RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 284-2011-TR

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EMITEN NORMAS COMPLEMENTARIAS A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL D.S. Nº 014-2001-TR, SOBRE ARBITRAJE EN MATERIA DE RELACIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 284-2011-TR
Lima, 23 de setiembre de 2011

CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, ejerce
competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el
territorio nacional, en lo siguiente: formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en materias como la
información laboral e información del mercado de trabajo, relaciones de trabajo,
promoción del empleo, formación profesional y capacitación para el trabajo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2011-TR se agregó el artículo 61°-A al
Decreto Supremo N° 011- 92-TR, regulando los supuestos en los que procede el
arbitraje potestativo en materia de relaciones colectivas de trabajo;
Que, se requiere emitir normas complementarias sobre las disposiciones establecidas
en el Decreto Supremo N° 014-2001-TR;

Que, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios de aplicación del derecho de
negociación en el empleo público, contenidos principalmente, en los Expedientes N°
008-2005-PI/TC y N° 1035-2001-AC/ TC; estableciendo que “en el caso de las
negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarse
considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y
equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la República, ya que las
condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los
contribuyentes y de la Nación”, los que son necesarios articular con las disposiciones
relativas al arbitraje en negociaciones colectivas;

Que, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 014- 2011-TR, señala que por resolución
ministerial se podrán establecer disposiciones complementarias a lo establecido en el
citado Decreto Supremo; Con la visación del Jefe de la Oficina General de Asesoría
Jurídica; y, De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo
25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Actos de mala fe en la negociación
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que
pueda resultar lesiva a la parte contraria, sin menoscabo del derecho de huelga
legítimamente ejercitado. Constituyen actos de mala fe en la negociación colectiva, los
siguientes:

a) Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la
contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Asimismo,
la negativa a recibirlo a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo;
b) Negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica,
financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega
de tal información no sea perjudicial para ésta;
c) Negarse a entregar la información acordada por las partes o precisada por la
Autoridad Administrativa de Trabajo;
d) No guardar reserva absoluta sobre la información recibida siempre que la misma no
sea de carácter público;
e) Negarse a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar en los
plazos y oportunidades establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y
su Reglamento;
f) Ejercer presión para obtener el reemplazo de los integrantes de la representación de
los trabajadores o del empleador;
g) Ejercer fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el
procedimiento de negociación colectiva;
h) Los actos de hostilidad ejercidos contra los representantes de los trabajadores o los
trabajadores afiliados al sindicato;
i) El incumplimiento injustificado de las condiciones acordadas por las partes para
facilitar la negociación;
j) Cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar, dilatar, entorpecer o
hacer imposible la negociación colectiva;
k) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como, intervenir activamente en la
organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores
ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos
existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o
concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la
firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento
de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; y, l) Discriminar entre
trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o
desafiliación sindical.
Los actos de mala fe enunciados en los literales anteriores no constituyen una lista
taxativa.
La valoración de los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo establecidos
en el artículo 61°-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR, es realizada por el Tribunal
Arbitral en el proceso arbitral y está sujeta para su comprobación a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad considerando el contexto en el que se producen, el
marco de la negociación colectiva y los comportamientos precedentes de las partes en
anteriores procesos negociales.

Artículo 2°.- De los criterios de ponderación de los árbitros en las negociaciones
colectivas cuyo ámbito sea una entidad o empresa del Estado sujeta al régimen
laboral privado

Para el caso de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del Estado
sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe tenerse en cuenta el marco
legal vigente, los preceptos contenidos en los artículos 77° y 78° de la Constitución
Política del Perú, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en sus
sentencias recaídas en los Expedientes N° 008-2005-PI/TC y N° 1035-2001- AC/TC,
sobre que toda decisión o medida de mejora en materia remunerativa debe
armonizarse con la disponibilidad presupuestaria previamente autorizada e incluida en
las respectivas leyes de presupuesto del sector público que se aprueban para el año
fiscal o las aprobadas por el directorio de FONAFE, según corresponda.
En el proceso de negociación colectiva, en el ámbito de una entidad pública o empresa
del Estado, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los incrementos y/o
beneficios económicos se financian con fuentes de financiamiento provenientes de
recursos directamente recaudados; los que deben estar previstos en el presupuesto
institucional de apertura de la entidad o el que haga sus veces en la empresa del
Estado, conforme el fundamento jurídico 11 de la sentencia N° 1035-2001- AC/TC.

Artículo 3°.- Requisitos de los árbitros para la negociación colectiva en
entidades y empresas del Estado

Para arbitrar en el proceso de negociación colectiva en entidades y empresas del
Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, los árbitros deben contar con
el registro del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y,
adicionalmente, haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociación
Colectiva en el Sector Público que organizan la Dirección General de Derechos
Fundamentales y la Dirección General de Trabajo de este Ministerio; debiendo
desarrollar, entre otros contenidos, materias relacionadas a la administración
financiera del sector público, la gestión de planillas en materia fiscal y financiera, y en
materia de administración de recursos humanos en el sector público. Para tal fin, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con las entidades competentes
respectivas.

Artículo 4°.- Aplicación supletoria en el procedimiento arbitral
En el arbitraje de negociaciones colectivas es aplicable supletoriamente el Decreto
Legislativo N° 1071, Norma que regula el arbitraje, y sus normas modificatorias, en lo
que resulten aplicables con su naturaleza.

DISPOSICIÓN FINAL TRANSITORIA
Única.- El primer curso de capacitación sobre negociación colectiva en el Sector
Público establecido en el artículo 3° de la presente norma será organizado en un plazo
de sesenta (60) días hábiles. Una vez establecida la lista de árbitros certificados para
arbitrar en negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al
régimen laboral de la actividad privada se implementará el arbitraje potestativo
regulado en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, cuyo plazo no será mayor, en
ningún caso, de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación de la
presente resolución ministerial.

Registrase, comuníquese y publíquese.
RUDECINDO VEGA CARREAZO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL 24.09.2011

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