EN NINGUN CASO, LA INTERPOSICION DE UNA ACCION DE AMPARO SUSPENDE EL CALENDARIO ELECTORAL

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EXP. N.° 00970-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL AUGUSTO
RÍOS ZARZOSA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Augusto Ríos Zarzosa contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se declaren nulas e ineficaces la Resolución N.º 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, por la que se dispone su vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y la Resolución N.º 328-2009-JNE, del 13 de mayo de 2009, que declara infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la primera de las resoluciones; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el goce de sus derechos, lo cual supone que reasuma de inmediato el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con el pleno uso y ejercicio de las competencias y atribuciones que le correspondan. Invoca la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a participar en la vida política del país.

2. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados y que la calificación efectuada por el actor no corresponde a ello.

3. Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por similares argumentos.

4. Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178.º, 182.º y 183.º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones).

5. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, departamento de Lima, para el periodo 2007-10, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde Municipal para el referido periodo de gobierno local ya cesaron.

6. Que por lo demás, debe tenerse presente, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo 2011-14, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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