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EN NINGUN CASO, LA INTERPOSICION DE UNA ACCION DE AMPARO SUSPENDE EL CALENDARIO ELECTORAL

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EXP. N.° 00970-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL AUGUSTO
RÍOS ZARZOSA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Augusto Ríos Zarzosa contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se declaren nulas e ineficaces la Resolución N.º 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, por la que se dispone su vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y la Resolución N.º 328-2009-JNE, del 13 de mayo de 2009, que declara infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la primera de las resoluciones; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el goce de sus derechos, lo cual supone que reasuma de inmediato el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con el pleno uso y ejercicio de las competencias y atribuciones que le correspondan. Invoca la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a participar en la vida política del país.

2. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados y que la calificación efectuada por el actor no corresponde a ello.

3. Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por similares argumentos.

4. Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178.º, 182.º y 183.º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones).

5. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, departamento de Lima, para el periodo 2007-10, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde Municipal para el referido periodo de gobierno local ya cesaron.

6. Que por lo demás, debe tenerse presente, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo 2011-14, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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DECLARAN INCONSTITUCIONAL LEY 29777 DE CARRERA JUDICIAL

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EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 21 DE MARZO DE 2011

PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD

Ilustre Colegio de Abogados del Callao c/. diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial

Síntesis
Proceso de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

Magistrados firmantes
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

Sumario

I. ASUNTO

II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

III. FUNDAMENTOS

§1. Petitorio
§2. Cuestiones Iniciales
(a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC
(b) Sobre la calidad de demandante
§3. Análisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces
(a) Sobre el seguimiento obligatorio a las decisiones de la Corte Suprema
(b) Sobre la correcta decisión de acumular procesos
(c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces
§4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces
(a) Sobre las labores académicas
(b) Sobre las actividades económicas
(c) Sobre su participación en grupos de presión
§5. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces
(a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces
(b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones
(c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño
(d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratificación

IV. FALLO
EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su Decano, Doctor Jorge Antonio Guizado Salcedo, contra diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

II. ANTECEDENTES

A. Argumentos de la demanda

Con fecha 10 de junio de 2009, el accionante interpone demanda contra la Ley de la Carrera Judicial. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

· Con relación a la Comisión de Evaluación de Desempeño, prevista entre los artículos 87 y 96 de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por vulnerar las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura establecidas en el artículo 154º de la Constitución y la STC 0013-2002-AI/TC. Asimismo, considera que al no tener habilitación constitucional, no puede autorizársele la visita a los juzgados, prevista en el artículo 93 de la Ley; la formulación de cuadro de méritos, prevista en los artículos 98 y 99 de la Ley; la determinación de beneficios e incentivos, prevista en el artículo 100 de la Ley; la participación en nombramiento de magistrados, prevista en los artículos 99 y 101 de la Ley, en concordancia con la Única Disposición Complementaria Modificatoria, en cuanto modifica el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la propuesta para nombramiento de jueces superiores y jueces especializados o mixtos, prevista en los artículos 7, inciso 4), y 8, inciso 4), de la Ley; una evaluación escrita no pública, prevista el artículo 18 de la Ley.
· Con relación al deber de residir en el distrito judicial donde se ejerce el cargo, previsto en el artículo 34, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la libertad de residencia, reconocida en el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación a la posibilidad de traslado de jueces, prevista en el artículo 35, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la inamovilidad e independencia de los magistrados.
· Con relación al ejercicio de la docencia por parte de los jueces únicamente en caso de materia jurídica, previsto en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional porque esta restricción no está prevista en el artículo 146 de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de los magistrados de participar en la vida económica del país, prevista en el artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la libre contratación, la propiedad y la participación económica de las personas.
· Con relación a la prohibición de elegir libremente su domicilio, prevista en artículo 40, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, pues todo ciudadano tiene libertad de elegir su residencia, según lo establece el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de tránsito de los magistrados, prevista en el artículo 40, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional al tener derecho al libre tránsito, tal como lo señala el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación al impedimento de comentar sobre procesos, previsto en el artículo 47, inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, por impedir la protección del honor de los jueces.
· Con relación al seguimiento de los acuerdos, resoluciones y reglamentos de la Corte Suprema, previsto en el artículo 47, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por atentar contra la independencia del magistrado, definida en el artículo 139, inciso 2), de la Norma Fundamental, y por impedirles realizar el control difuso.
· Con relación a la prohibición de uso de expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas en las resoluciones, prevista en el artículo 47, inciso 16), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional toda vez que la norma es imprecisa y ambigua, vulnerando de esta forma el principio de legalidad reconocido en el artículo 2, inciso 24), literal d, de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de acumulación indebida o inmotivada en causas judiciales, previsto en el artículo 47, inciso 17), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por significar una censura al quehacer del juzgador, violando además el principio de tipicidad.
· Con relación a la proscripción de participación de los jueces en grupos de presión, prevista en el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, ya que transgrede el derecho a la asociación consagrado en el artículo 2, incisos 3) y 13), de la Constitución, así como el mencionado principio de tipicidad.
· Con relación al levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones de los jueces por parte de las autoridades disciplinarias, previsto en el artículo 60 in fine de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por no estar autorizado en la Constitución.
· Con relación a la obligatoriedad impuesta a los jueces de escribir obras jurídicas y realizar estudios de especialización fuera del horario de trabajo, prevista en los artículos 67, 80, 81, 82 y 83 de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional toda vez que la labor jurisdiccional es exclusiva y para ser cumplida dentro de su labor como magistrado, no fuera de ella, además de tener derecho al descanso.

B. Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada por no contravenir la Constitución. Su posición se sustenta en los siguientes fundamentos:
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 4), 8, inciso 4), del 67 al 96 y del 98 al 106 de la Ley de la Carrera Judicial, alega que no cabe pronunciarse por haber operado sustracción de la materia en virtud de la STC0006-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la parte demandante se equivoca por partir de una premisa equivocada: que la evaluación psicológica y psicométrica son públicas.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 34, inciso 5), y del artículo 35, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ambos temas ya han sido evaluados por el Tribunal Constitucional.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la restricción ha sido establecida para lograr la idoneidad de la magistratura.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la prohibición para la realización de actividades económicas de cualquier tipo siempre acarrea responsabilidades y dedicación de tiempo.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que en la STC 0006-2009-PI/TC ya se ha desvirtuado las afirmaciones vertidas por la parte demandante.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que el Tribunal Constitucional, a través de la STC 0006-2009-PI/TC, se pronunció sobre la validez de dicha disposición.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la protección de la imparcialidad judicial ha sido reafirmada en la STC 0006-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47º, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la fórmula planteada no afecta la independencia de los jueces porque estos tienen capacidad de apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema cuando corresponda y les asiste el derecho de realizar control difuso.

· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 16), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ya el Tribunal se pronunció sobre el tema en la STC-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 17), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la prohibición establecida es clara e inequívoca.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la proscripción de participar en grupos de presión tiene como finalidad impedir conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, y no puede tildarse a la norma de imprecisa.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial, alega que el accionante se equivoca al señalar que la norma establece la facultad del órgano encargado del procedimiento disciplinario para levantar el secreto bancario y telecomunicaciones, cuando no lo hace.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 67, incisos 5) y 6), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ambos requisitos tiene como objetivo optimizar la idoneidad de la magistratura.

III. FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. Del petitorio que contiene la demanda se desprende que el objeto de ésta es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 4); 8, inciso 4), 18, 34, inciso 4); 35, inciso 4); 40, incisos 3), 4), 5) y 8), 47, incisos 6), 8), 16) y 17); 48, inciso 11); 60, último párrafo, 67 al 96, 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.

§2. Cuestiones previas

2. El Tribunal Constitucional analizará, no por primera vez, la validez constitucional de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, centrándose en algunos puntos específicos de la misma, los cuales han sido agrupados en tres grandes apartados: (i) Actividad jurisdiccional de los jueces; (ii) Actividad externa de los jueces; y (iii) Control de la actuación de los jueces. Antes de examinarlos, hemos de realizar algunas precisiones previas que faciliten el hilo argumental de esta sentencia.

(a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC

3. Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de la Ley 29277 en la STC 0006-2009-PI/TC, pronunciándose acerca de los artículos 34, inciso 15); 40, incisos 5) y 8); 48, inciso 12); 47, incisos 5), 6) y 16); 87; 88; 103 y 104.

En el presente proceso, algunos de los artículos que allí se analizaron han sido nuevamente objetados en su constitucionalidad, a lo que se han sumado otras disposiciones de la ley impugnada, las cuales serán analizadas por este Tribunal a fin de dilucidar su compatibilidad con la Norma Fundamental. Sobre la base del principio de autolimitación, la presente sentencia se restringirá a resolver la controversia suscitada únicamente con ocasión de las normas cuestionadas en la demanda.

(b) Sobre la calidad de demandante

4. En el proceso que culminó con la expedición de la STC 0006-2009-PI/TC, el Colegio Profesional recurrente solicitó participar en el proceso en calidad de partícipe, lo que fue rechazado en su momento. Como ha indicado este Tribunal, el partícipe constitucional se refiere a la persona o institución que se incorpora al proceso, sin ser actor, en atención a las funciones que la Constitución les confiere y aporta una tesis interpretativa que enriquezca los aspectos de la controversia sobre la cual el Tribunal se va a pronunciar [SSTC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC].

5. A pesar del carácter no formal de los procesos constitucionales, precisamos en aquella oportunidad sobre la necesidad de que no “(…) haya una distorsión de las figuras procesales que en él se admitan, toda vez que un estatus jurídico-procesal específico es el del partícipe y otro completamente distinto es el del legitimado activo, siendo imposible que una misma persona o institución asuma ambos estatus en un mismo proceso”. En tal sentido, el Tribunal consideró que “si el peticionante alega tener un interés legítimo en la resolución del presente conflicto constitucional sobre la validez de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, lo que correspondería es plantear una demanda de inconstitucionalidad y no solicitar su incorporación como partícipe” [RTC 0006-2009-PI/TC].

6. En tal sentido, si bien en aquella oportunidad no admitimos la condición de partícipe del Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en esta ocasión, tras ejercer la legitimación activa que le reconoce el artículo 203 de la Constitución, este Tribunal admitió su demanda, teniendo en consideración que la materia que se cuestiona está íntimamente ligada al quehacer de los abogados, los litigantes (que acuden en busca de justicia ante el Poder Judicial), y, en particular, de los magistrados, que también son parte del gremio abogadil.

§3. Análisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces

7. Tres son los aspectos en los que nos detendremos en el análisis de la Ley de la Carrera Judicial relacionados con la actividad jurisdiccional de los magistrados. A saber: (a) El desacato de las resoluciones de la Corte Suprema; (b) las libertades comunicativas de los jueces; y (c) la acumulación de procesos.

(a) Sobre el desacato de las resoluciones de la Corte Suprema

8. Se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 47, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial. Según esta disposición, es falta grave “Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional”. A juicio del demandante, una disposición como ésta atenta directamente contra el principio de independencia del Poder Judicial, pues impide que los jueces ejerzan el denominado control difuso. Para el apoderado del Congreso de la República, por el contrario, los jueces siguen manteniendo su capacidad para apartarse de las decisiones de la Corte Suprema cuando corresponda, y siguen teniendo la capacidad de realizar control difuso.

9. El Tribunal observa que la falta grave por desacato contemplada en la disposición impugnada comprende a decisiones o mandatos que la Corte Suprema pueda dictar en el ejercicio de funciones administrativas (v.gr. reglamentos), pero también en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (v.gr. resoluciones). Toma nota, igualmente, de que la objeción de constitucionalidad no gira en torno a los efectos de incumplirse disposiciones reglamentarias ni tampoco sobre los efectos de no acatarse los acuerdos administrativos que la Corte Suprema pueda adoptar. Como se ha expuesto en el fundamento precedente, esencialmente el cuestionamiento se ha centrado en los efectos administrativos disciplinarios de no cumplirse con las “resoluciones” de la Corte Suprema.

10. Por otro lado, el Tribunal llama la atención sobre el carácter polisémico de la expresión “resoluciones” en el contexto en el que se utiliza en el inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial. Ésta puede hacer referencia tanto a una “resolución administrativa” adoptada por la Corte Suprema, como a una decisión tomada al resolver un caso o controversia de su competencia. En los términos en que se ha expuesto la causa petendi, el Tribunal nuevamente vuelve a observar que la objeción de constitucionalidad planteada no está dirigida a cuestionar los efectos del incumplimiento de las resoluciones de la Corte Suprema en el primero de los sentidos antes acotados, sino relacionada a decisiones de carácter jurisdiccional.

11. A su vez, la expresión “resoluciones” en el contexto del ejercicio de la función jurisdiccional puede (y debe) contextualizarse, cuando menos, en tres escenarios no necesariamente semejantes. Por un lado, como el incumplimiento de una resolución de la Corte Suprema en la etapa de ejecución de sentencia; y, por el otro, como el incumplimiento de una resolución judicial que si bien ha sido dictada en un caso concreto, tiene la vocación de expandir sus efectos más allá de éste, sea porque contiene principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento (v.gr. artículos 22 y 80.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o, a su turno, un precedente vinculante (v.gr. art. 40 de Ley 29497; art. 433 del Decreto Legislativo 957 o el art. 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364).

(a.1) Incumplimiento de resoluciones judiciales y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales

12. Ningún reparo encuentra este Tribunal a que la disposición impugnada considere falta grave el que los jueces y magistrados del Poder Judicial eventualmente desacaten resoluciones, que han pasado en autoridad de cosa juzgada, dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Ello no sólo se justifica por la posición y el estatus institucional de la Corte Suprema como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria sino, sobre todo, por los efectos negativos de conductas de esa naturaleza sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

13. Ya en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Tribunal advirtió que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [F.J. Nº 11].

14. Por tal función, en reiteradas ocasiones hemos insistido sobre la especial importancia del respeto de este derecho fundamental en una sociedad democrática, así como su intrínseca relación con las exigencias de efectividad de la impartición de tutela jurisdiccional. Así, por ejemplo, en la STC 4119-2005-AA/TC [Fund. Jur. 64], no tuvimos ningún reparo en afirmar que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela” y, por ello, que este derecho garantizaba el “cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso”.

15. En tanto que en la RTC 1103-2010-PA/TC destacamos que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” [F.J. Nº 5].

(a.2) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento

16. El Tribunal toma nota de que en los términos de los artículos 22 y 80, inciso 4), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la Corte Suprema tiene competencia para fijar principios jurisprudenciales. Sin embargo, el Tribunal advierte que si bien estos son de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, por excepción, los jueces y magistrados pueden apartarse de dicho criterio, para lo cual están obligados a “motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.

17. A juicio del Tribunal, la aplicación del inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, para el caso de incumplimiento de las resoluciones con el contenido al que se refieren los artículos 22 y 80.4 de la LOPJ, sólo puede darse en el caso de que un juez se aparte de un principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, sin motivar o expresar los fundamentos que la sustentan.

18. Por lo demás, el Tribunal no observa que la aplicación del inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial a este supuesto de incumplimiento de resoluciones judiciales afecte el poder-deber de los jueces de realizar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el control judicial de constitucionalidad de las leyes como “mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental” [Cfr. STC 1383-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico 16].

a.3) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan precedentes obligatorios

19. La cuestión de si el establecimiento como falta grave del incumplimiento de una resolución judicial que contenga un precedente de obligatorio cumplimiento impide (o no) a los jueces aplicar el control difuso o viola el principio de independencia judicial, el Tribunal ha de absolverlas negativamente.

20. El principio de independencia judicial se encuentra establecido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, según el cual “(…) Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones (…)”. E igualmente, en el inciso 1) del artículo 146 de la Ley Fundamental, por cuya virtud “(…) El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley (…)”

21. En la STC 2465-2004-AA/TC el Tribunal precisó que el principio de independencia judicial “(…) supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares, e incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones (…)”.En tal sentido, sostuvimos que “[l]a independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley” [STC 023-2003-AI/TC]. Por su parte, en la STC 0004-2006-PI/TC, el Tribunal precisó las dos dimensiones de la independencia judicial: la externa (frente a otros poderes, públicos o privados) y la interna, según la cual “(…) la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial”.

22. No obstante ello, como sucede con toda garantía institucional, en diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado que su ámbito protegido y las condiciones de su ejercicio no pueden entenderse de manera aislada, sino en armonía con la totalidad del ordenamiento constitucional. Uno de esos principios-derechos que lo condicionan es, precisamente, la igualdad y, en particular, el derecho de igualdad en la aplicación de la ley [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], que no tolera que una misma disposición legislativa pueda ser irrazonablemente interpretada y aplicada de modo diferente a casos sustancialmente análogos. El Tribunal aprecia que, precisamente, la finalidad de una disposición como la que aquí se está analizando radica en que ella busca alcanzar ciertos niveles de predictibilidad de las decisiones judiciales y, de esa manera, garantizar los derechos de los justiciables, que requieren criterios resolutivos claros, pacíficos y predictibles de la institución a la cual confían la solución de sus conflictos o controversias.

23. De ahí que al igual que lo que sucede con las sentencias de este Tribunal en materia de justicia constitucional, consideremos que la Corte Suprema, como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria, es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la ley y, al mismo tiempo, a quien se encargue la promoción de la predictibilidad de la Administración de Justicia. En ese contexto, es opinión de este Tribunal que la competencia legal para dictar precedentes obligatorios no viola el principio de independencia judicial. Y, por las mismas razones, considera que la disposición cuestionada tampoco impide irrazonablemente que los jueces puedan aplicar el control difuso.

De ahí que este extremo de la demanda deba desestimarse.

(b) Sobre la acumulación de procesos

24. La Ley de la Carrera Judicial ha sido considerado como falta grave que el juez acumule “(…) indebida o inmotivadamente causas judiciales” [artículo 47, inciso 17]. Los demandantes alegan que esta norma censura el quehacer del juez y, además, vulnera el principio de tipicidad. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República considera que la sanción establecida no es inconstitucional.

25. Al respecto, el Tribunal recuerda que “no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se encuentren previstas en la ley. El segundo, en cambio, exige la definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico, ha dicho este Tribunal, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, ya que puede complementarse a través de los reglamentos respectivos (Cfr. STC 00197-2010-AA/TC, Fundamento Jurídico 5).

26. En el presente caso, se cuestiona que no se haya establecido con claridad cuándo existe una acumulación indebida o inmotivada, por lo que esta presunta falta de precisión vulneraría el principio de tipicidad. Tal cuestión, considera el Tribunal, ha de esclarecerse en relación con el artículo 83 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual establece que “En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente”. Y, asimismo, en relación con el artículo 46 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto precisa que “Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia”.

27. En ese sentido, considera el Tribunal que la acumulación será indebida si los jueces no siguen las pautas establecidas por las normas que la desarrollen; y será inmotivada si no explican las causas de dicha acumulación. Por ello, es opinión del Tribunal que las expresiones ‘indebida’ o ‘inmotivada’ acumulación que se emplean en el inciso 17) del artículo 47 de la Ley cuestionada no transgreden el principio de tipicidad. Y es que este principio, en el Derecho Administrativo Sancionador, no significa que en la disposición que regula la falta se encuentren prescritos todos los supuestos plausibles de ser sancionados, sino que la disposición que la contempla esté redactada “(…) con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC].

Así interpretado, este extremo de la demanda debe desestimarse.

(c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces

28. Se cuestiona la constitucionalidad del inciso 6) del artículo 47 [que considera como falta grave imputable al juez, el “Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso”] y el inciso 16) del mismo artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial [que establece que constituye una falta grave “Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”].

A juicio de la demandante, mediante la primera disposición se impediría que los jueces defiendan su honor [artículo 2, inciso 7, de la Constitución] ante un ataque injustificado por algunas de las sentencias que haya emitido, mientras que la segunda disposición no satisface las exigencias del principio de tipicidad. Para el apoderado del Congreso de la República, este extremo de la pretensión debería desestimarse porque ya fue resuelto con la STC 0006-2009-PI/TC.

29. Efectivamente, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal se pronunció sobre la validez constitucional de ambas disposiciones. Así, con relación al artículo 47, inciso 6, el Tribunal precisó que “(…) la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, el orden público, la seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia” [punto 2.1 del fallo de la STC 0006-2009-PI/TC].

30. Por lo que se refiere al artículo 47, inciso 16) de la Ley de la Carrera Judicial, en la STC 0006-2009-PI/TC este Tribunal declaró inconstitucional la frase ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ que contenía el artículo 47, inciso 16), de la Ley Nro. 29277, por afectar el principio de tipicidad previsto en el artículo 2, inciso 24), acápite ‘d’, de la Constitución. Y como consecuencia de tal declaración de inconstitucionalidad quedó subsistente el referido inciso 16) del artículo 47, de la siguiente manera: “[u]tilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas (…)”; interpretándose que “(…) las palabras ‘improcedentes’ y ‘manifiestamente ofensivas’, que especifican las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones concurrentes” [punto 2.2 del fallo de la STC 0006-2009-PI-TC].

Por ello, el Tribunal considera que, en este extremo, deberá declararse que se ha producido la sustracción de la materia.

§4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces

(a) Sobre las labores académicas

31. El artículo 40, inciso 3),] de la Ley de la Carrera Judicial, prohíbe a los jueces, “(…) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas”. Se alega su inconstitucionalidad porque prohíbe que los jueces puedan enseñar materias distintas a las jurídicas, pese a que la Constitución no lo restringe. El Congreso de la República, por su parte, considera que la disposición cuestionada está orientada a lograr la idoneidad de la magistratura.

32. El artículo 146 de la Constitución establece que “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (…)”. Dicho precepto constitucional permite, por excepción, que los jueces realicen actividades docentes universitarias, sin imponer algún tipo de restricción a las materias que puedan ser enseñadas.

33. A juicio del Tribunal, una limitación como la establecida en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial contiene una intervención excesiva en el derecho de los jueces a ejercer actividades de docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Y es que si bien ésta pueda tener una finalidad constitucionalmente legítima y no ser patentemente innecesaria, el Tribunal considera que no satisface las exigencias derivadas del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

34. A estos efectos, el Tribunal valora que el grado o nivel de importancia de la optimización del fin sólo puede ser considerado de importancia leve. Tal es el grado de importancia, pues (i) la finalidad que se aspira pretende conseguirse restringiendo actividades constitucionalmente permitidas que se realizarán fuera del horario de trabajo y, por lo tanto, cuando no se ejerza la función jurisdiccional; y (ii) porque no sólo la impartición de docencia universitaria en materias jurídicas fomenta la idoneidad de la magistratura. El desarrollo académico e intelectual de los magistrados también se alcanza promoviendo el cultivo y la enseñanza de cualquier otra disciplina científica [no jurídica].

A diferencia de ello, el Tribunal considera que es grave la intensidad de la intervención sufrida por el derecho reconocido a los jueces en el artículo 146 de la Constitución, pues además de afectarse directamente a este derecho, la medida interventora también tiene la propiedad de incidir negativamente sobre otros derechos constitucionales, como son la libertad de enseñanza, reconocido en el artículo 13 de la Constitución, y al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el inciso 1) del artículo 2 de la Ley Fundamental.

Por lo tanto, en opinión del Tribunal, no es constitucionalmente legítimo que con el fin de alcanzar tan leve grado de satisfacción del fin, se haya intervenido gravemente los derechos previstos en los artículos 146 y 2, inciso 1), y 13 de la Constitución, por lo que el Tribunal considera que se debe estimar este extremo de la pretensión y, en consecuencia, declarar inconstitucional la frase “materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial.

(b) Sobre las actividades económicas

35. También se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a tenor del cual los jueces no pueden “(…) ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa”.

36. Se alega que dicha disposición afecta los derechos a la libre contratación, de propiedad y a la participación económica. En particular, en cuanto prohíbe tener la calidad de socio o accionista de una empresa. El apoderado del Congreso, por su parte, considera que tales limitaciones son constitucionales, pues el ejercicio del cargo acarrea responsabilidades y dedicación a tiempo completo.

37. El Tribunal aprecia que el meollo de la cuestión suscitada gira en torno a si el Juez puede o no ser accionista o socio de una empresa. Una norma como ésta, alegan los demandantes, afecta el mandato constitucional establecido en la Constitución: “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (…)” [artículo 146]. La cuestión, entonces, que corresponde formularse está centrada en determinar cuál es la finalidad de que el ejercicio de la ‘función jurisdiccional’ sea a exclusividad.

38. A juicio del Tribunal, tal exclusividad persigue impedir que el juez realice cualquier otra ‘actividad’ que lo distraiga de su verdadero rol como administrador de justicia [artículo 138 de la Constitución], distante de cualquier condicionamiento social, económico o político, que lo entremezcle con intereses de índole distinta a la jurisdiccional; entendiéndose éste como un límite explícito al derecho al trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15) y en el artículo 22 de la Constitución.

39. A juicio del Tribunal, es razonable que se prohíba que el juez ejerza personalmente actividades de comercio, industria o cualquier otra actividad lucrativa. La pregunta es cuál es el medio idóneo para que este impedimento constitucional tenga sentido. Y es ahí donde la discusión sobre los conceptos de ‘accionista’ o ‘socio’ cobra sentido, sobre todo si también estas formas de intervención empresarial deban o no estar prohibidas. A entender del demandante, la adquisición de acciones no perjudica la exclusividad que tiene la función jurisdiccional, pues no condiciona su actividad como juez.

40. Según la demandada, sin embargo, incluso el contar con acciones sin derecho a voto o si el juez invierte sus acciones en banca podría terminar con poner en riesgo la función exclusiva: “(…) en los hechos, los accionistas sin derecho a voto no tienen una actitud tan pasiva, pues también tienen que dedicar cierto tiempo a la actividad lucrativa que ejercen” [Contestación de demanda]. Este Tribunal no comparte este criterio, pues con esta misma lógica los jueces no podrían ahorrar en un banco o comprar una casa o realizar cualquier otra actividad análoga, ya que para hacerlo deberían dejar de ejercer con exclusividad la función jurisdiccional para la que han sido nombrados. Eso es irrazonable.

41. Como cualquier persona, el juez también tiene derecho al ejercicio de diversas actividades con el límite expreso impuesto por la Constitución, sin caer en exageraciones como las planteadas por la ley. El juez también tiene derecho al disfrute del tiempo libre [artículo 2, inciso 22, de la Constitución], y dentro de él puede realizar las actividades que considere pertinentes para su “(…) su libre desarrollo y bienestar” [artículo 2, inciso 1 de la Constitución], aunque como ya se ha dejado remarcado sin afectar el cumplimiento de la función jurisdiccional.

42. Ahora bien, la cuestión que aún queda por responder es si la exclusividad judicial se pueda ver perjudicada porque el Juez es socio o accionista de una empresa, que no es lo mismo que tener el control de la empresa o que se actúe directamente en su dirección o gestión. Desde luego que si en una causa se involucra a la empresa de la cual participa, directa o indirectamente (por una empresa de características similares), el Juez debe inhibirse de resolver el caso por así exigírselo el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Sin embargo, impedir que sea socio o accionista es una decisión demasiado gravosa para cumplir dicho fin, máxime cuando la condición de accionista se adquirió por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo.

43. En ese sentido, el Tribunal considera que debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, debiendo interpretarse la expresión “socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo)’ en el sentido que ello es así siempre y cuando la persona no tenga la dirección o gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, éste deberá abstenerse de resolver, bajo sanción, conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura.

(c) Sobre su participación en grupos de presión

44. También se cuestiona el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, en cuanto establece que constituye una falta muy grave “La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Además de vulnerar el principio de tipicidad, se alega que esta disposición transgrede el derecho a la asociación. El apoderado del Congreso de la República, por su parte, expresa que la finalidad de dicha norma es impedir la realización de conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, sobre todo en su dimensión subjetiva.

45. Por lo que se refiere a la infracción del principio de tipicidad, ya este Tribunal ha recordado que éste garantiza que la falta administrativa contemplada esté redactada “(…) con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC].

46. La cuestión de si la expresión “grupo de presión” [a la que se refiere la primera parte del inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial] es imprecisa y anida vaguedad (o no) y, por ello, viola (o no) el principio de tipicidad, el Tribunal ha de responderla negativamente. El concepto de “grupo de presión” debe ser entendido como relacionado a los lobbies o, como lo denomina la Ley Nº 28094 [Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública], a aquellos “grupos encargados de gestionar intereses” con el objeto de influenciar en la decisión de los asuntos que atañen a la res publica.

47. Tal prohibición no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación ni en el del derecho de participación, cuya delimitación en relación con las personas que ejercen el cargo judicial no puede realizarse de manera aislada a partir de la disposición constitucional que las reconoce (art. 2.14 de la Constitución) sino, en aplicación del principio de unidad en materia de interpretación constitucional [STC 5854-2005-PA/TC, Fun. Jur. 12], de manera armónica y coherente con los alcances del artículo 146 de la Constitución, que establece la incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquier otra actividad, pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

48. Por otro lado, en relación con la estipulación como falta grave que los jueces desarrollen “actos propios de estos grupos [“partidos políticos, grupos políticos, grupos de presión”] o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”, sin que se pertenezca formalmente a ellos, al que se hace referencia en la segunda parte del mismo inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial; el Tribunal Constitucional considera que ésta es una concretización legislativa de diversos principios y deberes constitucionales. En particular, del principio de independencia judicial, en su dimensión interna (art. 139.2 de la Constitución); el principio de exclusividad jurisdiccional (art. 139.1 de la Constitución); la exigencia de que los jueces observen conducta e idoneidad propias de la función que desarrollan (art. 146.3 de la Constitución) y la obligación de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

49. Es opinión de este Tribunal que todas estos principios, deberes y derechos constitucionales, conjuntamente considerados, exigen del Estado que adopte las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado ante un juez independiente e imparcial, librado de presiones que puedan provenir del interior de la propia organización judicial.

Por ello, el Tribunal considera que este extremo de la demanda también debe desestimarse.

§4. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces

(a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces

50. El tema de residencia y tránsito de los jueces se encuentra regulado en diversos artículos de la Ley de la Carrera Judicial. Así sucede con el artículo 34, inciso 15), que considera como un deber de los jueces, “(…) residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo”; el artículo 35, inciso 4), que declara como un derecho de los jueces a “no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley”; el artículo 40, inciso 5, que prohíbe “(…) variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”; y, el artículo 40, inciso 8, que impide “(…) ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones”.

51. Estas disposiciones han sido cuestionadas, básicamente, porque afectan la libertad de elección de su residencia y su libre tránsito. El apoderado del Congreso, por el contrario, señala que esta materia fue analizada con anterioridad por el Tribunal Constitucional en la STC 0006-2009-PI/TC.

52. En efecto, en la referida STC 0006-2009-PI/TC, el Tribunal afirmó que “(…) el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’, previsto en el artículo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el artículo 34°, inciso 5)], menos aún en el caso de conurbación, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno” [punto 1.1 del fallo].

Por lo tanto, el Tribunal considera que, en relación con este extremo de la demanda, se ha producido la sustracción de la materia.

53. Por otro lado, respecto del artículo 35, inciso 4, el Tribunal toma nota de que lo concerniente al traslado del juez está regulado por el artículo 146, inciso 2, de la Constitución, según el cual: “(…) El Estado garantiza a los magistrados judiciales:(…) 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento”. En la STC 0023-2003-AI/TC, el Tribunal expresó que dicha disposición constitucional “(…) busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna (…)”.

54. El Tribunal observa que el inciso 4) del artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial no ha hecho sino recoger esta doctrina jurisprudencial del Tribunal, al establecer que si bien constituye un derecho de los jueces de no ser trasladados sin su consentimiento, en casos excepcionales, la ley puede autorizarla. El establecimiento de tal reserva legal, por sí misma, no es inconstitucional, si se tiene en consideración que cualquier intervención en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos [y, entre ellos, el establecido en el artículo 146.2 de la Constitución] requiere necesariamente que se encuentre previsto en una norma de rango legal. En mérito de ello, a diferencia de lo que se ha sostenido en la demanda, el Tribunal es de la opinión que la reserva de ley allí instituida se presenta como el primer criterio de justificación formal de cualquier intervención sobre el derecho establecido en el artículo 146.2 de la Constitución y, porque cumple dicha función, se trata propiamente de una garantía normativa con que cuenta el derecho a la inamovilidad de los jueces.

Por ello, el Tribunal considera que deba desestimarse este extremo de la pretensión.

(b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones

55. Según el artículo 60 in fine de la Ley de la Carrera Judicial, “(…) el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley”.

A juicio del Colegio de Abogados del Callao, la intervención de las autoridades disciplinarias en el levantamiento del secreto bancario y las comunicaciones de los jueces no está autorizada por la Norma Fundamental. Por el contrario, el apoderado del Congreso de la República expresa que tanto el secreto bancario como el de las comunicaciones están protegidos, toda vez que la disposición cuestionada no faculta al órgano encargado del procedimiento disciplinario a realizarlos.

56. Según el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, “(…) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. Por otro lado, el artículo 2, inciso 10) de la Constitución, precisa que “(…) Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”.

57. En lo que aquí importa, el Tribunal aprecia que ambas disposiciones constitucionales contemplan una reserva de jurisdicción en lo que atañe al régimen jurídico al cual habrá de someterse toda intervención que pretenda realizarse a los derechos reconocidos en los incisos 5) y 10) del artículo 2 de la Constitución. Tal reserva de jurisdicción comporta que la autorización del levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones debe decretarse necesariamente por un juez, mediante una orden escrita y debidamente motivada.

A juicio del Tribunal, el artículo 60 de la Ley de la Carrera Judicial no elimina dicha reserva de jurisdicción. No confiere, como se ha denunciado, al órgano del procedimiento disciplinario del Poder Judicial la competencia para levantar el secreto bancario y de las comunicaciones. Al contrario, la reafirma al establecer que una medida tan drástica como la que supone ambas modalidades del levantamiento del secreto sólo puede ser adoptada por un juez, previo requerimiento o solicitud del referido órgano del procedimiento administrativo. Por ello, el Tribunal considera que también este extremo de la demanda debe desestimarse.

(c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño

58. El demandante alega que la creación de la Comisión de Evaluación de Desempeño es inconstitucional. Del mismo modo, cuestiona que la ley impugnada establezca que la referida Comisión tenga funciones que ningún órgano no autorizado constitucionalmente puede realizar. Por su parte, el demandado indica que los puntos señalados por el demandante ya han sido materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado.

59. En efecto, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la mencionada Comisión de Evaluación del Desempeño, por “(…) afectar la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el artículo 143° de la Constitución y porque la existencia de la Comisión de Evaluación del Desempeño no tiene sustento en las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de la Magistratura ni al Poder Judicial, según los artículos 154° y 143° de la Constitución” [punto 3.1 del fallo], por lo que se expulsó del ordenamiento los artículos 87, 88, 103 y 104. Adicionalmente, el Tribunal declaró que “(…) Por conexidad, se declara inconstitucional toda norma que haga referencia a la Comisión de Evaluación del Desempeño. Cada poder del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado democrático y social de derecho moderno (…)” [fundamento 69].

60. Ahora bien, pese a que jurídicamente no sea viable alguna forma de actuación de la Comisión de Evaluación del Desempeño, quedan algunos puntos por dilucidar sobre el tema planteado. Así, se ha señalado que “[s]olo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos. La entrevista personal se realiza en sesión pública” [artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial]. A juicio del demandante, el que los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica sean publicados vulnera la intimidad personal de los jueces [artículo 2, inciso 5), de la Constitución].

61. El Tribunal no es de la misma opinión. Al contrario, comparte el criterio del apoderado del Congreso de la República, en el sentido de que “(…) el artículo impugnado no establece la publicidad de la evaluación psicológica y la psicométrica ni de sus resultados. De manera que queda demostrado que la parte demandante se basa en una premisa errónea para concluir, equívocamente, que se produce una afectación a la intimidad personal” [Contestación de la demanda]; razón por la cual este extremo de la demanda debe desestimarse.

62. De otro lado, el Tribunal tampoco considera que sea inconstitucional el artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial por establecer que los resultados de la prueba escrita sean públicos. La nota obtenida en un examen para un puesto o cargo público no contiene ningún dato que pueda considerarse protegido por el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad o que intervenga ilegítimamente el derecho al honor; a diferencia de los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica.

(d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratificación

63. Según el artículo 67, incisos 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, la evaluación integral realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura debe considerar, entre otros, “(…) las publicaciones jurídicas y de temas afines, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final; y (…) el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final”.

64. A juicio de la demandante, la evaluación de la labor jurisdiccional debe comprender esencialmente su desempeño como Juez y no actividades ajenas, realizadas fuera de su horario de trabajo. El apoderado del Congreso de la República, por el contrario, alega que tal medida busca optimizar la idoneidad de la magistratura.

65. En primer lugar, este Colegiado se centra en el puntaje otorgado a las publicaciones, las cuales son (…) trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez durante el período evaluado”, incluyéndose dentro de ellos a libros, capítulos de libro, artículos en revistas especializadas en Derecho, ponencias y similares [artículo 80 de la Ley de Carrera Judicial]. De ellos, serán materia de evaluación: “1. La originalidad o la creación autónoma de la obra; 2. la calidad científica, académica o pedagógica de la obra; 3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial; 4. la contribución al desarrollo del derecho; y, 5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación. No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial” [artículo 81 de la Ley de Carrera Judicial].

66. Respecto de la inclusión de las publicaciones jurídicas como criterio de evaluación, si bien no debe asumirse, como lo señala la demanda, que las publicaciones científicas puedan ser un “factor de distracción”, pues en oposición a esto se puede alegar que, por el contrario, la labor de estructurar y elaborar un documento académico podría contribuir a ordenar los criterios que ayuden al Juez a dar solución a los casos con mayor claridad, finalmente ambos argumentos son valoraciones que no compete calificar como estándares generales. Por lo que, en tanto resultan méritos adicionales, las publicaciones jurídicas debieran evaluarse no como parte importante del puntaje general, sino que deben tener un puntaje reducido, como el que plantea la disposición impugnada. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en este extremo de la pretensión.

67. En segundo término, está la calificación de los cursos realizados. Al respecto, el Tribunal toma nota de que entre los criterios de su calificación se considera que estos hayan sido ‘superado satisfactoriamente’; que hayan sido llevados en “la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado” [artículo 82], y que dicha evaluación ha de “(…) realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso” [artículo 83].

68. A juicio de este Colegiado, la idoneidad de la función judicial supone la capacitación permanente de los magistrados, así como la preparación de los aspirantes que ejercerán eventualmente esta misma labor. Lo anterior redundará de forma directa en el nivel de las resoluciones que los magistrados emitan al momento de ejercer la función judicial. Por ello, este extremo de la demanda debe desestimarse.

IV. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

A) Declarar FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la expresión “en materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, quedando subsistente la disposición con el siguiente contenido: “Está prohibido a los jueces: 3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria”.

B) Declarar IMPROCEDENTE, por sustracción de la materia, la demanda de inconstitucionalidad relacionada con los artículos 34, inciso 15), 40, incisos 5) y 8), y 47, incisos 6) y 16), de la Ley 29277, y su Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.

C) Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene; debiéndose interpretar el artículo 40, inciso 4), de la Ley 29277, en los términos expuestos en el Fundamento Nº. 43 de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el Congreso de la República, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico los artículos 7.4, 8.4, 18º, 34.4, 35.4, 40º, incisos 3), 4), 5) y 8), 47º, incisos 6), 8), 16) y 17), 48º, inciso 11), 60º, último párrafo, del 67º al 96, del 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 029277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que dichos artículos van en contra de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

2. Previamente debo señalar que en etapa de calificación de la presente demanda consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203º de la Constitución Politica del Estado para poder accionar como actor en el proceso constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores “(…) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstituc Sigue leyendo

despido nulo en caso de trabajadores de TOPY TOP

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EXP. N.° 00140-2011-PA/TC
LIMA
BEATRIZ ROSAURA
MONROY RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por su empleador, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su despido, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo solicita se ordene a la emplazada evite realizar cualquier acción que limite el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Manifiesta haber sido despedida el 28 de enero de 2008 pese a que ha laborado 9 años, 8 meses y 19 días, sin contrato escrito en la sección de Corte Exportación y encontrarse afiliada al Sindicato de Trabajadores Obreros de TOPY TOP S.A. Denuncia la afectación a sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, manifestando que la pretensión demandada requiere de un debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional y que la relación laboral que mantenía con la demandante se terminó porque fue objeto de un despido arbitrario que fue resarcido con una indemnización conforme lo dispone el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, resultando falso que su afiliación al sindicato de trabajadores o la comisión de un hecho falso haya sido la razón de su despido. Asimismo refiere haber puesto a disposición de la demandante el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el cual no ha hecho efectivo.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición, por estimar que la relación laboral que mantuvo la recurrente con la emplazada era de naturaleza indeterminada y que su despido resultaba incausado, declara asimismo infundada en el extremo relacionado a la afectación de su derecho a la libertad sindical e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses.

La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo relacionado a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo y lo declaró improcedente, por tratarse de una controversia de carácter individual privado.

FUNDAMENTOS

Procedencia y delimitación del petitorio

1. En primer término cabe señalar que la sentencia de primer grado fue materia de apelación por parte de la Sociedad emplazada, sin que la demandante haya propuesto medio impugnatorio alguno, razón por la cual este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento sobre la pretensión de reposición por cuanto se alega que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, más no sobre la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que ésta fue desestimada en primer grado y no fue apelada por la demandante.

2. Asimismo si bien resulta cierto que expresamente la demandante ha formulado su demanda alegando que la conclusión de su vínculo laboral con la emplazada se produjo como consecuencia de un despido fraudulento, también resulta cierto que del contenido de la demanda se aprecia alegatos que califican como despido incausado la culminación unilateral de su relación laboral, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. En cuanto a la existencia de un despido fraudulento cabe señalar que la Sociedad emplazada expresamente a fojas 64 reconoce que el despido de la recurrente se efectuó al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual carece de objeto analizar la supuesta existencia de un despido fraudulento.

4. Por otra parte corresponde también analizar si la conclusión del vínculo laboral de la recurrente resulta arbitrario y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Así cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC).

5. En el presente caso la recurrente sostiene que su relación laboral se inició y mantuvo mediante un contrato de trabajo verbal, ya que nunca habría firmado ningún contrato escrito. Sobre este hecho, pese a que la Sociedad emplazada ha participado activamente durante la tramitación del proceso, no ha contradicho ni presentado documento alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante ya que únicamente a fojas 64 ha deslizado el argumento de que la demandante pretende “cuestionar la constitucionalidad de ciertos regímenes de contratación (los de exportación no tradicional)”; sin embargo, con la presentación del certificado de trabajo de fojas 45 y la liquidación de beneficios sociales, de fojas 89, queda comprobada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por 9 años, 8 meses y 20 días.

6. De acuerdo con el material probatorio citado y lo alegado por el propio empleador a fojas 64, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.

7. Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales de la demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos) no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos, no se ha presentado, por lo que dicho alegato carece de sustento para sostener que ha operado la sustracción de materia controvertida en el presente caso.

8. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que TOPY TOP S.A. ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, condenar a la Sociedad emplazada al pago de las costas y costos procesales, que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos.

2. ORDENAR a TOPY TOP S.A. que cumpla con reponer a doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI Sigue leyendo

A mordiscos le arranca oreja. Ebrio arrebatado le cercena pabellón auditivo a su vecino

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A mordiscos le arranca oreja. Ebrio arrebatado le cercena pabellón auditivo a su vecino

Un comerciante perdió la oreja izquierda al ser atacado a mordiscones por su vecino, luego de sostener una acalorada discusión en una fiesta familiar, efectuada en una vivienda del pueblo joven César Vallejo en Villa María del Triunfo.
Raúl Augusto Palomino Cutimanco (34) luego de la pelea y sin saber que le habían arrancado la oreja, se retiró a su casa y fue su madre Martha Cutimanco (60) quien al verlo ensangrentado se percató del brutal ataque.
Inmediatamente la madre de familia acudió a la comisaría de Tablada de Lurín a denunciar el hecho y su hijo fue trasladado de emergencia al hospital María Auxiliadora.
Los agentes policiales del sector capturaron al agresor Oscar Loli Morín (33), quien fue ubicado en su casa del pasaje Hermita 155 en el pueblo joven César Vallejo.
“No recuerdo porqué peleamos. Estaba muy ebrio”, dijo a la policía el detenido, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público por delito contra la vida el cuerpo y la salud. La oreja en pedazos fue hallada en el inmueble donde se llevó a cabo la fiesta.

fuente: OJO PERU
31 de Mayo del 2011 Sigue leyendo

Moquegua: madre que agredió brutalmente a hija fue enviada a la cárcel

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Moquegua: madre que agredió brutalmente a hija fue enviada a la cárcel

La niña ha sido separada de su progenitora y se encuentra internada en un albergue para menores en la ciudad de Arequipa

Martes 31 de mayo de 2011 – 08:33 am
Una madre de familia, acusada de golpear brutalmente a su hija, fue internada en el establecimiento penitenciario de Moquegua, luego de que el Poder Judicial, dictara orden de prisión preventiva de dos meses, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves.

Representantes del Ministerio Público indicaron que el hecho ocurrió cuando la señora Santusa Casilla Calizaza (30) le ordenó a su hija de 12 años que separe la ropa sucia de la ropa limpia y como no cumplió adecuadamente con la orden, la jaló del cabello, lanzándola al suelo y golpeándola con un fierro en distintas partes del cuerpo.

Luego de la agresión la menor fue conducida al área de emergencias del hospital de Moquegua, donde se dispuso su internamiento por la gravedad de las lesiones, ya que de acuerdo al certificado médico legal, la agraviada presentaba una fractura en la región occipital, además de hematomas, equimosis y excoriaciones en el cuerpo.

En un comunicado de prensa, el fiscal Rogelio Zea Pantigoso representante del cuarto despacho de investigación penal del Ministerio Público enfatizó que este hecho no tiene precedentes en zona sur.

“Una medida judicial de esta naturaleza no se ha registrado en ningún distrito judicial de la zona sur y probablemente tampoco en ninguna parte del Perú. Los progenitores a pesar del principio de autoridad que ejercen sobre sus hijos no tienen el derecho de agredirlos, muy por el contrario poseen el deber natural de protección frente a los riesgos que puedan vulnerar su integridad”, indicó.

Actualmente la vulnerada niña ha sido separada de su progenitora y se encuentra internada en un albergue para menores en la ciudad de Arequipa.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Recuperan 77 cuerpos del vuelo de Air France que cayó en el 2009

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Recuperan 77 cuerpos del vuelo de Air France que cayó en el 2009

Medio centenar fue encontrado días después de que el avión se estrelló contra el mar en la ruta Río de Janeiro-París

Martes 31 de mayo de 2011 – 12:11 pm

(AP)
París (EFE). Setenta y siete cadáveres han sido recuperados de entre los restos del avión que se estrelló hace casi dos años cuando cubría la línea entre Río de Janeiro y París con 228 personas a bordo, informó hoy la Gendarmería francesa.

A estos cuerpos se añade el medio centenar que fue encontrado en superficie en los días siguientes a la catástrofe, de la que mañana se cumplirán dos años, precisó la fuente.

Las labores de recuperación de cadáveres proseguirán en los próximos días, sin que por el momento haya una fecha para su final.

Las autoridades francesas decidieron reflotar los cuerpos de los ocupantes del avión tras comprobar que eran identificables a partir de pruebas de ADN, pese a haber pasado casi dos años a algo menos de 4.000 metros de profundidad marina.

Para determinarlo, remontaron dos cuerpos en los días siguientes al descubrimiento de los restos del avión en abril pasado. Las pruebas a las que fueron sometidos permitieron detectar restos de ADN en el interior de los huesos de mayor tamaño, lo que hacía viable su identificación.

Ante la petición de los familiares de las víctimas, optaron por seguir recuperando cadáveres.

Entre tanto, los submarinos robotizados han permitido subir a la superficie elementos del avión, entre ellos las dos cajas negras, material entregado a los investigadores para determinar las causas del accidente del Airbus A330 de la aerolínea Air France.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Mil casos de violencia intrafamiliar al mes en Guayas

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Mil casos de violencia intrafamiliar al mes

LUNES 30/05/11
Con candado estaba cerrada la puerta de la casa donde hasta el martes habitaba Ana María Arroyo. La esmeraldeña de 32 años vivía sola en la estrecha vivienda de bloque desde hace cuatro meses. Se había separado de su conviviente, por las agresiones que, según familiares, sufría a diario.

Alejarse de su agresor no la ayudó. Pedro C., de 38 años, la buscó y en un arranque de celos, la apuñaló tres veces.

Según la Policía, la mujer estaba por tomar un bus, cuando su ex conviviente presuntamente la asesinó. Los vecinos de la cooperativa Ángel Duarte, de La Trinitaria, norte de Guayaquil, sentían estupor por el crimen. “Él andaba con una Biblia, pero de evangélico no tenía nada”, relata un vecino de la fallecida, al referirse al presunto homicida. “Me decía: si ella no es mía, no es de nadie, hasta que finalmente la mató”.

El de Ana María Arroyo es uno de los más recientes casos de violencia intrafamiliar registrados en Guayaquil, que terminan en la muerte de la víctima de las agresiones. Según estadísticas de la Unidad de Delitos contra las Personas de la Fiscalía del Guayas, de las denuncias por homicidios en Guayaquil en el 2010 (un total de 499), en un 5% de los casos, el victimario tenía una relación sentimental con la víctima.

La violencia de pareja llega a zanjarse incluso con la muerte de la víctima y de su agresor. La noche del viernes pasado, en medio de una discusión, Pedro Cortez Chonillo, de 60 años, disparó a su ex conviviente, Gricela Guzque Quinde, de 45 años, en la habitación de un inmueble ubicado en el centro de Guayaquil.

Según los inquilinos de la casa, una edificación de dos pisos con grandes ventanales a la calle, las peleas de la pareja eran frecuentes. Por ello, ellos se separaron hace un mes. “Creo que él no soportó la separación, y debe ser por eso que primero la mató a ella y luego él se suicidó”, decía al día siguiente del crimen un vecino, asomado tras unas cortinas.

El mayor Juan Carlos Rosas, jefe del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía del Guayas, dice que los casos más extremos de maltrato contra la mujer y que terminan en asesinato -tipificados ahora como femicidio- son el resultado de no denunciar a tiempo al agresor. “Muchas mujeres víctimas de agresiones dentro del hogar no denuncian, o si lo hacen, luego desisten por temor”, sostiene el oficial.

Esta unidad especializada de la Policía investiga un promedio de 1 000 denuncias de violencia intrafamiliar al mes en Guayas. Las denuncias son remitidas desde las cuatro comisarías de la Mujer y la Familia en la provincia. Rosas indica que, de todas las denuncias, el 60% corresponde a maltrato físico dentro del hogar.

Entre las denuncias, muchas son por abuso sexual. De estas, las que implican abuso sexual a menores y adolescentes son las que más preocupan a las autoridades.

Solo el último fin de semana llegaron a la Fiscalía tres casos por presunto abuso sexual contra menores. Llamó mucho la atención. aquel en que la hermana y tía de tres pequeños, de entre 3 y 13 años, denunció el sábado el abuso al que eran sometidos los niños supuestamente por el abuelo.

“Uno de los niños me dijo que le dolía mucho atrás. Yo lo revisé y constaté que tenía lastimado. Entonces el niño me contó lo que le había hecho el abuelo”, relató la denunciante afuera del Departamento de Medicina Legal de la Policía Judicial. Hasta allí llegó para que se realizara a los pequeños los exámenes que comprobarían el abuso de parte del abuelo.

“La situación de estas familias es gravísima. Hay una marca que para la víctima queda de por vida”, dice Beatriz Bordes, presidenta de la Fundación María Guare, dedicada a dar soporte y atención a las víctimas de violencia intrafamiliar en Guayaquil.

La fundación trabaja actualmente con apoyo en 700 casos de niños y adolescentes abusados.

FUENTE: EL COMERCIO ECUADOR Sigue leyendo

El conflicto entre árabes e israelíes en Medio Oriente. Fácil de entender, difícil de arreglar

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El conflicto entre árabes e israelíes en Medio Oriente. Fácil de entender, difícil de arreglar

Marcos Aguinis
Para LA NACION
Lunes 30 de mayo de 2011 | Publicado en edición impresa.

Acabo de escuchar una breve exposición de Dennis Prager, célebre experto en asuntos de Medio Oriente, que enseña en cinco idiomas y, además de sus actividades académicas, dirige orquestas de música clásica. Ha participado en innumerables cursos y mesas redondas sobre el conflicto árabe-israelí. Me sorprendió al afirmar que es uno de los más fáciles de entender, aunque difícil de resolver. Prager es también una figura relevante en los diálogos interreligiosos. Lo hizo con católicos en el Vaticano, con musulmanes del golfo Pérsico, con hindúes en la India y con protestantes de diversas denominaciones. Durante diez años, condujo un programa radial con casi todas las creencias del mundo. Se lo respeta como una voz seria, muy informada y ecuánime.

Reconoce que los estudios, debates y cursos sobre el tema crearon la falsa noción de su complejidad. No hay tal cosa, dice. En 1948, Gran Bretaña fue obligada a retirarse de Palestina por el anhelo independentista de los judíos. Previamente, las Naciones Unidas habían votado la partición del territorio en dos Estados: uno árabe y otro judío. Los judíos aceptaron y los árabes no, porque preferían “echar a los judíos al mar” mediante la invasión de siete ejércitos, con el apoyo de la ex potencia mandataria. El resultado de esa guerra fue prodigioso. Aunque el pueblo judío acababa de emerger -muy quebrado- del Holocausto nazi, pudo vencer. Desprovisto casi de armas, abrumado por el ingreso de sobrevivientes enloquecidos, carente de recursos naturales y alimentos, se empeñó en salir adelante. Sus vecinos se negaron a firmar la paz y sólo hubo fronteras de armisticio, provisionales. Después sucedieron nuevas guerras, cuyo propósito respondía al mismo eslogan: “Echar a los judíos al mar”.

Israel es más pequeño que la provincia argentina de Tucumán, que el estado norteamericano de Nueva Jersey y que la república de El Salvador. No obstante, su carácter democrático y pluralista lo ha convertido en una espina que hiere a dictaduras y teocracias. En 1967, el dictador egipcio Gamal Abdel Nasser, con el apoyo de Jordania y Siria, inició acciones para demoler al joven Estado. Entre otras medidas, forzó el retiro de las tropas de las Naciones Unidas para poder invadirlo. Israel atacó primero y obtuvo una impresionante victoria en la Guerra de los Seis Días. Fue entonces -recién entonces y bajo circunstancias no deseadas- que la actual Cisjordania, hasta ese momento parte integral de Jordania, pasó a estar bajo control israelí. Durante las casi dos décadas que duró la ocupación jordana, nunca se había propuesto convertirla en un Estado Palestino. Curioso, ¿verdad? Recién empezó esa demanda cuando la ocupó Israel. Porque el propósito de fondo -la conclusión resulta obvia- no era establecer un Estado Palestino, sino borrar del mapa a Israel, aunque sea arrancándole pedazo tras pedazo. Se puede decir que en esa etapa comenzó el tan publicitado conflicto palestino-israelí. Hasta entonces, era árabe-israelí.

Apenas terminada esa Guerra de los Seis Días, hubo una conferencia de los jefes de Estado árabes en la capital de Sudán, donde se juramentaron los tres noes: No reconocimiento, no negociaciones, no paz con Israel.

¿Qué debía hacer Israel? Todos los caminos estaban cerrados, hasta que un nuevo presidente egipcio, Anwar el-Sadat, se mostró dispuesto a la conciliación. Entonces, Israel le dio la bienvenida y aceptó la fórmula “tierras por paz”. Se retiró de la península del Sinaí, dos veces más grande que su propio territorio, dejando a Egipto pozos de petróleo, aeropuertos, carreteras y nuevos centros turísticos. Hasta sacó por la fuerza a los israelíes que habían construido la ciudad de Yamit en el sur de Gaza, para que la devolución fuese completa.

¿Fue apreciado semejante gesto? No. Tras el asesinato del presidente Sadat, Egipto mantuvo una paz fría e incluso produjo programas televisivos antisemitas y antiisraelíes porque -respondía ante los reclamos- allí “se respeta la libertad de expresión”… Más adelante, Yasser Arafat insinuó un acercamiento, saludado enseguida con alborozo por Israel, y se firmaron los Acuerdos de Oslo, que dieron lugar al nacimiento de la Autoridad Nacional Palestina.

En las negociaciones de Camp David, presididas por Bill Clinton, el premier israelí aceptó casi todas las demandas palestinas. Pero Arafat siempre decía que no. Clinton, impaciente, le exigió que hiciera propuestas. Arafat no las hizo. Regresó triunfante -por haber hecho fracasar la conferencia- y lanzó otra Intifada.

Para acercarse a la difícil paz, Israel se retiró de la Franja de Gaza. Allí no quedó un solo judío (sólo uno, Gilaad Shalit, que las autoridades palestinas mantienen secuestrado y no permiten siquiera la visita de las Naciones Unidas, entidades de derechos humanos o de beneficencia). Los palestinos tenían la ocasión de poner las bases de un Estado pacífico y venturoso. Pero en lugar de ello, usaron la enorme ayuda internacional que reciben para proveerse de armas, bombas y misiles que usan para asesinar a los israelíes de las localidades vecinas. Si de veras quisieran un Estado exitoso al lado de Israel, esta conducta lo desmiente de forma categórica. Su objetivo mayor es la extinción de Israel. Una consigna elocuente de Hamas (la organización terrorista que controla Gaza) dice: “Nosotros amamos la muerte como los judíos aman la vida”. Confirma una clásica declaración de Golda Meir: “Habrá paz cuando los árabes amen a sus hijos más de lo que nos odian a nosotros”.

¿Se puede lograr la paz con quien sólo desea matar al enemigo? Las emisoras de casi todos los países árabes y muchos musulmanes niegan los derechos judíos sobre Israel, incluso reconocidos en el Corán. Palestina (nombre inadecuado, porque se refiere a los filisteos que ocuparon sólo una franja costera) no tuvo jamás un Estado árabe independiente ni un Estado musulmán independiente. En cambio, allí, a lo largo de la historia, se han establecido varios Estados judíos independientes. Israel es el tercero. La trascendencia de ese pequeño territorio se debe a los judíos. Allí consolidaron el monoteísmo, escribieron la Biblia, dieron origen al cristianismo y ahora convirtieron su ínfimo espacio en una potencia tecnológica.

Insiste Dennis Prager en que es irracional culpar a Israel de casi todos los males del mundo. Si llegase un extraterrestre, no comprendería cómo una nación tan pequeña, trabajadora, creativa, estudiosa, democrática y anhelante de paz, pueda ser la causa de tantos conflictos, generadora de tantos males y tantos abusos. ¿No será que la usan de chivo expiatorio? ¿No será que se le tiene demasiada envidia? ¿No será que su ejemplo hace temblar a los totalitarismos? Es curioso que ahora, cuando los pueblos árabes por fin se levantan contra sus tiranos, haya casi desaparecido Israel de las noticias. No la pueden acusar de haber generado la rebelión, aunque existieron intentos y posiblemente se vuelva a ese recurso.

Por último, ¿qué pasaría si Israel destruyese su armamento y decidiera abandonar la lucha? ¿Qué pasaría si los árabes destruyeran sus armamentos y decidieran abandonar la lucha? Prager responde: en el primer caso, habría una invasión inclemente que convertiría a Israel en una cordillera de cenizas. En el segundo caso, se firmaría la paz el próximo miércoles.

Por lo tanto -cierra Dennis Prager-, el conflicto es difícil de solucionar, pero uno de los más fáciles para comprender.

© La Nacion
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Aborto: la Corte, presionada a ‘legislar’. Permitir el aborto a las mujeres discapacitadas, además de un homicidio, es una forma

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Aborto: la Corte, presionada a “legislar”. Permitir el aborto a las mujeres discapacitadas, además de un homicidio, es una forma de discriminarlas

Lunes 30 de mayo de 2011 | Publicado en edición impresa.

La madre de una menor que habría sido violada y embarazada por su padrastro se presentó ante una jueza de Comodoro Rivadavia y solicitó la autorización para que se le practicara un aborto a su hija. Fundó su petición en una interpretación amplia del artículo 86 del Código Penal que declara no punible el aborto cuando el embarazo provenga de una violación a una mujer “idiota o demente”.

La jueza denegó la petición y amparó con su decisión la vida inocente del niño en gestación, y adoptó medidas tendientes a proteger al menor y a su madre. El fallo fue confirmado por la cámara del distrito.

Apelada la sentencia, el Superior Tribunal de Chubut modificó la decisión de la cámara y autorizó el aborto a pesar de que la gestación se encontraba en el quinto mes, con lo cual prácticamente se trataría de un homicidio. Vélez Sarfield sostenía sabiamente en sus notas al Código Civil: “Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre”.

La Defensoría Oficial interpuso un recurso extraordinario contra ese fallo. Sin embargo, el aborto se ejecutó en marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil de Trelew, pese a que el pronunciamiento judicial estaba apelado y, por lo tanto, la medida debía mantenerse en suspenso hasta tanto se resolviera.

Meses después, en junio de 2010, el Superior Tribunal de Chubut concedió el recurso extraordinario y elevó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adonde llega con el niño muerto. El procurador general de la Nación, al expedirse el mes pasado, dictaminó que, al haberse realizado el aborto, el caso se convertía en una cuestión abstracta y que, por ello, debía declararse improcedente el recurso extraordinario.

A raíz de ello, varias entidades partidarias del aborto, entre ellas la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, se presentaron en el expediente y pidieron al máximo Tribunal del país que prescindiera de la mencionada jurisprudencia y dictara sentencia para aprobar el aborto, como lo hizo el fallo del Superior Tribunal de Chubut.

Sin entrar a considerar la grave irresponsabilidad moral y jurídica en que habrían incurrido los jueces del Superior Tribunal provincial al aprobar un homicidio -recordaremos que la Presidenta extendió el beneficio del subsidio por hijo a partir de los tres meses de embarazo-, suscita verdadero asombro que un alto funcionario del Poder Ejecutivo Nacional y demás entidades presentadas en las actuaciones pretendan lograr un pronunciamiento a favor del aborto en la República Argentina eludiendo al Poder Legislativo, forzando que sea la Corte Suprema quien dicte una sentencia, a contramano de las normas de jerarquía constitucional que se encuentran plenamente en vigor.

En efecto, la excusa absolutoria aplicada en forma extensiva por el Superior Tribunal de Chubut es hoy inaplicable por resultar inconstitucional ante textos explícitos que amparan de modo irrestricto la vida del niño por nacer desde el instante de su concepción. Ese derecho se encuentra consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Congreso de la Nación, al aprobarla por ley, declaró que ésta “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, “en las condiciones de su vigencia”, la Convención adquirió jerarquía constitucional. Pero, además, permitir el aborto de mujeres discapacitadas resulta hoy discriminatorio para los discapacitados, que según parece no tendrían derecho a nacer.

Debe siempre defenderse el derecho a la vida del “por nacer”, pues discapacitado o no, se trata de un ser humano. Cualquier modificación de la legislación en vigor debe producirse con estricto respeto a la división de poderes, y sin olvidar que los jueces no legislan, ni fallan en abstracto, y hoy nuestra legislación protege constitucionalmente la vida del ser humano más inocente, la persona por nacer.

fuente: LA NACION ARGENTINA Sigue leyendo

Hitler, hasta hoy ciudadano de honor de Amstetten

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AUSTRIA | El pueblo de Josef Fritzl. Hitler, hasta hoy ciudadano de honor de Amstetten

Rosalía Sánchez | Berlín
AUSTRIA | El pueblo de Josef Fritzl
Actualizado lunes 30/05/2011 22:11 horas

Amstetten es una ciudad austraca situada entre Linz y Viena que jamás habría llegado a nuestros oídos si no fuese por el tristemente célebre ‘monstruo de Amstetten’, que encerró a su hija durante 24 años en un zulo en el que abusó sistemáticamente de ella y en el que nacieron siete bebés, fruto de las violaciones incestuosas.

Pero Josef Fritzl no es la única personalidad de perfil monstruoso que ha pasado por esta ciudad de la Baja Austria de unos 20.000 habitantes. En 1938, el mismísimo Hitler paseó por sus calles, durante una visita triunfal tras la anexión de Austria y en la que fue recibido con honores y nombrado ‘ciudadano de honor’ de Amstetten. Y así se quedó. Hasta hoy.

Ha sido un estudiante de 20 años, Raphael Lüger, el que con reiteradas cartas de queja enviadas al Ayutamiento de Amstetten ha conseguido que el consistorio revise aquel galardón y le sea retirada a Adolf Hitler la ‘ciudadanía de honor’ de la que nadie había querido volver a acordarse.

Sus primeras cartas no recibieron respuesta, el asunto era peliagudo para la administración local e hicieron oídos sordos. Pero el chico es tenaz y comenzó a llamar a la radio local, que emitió su queja en reiteradas entrevistas hasta que el debate se apoderó de la esfera pública ‘amstettiana’. Ser o no ser. Retirar a Hitler el título de ‘ciudadano de honor’ o mejor no remover. He ahí la cuestión.

Los políticos locales eran conscientes de que la población está más que harta de que el nombre de la ciudad sea asociado en los titulares a nombres tan poco ilustres, y temían un castigo electoral a quien osase ponerle el cascabel al gato. El joven estudiante no es un imparcial indignado, sino un militante del Partido Verde cuyas evidentes intenciones era dejar en evidencia a los dos partidos políticos mayoritarios.

El alcalde socialdemócrata, Herbert Katzengruber, tardó meses en tomárselo en serio e incluir el asunto en el orden del día de un pleno del ayuntamiento. El líder local conservador llegó a contestar al chico en una entrevista: “No entiendo por qué se siente implicado en un asunto que no tiene nada que ver con usted”. Pero, finalmente, una gran coalición de fuerzas políticas permitió, en el pleno del pasado viernes, el acuerdo para retirarle a Hitler los honores. La decisión entra en vigor hoy, por lo que, desde el 30 de mayo de 2011, Hitler ya no es ciudadano de honor de Amstetten.

FUENTE: el mundo ESPAÑA Sigue leyendo