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ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116

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ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS.

9°. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la duplica de la prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor publico contra el patrimonio del Estado.

10°. La prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas.

11°. Establecer el sentido del articulo trescientos treinta y nueve el Código Procesal Penal que dispone la suspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria.

(…)

3. DESARROLLO DEL PRIMER TEMA.

(…)

15°. Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos:

A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado.
B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos.
C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía.

16°. Una interpretación distinta seria irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal.

17°. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado.
B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40° y 60° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2° del Decreto Legislativo numero 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.
C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente valido.

18°. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal.

4. DESARROLLO DEL SEGUNDO TEMA.

(…)

21°. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83° in fine. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción.

22°. Ahora bien, el artículo 440°, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identifica en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la configuración de la reincidencia en las faltas. Es en el artículo 46°B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes : “Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas”. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar formulas de interpretación que los hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los siguientes criterios:

A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o participe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere firmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia ficta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta.
B. La reincidencia en faltas determina modificaciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido, el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original.
C. Para que se configure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440°.

6. DESARROLLO DEL TERCER TEMA.

(…)

26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del articulo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “sui generis”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal – quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción – suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Inversión Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.

27° La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión” con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal – formalizando la investigación – el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara.

28°. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos:

A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva dericada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del delito contra todo ilegitimo obstáculo.
B. El Estado por medio del Ministerio Publico ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, promueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo.

29°. Desde esta perspectiva, el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada – el acto del Fiscal que constituye la formalización del proceso se realiza después que se identificó e individualizó plenamente al imputado, se describió los hechos, se tipificó la conducta en la forma correspondiente y se reunió indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del caso para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, con marco de la política criminal del Estado.

(…)

31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución – inserto en la garantía del debido proceso – y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente:

A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce la acción eficaz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como “la Formalización de la Investigación Preparatoria” es una causa que suspende el curso de la prescripción.
B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica olvidar el interés social en la persecución de los delitos.
C. La suspensión del plazo de la descripción no origina un problema de condiciones de desigualdad entre el Ministerio Publico y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, es necesario una sanción a su autor por ser legitima. Es ese sentido, no se puede sostener la existencia de desigualdad – relevante jurídicamente – cuando se persigue y castiga una infracción punible.
D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse.
E. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los mas significativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal – propio de un sistema acusatorio – y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción” se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva.
F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investigación Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo definido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y perdida de concentración, como la propia Ley lo señala en el articulo 360° (inciso 1 y 51) – “ si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación” -. Es evidente que el nuevo sistema procesal busca simplifica, descongestionar, acelerar y hacer mas eficiente la Administración de Justicia penal, asegurando una mayor eficiencia y eficacia en tanto en cuanto a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente.
G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334° (inciso 2) y 343° regula las situaciones en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afectado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria – Juez de Garantías considerado como el custodio de la legalidad del procedimiento de inestimación que realiza el Ministerio Publico y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado – para que resuelva el conflicto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuado las considere excesivas – se materializa por medio de una audiencia de control de plazos –. Es evidente el interés y voluntad del legislador de someter a control del plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías – y reglado en el sistema procesal penal – en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación.

ACUERDO PLENARIO N° 5 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: INCAUTACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

(…)

1. ASPECTOS GENERALES. OBJETO DE LA INCAUTACIÓN.

8° la incautación instrumental (articulo 218° NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.

Es estrito sentido se entiende por;

A. ‘Cuerpo del delito’; además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio– comprende al objeto del delito, es decir, aquel contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos – la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas-.
B. Las ‘cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento’, son tanto las ‘piezas de ejecución’: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas ‘piezas de convicción’: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancia del hecho punible.

9° La incautación cautelar (articulo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley.

A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.
B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.
C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación especifica.

En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (articulo 102° CP).

(…)

2. RÉGIMEN DE LA INCAUTACIÓN.

11° La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalia, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del juez de la Investigación Preparatoria.

A. En los casos de flagrancia delictiva – en las modalidades reconocidas por el artículo 259° NCPP – o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos, la comisión del delito se percibe con evidencia – se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito – y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria – en especial durante las denominadas “primera diligencias” requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legitimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad – obstrucción de la investigación y del proceso en general – y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera –la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis –.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (articulo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial.

12° La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa – el Juez tiene aquí la primera palabra –, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial – fiscal.

La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin tramite alguno – el mismo día o a mas tardar al día siguiente –, salvo norma especifica al respecto (articulo 203° y 254°. 1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; solo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida – si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva –. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna.

3. AUSENCIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EFECTOS PROCESALES.

13° La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución – excepción, parágrafo 10°, literal c) – o después de ella – regla general, parágrafo 10°, literales a) y b) –. En el ultimo caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto – de nulidad absoluta e insubsanabilidad –, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.

La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (articulo 203°. 3 y 317°. 2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinara con arreglo al principio de proporcionalidad.

La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial – al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación – no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación – sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarra al Fin omiso –. Su incumplimiento no esta asociada, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad – requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes –.
(…)

4. REEXAMEN DE LA INCAUTACION.

15° el afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recursos de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente género la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación.

El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el articulo 319°.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregué el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente – no la que puede aportar con posterioridad a la incautación – puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de media a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decreto o efectivizo.

ACUERDO PLENARIO N° 6 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. ALCANCES DE LA ACUSACION DIRECTA CONFORME AL ARTICULO 336°.4 NCPP Y DIFERENCIAS CON EL PROCESO INMEDIATO REGULADO EN EL ARTIULO 446° Y ss. NCPP.

8°. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el articulo 336°.4NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349° NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes del Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el articulo 348° NCPP.

9°. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446° NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446°.1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.

En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.

En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La dicción que desestima el pedido podrá ser apelada.

3. LA ACUSACIÓN DIRECTA Y LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

10°. La Disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado par efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica especifica y, por ende, que se va realizar un investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

Asimismo, este acto fiscal fija las diligencias que se actuarán en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, que si el Ministerio Publico considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen la suficiencia fáctica y probatoria del hecho y la vinculación del imputado al mismo, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria estableciendo las diligencias que de inmediato deban actuarse.

11°. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente – como una de sus facultades como director de la investigación – el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigaron Preparatoria en este sentido.

Además, el artículo 336°.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349° NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336°.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.

4. FUNCIONES DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO EN LA ACUSACIÓN DIRECTA

12°. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actualización en la audiencia.

13°. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal.

Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento.

En el caso de que la victima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el articulo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.

(…)

5. EL PROCESO INMEDIATO Y LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

15°. Estando a lo dispuesto por el artículo 447°.1 CPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen.

En cambio, en virtud del ultimo supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicarías que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o desea el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes.

6. EL PROCESO INMEDIATO Y LA ETAPA INTERMEDIA.

16°. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el Juez de la investigación preparatoria como director de la esta intermedia realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación.

17°. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia.

18°. No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes:

A. De acuerdo con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448°.1 NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal.
Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, así como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el articulo 8° NCPP. Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso – aunque no obligatoriamente –, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda.
Asimismo, el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Titulo I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda.

B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación fiscal, para ello es preciso referir que en virtud del articulo 349° NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del articulo 448°.2 NCPP.

7. MOMENTO DE APORTACION DE MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO.

19°. Uno de los problemas que se suscitan en tormo al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especifico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20°. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia – donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren – cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del articulo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23°. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.

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ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116

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ACUERDO PLENARIO Nº 1– 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS.

9°. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la duplica de la prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor publico contra el patrimonio del Estado.

10°. La prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas.

11°. Establecer el sentido del articulo trescientos treinta y nueve el Código Procesal Penal que dispone la suspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria.

(…)

3. DESARROLLO DEL PRIMER TEMA.

(…)

15°. Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos:

A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado.
B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos.
C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía.

16°. Una interpretación distinta seria irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal.

17°. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado.
B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40° y 60° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2° del Decreto Legislativo numero 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.
C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente valido.

18°. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal.

4. DESARROLLO DEL SEGUNDO TEMA.

(…)

21°. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83° in fine. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción.

22°. Ahora bien, el artículo 440°, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identifica en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la configuración de la reincidencia en las faltas. Es en el artículo 46°B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes : “Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas”. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar formulas de interpretación que los hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los siguientes criterios:

A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o participe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere firmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia ficta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta.
B. La reincidencia en faltas determina modificaciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido, el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original.
C. Para que se configure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440°.

6. DESARROLLO DEL TERCER TEMA.

(…)

26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del articulo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “sui generis”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal – quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción – suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Inversión Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.

27° La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión” con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal – formalizando la investigación – el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara.

28°. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos:

A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva dericada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del delito contra todo ilegitimo obstáculo.
B. El Estado por medio del Ministerio Publico ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, promueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo.

29°. Desde esta perspectiva, el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada – el acto del Fiscal que constituye la formalización del proceso se realiza después que se identificó e individualizó plenamente al imputado, se describió los hechos, se tipificó la conducta en la forma correspondiente y se reunió indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del caso para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, con marco de la política criminal del Estado.

(…)

31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución – inserto en la garantía del debido proceso – y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente:

A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce la acción eficaz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como “la Formalización de la Investigación Preparatoria” es una causa que suspende el curso de la prescripción.
B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica olvidar el interés social en la persecución de los delitos.
C. La suspensión del plazo de la descripción no origina un problema de condiciones de desigualdad entre el Ministerio Publico y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, es necesario una sanción a su autor por ser legitima. Es ese sentido, no se puede sostener la existencia de desigualdad – relevante jurídicamente – cuando se persigue y castiga una infracción punible.
D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse.
E. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los mas significativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal – propio de un sistema acusatorio – y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción” se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva.
F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investigación Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo definido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y perdida de concentración, como la propia Ley lo señala en el articulo 360° (inciso 1 y 51) – “ si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación” -. Es evidente que el nuevo sistema procesal busca simplifica, descongestionar, acelerar y hacer mas eficiente la Administración de Justicia penal, asegurando una mayor eficiencia y eficacia en tanto en cuanto a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente.
G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334° (inciso 2) y 343° regula las situaciones en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afectado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria – Juez de Garantías considerado como el custodio de la legalidad del procedimiento de inestimación que realiza el Ministerio Publico y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado – para que resuelva el conflicto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuado las considere excesivas – se materializa por medio de una audiencia de control de plazos –. Es evidente el interés y voluntad del legislador de someter a control del plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías – y reglado en el sistema procesal penal – en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación.

ACUERDO PLENARIO N° 5 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: INCAUTACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

(…)

1. ASPECTOS GENERALES. OBJETO DE LA INCAUTACIÓN.

8° la incautación instrumental (articulo 218° NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.

Es estrito sentido se entiende por;

A. ‘Cuerpo del delito’; además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio– comprende al objeto del delito, es decir, aquel contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos – la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas-.
B. Las ‘cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento’, son tanto las ‘piezas de ejecución’: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas ‘piezas de convicción’: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancia del hecho punible.

9° La incautación cautelar (articulo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley.

A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.
B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.
C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación especifica.

En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (articulo 102° CP).

(…)

2. RÉGIMEN DE LA INCAUTACIÓN.

11° La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalia, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del juez de la Investigación Preparatoria.

A. En los casos de flagrancia delictiva – en las modalidades reconocidas por el artículo 259° NCPP – o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos, la comisión del delito se percibe con evidencia – se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito – y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria – en especial durante las denominadas “primera diligencias” requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legitimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad – obstrucción de la investigación y del proceso en general – y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera –la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis –.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (articulo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial.

12° La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa – el Juez tiene aquí la primera palabra –, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial – fiscal.

La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin tramite alguno – el mismo día o a mas tardar al día siguiente –, salvo norma especifica al respecto (articulo 203° y 254°. 1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; solo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida – si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva –. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna.

3. AUSENCIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EFECTOS PROCESALES.

13° La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución – excepción, parágrafo 10°, literal c) – o después de ella – regla general, parágrafo 10°, literales a) y b) –. En el ultimo caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto – de nulidad absoluta e insubsanabilidad –, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.

La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (articulo 203°. 3 y 317°. 2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinara con arreglo al principio de proporcionalidad.

La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial – al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación – no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación – sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarra al Fin omiso –. Su incumplimiento no esta asociada, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad – requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes –.
(…)

4. REEXAMEN DE LA INCAUTACION.

15° el afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recursos de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente género la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación.

El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el articulo 319°.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregué el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente – no la que puede aportar con posterioridad a la incautación – puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de media a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decreto o efectivizo.

ACUERDO PLENARIO N° 6 – 2010/CJ – 116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO

Lima, dieciséis de noviembre de 2010

(…)

2. ALCANCES DE LA ACUSACION DIRECTA CONFORME AL ARTICULO 336°.4 NCPP Y DIFERENCIAS CON EL PROCESO INMEDIATO REGULADO EN EL ARTIULO 446° Y ss. NCPP.

8°. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el articulo 336°.4NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349° NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes del Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el articulo 348° NCPP.

9°. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446° NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446°.1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.

En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.

En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La dicción que desestima el pedido podrá ser apelada.

3. LA ACUSACIÓN DIRECTA Y LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

10°. La Disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado par efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente calificación jurídica especifica y, por ende, que se va realizar un investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

Asimismo, este acto fiscal fija las diligencias que se actuarán en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, que si el Ministerio Publico considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen la suficiencia fáctica y probatoria del hecho y la vinculación del imputado al mismo, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria estableciendo las diligencias que de inmediato deban actuarse.

11°. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente – como una de sus facultades como director de la investigación – el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigaron Preparatoria en este sentido.

Además, el artículo 336°.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349° NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336°.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.

4. FUNCIONES DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO EN LA ACUSACIÓN DIRECTA

12°. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actualización en la audiencia.

13°. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal.

Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento.

En el caso de que la victima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el articulo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.

(…)

5. EL PROCESO INMEDIATO Y LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

15°. Estando a lo dispuesto por el artículo 447°.1 CPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen.

En cambio, en virtud del ultimo supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicarías que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o desea el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes.

6. EL PROCESO INMEDIATO Y LA ETAPA INTERMEDIA.

16°. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el Juez de la investigación preparatoria como director de la esta intermedia realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación.

17°. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia.

18°. No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes:

A. De acuerdo con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448°.1 NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal.
Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, así como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el articulo 8° NCPP. Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso – aunque no obligatoriamente –, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda.
Asimismo, el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Titulo I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda.

B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación fiscal, para ello es preciso referir que en virtud del articulo 349° NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del articulo 448°.2 NCPP.

7. MOMENTO DE APORTACION DE MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO INMEDIATO.

19°. Uno de los problemas que se suscitan en tormo al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especifico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20°. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia – donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren – cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del articulo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23°. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.

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VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº 2-2010/CJ-116

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VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA
ACUERDO PLENARIO Nº 2-2010/CJ-116
CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL
ART. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Concurrencia de circunstancias agravantes específicas de distinto grado o nivel y determinación judicial de la pena

PRECEDENTE VINCULANTE: Fundamentos Jurídicos del 7° al 12°

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.—
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número 165–2010–P–PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—, para dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.

2°. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases.

En la primera fase —determinación de los temas jurídico penales objeto de tratamiento plenario— los señores Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda. Al respecto, se tuvo en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídico penal que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Se estableció siete temas objeto de tratamiento jurisprudencial y sus respectivos problemas específicos.

En la segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como finalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal electrónico del Poder Judicial, con el que se logró un amplio concurso de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias.

Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha cuatro de noviembre la audiencia pública correspondiente. Los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales.

3°. En cuanto al tema en debate: “Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel y Determinación Judicial de la Pena”, informaron oralmente los señores Eduardo Ore Sosa —en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal—, y Elvia Atoche Gutiérrez —en representación de la Comisión Episcopal de Asistencia Social—.

4° La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, labor que recayó en los señores Jueces Supremos Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha. Los diez señores Jueces Supremos intervinieron con igual derecho de voz y voto.

5°. El Acuerdo Plenario, como expresión de una decisión común de los señores Jueces Supremos en lo Penal, se emite conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar decisiones de esta naturaleza con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

6°. La deliberación y votación del tema “Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel y Determinación Judicial de la Pena”, se realizó el día de la fecha. Como resultado de la deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

Interviene como ponente el señor PRADO SALDARRIAGA, con la participación del señor BARANDIARÁN DEMPWOLF.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. Las Circunstancias Agravantes de Diferente Grado o Nivel.

7°. Son aquellas circunstancias agravantes específicas que se encuentran adscritas a determinados delitos de la Parte Especial del Código Penal, pero para las cuales la ley establece escalas punitivas conminadas de diferente extensión y gravedad. En la legislación penal nacional su presencia normativa ha sido frecuente en los casos de delitos de relevante repercusión social como el secuestro, el hurto, el robo o el tráfico ilícito de drogas. Efectivamente, en la actualidad los artículos 152°, 186° 189° y 297° del Código sustantivo regulan, sucesivamente, hasta tres grados o niveles de circunstancias agravantes. Ahora bien, cada uno de estos grados o niveles tiene prevista una pena conminada que será aplicable exclusivamente a los supuestos agravantes que integran el respectivo grado o nivel. La técnica legislativa utilizada determina una escala ascendente de penalidad conminada. Por tanto, la pena conminada más grave se consigna para las agravantes de tercer grado y la menos severa para las agravantes comprendidas en el primer grado. Por ejemplo, en el caso de las circunstancias agravantes del delito de robo [Cfr. Artículo 189º del Código Penal] se detecta que las agravantes de primer grado o nivel tienen como escala de penalidad conminada entre doce a veinte años de pena privativa de libertad; mientras que las agravantes de segundo
grado o nivel establecen penas entre veinte y treinta años de pena privativa de libertad; y, en el caso de las agravantes de tercer grado o nivel tienen como estándar punitivo la pena de cadena perpetua.

§ 2. La Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas.
8°. Es muy común en la casuística judicial de nuestro país la presencia simultanea y plural, en un caso penal, de dos o más circunstancias agravantes específicas de distinto nivel o grado; y, por tanto, con diferente penalidad conminada. Ello ocurre con frecuencia en la comisión de delitos de cierta complejidad como el robo, sobre todo si tal ilícito fue realizado en casa habitada (agravante de primer grado), causando lesiones leves a la víctima (agravante de segundo grado) y por integrantes de una banda (agravante de tercer grado).

9°. Esta presencia múltiple de circunstancias agravantes configura lo que la doctrina denomina concurrencia de circunstancias. Según la doctrina y la jurisprudencia nacional, la determinación de la pena concreta, en tales supuestos, demanda una visualización analítica pero integrada, a la vez que coherente, de la calidad y eficacia de las circunstancias concurrentes. Lo cual implica, como regla general, que el Juez no puede dejar de apreciar y valorar cada circunstancia concurrente [Cfr. Acuerdo Plenario Nº 1–2008/CJ–116, del 18 de julio de 2008, Fundamento Jurídico 9º].

10°. Por tanto, todas las circunstancia presentes en el caso sub judice deberán ser evaluadas, atendiendo a su condición, naturaleza y efectos, para poder configurar la pena concreta. Esto significa, por ejemplo, que a mayor número de circunstancias agravantes concurrentes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica será también mayor. Sin embargo, la eficacia de las circunstancias agravantes concurrentes quedará siempre limitada por la imposibilidad de realizar una doble valoración sobre un mismo indicador o factor de agravación. Esto es, garantías procesales como el ne bis in idem exigen, para tales casos, que el juez aplique un test de compatibilidad sobre todas las circunstancias agravantes que concurren. Es decir que examine que cada circunstancia concurrente este referida siempre a un factor o indicador diferente.

11°. Ahora bien, si las circunstancias agravantes luego de ser examinadas por el juez resultan compatibles entre si, el órgano jurisdiccional deberá, como ya se ha mencionado, de valorarlas en conjunto y extraer de ellas los efectos correspondientes que abonen a la construcción y definición de la pena concreta. Por el contrario, cuando las circunstancias agravantes concurrentes aluden a un mismo factor, ellas son incompatibles y deben excluirse en función de su especialidad. Es decir, la circunstancia agravante especial excluirá a la genérica. Un ejemplo de ello, en base a las circunstancias agravantes específicas del artículo 189°, sería el caso de la pluralidad de agentes (primer párrafo inciso 4) que quedará excluida por la calidad de integrantes de una organización criminal que aquellos tengan (tercer párrafo).Sólo esta última deberá ser tomada en cuenta por el juez para decidir sobre la pena concreta.

§ 3. La Determinación de la Pena en caso de Concurrencia de Circunstancias Agravantes Especificas de Diferente Grado o Nivel.

12°. El problema a dilucidar esta en relación con la Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel. Este conflicto se presenta cuando en la realización de un delito concurren simultáneamente circunstancias agravantes que, como en el ejemplo anteriormente planteado, no corresponden a un mismo nivel o grado sino a diferentes grados y, por tanto, están vinculadas a distintas escalas de pena conminada. El siguiente ejemplo grafica tal situación: X ha cometido un delito de robo en casa habitada (Art.189°, Inc. 1, primer párrafo, pena privativa de libertad entre doce y veinte años), apoderándose de un bien de valor científico (Art. 189°, 4, segundo párrafo, pena privativa de libertad entre veinte y treinta años ), y causando lesiones graves al propietario del inmueble (Art. 189°, tercer párrafo). En estos casos la circunstancia de mayor grado absorberá el potencial y eficacia agravante de las de grado inferior. Por consiguiente, ella operará como pena básica a partir de la cual el juez determinará la pena concreta a imponer. Por tanto, el ejemplo utilizado permite reconocer y concluir señalando que ante tal concurrencia de circunstancias agravantes el juez deberá decidir la pena concreta en base a la escala punitiva del agravante específica de mayor grado o nivel (producción de lesiones graves), por lo que la pena a imponer al condenado será la de cadena perpetua.

III. DECISIÓN

13°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

14°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7° a 12°.
15°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
16°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
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CASACION SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOLO PUEDE SER CUESTIONADA MEDIANTE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

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CASACION SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOLO PUEDE SER CUESTIONADA MEDIANTE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

CAS. Nº 4630-2009 AYACUCHO. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, cinco de mayo del año dos mil once.- VISTOS; y , ATENDIENDO:

Primero.- Que, de conformidad a lo establecido en el texto original del articulo 384 del Código Procesal Civil Aplicable ultractivamente en el presente proceso según lo dispuesto por la primera Disposición Final de la ley numero 29364, el recurso de casación sin construir un medio para acceder a una tercera instancia adicional en el proceso tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; siendo así, para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el medio impugna torio interpuesto observando los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 de Código Procesal Aludido.

Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es de caso señalar que el presente medio impugnatorio interpuesto por Severo Isaías Berrocal Huaman abogado de Pablo Berrocal Cárdenas contra la resolución de vista que confirmando la apelada declarada fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico promovida por Marcial Carvajal Conde satisface los requisitos de forma previstos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrida constituye una resolución que en revisión pone fin al proceso, habiéndose interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada dentro del plazo previsto en la Ley;

Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedibilidad, se advierte que el impugnante Pablo Berrocal Cárdenas no ha consentido la resolución de primera instancia corriente de fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis que declara fundada la demanda, la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la Resolución Superior numero 61 obrante de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y seis, consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplando en el articulo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, en lo concerniente a las causales de casación, el impugnante amparado en los incisos previstos por el articulo 386 inciso 1,2 y 3 del Código Procesal Civil funda el recurso extraordinario en las causales de interpretación errónea del articulo 140 del Código Civil, inaplicación del articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando lo siguiente: a)Se incurre en interpretación errónea del articulo 140 del Código Civil ya que existe equivalente entre una sentencia que declara la Prescripción Adquisitiva de Dominio y un Acta Notarial con el mismo fin, por tanto la validez de lo allí establecido solo puede ser cuestionada a través del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta o Nulidad del Acta Notarial del Prescripción y no a través del proceso de nulidad del acto jurídico; b) se ha inaplicado el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado pues las sentencias de merito no tienen la fundamentacion suficiente; c) Se vulnera el debido proceso ya que el impugnante muestra un testimonio de Escritura Publica de Compra-venta que es mas antiguo que el ostenta el demandante;

Quinto.- Que, en cuanto a la primera causal el recurso no puede resultar viable en sede de casación pues el impugnante no ha cumplido con explicar con precisión y claridad en que habría consistido la interpretación errónea de la norma sustancial que invoca, máxime si el articulo 140 del Código Civil contiene incisos en los que desarrolla los elementos de validez del acto jurídico, por lo que debe calificarse negativamente el recurso por esta causal al no satisfacer el requisito previsto en el inciso 2 del articulo 388 del Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, en lo atendido a la causal de inaplicación de una norma de derecho material, el recurso igualmente deviene en improcedente pues evidentemente las resoluciones expedidas en las instancias de merito contienen los fundamentos jurídicos y facticos que han determinado a los Magistrados de Origen a declarar fundada la demanda al haberse estableció que la Prescripción Adquisitivo Notarial ha sido tramitada con dolo sorprendiendo al Notario a fin de que se declaren propietarios al ahora demandado y su esposa de un inmueble que no les pertenece, siendo esto así, el hecho que el recurrente disienta de los argumentos expuestos por el tribunal Superior no lo autoriza por se a interponer el recurso extraordinario alegando que se ha infringido el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales.

Séptimo.- Que, finalmente, la denuncia referida a vicios in – procediendo tampoco puede resultar viable en sede de casación pues por esta causal el impugnante cuestiona la actividad probatoria desplegada en autos, propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha sostenido este tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, máxime si en el presente proceso no se ha debatido el Mejor derecho de Propiedad que las partes pudieran tener sobre el bien materia de la demanda. Por las razones expuestas,

Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos sesenta y nueve interpuesto por Severo Isaías Berrocal Huaman abogado de Pablo Berrocal Cárdenas contra la resolución de vista su fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve obrante a fojas quinientos sesenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en l Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcial Carvajal Conde contra Pablo Berrocal Cárdenas y otra , sobre Nulidad del Acto Jurídico; y Los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. Tizona postigo, Aranda Rodríguez, palomino garcía Valcárcel Saldaña, miranda molían.

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La morosidad del sector inmobiliario con la banca alcanza un récord con un 17,7%

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La morosidad del sector inmobiliario con la banca alcanza un récord con un 17,7%
La tasa de mora en el conjunto de los préstamos aumenta por quinto mes consecutivo hasta el 6,93%, su nivel más alto desde 1995

EL PAÍS | Madrid 19/09/2011
Más de tres años después del estallido de la burbuja inmobiliaria, la banca todavía no ha logrado hacer la digestión del atracón de ladrillo que se dio en los años del boom. De hecho, en lugar de mejorar, el deterioro de los activos vinculados a este sector sigue aumentando a pasos agigantados. Según ha informado hoy el Banco de España, la morosidad en el sector inmobiliario ha subido en el segundo trimestre en más de dos puntos porcentuales hasta el 17,8% del total de créditos concedidos a estas actividades. Además, tal y como ha venido ocurriendo desde el inicio de la crisis, el porcentaje con el que han cerrado junio representa el nivel de mora más elevado que recogen las estadísticas del supervisor, que recoge datos desagregados por sectores desde 2000 y, por tanto, no refleja la evolución de la crisis de principios de los 90.

Banco de España

A FONDO
Sede: Madrid (España)Directivo:Miguel Ángel Fernández Ordóñez (Gobernador) Ver cobertura completa

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Tras este repunte, el montante de dinero prestado a las inmobiliarias y que va a ser difícil que las entidades recuperen al 100% ha aumentado entre abril y junio frente al trimestre anterior en un 15% o 7.250 millones hasta alcanzar los 54.900 millones, también la cifra más alta de la serie histórica. Con respecto al segundo trimestre de 2010, el avance supera el 50%. Asimismo, el incremento de los impagados ha tenido lugar al mismo tiempo que se reducían los préstamos, ya que el total de dinero prestado al sector inmobiliario bajó un 4,19% frente al mismo periodo de 2010 con 308.424 millones de euros.

Abriendo el foco, los créditos concedidos por la banca española que han pasado a convertirse en dudosos, esto es, que acumulan tres o más meses de impago, han vuelto a aumentar en julio por quinto mes consecutivo. A partir de los datos del supervisor, la morosidad subió del 6,69% de junio al 6,93%, lo que en dinero equivale a un total de 124.700 millones de euros en préstamos cuyo cobro se considera dudoso. Además, al igual que ha pasado con el sector inmobiliario, el repunte ha tenido lugar pese a que el volumen prestado por las entidades se ha reducido en cerca de 19.000 millones.

Si se compara con el mes de julio de 2010, los datos reflejan un importante aumento de la morosidad, ya que en ese mes se encontraba en el 5,483%. Según los expertos, el factor que más influye en el aumento de los créditos dudosos es el deterioro del empleo y el aumento del empleo derivado por el persistente deterioro económico. Para hacer frente a la crisis, el sector se ha reestructurado mediante fusiones, reduciendo oficinas, recortando plantilla y haciendo frente a un aumento de los niveles de capital por parte del Banco de España.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

Masacra a embarazada. Celoso la golpeó con un palo y le cortó el rostro, brazos y piernas

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Masacra a embarazada. Celoso la golpeó con un palo y le cortó el rostro, brazos y piernas

Cegado por los celos y guiado por los chismes de una vecina, un estibador del puerto del Callao masacró con un listón de madera a su pareja, quien tiene cuatro meses de gestación. No contento con ello, le infirió varios cortes con el pico de una botalla rota.

Una amena reunión en el frontis del inmueble ubicado en la manzana J, lote 2, en el ex Fundo Oquendo del Callao, desencadenó el terrible hecho cuando Luis Eduardo Romero Auqui (37) escuchó a su vecina Julia Lazo decir que su conviviente Luz Kelly Pinedo Constantino (23) lo engañaba con un sujeto de nombre “Paul”.

Según el agresor, su vecina contó que días antes Kelly estuvo bebiendo con “Paul” y luego se encerraron en su cuarto.

Apenas escuchó el comentario, el furioso hombre jaló de los cabellos a su pareja y la llevó hasta su habitación, donde cogió una madera de su cama y la golpeó sin piedad. Luego, agarró una botella, la rompió y le hizo varios cortes en los brazos, rostro y piernas.

Kelly Pinedo fue trasladada al hospital San José, donde se recupera.

algomás

Eduardo Romero Auqui fue capturado gracias a una orden emitida por el Tercer Juzgado Penal del Callao.

FUENTE: OJO PERU
18 de Setiembre del 2011

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Muere en guerra de pandilleros. Recibió un balazo

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Muere en guerra de pandilleros. Recibió un balazo

Guerra de pandillas no tiene cuando acabar. Un adolescente murió de un balazo en la cabeza en medio de un enfrentamiento a tiros entre pandilleros de la barras de Universitario de Deportes y Alianza Lima, en la zona de Pachacútec, en Ventanilla-Callao.

La medianoche de ayer, Jorge Luis T.Ch. (17) se hallaba a tres cuadras de su casa, ubicada en la manzana K, lote 18, del asentamiento humano Sagrado Corazón, cuando de pronto se encontró con una pelea a tiros entre dos bandos rivales.

Un proyectil alcanzó al menor en la cabeza, por lo que fue conducido al hospital Perú-Corea, donde dejó de existir.

Los agentes de la comisaría de Pachacútec realizaron un operativo y lograron intervenir a tres sujetos.
“Ellos han sido sometidos a la prueba de absorción atómica y niegan su participación”, dijo un agente que investiga el crimen.

El fallecido vestía tres pantalones y dos polos, y hasta la tarde de ayer permanecía en la morgue del primer puerto.

FUENTE: OJO PERU
19 de Setiembre del 2011
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Ultrajan y asesinan a joven estudiante. La cortaron en el cuello, áxila y abdómen

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Ultrajan y asesinan a joven estudiante. La cortaron en el cuello, áxila y abdómen

Horror. Una joven estudiante de contabilidad que había desaparecido fue hallada ayer sin vida en el interior de un fundo del centro poblado Los Angeles, en Moquegua.

La infortunada muchacha presentaba varios cortes en el cuerpo y signos de haber sido ultrajada.
El cadáver de la estudiante identificada como Miriam Erika Aucatinco López (18) fue ubicado por moradores de la zona en medio de arbustos, en el fundo El Rayo, ubicado en la avenida Paisajista s/n.

La joven, que vestía una chompa fucsia cuello largo, un pantalón negro a la altura de las rodillas y botas grises, yacía boca arriba en medio de un charco de sangre producto de los trece cortes que sufrió por parte de su atacante.

“No tuvieron piedad, la joven tiene un corte a nivel del cuello lateral derecho de diez centímetros, otro transversal en la parte superior del cuello, tres cortes en el lado derecho del pecho, uno cerca a la axila derecha y siete en el abdomen, que han provocado la salida de las vísceras”, reveló un policía cuando trasladaban el cadáver a la morgue.

El padre de la estudiante, Elías Aucatinco, entre lágrimas, pidió a las autoridades detener a los asesinos de su hija, quien desapareció el último viernes.

algomás

La joven pudo ser identificada gracias a los libros de contabilidad que yacían cerca a sus restos mortales.

FUENTE: OJO PERU
19 de Setiembre del 2011
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Se mata con hija porque la botaron de su empleo. Le hizo tomar veneno con gaseosa a niña y luego ingirió la misma pócima

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Se mata con hija porque la botaron de su empleo. Le hizo tomar veneno con gaseosa a niña y luego ingirió la misma pócima

La falta de trabajo y la imposibilidad de conseguirlo la habían sumido en una profunda depresión. Hasta hace seis meses laboró en la Empresa Municipal de Peajes (Emape), de donde fue despedida por la nueva administración.

Desesperada porque hace seis meses perdió su empleo y no tenía dinero para mantener a su pequeña hija, cuyo padre la abandonó apenas se enteró de su embarazo, una madre soltera asesinó a su niña de cuatro años de edad dándole de tomar una bebida mezclada con raticida y luego se suicidó ingiriendo la misma pócima mortal en Villa María del Triunfo.

El trágico hecho se registró el sábado a las 4 de la tarde, cuando Maritza Daysi Loayza Joaquira (20) llevó a su menor hija a su habitación con engaños y le dio de beber una potente dosis de raticida, la misma que ella ingeriría después en la vivienda ubicada en la manzana G, lote 2, de la calle La Prosperidad en el asentamiento humano Mario Vargas Llosa.

Los gritos de dolor de la pequeña alertaron a Juana Joaquira Castillo (62), madre de la suicida, quien al abrir la puerta del cuarto se encontró con un macabro cuadro. La mujer y la niña se retorcían de dolor de estómago encima de la cama y la menor ya botaba espuma por la boca.

En su desesperación trató de reanimarlas, pero al no poder hacerlo solicitó ayuda a los vecinos para trasladar a su hija y nieta a la posta médica de Nueva Esperanza. Los médicos nada pudieron hacer por la niña, porque el veneno había tenido efectos devastadoras en su pequeño cuerpecito. En cambio, la mamá todavía con vida fue llevada al hospital María Auxiliadora. Los médicos trataron de estabilizarla, pero no lo lograron. Según los vecinos de la zona, Loayza Joaquira estaba deprimida porque hace seis meses fue despedida de su empleo en la Empresa Municipal de Peajes (Emape), donde trabajaba como obrera.

“Al parecer la pérdida del empleo la afectó psicológicamente, pues andaba irritable, deprimida y nerviosa”, contaron.

“Desde marzo se puso mal. Estaba triste y distraída. Asistió al consultorio de un psicólogo que le recomendó iniciar su terapia con un psiquiatra, pero no soportó más y acabó con su vida”, refirió muy apenada Juana Joaquira, quien, según los vecinos, se había hecho cargo de su nieta porque su mamá prácticamente la tenía abandonada. Hasta mitad de año la tuvo en una guardería, pero tuvo que sacarla por falta de dinero.

algomás

Maritza Loayza el año pasado había tratado de suicidarse, pero sus familiares se dieron cuenta y lo evitaron, cuando ya había comprado el raticida.

FUENTE: OJO PERU
19 de Setiembre del 2011

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Congresista fUJIMORISTA de Fuerza 2011 es dueño de prostíbulo en Pasco

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Congresista fUJIMORISTA de Fuerza 2011 es dueño de prostíbulo en Pasco

Néstor Valqui Matos, quien ya fue condenado por proxenetismo, dice que el negocio ya no le pertenece

Lunes 19 de septiembre de 2011 – 07:33 am
(Foto: Captura de YouTube / El Comercio)
FABIOLA TORRES LÓPEZ
Unidad de Investigación – El Comercio

La noche del 26 de agosto, la vida nocturna del distrito minero de Yanacancha, en Pasco, estuvo más movida que lo habitual. Aunque esta vez el bullicio no provino de las discotecas y bares que se multiplican en la zona, sino de cerca de doscientos pobladores que salieron a las calles para declararles la guerra a los negocios que, tras la fachada de centros de diversión formales, se dedican a la explotación sexual de mujeres, algunas de ellas menores de edad.

Han pasado más de dos semanas, pero las marchas ciudadanas y las operaciones de fiscalización municipal no han logrado detener estos negocios, entre ellos el Night club Discotek Calusa, el centro de diversión nocturno más grande de Yanacancha. Sus dueños –según figura en la documentación respectiva– son nada menos que el congresista Néstor Valqui Matos (Fuerza 2011) y su esposa Edy Estrada Atencio.

El local es un edificio de cuatro pisos, ubicado en el jirón Ángel Ramos Picón 311. Desde el 2001 cuenta con licencia de funcionamiento para discoteca, pero allí se explota sexualmente a jóvenes y adolescentes traídas principalmente de Huánuco, Ucayali y Junín. El inmueble está acondicionado para promover, facilitar y encubrir esta actividad: en el tercer y cuarto piso funciona un hostal que tiene conexión directa con la discoteca.

Un equipo de colaboradores de este Diario registró en un video y fotografías las pruebas de que en dicha discoteca opera un centro clandestino de comercio sexual.

El parlamentario Néstor Valqui intenta ocultar este negocio, así como su sentencia condenatoria por el delito de proxenetismo dictada en el 2008, que no consignó en su declaración jurada de vida que presentó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para postular al Congreso.

PROXENETISMO
El 19 de noviembre del 2008, el juez Avilio Medina Navarro, titular del Segundo Juzgado Especializado Penal de Pasco, condenó a Néstor Valqui a dos años de prisión suspendida y al pago de 500 soles por el delito de proxenetismo en agravio del Estado y la población de Cerro de Pasco. Su esposa, Edy Estrada, fue procesada y absuelta. Ella es la titular de la licencia de funcionamiento del night club Discotek Calusa, según los documentos emitidos por la Municipalidad de Yanacancha a los que tuvo acceso El Comercio.

El juicio contra Valqui se inició el 2002, luego de que la fiscalía y la policía de Pasco comprobaran en una intervención contra varios centros nocturnos que en el Calusa funcionaba un mercado de sexo clandestino. Los testimonios de dos de las jóvenes que trabajaban en el local comprometieron al ahora parlamentario fujimorista, según el Expediente 2002-00205-0-2901.

Ante los medios de la región Néstor Valqui negó los cargos, pero nunca apeló la sentencia. Primero declaró que era solo el dueño del inmueble, pero no el administrador del negocio. Luego diría que su abogado estuvo enfermo y que se venció el plazo de apelación de una sentencia que “ha tenido muchos vicios” porque –según su versión– nunca fue notificado.

Han pasado nueve años, pero en el inmueble del jirón Ángel Ramos Picón 311 nada ha cambiado. Al contrario, el negocio se ha robustecido porque el edificio tiene hoy un cartel de discoteca y hostal. La Municipalidad de Yanacancha y la Sunat, sin embargo, no fiscalizan el local del congresista Valqui y su esposa, pese a que carece de autorización para ofrecer el servicio de hospedaje y entrega boletas con la razón social de otros negocios.

LOCAL MULTIUSOS
Desde el 2003, el edificio donde funciona el night club Discotek Calusa es usado por el legislador Néstor Valqui como dirección fiscal de otra de sus empresas: Servicios de Empresarios Calusa Valqui (Secaval) Ingenieros S.R.L., dedicada a la construcción de edificios completos. Al menos en el papel, esta compañía inició sus actividades hace ocho años y tuvo hasta junio pasado los ambientes de dicha discoteca como oficina principal.

En su declaración jurada de vida, Valqui consignó que fue presidente del directorio de Secaval Ingenieros S.R.L hasta el 2007. Sin embargo, en reportes de Infocorp y Sunat, el empresario pasqueño figura ligado a dicha compañía hasta el 2009. Y recién el 30 de junio pasado, un mes antes de que jurara como congresista, Secaval Ingenieros S.R.L. fue dada de baja.

La empresa Luchos Servicios Integrales (Luservin) S.A.C., tiene también esta dirección fiscal desde el 2007.

Otro negocio que usa como domicilio el edificio del jirón Ángel Ramos es el hospedaje La Joya. Está registrado en la Municipalidad de Yanacancha a nombre de Flor Colca Torres y figura en la lista oficial de hostales en Cerro de Pasco. Sin embargo, allí solo encontramos el famoso night club Discotek Calusa, donde funciona un hostal clandestino para uso exclusivo de quienes con un pago de 200 soles en la administración tienen intimidad con las jóvenes.

EL DATO
Clausura temporal
El 20 de octubre del 2010, el night club Discotek Calusa fue clausurado temporalmente por la Municipalidad de Yanacancha, debido a que se hallaron licores adulterados y personal sin carnet de sanidad.

VALQUI RESPONDE
¿Por qué no consignó en su declaración jurada de vida para postular al Congreso que tiene una sentencia por proxenetismo dictada en el 2008?
Nosotros ya teníamos la orden del juez de que habíamos cumplido la sentencia [dos años de prisión suspendida]. Ya no era necesario.

En una entrevista anterior usted dijo que apeló la sentencia, pero hemos verificado que no fue así.
Esa sentencia ha tenido muchos vicios porque han estado involucradas 47 personas, inclusive personal de la Municipalidad de Yanacancha. A mí no me notificaron de lo que estaba sucediendo porque yo trabajo en diferentes comunidades campesinas en proyectos de desarrollo sostenible.

Su esposa y usted siguen siendo los dueños del night club Discotek Calusa, el mismo donde la policía y la fiscalía de Pasco comprobaron en el 2002 que era un local de explotación sexual de mujeres. Por ese caso lo sentenciaron en el 2008 y hemos verificado que el local sigue siendo un prostíbulo clandestino…
Bueno, eso ya corresponde a las deficiencias de la Municipalidad de Yanacancha, porque nosotros hemos vendido el predio a Inversiones Cóndor Araujo hace cuatro años.

Su esposa sigue siendo la titular de la licencia de funcionamiento del negocio…
Esa es una deficiencia de la Municipalidad de Yanacancha porque en su debido momento ellos debieron haberla cambiado. Inclusive, el recibo de agua sigue a mi nombre y me siguen cobrando a mí. Sin embargo, yo ya he hecho mis descargos.

El alcalde de Yanacancha (Pasco) ha confirmado que Edy Estrada, su esposa, es la encargada de los pagos de los arbitrios y otros impuestos del local…
Eso es falso porque mi esposa ya no vive hace más de cuatro años en Pasco. El nuevo dueño es el señor Arturo Cóndor Araujo.

Usted vendió el inmueble, pero no el negocio…
No, hemos vendido todo.

¿Sin embargo, por qué siguió usted utilizando el mismo inmueble de la discoteca (jirón Ángel Ramos Picón 311-Yanacancha-Pasco) como domicilio fiscal de otra de sus empresas?
No, no, no. Las otras empresas ya no llevan esta dirección fiscal.

Secaval Ingenieros S.R.L. tiene esta dirección fiscal…
Ah, sí. Pero esa empresa de mi propiedad ya no funciona desde hace tres años.

Recién ha sido dada de baja el 30 de junio pasado, según los reportes de la Sunat…
No, es que hubo ciertos inconvenientes. Usted tiene que investigar a fondo porque la empresa Secaval Ingenieros S.R.L. desde hace tres años ya no está funcionando.

En todo caso, usted dice que vendió el inmueble hace cuatro años, pero siguió utilizándolo como dirección fiscal de otra de sus empresas de construcción de edificios…
Secaval Ingenieros fue creada mucho antes que la discoteca. No, Calusa es mucho más antigua que Secaval. Pero ante la Municipalidad de Yanacancha [la discoteca Calusa] nunca fue registrada a mi nombre.

Su esposa tiene la licencia de un negocio familiar…
Pienso en todo caso que esto no tiene nada que ver conmigo porque nosotros siempre hemos adquirido bienes por separado. Eso no tiene nada que ver conmigo.

Congresista, pero usted ha negado al comienzo de esta entrevista que su esposa y usted estén vinculados a la discoteca donde se ejerce la prostitución clandestina…
Nosotros seguimos negando eso porque el local mi esposa siempre lo alquiló a terceras personas.

¿Por qué entonces no transfirió la licencia de funcionamiento del negocio?
Eso ya es una deficiencia de parte de la Municipalidad de Yanacancha como también de otras entidades.

¿Sabe usted que en ese local se sigue actualmente explotando sexualmente a mujeres?
Bueno, cuando yo fui dueño de ese predio nunca se ejerció la prostitución clandestina. En el 2002 la policía dijo que había menores de edad prostituyéndose en ese local, pero no fue así. Todas eran mayores de edad. Inclusive, una de ellas era mi familiar.

Entonces, usted reconoce y justifica el ejercicio de la prostitución clandestina de mujeres mayores de edad en ese local…
Jamás. Indaguen con las personas que han sido mis vecinos.

Actualmente, Calusa es una discoteca fachada de un prostíbulo clandestino donde hay menores de edad…
Ya no tengo que responder por el inmueble porque lo he vendido.

¿DUEÑO O TESTAFERRO DEL NEGOCIO?
El congresista Néstor Valqui Matos identificó como el comprador del inmueble del night club Discotek Calusa al huancaíno Arturo Cóndor Araujo. El Comercio localizó telefónicamente a Cóndor, quien nervioso y evasivo brindó una versión con datos contradictorios y se negó a detallar los pormenores de la supuesta compra.

Cóndor, de 34 años, sostuvo que adquirió la propiedad (el inmueble del jirón Ángel Picón 311, en Yanacancha, Pasco) hace dos años y que desde el 2008 es el nuevo titular de la licencia de funcionamiento del negocio.

Sin embargo, el congresista Néstor Valqui aseguró que hizo la venta del inmueble hace cuatro años y simultáneamente también la transferencia de la licencia de funcionamiento de su negocio.

Lo cierto es que esa compraventa o transferencia del inmueble no aparece en los Registros Públicos, y Edy Estrada, esposa del congresista, continúa figurando como la titular del night club Discotek Calusa.

La única adquisición de propiedad inmueble que está inscrita a nombre de Arturo Cóndor Araujo en los Registros Públicos es un terreno ubicado en la Mz. A, lote 15, en la urbanización residencial El Remanso II, en Huancayo.

Cóndor compró este terreno por un valor de 177 mil quinientos soles en el 2008 y lo pagó dos años después. Allí ha construido, junto a su esposa Noemí Lázaro Paytán, una vivienda cuya construcción está valorizada en más de setenta mil soles, según los Registros Públicos.

Arturo Cóndor negó que en el Discotek Calusa se ejerza la prostitución clandestina y colgó bruscamente el teléfono cuando le indicamos que habíamos comprobado esta actividad.

CLAVES
En los vouchers de los clientes que pagan con tarjetas de crédito en el night club Discotek Calusa queda registrado el nombre de la empresa Inversiones Nova S.A.C., cuya única dirección fiscal está en Trujillo.

Esta empresa tiene más de diez giros distintos y acumula varias denuncias

FUENTE: EL COMERCIO Sigue leyendo