Archivo por meses: abril 2011

Estranguló a su tío por 500 soles. Asesino usó soguilla de plástico y, al verse descubierto, quiso matar a testigo.

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Estranguló a su tío por 500 soles. Asesino usó soguilla de plástico y, al verse descubierto, también quiso matar a testigo.

Viernes 29 de abril 2011
Por: M. Rochabrum

No tuvo compasión ni porque era sangre de su sangre. Para robarle 500 soles, un desalmado sujeto estranguló a su tío, quien le alquilaba un cuarto en su vivienda, en Ate-Vitarte.

El horrendo crimen se produjo a las 3 de la tarde en la Mz. B, lote 26, de la segunda zona del asentamiento humano “Túpac Amaru”.

“Salvador Gaspar Fidel (46) dormía en el mueble de su casa cuando ingresó su sobrino Elder Romaní Vásquez (26) junto a su amigo “Cléver”. Ambos se abalanzaron contra la víctima, la amarraron con una soguilla y le taparon la boca con un trapo”, contó un policía.

Luego prosiguió: “Peter Romaní Gaspar, primo de Elder Romaní, escuchó el ruido y se asomó. Vio a uno de los criminales estrangulando a su tío, mientras el otro se apoderaba del dinero que la víctima guardaba en un armario”.

El suboficial agregó que el asesino, al verse descubierto, atacó a su familiar, pero este se defendió y pidió ayuda, por lo que ambos agresores huyeron corriendo.

LO AMORDAZÓ

“Pese a tener la cara cubierta con un trapo, lo reconocí. Había atacado a mi tío y lo amarró de pies y manos. Luego le tapó la boca con un trapo y lo estranguló”, contó Peter Romaní. El muchacho agregó que auxilió a su tío, quien aún tenía signos vitales, y lo trasladó al hospital de Vitarte, donde murió.

Los deudos acusaron a Elder Romaní como el asesino, a quien la víctima le había alquilado un cuarto tras llegar de Huancayo.

Efectivos de la Divincri Ate-Vitarte investigan el caso, mientras los restos del occiso fueron trasladados a Huancayo.

FUENTE: TROME PERU Sigue leyendo

Sicario mexicano de 20 años confesó asesinato de 200 personas

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Sicario mexicano de 20 años confesó asesinato de 200 personas

El joven es integrante de la temible banda de Los Zetas y fue capturado en un grupo de 16 delincuentes, detenidos por ser los sospechosos de la muerte de cerca de 300 personas enterradas en narcofosas

Jueves 28 de abril de 2011

Detenidos. Los integrantes de “Los Zetas” deberán responder por las muertes en las conocidas narcofosas. (Seguridad Nacional de México)
Ciudad de México (DPA). Un sicario de 20 años de edad, presunto miembro del grupo de Los Zetas, confesó haber asesinado a 200 personas en su “breve pero escalofriante” carrera criminal, dijo el portavoz de seguridad nacional de México, Alejandro Poiré.

El joven hizo la confesión después de ser detenido en días pasados en relación con el hallazgo de 183 cadáveres en fosas en el nororiental estado de Tamaulipas.

Poiré dijo que las 200 muertes que se atribuyó ocurrieron tanto en Tamaulipas como en otros estados del país.

La mayoría de las organizaciones criminales de México tienen a jóvenes y adolescentes en sus filas. Uno de los casos más famosos fue el del “niño sicario” conocido como ‘El Ponchis’, de 14 años, detenido en diciembre.

El muchacho relató que había sido reclutado por la fuerza a los 11 años por el Cártel Pacífico Sur (CPS) y que había asesinado y degollado a varias personas en su carrera.

YA VAN 279
La cifra de cadáveres hallados en varias fosas clandestinas en dos estados del norte de México golpeados por la violencia del narcotráfico se elevó a 279, mientras autoridades continuaban el miércoles buscando más cuerpos.

El hallazgo en los estados de Tamaulipas, fronterizo con Estados Unidos, y Durango es el peor en su tipo desde que comenzó la ofensiva antidrogas del Gobierno a fines del 2006.

fuente: TROME PERU Sigue leyendo

LA RENUNCIA VOLUNTARIA LUEGO DE FIRMAR CONVENIO POR MUTUO DISENSO ENTRE EL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR EXTINGUE EL VÍNCULO LABORAL

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LA RENUNCIA VOLUNTARIA LUEGO DE FIRMAR CONVENIO POR MUTUO DISENSO ENTRE EL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR EXTINGUE EL VÍNCULO LABORAL.

EXP. N.° 00344-2011-PA/TC
AREQUIPA
REY ANTONIO
CRUZ TACO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de marzo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rey Antonio Cruz Taco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Técnico de Identificación y Comunicación de Emergencias. Alega que ingresó a laborar a la Sociedad emplazada el 1 de enero de 2004 y que con fecha 10 de febrero de 2009 se le comunicó su inclusión en el procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales solicitado por la emplazada, el mismo que culminó con la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, expedida por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, que desaprobó la solicitud de cese colectivo, por lo que con fecha 11 de noviembre de 2009 solicitó su reincorporación, lo que no se ha llevado a cabo hasta la fecha.

2. Que a fojas 84 obra el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, presentado por la Sociedad emplazada, a través del cual pone en conocimiento de la Sala Superior que la relación laboral que mantuvo con el demandante se extinguió el 31 de mayo de 2009 a causa de la renuncia voluntaria y la celebración del convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo disenso, suscrito por ambas partes.

3. Que en autos, a fojas 80, se aprecia la carta de renuncia voluntaria de fecha 4 de junio de 2009, comprobándose así que se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia del actor, supuesto establecido en el inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por otro lado de fojas 81 a 83 obra el convenio de cese por mutuo disenso, manifestando el actor su conformidad con la disolución del vínculo laboral.

4. Que asimismo en el recurso de agravio constitucional la abogada del demandante señala que tanto en la renuncia con incentivos como en el cese por mutuo disenso, no debe existir coacción o amenaza para lograr el cese del trabajador, por cuanto viciarían la voluntad del trabajador; sin embargo en dicho recurso no se precisa que la renuncia del demandante haya sido producto de la coacción o intimidación; en todo caso, de haberse alegado ello, por sí solo no generaría certeza pues en autos no existe medio de prueba alguno que pudiera sustentar dicho alegato.

5. Que en consecuencia la presente demanda no puede ser acogida toda vez que al efectuarse la renuncia voluntaria y al haber operado el mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha extinguido el vínculo laboral. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido violación alguna, pues el demandante por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI Sigue leyendo

Remuneraciones por el feriado del 1° de mayo

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Remuneraciones por el feriado del 1° de mayo

La próxima celebración del Día del Trabajo, este 1° de mayo, coincidirá con el día de descanso semanal obligatorio de algunos trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que de acuerdo DS N° 12-92-TR, cuando dicha fecha coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se le deberá pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, independientemente de la remuneración por el día de descanso semanal respectivo.

A continuación, el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala, explica la aplicación de dicha disposición.

• La remuneración por el feriado Día del Trabajo se percibe íntegramente y sin condición alguna (aún cuando el trabajador registre inasistencias y/o tardanzas en la semana).
• Cuando el Día del Trabajo coincida con el día de descanso semanal del trabajador (domingo 1° de mayo), se le debe pagar doble: una remuneración por el feriado y otra remuneración por su descanso semanal (Art. 9º, D.S. Nº 012-92-TR).
• Los destajeros perciben por el Día del Trabajo una remuneración promedio que se calcula dividiendo entre 30 el total de remuneraciones –consecutivas o no– anteriores al 1 de mayo (Art. 10º, D.S. Nº 012-92-TR).
• El que trabaja el 1° de mayo, sin descanso sustitutorio, percibe lo siguiente: Una remuneración por el descanso semanal (Art. 4- D. Leg. Nº 713); una remuneración por el feriado 1º de mayo (Art. 9- D. Leg. Nº 713) y, doble remuneración por trabajo en 1º de mayo (Art. 3- D. Leg. Nº 713). En el caso expuesto, el trabajador que labora en 1º de mayo sin descanso sustitutorio, percibirá en total 4 remuneraciones (una de ellas ya está incluida en el sueldo)

Feriado no laborable

El lunes 2 de mayo 2011 ha sido declarado “día no laborable” en el sector público. Este día será compensado o recuperado en la oportunidad que lo establezca el titular de la entidad pública.

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse al día no laborable (2 de mayo), previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, quienes deberán de establecer la forma de recuperación (horas extras, descuento de vacaciones) del día que se deje de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

Importa precisar que como no es feriado remunerado, el trabajador que labore ese día tendrá derecho a su remuneración normal por el día trabajado, sin sobretasa adicional.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:28/04/2011 Sigue leyendo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; El despido fraudulento y la negativa de someterse al dosaje etílico

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EXP. N.° 03844-2010-PA/TC
AREQUIPA
AMÉRICO ALEXANDER
ZEA AQUISE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Alexander Zea Aquise contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas; y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operario de coneras. Manifiesta que laboró para la sociedad demandada desde el 25 de setiembre de 2000 hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento por ser falso el hecho que se le atribuye como falta y que por ello, al haber sido despedido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada manifestando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave consistente en haber acudido a su centro de trabajo en estado de ebriedad. Señala que la sanción que se aplicó al actor se efectuó teniendo en cuenta las funciones de operario que éste realizaba y el peligro que implicaba el trabajar en estado de ebriedad, lo que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que se ha producido un despido fraudulento por haberse transgredido el principio de tipicidad dado que no se acreditó que el demandante se hubiese negado a hacerse la prueba del dosaje etílico y porque la sanción fue desproporcionada al no existir reiteración en la conducta del actor de asistir ebrio a su centro de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la existencia de hechos controvertidos para resolver el caso de autos hace necesaria la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

3. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, sostiene que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.

4. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto en la carta de preaviso no se consignó que el haber ido a laborar en estado de ebriedad revestía mayor gravedad debido a que realizaba la función de operario de coneras, mientras que en la carta de despido sí se hizo referencia a ese hecho, lo que no le permitió ejercer válidamente su derecho de defensa.

5. Al respecto, en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se establece que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

6. Se advierte que a fojas 4 obra la carta de preaviso de fecha 26 de junio de 2009, en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “La concurrencia en estado de embriaguez. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente. (…) Los hechos descritos revelan falta grave consistente en la concurrencia a laborar en estado de embriaguez, así como a la negativa suya a someterse a la prueba correspondiente”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 7 de julio de 2009, obrante a fojas 6, la sociedad emplazada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en ella que “Cabe aclarar que las imputaciones realizadas están referidas a: a. Su asistencia a laborar en estado de ebriedad hecho que reviste excepcional gravedad al ser usted un obrero que opera maquinaria, específicamente las Enconadoras (SSM o Sharer), el hecho de asistir a laborar en estado de ebriedad no sólo pone en riesgo a su propia persona sino a sus compañeros. b. Su negativa a someterse a la prueba correspondiente”.

7. Teniendo presente el contenido transcrito de las cartas mencionadas puede concluirse que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante ni el principio de tipicidad, pues tanto en la carta de preaviso como en la carta de despido se le atribuyen al demandante los mismos hechos que son considerados como faltas que cometió y que ocasionaron su despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa conforme obra a fojas 78 en la carta de descargo de fecha 3 de julio de 2009. Asimismo, es importante destacar que el hecho de que no se haya especificado la excepcional gravedad que implicaba que el actor vaya a trabajar en estado de ebriedad dada las funciones que realiza, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues la falta cometida por el actor no sólo ha quedado debidamente acreditada en autos, sino que además el actor al operar una máquina tantos años debe conocer los riesgos que implica un manejo inadecuado de ella.

8. En efecto, en el caso de autos, ha quedado corroborado que la falta imputada no fue fabricada sino que el actor la cometió, pues conforme consta en el Memorando Interno de fecha 22 de junio de 2009, el Informe N.º 54 AVP.SEINTER-NAOSA de fecha 22 de junio de 2009, y la copia certificada emitida en la Comisaría José Luis Bustamente y Rivero de fecha 22 de junio de 2009, obrantes de fojas 71 a 73, respectivamente, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez y se negó a que le realicen la prueba de dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Asimismo, es importante resaltar que el demandante laboraba como operador de una máquina conera, por lo que no existe duda respecto a la gravedad de su accionar imprudente al pretender realizar su labor diaria en evidente estado de embriaguez.

9. En consecuencia, examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se le imputa, además de no ser inexistente, se encuentra prevista en la ley; y, por tanto, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales alegados la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

cometarios HABIDOS EN EL DIARIO OFICIAL

El despido fraudulento y la negativa de someterse al dosaje etílico

El Tribunal Constitucional (TC) recientemente señaló que el despido basado en el hecho de que el trabajador se negó a hacerse el dosaje etílico no constituye un despido fraudulento, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 03844-2010-AA.

Según el expediente, un trabajador interpuso una demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas, al señalar que fue víctima de un despido fraudulento que afecta el principio de tipicidad, dado que se le había imputado la falta grave consistente en acudir al centro de trabajo en estado de ebriedad sin que exista una prueba de tal hecho. Por su parte, la empresa alegó la veracidad de los hechos descritos, precisando, además, que la sanción de despido fue aplicada atendiendo las funciones de operario que éste realizaba y el peligro que implicaba trabajar en estado de ebriedad.

Al resolver el caso, el tribunal remarcó que el despido fraudulento se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista en la ley vulnerándose el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad mediante la fabricación de pruebas.

En el caso analizado, el TC resalta que de las cartas de preaviso de despido y de despido cursadas por la empresa se desprende que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante ni el principio de tipicidad, pues se atribuyeron al demandante los mismos hechos que son considerados como faltas graves y que motivaron el despido, siguiéndose el procedimiento de ley y ejerciendo el trabajador su derecho de defensa, refiere un informe legal del Estudio Miranda & Amado Abogados.
Por lo señalado, el tribunal concluyó que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, dado que la falta grave imputada, además de no ser inexistente, se encuentra prevista en la ley. Por tanto, declaró infundada la demanda de amparo.

FUENTE; EL PERUANO
Fecha:29/04/2011 Sigue leyendo

Vence plazo para informar sobre sueldos del personal

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Vence plazo para informar sobre sueldos del personal

Para aplicar los nuevos límites de la libre disponibilidad de la CTS

Incumplimiento será sancionado por el Ministerio de Trabajo

Mañana vence el plazo de los empleadores para comunicar a las entidades depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador, a fin de determinar los nuevos montos de libre disponibilidad que regirán sobre ellos desde mayo próximo, en cumplimiento del DS Nº 016-2010-TR.

Así lo advirtió el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano, quien detalló que al no existir formatos especiales para la remisión de dicha data, cada empresa será responsable sobre la información que alcancen a las citadas instituciones, como pueden ser bancos, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, cajas municipales o rurales de crédito.
Al respecto, explicó que en caso el trabajador tenga menos de seis meses de labor al 30 de abril, el empleador sólo informará los sueldos de los meses laborados. Para los trabajadores comisionistas o destajeros, se deberá comunicar el pago bruto de las remuneraciones básicas más las comisiones percibidas en cada mes.
Remarcó que desde el próximo 16 de mayo las entidades depositarias deberán verificar que el monto de la CTS abonada en la cuenta de cada trabajador supere las seis remuneraciones brutas, a efecto de dar trámite a las solicitudes de retiro de hasta el 70% del exceso de dicho depósito. Se entiende por remuneración bruta a la suma de los conceptos remunerativos sin los descuentos de ley (ONP, AFP, 5ta. categoría).

Castigos
Zavala Lozano advirtió que el incumplimiento de esta obligación comunicación constituye infracción leve en materia de relaciones laborales, sancionada en función del número de trabajadores afectados. En el caso de mype que cuenten con trabajadores en el régimen general, la inobservancia se castiga con multa rebajada en un 50%.
En efecto, la Ley Nº 29352 sobre la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los depósitos de la CTS, así como su reglamento, el DS Nº 016-2010-TR, estableció que a partir de mayo próximo los trabajadores solo podrán disponer del 70% del exceso de seis remuneraciones mensuales brutas de la CTS depositada, siendo indispensable para ello que los empleadores comuniquen a las entidades depositarias sobre el importe de dichos haberes al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.

Situaciones especiales
Respecto a la intangibilidad de los depósitos, la citada normativa también contempla algunos supuestos específicos. Entre ellos, refiere que en el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito del mismo empleador en una misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis remuneraciones mensuales brutas se calculará sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS.

Luego, en el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito que corresponda a distinto empleador, para efectos de los límites establecidos por la ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos.
Finalmente, en caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS.

En todos los casos, si el trabajador ha dejado de laborar y no ha retirado su CTS proveniente de una relación laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del TUO de la Ley de CTS.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:29/04/2011 Sigue leyendo

prostituia a menores de edad a la fuerza, bajo amenaza de matar a sus familiares

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Acusada de proxenetismo
De menores en penal

Una mujer acusada de prostituir a dos menores de edad en el centro penitenciario San Pedro, ex Lurigancho, fue detenida por agentes de la División de Trata de Personas de la Dirincri cuando caminaba con sus víctimas por el paradero 10 de la avenida Canto Grande, en el distrito de San Juan de Lurigancho.

Según los efectivos, Yuliana Rebeca Requena Barriga (29) había amenazado a las menores de iniciales Y.K.C.F (14) y Y.E.Q. (15) con matar a sus familiares si la denunciaban. “Iba a mi vivienda y se llevaba a mi hija a la fuerza”, dijo entre llantos Milagros García, madre de una las agraviadas.

fuente: OJO PERU
29 de Abril del 2011 Sigue leyendo

Cae presunto violador de hijo y sobrino

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Cae presunto violador de hijo y sobrino

La policía capturó a Marco Antonio Moscoso Castro (26), acusado de haber abusado sexualmente de su hijo (9) y su sobrino (7). El sujeto fue capturado en la casa de un familiar en el Rímac.

Según el reporte policial, Moscoso Castro abusó sexualmente de su sobrino G.F.M.M. el pasado 4 de abril, luego de llevarlo con engaños a una choza que levantó en una apartada zona de Jicamarca, en San Juan de Lurigancho.

El pequeño contó lo ocurrido a su madre, quien lo denunció. La policía determinó que semanas antes había empleado la misma modalidad para abusar de su propio hijo de iniciales A.M.C.

FUETNE: OJO PERU
29 de Abril del 2011
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Adolescente se ahorcó en su camarote. Vecinos dijeron que su mamá y padrastro le pegaban y rapaban el cabello

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Adolescente se ahorcó en su camarote. Vecinos dijeron que su mamá y padrastro le pegaban y rapaban el cabello

Una adolescente que era constantemente maltratada física y psicológicamente por su madre, padrastro y hermana mayor, habría acabado con su vida, ahorcándose con un polo que ató previamente a su camarote, en una vivienda de San Juan de Miraflores.

La menor Evelyn D.O.A. (16), quien el lunes pasado había cumplido años, fue hallada por su padrastro, el comerciante Mario Cárdenas Melgarejo (48), en una pequeña habitación que ocupaba en el segundo piso de la vivienda ubicada en el jirón Hernando Lavalle 348, zona K, en Ciudad de Dios.

Según su versión, a la una de la tarde del miércoles último, salió a recoger al colegio a su hija menor y cuando regresó encontró a su hijastra colgada, por lo que inmediatamente la llevó al hospital María Auxiliadora, donde los médicos certificaron su deceso.

“Esa niña era maltratada brutalmente por toda su familia. Siempre le pegaban y le cortaban el pelo coco para que no salga a la calle. Hace poco el padrastro le pegó porque su hija menor se cayó y le echaron la culpa a ella”, manifestaron sus vecinos.
Los agentes de la Divincri-San Juan de Miraflores no descartan un posible homicidio.

algomás
Zaida Acuña, madre de la menor, dijo que su hija estaba deprimida por la muerte de su padre en julio pasado.

fuente: OJO PERU
29 de Abril del 2011
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Congreso declara como derecho fundamental el acceso a Internet

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Congreso declara como derecho fundamental el acceso a Internet

Fondo Fitel ahora obtendrá ingreso del servicio de televisión por cable

Viernes 29 de abril de 2011 – 07:46 am 6 comentarios

Foto referencial. (Archivo El Comercio)
El pleno del Congreso aprobó ayer el proyecto de ley que declara como derecho fundamental el acceso irrestricto y gratuito a los servicios de Internet. La misma propuesta establece la masificación del servicio de banda ancha, especialmente en las zonas rurales y en los lugares de preferente interés social.

El legislador aprista Mauricio Mulder fue quien impulsó en el último momento del debate que el acceso a la red sea irrestricto y gratuito, y manifestó que esta propuesta era respaldada por el Poder Ejecutivo.

Por ello, la presidenta de la Comisión de Transportes, Yaneth Cajahuanca (Partido Nacionalista), consideró que lo aprobado no será observado, sino promulgado por el Ejecutivo. Interpretó que lo gratuito no significaría que la población deje de pagar las tarifas, sino que no solventará la infraestructura de la banda ancha.

Explicó que el objetivo principal de lo aprobado es incrementar la cobertura de redes dorsales de telecomunicaciones de alta capacidad en todo el país y fomentar la inversión en redes de fibra óptica y en el despliegue de servicios de comunicaciones de banda ancha.

Según el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), existe una penetración de 3% en conexiones de banda ancha, índice que nos deja muy relegados en comparación con nuestros países vecinos.

A solicitud del congresista Yonhy Lescano (AP), se modificó la Ley 28900 del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (Fitel), con la finalidad de que los recursos del citado órgano provengan, entre otros, del 1% de los ingresos facturados y declarados por las empresas operadoras de telecomunicaciones. La norma vigente toma como base los ingresos facturados y percibidos, lo cual resulta un monto menor.

La legisladora Cajahuanca comentó que en ese 1% también se incluyó la facturación de la televisión por cable, antes no contemplada.

Además señaló que el Fitel ya no será un órgano administrativo, sino que se volverá un órgano técnico sectorial, de tal manera que reemplace a Pro Inversión en la entrega de las concesiones de la banda ancha para agilizar el proceso.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo