Archivo por meses: abril 2011

El Gobierno fortalece el acceso a la mediación para aliviar el sistema judicial

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El Gobierno fortalece el acceso a la mediación para aliviar el sistema judicial

08/04/2011 – El ministro de Justicia inauguró una sede de tres plantas para fortalecer la instancia prejudicial de la mediación. De esta manera “favorecemos el acceso de los sectores populares a la Justicia y descongestionamos los tribunales para responder a la demanda de mayor celeridad en los procesos”, dijo

El ministro de Justicia, Julio Alak, inauguró hoy el nuevo edificio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, para fortalecer el acceso gratuito a esta instancia prejudicial obligatoria y agilizar el sistema de administración de Justicia.

En la nueva sede, ubicada en la Av. Córdoba 1156 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dictarán cursos y jornadas de capacitación a nuevos mediadores y también se ofrecerá patrocinio jurídico gratuito, por parte de la Asociación de Abogados de Buenos Aires (AABA).

Tras el corte de cintas, el ministro resaltó la importancia de la mediación como una “herramienta valiosísima que permite solucionar problemas familiares, vecinales y comunitarios de manera pacífica”, y enfatizó que se trata de “una forma alternativa de resolver los conflictos sin llegar a la vía judicial, esto es, con apoyo profesional, fomentando la cultura del diálogo y restaurando las relaciones humanas y sociales”.

“Esta inauguración no hace más que dar cuenta de un país en crecimiento y de un Estado fuerte, capaz de realizar grandes inversiones en infraestructura y en el mejoramiento permanente de los servicios esenciales, como es este caso de la Justicia, para satisfacer las demandas de la sociedad en todos los terrenos”, destacó Alak.

Además explicó que el edificio “cuenta con tres plantas de 1.000 metros cuadrados que cubren todas las necesidades de este organismo, creado para el funcionamiento de un instrumento clave para agilizar y optimizar el sistema de administración de Justicia”.

“La legislación vigente —agregó— establece que el Ministerio debe garantizar el acceso a la instancia de mediación prejudicial obligatoria, en forma gratuita, a los grupos más vulnerables de la población, a través de nuestros Centros de Mediación. Eso es lo que estamos haciendo hoy aquí y en todos los Centros de Acceso a la Justicia que estamos abriendo en las zonas de mayor vulnerabilidad social”.

Alak remarcó, entonces, el “beneficio fundamental” de la aplicación del instrumento de la mediación: “La descongestión del sistema judicial se traduce en mayores índices de eficiencia en los procesos que se tramitan, en la dedicación de mayores recursos humanos y en la afectación de más presupuesto a los litigios a los cuales se les da trámite”.

En ese sentido, el ministro precisó que “las estadísticas son elocuentes: sólo el 35% de los conflictos tratados en instancias de mediación llegan a la Justicia, en tanto que en dos tercios de esas controversias se alcanza acuerdo y se desalienta el juicio”.

“La inauguración de este edificio es, fundamentalmente, una medida de inclusión social y construcción de ciudadanía, porque fortalece las políticas de acceso a la Justicia para toda la población y, principalmente, de los sectores más vulnerables”, enfatizó Alak.

El titular de la cartera de Justicia sostuvo que “este acto sintoniza con las políticas que venimos desarrollando en el marco del Programa de Acceso a la Justicia para Todos, una herramienta de gestión valiosísima que permite acercar el servicio de Justicia a los sectores de la sociedad que aún no han sido beneficiados por la monumental tarea de reparación social que este Gobierno viene llevando adelante desde 2003”.

Ya son 18 los Centros de Acceso a la Justicia habilitados en zonas de alta vulnerabilidad social, en tanto que mañana será inaugurado otro en el barrio porteño de Floresta.

“En esos centros de gestión de soluciones prestamos servicios gratuitos de orientación jurídica, mediación y asistencia social y psicológica, además de brindar ayuda a los vecinos para tramitar documentos, jubilaciones y asignaciones familiares”, explicó Alak, quien además precisó se han atendido en forma personalizada y con seguimiento de profesionales del derecho y la salud, casi 50.000 consultas sólo en 2010 y lo que va de 2011.

Participó de la ceremonia, además de unos 200 profesionales del derecho, la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, quien calificó de “sueño cumplido” la apertura de la nueva sede de la Dirección Nacional de Mediación, tras “casi 20 años desde la puesta en marcha del Plan Nacional de Mediación, en 1991”.

También asistieron el titular de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Juan Carlos Dupuis; el secretario de Justicia de la Nación, Julián Álvarez; la directora nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, María Uthurralt; el secretario de Asuntos Registrales, Oscar Martini; camaristas, magistrados y mediadores de la Ciudad de Buenos Aires.

La ley de Mediación y Conciliación (Nº 26.589) fue promulgada en mayo de 2010 por la presidenta Cristina Fernández. La norma prevé tanto la mediación pública, que es realizada por un mediador elegido por sorteo por la Cámara correspondiente, como la privada, en la que el mediador es elegido por las partes a propuesta de quien inicia la acción.

FUENTE: ROSARIO NET ARGENTINA
9 de abril de 2011 – Rosario – Argentina
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EDUADR VINYAMATA DICE QUE LOS CONFLICTOS MAS QUE RACIONALES SON EMOCIONALES

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CANTABRIA: Más que racionales, los conflictos son emocionales

El conflictólogo Eduard Vinyamata, experto en resolución de conflictos, participará hoy en las segundas Jornadas de Mediación que se celebran en La Vidriera de Maliaño

15.03.11 – 00:03 –
ÁLVARO SAN MIGUEL | CAMARGO.

«Conociendo los problemas de las pandillas se darán soluciones sin basarse en la represión»
«Hace unos años me harté de la vida que llevaba y comencé a estudiar conflictología». Así resume Eduard Vinyamata el primer conflicto que se aventuró a resolver: el que tenía consigo mismo. Desde entonces ha recorrido el mundo, desde Irlanda del Norte a Cuba, pasando por una Yugoslavia en guerra. Siempre tras el rastro de los problemas, sus pasos le llevan hoy a Camargo, donde participará en las segundas Jornadas de Mediación que se celebran en La Vidriera. No podría haber elegido un momento mejor ya que, desde ayer, Cantabria cuenta con su propia Ley de Mediación.

-¿Cuál es el conflicto más difícil que ha afrontado hasta ahora?
-Todos son complicados de resolver. Son tan heterogéneos que muchas veces es difícil ver una solución. A veces pensamos que un problema de escasa importancia a nivel personal tiene que ser más fácil de solucionar que un conflicto de gran envergadura, pero no es así. Al fin y al cabo, la solución es la misma: que las partes, sean personas o sean grupos, encuentren la manera de convivir.

-¿Puede existir mediación si una de las partes no sale beneficiada?
-Hay algunos casos en que las dos partes quieren lo mismo y, por tanto, el problema es irresoluble. Si conseguimos que tomen una actitud distinta habremos resuelto el conflicto sin resolverlo: lo habremos disuelto. Más que racionales los conflictos son casi siempre emocionales.

-¿Cómo se puede conseguir ese cambio de actitud?
-Por ejemplo, hay días en que todo sale mal y sufrimos un estrés transitorio. Por eso se habla de consultar los problemas con la almohada. Al día siguiente todo seguirá igual y nadie te habrá hecho el trabajo, pero habrá cambiado nuestra perspectiva.

-La teoría del conflicto defiende que éste conduce al progreso. ¿Está de acuerdo?
-Resolver un conflicto es como hacer ejercicio. Sudas y te fatigas, pero luego te duchas, descansas y al día siguiente eres más fuerte.

-Ha trabajado con los ‘Latin Kings’. ¿Cómo fue aquella experiencia?
-Cuando me vi por primera vez con un jefe pandillero en Latinoamérica hice lo que la policía no hace, que es preguntar por qué pertenecía a la pandilla. Y después de darme tres razones le dije que si viviera allí también me haría de la pandilla. Hay que entender el contexto y comprender la inseguridad de determinadas zonas. Por eso crean núcleos cerrados: para protegerse mutuamente, para cobrar a fin de mes aunque tengan que asaltar un banco y para poder ligar. Conociendo sus problemas podemos aportar soluciones que no se basen en la represión.

-¿Ha perdido la esperanza con algún caso concreto?
-No. Aunque siempre buscamos un resultado positivo, lo importante es intervenir y hacer lo que creemos que debemos hacer, antes que el resultado en sí.

-¿Qué enfrentamiento le gustaría poder resolver?
-Todos, pero si tengo que elegir, sería un conflicto político y violento que dura ya muchos años, como es el judeopalestino.

-¿Qué opina del Servicio de Mediación de este ayuntamiento?
-Esta apuesta de Camargo por la mediación es una iniciativa muy buena. Indica que están aportando a la sociedad un recurso para mejorar la calidad de vida y denota una gran visión política en el sentido más noble de la palabra. Porque la política está para resolver problemas dentro de la sociedad.
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Un servicio de mediación ayuda a resolver los litigios familiares

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Un servicio de mediación ayuda a resolver los litigios familiares

Ourense – 08-04-2011

Ourense cuenta, desde el pasado 18 de marzo, con un programa experimental de mediación intrajudicial familiar para facilitar un acuerdo consensuado entre las partes en litigio, como en caso de divorcio o separación.

Un equipo compuesto por psicólogos y abogados es el encargado de ofrecer este servicio de carácter gratuito. Su éxito ya se ha testado en Santiago de Compostela, donde se han resuelto con conformidad el 93 por ciento de los casos desde su puesta en funcionamiento hace un año.
Presentación del Servicio de Mediación Familiar

Los beneficios de este servicio piloto en la provincia están enfocados tanto a la resolución de conflictos familiares, como a la agilización de la Justicia. ‘Muchas veces, la sentencia no soluciona el problema’, explica Arturo González, decano del Colegio de Abogados de Ourense, por lo que ‘es mejor que se consensúe entre las partes para evitar problemas futuros, tanto en lo relativo a la ejecución de la sentencia, como en la modificación de medidas cautelares’.

La mediación es voluntaria y se rige bajo los principios de ‘confidencialidad, conformidad e igualdad’, indica González. Los acuerdos adoptados no tienen valor de sentencia, sino que el proceso judicial sigue su curso con normalidad hasta que las partes decidan paralizarlo. De los resultados logrados depende su extensión al resto de ciudades gallegas.

FUENTE: LA REGION ESPAÑA Sigue leyendo

Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón (BOA de 7 de abril de 2011).

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Mediación familiar
08/04/2011
Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón (BOA de 7 de abril de 2011). Texto completo.

La Ley 9/2011 tiene por objeto regular la mediación familiar en Aragón como un servicio social especializado que pretende facilitar la resolución de conflictos derivados tanto de rupturas matrimoniales o de pareja como de cualquier otra problemática de carácter familiar.

Por mediación familiar se entenderá el servicio social consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del Derecho privado, en el que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y confidencial, informa, orienta y asiste a las partes en conflicto para facilitar la comunicación y el diálogo entre las mismas, con el fin de promover la toma de decisiones consensuadas.

LEY 9/2011, DE 24 DE MARZO, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE ARAGÓN.

La presente ley regula la mediación familiar como procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos que se plantean en el ámbito familiar.

La familia, como institución social básica y viva, es y ha sido continuamente el centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre pueden resolverse dentro de su propio ámbito.

Para dar respuesta a esta problemática es por lo que se han instrumentado en los últimos tiempos mecanismos alternativos a la resolución de conflictos por la vía judicial, como el de la mediación, que se van imponiendo como métodos prioritarios para solucionarlos. El sistema tradicional de acudir a las instancias judiciales para resolver las controversias derivadas de problemas familiares ha demostrado que, en muchas ocasiones, resulta poco efectivo para apaciguarlos, buscándose otras vías de resolución más cercanas a la voluntariedad y al consenso de las partes, pasando de la imposición al acuerdo y a la aceptación.

La mediación familiar desarrolla las posibilidades de actuación de las personas favoreciendo el diálogo, el acercamiento y la comprensión, para llegar a soluciones pactadas por las partes que al final suponen un mayor beneficio para todos los miembros de la familia, sobre todo para los menores y las personas más vulnerables.

Tampoco debe olvidarse que los problemas tratados a través del proceso de mediación no suelen evolucionar a formas más controvertidas de resolución, evitando y previniendo en muchas ocasiones situaciones familiares de malos tratos.

Por todo esto, se pretende con esta ley establecer un marco normativo favorable al desarrollo de la función mediadora ya que se ha mostrado como una garantía de respuesta a la conflictividad familiar y, por tanto, una figura que debe ser objeto de una especial atención por parte de instituciones públicas y privadas.

Hay que tener en cuenta los antecedentes normativos que, desde las instituciones comunitarias, se han aprobado en esta materia. Cabe citar como más destacados la Recomendación número R (98) I, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la mediación familiar, desde la que se insta a los gobiernos de los Estados miembros a instituirla y potenciarla; el Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, elaborado por la Comisión de la Unión Europea, que invita a los Estados miembros a examinar la posibilidad de elaborar modelos de soluciones no judiciales de los conflictos; o la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que indica que debe tender a generalizarse la mediación como modelo de resolución de controversias.

A nivel estatal, la Constitución Española establece Vínculo a legislación en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación. En este sentido, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, supuso un paso adelante en esta materia, concediendo a las partes la facultad de solicitar en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 71.34.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón la acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial. En este sentido, la Ley 12/2001, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, establece que los niños y adolescentes tienen derecho a una protección que garantice su desarrollo integral como personas en el seno de una familia, preferiblemente con sus padres. Asimismo, indica que la aplicación de los principios del Estado de Derecho a la protección de los menores conlleva una responsabilidad compartida entre sus padres y los poderes públicos. Es fundamental destacar la aprobación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el derecho universal de acceso a los servicios sociales, como derecho de la ciudadanía, para promover el bienestar del conjunto de la población y contribuir al pleno desarrollo de las personas.

Especial importancia en la figura de la mediación tiene la Ley 2/2010, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, una norma aprobada por las Cortes de Aragón, pionera en aspectos fundamentales del Derecho de familia, que en su Preámbulo señala que la mediación familiar resulta un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad en las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado de las responsabilidades parentales tras la ruptura.

El artículo 4 de la mencionada ley establece que los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales. Añade que, en caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una solución de mediación y también podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo. Asimismo, continúa el precepto señalando que, iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán, de común acuerdo, solicitar su suspensión al Juez en cualquier momento para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación.

En este sentido, y para regular temporalmente un sistema que facilitara a las partes la consecución de acuerdos en el ámbito de las rupturas familiares, la disposición transitoria segunda de la citada Ley 2/2010 establecía un régimen provisional de mediación familiar hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar a la que se refiere la disposición final segunda, entendiendo por mediación familiar el servicio especializado consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del Derecho privado, derivados de la ruptura de la pareja, que afecten a menores de edad. Este ámbito de aplicación de la mediación familiar, de carácter temporal, tenía su fundamento en que el objeto de la Ley 2/2010 es regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, entendiendo, por tanto, que la mediación familiar debía comprender únicamente los conflictos familiares referidos a rupturas de parejas con hijos menores de edad. La corriente internacional actual, al igual que están haciendo numerosas Comunidades Autónomas, apuesta por una extensión de la aplicación de la mediación familiar a cualquier conflicto surgido en el ámbito de las relaciones familiares, considerando el objeto de la mediación de forma amplia.

Hay que señalar que la disposición final segunda de la Ley 2/2010 establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para que el Gobierno de Aragón remita a las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de Mediación Familiar, en la que se regularán el funcionamiento, competencias y atribuciones de este instrumento alternativo a la vía judicial de resolución de los conflictos familiares.

Por otro lado, el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 252/2003, de 30 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Servicios Sociales y Familia, atribuye a la Dirección General de Familia, entre otras competencias, la puesta en funcionamiento de un servicio de mediación, conciliación y orientación familiar.

El vigente Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.59.ª atribuye competencia exclusiva a nuestra Comunidad Autónoma en lo relativo a los medios personales y materiales de la Administración de Justicia. Mediante Real Decreto 1702/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, se hizo efectiva la transferencia en Administración de Justicia desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, localizándose orgánicamente en el Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior.

Hay que tener en cuenta que la norma fundamental en la materia, esto es, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial, modificada en el 2003 y, últimamente, por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, coloca al lado de la oficina judicial la unidad administrativa a la que corresponderá la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos, medios informáticos y demás medios materiales, atribuyéndose en el artículo 456.3 al Secretario judicial las conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite la Ley 2/2010 Vínculo a legislación, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, en su artículo 770 y siguientes regula las demandas de separación y divorcio, disponiendo que se sustanciarán por los trámites de juicio verbal, pudiendo las partes, de común acuerdo, solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación.

Es preciso, por tanto, reconocer al lado de la mediación extrajudicial la mediación intrajudicial como instrumento de apoyo y colaboración a la labor jurisdiccional desarrollada por Juzgados y Tribunales. Cuando ya se ha iniciado un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, el Juez puede decretar la suspensión de actuaciones si advierte que existen posibilidades reales de que las partes puedan llegar a un acuerdo y, para valorarlas, es importante que cuente con un coordinador de mediación que explore e informe.

La ley se compone de un total de treinta y cuatro artículos, estructurados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I recoge las disposiciones de carácter general, el objeto y el concepto de la mediación familiar, remarcando su carácter extrajudicial y consensuado, y los conflictos susceptibles de mediación familiar, haciéndola extensiva a cualquier conflicto surgido en el ámbito de las relaciones familiares. El ámbito de aplicación de la ley se circunscribe a las mediaciones familiares que se efectúen por mediadores designados por el departamento del Gobierno de Aragón competente en mediación familiar. En el proceso de mediación destaca el interés superior de los menores de edad y la protección a las personas con discapacidad o aquellas en situación de dependencia. Este Capítulo también establece los fundamentos de la mediación familiar y analiza los principios generales por los que se rige, refiriéndose a la voluntariedad de las partes, no solo para iniciar y poner fin al procedimiento sino también para desistir de él en cualquier momento. La igualdad, confidencialidad, transparencia, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, carácter personalísimo y buena fe se enumeran como fundamentos básicos de todos los procesos de mediación.

El Capítulo II está dedicado al mediador familiar, regulándose los requisitos de titulación, formación y experiencia que éste debe cumplir, así como sus derechos y deberes.

El Capítulo III hace referencia a las fases a lo largo de las cuales se desenvuelve el procedimiento de la mediación, desde la reunión inicial al acta final, así como las funciones que debe desempeñar el mediador familiar en el ejercicio de su actuación. Se estima adecuado y suficiente que el plazo de duración del proceso de mediación sea de sesenta días, susceptibles de prórroga si se producen determinadas circunstancias que lo aconsejen, sin perjuicio de las especialidades en plazos de la mediación iniciada por la Autoridad Judicial. También trata de la sesión informativa previa a la que los Jueces pueden derivar a las partes. Se establece, además, la prohibición de acudir a mediación familiar cuando se esté incurso en determinados procesos penales o cuando se advierta la existencia de indicios de violencia doméstica o de género. Finalmente, se regulan los casos en que los acuerdos alcanzados por las partes deben ser ratificados judicialmente.

El Capítulo IV establece la organización administrativa y las competencias y funciones en materia de mediación familiar, erigiendo como órgano administrativo responsable del servicio de mediación familiar al departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuidas las competencias en el área de mediación familiar. Se permite que los Colegios Profesionales puedan llegar a colaborar en diferentes momentos. Se crea también el Registro de Mediadores Familiares de Aragón, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la ley. A su vez, se señalan los supuestos en los que el servicio de mediación tendrá carácter gratuito y cuándo será abonado por los interesados, de acuerdo a las tarifas que se establezcan reglamentariamente.

Finalmente, el Capítulo V describe el régimen de infracciones y sanciones en que puede incurrir el mediador familiar.

Artículo 1.-Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la mediación familiar en Aragón como un servicio social especializado que pretende facilitar la resolución de conflictos derivados tanto de rupturas matrimoniales o de pareja como de cualquier otra problemática de carácter familiar.

Artículo 2.-Concepto de mediación familiar.

Por mediación familiar se entenderá, a efectos de la presente ley, el servicio social consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del Derecho privado, en el que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y confidencial, informa, orienta y asiste a las partes en conflicto para facilitar la comunicación y el diálogo entre las mismas, con el fin de promover la toma de decisiones consensuadas.

Artículo 3.-Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las mediaciones familiares que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón por mediadores familiares designados desde el departamento competente en mediación familiar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Para poder solicitar las actuaciones del servicio de mediación familiar, al menos una de las personas en situación de conflicto familiar debe tener residencia efectiva en Aragón.

Artículo 4.-Servicios de mediación familiar.

1. Existirá un servicio de mediación familiar, adscrito al departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón, que tendrá como finalidad la prestación de este servicio social de mediación en las condiciones y con los requisitos que se establecen en esta ley, así como proporcionar asesoramiento, ayuda y formación a las personas y entidades relacionadas con la materia.

2. Cuando la mediación se realice por iniciativa propia de los colegios profesionales, corporaciones locales u otras entidades públicas o privadas, se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

3. Las mediaciones realizadas por particulares no inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón se regularán por la legislación correspondiente al ejercicio de su actividad profesional.

Artículo 5.-Conflictos susceptibles de mediación familiar.

1. La mediación regulada en la presente ley podrá referirse a cualquier conflicto familiar surgido en el ámbito del Derecho privado.

2. Específicamente, la intervención del mediador familiar tendrá por objeto alguno de los siguientes aspectos:

a) Conflictos nacidos como consecuencia de una ruptura de pareja, existan o no menores afectados.

b) Controversias relacionadas con el ejercicio de la autoridad familiar o, en su caso, patria potestad y del régimen de guarda y custodia de los hijos.

c) Diferencias en lo relativo al régimen de relación de los menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

d) Situaciones derivadas de crisis de convivencia en el seno del matrimonio o de la pareja.

e) Desavenencias referentes a las relaciones entre personas mayores y sus descendientes.

f) Conflictos entre los miembros de la unidad familiar donde sea de aplicación la normativa de derecho internacional.

g) Los datos de las personas adoptadas relativos a sus orígenes biológicos, en la medida que lo permita el ordenamiento jurídico, alcanzada la mayoría de edad, o durante su minoría de edad representadas por sus padres o quienes ejerzan su autoridad familiar.

Salvo en los supuestos debidamente justificados, en los que esté en peligro la vida o la integridad física o moral de la persona adoptada, no se podrá facilitar la identidad de los padres biológicos en tanto en cuanto no se disponga de la autorización expresa de estos.

h) Problemáticas referidas al Derecho civil patrimonial o a la empresa familiar.

i) Cuestiones relacionadas con las sucesiones por causa de muerte.

Artículo 6.-Alcance de la mediación familiar.

1. La intervención del mediador familiar podrá versar sobre cualquier materia de Derecho privado susceptible de ser planteada judicialmente.

2. El proceso de mediación velará sobre todo por el interés superior de los menores de edad y protegerá a las personas con discapacidad o aquellas en situación de dependencia.

Artículo 7.-Principios generales de la mediación familiar.

Los principios generales que fundamentan la mediación son los siguientes:

a) Voluntariedad: el principio básico de la mediación es la voluntariedad, de manera que las partes, de forma completamente autónoma, deciden compartir las cuestiones familiares contenciosas con un tercero, siendo libres para desistir, en cualquier momento, de la mediación requerida.

b) Igualdad: ambas partes tienen los mismos derechos y obligaciones en el desarrollo del proceso de mediación.

c) Confidencialidad: todas las actuaciones que se deriven del proceso de mediación serán secretas y confidenciales, respetando la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal. Las partes no podrán solicitar la declaración en juicio del mediador familiar en calidad de perito o testigo, salvo que la Autoridad Judicial así lo disponga en función de la aplicación de la legislación específica correspondiente.

d) Transparencia: la comunicación entre las partes y el mediador familiar ha de estar regida por la mutua confianza entre ellos y la claridad y veracidad en el intercambio de información, a través de un procedimiento que facilite el diálogo y la participación.

e) Imparcialidad: el interés que se pretende proteger es el equilibrio entre las partes y la igualdad de oportunidades entre ellas, fundamentado en una actuación del mediador familiar completamente equitativa.

f) Neutralidad: las partes deben llegar a un acuerdo de manera independiente y consensuada, sin que el mediador familiar pueda imponer soluciones o medidas concretas, ni influir en las decisiones de las partes en conflicto.

g) Flexibilidad: la mediación no está sujeta a formas concretas de procedimiento sino que, al contrario, impregna su espíritu la ausencia de formalismos, lo que facilitará la consecución de acuerdos, sin perjuicio del respeto a las normas mínimas exigidas en la presente ley.

h) Carácter personalísimo: es obligado para las partes acudir personalmente a las sesiones, sin que puedan celebrarse a través de representantes o intermediarios.

i) Buena fe: el principio de buena fe entre los participantes fundamenta por completo el proceso de mediación.

Artículo 8.-El mediador familiar.

1. El mediador familiar deberá poseer una titulación universitaria y acreditar la formación específica en mediación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. La homologación de entidades susceptibles de impartir la formación en mediación familiar a que se refiere el apartado anterior, así como la aprobación de los correspondientes programas docentes, corresponderán al departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón.

3. El mediador familiar deberá figurar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón. Además, tendrá que colegiarse en el correspondiente colegio profesional, excepto que se trate de un empleado público al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que ejerza las funciones de mediador familiar en el desempeño de su puesto de trabajo.

Artículo 9.-Derechos del mediador familiar.

El mediador familiar tiene los siguientes derechos:

a) Rechazar las solicitudes de mediación cuando, por causas razonadas, se presuma que no van a alcanzarse los fines perseguidos por ésta.

b) Dar por finalizada la mediación cuando existan motivos que demuestren la ineficacia del procedimiento.

c) Actuar con independencia y libertad en el ejercicio de sus funciones.

d) Solicitar la asistencia de técnicos y colaboradores cuando su presencia sea indispensable para garantizar los objetivos de la mediación.

e) Recibir de las partes los antecedentes administrativos y judiciales que se consideren necesarios para el buen desarrollo del procedimiento.

f) Percibir los honorarios que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 10.-Deberes del mediador familiar.

El mediador familiar tiene los siguientes deberes:

a) Intervenir en los procedimientos de mediación que le sean derivados desde el departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón en los términos que señala la presente ley.

b) Facilitar la comunicación y la consecución de acuerdos y compromisos entre las partes.

c) Cumplir con las normas deontológicas que se establezcan por su colegio o asociación profesional.

d) Garantizar una imparcialidad y neutralidad absolutas.

e) Mantener la confidencialidad necesaria sobre la información obtenida durante el procedimiento de mediación, excepto si comporta amenaza para la vida o integridad física o psíquica de una persona.

f) Salvaguardar sobre todo el interés superior de los menores de edad y atender a las especiales circunstancias de las personas con discapacidad o aquellas en situación de dependencia.

g) Abstenerse de intervenir cuando exista, con cualquiera de las partes, relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o se tenga o se haya tenido algún tipo de relación personal, afectiva o profesional que menoscabe el ejercicio de sus funciones.

h) Informar a las partes sobre el coste o gratuidad, en su caso, del servicio de mediación.

i) Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales los casos en que pueda apreciarse que, por alguna de las partes, se esté cometiendo cualquier actuación ilícita.

j) Abstenerse de intervenir cuando tenga intereses económicos, patrimoniales o personales en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudieran influir los resultados de la mediación.

k) Redactar, firmar y entregar a las partes el documento de aceptación, las actas y los justificantes de la celebración y asistencia a las reuniones.

Artículo 11.-Responsabilidad del mediador familiar.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley, siempre que comporte una actuación u omisión constitutiva de alguna de las infracciones administrativas previstas en su Capítulo V, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, previa tramitación del oportuno procedimiento.

Artículo 12.-Momento para plantear la mediación familiar.

El proceso de la mediación podrá plantearse:

a) Antes de iniciar cualquier actuación judicial.

b) Durante el desarrollo de cualquier actuación judicial, momento en el cual el proceso judicial podrá quedar suspendido.

c) Después de haber finalizado el proceso judicial.

Artículo 13.-Inicio de la mediación familiar.

1. La mediación podrá iniciarse:

a) Por solicitud escrita de ambas partes.

b) A iniciativa de una de las partes. En este supuesto, la otra parte deberá manifestar su aceptación dentro del plazo de quince días hábiles desde que se la haya citado a tal efecto.

c) A instancia de la Autoridad Judicial.

2. No podrá llevarse a cabo una nueva mediación sobre el mismo objeto hasta que no transcurra el plazo de un año desde que la anterior fue intentada, salvo que hubiera concluido sin acuerdos o que la Autoridad Judicial determine que deba practicarse de nuevo por concurrir especiales circunstancias familiares que así lo aconsejen.

3. En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar cuando se esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de la otra parte o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando por la Autoridad Judicial se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Artículo 14.-Especialidades de la iniciación de la mediación familiar por la Autoridad Judicial.

1. En los procesos de nulidad, separación o divorcio y en los que versen sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia para la organización y funcionamiento de la iniciación de las actuaciones de mediación intrajudiciales en Juzgados y Tribunales reguladas en este artículo corresponderá al departamento con competencia en la Administración de Justicia.

2. En el supuesto del apartado anterior, en caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo entre las partes, proponerles una solución de mediación. Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de las partes a una sesión informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo.

3. La sesión consistirá en una reunión de las partes con un técnico especializado dependiente del departamento competente en materia de Justicia, que les informará sobre las ventajas que supone la figura de la mediación familiar, especialmente para los hijos menores de edad, así como del procedimiento y características del proceso de mediación.

4. Las partes podrán acudir a la sesión informativa previa asistidas por sus respectivos abogados.

5. Celebrada la sesión informativa, las partes podrán solicitar al Juez la suspensión del procedimiento, que será acordada por el Secretario Judicial con arreglo a la norma procesal civil, por el tiempo necesario para someterse a mediación familiar. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.

6. Si las partes acuerdan someterse a mediación familiar, ésta se realizará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos siguientes para la mediación extrajudicial, realizándose las actuaciones procedentes en coordinación con el técnico especializado dependiente del departamento competente en materia de Justicia.

Artículo 15.-Designación del mediador familiar.

1. El mediador familiar será designado, en los términos que se determinen reglamentariamente, por el departamento competente en mediación familiar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón entre las personas que figuren inscritas en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

2. El ejercicio de la intervención regulado en el artículo 5.2.g) de esta ley será realizado por el órgano competente en protección de menores.

Artículo 16.-Reunión inicial.

1. El mediador familiar convocará a las partes a una primera reunión en la que les explicará, de manera comprensible, el procedimiento, los principios y los efectos de la mediación familiar, así como el coste o gratuidad del servicio.

2. En la reunión inicial, el mediador familiar y las partes deberán acordar las cuestiones que tienen que examinarse y planificar el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias.

3. De la reunión inicial se expedirá un acta, en la cual se expresará el lugar y la fecha de inicio, la identificación de las partes y del mediador familiar y los datos más relevantes relacionados con el proceso de mediación.

4. El acta será firmada por las partes y el mediador familiar, entregándose un ejemplar a cada una de ellas. Cuando la mediación se haya iniciado por indicación de la Autoridad Judicial, el mediador familiar le hará llegar a ésta una copia del acta inicial de la intervención en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 17.-Funciones del mediador familiar.

Durante el proceso de mediación, el mediador familiar debe desempeñar las siguientes funciones:

a) Restablecer la comunicación entre las partes en conflicto, posibilitando cualquier tipo de intercambio constructivo que conduzca a resoluciones consensuadas.

b) Procurar un compromiso de acción posterior que permita llevar a la práctica los acuerdos alcanzados, con especial significación de los que se refieran a su responsabilidad coparental.

c) Facilitar los mecanismos adecuados que establezcan una función preventiva ante el conflicto en gestación, recortando en lo posible los daños emocionales producidos entre los miembros de la unidad familiar, con especial atención a los menores.

Artículo 18.-Duración de la mediación familiar.

1. La duración de la mediación estará en función de las características del proceso y de su evolución sin que, en principio, pueda exceder de sesenta días, a contar desde la reunión inicial. Mediante propuesta razonada del mediador familiar, se podrá acordar una prórroga de la misma por el tiempo necesario para conseguir los fines de este procedimiento.

2. El mediador familiar podrá interrumpir el procedimiento o dar por finalizada la mediación cuando se observen indicios que permitan concluir que el proceso de mediación no está consiguiendo los fines previstos en esta ley.

3. En el supuesto de iniciación por la Autoridad Judicial, la duración no podrá exceder del plazo de suspensión del procedimiento acordado judicialmente o previsto en la legislación procesal.

Artículo 19.-Final de la mediación familiar.

1. La finalización del procedimiento de mediación se producirá cuando las partes alcancen un acuerdo total o parcial, cuando cualquiera de ellas desista de la mediación o cuando así lo decida razonadamente la persona mediadora por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Falta de colaboración de alguna de las partes.

b) Incumplimiento por alguna de las partes de las condiciones establecidas.

c) Inasistencia no justificada de alguna de las partes.

d) Cuando considere que el procedimiento no conseguirá los objetivos de la mediación.

2. Las actuaciones finalizarán con un acta en la que se harán constar los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha de comienzo y finalización de la mediación y número de sesiones.

b) Identificación de las partes, del mediador familiar y de aquellas otras que hayan podido intervenir en el procedimiento.

c) Síntesis del conflicto y acuerdos alcanzados.

d) Imposibilidad, en su caso, de alcanzar acuerdos.

e) Otras observaciones y circunstancias que se estimen convenientes.

3. Del acta final se entregará un ejemplar a cada una de las partes. Cuando la mediación se haya iniciado por indicación de la Autoridad Judicial, el mediador familiar le hará llegar a ésta una copia del acta final de la intervención en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 20.-Ratificación judicial de los acuerdos.

1. Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación familiar, cuando se refieran a rupturas de la convivencia de los padres, deberán ser aprobados por el Juez, en los términos que, para el pacto de relaciones familiares, establece el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

2. Tratándose de acuerdos sobre materias distintas, las partes podrán elevarlos a escritura pública o solicitar la homologación judicial de los mismos por el tribunal que conociere del litigio al que se pretende poner fin.

Artículo 21.-Órgano competente en materia de mediación familiar.

1. El departamento del Gobierno de Aragón responsable del servicio de mediación familiar será aquel que tenga atribuidas las competencias en mediación familiar, sin perjuicio de las que correspondan al departamento que tenga a su cargo la Administración de Justicia.

2. Los colegios profesionales podrán colaborar en la consecución de los objetivos de esta ley en las condiciones que se determinen.

Artículo 22.-Funciones del departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón.

Corresponden al departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de las que correspondan al departamento que tenga a su cargo la Administración de Justicia, las siguientes funciones:

a) Regular y evaluar el procedimiento y las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la mediación familiar.

b) Gestionar el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

c) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras que presten sus servicios a través del Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

d) Adjudicar los casos de mediación a las personas inscritas en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

e) Homologar a las entidades autorizadas para impartir la formación necesaria para el desempeño de las funciones de mediador familiar.

f) Promover y difundir la figura de la mediación en el ámbito familiar.

g) Fomentar la colaboración con colegios profesionales, asociaciones sin ánimo de lucro, corporaciones locales y otras entidades públicas para facilitar el desarrollo de la mediación familiar.

h) Elaborar conjuntamente con el departamento competente en materia de Administración de Justicia una memoria anual sobre los resultados de la aplicación de la mediación familiar en Aragón.

Artículo 23.-Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

1. Se crea el Registro de Mediadores Familiares de Aragón, adscrito al departamento competente en mediación familiar. Reglamentariamente se establecerá su sistema de organización y funcionamiento.

2. El servicio de mediación familiar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se prestará por los profesionales inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

3. El personal técnico en mediación familiar al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón atenderá los casos, situaciones y supuestos que se determinen.

Artículo 24.-Coste de la mediación familiar.

1. El servicio de mediación será gratuito en los siguientes casos:

a) En aquellos casos que, en atención a la concurrencia de especiales circunstancias económicas o sociales de los interesados, así lo determine el departamento competente en mediación familiar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) En el supuesto de iniciación de la mediación por la Autoridad Judicial, los solicitantes deberán tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme a su normativa reguladora.

2. En cualquier otro supuesto, el servicio será abonado por los interesados según las tarifas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 25.-Definición y tipos de infracciones.

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley que sean imputables a la persona mediadora en el ejercicio de las funciones de mediación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pueda incurrir.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

Artículo 26.-Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No comunicar al Registro de Mediadores Familiares de Aragón la información correspondiente en la forma que se determine reglamentariamente.

b) No informar a las partes, con carácter previo al inicio del proceso, sobre el coste de la mediación en los supuestos de no gratuidad.

c) No entregar a las partes una copia de las actas inicial y final.

d) Incumplir cualquier deber de los señalados en el artículo 10 de la presente ley, cuando dicho incumplimiento no esté calificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 27.-Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Rechazar la iniciación o abandonar la función mediadora iniciada, cuando no concurra causa justificada.

b) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención.

c) Incurrir en grave falta de respeto hacia las partes sometidas a mediación.

d) Excederse, sin causa justificada, del plazo fijado en el artículo 18 de la presente ley para el desarrollo del proceso de mediación.

e) Cometer la tercera falta leve en el término de un año.

f) No dar respuesta a las quejas o reclamaciones debidamente presentadas.

Artículo 28.-Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Cobrar compensaciones económicas u honorarios o gastos por la actividad mediadora en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma.

b) Ejecutar actos que supongan una discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.

c) Abandonar la función mediadora sin causa justificada, si además comporta un grave perjuicio para las personas menores implicadas en el proceso y las personas dependientes.

d) Incumplir el deber de confidencialidad y secreto profesional.

e) Incumplir los deberes de neutralidad e imparcialidad regulados en esta ley.

f) Adoptar acuerdos manifiestamente contrarios a Derecho que causen perjuicio grave a las partes sometidas a la mediación.

g) Cometer una infracción, cualquiera que sea, cuando el autor haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos faltas graves en el término de un año.

h) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido para ello o ejercer la mediación familiar prevista en la presente ley sin estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.

i) Comenzar o proseguir la mediación en aquellos supuestos expresamente excluidos en el artículo 13.3 de la presente ley.

Artículo 29.-Prescripción de las infracciones.

Las infracciones contempladas en la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, al año si son graves y a los dos años si son muy graves.

Artículo 30.-Sanciones.

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:

a) Apercibimiento o amonestación por escrito.

b) Multa de hasta 300 euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con:

a) Suspensión temporal para ejercer como persona mediadora por un período de entre tres meses y un año.

b) Multa desde 301 hasta 6.000 euros.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:

a) Suspensión temporal para ejercer como persona mediadora por un período de entre un año y un día y tres años.

b) Multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 31.-Graduación.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad del perjuicio psíquico, moral o económico ocasionado a las partes del procedimiento de mediación, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

b) El grado de intencionalidad o negligencia en la acción u omisión.

c) El beneficio económico obtenido por la persona infractora, de forma que la sanción que se le imponga no sea inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) La reincidencia o reiteración cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción. Se entenderá que existe reincidencia cuando se haya cometido, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, declarado así por resolución firme en vía administrativa.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos por la Administración.

g) La gravedad del riesgo o peligro creado para las partes o personas implicadas en el procedimiento.

Artículo 32.-Órgano competente.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá, en caso de faltas leves, al director general competente en mediación familiar y, en caso de faltas graves y muy graves, al consejero competente en dicha materia.

Artículo 33.-Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

Artículo 34.-Procedimiento sancionador.

La tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la comisión de infracciones previstas en la presente ley se ajustará al procedimiento general establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional primera.-Difusión de información sobre el servicio de mediación familiar.

Por parte de los departamentos competentes en materia de mediación familiar y de Administración de Justicia se realizarán las actuaciones oportunas para difundir la información sobre el servicio de mediación familiar por todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.-Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a sus correspondientes en femenino.

Disposición transitoria única.-Designación de mediadores familiares.

Mientras no esté en funcionamiento el Registro de Mediadores Familiares de Aragón, las mediaciones de carácter gratuito a que se hace referencia en la presente ley se efectuarán por el servicio de mediación que gestiona la Dirección General de Familia.

Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al departamento competente en mediación familiar a aprobar las órdenes de desarrollo de la presente ley que sean necesarias para su correcta aplicación.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”. Sigue leyendo

CONFLICTO PORQUE QUINCEAÑEARA NO QUERIA BAILAR CON SU PADRE SINO CON SU PADRASTRO

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CONFLICTO PORQUE QUINCEAÑEARA NO QUERIA BAILAR CON SU PADRE SINO CON SU PADRASTRO

Batallas barriales que se solucionan dialogando

Viernes 8 de Abril de 2011 | Acostumbrados a las peleas y a las denuncias policiales, hay vecinos que redescubren el valor de los acuerdos gracias a la mediación. Un equipo de profesionales recorre las calles con una misión: interceder para que los conflictos se solucionen. Un vals controversial, ovnis en el techo y ruidos molestos

En Ciudad Oculta (Villa 9 de Julio) no había nadie oculto ese día. Una de las adolescentes de ese barrio lleno de carencias festejaba sus 15 años; era un hecho importante para un vecindario en el que hay chicos que no saben qué es un cumpleaños. Pero la fiesta estaba demorada: la agasajada quería bailar el vals con su padrastro (está en pareja con su mamá desde que ella tenía tres años) y no con su padre. Su progenitor, en cambio, exigía que ella bailara sólo con él. Aunque parezca inverosímil, el conflicto fue resuelto por abogados. Ellos, apelando al diálogo, convencieron a la chica de que danzara con los dos, y a su papá, de que fuera más flexible. Así, Ciudad Oculta tuvo su fiesta.

¿Por qué se pelean los vecinos? En cuanto escuchan la pregunta, aquellos que suelen mediar en los conflictos barriales exclaman “¡uff!”. Según ellos, el diálogo es un valor que está desapareciendo e, infinidad de veces, las personas recurren a las comisarías para resolver un inconveniente tan sencillo como que el perro del vecino ladre durante la siesta.

El abogado Fernando Alberti y el estudiante de Derecho Francisco Silva recorren todas las semanas un vecindario distinto de la ciudad. Ellos acompañan el trailer sanitario del programa “El municipio en los barrios” y su función es brindarles asesoramiento legal a los vecinos. La anécdota del cumpleaños de 15 les pertenece y tienen muchas más. Alberti relata algunas en la esquina de Maipú y Colombia, junto al trailer.

“Hace algunas semanas, en el barrio Seoc III, un hombre denunció en la comisaría a otro porque su pared se estaba llenando de humedad. Resulta que el denunciado estaba haciendo una obra y había amontonado tierra sobre la medianera. El enojo era tal que ni siquiera se hablaban. Finalmente convencimos a uno de que pusiera la tierra en otra parte y al otro de que levantara la denuncia. Al final, entre los dos terminaron trasladando la tierra”, apunta Alberti.

Ovnis ruidosos

Trabaja como mediadora desde 1996, pero, a pesar de que escuchó de todo, hay dos situaciones que a Viviana Grossman (jefa del Servicio de Mediación Comunitaria de la Defensoría del Pueblo) se le vienen inmediatamente a la cabeza. La primera: una mujer denunció que los ruidos molestos que hacían los ovnis que aterrizaban en su casa no la dejaban dormir y les pidió que intervengan para que pudiera descansar. En realidad, el ruidoso era su vecino. Tras la intervención del equipo de mediadores, el hombre accedió a ser un poco más silencioso y ella no se volvió a quejar, convencida de que los extraterrestres habían decidido respetar su sueño.

La segunda: “hace poco tuvimos un caso especial: una mujer denunció a su vecino porque hacía mucho ruido cuando se levantaba temprano por la mañana. Evidentemente, las paredes que separaban los dúplex no aislaban los ruidos, porque ella había logrado grabar los sonidos que la molestaban: los placares al abrirse, la ducha… Luego de tres audiencias -un proceso bastante largo para el promedio de las mediaciones- llegaron a un acuerdo: él accedió a ponerles topes a las puertas y a sacar la ropa del placard la noche anterior para no tener que abrirlo y cerrarlo”, recuerda.

De acuerdo con las estadísticas del servicio que dirige Grossman, la mayor parte de las quejas son por cuestiones de medianeras, de humedad y por ruidos molestos. La Policía coincide con ella. Pero hay otras situaciones que si bien no llegan a una denuncia o a una mediación, reflejan lo que la abogada Sara Laura Martínez (mediadora del Registro del Poder Judicial) califica como falta de interés por los derechos del otro. “Hay un hombre que va al banco con un bastón; obviamente le dan prioridad -relata-. Un día me contó, entre risas, que él nunca usa bastón y que vive frente al banco; lo hace sólo para no tener que esperar en la cola”.

FUENTE: LA GACETA ARGENTINA Sigue leyendo

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes cuenta con un servicio de mediación familiar

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El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes cuenta con un servicio de mediación familiar

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes cuenta con un servicio de mediación familiar cuyo fin es resolver los conflictos familiares y de pareja, basándose en el diálogo y la comunicación. Un profesional experto en mediación ayuda a que las familias y las parejas lleguen a acuerdos, logrando soluciones adecuadas a los conflictos. Este servicio es gratuito.

“Se trata de crear un espacio de diálogo y entendimiento, en el que el prime el respeto”, explica la concejala de Servicios Sociales, María Luisa Suárez. “Es importante destacar que el Servicio de Mediación Familiar no consiste en asesoramiento legal o psicológico, sino una manera de llegar a acuerdos, aprendiendo a conocer la realidad, descubriendo en uno nuevas capacidades”, afirma la concejala.

FUENTE: NOTICIAS DE MADRID ESPAÑA Sigue leyendo

La Ley de Mediación permitirá solventar conflictos sin llegar al juez

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La Ley de Mediación permitirá solventar conflictos sin llegar al juez

EFE
Madrid
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el proyecto de Ley de Mediación, que ahora se enviará al Congreso para iniciar su tramitación parlamentaria, y con el que se permitirá a los ciudadanos llegar a acuerdos extrajudiciales para solucionar sus diferencias sin necesidad de acudir a un juez.

Así lo ha anunciado tras el Consejo de Ministros el vicepresidente primero del Gobierno, Alfredo Pérez Rubalcaba, que ha destacado que el principal fin de esta ley es reducir la carga de trabajo de los tribunales mercantiles y civiles, que al año reciben alrededor de 500.000 asuntos.

La iniciativa, aprobada por el Ejecutivo a propuesta del ministro de Justicia, Francisco Caamaño, está enmarcada en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012 y se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos, y excluye expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo.

Los acuerdos extrajudiciales son muy conocidos en otros países europeos y en el ámbito anglosajón, ha subrayado el ministro, que ha añadido que se trata de “un proceso de agilización muy importante en el capítulo de modernización de la justicia”.

Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de reclamación de cantidad inferiores a 6.000 euros, en los que se exigirá el inicio de la mediación, al menos, mediante la asistencia a la sesión informativa gratuita como requisito previo para acudir a los tribunales.

Asimismo, nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación, pero la solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o caducidad de acciones judiciales.

El procedimiento garantiza la confidencialidad y la imparcialidad del mediador entre las partes, sin que éste pueda imponer solución o medida concreta alguna, y se fija un plazo máximo para la mediación de dos meses, prorrogable por otro más.

El proyecto establece también que la configuración del acuerdo de mediación será un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y a tal fin introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil las reformas precisas.

Respecto al mediador y para garantizar su profesionalidad, la ley regula un estatuto mínimo para su figura, en el que se contempla que debe tener un seguro de responsabilidad civil, y estar inscrito en un registro público y de información gratuita para los ciudadanos.

El estatuto recogerá los derechos y deberes de los mediadores y el de los servicios e instituciones de mediación, que igualmente deberán inscribirse en el registro.

Además, la ley permitirá el desarrollo de la mediación a través de medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respecto a los principios de mediación.

Fuente: ADN ESPAÑA
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El Gobierno aprueba el proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles para aligerar el trabajo de los tribunales

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El Gobierno aprueba el proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles para aligerar el trabajo de los tribunales

Nota de prensa

Consejo de Ministros

GABINETE DE COMUNICACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA
CORREO ELECTRÓNICO
prensa@mjusticia.es

www.mjusticia.es
SAN BERNARDO, 45
28071 – MADRID
TEL: 91 390 22 47
FAX: 91 390 22 44

▪ La iniciativa, enmarcada en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012, contribuirá a la solución de conflictos en el ámbito extrajudicial y reducirá la carga de trabajo de los tribunales al
permitir a los ciudadanos solucionar sus diferencias sin necesidad de acudir al juez 8 de abril de 2011. El Consejo de Ministros ha aprobado hoy, a propuesta del ministro de Justicia, Francisco Caamaño, el proyecto de ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.

La iniciativa, que se enmarca en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012, representa un
importante impulso normativo para aliviar de carga de trabajo a juzgados y tribunales mediante la resolución de este tipo de conflictos en el ámbito extrajudicial. Por tanto, los ciudadanos podrán resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a un juicio.

Circunscrita al ámbito de competencias del Estado, la Ley de Mediación articulará un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el proyecto viene a incorporar al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles.

Principales características de la Ley de Mediación
■ Se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales
o transfronterizos. Se excluyen expresamente la mediación laboral, penal
y en materia de consumo.

■ Las instituciones y servicios de mediación establecidas o reconocidas
por las diversas administraciones podrán asumir las funciones de
mediación, dando continuidad a la tarea que ya vienen desempeñando.

■ Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de
reclamación de cantidad inferiores a 6.000 euros, en los que se exigirá el
inicio de la mediación, al menos, mediante la asistencia a la sesión
informativa gratuita, como requisito previo para acudir a los tribunales.

■ Nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el
procedimiento de mediación.

■ La solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o
caducidad de acciones judiciales.

■ El procedimiento garantiza la confidencialidad y la imparcialidad del
mediador entre las partes, sin que éste pueda imponer solución o medida
concreta alguna.

■ Se fija un plazo máximo para la mediación de dos meses, prorrogable
por otro más.

■ El proyecto establece la configuración del acuerdo de mediación como
un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y a tal fin introduce
en la Ley de Enjuiciamiento Civil las reformas precisas.
Estatuto del mediador

Para dar garantías de profesionalidad y calidad a la actividad, se regula
un estatuto mínimo del mediador, con las siguientes condiciones para
ejercer como tal:

■ Tener un seguro de responsabilidad civil.

■ Estar inscrito en un registro público y de información gratuita para los
ciudadanos.

Se regulan también los derechos y deberes de los mediadores y el de los
servicios e instituciones de mediación, que igualmente deberán inscribirse
en el registro.

La ley permitirá también el desarrollo de la mediación a través de medios
electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y
el respecto a los principios de mediación. Sigue leyendo

Decreto de Urgencia Nº 061-2010 Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

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Decreto de Urgencia Nº 061-2010 Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del

Consumidor

DECRETO DE URGENCIA Nº 061-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios; para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado; asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población;

Que, en ese contexto resulta de interés nacional la adecuada protección y defensa de los consumidores, lo que representa un principio rector de la política social y económica del Estado.

Que, la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, contempla en el numeral 54.1 de su artículo 54 que en el caso de los contratos de consumo que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos, que se encuentren sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación están a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que se emitan para dicho efecto;

Que, el numeral 66.7 del artículo 66 de la citada Ley, señala que los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad, pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido, a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión;

Que, en consecuencia resulta necesario establecer el marco de aplicación de dichas disposiciones, considerando la libertad contractual y la defensa del proceso competitivo que implica una economía social de mercado, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 de la Constitución Política del Perú;

Que, respecto a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación, previstas en el numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, corresponde precisar que ello será exigible respecto a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica, teniendo en cuenta que los Organismos Supervisores carecen de competencias en el caso de servicios no regulados, en los que las relaciones comerciales deben regirse por las reglas de la oferta y la demanda;

Que, respecto del numeral 66.7 del artículo 66 de la citada Ley cabe señalar que en el mercado del transporte, el establecimiento de tarifas económicas y/o promocionales, ha tenido éxito respecto del incremento de las ventas de pasajes nacionales; este logro depende del hecho de que los pasajes adquiridos a dichas tarifas mantengan como términos para su venta las condiciones de: i) no ser transferibles y ii) no estar sujetos a cambios de fecha;

Que, la libre transferencia de la titularidad de los pasajes ofrecidos a tarifas económicas y/o promocionales, constituye un incentivo para que determinados agentes económicos o personas inescrupulosas, efectúen la compra indiscriminada de este tipo de pasajes, con la única finalidad de lucrar con la reventa de los mismos, encareciéndose así el costo real pagado por el usuario; asimismo, la transferencia de la titularidad de los pasajes ocasionaría informalidad en el servicio de transporte, en razón de que existe la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual incremente los precios de los pasajes obteniendo para el mismo una ganancia económica en desmedro de los usuarios, de las empresas de transporte y del Estado, sin asumir responsabilidades frente a los usuarios por los problemas presentados durante la prestación del servicio;

Que, liberar la venta de pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, podrá generar incertidumbre a las empresas de transportes sobre la cantidad de asientos ocupados por fecha, esta situación limitaría la posibilidad de que las mismas, puedan colocar más asientos a tarifas promocionales, mientras no se confirme la utilización de los asientos vendidos; esta situación juega en contra de los intereses de los consumidores finales, a quienes la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, pretende proteger;

Que, la existencia de cambios de fecha en los pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, ocasionaría la posibilidad de que los pasajes vendidos en temporada baja, puedan salir con un menor índice de ocupabilidad, ante esta posibilidad, las empresas de transporte se verían presionadas a elevar sus precios a fin de compensar cualquier riesgo de pérdida por los asientos no vendidos y, en consecuencia, desaparecerían las tarifas promocionales afectando significativamente la evolución positiva que ha tenido el tráfico aéreo en los últimos años;

Que, la situación generada por las disposiciones antes aludidas no se condice con la finalidad del Código de Consumo pues de un lado, se afectaría de manera indebida la actuación del libre mercado, y del otro, dicha situación podría comprender el incremento de las tarifas de transporte aéreo, carga que precisamente afectaría a los consumidores.

Que, corresponde al Estado promover la competitividad y dinamismo de los distintos sectores claves de la economía, siendo el transporte de pasajeros un mercado de especial

relevancia a nivel nacional, por generar beneficios directos a los consumidores y usuarios; así como, en general, a la actividad empresarial en el país; y, en particular, a la prestación de servicios relacionados con el turismo, con la consiguiente generación de empleo en ese sector y el crecimiento de la economía, así como emitir las medidas necesarias para precisar el alcance de los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

Que, en tal sentido resulta necesario dictar medidas extraordinarias, enmarcadas en los criterios constitucionales establecidos, y que permitan alcanzar la finalidad del Código de Consumo de manera adecuada frente a la imprevisible situación originada por la fórmula legal del texto aprobado, determinándose en ese sentido criterios de aplicación respecto de las disposiciones antes aludidas que impidan consecuencias de imposible reparación ulterior y que a su vez, eviten el retraso de entrada en vigencia del cuerpo legal en mención.

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución

Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

Artículo 2.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral

66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores.

2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de

Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil diez. Sigue leyendo

SENTENCIA DEL TC; PASAJEROS TIENE DERECHO A ENDOSAR O POSTGERGAR SUS PASAJES AEREOS

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SENTENCIA DEL TC; PASAJEROS TIENE DERECHO A ENDOSAR O POSTGERGAR SUS PASAJES AEREOS

EXP. N.° 00028-2010-PI/TC
LIMA
YONHY LESCANO ANCIETA
APODERADO DE CONGRESISTAS
DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Proceso de inconstitucionalidad interpuesto por don Yonhy Lescano Ancieta y otros congresistas de la República, que en conjunto superan el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de septiembre de 2010, que determina los alcances del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

ANTECEDENTES

Argumentos de la demanda

Con fecha 15 de octubre de 2010, don Yonhy Lescano Ancieta y otros congresistas, que en conjunto superan el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, demandan la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, que determina los alcances del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por considerar que vulnera el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución; así como el inciso 1) del artículo 102º, sobre la atribución del Congreso de dar leyes; el artículo 65º que establece el deber del Estado de defender el interés de los consumidores y usuarios; entre otras disposiciones constitucionales.

Señalan los demandantes que el Presidente de la República promulgó el 1 de septiembre de 2010 el Código de Protección y Defensa del Consumidor, que fue publicado al día siguiente en el diario oficial “El Peruano”. Sin embargo, tres días después (el 5 de septiembre de 2010) fue publicado en “El Peruano” el Decreto de Urgencia materia del presente proceso de inconstitucionalidad, que, bajo la apariencia de determinar los alcances de los numerales 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dispone en realidad la inconstitucional modificación de dicho Código.

Citan al respecto los demandantes las referidas disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor:

“Artículo 54.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto”.

“Artículo 66.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados
66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión”.

Por su parte, el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, objeto de este proceso constitucional, modifica, a juicio de los demandantes, el citado Código, con los siguientes términos:

“Artículo 1.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

Artículo 2.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores.
2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación”.

De esta forma, según los demandantes, el Decreto de Urgencia cuestionado ha realizado dos modificaciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, bajo el “eufemismo” de “determinación de alcances”: en el numeral 54.1 del artículo 54º, referido a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación en contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos; y en el numeral 66.7 del artículo 66º, referido a los derechos de endoso, transferencia y postergación de boletos en el servicio de transporte público de pasajeros de cualquier modalidad.

Así, mientras que el numeral 54.1 del artículo 54º del Código disponía que las cláusulas generales de las empresas prestadoras de servicios públicos fueran aprobadas en todos los casos por el organismo regulador competente, se trate de servicios sujetos o no a regulación económica, el Decreto de Urgencia cuestionado (artículo 1º) restringe tal aprobación únicamente a las empresas de servicios públicos sujetos a regulación económica, con lo cual modifica el Código en forma encubierta, restringiendo sus alcances y realizando un vaciamiento de su contenido jurídico.

Con relación a los derechos de endoso, transferencia y postergación, contemplados en el numeral 66.7 del artículo 66º del Código, el referido Decreto de Urgencia señala, en su artículo 2º, que estos derechos se “ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores”, con lo cual en realidad anula la disposición del Código, pues no alcanzará a regir en el ordenamiento jurídico, por más que esté en vigencia, ya que será una disposición que las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional nunca incorporarán en sus contratos de adhesión, pues ellos mismos los configuran e imponen al momento de contratar con los consumidores.

Alegan los demandantes que el citado Decreto de Urgencia fue expedido sin cumplir los supuestos habilitantes previstos en el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, dado que no existía una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economía nacional o las finanzas públicas.

A juicio de los demandantes, el camino correcto que el Poder Ejecutivo debió seguir para modificar el Código en los aspectos contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, era enviar al Congreso de la República un Proyecto de Ley en tal sentido, al amparo de los artículos 107º y 105º (parte final) de la Constitución. Asimismo, el Presidente de la República tiene la potestad de solicitar que el Congreso le conceda la facultad de legislar a través de Decreto Legislativo. Además, el Presidente de la República lejos de presentar observación alguna sobre el Código de Protección y Defensa del Consumidor, lo promulgó el 1 de septiembre de 2010.

También, los demandantes sustentan que el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumple con los criterios para el dictado de decretos de urgencia señalados en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0025-2008-PI/TC. Entre otros criterios, mencionan la transitoriedad, para indicar que el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumple con ello, pues su contenido normativo no es transitorio, sino por el contrario, tiene “vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, es decir presenta un ánimo de modificar inconstitucionalmente lo regulado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, de manera permanente e indefinida”.

Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 20 de diciembre de 2010, la Procuraduría Pública especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:

El establecimiento de las tarifas económicas y/o promocionales por parte de las aerolíneas, ha tenido éxito respecto del incremento de las ventas de pasajes aéreos nacionales y este logro depende del hecho de que los boletos aéreos adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales mantengan como términos para su venta las condiciones de:

a. No transferibles, y
b. No estar sujetos a cambio de fecha.

La aprobación del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, implica que las empresas estarían impedidas de aplicar en sus términos de venta la prohibición de transferencia y de cambio de fecha. Sin embargo, la libre transferencia de la titularidad de pasajes ofrecidos a tarifas económicas y/o promocionales, constituye un incentivo para que personas inescrupulosas efectúen la compra indiscriminada de este tipo de pasajes, con la única finalidad de lucrar con la reventa de los mismos, encareciéndose así el costo real pagado por el usuario.

En consecuencia, la transferencia de la titularidad de los pasajes ocasionaría informalidad en el servicio de transporte, en razón de que existe la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual incremente los precios de los pasajes obteniendo una ganancia económica en desmedro de los usuarios, de las empresas de transporte y del Estado. Asimismo, el tercero ajeno a la relación contractual se beneficiaría económicamente y no asumiría responsabilidad frente a los usuarios por los problemas presentados durante la prestación del servicio, trasladando dichas responsabilidades a las empresas de transportes.

También, liberar la venta de pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, generaría incertidumbre a las empresas sobre la cantidad de asientos ocupados por fecha. Esta situación limitaría la posibilidad de las empresas de transporte de colocar asientos a tarifas económicas y/o promocionales, mientras no se confirme la utilización de los asientos vendidos. Dicha situación juega en contra de los intereses de los consumidores finales, a quienes el Código de Protección y Defensa del Consumidor pretende proteger.

En resumen, la problemática descrita amenaza el correcto funcionamiento del mercado de transporte aéreo, por la posibilidad de generar un mercado paralelo o informal en la venta de pasajes, así como el desincentivo para la provisión de tarifas económicas y/o promocionales, problemas que afectarían además a otros tipos de transporte como el transporte acuático y terrestre.

Respecto a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación, prevista en el numeral 54.1 del artículo 54º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, era necesario precisar que ello será exigible respecto a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica, dado que los Organismos Supervisores carecen de competencias en el caso de servicios no regulados, en los que las relaciones comerciales deben regirse por las reglas de la oferta y la demanda.

También, el demandando argumenta que se ha cumplido con los criterios para la expedición de un Decreto de Urgencia, contenidos en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2003-AI/TC.

Así, el demandado considera que la excepcionalidad se justifica en que el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 “está orientado a revertir una situación extraordinaria e imprevisible que se genere debido a que en la fórmula legal del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobada por el Parlamento, se han incorporado disposiciones, que no corresponde a la finalidad del Código antes aludido y que afectaría negativamente la eficiencia y el crecimiento de uno de los sectores más dinámicos de nuestra economía como es el transporte de pasajeros, que a su vez tiene un impacto directo en otros sectores económicos como el turismo y hotelería (…) con la dación del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, se determinó ciertos criterios para ser aplicados de manera adecuada y urgente, sin retrasar la vigencia del Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de evitar consecuencias de imposible reparación ulterior”.

Respecto al criterio de transitoriedad, el demandado sostiene que las medidas extraordinarias aplicadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 “no deben mantenerse vigente por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. En este aspecto, las (…) disposiciones (del Decreto de Urgencia Nº 061-2010) tendrán vigencia en tanto se mantenga la situación adversa que las originaron, a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable al mercado de transporte de pasajeros, así como también al sector de turismo y hotelería. Es por tal razón, que el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República, “iniciativas legislativas” tendentes a reglamentar y efectuar las modificaciones a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo y asegurar el eficaz y correcto desarrollo del mercado en los sectores transporte de pasajeros, turismo y hotelería”.

También, respecto al criterio de generalidad, el demandando señala que se cumple con este requisito, ya que “es de interés nacional y no de ciertos grupos económicos, como mal se podría especular, la ejecución de medidas inmediatas para prevenir la afectación negativa a la competitividad del mercado de transportes de pasajeros, con las consiguientes consecuencias irreparables en los sectores de turismo y hotelería”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los demandantes plantean el presente proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, alegando que, bajo la supuesta figura de “determinar los alcances” de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en realidad se pretende modificar el numeral 54.1 del artículo 54º y el numeral 66.7 del artículo 66º de dicho Código, mediante un Decreto de Urgencia que resulta inconstitucional, pues no existe una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economía nacional o las finanzas públicas que lo justifique, además que no cumple con otros requisitos exigibles a todo decreto de urgencia. En todo caso, el Poder Ejecutivo tenía instrumentos constitucionales si se encontraba en desacuerdo con el Código aprobado por el Congreso, como son haberlo observado antes del promulgarlo o proponer su modificación enviando un proyecto de ley al Congreso o solicitarle facultades legislativas delegadas para modificar el Código vía Decreto Legislativo.

Decreto de Urgencia y Estado Constitucional

2. Como este Colegiado ha señalado, “es un lugar común reconocer, dentro de la teoría constitucional, que el principio de la división de poderes (reconocido en el tercer párrafo del artículo 43° de la Constitución) no se condice más con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, según la cual, a cada uno de ellos corresponde una función específica no susceptible de ser ejercida por los demás, bajo cargo de quebrantar el principio de independencia y autonomía de los poderes estaduales que sirve de garantía contra la instauración del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantía no supone una férrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fiscalización y colaboración. De ahí que el ejercicio de la función legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democrático de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental” (Expediente N° 0008-2003-AI/TC, fundamento 57). Así, tratándose de la impugnación de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución.

3. En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123° de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91° del Reglamento del Congreso.

Del análisis de autos, es posible concluir que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 ha sido expedido en observancia de las reglas formales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento.

4. En lo que respecta a los criterios sustanciales, este Colegiado, a través del sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, y en particular en su fundamento 59, ha dejado claramente establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera”.

5. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.

El análisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, permite concluir que éste versa sobre materia económica, pues adopta medidas que inciden en el mercado (de prestación de servicios públicos y de servicios de transporte nacional), con el propósito de la “protección y defensa de los consumidores”, según declara el mismo Decreto en el segundo párrafo de su parte considerativa; tal como este Colegiado ha podido apreciar en otro caso en que el decreto de urgencia incidía en el mercado y los consumidores o usuarios, como en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC (fundamento 59). En tal sentido, la norma trata sobre la materia constitucionalmente exigida.

6. Asunto distinto, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que, aunque ajenas al contenido propio de la norma, sirvieron de justificación a su promulgación, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes presupuestos habilitantes, contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal [cfr. Exps. Nºs 0008-2003-AI/TC (fundamento 60), 00025-2008-PI/TC (fundamento 5), 00007-2009-PI/TC (fundamento 9)]:

a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).

b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Expedientes Acumulados Nºs 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los Decretos de Urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (…) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).

Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.

Análisis de la constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010

7. La aplicación de los presupuestos habilitantes indicados en el fundamento precedente al Decreto de Urgencia Nº 061-2010, demuestra que éste es inconstitucional por los siguientes motivos:

a) La Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, fue debatida y aprobada en el Congreso de la República y luego remitida al Presidente de la República para su promulgación -como ordena el procedimiento constitucional-, por lo que el Poder Ejecutivo tuvo pleno conocimiento de su contenido y sus consecuencias antes de su promulgación. Previamente a promulgar tal Código, si el Presidente de la República tenía objeciones sobre la ley aprobada -como las que le han llevado a dictar el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 061-2010- pudo presentar sus observaciones al Congreso, en ejercicio de la facultad presidencial prevista en el artículo 108º de la Constitución. No obstante, el Presidente de la República promulgó el Código de Protección y Defensa del Consumidor, para, tres días después, dictar el Decreto de Urgencia cuestionado, conteniendo las medidas que, a juicio del Ejecutivo, perfeccionan dicho Código.

b) Estas circunstancias hacen que las medidas adoptadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumplan con las características de excepcionalidad, imprevisibilidad y urgencia a las que se ha hecho referencia.

En efecto, no pueden resultar excepcionales e imprevisibles las consecuencias de una ley debatida y aprobada por el Congreso, que el Poder Ejecutivo conocía antes de su promulgación y estuvo en posibilidad de observarla conforme al artículo 108º de la Constitución.

c) No siendo ni extraordinarias ni imprevisibles las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, no es razonable afirmar que constituye un peligro esperar la aplicación del procedimiento parlamentario legislativo para evitar los supuestos daños que el Poder Ejecutivo intenta evitar con el dictado del Decreto de Urgencia aquí impugnado.

d) Del mismo modo, el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumple con el criterio de transitoriedad. En efecto, del texto del Decreto de Urgencia cuestionado no se advierte cuál es el tiempo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa que justifique la vigencia de dicho Decreto. Más bien, el Decreto de Urgencia interpreta -según analizaremos más adelante- dos disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, teniendo tal interpretación apartemente carácter indefinido (“vocación de permanencia” le llaman los demandantes).

e) Una prueba de la falta de transitoriedad de las medidas adoptadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, es que el Poder Ejecutivo señale, al contestar la demanda, que “remitirá” al Congreso de la República “iniciativas legislativas tendentes a reglamentar y efectuar las modificaciones a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo”. Como puede apreciarse, para el Ejecutivo no parecen ser transitorias las medidas adoptadas con el Decreto de Urgencia cuestionado, pues no indica que “ha remitido”, sino que “remitirá” iniciativas legislativas al Congreso, y ni siquiera para recoger en una ley el contenido del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, sino para las modificaciones “a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo”. Con ello puede concluirse que las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 revisten un carácter indefinido, contrario a la transitoriedad que debe caracterizar a todo decreto de urgencia.

8. Las objeciones del Poder Ejecutivo al Código de Protección y Defensa del Consumidor luego de la promulgación presidencial, pueden ser canalizadas a través de un proyecto de ley modificatorio enviado al Congreso de la República, que incluso el Poder Ejecutivo puede remitir con carácter de urgencia (artículo 105º de la Constitución). También, el Poder Ejecutivo podría modificar dicho Código mediante decreto legislativo, con ocasión de la delegación de facultades legislativas que le haya hecho el Congreso, en los términos del artículo 104º de la Constitución.

9. No declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, implicaría el riesgo de sentar como antecedente que el Poder Ejecutivo pueda intentar el incumplimiento de una ley vía decreto de urgencia, no obstante que, como en este caso, pudo formularle observaciones antes de promulgarla o, posteriormente, pudo remitir un proyecto de ley al Congreso a fin de que se debata su modificación o recibir facultades legislativas delegadas del Congreso para tal efecto. De no realizarse el control de constitucionalidad por este Colegiado, el ejercicio de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo mediante decretos de urgencia contravendría las reglas que al respecto contempla la Constitución, en clara vulneración del equilibrio de poderes, según se ha sustentado en el fundamento 2, supra, y del deber del Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las leyes, conforme al artículo 118º, inciso 1, de la Constitución.

Sobre la incidencia del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 en el Código de Protección y Defensa del Consumidor

10. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia impugnado por incumplimiento de los mencionados presupuestos habilitantes, en tanto que los demandantes alegan que éste estaría modificando el Código de Protección y Defensa del Consumidor, se hace necesario comparar ambas normas, a fin de poder advertir la real incidencia que tiene el Decreto de Urgencia materia del presente proceso de inconstitucionalidad sobre el mencionado Código:

Ley N° 29571
“Código de Protección y Defensa del Consumidor”
Decreto de Urgencia N° 061-2010
“Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor”
Artículo 54º.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto (subrayado nuestro).
Artículo 1º.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica (subrayado nuestro).
Artículo 66º.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados
66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.
Artículo 2º.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores (subrayado nuestro).
2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.

11. Conforme al artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el título de una norma legal constituye parte integrante de su texto, expresa su alcance integral y permite su interpretación. Asimismo, el artículo 23º de dicho Decreto Supremo señala que los artículos de las normas deben ser precedidos por un epígrafe que resuma el contenido o la materia a que se refieren.

12. El Decreto de Urgencia N° 061-2010 lleva por título: “Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor”. Por su parte, los epígrafes del artículo 1º y del artículo 2º del mencionado Decreto de Urgencia, señalan que determinan los alcances, respectivamente, del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66ºdel Código de Protección y Defensa del Consumidor.

13. De conformidad con las citadas disposiciones del Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa (artículos 6º y 23º), el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 -por su título y los epígrafes de sus artículos 1º y 2º- no modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor, sino que hace una determinación de sus alcances, que, en rigor, no es otra cosa que una interpretación del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

14. Si nos vamos al texto mismo del Decreto de Urgencia N° 061-2010, podremos confirmar que lo que éste hace es en realidad una interpretación de las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En efecto, el artículo 1º interpreta que las cláusulas generales de contratación que, conforme a dicho Código (numeral 54.1 del artículo 54º), podrán aprobar los organismos reguladores, serán únicamente las de los servicios públicos sujetos a regulación económica. Asimismo, el artículo 2º interpreta que, de acuerdo al referido Código (numeral 66.7 del artículo 66º), los consumidores de servicios de transporte nacional podrán endosar, transferir y postergar tales servicios siempre que esta posibilidad haya sido previamente pactada entre consumidor y proveedor. Es decir, en ningún caso el Decreto de Urgencia N° 061-2010 ha alterado el texto del Código de Protección y Defensa del Consumidor como para entender que ha realizado una modificación de éste, sino que sólo ha realizado una interpretación, ciertamente restrictiva, del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º de dicho Código.

15. A juicio de este Colegiado, al no presentarse los presupuestos habilitantes para la expedición del Decreto de Urgencia N° 061-2010, la interpretación que éste hace del Código de Protección y Defensa del Consumidor resulta, consecuentemente, inconstitucional, ya que, en tal escenario, dicho Decreto usurpa una competencia propia del Congreso de la República, organismo al que compete dar una ley que interprete otra ley (como el Código de Protección y Defensa del Consumidor), conforme al artículo 102º, inciso 1, de la Constitución.

16. Por tanto, el Decreto de Urgencia N° 061-2010 no es una norma que al modificar los artículos 54.1 y 66.7 del referido Código, haya sustituido el texto de aquellos por unos nuevos –los contenidos en el D.U. inconstitucional–, sino constituyen sólo una interpretación (inconstitucional) de éstos. Consecuentemente, al declararse inconstitucional las disposiciones interpretativas del Decreto de Urgencia y expulsarse a éstas del ordenamiento jurídico al día siguiente de la publicación de esta sentencia, subsistirán el texto del numeral 54.1 del artículo 54º y el texto del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, sin las precisiones interpretativas declaradas inconstitucionales, no siendo de aplicación por ello, el último párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional, pues el mencionado Decreto no ha modificado, ni mucho menos derogado, disposición alguna del referido Código.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucional el Decreto de Urgencia Nº 061-2010.

2. Declarar que puesto que la presente sentencia no se pronuncia sobre el texto del numeral 54.1 del artículo 54º y el texto del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y que éstos no fueron modificados por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, ellos subsisten en los términos que aparecieron publicados en el diario oficial “El Peruano” el 2 de septiembre de 2010, conforme al fundamentos 16, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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