sin embargo, del análisis de la resolución de vista fluye que el Superior Colegiado simplemente ha considerado que la recurrente no ha cumplido con el segundo acuerdo arribado en el Acta de Conciliación materia de ejecución de retirarse del inmueble sub-judice, que es suficiente para continuar con la ejecución de la citada Acta y no se ha pronunciado sobre la existencia o no de nuevos actos de violencia física y psicológica que es el contenido del primer acuerdo;

Quinto.- que en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por Virginia María Elena San Román Cervantes; y, asimismo, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por Virginia María Elena San Román Cervantes; contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco su fecha dieciocho de junio del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith Mercedes Contreras Vargas (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia – Puno) con Virginia María Elena San Román Cervantes; sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
Sigue leyendo

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 284-2011-TR

[Visto: 5387 veces]

EMITEN NORMAS COMPLEMENTARIAS A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL D.S. Nº 014-2001-TR, SOBRE ARBITRAJE EN MATERIA DE RELACIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 284-2011-TR
Lima, 23 de setiembre de 2011

CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, ejerce
competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el
territorio nacional, en lo siguiente: formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en materias como la
información laboral e información del mercado de trabajo, relaciones de trabajo,
promoción del empleo, formación profesional y capacitación para el trabajo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2011-TR se agregó el artículo 61°-A al
Decreto Supremo N° 011- 92-TR, regulando los supuestos en los que procede el
arbitraje potestativo en materia de relaciones colectivas de trabajo;
Que, se requiere emitir normas complementarias sobre las disposiciones establecidas
en el Decreto Supremo N° 014-2001-TR;

Que, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios de aplicación del derecho de
negociación en el empleo público, contenidos principalmente, en los Expedientes N°
008-2005-PI/TC y N° 1035-2001-AC/ TC; estableciendo que “en el caso de las
negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarse
considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y
equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la República, ya que las
condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los
contribuyentes y de la Nación”, los que son necesarios articular con las disposiciones
relativas al arbitraje en negociaciones colectivas;

Que, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 014- 2011-TR, señala que por resolución
ministerial se podrán establecer disposiciones complementarias a lo establecido en el
citado Decreto Supremo; Con la visación del Jefe de la Oficina General de Asesoría
Jurídica; y, De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo
25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Actos de mala fe en la negociación
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que
pueda resultar lesiva a la parte contraria, sin menoscabo del derecho de huelga
legítimamente ejercitado. Constituyen actos de mala fe en la negociación colectiva, los
siguientes:

a) Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la
contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Asimismo,
la negativa a recibirlo a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo;
b) Negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica,
financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega
de tal información no sea perjudicial para ésta;
c) Negarse a entregar la información acordada por las partes o precisada por la
Autoridad Administrativa de Trabajo;
d) No guardar reserva absoluta sobre la información recibida siempre que la misma no
sea de carácter público;
e) Negarse a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar en los
plazos y oportunidades establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y
su Reglamento;
f) Ejercer presión para obtener el reemplazo de los integrantes de la representación de
los trabajadores o del empleador;
g) Ejercer fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el
procedimiento de negociación colectiva;
h) Los actos de hostilidad ejercidos contra los representantes de los trabajadores o los
trabajadores afiliados al sindicato;
i) El incumplimiento injustificado de las condiciones acordadas por las partes para
facilitar la negociación;
j) Cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar, dilatar, entorpecer o
hacer imposible la negociación colectiva;
k) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como, intervenir activamente en la
organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores
ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos
existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o
concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la
firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento
de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; y, l) Discriminar entre
trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o
desafiliación sindical.
Los actos de mala fe enunciados en los literales anteriores no constituyen una lista
taxativa.
La valoración de los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo establecidos
en el artículo 61°-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR, es realizada por el Tribunal
Arbitral en el proceso arbitral y está sujeta para su comprobación a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad considerando el contexto en el que se producen, el
marco de la negociación colectiva y los comportamientos precedentes de las partes en
anteriores procesos negociales.

Artículo 2°.- De los criterios de ponderación de los árbitros en las negociaciones
colectivas cuyo ámbito sea una entidad o empresa del Estado sujeta al régimen
laboral privado

Para el caso de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del Estado
sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe tenerse en cuenta el marco
legal vigente, los preceptos contenidos en los artículos 77° y 78° de la Constitución
Política del Perú, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en sus
sentencias recaídas en los Expedientes N° 008-2005-PI/TC y N° 1035-2001- AC/TC,
sobre que toda decisión o medida de mejora en materia remunerativa debe
armonizarse con la disponibilidad presupuestaria previamente autorizada e incluida en
las respectivas leyes de presupuesto del sector público que se aprueban para el año
fiscal o las aprobadas por el directorio de FONAFE, según corresponda.
En el proceso de negociación colectiva, en el ámbito de una entidad pública o empresa
del Estado, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los incrementos y/o
beneficios económicos se financian con fuentes de financiamiento provenientes de
recursos directamente recaudados; los que deben estar previstos en el presupuesto
institucional de apertura de la entidad o el que haga sus veces en la empresa del
Estado, conforme el fundamento jurídico 11 de la sentencia N° 1035-2001- AC/TC.

Artículo 3°.- Requisitos de los árbitros para la negociación colectiva en
entidades y empresas del Estado

Para arbitrar en el proceso de negociación colectiva en entidades y empresas del
Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los árbitros deben contar con
el registro del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y,
adicionalmente, haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociación
Colectiva en el Sector Público que organizan la Dirección General de Derechos
Fundamentales y la Dirección General de Trabajo de este Ministerio; debiendo
desarrollar, entre otros contenidos, materias relacionadas a la administración
financiera del sector público, la gestión de planillas en materia fiscal y financiera, y en
materia de administración de recursos humanos en el sector público. Para tal fin, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con las entidades competentes
respectivas.

Artículo 4°.- Aplicación supletoria en el procedimiento arbitral
En el arbitraje de negociaciones colectivas es aplicable supletoriamente el Decreto
Legislativo N° 1071, Norma que regula el arbitraje, y sus normas modificatorias, en lo
que resulten aplicables con su naturaleza.

DISPOSICIÓN FINAL TRANSITORIA
Única.- El primer curso de capacitación sobre negociación colectiva en el Sector
Público establecido en el artículo 3° de la presente norma será organizado en un plazo
de sesenta (60) días hábiles. Una vez establecida la lista de árbitros certificados para
arbitrar en negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al
régimen laboral de la actividad privada se implementará el arbitraje potestativo
regulado en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, cuyo plazo no será mayor, en
ningún caso, de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación de la
presente resolución ministerial.

Registrase, comuníquese y publíquese.
RUDECINDO VEGA CARREAZO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL 24.09.2011
Sigue leyendo

ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS

[Visto: 4735 veces]

ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS.

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 331-2011-TR

Lima, 16 de diciembre de 2011
(PUBLICADO EN EL PERUANO sábado 17 de diciembre)

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2011-TR se crea el Registro Nacional de Arbitrios de Negociaciones Colectivas, el cual esta a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo;
Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR señala que los requisitos específicos para la inscripción de árbitros en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas son establecimientos mediante resolución ministerial;
Que, en cumplimiento de la mencionada disposición, corresponde emitir la norma que establece los requisitos que deben cumplirse para ser registrado como arbitro en materia de negociaciones colectivas de trabajo;
Con la visacion de Viceministro de Trabajo, del Director de la Dirección General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoria Jurídica; y;
De conforidad con el articulo 2º de Decreto Supremo Nº 014-2011-TR y el numeral 8) del articulo 25ª de la Ley Nº 29158-Ley Organica del Poder Ejecutivo

SE RESUELVE:

ARTICULO 1º .-REQUISITOS PARA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGICIACIONES COLECTIVAS.
Pueden inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a) Titulo Profesional
b) Registro hábil del colegio profesional correspondiente, en los casos en que la colegiación es obligatoria por ley.
c) Experiencia en el ejercicio profesional y/o en la docencia universitaria en la materia no menor de cinco (5) años
d) No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado y/o ejercer la función publica.
e) No haberse sido sancionado a consecuencia de su ejercicio profesional por el Poder Judicial, el tribunal Constitucional o algún Colegio Profesional.

ARTICULO 2º .-IMCOMPATIBILIDADES
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 1071, Norma que regula el Arbitraje, tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado Peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.

ARTICULO 3º .-CRITERIOS PARA LA DESIGNACION DE ARBITROS
Cuando lo dispongan las normas sobre relaciones colectivas de trabajo o solicite una o ambas partes, la Dirección General de trabajo designará al Arbitro atendiendo a los siguientes criterios:

a) Debe Contar con Registro hábil del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas.
b) Tratándose de negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociaciones Colectivas en el Sector Publico de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 284-2011-TR.
c) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
d) En ningún caso podrán ser árbitros en negociaciones colectivas con entidades y empresas del Estado sujetas al régimen de la actividad, los funcionarios o servidores públicos .

Regístrese, comuníquese y publíquese

JOSE ANDRES VILLENA PETROSINO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Sigue leyendo

Nigeria: ya son 40 los muertos en ataque a iglesias cristianas

[Visto: 677 veces]

Nigeria: ya son 40 los muertos en ataque a iglesias cristianas

Autoridades exigieron al presidente convocar a una reunión de seguridad nacional, luego del atentado perpetrado por la secta musulmana Boko Haram

Domingo 25 de diciembre de 2011 – 11:55 pm

El cobarde ataque ha sido repudiado por la comunidad internacional. (Reuters)
Abuja (DPA). Al menos 40 personas murieron en una serie de ataques perpetrados contra iglesias Católicas en Nigeria, un hecho que fue reivindicado por el grupo rebelde Boko Haram.

Un presunto portavoz de la secta islamista asumió la responsabilidad por los ataques cometidos mientras se celebraban las misas de Navidad, indicaron medios de prensa nigerianos.

Las fuerzas de rescate recuperaron 35 cadáveres de la iglesia Santa Teresa, en la ciudad de Madalla, cerca de Abuja, la capital de Nigeria, que sufrió importantes daños por un atentado, indicó la emisora británica BBC.

Varios cuerpos estaban muy mutilados, lo que hizo difícil su identificación. Un trabajador local de la Cruz Roja dijo que algunas familias habían enterrado de inmediato a sus familiares muertos, por lo que no está claro el número exacto de muertos.

Las fuerzas de seguridad y rescate acudieron al lugar y acordonaron la zona. La detonación dañó también muchos edificios aledaños.

El portavoz de la Agencia Nacional de Manejo de Emergencias (NEMA), Yushau Shuiab, dijo que se carecía de suficiente equipo médico y sobre todo ambulancias. Antes del ataque Madalla era considerada una zona de pocas amenazas.

En tanto, un segundo ataque ocurrió en un templo en la ciudad de Jos, donde según testigos presenciales murió un policía.

En Abuja muchos fieles se retiraron antes de la ceremonia religiosa por miedo a nuevos ataques, agrega la fuente. También se recibieron informes de ataques en la región del noreste, incluyendo a otra iglesia en Gadaka, en el estado de Yobe.

En este estado, en el que Boko Haram es especialmente activo, murieron otras cuatro personas, según informó un corresponsal de la emisora BBC.

Mientras manifestantes cristianos quemaron neumáticos y gritaron consignas, algunas contra los musulmanes, las autoridades locales exigieron que el presidente convoque a una cumbre de seguridad nacional.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECONOCE DERECHO A DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL

[Visto: 1096 veces]

FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECONOCE DERECHO A DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL, EN EL EMBALSE PITAMA .- Se transcribe sentencias de casación y de reemplazo.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Santiago, veinte de abril de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio sumario de indemnización por daño ambiental caratulado ?Asociación de Canalistas del Embalse Pitama con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.?, Rol N° 396-2009, seguidos ante del Décimo Juzgado Civil de Santiago, Jorge Manuel Echaurren Vial, agricultor, en representación de la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama, dedujo demanda en conformidad al artículo 51 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S. A., con el objeto que se le condene al pago de los perjuicios causados por el daño ambiental provocado en el Embalse Pitama y por los daños que ha sido víctima su representada.
Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 459, la juez titular del mencionado tribunal desestimó, con costas, la acción deducida.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, siendo éste confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, a fojas 527.
En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo, consideraciones qu e, por cierto, suponen el análisis de la prueba rendida durante el proceso incoado.

Segundo: Que en relación con la motivación de los fallos corresponde remontarse al Derecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden de parte de Felipe V, de no expresar las motivaciones.
Una corriente contraria comienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa; corriente que llega a España en la segunda mitad del siglo XIX.
En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18 ?Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley?, principio que mantienen otros textos normativos. Por su parte el artículo 219 de la Constitución de 1822, dispuso: ?Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada?. Posteriormente, encontrándose la República en forma, el año 1836, se remite por el Presidente un proyecto de ley que busca obtener la fundamentación de los fallos, sin embargo, éste no fue tratado por el Congreso. Este proyecto tuvo el respaldo de don Andrés Bello desde la editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala ?El proyecto de ley propuesto al Congreso ? presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrimonio de la especie humana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más importantes sin dar cuenta a la nación de los fundamentos de sus juicios, ? Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más precisa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales?.
En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídica se entendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley de l2 de febrero de 1837 señala en su expresión de motivos: ?Atendido a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas?, se decreta: ?Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá sólo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios, ni otras explicaciones?.
El Decreto Ley indicado motivó las consultas de la Corte Suprema, formuladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprema el mismo día, respondiendo don Mariano Egaña el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la forma como debían fundarse los fallos en los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del fiscal, sino que dispone, el 1° de marzo del mismo año, que dicho documento ?sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado?.
El 12 de septiembre de 1851 se dictó la Ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3° dispuso: Toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia y las revocatorias de otro tribunal o juzgado, contendrá: ? 3° ?Los hechos y las disposiciones legales, en defecto de éstas la costumbre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia?.
El Código de Procedimiento Civil reguló las formas de las sentencias, en los actuales artículos 158, 169, 170 y 171.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: ?La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil?, ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ? 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cu estión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil?, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al ?justo y racional procedimiento? que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación ante la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, ésta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3° Permite la efectividad de los recursos.
4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley
(Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

Tercero: Que en el caso sub lite, la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que rechaza la demanda. En dicha sentencia, luego de enumerar la prueba rendida, se consigna en la motivación vigésimo cuarta que de las probanzas rendidas fluye con claridad meridiana que la empresa demandada cumplió a cabalidad con las Bases de Licitación del Proyecto de interconexión Vial Santiago ? Valparaíso – Viña del Mar, en especial con los compromisos medioambientales adquiridos por la concesionaria con la autoridad ambiental y fiscal. Razona luego sobre la imputabilidad del daño causado, para encontrar su origen no en el actuar de la sociedad demandada, sino en las Bases de Licita ción del Proyecto de que se trata y en las especificaciones técnicas del propio contrato.
De esta manera el razonamiento contenido en el fallo en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones de la demandada, no pasa de ser una afirmación efectuada por el sentenciador sin explicación o razonamiento que permita comprender su fundamento.

Cuarto: Que un completo examen de estos autos exige una expresión de las razones para preferir una prueba por sobre otras y la ilación lógica de cómo los antecedentes aportados por las partes permiten llegar a la convicción que se expresa.

Quinto: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, por haberse omitido algunas consideraciones de hecho o de derecho, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento.

Sexto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultan relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución y que es menester declarar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 Nº5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 527 de estos autos, en cuanto por ella confirmó la sentencia de primera instancia, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 528.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 396-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz, Sra. Margarita Herreros, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 20 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de abril de dos mil once.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:

Primero: Que la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama deduce demanda con fecha veintinueve de enero de dos mil tres (presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de octubre de dos mil dos) fundada en que es dueña de la obra de riego denominada Embalse Pitama, construcción consistente en una presa de tierra con núcleo de arcilla, de una altura máxima de 13.30 metros, con un volumen de 2,1 millones de metros cúbicos y sus canales derivados que se ubica a 1 Km. de la Ruta 68 y ocupa una superficie aproximada de 65,7 hectáreas y que riega una superficie aproximada de 300 hectáreas. El embalse es alimentado por diversos esteros y corrientes que desembocan en el referido tranque.
Mediante Decreto Supremo N° 756 de la Dirección de Obras del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 29 de Mayo de 199 8, se adjudicó a la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S. A. el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación del Proyecto de Interconexión Vial Santiago – Valparaíso – Viña del Mar sobre mejoramiento de la Ruta 68. La ejecución de parte de dichos trabajos se efectúa en la cuenca hidrográfica del Embalse Pitama. Explica que las maniobras y trabajos efectuados por la demandada en el sector inmediatamente adyacente al embalse han comprendido cortes en las paredes laterales de los cerros vecinos, el relleno de quebradas naturales, el movimiento del material extraído tras las maniobras ya indicadas y su acumulación al borde de la misma carretera o su reintegro en las diversas excavaciones, esta vez como material sin compactación natural ni arraigo en el terreno. Argumenta que todas estas maniobras se han efectuado en forma irregular e ilegal, sin darse cumplimiento a las exigencias y condiciones que se le han impuesto por la autoridad, la ley, el reglamento y el contrato que regula dichas obras. A consecuencia de estos actos no sólo se ha interrumpido el libre curso de las aguas en algunos sectores y esteros, sino que -lo que es más grave- con la lluvia, el escurrimiento natural de las aguas ha conducido y continúa conduciendo cúmulos de tierra y arena, material contaminado, que fluye hacia el embalse, para depositarse en definitiva en él, rellenándolo progresivamente de fango. Con el correr del tiempo, la acumulación de lodo y de desperdicios en el embalse ha provocado que sus aguas sufran una importante modificación en su composición y características. Señala que además debe considerarse que las aguas del embalse se utilizan, entre otras cosas, para el riego de cultivos que posteriormente son destinados al consumo humano. Parte importante del riego del sector se efectúa mediante equipos automáticos, que requieren para su funcionamiento óptimo la ausencia de sedimentos en el agua que circula por sus conductos, requisito que las aguas del embalse cumplían con latitud antes de estas nefastas obras. Aduce que por otra parte, el desarrollo de proyectos turísticos y recreacionales en curso, tales como el denominado ?Centro Recreacional Embalse Pitama? tenía como requisito el cumplimiento de determinadas calidades del agua según su uso.
Tras e l daño ambiental causado por la demandada, el embalse, que cumplía con todas las normas sobre calidad de agua, ha sobrepasado los máximos permitidos, de manera que no sólo se ha visto perjudicado el riego de los predios vecinos ? por los residuos que tapan los conductos de los aparatos de riego automático- sino que se ha debido descartar completamente el proyecto turístico antes referido. Agrega que el daño provocado por la demandada al medio ambiente, que es de carácter permanente y progresivo en el tiempo, debe no sólo ser detenido, sino reparado, condenándola al pago de las indemnizaciones de los perjuicios causados. En relación con las bases de licitación del proyecto de interconexión que llevó a cabo la demandada resalta la disposición del punto 1.6.12 que señala: ?La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra.? Luego, en particular, reseña el punto 2.2.7.5 sobre ?Aguas Superficiales? y 2.2.7.5.2 sobre ?Estrategia de Manejo Ambiental?. Indica que además la Resolución Exenta N° 166/2001 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso, de fecha 19 de Marzo de 2001, señaló que se califica favorablemente el proyecto de ?Mejoramiento de la Ruta 68 entre los kilómetros 85 a 95? de Rutas del Pacífico S.A. condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y obligaciones establecidas en los Considerandos N° 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16 y 17 de la Resolución.
El considerando 7, por su parte, señala en el numeral 7.1.2 sobre Hidrología e Hidrogeología (etapa de construcción): ?Desviación temporal o permanente de caudales: Obras de drenaje acorde con escurrimientos naturales: La construcción de las obras de arte, saneamiento y drenaje deberá permitir el libre escurrimiento de las aguas superficiales en el entorno del proyecto, evitando de esta forma la interferencia del escurrimiento superficial y las posibles anegaciones.? Finalmente señala que el Reglament o DFL MOP N° 164 Sobre Ejecución, Reparación o Conservación de Obras Fiscales, señala en el artículo 65 que: ? 1.- la sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra.? Al razonar sobre el derecho en su demanda invoca el estatuto de responsabilidad por daño ambiental contemplado en la Ley N° 19.300 y el título XXXV del Código Civil, aplicable por expresa remisión de la primera ley citada. Sobre los perjuicios demandados señala que éstos se encuentran compuestos por los siguientes conceptos: 1.- Daño emergente: referidos a los daños experimentados por el Embalse Pitama a causa de las obras dañinas ejecutadas por la demandada. Se encuentra constituido principalmente por la degradación y contaminación absoluta de sus aguas, lo que alteró su composición, color, calidad y por otra parte, la alteración del fondo de su lecho por el depósito de capas de residuos sedimentosos, que han alterado y prácticamente extinguido su flora, elemento esencial para la oxigenación de este ecosistema, amenazando la sobrevida de la fauna aún existente en el lugar.
Debido a que la reparación de este daño requiere la ejecución de trabajos concretos de limpieza y eliminación de residuos contaminantes, su oportuna valorización deberá efectuarse sobre la base de establecer la obligación de la demandada a la ejecución de las siguientes obras: a) Eliminación del embancamiento. b) Limpieza de residuos y purificación del agua. c) Afianzamiento y reapertura de taludes para afirmar la tierra superficial no arraigada. d) Extracción de la tierra depositada en los cauces naturales del embalse. e) Cumplimiento de los compromisos medioambientales adquiridos por la concesionaria con la autoridad ambiental y fiscal. Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de sus considerandos vigésimo cuarto a trigésimo cuarto, ambos inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente.

Señala en todo caso que la enunciación precedente no es taxativa ni excluyente de las demás obras o trabajos que oportunamente se determinen al tenor de las pericias ambientales del caso. 2.- Lucro cesante: constituido por la pérdida absoluta de los legít imos beneficios que su representada hubiera podido obtener de no haber mediado la conducta ilícita de la demandada, lo que le ha significado la imposibilidad de desarrollar en el Embalse Pitama su proyecto turístico ?ya aprobado por Corfo- denominado ?Centro Turístico Pitama?, cuyas proyecciones de rentabilidad se estimaban en una suma no inferior a UF 89.402. Segundo: Que en el comparendo de estilo la demandada contesta verbalmente y expresa que niega rotunda, definitiva y categóricamente cualquier especie de responsabilidad en los daños y perjuicios que se demandan en este juicio. En especial niega que las maniobras o trabajos que pudiera haber efectuado su parte en la zona descrita en la demanda hayan sido realizadas en forma irregular e ilegal, no habiendo incurrido en ninguna clase de incumplimiento o infracción a las exigencias tanto legales como reglamentarias que rigen su actividad. Niega asimismo que a consecuencia de algún acto u omisión haya interrumpido el libre curso de las aguas, o se haya conducido cúmulos de tierra o arena. También niega haber ejecutado algún acto o incurrido en alguna omisión que pudiera eventualmente ser causa de cualquiera de los perjuicios demandados en autos. Su parte, aun en el evento de ser efectivas las circunstancias descritas en la demanda, carece de toda responsabilidad legal en ellas. Tercero: Que se establecieron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:

1.- Efectividad que las maniobras realizadas por la demandada, las que se describen en la demanda y fueron adjudicadas por Decreto N° 756, se realizaron en forma irregular y sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones del contrato o si por el contrario, se tomaron las medidas para evitar daños a terceros y al medio ambiente. 2.- Efectividad que se ha interrumpido el curso de las aguas en algunos de los sectores, producto de la tierra, arena y material contaminado que fluye hacia el embalse, rellenándose de fango el embalse. 3.- Si producto de las maniobras efectuadas por la demandada, el agua que se utiliza para riego y consumo humano, que recibe el embalse, ha sufrido una modificación en su composición y características.
4.- Existencia, naturaleza de los perjuicios reclamados por el actor y que hayan sido consecuencia de las obligaciones de la dema ndada. 5.- Si producto de las obras realizadas por la demandada, se ha causado un daño ambiental. 6.- Si existen botaderos irregulares en los alrededores. Cuarto: Que la demandante rindió prueba documental y testimonial. En cuanto a la prueba documental, acompañó a los autos los siguientes antecedentes: 1.-Fotografías tomadas al lugar de la obra, sus inmediaciones y el Embalse Pitama. 2.- Informe Medio Ambiental emitido por Ambar Consultoría e Ingeniería Ambiental, en el que se contiene un análisis técnico de los incumplimientos de la demandada. 3.-Plan de manejo, corta y reforestación de bosques para ejecutar obras civiles de fecha 2 de Mayo de 2000, relativo al sector del botadero Melosilla. 4.-Informe técnico 003/60 elaborado por CONAF, de 15 de Junio de 2002, en el que se consigna que producto de las visitas técnicas efectuadas los días 30.05.2002 y 03.06.2002 llevadas a cabo con el objeto de inspeccionar en terreno el estado y comportamiento de taludes y drenajes de las obras asociadas al proyecto y sus efectos sobre la R.N Lago Peñuelas y que coinciden con la ocurrencia de dos frentes de lluvia de importancia, se considera conveniente la aplicación de tratamientos mecánicos, en especial los taludes formados por cortes con mucha altura para evitar desprendimientos de suelo, que posiblemente necesiten aterrazamiento. 5.-Estudio Pre-factibilidad de Proyecto Centro Turístico Pitama. 6.-Diagnóstico del Proyecto Turístico Embalse Pitama, elaborado por IGECE Ltda. 7.-Proyecto Laguna Pitama, elaborado por el arquitecto Roberto Boisier. 8.-Acta de Visita Inspectiva llevada a cabo el 04 de Septiembre de 2003, efectuada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso en el Sector Botadero Melosilla, consignándose en el punto 7 que las medidas implementadas en el sector Botadero Melosilla son insuficientes y se requiere mejorar cobertura vegetacional en taludes y explanada. Se requiere además en el punto 8 intensificar el mantenimiento de la red de drenaje (botadero Melosilla). 9.-Informe técnico sobre el estado del sistema de riego del sector Embalse Pitama. 10.-Copia del certificado de análisis químico e instrumental Nº 428/ 02, emitido por la Universidad Técnica Federico Santa María, Departamento de Química. 11.-Resolución exent a 166/2001, de 19 de Marzo de 2001 de la Corema Valparaíso, sobre evaluación del estudio de impacto ambiental presentado por la demandada para la ejecución de su obra, estableciendo las obligaciones de la concesionaria. En esta consta el sometimiento del proyecto de ?Mejoramiento de la Ruta 68 entre los Km. 85 a 95? al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Se consigna en la misma que en la etapa de operación, específicamente, en la construcción, se generarán descargas al ambiente que corresponderán a las típicas de este tipo de construcciones, que serán emisiones de material particulado. En la etapa de operación las emisiones corresponderán a los gases de escape de los vehículos que circularán por la Autopista. Los residuos líquidos en la etapa de construcción del proyecto se manejarán con la utilización de baños químicos. En la etapa de operación no se generarán efluentes líquidos. Se especifica que el material de las excavaciones y que no pueda ser reutilizado será depositado en el botadero Melosilla. El material proveniente de remoción de estructuras y de pavimentos a rehabilitar podrá ser reciclado y reutilizado para rellenos y terraplenes, previamente chancados, según los dispuesto en el Manual de Carreteras, Volumen 5, sección b5.201 item ?Demolición o Remoción de Obras y Estructuras.? En el punto 7.1 se contemplan las medidas de mitigación, reparación y/o compensación, especificándose en el punto 7.1.2 Hidrología e Hidrogeología (etapa de construcción) ante el riesgo de inundaciones, desviación temporal o permanente de los caudales, disminución de la recarga de los acuíferos, interrupción en los flujos de aguas subterráneas, deterioro de la calidad del agua por derrame de combustible, se prevé obras de drenaje acorde con escurrimientos naturales, estas son la construcción de las obras de arte, saneamientos y drenaje que deberán permitir el libre escurrimiento de las aguas superficiales en el entorno del proyecto, evitando de esta forma la interferencia del escurrimiento superficial y las posibles anegaciones. Quinto: Que además por la demandante comparecieron los testigos Claudio Moro Friedmann Woscoboinik (fojas 155), Marco Antonio Alicera Leiva (fojas 196), Miguel Luis García Corrales (fojas 203), Mari o Manuel Aranda Garrido (fojas 207), don Cedomir Bosko Marangunic Damianovic (fojas 221) y a don José Leonardo Vera Aravena (fojas 294) Dichos deponentes declaran sobre la existencia de daño ambiental, afirmándolo, puesto que se ha alterado el suelo, la calidad del aire y las aguas, sobre esto último se señala que los cauces artificiales y naturales que corren hacia el embalse arrastran material proveniente del botadero. El testigo Sr. García señala específicamente que se puede constatar la existencia de procesos erosivos en desarrollo, tanto en los taludes del botadero como en los dos canales laterales, también la carencia de cobertura vegetal y nivel arbustivo y herbáceo en dos de los focos del botadero. Esta carencia sumada a las pendientes superiores a los 20 grados genera los procesos erosivos antes mencionados y el escurrimiento de aguas contaminantes con material sólido. Los deponentes señores Aranda y Vera, usuarios del sistema hídrico, señalan que el embalse claramente cambió de color y además el escurrimiento de agua conlleva el traslado de arena a los predios, lo que los daña. Sexto: Que la demandada rindió también prueba documental, a saber: 1.-Informe de Análisis SAG-10596, sobre la calidad del agua del sector donde se encuentra ubicado el Embalse Pitama, realizado por CESMEC, en el que se analizan ocho muestras, no observándose efectos perjudiciales. 2.- Informe de análisis de sedimentos, realizado por el departamento de Geología de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile.
3.- Informe de Ensayo de mecánica de suelos, realizado por el Instituto de Investigación y Ensayo de la Facultad antes mencionada.
4.-Informe técnico elaborado por la sociedad Jaime Illanes y Asociados Consultores. 5.- Informe técnico elaborado por la sociedad Vórtice Limitada. 6.- Decreto Nº 1479 de 28 de Septiembre de 1931, del Ministerio de Fomento, donde se autoriza la explotación provisoria del Embalse Pitama.
7.- Carta del Director General de Obras Públicas al señor Ministro de Fomento, donde se da cuenta de la recepción de las obras del Embalse Pitama, de 28 de Septiembre de 1931.
8.- Copia de Plan de Manejo de Botadero Melosilla, de Julio de 2002, de la Concesión Internacional Santiago ? Valparaíso – Viña del Mar 9.- Carta Nº 368 de don Mario Salas Coccolo, Secretario de Comisión Regional del Medio Ambiente al gerente general de la sociedad demandada, en que se remite acta Nº 39/03 de visita inspectiva al proyecto “Mejoramiento Ruta 68 entre los kilómetros 85 a 95”.
10.- Carta de 30 de Septiembre de 2003 del gerente general de la demandada a don Mario Salas Coccolo, en respuesta a acta Nº 39/03.
11.- Diez copias de informe trimestral ambiental, correspondientes a los períodos del mes de Julio de 2000 a Febrero de 2003. 12.- Carta a don Mirko Ivanovic, inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, que da cuenta del envío de informe ambiental trimestral. 13.- Copia de las Bases de Licitación de la Concesión referida. De esta cabe destacar que, como citó la demandante en el punto 1.6.12, se consigna: ?Daños a terceros durante la construcción y explotación de la obra: La sociedad concesionaria deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a propiedades de terceros y al medio ambiente durante la Concesión de la obra. Todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a la terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente, será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Concesionaria, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP después de haber suscrito el contrato.? A partir del punto 2.2.7.5 se contempla el tratamiento de aguas superficiales, y se señala que la Sociedad Concesionaria tendrá en cuenta la legislación pertinente en relación a conducir el agua que arrastre materia orgánica, lodos y sedimentos provenientes de plantas de hormigón, faenas de hormigonado, plantas de asfalto, campamentos y otras instalaciones contaminantes hacia sistemas de depuración de aguas. En el punto 2.2.8 se contemplan las obligaciones ambientales para la ejecución de faenas, señalándose que durante la etapa de construcción la Sociedad Concesionaria deberá dar cumplimiento, en forma complementaria a las medidas definidas en el Plan de Manejo, Estrategia Ambiental, Plan de Seguimiento y Monitoreo, a todas y cada una de las consideraciones que detalla. r 13.1 En cumplimiento de sus obligaciones la demandada elaboró el plan de manejo del botadero Melosilla, también acompañado por el demandado, en el cual se consignan las siguientes condiciones de operación: a) Se prohíbe la quema de materiales de desecho. b) Durante la operación, se modelará el terreno en función de la continuidad de las líneas del paisaje, integrándolo al entorno a través de la construcción de laderas. c) Se colocarán las debidas señales de advertencia. Se prohibirá el ingreso de personas ajenas a las faenas. d) En los informes trimestrales de gestión ambiental se entregará información del estado de éste y otros botaderos que estén operando, acompañados de una fotografía de la situación en lugares de botaderos. e) Se llevará un registro mensual del material depositado en el botadero. Las condiciones del cierre de este botadero serán: a) El botadero, compuesto por materiales estériles como escombros y basuras, será sometido a compactación y macro-nivelación, de tal forma que se logre una plataforma homogénea cercana a la horizontal. b) Se dispondrá un foso en el límite Nor-Oriente del botadero, de modo de encauzar las aguas lluvias, evitando que estas percolen hasta el cuerpo del botadero. c) En esta etapa se construirán todas aquellas obras de saneamiento que aseguren el drenaje efectivo de las aguas lluvias, evitando inundaciones, anegamiento y deslizamientos. d)Se deberán realizar plantaciones arbóreas en los sectores perimetrales al botadero y en los sectores de pendientes bajas, las especies a emplear deben reconstruirse o continuar con el paisaje circundante. e) Sobre todas las pendientes medidas y fuertes del botadero se deberán plantar especies arbustivas, de alta cobertura y efectividad en el control de la erosión mecánica. f) Se debe considerar el abastecimiento de agua para el crecimiento y desarrollo de plantas por lo menos durante 3 años, para así lograr la protección efectiva contra la erosión, de forma de dejarlo lo más similar posible al entorno existente. g) Se aplicará cierre perimetral del botadero con cierro de una altura de 1.8 m., el que se mantendrá hasta cinco años de finalizado el cierre del botadero. h) Se instalará letrero que señale la zona expuesta al hundimiento. i) Se realizará un seguimiento del área de relleno detectando los posibles hundimientos, especialmente entre el tercer y el quinto año después de su cierre, y en el caso de detectarse alguno, deberá presentar un plan de rehabilitación al Inspector Fiscal, para su aprobación. Séptimo: También rindió prueba testimonial compareciendo a estrados Ben Hur René Palma Donoso (fojas 163), Jaime Antonio Illanes Piedrabuena (fojas 167), Mauricio Vargas Peralta (fojas 171), Luis Alberto Ortega Aleste (fojas 172), David Nelson González González (fojas 214 bis) y Sergio Osvaldo Gritti Bravo (fojas 218). Estos deponentes se encuentran contestes en el hecho de que la sociedad concesionaria llevó a cabo actividades tendientes a cumplir las medidas consideradas en los planes de manejo. Agregando el testigo Sr. Palma que el procedimiento fue adecuado, llevándose a cabo la plantación de especies arbóreas y arbustivas. Sobre la respuesta a las medidas señala que en general se ha obtenido un prendimiento adecuado a las condiciones climáticas y de suelo que tiene el botadero y en los sectores donde ha existido pérdidas se realizó un replante en el cual se recuperaron especies que sufrieron daños principalmente por agentes externos. El testigo señor Vargas sostiene que de las muestras de sedimento tomadas en terreno el aporte de éstos al Embalse Pitama no son significativos. Agrega el compareciente señor González que a partir del reconocimiento exhaustivo de la zona, en donde se encuentran las obras tanto de relleno como del embalse, no existen evidencias de que el material que ha sido erosionado desde la zona de los rellenos haya interrumpido los cursos de las aguas naturales y artificiales que fluyen hacia el embalse. Octavo: Que además la demandada citó al representante de la actora, don Jorge Echaurren Vial, a absolver posiciones (fojas 213) quien señala que desde el año 1979 tiene a cargo el embalse, habiendo recibido instrucciones de la Dirección de Riego en relación a su mantención en lo concerniente al pretil y el vertedero. Nunca con respecto a su embancamiento. Se hace mantención del aseo dos veces por semana, en sus cercos. Explica que el tranque Pitama, fue, en su oportunidad, entregado en su totalidad a la Asociación de Canalistas, por lo que en todos estos años nunca ha tenido una instrucción o alguna rel ación con la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP, existiendo en años muy lluviosos preocupación de la Dirección de Riego. Noveno: Que producto de las peticiones de las partes se agregaron los siguientes antecedentes:
1.-Informe del Ministerio de Obras Públicas, rolante a fs. 328, por el que adjunta consideraciones ambientales de la obra a desarrollar por la demandada. 2.- Comunicación del Ministerio de Obras Públicas, rolante a fs. 330, por el que se remite al Tribunal informe acerca de las obligaciones impuestas a la concesionaria demandada en relación al manejo del botadero Melosilla. 3.- Oficio de la Corporación de Fomento de la Producción, rolante a fs. 336, por el que se comunica que el proyecto asociativo denominado ” Agroturismo Pitama”, fue interrumpido por los empresarios, quienes comunicaron a dicha entidad su intención de terminar su relación Pre-profo y su interacción con Corfo, en espera de solución de asuntos legales, relacionados con la actualización de la propiedad del embalse, por parte de la Asociación de Canalistas. 4.- Oficio del Ministerio de Salud, agregado a fs. 340, que se refiere a la utilización de las aguas del Embalse Pitama. 5.- Oficio del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 341, por el que se informa que no se ha autorizado a la demandada para efectuar una intervención de curso hídrico en el sector del Embalse Pitama.
6.- Oficio del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 352 y siguientes, por el que se remite al Tribunal minuta técnica del Embalse Pitama.
Décimo: Que con fecha seis de noviembre de dos mil tres se llevó a cabo inspección personal del Tribunal, con la concurrencia de representantes de la demandante, demandada y los peritos Claudio Moro Friedman Woscoboinik y Mauricio Rodrigo Muñoz Bustamante.
En el acta respectiva se dejó constancia que se concurrió en primer lugar al sector de la Quebrada Melosilla, sector privado, donde se observaron restos de caminos, productos de la demolición de la Ruta 68. Casi no existe cobertura vegetal. En cuanto a las especies arbóreas y arbustivas en las zonas de taludes, se pudo observar aproximadamente tres tipos de especies, en muy escasa cantidad y de un tamaño muy pequeño, lo que se explica por ser producto de replantaciones. En lo referente a la erosión se puede observa r a simple vista que la quebrada era natural y por los dichos de los peritos el año 2002 las lluvias se habrían llevado el relleno. Se observó en esta parte del terreno sedimentos de diferentes tipos.
No existe en el sector una sistema de riego. Existe un canal, que no está en óptimas condiciones, es de tierra. El segundo sector visitado fue la Quebrada de la Antena, se observó que allí no se hicieron trabajos, ésta de modo natural y existe una gran pendiente. En el sector de la señora Maria Eugencia Alzérreca, se observa un relleno, que se habría realizado por la empresa, la demandada expresa que no constituye un botadero. Al lado de este sector, en lo que ya constituye ruta, al lado del camino se observa una gran pendiente, que presenta botaderos de agua, un talud. El tercer sector visitado es Quepilcho, donde se observa material de relleno que se arrastró desde más arriba. También es posible ver que la tierra fue arrastrada, toda vez que a simple vista se ven las raíces de los árboles. El cuarto sector visitado es el Fundo Las Pataguas, donde se aprecian obras de arte, que pasan de la carretera de sur a norte, se observa que el agua arrasó con lo existente en su momento. En el sector cola del embalse se aprecia vegetación. Undécimo: Que, a fs. 387 de autos, rola informe pericial efectuado por doña Zoila Julia Rodríguez Leiva, llevándose a cabo reconocimiento el día siete de mayo de dos mil cuatro. La perito describe que el Embalse Pitama tiene una capacidad total de 2,13 millones de metros cúbicos con una capacidad útil de 2,00 millón es de m3 cuyo objetivo es el regadío, con una vida útil de 50 años, habiéndose construido entre el año 1929 y 1932. Explica la profesional que según las consideraciones ambientales de la obra para las etapas de construcción y explotación del proyecto, el concesionario debe asumir la responsabilidad de protección del medio ambiente como una variable más de su gestión, por ello debió implementar las medidas necesarias para asegurar un exitoso manejo ambiental del proyecto, con el propósito de minimizar los impactos negativos que se pudieren producir en el medio ambiente en las zonas de influencia directa del proyecto Interconexión Vial Santiago – Valparaíso – Vi 1a del Mar. Para ello, a la Sociedad Concesionaria se le solicitó en el específico cumplir durante las etapas de construcción y explotación con las medidas establecidas en: Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Manejo Ambiental Mínimo durante la Construcción y Obligaciones Ambientales para Ejecución de Faenas. Señala que en lo principal, debe considerarse que la Sociedad Concesionaria debe responsabilizarse de la protección del medio ambiente, implementando las medidas necesarias que aseguren un ?exitoso manejo ambiental del proyecto?. Describe que, en términos generales, se puede observar que una gestión se corona con éxito ambiental cuando la obra se desarrolla respetando el medio ambiente o en equilibrio con él, no produciendo impactos ambientales negativos y/o si éstos se originan, estén previstos, identificados, interpretados, evaluados en estudios previos a la etapa de obras, para presupuestar las acciones necesarias de ejecutar tendientes a impedirlos o neutralizarlos, o minimizarlos en sus efectos adversos. Al analizar el cumplimiento de compromisos de las bases de licitación, señala que en virtud de la Ley N° 18.378 publicada en el Diario Oficial el 29 de Diciembre de 1984 y lo señalado en el Manual de Carreteras Volumen 3 capítulo 3.600 la Sociedad Concesionaria deberá realizar algunas obras mínimas tendientes a proteger los recursos naturales existentes y evitar el aumento de la erosión en todos aquellos lugares que así lo requieran o se detecte riesgo de erosión. Analiza luego diversas fotografías, señalando: N°1 se observan grandes cárcavas en los taludes de la escombrera, evidenciando la falta de eficacia o incumplimiento de lo señalado; N° 2: la erosión también afecta a los taludes de escombro que limitan al botadero.- Detalla que conforme a ley recién citada la Sociedad Concesionaria deberá evitar la construcción y/o apertura de vías de faenas, desvíos de tránsito, pozos de empréstito y botaderos en superficie de laderas con pendientes superiores a los 5 grados y con signos evidentes de erosión con el fin de evitar un aumentos de éstas. Se observa en la fotografía N° 3 en la parte central del botadero un gran desnivel entre la base y el techo del botadero con cárcava de gran desarrollo, correspondiendo aproximadamente a la ubicación del eje d e la antigua quebrada. Agrega que deberán además realizarse todas las obras necesarias a fin de mantener el suministro normal de agua- en cantidad y calidades originales- para los agricultores locales, en aquellos canales y acequias del sistema de riego que fueran intervenidos al interior de la faja fiscal y/o fuera de ella como producto de las faenas de construcción. Fotografía N° 4: Obra de arte colmatada no asegura un suministro y calidad normal de agua para los agricultores dentro del sistema intervenido de la cuenca hidrógráfica del Embalse Pitama como producto de las faenas de construcción. Para evitar la aparición de procesos erosivos que tengan como consecuencia el arrastre de materiales hacia los cursos de agua existentes, la Sociedad Concesionaria deberá ejecutar un Plan de Seguimiento que verifique el grado de estabilidad de las laderas intervenidas durante la Etapa de Construcción a fin de detectar la ocurrencia de eventuales situaciones críticas. Adicionalmente las obras antes señaladas deberán ser inspeccionadas cada vez que las precipitaciones sean intensas y cuando se produzca un sismo de gran intensidad. Fotografía N° 5: no se ha evitado la aparición de procesos erosivos que tienen como consecuencia el arrastre de materiales hacia los cursos de agua existentes por parte de la Sociedad Concesionaria. Se deberá llevar un registro de las zonas afectadas por deslizamientos, derrumbes, caídas de piedra, situaciones en las cuales la Sociedad Concesionaria deberá implementar medidas correctivas adicionales tales como: cambio en la inclinación del talud, revegetación natural o artificial, contención con mallas, aterrazamiento y otras, previa notificación al Inspector Fiscal. Fotografía N° 6: se observa una baja calidad de obras hidráulicas ubicadas en la cuenca del embalse lo que evidencia que la Sociedad Concesionaria no ha implementado con eficacia medidas correctivas adicionales. Al analizar el incumplimiento de la resolución de calificación ambiental N° 166/2001 explica:
Aumento de procesos de erosión – Estabilización biológica de taludes – corresponderá principalmente a la plantación de especies arbustivas en las cabeceras y bases de los taludes. Fotografía N° 7: no se ha tenido el éxito esperado en el proceso de estabilización biológica de los taludes, ni con el criterio experto asociado a la plantación de determinadas especies colonizadoras. En forma periódica (semestralmente) se deberían inspeccionar todos los suelos asociados a la mejoras de la Ruta 68 Km. 85 a 95, especialmente en el sector de Enlace Quintay, con el propósito de identificar las zonas que presentan degradación aun con la aplicación de las medidas de protección propuestas. Las formas de degradación que se deberían identificar corresponderían a: -Erosión Hídrica, evidencias de desprendimiento, arrastre y acumulación de suelo por acción de las aguas lluvias. Normalmente estos procesos se evidencian a partir de surcos, regueras y cárcavas. Fotografía N° 8: Erosión hídrica inscrita en talud que soporta el camino. – Degradación física: evidencias que tienen que ver con el encostramiento, reducción de la permeabilidad, compactación y degradación de la estructura del suelo: Fotografía N° 9: Erosión que evidencia la degradación de la estructura del suelo en el sector botadero. En relación a la identificación de impactos ambientales no previstos en el proceso de evaluación ambiental del proyecto, el titular deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso la ocurrencia de dichos impactos, asumiendo las acciones necesarias para mitigarlos, repararlos y/o compensarlos: Fotografías N° 10 y N° 11: no se previó la colmatación y embaucamiento, por arrastre de sedimentos, de los cauces ubicados aguas abajo del Botadero Melosilla y/o en la cuenca del Embalse Pitama debido a fuertes lluvias. Además no se informó de esto a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso en la oportunidad señalada al efecto. Estudio de Impacto Ambiental: Plan de Manejo Botadero Melosilla. Se considerará un sistema de drenaje compuesto de fosos y contrafosos de forma de proteger dicha obra y que los taludes no se vean erosionados. Fotografía N° 12: La presencia de fosos ubicados en la parte media y superior del botadero, paralelos a la curvas de nivel, no constituyen un sistema de drenaje que dé garantía de estabilización del botadero e impidan su evolución, además tienen baja calidad de ejecución como obra, lo cual disminuye su eficacia (sin rev estimiento, ni impermeabilización). En esta etapa se construirán todas aquellas obras de saneamiento, que aseguren el drenaje efectivo de las aguas lluvias, evitando inundaciones, anegamientos y deslizamientos. Fotografía N° 13: la falta de drenaje efectivo ha producido la colmatación de algunos fosos revesitos en el costado oriente de la Ruta 68 además se observa la presencia de sacos de arena dispuestos allí por los residentes para reforzar la capacidad de la obra.
Fotografía N° 14: Poza de aguas lluvias o anegamiento dentro del botadero, la coloración del agua indica una fuerte concentración de materiales finos acarreados por acción de las aguas lluvias. Sobre todas las pendientes medias y fuertes del botadero se deberán plantar especies arbustivas, de alta cobertura y efectividad en el control de la erosión mecánica.
Fotografía N° 15: El programa de actividades asociado a la reforestación del botadero, contemplaba una vegetación exclerófila costera con especies como Quillay, Peumo, Arrayán, etc. con una densidad de 625 plantas/hectárea, lo cual no se ha cumplido, ni en la cantidad indicada, ni con la efectividad programada. Se debe considerar el abastecimiento de agua para el crecimiento y desarrollo de plantas por lo menos durante tres años, para así lograr la protección efectiva contra la erosión, de forma de dejarlo lo más similar posible al entorno existente. Fotografía N° 16: se observa en terreno un fuerte estrés hídrico de la vegetación existente en el sector sur del botadero y lugares aledaños, especialmente en la estación de sequía. Finalmente sobre el plan de mitigación asociado a la etapa de construcción, explica las condiciones de operación del botadero, destaca el último punto en que de acuerdo a éste, ante eventuales inconvenientes con las medidas implementadas será posible realizar readecuaciones y/o proponer nuevas medidas que aseguren la debida protección del relleno y la estabilización. Concluye que este punto es muy significativo porque ante la falta de eficacia de las medidas ejecutadas, no se ejecutó un sistema de propuestas y/ o medidas que den garantía como obra de estabilidad del botadero, el cual sigue evolucionando e impactando su medio.
Fotografía N° 17 y 18: Ninguno de los organismos fiscaliza dores presentó un documento con disconformidad con lo obrado; por lo tanto se podría definir como una actuación conforme a las exigencias que le definieron aparentemente; sin embargo desde un punto de vista técnico ambiental no fue exitoso por los efectos en comento. Concluye el informe que: Si bien es cierto que el Botadero Melosilla y las obras viales asociadas al Camino, ubicadas al interior de la cuenca del Embalse Pitama, no han producido un impacto directo, evaluable como “Daño Ambiental” que supere los límites máximos permitidos por la Norma Chilena Primaria de Calidad Ambiental y otras, ha originado un menoscabo ambiental según los análisis anteriormente presentados.
Este menoscabo ambiental se ve asociado principalmente a: la presencia del Botadero Melosilla ubicado sobre la parte alta de la quebrada y de la cuenca afecto a procesos de erosión por las aguas lluvias, un ineficaz sistema de drenaje o saneamiento del botadero, baja calidad de ejecución como obra e ineficacia de sus programas de revegetación- reforestación en el botadero y obras. Por lo cual se estima recomendable su mejoramiento como obra.
La evolución del botadero origina embancamiento de los sistemas de drenaje, fosos y contrafosos, obras de arte en el área de influencia vial, transporte de partículas finas deteriorando la calidad de las aguas en el Embalse Pitama y el sistema de tecnología de riego existente en el sector agrícola beneficiado por su riego. Sin perjuicio de que su presencia ha disminuido la calidad ambiental y paisajística en el sector. Todo lo cual hace recomendable que la Sociedad Concesionaria asuma un programa de mitigación, reparación o compensación del deterioro ambiental originado. Lo anterior se explica por la actuación de la Sociedad Concesionaria que cumplió sólo prácticamente con los compromisos ambientales adquiridos en el Contrato de Concesión de la Obra Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar Ruta 68. Minimiza su responsabilidad, la baja calidad, ambigüedad e imprecisiones técnicas de las Especificaciones Técnicas del Contrato; lo cual se puede evidenciar en la diferencia de resultados y calidad existente entre los dispositivos viales como fosos, contrafosos, obras de arte, compactaciones, etc, ubicados en el área de influencia vial y destinados al servicio de la Ruta 68, y los ejecutado s en el área de influencia ambiental y destinados a la estabilidad de las obras como la del Botadero Melosilla y otras. Además de la ineficacia de las inspecciones ambientales de la obra. Duodécimo: Que en segunda instancia el demandante acompañó informe de sustentación técnica sobre daño ambiental, elaborado por la perito judicial Julia Rodríguez Leiva, por el cual, a petición de su parte, se complementa el primer informe entregado. Décimo tercero: Que la Ley 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: ?El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil?. Para entender en toda su dimensión la labor del juez en torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica es necesario comprender que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de t oda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación. En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial. La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados. Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que ésta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto. La Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su artículo 14 expresa: ?El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica?, agregando a continuación: ?Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?.
Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: ?El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica?; ?Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?. El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: ?Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo?. La Ley 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: ?Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia?. En la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: ?Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa?.
Diversas otras disposiciones indican que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de Policía Local; el artículo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.
Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar: a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prue Sigue leyendo

La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos

[Visto: 1995 veces]

La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos

.

Gerardo Bernales Rojas
Abogado de la P. U. Católica de Chile, Magíster en Derecho, Mención Derecho Público de la U. de Chile, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Talca, profesor de Derecho Procesal y Derecho Constitucional de la U. de Talca, miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Correo electrónico: gbernalesr@terra.cl.

RESUMEN
La imprescriptibilidad de la acción penal en las causas por violaciones a los derechos humanos ha sido una fuente permanente de conflicto; por lo mismo hay sentencias esencialmente contradictorias en nuestros tribunales, tanto a favor como en contra de la aplicación de la imprescriptibilidad en los crímenes de lesa humanidad, con todo el problema contingente que ello conlleva. Este trabajo presenta una posición que pretende integrar los diversos elementos que deben ser considerados al evaluar una causa de esta naturaleza, y que en razón de la misma, y el Derecho Humanitario y Constitucional vigente llevan a concluir necesariamente en que dichos crímenes, bajo nuestra normativa, son imprescriptibles.
PALABRAS CLAVES
Derechos Humanos – Prescripción Penal – Enseñanza del Derecho Humanitario – Crímenes de lesa humanidad – Violaciones a los Derechos Humanos -Tribunales chilenos y Derechos Humanos.
ABSTRACT
The nonprescription of the criminal action in the cases for human right violations has been a permanent source of conflict. It is for this reason there are sentences that are essentially contradictory in our tribunals, as much in favor as against the application of the non-prescription in the crimes of humanity, with the entire contingent problem that it carries. This work puts forward an argument that pretends to integrate different elements that should be considered in evaluating a cause of this nature, and in virtue of that, the actual human and constitutional rights leads to necessarily conclude that in those crimes, under our norms, cannot be prescribed.
KEY WORDS
Human Rights. Penal prescription – Teaching of Human Rights – Humanity Crimes – Violation of Human rights – Chilean Courts and Human Rights
1.- La prescripción en materia penal.

1.1.- ¿Qué se entiende por prescripción?
Lo primero es determinar que entendemos por prescripción, pues se trata de un concepto que lo encontramos tanto en el ámbito civil como en el penal, siendo este último término el relevante para el tema en comento.
Así podemos señalar que se trata de un concepto que abarca dos aspectos de la realidad. Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.
Entonces, la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado1.
En materia de Derechos Humanos, la sanción de las violaciones graves de estos derechos resulta esencial para garantizar el respeto y la protección de los mismos, como también para garantizar el respeto y protección de su bien jurídico protegido, esto es, la dignidad del ser humano. Por ello resulta imprescindible abordar la cuestión de la prescripción, considerada como una institución extinguidora de la acción penal y de la pena, respecto de aquellos ilícitos que además implican una violación de los derechos humanos. Esto resulta también fundamental toda vez que la impunidad, que es la consecuencia final y el efecto inmediato de la aplicación de la prescripción en esta materia, constituye en sí, además, otra violación más de dichos derechos. Es decir, no sólo se configura la violación de los derechos humanos por los actos positivos que constituyen el ilícito criminal, sino que también se configura una segunda violación con la actitud pasiva del Estado que ampara dicha impunidad2.
El efecto anterior es tanto o más importante si se considera la gravedad de algunas violaciones, sea que se califiquen de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o simplemente, y de modo genérico, crímenes internacionales o contra la humanidad, todo lo cual conculca los intereses de la comunidad internacional.
La prescripción, y sus efectos así planteados, resulta así cuestionable desde el comienzo, pues aceptarla como una institución legítima dentro de la normativa protectora de los derechos humanos, constituiría una segunda violación más de esos mismos derechos, pues la persona-víctima (el centro del ordenamiento) se ve doblemente afectada, por el crimen y por la impunidad que implica la falta de sanción (y a veces también la falta de la investigación misma). Respecto de un atentado contra el derecho humanitario la legislación común no puede tener, y en los hechos no tiene, el mismo tratamiento que un delito común, hay instituciones que cambian y una de ellas es la prescripción.

1.2.- La prescripción ¿opera igual en los distintos sistemas penales nacionales?
La respuesta que puede darse, en general, es que puede la prescripción de la acción penal pública existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, pero con aplicaciones diversas. Dicha institución opera en general para crímenes y delitos comunes, no obstante que hay algunos ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio de la acción penal pública respecto de los crímenes graves, como ocurre con el sistema del Common Law3; en estos países no la consideran y los demás ordenamientos la limitan severamente. En cuanto a los sistemas del derecho romano-germánico, se han instituido, para este tipo de crímenes, prescripciones bastante más largas que para los simples delitos.
En el caso de Chile puntualmente, la prescripción está establecida en los artículos 93 Nc 6 y 7 del Código Penal, como prescripción de la acción penal; a su vez el artículo 94 del mismo cuerpo legal establece los plazos de prescripción de la acción penal y el artículo 97 del citado cuerpo normativo, los plazos de prescripción de la pena; a su vez el artículo 95 señala desde cuando se cuenta el plazo de prescripción de la acción penal y el artículo 96 cuando se interrumpe y cuando se suspende el mismo, indicando los efectos en cada caso. A su vez el artículo 100 se refiere al cómputo del plazo cuando el inculpado se ausentare del territorio y el 103 se refiere a los efectos que se producen cuando el inculpado aparece antes de completarse el plazo de prescripción.
De esta forma, en nuestra legislación la prescripción de la acción penal, como modo de extinguir la responsabilidad criminal contemplada en el N° 6 del artículo 93 del Código Penal, existe en el ordenamiento jurídico chileno y se ha aplicado en diversos procesos por violaciones a los derechos humanos como circunstancia eximente de responsabilidad criminal. Dicha situación puede entenderse como el resultado de un cambio jurídico político ocurrido en el país sin que se afectara en su regulación, ni antes ni después del 11 de septiembre de 19734, en la normativa vigente, pues, no se modificaron los plazos de prescripción y nuestra legislación no había conocido, hasta la fecha, los llamados delitos imprescriptibles a los cuales se pretendió aplicar esta institución.

1.3.- ¿Qué son los llamados delitos imprescriptibles?
Desde la perspectiva del derecho interno se debe interpretar la imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, en función de la cual, dando cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, y al respeto de la esencia misma de la dignidad de la persona, los Estados no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar, procesar o acusar a individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. Lo anterior supone la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los comunes, lo cual es una realidad constatable, pues así como existen los delitos comunes, también existen los llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este caso, los delitos contra la humanidad.
Al decir de María Inés Horvitz5, el “fundamento del instituto de la prescripción, ya se trate de la acción o de la pena, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, tanto desde la perspectiva de la sociedad (prevención general) como del culpable (prevención especial). En su base operan, pues, consideraciones de racionalidad conforme a fines, es decir, de falta de necesidad prospectiva de la pena. La excepción a esta regla está configurada por aquellos hechos que, por su entidad y significación para la comunidad humana, no dejan de ser vivenciados como gravísimos por el transcurso del tiempo ni por sus protagonistas ni por los afectados ni, en fin, por la sociedad toda. Más aún, cuando tales delitos son perpetrados en el seno de un aparato organizado de poder (paradigmáticamente, la estructura estatal), sus autores actúan contando con la impunidad de tales ilícitos, la que se expresa, en el caso de la prescripción, como omisión de la persecución penal por parte del mismo aparato de poder cuyos miembros cometieron los delitos. Este es el fundamento de justicia política de las disposiciones convencionales en el ámbito internacional que establecen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes gravísimos, normas que, sin embargo, no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico chileno”.
Dicha apreciación establece un fundamento básico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que constituye un pilar que sustenta toda la teoría de la imprescriptibilidad, esto es, la superposición de la Verdad sobre la ignorancia y el olvido; la supremacía de la Persona por sobre la norma, y con ello, en consecuencia, la superposición de la Justicia por sobre la seguridad jurídica y la impunidad.

1-4.- ¿Qué sucede con el Principio Pro reo?
Entre este principio fundado en que toda norma penal debe interpretarse de la manera en que más se favorezca al reo, o en este caso, al imputado, y la institución de la prescripción establecida a favor del imputado no hay incompatibilidad; si bien es cierto bajo una mirada simplista la imprescriptibilidad atentaría en contra de el principio pro reo, o al menos sería una excepción del mismo, un análisis profundo, como el que merecen los derechos humanos y la dignidad del mismo, permiten ética y jurídicamente comprender e integrar dicha institución con ese principio. Se debe recordar en este sentido que la legislación penal se establece, como toda normativa, en base a lo general y ordinario, pero este es un tema puntual; no es ni general ni tampoco obedece a circunstancias ordinaria ocurrencia, al contrario, se trata de situaciones absolutamente particulares y concretas que ni siquiera se producen en forma extraordinaria (o predecibles no siendo lo común) sino que se provocan sólo en casos específicos o puntuales, en que lo primero que cae es el sistema jurídico primordial; la Constitución, sea que se derogue expresamente toda o una parte de ella, sea que se reinterpretan o que, sencillamente, se dejen de aplicar de facto sus normas, es decir, derogación tácita. Por dicha razón, si la propia Carta Fundamental es afectada, con mayor razón el resto del sistema jurídico, y dentro de ello el penal, por cuanto ya no es sólo la prescripción y el Principio pro reo lo afectado, sino que el Bien Común en su sentido más amplio, y ante ello, y toda la sociedad, es que se plantea la imprescriptibilidad, situación especial que se constituye ante estas situaciones excepcionales y que, desde los Juicios de Nuremberg, viene planteándose.
Así, el Derecho Penal no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia.

2.- Los crímenes internacionales o de lesa humanidad.

2.1.- ¿Qué se entiende por crimen internacional o de lesa humanidad?
Como ya se expresó anteriormente no es lo mismo un delito o crimen común que un crimen de lesa humanidad, pues difieren conceptual y esencialmente, pues varían en sus causas y en sus efectos. Así, bien conocemos y entendemos el delito común, pero por crímenes contra la humanidad o crímenes internacionales o de lesa humanidad entendemos un término genérico acuñado por la Comunidad Internacional y que comprende todos los tipos penales de cada Nación Parte de la misma que reconozcan una violación de los derechos esenciales de las personas, en las condiciones que se reseñarán. De no ser así, la tipicidad formal exigida en materia penal haría impracticable la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; pues si los tratados hablan de torturas, se entienden por ella tanto los apremios ilegítimos como las lesiones cuando los anteriores no son contemplados por la legislación penal y son cometidos por agentes del Estado en las mismas circunstancias que lo señala un tratado, por ejemplo6.
Del mismo modo el determinar cuando procede esta calificación de crímenes de lesa humanidad tampoco es un tema fácil de dilucidar, pues muchas veces tal calificación se utiliza exclusivamente cuando la víctima es un activista o dirigente político o el crimen se comete dentro de un contexto político; sin embargo dicha aplicación es mucho más amplia y no está restringida solo y exclusivamente a víctimas que ejercen actividad política. Si bien no se pueden enumerar, hay criterios elementales que permiten determinar su ámbito de aplicación:
a.- El sujeto activo: la actividad de las víctimas, a nuestro entender, resulta irrelevante, pues si se exigiera que fuera un dirigente o activista político se estaría haciendo una discriminación arbitraria que no procede, pues la dignidad del ser humano corresponde a todos y no a los revestidos de algún cargo, representación o poder político, social o moral, y así lo muestra el ejemplo de la segunda guerra mundial, donde los crímenes de la Alemania nazi no tenían como víctimas solo dirigentes políticos, sino que al pueblo judío sin distinciones de actividad, genero, edad ni condición. Lo mismo ocurrió en Chile con muchos detenidos-desaparecidos y ejecutados políticos, cuya vinculación filial a los partidos del gobierno derrocado era en muchos casos meramente sentimental o de simpatía. Lo esencial entonces, está en quien es el autor de estos delitos, el victimario; y todos los Tratados sobre la materia apuntan a una misma acción; la que proviene de los agentes del Estado, ya sea por agentes de vinculación directa con el Estado, como un funcionario público nombrado en el escalafón correspondiente o dotado de una autoridad o cargo; o en forma indirecta, como lo es un agente de seguridad financiado por colaboradores, dependientes o simpatizantes de quien ejerce el poder; sea por una acción formal, como cuando actúan públicamente o con conocimiento de la opinión pública; o bien informal, como cuando actúan clandestinamente, que suele ser lo más común, principalmente por que en la generalidad de los casos, junto al torturador material, ha participado también un colaborador que ha facilitado y permitido su actuar, siendo las agencias de seguridad nacional y los grupos formales e informales surgidos de ésta, los entes represivos por naturaleza en gobiernos de facto.
b.- Acción vejatoria de la dignidad de la persona: el sujeto activo de estos delitos, debe efectuar cualquier tipo de acción, directa o indirecta que, cualquiera sea el método que utilice, tenga por objetivo denigrar a la persona humana en su calidad de tal para un fin político; sea que viole física o moralmente los derechos esenciales inherentes a la persona humana, sea que exista una acción directa o prolongada en tal sentido7. En todos estos casos las consecuencias de esta acción tienen una connotación trascendente al acto en sí, es decir, lo relevante no es lo que se haya hecho o dicho, sino todo el trasfondo o implicancia de la actividad vejatoria. Hay un desprecio por el ser humano que trasciende el dolor físico o psíquico de la víctima, y que se prolonga en el tiempo más allá de la cicatrización de las heridas. El actuar del victimario revela una actitud de superioridad y de irrespeto, o sencillamente de negación, de la calidad de persona humana de la víctima.
c- En algunos casos, el amparo de la impunidad: en la mayoría de los casos los victimarios, en su actuar, se encuentren amparados por un sistema, de hecho o de derecho, que permite, favorece o garantiza su impunidad; sea que el sistema funcione como tal, en forma orgánica y sistemática, o bien que dicho sistema se constituya en la práctica, caso a caso. O bien que el sistema actúe por sí en forma autónoma, o que el sistema se constituya con la complicidad o colaboración de diversos elementos u organismos que conducen al mismo fin. Dicho fin no es otro que ocultar, negar o desvirtuar la realidad y naturaleza del atentado, permitiendo de esa manera el efecto perseguido, estos es, la impunidad absoluta o relativa, entendiéndose esta última como la inculpación a terceros ajenos al victimario. Un elemento importante a considerar, entonces, en los crímenes de impunidad es la supresión institucional, o sea, desde el Estado, de la contingencia de la punición; es este elemento el que impide que la prescripción pueda correr en estos casos, pues los supuestos y formas de impunidad hacen que la persecución penal y la pena se vuelven contingentes y viables en todo tiempo. Así, es el propio Estado, el mismo que debe ejercer el control de aplicación del “ius puniendi” en pos de la justicia, y con ello del orden público establecido, el mismo al que se le ha entregado por la sociedad tal misión, es el que ampara la falta de justicia. El Ius Cogens, por otro lado, le impide a un Estado (resultado natural de la civilización de las comunidades humanas) que se desbande y extralimite en el ejercicio de sus potestades, lo cual lo obliga a ser proactivo en la defensa de los derechos esenciales de la persona humana, y en dicha misión, está la fuerza moral de la comunidad internacional para obligarlo a procurar todos los medios necesarios para el esclarecimiento de los hechos que revistan el carácter de crimen internacional, siendo moral y jurídicamente imposible que se impida la investigación de dichos crímenes8.
d.- Trascendencia social del acto vejatorio: resulta importante dejar en claro que el acto vejatorio no termina en la persona de la víctima, sino que trasciende a toda la comunidad, desde la víctima y su entorno hasta el contexto internacional; trasciende en el tiempo y el espacio; trascendencia que está dada por la forma de la denigración de la persona y porque sus efectos comprometen a toda la sociedad, más aún, comprometen al Estado y su existencia como tal, toda vez que el Estado es parte directa o indirecta de estos actos, sea por acción u omisión, lo que se traduce en definitiva en la impunidad formal y material de los autores por una posición o postura favorable, en tal sentido, del Estado.

2.2.- ¿Cuál es el fundamento teleológico del Derecho Internacional Penal?
La respuesta es evidente y lógica; lograr la protección de los derechos esenciales de la persona en toda la comunidad internacional en base a principios elementales; Verdad, Debido Proceso, Justicia, Sanción (sin impunidad) y Reparación. La finalidad de no aplicar la prescripción en materia de violación del derecho humanitario es velar por la justicia y evitar la impunidad en su más amplio sentido; no se trata de un tema absoluto y tampoco se puede ser tan fatalista y señalar que con ello la seguridad jurídica, valor importante para la paz social, se acaba; ello no es así porque se trata de situaciones de excepción, limitadas a condiciones y situaciones político sociales muy concretas, y que por lo mismo, en caso alguno puede considerarse que ciertos y muy determinados crímenes (definidos así en la legislación interna e internacional), que por su naturaleza se consideren imprescriptibles, como los hay hoy por tratados y legislaciones internas, puedan afectar la convivencia de un país, pues justamente atacan y precaven la alteración de la convivencia social; el cerrar los ojos no termina con la realidad, solo la oculta y facilita que esta continúe. Por ello, y así lo ha demostrado la experiencia en algunos Estados en que se ha pretendido borrar una parte de su historia con esta institución, o con la amnistía; lo único que se ha logrado es mantener vivo el tema que lo originó, un país sin verdad histórica no tiene bases de convivencia; se podrá ocultar o dilatar, pero a la larga el tema renace, lo cual es una realidad que se manifiesta en Chile y en todos aquellos países que han sufrido estas violaciones. Si hay excepciones a esta idea, solo vienen a confirmar una regla general9.

2.3.- ¿Por qué en Chile no se puede aplicar la prescripción en los delitos catalogados como crímenes internacionales o crímenes de lesa humanidad?
Porque existe una exigencia constitucional y legal sobre el respeto de los derechos esenciales de la persona humana. Al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar (de acuerdo a su artículo 18) el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que, en consecuencia, si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional.
Otra acotación que no puede desestimarse es que ya, en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, Tratado cuya esencia es la protección y garantía de los derechos humanos, lo cual se contempla plenamente en nuestra Constitución: Artículos 1; 5 inciso 2o; y 19 N°26. En esta Convención se refrenda la imprescriptibilidad de la acción pública y de las sanciones para los crímenes que son objeto de la Convención, es decir, los crímenes de guerra; incluidos expresamente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra; los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, incluidos el apartheid y el genocidio. Además esta Convención tiene efectos retroactivos ya que tiende a abolir cualquier prescripción que se disponga en una ley o en cualquier otra norma. Esta convención, que si bien no está vigente en Chile, con el hecho de establecer un carácter propio de los derechos esenciales de la persona, queda indirectamente incorporado vía interpretación del artículo 5 inciso 2o, oración primera de la Constitución, pues en dicha oración se establece expresamente que se establece como límite para el ejercicio de la soberanía, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la persona humana, de lo cual se desprende claramente:
i.- Que hay un límite para el ejercicio del poder estatal,
ii.- Que dicho límite son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;
iii.- Que la Constitución no delimita ni restringe el concepto de derechos esenciales, por lo que, acorde a las normas de interpretación constitucional, dicha norma, por ser pro hombre, debe ser interpretada en su sentido más amplio a favor del hombre, lo que sumado al carácter progresivo de los derechos humanos, permite concluir que se refiere a todo derecho esencial reconocido como tal;
iv.- Que al reconocerse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como carácter de los derechos humanos, dicho Tratado, aun cuando no está formalmente vigente en Chile, si lo está materialmente, por ser ésta la única interpretación lógica y coherente a la citada disposición constitucional.
También el tratadista y ex Ministro de Justicia, Francisco Cumplido C, que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5o ha señalado10, en relación a lo anterior, que “La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5o establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1° prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana. Por que resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado”. (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203.)
El también tratadista Humberto Nogueira A. ha señalado que, quien, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles.Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203,: “La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana”, como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, “sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana”. Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5o, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores11.

2.4.- ¿Pueden los tribunales chilenos no aplicar la prescripción en las causas que conozcan?
Para la profesora Horvitz esta situación puede verse reflejada perfectamente en el actual inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal, que señala que “el juez no podrá disponer el sobreseimiento definitivo ‘.. .respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados../. De allí que, aunque ha ratificado y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico chileno la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, delitos considerados contra la humanidad, y las Convenciones de Ginebra de 1949, sobre crímenes de guerra, nuestro país no ha cumplido, sin embargo, con las obligaciones impuestas a los Estados contratantes de ‘.. .adoptar, con arreglo a las Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones../ vigente en función del derecho internacional público de origen consuetudinario y que’… de esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos…'”.
En consecuencia la imprescriptibilidad estaría dada básicamente por la impunidad garantizada por el Estado, por lo que sólo podría correr el plazo de prescripción cuando se terminen las garantías de impunidad12; con esta teoría aún no habrían empezado a correr los plazos de prescripción de dichos crímenes. Por ello se puede concluir que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional por cuanto los primeros no cuentan con el aval de impunidad que los últimos, lo cual viene a justificar tal diferenciación de tratamiento.
Así, no cabe duda, a la luz de los antecedentes concretos y fundados que ya se han reseñado, que el Estado de Chile genera responsabilidades de carácter internacional cuando incumple sus compromisos, quizás se ve más claro en los tratados de carácter comercial, donde las sanciones son gravísimas en el índole material y existe unanimidad en el sentido de que la Nación debe cumplir sus exigencias; ahora, si ello es así en temas económicos y comerciales, con mayor razón en los tratados internacionales que versan sobre Derechos Fundamentales tan esenciales como el de la vida y la integridad física de las personas13.
Bajo esta misma dinámica es necesario señalar que los jueces, como agentes del Poder Judicial, no se encuentran ni por debajo ni por encima del Poder Ejecutivo y Legislativo, sino que todos ellos conforman el Poder o Soberanía del Estado, en una relación tan independiente y autónoma como unida y vinculada entre los mismos; vale decir, la relación de independencia se manifiesta en cuanto a que en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones cada uno goza de autonomía para actuar como en Derecho y Justicia corresponde, con apego a la Constitución y las leyes, y sin que ningún otro poder, de hecho ni de derecho, ni interferencia de cualquier naturaleza, pueda afectar dicha autonomía. Pero al mismo tiempo se encuentran unidos e íntimamente vinculados, por cuanto cada uno de ellos representa a la Soberanía Estado; tanto en su dimensión interna como externa, es decir, cuando el ciudadano lee una ley, escucha una decisión de la autoridad administrativa o política, o se notifica de una resolución judicial, es el Estado quien ha actuado, no la persona que ejerce el cargo ni una parte del Estado: Es el Estado en su plenitud quien, por el órgano pertinente e idóneo, se ha manifestado en un tema de su competencia; así el buen juez dignifica la judicatura y al Estado y el que yerra, los perjudica. Así como la ciudadanía no distingue la persona, sino que al Estado que actúa, en el plano externo se provoca el mismo efecto, incluso, más aún, pues la comunidad internacional ni siquiera distingue entre los diversos órganos del Estado de Chile, para ellos es el Estado el que responde; y el Estado, en cualquiera de sus dimensiones, cuando actúa, como toda persona, se hace responsable de sus actos, y por ello los tribunales de justicia, cuando actúan en el cumplimiento de su función jurisdiccional, están haciendo responsables al Estado por su obrar y van a generar para éste las responsabilidades que, en el plano internacional, ha comprometido en los Pactos, Tratados y Convenciones internacionales, como lo señala expresamente el fallo de la Comisión “Garay Hermosilla y otros contra el Estado de Chile”:
“79. En este caso no está en cuestión la responsabilidad del Gobierno de Chile ni la de los demás órganos que ejercen el poder público, sino la responsabilidad internacional del Estado chileno.”…
…”84. Si bien internamente los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado de Chile que, en el plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello, Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos del poder público que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales.
86. La Corte Interamericana ha sostenido que: “Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismo aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”.”
Admitir lo contrario, junto con ir contra un fallo concreto y real aplicado contra el Estado de Chile, es ir, además, contra toda la doctrina del Estado de Derecho moderno, Democrático y Constitucional, pues sería reconocer que la Soberanía no es una sino varias, y por lo tanto los Estados tienen varias soberanías autónomas, lo cual es un tema zanjado, obsoleto e indiscutido tanto en el foro como en las aulas, sea en la Teoría del Estado como en la Teoría Constitucional.
No puede olvidarse tampoco la vinculación directa de estas normas con el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional, pues los jueces, como titulares de un órganos del Estado, que además son los únicos en ejercer la Función Jurisdiccional constituyéndose, por ende, en Poder de Estado, están obligados a que así sea por la propia Constitución en sus artículos 6 y 7; los cuales no solo permiten, sino que obligan al juez a actuar conforme a ella, bajo sanción de nulidad de sus actos y de generar las responsabilidades que se señalen, y en caso de duda o interpretación ambigua o contradictoria en un caso concreto, debe acatarse aquella que, recogiendo el idea de Justicia, promueva o consagre la protección de los derechos fundamentales constitutivos de la dignidad humana; razonar diferentemente pugna con el texto de la Constitución, que reconoce como límite del ejercicio de la Soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, idea clara ya desde el constituyente originario, cuando don Jaime Guzmán Errázuriz sugería como redacción del inciso 2° del artículo 5 el siguiente: “La soberanía no reconoce otra limitación que los derechos fundamentales que arrancan de la naturaleza humana”;
De esta forma, queda claro que un compromiso internacional, adquirido voluntariamente por el Estado de Chile, debe ser acatado por todos y cualquiera de sus órganos a quienes les correspondiere pronunciarse sobre un tema respecto del cual exista relación jurídica internacional, por lo que no cabe más que asumir dicho compromiso en el ejercicio de la función jurisdiccional correspondiente, pues los efectos de un actuar contrario a lo comprometido por el Estado de Chile ante la comunidad internacional dañan no solo la imagen, responsabilidad y patrimonio de la Nación, sino que también su dignidad, su autoridad ética, los principios morales formadores del espíritu nacional y el valor fundamental del Derecho; la Justicia. Bien es sabido, desde primer año de Derecho que los valores del Derecho lo constituyen en su esencia, y cuando en el caso concreto pugnan algunos de ellos, siempre, y ante toda duda, debe mirarse la Justicia, pues de todos los valores del Derecho, es el que mejor conjuga el ideal de forma y fondo; el ideal de poder y autoridad; de humanidad y convivencia; y el ideal de ética y legalidad.

3.- Análisis jurisprudencial.

3.1.- Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 5 de enero de 2004
Señala en su motivo 3 8 que refiriéndose a la desaparición forzada de personas, entre otros delitos, incluido el asesinato, los cuales son “desde hace tiempo una gravísima ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, de carácter inderogable, tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile- Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Carta de San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, entre otros, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos- y, lo que es más importante, constituye un crimen de lesa humanidad, tal como está definido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que ya se encuentra vigente internacionalmente, en su artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; a) Asesinato; b) Exterminio……..i) Desaparición forzada de personas”;
Agrega, en su motivo 40 que; “en 1973, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución N° 3.074 ( XXVIII), de fecha 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad”, en la que señala: “Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, será objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas “; es decir, claramente resulta improcedente la prescripción frente a tales delitos.
Por su parte, el motivo 50 del aludido fallo señala que “la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que “es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado”; y que “Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes”.( Serie A/B N° 44, p. 24).
Que este mismo fallo recoge otros en que se ha optado por la misma resolución, transcribiendo en los motivos 51° y 52 extractos de los siguientes fallos:

3.2.- Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de octubre de 1995
Expresa que “se comprometería la seguridad y el honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido umversalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente, lo que ciertamente de producirse, debilitaría el estado de derecho”; Lo anterior en alusión a que, existiendo un tratado internacional suscrito y vigente en Chile, no se puede, en esta materia dejar de cumplir, so pretexto de preeminencia de norma interna, incluso constitucional, si trata de derecho fundamental.

3.3.- Sentencia dictada por la Corte Suprema, el 30 de enero de 1996
En la que se señala que “De la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5o de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sea desconocidos”; por lo tanto no existe soberanía, es decir poder para amparar una situación contraria a los derechos fundamentales; y por otro lado, está el deber del estado de procurar por todos sus medios la máxima protección de los derecho esenciales, siendo justamente un garante de esto la prevención de la impunidad.

3.4.- Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 9 de septiembre de 1998
Se indica que “el Estado de Chile se impuso en los citados convenios internacionales la obligación de garantizar la seguridad de las personas (..), quedando vedado por este Convenio disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe. Y en cuanto al Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema en reiteradas sentencias lo ha reconocido. Así, en este caso concreto se ha expresado que se atenta contra el orden internacional y la Constitución misma si quien tiene la potestad para evitar la impunidad no lo hace, mirando siempre la legalidad y el respeto del orden jurídico internacional en su acepción pro ser humano.

3.5.- Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 22 de diciembre de 1994
Indica lo siguiente:
“3°.- Que los tratados internacionales se incorporan al derecho interno de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1 de la Constitución, y luego su promulgación y publicación en el Diario Oficial.
4°.- Que una vez incorporado al derecho interno, los tratados deben cumplirse de buena fe de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente en el país desde el 27 de enero de 1980, debiendo aplicarse sus artículos 31 y 27.E1 primero de ellos establece que el Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A su vez, el artículo 27 establece que el Estado no puede invocar la ley interna para eludir el cumplimiento del Tratado”;
5°.- Que la Convención Internacional (se refiere al GATT) en consideración se aplica preferentemente frente a la ley interna, mientras el tratado no sea denunciado por el Estado de Chile o pierda su validez internacional…”;

3.6.- Fallo de la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Casación en el Fondo Criminal. Corte Marcial. Rol N° 973-97. Osvaldo Romo y otros.
En Fallos del Mes N° 477, p. 1520, señala: “que todo lo expuesto (se refieren a las disposiciones del Convenio de Ginebra) en el motivo anterior impone al Estado de Chile la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armado14 s al interior de su territorio, especialmente si fueren detenidas, quedando vedado el disponer medidas que tiendan a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe, en caso contrario, el Estado tiene el derecho de denunciar dicho acuerdo internacional. En cuanto este Convenio Internacional persigue el objeto de garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido:”
Se trata de un fallo en el que expresamente, por aplicación de las normas internacionales se impide la impunidad, lo que implica un rechazo a las normas de prescripción de derecho humanitario.

3.7.- En el ámbito internacional.

3.7.1.- Fallo de 14 de marzo de 2001, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte de la que es parte Chile, e incluso la integra un juez chileno; caso conocido como “Barrios Altos”, seguido en contra del gobierno del Perú, se caratuló como “Chumbipuma Aguirre y otros contra Perú”.
En éste, la Corte se refirió expresamente a las instituciones de la amnistía y de la prescripción, considerándolas ambas incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En su oportunidad se expresó en la sentencia lo siguiente: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Además, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes, (y Chile lo es), tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, y las normas sobre prescripción, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía y las normas de prescripción, conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. Al ser incompatibles carecen de efectos jurídicos y no pueden ser un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen un caso de violación de los derechos humanos, sea que ellos se haga para la identificación como también para el castigo de los responsables.
No debe olvidarse que en cuanto se refiera a la observancia y respeto de los tratados internacionales, se impone, necesariamente, por disposición interpretativa propia el principio de “Pacta sunt Servanda”, o sea, que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por lo que al estar vigente la Convención, no puede dejar de cumplirse formal y materialmente dicho acuerdo internacional.

3.7.2.- Caso “Garay Hermosilla y otros contra el Estado de Chile”, de 15 de octubre de 1996, caso N° 10.843, seguido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Señala, en sus diversos considerandos, lo siguiente:
“40. La Comisión considera que en el presente caso la petición plantea una cuestión de derecho y procura determinar si el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos, es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario confirmar hecho alguno.”
“43. La Comisión observa que, según se ha demostrado en el título anterior, la adopción del decreto-ley de autoamnistía estaba en conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste fue dictado. Sin embargo, independientemente de la legalidad o constitucionalidad de las leyes en el Derecho chileno, la Comisión es competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana.”
“45. El artículo 2 de la Convención establece la obligación de los Estados partes de adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias” para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Pacto. Por lo tanto la Comisión o la Corte están facultadas para examinar -a la luz de la Convención- incluso leyes internas que se alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella.”
“50. La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables.”
“63. El artículo protege el derecho del acusado a un proceso justo “en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra él…”. El Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser “substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). [14] Es importante señalar que en muchos de los sistemas de Derecho Penal de América Latina, la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales. [15] Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal y llevarlo adelante. El decreto de amnistía claramente afectó el derecho de las víctimas, vigente en la ley chilena, de iniciar una acción penal ante los tribunales en contra de los responsables por violaciones a los derechos humanos.”

CONCLUSIONES.

1.- La prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva una condena a un sentenciado.
2.- Dicha institución no opera igual en todos los sistemas penales, e incluso no se aplica en ciertos crímenes como ocurre en el sistema del Commom Law de los Estados Unidos de Norteamérica.
3.- En materia de Derechos Humanos se ha establecido en el ámbito internacional la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, también conocidos como “violaciones a los derechos humanos”, ello atendida la naturaleza del Bien Jurídico protegido; los derechos esenciales de la persona humana, para lo cual hay tratado internacional sobre la materia, y que priman, incluso, por sobre la Constitución, al constituir una fuente Supraconstitucional y también el principio pro reo.
4.- Por crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad entendemos un término genérico acuñado por la Comunidad Internacional y que comprende todos los tipos penales de cada Nación Parte de la misma que reconozcan una violación de los derechos humanos esenciales de las personas bajo ciertas condiciones.
5.- El fundamento teleológico del Derecho Internacional Penal es la protección de los derechos esenciales de la persona en toda la comunidad internacional en base a principios elementales; Verdad, Debido Proceso, Justicia, Sanción (sin impunidad) y Reparación.
6.- Chile no puede aplicar la prescripción en aquellos crímenes catalogados como crímenes que constituyan una violación a los derechos esenciales de la persona humana, puesto que existe un imperativo Constitucional y legal para ello; Constitucional al reconocer Chile como límite para el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sin limitación; legal al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional.
7.- Además ya, en 1968, fue suscrita en el marco de las Naciones Unidas, la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad. Esta convención, que si bien no está vigente en Chile, con el hecho de establecer un carácter propio de los derechos esenciales de la persona, queda indirectamente incorporado vía interpretación del artículo 5 inciso 2o, oración primera de la Constitución, pues de dicha oración se desprende claramente:
i.- Que hay un límite para el ejercicio del poder estatal,
ii.- Que ese límite son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;
iii.- Que la Constitución no delimita ni restringe el concepto de derechos esenciales, por lo que, dicha norma, por ser pro hombre, debe ser interpretada en su sentido más amplio a favor del hombre, lo que sumado al carácter progresivo de los derechos humanos, permite concluir que se refiere a todo derecho esencial reconocido como tal;
iv.- Que al reconocerse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como carácter de los derechos humanos, dicho Tratado, aun cuando no está formalmente vigente en Chile, si lo está materialmente, por ser ésta la única interpretación lógica y coherente a la citada disposición constitucional.
8.- Los tribunales chilenos están obligados a no aplicar la amnistía y la prescripción en los casos de violaciones a los derechos humanos; para ello hay razones de norma interna, como el artículo 250 del Código Procesal Penal, y los artículos 5o inciso 2o, 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución, Tratados Internacionales sobre la materia, como así mismo la jurisprudencia analizada y la doctrina nacional.
Artículo recepcionado el 23 de marzo de 2007, y aprobado el 25 de abril de 2007.
1 La prescripción es una institución que permite dar seguridad jurídica a situaciones que no han sido resueltas dentro de un plazo de tiempo determinado y que cada sociedad estima como razonable para investigar y condenar. Constituye una garantía del imputado de que no será eternamente perseguido si no existen evidencias concretas en su contra y de respeto a la presunción de inocencia, y a la vez una exigencia al Estado para actuar con mayor eficacia en la persecución penal. En síntesis, se sacrifica la justicia por la seguridad jurídica, dando una solución final a un conflicto que altera la paz social.
2 Existen al respecto diversas investigaciones y publicaciones que dan cuenta del enorme daño que provoca en las víctimas la impunidad de sus crímenes; no debe olvidarse que los crímenes contra la humanidad, o las violaciones de los derechos humanos, generalmente agregan un elemento de ignominia basado en la justificación que los victimarios pretenden dar ante la sociedad a través de inculpación de las víctimas en hechos de sangre, atentados y otras situaciones que ubican a las víctimas como los victimarios y a los victimarios como héroes de la sociedad. Así, son las víctimas las que deben marginarse de la actividad pública y los victimarios los que andan libremente por la comunidad. Todo lo anterior constituye un daño colateral, que en muchos casos, resulta más grave que la violación de los derechos humanos de que fueron víctima, sin perjuicio del efecto que se ha denominado como victimización segundaria, es decir, el revivir sufrimiento vivido con la violación de los derechos humanos, esta vez relatando y enfrentado a los imputados en procesos públicos donde es la víctima la que debo probar lo sufrido con ello, ante un tribunal que lo expone a no reconocer su versión y por lo tanto, agregar otro elemento más que atenta contra su dignidad humana. No puede olvidarse que en estos procesos la víctima lucha contra versiones oficiales de Estado, contra la falta de pruebas por el transcurso destiempo, el temor de los testigos y las redes de impunidad que se tejen por los victimarios.
3 En los Estados Unidos de Norteamérica, la legislación penal es estadual, aún cuando existen muchos delitos federales, sin embargo el homicidio en primer grado, por su gravedad no se admite la prescripción de la acción penal en ninguno de los Estados. También en algunos estados existe la imprescriptibilidad de ciertos delitos sexuales contra menores, pero lo importante es el fundamento de dicha imprescriptibilidad; la gravedad del crimen, gravedad que siempre existe en las violaciones a los derechos humanos, le es implícita por la naturaleza del crimen.
4 Resulta evidente que dicha fecha no es sólo a título de ejemplo, sino que corresponde a la fecha determinante en esta discusión, por estar en ella los principales antecedentes de las causas o procesos criminales en los cuales se ha discutido la procedencia de la prescripción.-
5 “Amnistía y Prescripción en Causas sobre Violación de Derechos Humanos en Chile”. María Inés Horvitz L. Profesora Asociada Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile y Directora del Centro de Estudios de la Justicia de la misma Universidad. Este comentario, junto con el documento principal a que se refiere, están disponibles en www.anuariocdh.uchile.cl Anuario de Derechos Humanos 2006. [ Links ]
6 El art. 1 de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, define la tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves , ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión , de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
7 No se trata, por ejemplo, de que un agente del poder insulte simplemente a una persona, sino que efectúe acciones concretas destinadas a la denigración o sometimiento de la persona, con consecuencias directas hacia la víctima o su entorno, como las vividas por muchos de los encarcelados, y sus familias, bajo el Régimen de Franco en España; donde la ignominia y el trato cruel se ejercía de forma sistemática durante el encierro, y se mantenía una vez libertados éstos, a través de la exclusión social por discriminación política (interesante leer “Víctimas de la victoria” de Rafael Torres, Editorial Oberón, Madrid 2002, [ Links ] que si bien puede ser discutible en muchos aspectos para este tema en concreto, muestra un aspecto no siempre conocido de los regímenes autoritarios y totalitarios).
8 Es importante aclarar que el crimen contra la humanidad, o de lesa humanidad, no requiere la impunidad en sí para serlo, sino que la impunidad es un elemento primordial para impedir que se aplique la prescripción.
9 Resulta importante no olvidar que quienes nos ocupamos de aplicar, comentar, interpretar, proponer, enseñar o simplemente reflexionar sobre este tema, en general no somos las víctimas o los más dañados de estos delitos (aunque los hay en algunos casos), por lo que la visión teórica de modo alguno puede llegar a comprender la verdadera trascendencia de una opinión favorable o desfavorable sobre el tema, en palabras sencillas, nada reemplaza ni compensa el daño sufrido, razón por la cual la rigurosidad del análisis del tema es exigente al máximo y el único norte debe ser la dignidad del ser humano.
10 Resolución que denegó aplicar la prescripción en virtud del art. 279 bis del Código de Procedimiento Penal, de 8 de abril de 2004, causa rol N° 16-2003, Primer Juzgado del Crimen de Talca. –
11 Resolución que denegó aplicar la prescripción en virtud del art. 279 bis del Código de Procedimiento Penal, de 8 de abril de 2004, causa rol N° 16-2003, Primer Juzgado del Crimen de Talca.
12 Garantías formales como la Amnistía y la Prescripción, o bien informales como la denegación de justicia, la falta de investigación, la ritualidad y formalismos excesivos que impiden, en los hechos, investigar o hacer justicia; garantías informales que, de todos modos, se deben definir caso a caso, pues no están determinados, ni puede agotarse en los conocidos, los sistemas o medios que impidan la acción de la justicia.
13 Debiendo reconocerse que hay un gran problema en las sanciones que correspondan aplicarse, pues, en general, todo Convenio o Tratado Internacional Comercial tiene sanciones específicas para aplicar en caso de infracción o simple incumplimiento, lo que no ocurre en los Tratados sobre Violaciones a los Derechos Humanos.
14 La existencia de un conflicto armado en caso alguno puede justificar una violación a los derechos humanos; hay consecuencias directas de un conflicto de esta naturaleza, pero las violaciones a los derechos esenciales que emanan de la persona humana tienen una raíz diferente y ninguna condición puede alterarla, no se puede justificar un vejamen bajo el argumento de la ley del Talión.

Fuente: Diario Constitucional de CHILE Sigue leyendo