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DESPIDO NULO, DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO, CASO EUSEBIO LLANOS HUASCO CON TELEFONICA DEL PERU SA.A.

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DESPIDO NULO, DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO, CASO EUSEBIO LLANOS HUASCO CON TELEFONICA DEL PERU SA.A.

EXP. N.° 976-2001-AA/TC

EUSEBIO LLANOS HUASCO

HUANUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo del 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recuso extraordinario interpuesto por don Eusebio Llanos Huasco contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco Pasco de fecha 14 de Agosto del 2001 que, confirmando la apelada, declara infundadas las defensas previas y excepción de incompetencia formuladas por la demandada así como infundada la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

Con fecha 18-04-2001, don Eusebio Llanos Huasco interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A. solicitando se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16-02-2001, por considerar que vulnera su derecho constitucional al trabajo, por la que solicita su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21-02-2001.

Especifica el demandante que ha laborado en la empresa Telefónica del Perú desde Marzo de 1981 hasta el 21-02-2001, fecha en la que se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Durante dicho periodo nunca ha tenido problemas con la empresa demandada, ni tampoco ha sido sancionado administrativamente por algún hecho; por el contrario, ha sido un trabajador eficiente y responsable, habiendo obtenido incluso el reconocimiento de la empresa como uno de los más sobresalientes trabajadores, como lo acredita mediante instrumentales que adjunta. No obstante, señala que la demandada le ha cursado la antes citada Carta Notarial, mediante la que le comunica que ha decidido dar por concluido su contrato de trabajo, por haber incurrido en supuestas faltas graves contempladas en los literales a), c) y d) del Artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, tales como: a) haber brindado información falsa presentando documentos sobre valuados; b) quebrantar la buena fe laboral al hacer mal uso de la confianza depositada generando un documento en complicidad con el propietario del Hostal Latino de Tingo María; c) presentar documentos sobre valuados para conseguir beneficios personales con la intención de causar daño a la empresa, y d) perjudicar económicamente a la empresa; imputaciones todas estas que se le han hecho en base a un supuesto informe u oficio remitido por el propietario del citado Hostal Latino donde se indica que a solicitud del demandante, se habría sobre valuado la Factura N.° 009641 por el importe de S/. 300.00 Nuevos Soles. Sostiene que dichos cargos enervados mediante las comunicaciones que cursó con fechas 21-12-2000 y 05-02-2001, en las que desvirtúa las afirmaciones hechas por la demandada; incluso el mismo accionante, con fecha 15-02-2001, ha cursado carta notarial al propietario del Hostal Latino, a fin de que dicha persona rectificara el informe falso y malicioso que se curso al Jefe Zonal de Huancayo con fecha 17-01-2001 (sic), no obstante lo cual hasta la fecha no se ha dado respuesta a su comunicación. Agrega que se le ha perjudicado como represalia por haber interpuesto a la misma demandada, una acción judicial sobre reconocimiento de años de servicios y pago de remuneraciones insolutas, la misma que actualmente se encuentra en trámite y donde a nivel de primera instancia ha obtenido resolución favorable a su pretensión.

Telefónica del Perú S.A. solicita se declare inadmisible o infundada la pretensión. Especifica que la acción debe rechazarse de plano porque la violación alegada se ha convertido en irreparable al haberse despedido al demandante de acuerdo a ley; en todo caso, la reposición no procede sino en los supuestos de despidos nulos, lo que no sucede en el presente caso. Agrega, además, que la presente vía, por su carencia de etapa probatoria, no resulta la idónea, sino la vía laboral, motivo por lo que deduce la excepción de incompetencia. Por último, y en cuanto al fondo, precisa que no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados, habida cuenta que su despido se ha producido tras haberse comprobado la existencia de una falta grave, frente a la cual el de demandante ha hecho uso de su derecho de defensa.

El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 13-06-2001, a fojas 151 a 159, declara infundadas las defensas previas y la excepción de incompetencia, e infundada la demanda, por considerar que resulta imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, por cuanto el demandante fue despedido en aplicación de la ley y conforme a la misma se le dio el derecho a efectuar sus descargos. Por otra parte, las faltas imputables al actor están previstas en la ley, por lo que el empleador ha procedido a aplicar la misma; en todo caso, para discutir dicha controversia se requiere de estación probatoria de la cual carece el amparo. Finalmente el Artículo 27° de la Constitución, no supone la posibilidad de que se reponga al trabajador.

La recurrida confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que el demandante ha sido debidamente informado de los cargos formulados en su contra, los que además se encuentran tipificados en la ley, por lo que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

I. Petitorio

Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16 de febrero de 2001, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21 de febrero de 2001.
La demandada ha sostenido, en su escrito de contestación de la demanda, que el amparo no sería la vía adecuada para resolver la controversia, pues la reposición sólo procede en el caso de los despidos nulos, lo que no es el caso, pues se despidió al actor por la comisión de falta grave. Señala, asimismo, que la vía del amparo no es la idónea, pues la controversia es de naturaleza laboral y el amparo no tiene estación probatoria.

II. El carácter alternativo del amparo
Independientemente que este Tribunal Constitucional vaya a pronunciarse más adelante sobre el primer aspecto que se ha cuestionado, es importante señalar que el Colegiado no comparte el criterio según el cual el proceso de amparo no sería la vía idónea para resolver la presente controversia, sino, únicamente, el proceso laboral.
Sobre el particular, el Tribunal debe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos constitucionales laborales no está obligado a acudir previamente a las instancias judiciales ordinarias, y sólo si en ellas no se hubiera obtenido una tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En nuestro país, en efecto, el amparo constitucional no es una vía excepcional, residual o extraordinaria, a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales.

Al contrario, nuestra legislación (inciso 3° del artículo 6° de la Ley N.° 23506) condena con la desestimación de la demanda si es que antes de acudir a la acción de amparo, el justiciable optó por la vía ordinaria. Lo que significa que, contrariamente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el argentino o el español, en nuestro país el amparo es un proceso, por llamarlo así, “alternativo”, es decir, al que se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución.

Tal carácter alternativo del amparo nada tiene que ver con el hecho de que dicho instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento alguno para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado.

De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, Pág. 169] “en el (…) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”.

Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses “subjetivos” contrapuestos entre partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación “tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores” [BverfGE, 82, 30 (38-39)].

La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto del proceso.

En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional es competente para entrar al fondo de la controversia.

III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el Amparo contra particulares
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado “amparo entre particulares”.
A) Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre privados

Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como sujeto pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar.
Por su propia naturaleza de “derechos públicos subjetivos”, tales facultades no se extendían al ámbito de las relaciones privadas, pues se concebía que era inadmisible que entre privados se presentaran abusos o relaciones asimétricas, en razón a que dichas articulaciones, teóricamente, se realizaban en condiciones plenas de libertad e igualdad, que sólo el Estado podía poner en cuestión.

Tal concepción se tradujo en considerar a la Constitución sólo como un documento normativo a partir del cual se regulaban las relaciones entre los individuos y el Estado, en tanto que las relaciones entre privados -en principio, libres e iguales- debía realizarse a través del Código Civil, que de esta manera era presentado como el estatuto jurídico fundamental de los particulares. Como eufemísticamente lo ha señalado Konrad Hesse [Derecho Constitucional y Derecho Privado, Editorial Civitas, Madrid 1995, Pág. 37], el Código Civil se convertía, así, en el “auténtico baluarte de la libertad”.

Hoy, desde luego, los derechos fundamentales no son sólo derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus, la preservación de un ámbito de autonomía personal oponible al Estado. A juicio del Tribunal Constitucional, al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional, “en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; (…) el fundamento del orden jurídico y de la paz social.” [STC de España 53/1985, Fund. Jur. N°. 4].

Y es que, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, la Constitución, que no quiere ser un ordenamiento neutral, ha introducido con los derechos fundamentales un ordenamiento valorativo objetivo, en el cual se encuentra la más importante consolidación de la fuerza de validez de aquellos. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso [BverfGE 7, 204 y ss].

Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.

Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.

Como se ha dicho, esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” .

Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38° de la Constitución, según el cual “Todos los peruanos tienen el deber (…) de respetar, cumplir (…) la Constitución (…)”. Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional.

En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, -incluidos los referidos a la materia laboral- pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional.

B) La eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos cuando esos derechos subjetivos vinculan y, por tanto, deben ser respetados, en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.
Como expresó la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en 1957, en el Leanding Case Angel Siri: “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos (…) esté circunscrita a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, latu sensu, carezca de la protección constitucional adecuada (…) por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos (…)

Aún menos admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia, considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos cincuenta años. Además de los individuos humanos y del Estado, hay una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. (…)

Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados”.

En cambio, se dice que los derechos fundamentales sólo tienen eficacia indirecta cuando no tienen la capacidad de regular directamente las relaciones inter privatos, sino que tal eficacia se materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Tal teoría de la eficacia de los derechos fundamentales matiza la incidencia de éstos en el ámbito del derecho privado, filtrándolos a través de las normas propias de cada sector del ordenamiento (civil, laboral, etc.).
Desde esta perspectiva, un problema entre privados en materia de derechos fundamentales no es resoluble, en principio, mediante los procesos de la justicia constitucional de la libertad, sino a través de los que existen en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior no quiere decir que tales problemas no puedan ser resueltos en algún momento a través del amparo, sino que, para que ello suceda, es precisa la mediación del juez ordinario, a quien por ficción, en caso de no dispensar una tutela adecuada, se le termina imputando la lesión de los derechos constitucionales. Como puede observarse, tal construcción en torno a la eficacia indirecta de los derechos se realiza en un marco donde es difícil salirse del esquema de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, de modo que mientras no exista acto estatal que se interponga, no es posible que mediante el amparo se pueda resolver este tipo de problemas.

Así sucede en España y en Alemania, países donde sus tribunales constitucionales, por disposición de sus leyes que los regulan, han proclamado que los derechos sólo pueden tener una eficacia indirecta o mediata entre particulares, por lo que a través del recurso de queja constitucional o del amparo no es posible que sean tutelados directamente [Alexei Julio Estrada, “Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales”, en Miguel Carbonell, Compilador, Teoría constitucional y derechos fundamentales, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México D.F. 2002, Pág. 203 y ss.].

También es el caso de los Estados Unidos de Norteamerica, cuya Corte Suprema, pese a los serios reparos que se la ha hecho, se ha negado ha efectuar un control de constitucionalidad directo de los actos imputables a los particulares, entre tanto no exista una state action. De esa forma, los derechos reconocidos en la sucesivas enmiendas al texto constitucional, se han comprendido como que sólo vinculan al Estado y no pueden invocarse si no es en presencia de una acción estatal presuntamente ilícita. [Juan María Bilbao Ubillos, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado (La noción de state action en la jurisprudencia norteamericana), McGraw-Hill, Madrid 1997].

C) El Amparo contra particulares y la eficacia directa (e indirecta) de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en nuestro ordenamiento.
En el caso peruano, si los derechos tienen una eficacia directa o indirecta en las relaciones entre particulares, es un asunto que la misma Constitución se ha encargado implícitamente de resolver. En efecto, aunque la Norma Suprema no contenga una cláusula expresa que lo prescriba, tal eficacia directa puede deducirse de los preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico N.° 6° de esta sentencia, y, además, del inciso 2) del artículo 200°, donde se preceptúa que “la acción de amparo, (…) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier (…) persona”.
Que cualquiera pueda interponer un amparo contra acciones u omisiones provenientes de una persona (natural o jurídica de derecho privado), quiere decir que los derechos constitucionales vinculan directamente esas relaciones inter privatos y, precisamente porque vinculan, su lesión es susceptible de repararse mediante esta clase de procesos.

Evidentemente, tal cosa no quiere decir que el juez constitucional pueda realizar un control de la misma intensidad como la que normalmente se realiza en los actos que emanan de los poderes públicos. Con frecuencia existen justificaciones para la realización de conductas o acto de los privados que no podrían aducirse nunca respecto de los actos emanados de órganos estatales. Ello es consecuencia, naturalmente, de que en la figura del amparo contra particulares, las partes que en ella participan son titulares de derechos constitucionales.

De ahí que, a juicio del Tribunal Constitucional, el control constitucional de los actos de particulares debe realizarse caso por caso y a través de un delicado juicio de proporcionalidad y razonabilidad.

Sin embargo, que problemas constitucionales de esta naturaleza puedan resolverse en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, no excluye que también puedan plantearse y resolverse en el ámbito de la justicia ordinaria. Es decir, que los derechos fundamentales también puedan tener una eficacia indirecta.
Si, como antes se ha indicado, los derechos fundamentales no sólo constituyen derechos subjetivos, sino también el componente estructural básico del orden constitucional, quiere ello decir que éstos tienen la capacidad de irradiarse por todo el ordenamiento jurídico, empezando, desde luego, por la ley y las normas con rango de ley. Lo que significa que las leyes deben de interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales y que, en caso de que así no suceda, los jueces ordinarios se encuentran especialmente comprometidos en resolver las controversias para los cuales son competentes, de conformidad con esos derechos. Como también antes se ha expresado, ello se deriva del especial deber de protección que todos los poderes públicos están llamados a desarrollar a partir del carácter objetivo de los derechos fundamentales.

Esta hipótesis, es decir, que problemas relativos a derechos fundamentales entre particulares pueda resolverse en sede de la justicia ordinaria, es también una lectura que se deriva implícitamente del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N°. 23506, al señalar que el afectado en sus derechos constitucionales puede optar por recurrir o bien a la justicia constitucional o bien a la justicia ordinaria, con la condición de que si acude a esta última, con posterioridad ya no podrá utilizar la acción de amparo.

En definitiva, ello significa que en nuestro país los derechos fundamentales tienen eficacia en las relaciones entre particulares, ya sea de manera directa o indirecta. Lo que vale tanto como afirmar que dichas controversias pueden resolverse bien en sede constitucional o bien en la justicia ordinaria.

La diferencia entre uno y otro sistema de protección jurisdiccional de los derechos es que ambos no siempre tienen la misma finalidad y, por tanto, los alcances de su protección pueden ser distintos. Aparte, desde luego, de las necesarias limitaciones a los que está sujeto el amparo en relación con los demás procesos ordinarios (Vg. la inexistencia de estación probatoria, etc.). De ahí que, como en innumerables oportunidades lo ha advertido este Tribunal, para que eventuales abusos en las relaciones entre privados sean susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se produzca un acto arbitrario o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional.

De esta situación, por cierto, no se excluyen los problemas en materia de derechos constitucionales que se pudieran derivar de las relaciones entre empleadores y trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los derechos fundamentales, en cuanto elementos objetivos del ordenamiento constitucional, deben ser protegidos con independencia del sector o parte del ordenamiento en el que las lesiones o amenazas de violaciones de derechos se pudieran presentar.

Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por la demandada según el cual el amparo no es la vía idónea para resolver esta controversia, pese a haberse alegado la violación de un derecho constitucional, pues el ordenamiento ha previsto que tal tipo de problemas pueden (o deben) resolverse mediante los procesos laborales. Como se ha indicado, un problema de la naturaleza que ahora tiene que resolver el Tribunal bien puede resolverse o a través del amparo, con las limitaciones que le son propias, o mediante los procesos ordinarios, con las notas que son propias de la protección jurisdiccional ordinaria.

IV. Los alcances del derecho constitucional reconocido en el artículo 27° de la Constitución
La demandada ha alegado que la pretensión del recurrente, esto es, que se ordene su reposición, es inadmisible, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 y siguientes de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que guarda concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 27 de la Constitución prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho “a no ser despedido arbitrariamente”. Sólo reconoce el derecho del trabajador a la “protección adecuada” contra el despido arbitrario.
El referido artículo no indica en qué términos ha de entenderse esa “protección adecuada”. En su lugar señala que la ley tiene la responsabilidad de establecerla; es decir, que su desarrollo está sujeto al principio de reserva de ley. En la medida que el artículo 27 constitucional no establece los términos en que debe entenderse la “protección adecuada” y prevé una reserva de ley para su desarrollo, el derecho allí reconocido constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un “derecho constitucional de configuración legal”.

Evidentemente, el que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su artículo 27 o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas “adecuadas”.

Ante la diversidad de las formas cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en referencia, para lo que goza un amplio margen de discrecionalidad dentro de lo permitido constitucionalmente, este Tribunal considera que dicho tema puede ser abordado, por decirlo así, desde dos perspectivas: por un lado a través de un régimen de carácter “sustantivo” y , por otro, con un régimen de carácter “procesal”:

a) Según la primera, en su dimensión sustantiva, esto es, aquella que atañe al modo cómo ha de entenderse la protección adecuada contra el despido arbitrario regulado por el artículo 27 de la Constitución, el legislador puede adoptar, entre otras fórmulas intermedias, por las siguientes:
a.1) Protección “preventiva” del despido arbitrario

Según este modo posible de desarrollo legislativo del artículo 27 de la Constitución, el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador de modo tal que se “prevenga”, “evite” o “impida” que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente. Es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso. Recibe la calificación de preventiva debido a que la protección adecuada que enuncia el artículo 27 de la Constitución se traduce en evitar el despido arbitrario.

En nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario en esos términos es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N°. 276.

A su vez, en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley –inspirado, a su vez, en el artículo 7° del Convenio N°. 158 de la Organización Internacional del Trabajo-, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgardo un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. Al respecto este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 976-96-AA/TC, estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente. En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.

a.2) Protección “reparadora” contra el despido arbitrario

Según este segundo criterio, el legislador puede optar por desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27 de la Constitución de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. En tal supuesto, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.

El Tribunal Constitucional considera que el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales en aquellos casos en los que, o bien el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente, cobra la indemnización correspondiente o, en su defecto, inicia una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización. En cualesquiera de esos casos, por tratarse de una decisión enteramente asumida conforme a su libre albedrío por el trabajador, la protección adecuada contra el despido arbitrario debe traducirse inexorablemente en el pago de la correspondiente indemnización. En tal caso, el trabajador decide que la protección adecuada es el pago de su indemnización.

Así lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en el caso Ramírez Alzamora (STC recaída en el Expediente N.° 0532-2001-AA/TC), donde declaró infundada la demanda planteada como consecuencia de un despido arbitrario, pues previamente el demandante aceptó el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido. En aquella ocasión, este Tribunal señaló lo siguiente: “De fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco obra la liquidación por tiempo de servicios debidamente suscrita por el demandante, en la que se consigna el pago de la indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales que establece la normativa laboral; lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre las partes, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia”.

Este es, por cierto, el régimen legal que ha sido adoptado por el legislador tratándose de trabajadores sujetos a la actividad privada. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.

b) Sin embargo, el establecimiento de un régimen “sustantivo” de protección adecuada contra el despido arbitrario, en los términos que antes se ha indicado, no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario, por decirlo así, de carácter “procesal”.
Es decir, el establecimiento mediante ley de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente.

b.1). En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva, que aquí se ha denominado de carácter reparador, es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido “nulo”) en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°. 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.

Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento reconoce al trabajador, tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34 dentro del Decreto Legislativo N°. 728.

b.2). Sin embargo, como antes se ha anotado, al lado de ella, puede establecerse un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir, que en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.

Por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en, como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N°. 23506, “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

En el ámbito del amparo, en efecto, ese estado anterior al cual debe reponerse las cosas no es el pago de una indemnización. Es la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente.

Y es que, en rigor, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido, como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Así ocurre, por ejemplo, con el despido discriminatorio, en el cual el despido es tan sólo el medio utilizado para practicar un acto discriminatorio en perjuicio de un trabajador a causa de su raza, color, sexo, idioma, religión, actividad sindical, opinión política o cualquier otra condición.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el régimen de protección adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución y que se confió diseñarlo al legislador ordinario, no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste (el ordenamiento) no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia y completud.
Además, como antes se ha dicho, en el caso de la acción de amparo, la protección que se dispensa al trabajador no está referida a la arbitrariedad del despido, que dependerá de la prueba de la existencia de la causa justa imputada, sino al carácter lesivo de los derechos constitucionales presente en dicho despido.

Por ello, el Tribunal Constitucional no puede compartir la tesis de la demandada, según la cual en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a las implicancias del artículo 27 de la Constitución, desde luego, soslaya el régimen procesal que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador despedido arbitrariamente.

De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:

a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

Se produce el denominado despido nulo, cuando:

Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza,
religión, opción política, etc.

Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.

Se produce el denominado despido incausado, cuando:

Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que “El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica…”. (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

V. Despido y derechos fundamentales en el ámbito laboral

17. Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un trabajador con el fin de obtener una “protección adecuada” contra el despido arbitrario, ésta parte de una consideración previa e ineludible. El despido arbitrario, por ser precisamente “arbitrario”, es repulsivo al ordenamiento jurídico.

No es este el lugar donde el Tribunal Constitucional deba de indicar que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia.

Por ello, cuando el artículo 27° de la Constitución establece que, contra el despido arbitrario, la ley dispensará una “protección adecuada”, tal disposición no puede entenderse en el sentido de que con ella se está constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como parece entenderlo la demandante. Al amparo de un acto arbitrario, como el despido inmotivado, no puede reclamarse el reconocimiento de derecho constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la realización de actos arbitrarios, aunque, como se ha visto, esa sanción al despido arbitrario pueda tener, en determinadas circunstancias, tanto una protección de eficacia restitutoria como de eficacia resarcitoria.

18. Manuel Alonso García [ Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid 1981, Pág. 559.] define el despido como “el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de Trabajo”.

Ante la proclividad del ejercicio abusivo de la facultad de despedir, el derecho ha impuesto a esta institución la exigencia de la causalidad. Así, cuando la extinción unilateral del vínculo laboral no se funda en una causa justa previamente establecida en la ley, los órganos jurisdiccionales tienen competencia para calificar el despido como justificado o injustificado.

19. En ese orden de ideas, el artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 728 establece las situaciones en donde se considera la existencia de causa justa de despido. Entre las causas relativas a la capacidad del trabajador aparecen el detrimento de facultades o ineptitud sobrevenida; el rendimiento deficiente; la negativa injustificada del trabajador a someterse a exámenes médicos o a cumplir la medidas profilácticas o curativas prescritas. Entre las causas relativas a la conducta del trabajador aparecen el incumplimiento de obligaciones y desobediencia; la paralización intempestiva de las labores; la disminución deliberada y reiterada del rendimiento; la falta de honradez; la violación del deber de buena fe laboral; la violación del secreto; la información falsa; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la competencia desleal; la violación de los deberes de conducta; la violencia grave, indisciplina, injuria o faltamiento de palabra grave; el sabotaje; el abandono de trabajo; las inasistencias injustificadas e impuntualidad reiterada; la condena penal por delito doloso, la inhabilitación para el ejercicio de una actividad; etc.

De esta forma, un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión o sin expresión de causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades procedimentales; con probanza o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta invocada- en el marco de un proceso. Asimismo, la competencia y actuación de la vía jurisdiccional –ordinaria o constitucional- y los alcances de la protección jurisdiccional –reposición o indemnización- dependen de la opción que adopte el trabajador despedido, así como de la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados.

El Tribunal Constitucional estima que frente al despido arbitrario, en función a sus competencias y responsabilidades, le cabe determinar la existencia o inexistencia de respeto al orden constitucional. Y en esa perspectiva –ya sea por defecto de las normas infraconstitucionales o por las conductas de los sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el respeto o la afectación de los derechos fundamentales allí consagrados.

20. Por tal motivo, este Colegiado cumple con precisar las consecuencias que se deriven de la pluralidad de acciones anteriormente descritas.

El Tribunal Constitucional estima que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

Como señala Carlos Blancas Bustamante [ El despido en el Derecho Laboral Peruano, Ara Editores, Lima, 2002, Pág. 282] , en criterio que este Tribunal comparte, la afirmación de tales derechos en el ámbito laboral supone el ” superar la noción tradicional según la cual el contrato de trabajo acotaba a favor del empleador una < zona franca y segregada de la sociedad civil > en la que los derechos civiles y libertades del trabajador quedaban en la < puerta de la fábrica > careciendo, por consiguiente, de relevancia en la vida de la relación de trabajo “.

La pérdida de toda eficacia legal de cierto tipo de despidos, deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción de la relación laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia de derechos humanos. Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella voluntad de empleador que restrinja, limite, disminuya, impida o conculque el goce de los referidos derechos a uno o más de sus dependientes.

En este singular caso, la naturaleza misma del acto inconstitucional es la que determina la ineficacia legal del despido, en razón de que el principio de primacía constitucional, contenido en el artículo 51° de nuestra Norma Fundamental, no admite que puedan reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas y actuaciones que importan la vulneración de los derechos que dicho conjunto normativo consagra.

En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar.

Ese es el sentido de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional desde la sentencia del 2 de octubre de 1995 (Caso Pucalá, Expediente N.° 2004-94-AA/TC, Lambayeque), en resguardo de los derechos fundamentales de la persona frente a actos de despido constitucionalmente arbitrarios. Allí se ordenó la reposición de un trabajador separado de la Cooperativa Agraria Pucalá, en atención a la necesidad de defender los contenidos establecidos en el artículo 22° y conexos de la Constitución. De los mismos alcances es la sentencia del 21 de enero de 1999 (Caso Cossío, Expediente N.° 1112-98-AA/TC), en donde expresamente se señaló que “este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos en el artículo 67° del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización, sino la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales: Por tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506”. [Debe advertirse que similar criterio fue expuesto en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 (Caso Ordoñez Huatuco, Expediente N.° 482-99-AA/TC )].

VI. Análisis del caso concreto

21. Así las cosas, este Tribunal Constitucional es competente, ratione materiae, para evaluar la controversia que se le ha sometido mediante el recurso extraordinario.

El recurrente ha sostenido que su despido se originó a raíz de la comunicación dirigida por el propietario del Hostal “Latino” a la demandada, mediante la cual le informo que la sobrevaloración del monto de la Factura N.° 009641, por concepto de alojamiento del recurrente, se debió a su propia solicitud y exigencia.

La demandante alega que esta falta grave constituye un motivo para terminar la relación de trabajo con el recurrente. Por su parte, éste sostiene que es falso que se haya alterado el importe real de la factura a la que antes se ha hecho referencia, y que afirmándose tal hecho se ha violado su derecho al honor y a la buena reputación.

Con el objeto de acreditar esta última situación, el actor ha adjuntado copia simple de un acta de comparendo seguido con el propietario del Hostal Latino, donde se aprobó la conciliación entre ambas partes, y en donde además consta la afirmación de don Nolberto Gutiérrez Vargas en el sentido de que el monto pagado por el recurrente, por concepto de alojamiento y otros servicios, es el que está consignado en la factura N°. 009641.

Con el objeto de justificar el despido efectuado, en fecha posterior a la vista de la causa –realizada el 21 de agosto de 2001- y después de que se expidiera la sentencia recaída en el Exp. N.° 1001-2002-A/TC, la demandada, con fecha 25 de noviembre de 2002, ha presentado ante este Tribunal copia simple de la comunicación enviada por el gerente del Hostal Latino, de fecha 16 de enero de 2001, donde se informa la razón de la sobrevaloración de la factura N.° 009641, en la que se afirma, literalmente, que “la explicación a la diferencia real o sobrevaloración de los gastos se debe a la solicitud y exigencia de dichos señores, quienes indicaron la cantidad que debía ponerse de lo contrario se hospedarían en otro hotel”.

Aunque este caso sea similar, en los hechos, al que resolvió este Tribunal con la sentencia recaída en el Exp. N°. 1001-2002-AA/TC, es de advertir que, por las especiales circunstancias que se han derivado de la presentación de los documentos a los que en el párrafo anterior se ha hecho referencia, la dilucidación de la controversia requiere de medios de prueba adicionales que no se pueden actuar en este proceso, que carece de estación probatoria, por lo que al desestimarse la pretensión, debe dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA
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DECRETO LEY N° 25967, QUE MODIFICA LA LEY 19990

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DECRETO LEY N° 25967
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1°.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto
Peruano de Seguridad Social, podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber
efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte años no completos, sin perjuicios de los otros requisitos establecidos en la Ley.
El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años
completos será equivalente al cincuenta por ciento(50%) de su remuneración de referencia.
Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año
adicional completo de aportación, hasta alcanzar como limite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
Articulo 2°.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se
calculará únicamente, de la siguiente manera :
a. Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o mas años completos, es igual el
promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones
asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos
inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación .
b. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de
treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses
consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación.
c. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de
veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no
se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad,
licencia con goce de haber o para forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses
consecutivos inmediatamente anteriores aportados.
Articulo 3°.- La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por
cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto
Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social.
Articulo 4°.- Los reajustes de las pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social se
efectuaran por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos aportados por los asegurados activos y los años de aportación del pensionista.
Articulo 5°.- Interpretase las normas anteriores a la presente disposición sobre reajuste de pensiones, en el sentido que mientras han estado vigentes, y hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, tales reajustes se efectúan dentro de las posibilidades financieras del Instituto Peruano de Seguridad Social y en función de las aportaciones que real y efectivamente percibió. Asimismo, en todo cálculo que se efectué para determinar el cumplimiento de tales reajustes, deberá tomarse en consideración los incrementos otorgados por eses Instituto cualquiera fuera su forma o denominación.
Articulo 6°.- El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social está facultado para aprobar
los montos mínimos de aportación.
Articulo 7°.- Creáse la Oficina Nacional de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del primero de enero de 1993 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N°19990, así como la administración de los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resoluciones Supremas refrendadas por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP debe conformarse
exclusivamente con personal del IPSS que trabaje para el Sistema, del Ministerio de Economía y
Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y, será dirigida por un jefe designado mediante Resolución Suprema.
Articulo 8°.- Mediante Decreto Supremo se aprobará la transferencia que las entidades respectivas
deben efectuar a la ONP, en cuento a personal, activos y sistemas necesarios para su funcionamiento.
Articulo 9°.- A partir del primero de enero de 1993 quedan derogados los artículos de la Ley N° 24786
que se refieren a la administración del Sistema Nacional de Pensiones. El IPSS debe formular un
proyecto de Nueva Ley General en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto Ley.
Articulo 10°.- No es procedente ninguna acción de amparo dirigida a impugnar, directa o indirectamente, los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley.
Articulo 11°.- Deróganse a déjanse en suspenso las disposiciones que se otorgan al presente Decreto
Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las
normas que este prescribe.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería. A
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia. Sigue leyendo

El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

DECRETO LEY Nº 19990
(El Peruano: 30-04-1973)

NOTA.- DECRETO LEY Nº 19990 Precisado por el Decreto Supremo Nº 101-2007-EF (Establecen disposiciones relativas al pago de devengados de Pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley Nº 19990)

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el bienestar de la comunidad;

Que la Seguridad Social constituye uno de los principales instrumentos para alcanzar tal objetivo;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la unificación de los diversos regímenes de seguridad social existentes;

Que es necesario establecer un sistema que, además de eliminar injustas desigualdades, corrija las deficiencias en las prestaciones y en el financiamiento de los distintos regímenes de pensiones, con miras a brindar una protección más amplia y adecuada a los trabajadores;

Que es igualmente necesario posibilitar la incorporación a los beneficios del sistema de pensiones de aquellos trabajadores independientes que no tenían acceso al mismo.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I

DE LA CREACIÓN

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

Artículo 2º.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

TÍTULO II

DE LOS ASEGURADOS
Artículo 3º.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

e) Los trabajadores artistas; y

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

Artículo 4º.- Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:

a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

Artículo 5º.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto – Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto – Ley.

Artículo 5 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, ver texto anterior

TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

Artículo 6º.- Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:

a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;
b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento;
c) El rendimiento de sus inversiones;
d) Los intereses de sus capitales y reservas; y
e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.
Artículo 7º.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:

a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y
b) Una tercera parte por el asegurado.

Artículo 8º.- Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 9º.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:
a) Graficaciones extraordinarias;
b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;
c) Participación en las utilidades;
d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;
e) Bonificación por desgaste de herramientas; y
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

Artículo 10º.- La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.

Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.

El monto de la remuneración máxima asegurable deberá reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo 78.

Artículo 11º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se presto el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.

Artículo 11 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, ver texto anterior
Artículo 12º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 13º.- Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere el artículo anterior.

El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores.

Artículo 14º.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la base del ingreso asegurable mensual.

Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad económica independiente, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior al cual corresponde el período de aportación.

Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad económica independiente y no hubiera estado obligado, con anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones serán establecidas según declaración jurada que hará a la Caja.

En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de la empresa.

La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado facultativo.

Artículo 15º.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 se pagarán teniendo como base el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios.

El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales podrá reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin de mantener el valor real de las prestaciones que pudieran corresponder.

Artículo 16º.- La aportación de los asegurados facultativos es de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se refiere el artículo 7º, de su remuneración o ingreso asegurables hasta un monto igual a una remuneración máxima asegurable señalada en el primer párrafo del artículo 10.

Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los asegurados facultativos pagarán:

a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global señalado en el artículo 7; y,

b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del porcentaje global a que se refiere el artículo 7.

Artículo 17º.- El pago de las aportaciones de los asegurados facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca el Reglamento dentro del término que fije el mismo.

Artículo 18º.- La obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º, prescribe a los quince años.

Es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.

Artículo 19º.- El régimen financiero del Sistema Nacional de Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada.

Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para determinar si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibrio financiero.

Artículo 20º.- Si por causas imprevisibles el total de los egresos de un año calendario superara a los ingresos, produciendo un déficit que pudiere ser evaluado como permanente, las aportaciones serán aumentadas por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresos asegurables, distribuyéndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en el artículo 7.

En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la realización de un estudio actuarial con el objeto de que en un plazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa de incremento de conformidad con el artículo 7; en este último caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los períodos devengados.

Artículo 21º.- El Fondo de Reserva estará constituido por el monto capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales, deducidos los gastos de prestaciones y administración.

El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago de prestaciones ni los gastos de administración de la Caja Nacional de Pensiones.

Artículo 22º.- El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:

a) La seguridad de su valor real;
b) La garantía del equilibrio financiero del Sistema;
c) La mayor rentabilidad posible;
d) la liquidez; y,
e) La contribución al desarrollo socio-económico del país, de conformidad con los planes nacionales de desarrollo.

Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 23º.- Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán realizarse sí los estudios y proyectos demuestran para cada una de ellas una rentabilidad efectiva neta no menor que la tasa de interés de depósito bancario a plazo fijo, luego de deducidos los gastos de administración que requiere cada inversión.

TÍTULO IV
DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 24º.- Se considera inválido:

a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y

b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

Artículo 25º.- Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber a portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando;
b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez.

Artículo 25 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 26º.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

Artículo 26 modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27023, publicada el 24-12-98, ver texto anterior

Artículo 27º.- El monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años.

Artículo 28º.- También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

Artículo 29º.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión de invalidez se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge, y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen

En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se otorgue no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

Artículo 29º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior
“Artículo 30º.- Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.

Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido Luego transferido a jubilación pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción.

La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

Artículo 30º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 31º.- El derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez.

Artículo 32º.- Si el pensionista de invalidez percibiere remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia, que para este efecto se estimarán actualizados considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda. En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.

Artículo 33º.- Caduca la pensión de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe;

b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44; y

c) Por fallecimiento del beneficiario.

Artículo 34º.- A partir de la fecha de declaración de caducidad de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan remuneración o ingreso el pago de aquélla se extenderá por un período de tres meses, conforme a los siguientes porcentajes del monto de la pensión.

Primer mes : Cien por ciento.
Segundo mes : Setenticinco por ciento.
Tercer mes : Cincuenta por ciento.

Artículo 35º.- Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro.

Artículo 36º.- Cuando la invalidez sea provocada por un acto intencional del asegurado o por su participación en la comisión de un delito, procederá el pago de pensión de invalidez únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 y siempre que tenga cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad en cuyo caso la pensión será pagada a dichos beneficiarios. Si el cónyuge o los hijos mayores de dieciocho años hubiesen participado en el delito, no se otorgará pensión a éstos.

Artículo 37º.- La Caja Nacional de Pensiones coordinará con la rama de prestaciones de Salud de las Instituciones de Seguridad Social el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de invalidez.

CAPÍTULO II
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Artículo 38º.- Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley.

Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y los estudios técnico y actuarial correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las señaladas en el párrafo anterior, para aquéllos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.

NOTA.- Confrontar con el Artículo 9 de la Ley Nº 26504, publicada, 18-07-1995, que dispone que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el presente Decreto Ley, es de 65 años.

Artículo 39º.- La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el Art.43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

Artículo 39º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

SECCIÓN I
A.- RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN
Artículo 40º.- Están comprendidos en el régimen general de jubilación:

a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley;

b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiseis si son mujeres;

c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4; y

d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 nacidos a partir del primero de julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de julio de mil novecientos treinta y seis si son mujeres.

Artículo 41º.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan:

a) Los hombres quince años completos de aportación; y

b) Las mujeres trece años completos de aportación.

Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 42º.- Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenticinco o más años si son mujeres, la pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada sobre una base que no podrá exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran percibido y sobre la totalidad de las cuales deberán haber aportado.

Artículo 43º.- si al momento de producirse la contingencia, según el Art. 80, el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

Artículo 43º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

“Artículo 44º.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.

Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres o mujeres, respectivamente.

En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad.

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del Art. 45”.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 44º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

“Artículo 45º.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.

La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.”

Artículo 45º modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28678, publicada el 03 marzo 2006, vigente a los sesenta días posteriores a su publicación, ver texto anterior

Artículo 46º.- La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista.

SECCIÓN II
B.- RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN

Artículo 47º.- Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

Artículo 48º.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de aportación.

Artículo 49º.- Son aplicables a los pensionistas del Régimen Especial de Jubilación los artículos 43, 44, 45 y 46

CAPÍTULO III
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

Artículo 50º.- Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez;
b) De orfandad; y
c) De ascendientes.

Artículo 51º.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.

Artículo 51º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 52º.- Se otorgará también pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley

Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad, concedida conforme al Decreto Ley Nº 18846.

En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción al presente Decreto Ley, si ésta fuese mayor.

SECCIÓN I
PENSIÓN DE VIUDEZ

Artículo 53º.- Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:

a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;

b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y

c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.

Artículo 54º.- El monto máximo de la pensión de viudez (*) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

NOTA.- Frase “de viudez” declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Consitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

Artículo 55º.- El viudo y la viuda inválidos con derecho a pensión, que requieran del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirán además, la bonificación mensual a que se refiere el Artículo 30, en las condiciones señaladas en dicho artículo.

SECCIÓN II
PENSIÓN DE ORFANDAD

Artículo 56º.- Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido.

Subsisten el derecho a pensión de orfandad:

a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y (*)

NOTA.- Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años declarada inconstitucional por el inciso B) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Consitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

Artículo 57º.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada.

NOTA.- Oración ‘El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante’ declarada inconstitucional por el inciso C) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30º.

SECCIÓN III
PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Artículo 58º.- Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes:

a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre;

b) Depender económicamente del causante;

c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y

d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.

Artículo 59º.- El monto máximo de la pensión de ascendientes será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

Artículo 60º.- Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el de beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.

Artículo 61º.- Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26º.

Artículo 62º.- Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 54º y 57º, respectivamente, excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos 55º y 57º.

Artículo 63º.- De aumentar o reducirse el número de beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión.

Si como resultado de haber aumentado el número de beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión de ascendientes, se extinguirá el derecho a ésta.

Artículo 64º.- Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por:

a) No acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión;

b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique;

c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del artículo 56 su derecho a continuar percibiendo la pensión; y

d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables superiores a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual.

Artículo 65º.- Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por:

a) Contraer matrimonio el beneficiario;
b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;
c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del beneficio o interrumpir sus estudios; y
d) Fallecimiento del beneficiario.

Artículo 66º.- En caso de contraer matrimonio el pensionista de viudez, se le otorgará por una sola vez una asignación equivalente a doce mensualidades de la pensión que percibía, sin que tal asignación pueda exceder del doble de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.

CAPÍTULO V
CAPITAL DE DEFUNCIÓN

Artículo 67º.- Al fallecimiento de un asegurado que percibía o hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de invalidez, de acuerdo al presente Decreto Ley, y únicamente en caso que no deje beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes, se otorgará capital de defunción en orden excluyente a las siguientes:

a) Al cónyuge;
b) A los hijos;
c) A los padres; y
d) A los hermanos menores de 18 años.

Artículo 68º.- En caso de existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defunción será distribuido en forma proporcional al número de éllos.

Artículo 69º.- El Capital de Defunción no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990, vigente al momento del fallecimiento, dicho Capital de Defunción será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de referencia

De tratarse del fallecimiento de un pensionista que percibía pensión de jubilación o invalidez, y en caso que el Capital de Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo en cuenta los años de aportación reconocidos, el Capital de Defunción será nivelado a dicho monto.

Artículo 69º modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28071, publicada el 26-09-2003, ver texto anterior
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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

DECRETO LEY Nº 19990
(El Peruano: 30-04-1973)

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

“Artículo 70º.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.”

Artículo 70 modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, ver texto anterior

Artículo 71º.- Para los asegurados facultativos se considera como períodos de aportación los meses por los que paguen aportaciones. Para estos asegurados se considera, además, los períodos durante los cuales hubiesen sido asegurados obligatorios.

No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 72º.- Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones.

En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones.

“Artículo 73º.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores”.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 73º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 74º.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones.

Artículo 75º.- Cada remuneración o ingreso asegurable mensual que se tome en cuenta para establecer la remuneración o ingreso de referencia será considerado hasta el límite máximo a que se refiere el primer párrafo del artículo 10.

Artículo 76º.- Si el total de meses aportados fuera inferior a doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta él ultimo de aportación. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación, se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en ese mes.

Artículo 76º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 77º.- Si en los últimos cinco años anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de las mismas se efectuará sin considerar dicho incremento.

El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en cuenta para calificar el carácter excesivo de los incrementos que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones.

Artículo 78º.- El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 79º.- Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores.

No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado.

Artículo 80º.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:

a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación;
b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y
c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista.

Artículo 81º.- Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

Artículo 82º.- Prescribe la obligación de la Caja Nacional de Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas.

No corre el término para la prescripción:

a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y,

b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.

Artículo 83º.- Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el art. 78.

Artículo 84º.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la seguridad Social serán embargables hasta el 50 por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias.

Serán también embargables hasta el 60 por ciento para el pago de la reparación civil por delitos contra el patrimonio en agravio del Estado o el que incluye el del Sector Público Nacional. Si concurrieran embargos por ambas causes tendrán prioridad los de alimentos.

En ningún caso se podrá embargar más del 60 por ciento de la pensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el cuarto párrafo del Art. 45 Seguro Social del Perú podrá retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista. La retención y los embargos no podrán exceder del 70 por ciento de la pensión.

Seguro Social del Perú descontará del capital de defunción el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista Fallecido.

Artículo 84º modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS

Artículo 85º.- Los pensionistas de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que otorgan dichas Cajas.

Artículo 86º.- Las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de Enfermedad-Maternidad del Seguro Social del Empleado o de la Caja Nacional de Seguro Social, según corresponda.

Artículo 87º.- Si los pensionistas de invalidez o jubilación radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, podrán recibirlas en los lugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas, salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo caso se suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 88º.- Seguro Social del Perú podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del Art. 10.

Artículo 88º modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 89º.- Todo asegurado tiene derecho a formular ante la Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en relación a sus derechos, así como a hacer las declaraciones que, siendo obligación de empleadores, empresas de propiedad social, cooperativas o similares, sean omitidas por éstos.

Artículo 90º.- No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846.

Artículo 91º.- El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá las normas para la inscripción, forma de pago de aportaciones, y demás disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Sistema Nacional de Pensiones entrará en vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.

SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº 8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto – Ley.

Segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

TERCERA.- La obligación de pago de las aportaciones al presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En tanto se establece el modo de pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 11, éstas serán pagadas en la forma en que se han venido abonando las aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según corresponda.

CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto – Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01 de mayo de 1973.

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 72 en los casos en que a dicha fecha no hubiera resolución consentida o ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes”.

Cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

QUINTA.- Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las aportaciones a que se refiere el artículo 7:

a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos setenticuatro, el seis por ciento; y,

b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco, el siete y medio por ciento.

SEXTA.- Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés los siguientes montos máximos iniciales:

a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta y siete mil quinientos soles; y,

b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78, la suma de treinta mil soles.

SETIMA.- Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con derecho a pensión percibirán, además de las pensiones que les correspondan, el capital de defunción a que tenían derecho de conformidad con la Ley Nº 8433.

OCTAVA.- Las prestaciones de vejez a que se refieren los Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas por Seguro Social del Perú a los asegurados que ya gozaren de ellas.

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de 1973 tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento.

En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes del lo de mayo de 1973.

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el Art. 45. De este Decreto – Ley.

Octava Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

NOVENA.- Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al 1 De mayo de 1973 o de los que se los hubieren acogido a la jubilación con anterioridad a dicha fecha, no podrán ser inferiores a las que resultarían de no aplicarse la fórmula de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional de Seguro Social en interpretación en los Arts. 84 y 85 Del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto – Ley.

Novena Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DÉCIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por Seguro Social del Perú en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 84 del presente Decreto – Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto – Ley Nº 17262.

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce, además de dicha pensión, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total de 36 mil soles. En cualquier otro caso, será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto – Ley con aquellas que provengan del Decreto – Ley 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Décima Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMA PRIMERA.- Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto – Ley o solicitar su jubilación según el Decreto – Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de, presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la presente disposición.

Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto – Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo, lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto – Ley Nº 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la Fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según el Decreto – Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú.

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto – Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20 años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres o mujeres respectivamente;

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, y se considerará como periodo de aportación únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de Pensiones.

Los trabajadores del ex – FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº 11377, podrán también acogerse a la opción que establece la presente disposición transitoria a condición de que reúnan los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud dentro del terminó que ella establece.

Décima primera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMA SEGUNDA.- Es incompatible, a partir del l de mayo de 1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado debiendo Seguro Social del Perú proceder en este caso, según lo establecido en el cuarto párrafo del Art. 45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo remunerado el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto – Ley Nº 17262 a que tenia derecho o la pensión que le corresponderá por el Sistema Nacional de Pensiones.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto – Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del Art. 16 del Decreto – Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles oro por mes.

Décima segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO TERCERA.- Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:

a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto – Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del Decreto – Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo, por percibir la pensión de dicho régimen, los mismos que sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes en las condiciones que fija la presente disposición transitoria.

En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta un máximo de 12 mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto – Ley.

Décimo tercera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO CUARTA.- Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto – Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto – Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto – Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

Décimo cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO QUINTA.­ Los empleados públicos en actual servicio que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío y que con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés fueron incorporados por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, se regirán por la décima primera disposición transitoria de este Decreto Ley, salvo que opten expresamente por reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

DECIMO SEXTA.- La opción a que se refiere la disposición anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles computados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del pliego presupuestario correspondiente.

DECIMO SEPTIMA.­ En el caso a que se refiere la décimo quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no sean simultáneos.

Las entidades en que dichos trabajadores hubieren prestado servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación y montepío, abonarán a la Caja Nacional de Pensiones, sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado ­incluso para períodos anteriores al primero de octubre de mil novecientos sesentidos­ ; y a la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según el caso.

Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte entre las sumas descontadas a los trabajadores y las que abonen a la Caja Nacional de Pensiones.

Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las cantidades aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia entre dicha suma y la que debió ser descontada para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el período en que estuvo fuera de dicho régimen.

DECIMO OCTAVA.­ Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones modificatorias y ampliatorias, continuarán siendo abonadas sólo por las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago y únicamente hasta por el monto mensual de cuarentiocho mil soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262.

DECIMO NOVENA.­ La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados que hubieren ingresado a prestar servicios con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesentidos, seguirá siendo computada hasta un máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se refiere la Ley Nº 11725.

VIGESIMA.­ El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a partir de la fecha de su promulgación.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitres, los artículos 39º al 50º y 52º, 53º y 54º de la Ley Nº 8433 la Ley Nº 13640; los artículos 79º al 13º y el capítulo VIII del Título IV de la Ley Nº 13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su Reglamento, las ampliatorias y modificatorias de las mismas, y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil novecientos setentitrés.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO,
Presidente de la República.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,
Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO,
Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO,
Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,
Ministro de Educación.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI,
Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI,
Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI,
Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,
Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA,
Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,
Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE,
Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,
Ministro del Interior.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA,
Ministro de Transportes y Comunicaciones

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Abril de 1973.

General de División EP.
JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP.
ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP.
LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General. FAP.
PEDRO SALA OROSCO.

_______________________________________

MODIFICACIONES: DECRETO LEY Nº 19990

Artículo 5º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 5º.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

Artículo 11º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 11º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a la Caja Nacional de Pensiones, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deben abonar. La entrega de estas aportaciones a la Caja será efectuada de conformidad con lo que establezca el Reglamento, dentro del término que se fije en el mismo. Si las personas obligadas no retuvieran en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago sin derecho a descontárselas a éstos.

Artículo 25º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 25º.- Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez;

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

Artículo 26º modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27023, publicada el 24-12-98, texto anterior:

Artículo 26º.- La invalidez será declarada por el funcionario de Seguro Social del Perú que señale el Reglamento, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de la indicada Institución sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

MODIFICACION ANTERIOR DEL ART. 26:

Artículo 26 sustituido por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 26.- La Invalidez será declarada en primera instancia por el Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de Seguridad Social sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

Artículo 29º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 29º.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviere cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y en dos por ciento por cada hijo. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En todo caso, el monto de la pensión no podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 30º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior:

Artículo 30º.- Si el Inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto no podrá exceder de una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia ni ser inferior a la mitad de dicha remuneración. Esta bonificación seguirá siendo otorgada si el inválido fuere transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes.

La suma de la pensión de invalidez y de la bonificación mencionada podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78.

Artículo 39º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 39º.- El monto máximo de la pensión mensual de jubilación es igual al ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia, y se otorgará a los asegurados y aseguradas que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º y tengan treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente

Artículo 43º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 43º.- Si el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por cada uno de ellos. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En ningún caso el monto de la pensión podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 44 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 44.- Los asegurados, a partir de los cincuenticinco años de edad, si son hombres y cincuenta años si son mujeres, podrán jubilarse a condición de tener treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente, reduciéndose en este caso la pensión en cinco por ciento por cada año de adelanto respecto de sesenta o cincuenticinco años de edad.

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciara actividad remunerada, al cesar en ésta, se procederá a una nueva liquidación de su pensión, sobre la base de los tres últimos años aportados, aunque no fueran consecutivos, pero la nueva remuneración de referencia no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad.

Artículo 45º modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28678, publicada el 03 marzo 2006, vigente a los sesenta días posteriores a su publicación, texto anterior:

“Artículo 45.- Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del Art. 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del Art. 4, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pagó aportaciones, de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

A este efecto, Seguro Social del Perú recuperará mediante acción coactiva las sumas indebidamente cobradas pudiendo también compensar las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al 60 por ciento de las pensiones que pudieren corresponder al pensionista cuando cesare en el trabajo o actividad remunerada, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

Al cesar en el trabajo o actividad, se procederá a una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración o ingreso de referencia, la misma que para este efecto no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del hogar de trabajo habitual del, asegurado”

MODIFICACIÓN ANTERIOR:

Artículo 45 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 45.- Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista a que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del artículo 4, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pagó aportaciones o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado o de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

Al cesar el trabajo o actividad, se reiniciará el pago de la pensión a que tenía derecho. Dicha pensión será aumentada en la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje de incremento anual que corresponda de conformidad con los artículos 41 ó 48 por los nuevos años completos de aportación, teniendo como base la nueva remuneración o el nuevo ingreso de referencia

Artículo 51 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 51.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.

Artículo 69 modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28071, publicada el 26-09-2003, texto anterior:

Artículo 69.- El capital de defunción no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual a que se refiere al artículo 78 y será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de referencia.

Artículo 70 modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, texto anterior:

Artículo 70º.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377.

Se consideran períodos de aportación los siguientes:

a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad;

b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846.

Artículo 73 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 73.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, se determinará en base a la remuneración de referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8º, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos cuarentiocho o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

Si durante dichos treintiséis, cuarentiocho o sesenta meses, según el caso, existiesen períodos en que no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad o paro forzoso, se tomarán en cuenta dichos períodos hasta un máximo de seis meses, para el cálculo de la remuneración de referencia, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 76 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 76.- Si el total de meses aportados fuera inferior a treintiséis el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta el último de aportación, aplicándose lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, si hubiese lugar. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en un mes.

Artículo 84 modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 84.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social serán embargables hasta el cincuenta por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias. Serán también embargables hasta el sesenta por ciento para el pago de la reparación civil por delitos en agravio del Estado. Si concurrieran embargos por ambas causas tendrán prioridad los de alimentos.

En ningún caso se podrá embargar más del sesenta por ciento de la pensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Caja Nacional de Pensiones podrá retener hasta el diez por ciento de la pensión por adeudos provenientes de pensiones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista.

La Caja Nacional de Pensiones descontará del capital de defunción el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista fallecido.

Artículo 88 modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 88.- La Caja Nacional de Pensiones podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del artículo 10.

Segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado quedarán integrados, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto Ley.

Cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron.

Octava Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

OCTAVA.­ Las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 8433 continuarán siendo abonadas por la Caja Nacional de Pensiones a los asegurados que ya gozacen de ellas.

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del siete de Agosto de mil novecientos sesentiuno que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos y las solicitaren dentro del término de treinta días útiles contados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes de esta última fecha.

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el artículo 45 de este Decreto Ley.

Novena Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

NOVENA.­ Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación no podrán ser inferiores a las que resultarían de aplicarse la fórmula de cálculo establecida en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto Ley.

Décima Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por la Caja Nacional de Pensiones en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del presente Decreto Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto Ley Nº 17262.

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés goce, además, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones de Seguro Social del Empleado o la tenga en trámite, mantendrá el derecho a percibir ambas pensiones; siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 83 del presente Decreto Ley. En cualquier otro caso será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto Ley con aquéllas que provengan del Decreto Ley Nº 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Décima Primera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO PRIMERA.­ Los empleados en actual servicio comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés cuenten con veinte o más años de servicios o quince o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o cesar en el trabajo, y solicitar simultáneamente su jubilación según el Decreto Ley Nº 17262, en el término de treinta días útiles, contados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de treinta o veinticinco años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años de servicios tengan acumulados.

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de la Caja Nacional de Pensiones.

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos veinticinco o veinte años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres y mujeres, respectivamente.

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262, deberán presentar al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones una solicitud con firma legalizada por notario público. Si no ejercitaran dicha opción dentro del término señalado quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones y se considerará como período de aportación únicamente el que hubieren aportado a cualesquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado.

Décima segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO SEGUNDA.­ Es incompatible, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado. Al cesar éste, el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto Ley Nº 17262 a que tenía derecho o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 17262 que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262, o sea de treintiséis mil soles oro por mes (S/. 36,000.00).

Décimo tercera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO TERCERA.­ Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:

a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

b) Los asegurados que se acojan al régimen del Decreto Ley Nº 17262, de conformidad con la décimo primera disposición transitoria.

En ambos casos, dichos pensionistas pagarán como aportación el tres por ciento de la última remuneración que perciban hasta un máximo de doce mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el artículo 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto Ley.

Décimo cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO CUARTA.­ Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante diez años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los artículos 41, 43, 44 ó 48 del presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos veinticinco o veinte años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al primero de mayo de mil novecientos setentitrés, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 78.
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DEMANDAS POR DEUDAS INFERIORES A 2,000 EUROS NO NECESITARAN FIRMA DE ABOGADO EN ESPAÑA

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EL CONGRESO APRUEBA LA LEY QUE AGILIZARÁ EL COBRO DE DEUDAS ANTE LOS TRIBUNALES

España.
Fecha: 11/03/2011
(EFE).- El Congreso ha aprobado hoy el proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que eleva de 900 a 2.000 euros la cantidad para la que no es precisa en el juicio verbal la intervención de abogado.

Uno de los objetivos del proyecto, que ha salido adelante con el apoyo de todos los grupos parlamentarios, es agilizar el cobro de deudas ante los tribunales, que, según ha destacado en una nota la diputada socialista Carmen Juanes, beneficiará especialmente a las operaciones comerciales que afectan a pequeños y medianos empresarios.

Con esta norma, España adapta su legislación al derecho comunitario, que contempla el proceso monitorio europeo como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, y el proceso europeo de escasa cuantía, que permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros.

Ambos procesos, de aplicación transfronteriza, comprenden únicamente reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, de acuerdo con las normas de la Unión Europea, que regulan supuestos como el contrato de trabajo, que en el derecho español no se incluyen dentro del Derecho Civil o Mercantil.

Juanes ha recordado que la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía se enmarca en las reformas emprendidas por Ministerio de Justicia con el objetivo también de dinamizar la economía frente a la crisis. EFE
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Esposa y amante mataron a marino: “Natachita” leyó mensaje que la mujer mandó a su cómplice y avisó a la Policía.

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Esposa y amante mataron a marino: “Natachita” leyó mensaje que la mujer mandó a s

u cómplice y avisó a la Policía.

El amante de la ‘viuda negra’.

Por: E. Cirilo

Bajo la apariencia de una ejemplar esposa y abnegada madre de familia, se escondía una fría y calculadora mujer que, según la policía, no habría dudado en confabularse con su amante y pagar mil 500 soles a un sicario para que mate a su esposo de un balazo en la cara, cuando barría la puerta de su vivienda, en San Martín de Porres.

Nueve meses después de perpetrarse el crimen, detectives de Homicidios de la Divincri San Martín de Porres descubrieron a los autores intelectuales del asesinato del marino mercante Arturo Alberto Sime Santa María (43), ocurrido la mañana del 22 de mayo del año pasado, en la puerta de su casa del jirón Valle Sagrado 921, cooperativa “La unión”.

“Se trata de su esposa Mónica del Águila de Sime (38), “Viuda negra”, y su amante Fernando Miguel Arroyo Vigil (40), “El contador”, quienes fueron intervenidos la mañana de ayer por una orden de detención preliminar”, dijo el coronel Jorge Coloma, jefe de Investigación Criminal Norte de la Dirincri.

Agregó que, tras las pesquisas, se descubrió que la pareja sostenía una relación extramatrimonial, aprovechando que la víctima -por su trabajo de marino mercante- viajaba al extranjero por seis meses y permanecía en Lima solo 30 días.

“Precisamente, un día antes de su muerte, la víctima había regresado a Lima y planearon el crimen porque el marino era un obstáculo para su relación”, detalló el oficial.

CORREOS Y LLAMADAS

Agregó que todo quedó al descubierto por la curiosidad de la empleada doméstica de la víctima, quien acudió a la policía para contar que su patrona, Mónica del Águila, le ordenó llevar un mensaje escrito a su amante.

“La trabajadora, por curiosidad, abrió el sobre, vio que llevaba 500 soles y un manuscrito en el cual la mujer especificaba lo que su esposo iba a hacer la mañana del 22 de mayo. Se leía: “A las 7 de la mañana sale a barrer la puerta””, explicó el policía.

El coronel Coloma afirmó que al testimonio de la joven se sumaron otras pruebas, como los correos electrónicos que se enviaban mutuamente.

“Además, se obtuvieron las fotos que la pareja intercambiaba por Internet, donde se les apreciaba juntos. Otras pruebas fueron los reportes de las comunicaciones telefónicas. Había muchas llamadas que se hicieron a sus celulares”, afirmó.

Asimismo, los agentes descubrieron que el 2003, la mujer y su amante se conocieron por Internet. “Chateaban largas horas durante la madrugada”, dijo un detective.

CONFESARON TODO

En la unidad policial, en un primer momento, ambos negaron ser autores intelectuales del crimen, pero al mostrarles todas las pruebas en su contra, tuvieron que confesar.

“Fernando Arroyo y Mónica del Águila admitieron haber planificado el homicidio. Para realizar su plan contactaron a un sicario del Callao conocido como “Martín”, quien se encuentra en proceso de identificación”, indicó el coronel.

Para los agentes, la pareja continuó su relación luego del crimen del marino, a pesar que “El contador” hace poco contrajo matrimonio con otra mujer, lo que causó profundo malestar en Mónica del Águila.

Los detenidos serán puestos a disposición de las autoridades judiciales, acusados como presuntos implicados en el homicidio calificado del marino mercante.

TROME PERU Sigue leyendo

Amantes asesinos: Mujer infiel y su ‘tramposo’ pagaron 1,500 soles para matar a esposo

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Amantes asesinos: Mujer infiel y su “tramposo” pagaron 1,500 soles para matar a esposo

Una mujer y su amante, acusados de haber mandado matar al esposo de ella, para que los dejara vivir su amor, fueron arrestados por la policía en el distrito de San Martín de Porres.

Efectivos de la Divincri del sector determinaron que Mónica del Aguila de Sime (38) pagó mil 500 soles a su amante Fernando Arroyo Vigil (40) para que contrate un sicario y ultime a su esposo, el marino mercante Arturo Alberto Sime Santamaría (40), quien viajaba constantemente debido a su trabajo.
Las pruebas en contra de la pareja de presuntos homicidas son las llamadas telefónicas que se hicieron el 22 de mayo de 2010, minutos antes que Sime Santamaría sea asesinado por un sicario de un balazo en el ojo, en la puerta de su vivienda, en la calle Valle Sagrado de la mencionada jurisdicción.
Otras pruebas son los correos electrónicos que los amantes intercambiaron, a través de los cuales planeaban cómo asesinar a Arturo Alberto. “Los vecinos veían cuando Mónica dejaba entrar a su amante aprovechando que su esposo viajaba al exterior por varios meses”, sostuvo la fuente.

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Los agentes sostuvieron que el sicario conocido por el apelativo de “Martín” está plenamente identificado.

FUENTE: OJO PERU
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JOVEN CASTRA A CUÑADO PORQUE MALTRATABA A SU HERMANA

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Ayacucho: detenido el que castró a joven

Romel Domínguez De la Cruz (25) confesó que cercenó el pene a Jonathan Medina (20) porque este le cortó el rostro y golpeaba a su hermana

La Policía Nacional detuvo al autor de la castración que sufrió el agricultor Jonathan Medina Miguel, de 20 años, mientras tomaba licor con amigos suyos en el distrito ayacuchano del Tambo, provincia de La Mar.

Romel Teodoro Domínguez De la Cruz (25) confesó haber cercenado el pene a Medina por venganza, porque el agraviado le causó una lesión permanente en el rostro con un objeto punzo cortante en 2007. También denunció que actuó así porque este agredía físicamente a su hermana de 17 años de edad.

El detenido contó a las autoridades que el último domingo dopó a Medina y luego lo llevó al río Vicus para mutilarle el miembro viril. Domínguez será denunciado por el delito contra el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves y será trasladado este sábado al penal de Yanamilla.

vea EL VIDEO:
http://peru21.pe/noticia/726017/ayacucho-detenido-que-castro-joven

11.03.2011

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CORSO DI FORMAZIONE PER MEDIATORI, IN MATERIA CIVILE E COMMERCIALE

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CORSO DI FORMAZIONE PER MEDIATORI
IN MATERIA CIVILE E COMMERCIALE

(ai sensi dell’art. 18, comma 2, lettera f, del d.m. 18 ottobre 2010, n. 180)

DESTINATO AI SOGGETTI IN POSSESSO DEI REQUISITI DI CUI ALL’ART. 4.3,
LETT. A) E C), DEL D.M. 180/2010 E PRIORITARIAMENTE RISERVATO,
NELL’ACCOGLIMENTO DELLE ISCRIZIONI, AI MEDIATORI ATTUALMENTE
ISCRITTI NEGLI ELENCHI DI CURIA MERCATORUM

APRILE – MAGGIO 2011

con il patrocinio di

CURIA MERCATORUM
CENTRO DE MEDIZIONE Y ARBTRATO

P R O G R A M M A

PARTE TEORICA

MODULO I

I SISTEMI STRAGIUDIZIALI DI COMPOSIZIONE DELLE CONTROVERSIE
E LA CULTURA DELLA CONCILIAZIONE

MODULO II
LE FONTI DELLA CONCILIAZIONE/MEDIAZIONE

PARTE PRATICA
MODULO III
IL CONFLITTO, COMUNICAZIONE E ASCOLTO ATTIVO

MODULO IV
LE TECNICHE DI NEGOZIAZIONE

MODULO V
LA PROCEDURA DI MEDIAZIONE. METODO EQUILIBRIO

MODULO VI
LA PROCEDURA DI MEDIAZIONE. METODO EQUILIBRIO
(CONTINUAZIONE)

MODULO VII
IL RUOLO DEI PROFESSIONISTI CHE ASSISTONO LE PARTI IN MEDIZIONE

MODULO VIII
IL PROCEDIMENTO DI MEDIAZIONE REGOLATO DAL DM 180/2010
E DAL D.LGS. 28/2010

MODULO IX
VALUTAZIONE FINALE

I contenuti del corso

Responsabile Scientifico del corso: Avv. Ana Uzqueda

PARTE TEORICA

MODULO I

I sistemi stragiudiziali di composizione delle controversie e la cultura della Conciliazione.
Cenni di sociologia giuridica e diritto comparato
Ordine negoziato e ordine imposto: dall’eteronomia all’autonomia
Strumenti extragiudiziali di risoluzione delle controversie: procedure aggiudicative e non aggiudicative
Le caratteristiche dei metodi ADR
Differenze tra conciliazione, transazione e arbitrato

MODULO II

Le fonti della conciliazione/mediazione
Le fonti normative internazionali, comunitarie, nazionali e regolamentari in materia di mediazione, conciliazione e ADR
L’evoluzione legislativa in materia di mediazione/conciliazione ed il coordinamento con la normativa previgente
La mediazione/conciliazione nella legge delega n. 69/2009, nel D. Lgs. N. 28/2010 e nel D.M. 180/2010
La mediazione amministrata in materia civile e commerciale: mediazione facoltativa, obbligatoria e delegata
La mediazione “ad hoc”
Le clausole contrattuali di mediazione e conciliazione: efficacia ed operatività

PARTE PRATICA
MODULO III
Il conflitto, comunicazione e ascolto attivo
Il fenomeno del conflitto: tipi, fonti e gestione
Elementi oggettivi e soggettivi del conflitto
La dinamica del conflitto
Modelli di gestione del conflitto
Esercitazione pratica: analisi e mappatura dei conflitti

MODULO IV
Le tecniche di negoziazione
La negoziazione.
Metodologie delle procedure facilitative e aggiudicative di negoziazione e di mediazione, relative tecniche di gestione del conflitto e di interazione comunicativa anche con riferimento alla mediazione demandata dal giudice.
Modelli di negoziazione e stili negoziali
Strategie comunicative e negoziali
Negoziato sui principi e negoziato sulle posizioni
La conciliazione come procedura specifica di negoziazione guidata
Role playing: esercitazione pratica di un caso di negoziazione diretta

MODULO V
La procedura di mediazione. Metodo Equilibrio
Le fasi del procedimento di mediazione
1. La sessione congiunta iniziale
La gestione della sessione congiunta iniziale
Il discorso introduttivo
La posizione delle parti e la parafrasi
Role playing
La comunicazione verbale, paraverbale e non verbale nella conciliazione
Tecniche di ascolto attivo
La comunicazione distorta
Come superare le diffidenze e creare un rapporto empatico con le parti
Role playing

MODULO VI
La procedura di mediazione. Metodo Equilibrio (continuazione)

2. Le sessioni private
Le sessioni private
L’individuazione degli interessi e necessità delle parti
La formulazione delle domande in mediazione
Migliore e Peggiore Alternativa all’Accordo Negoziato (MAAN e PAAN)
Generazione di alternative
Role playing
Riformulazione del conflitto
Individuazione di opzioni: i filtri
Elaborazione di proposte creative. Tecniche di brainstorming
Come affrontare le difficoltà più frequenti
Come superare le situazioni di impasse
Esercitazioni pratiche e simulate

3. La sessione congiunta finale
La chiusura della procedura conciliativa
Dalle opzioni all’accordo
La redazione del verbale e dell’accordo di conciliazione
Role playing: esercitazione pratica di una procedura conciliativa
La conclusione della procedura conciliativa in assenza di accordo
La formulazione della proposta
Role playing

MODULO VII

Il ruolo dei professionisti che assistono le parti in mediazione
L’avvocato mediatore
La gestione del rapporto con l’assistente della parte
La co-mediazione
La mediazione multiparte
Role playing

MODULO VIII
Il procedimento di mediazione regolato dal DM 180/2010 e dal D.Lgs. 28/2010
Gli Organismi di Conciliazione e loro disciplina ai sensi della normativa vigente
La scelta dell’Organismo di Conciliazione
Il regolamento di procedura

L’avvio della procedura di mediazione:
– forma, contenuto ed effetti della domanda di mediazione
– modalità di presentazione della domanda di mediazione
– effetti sostanziali e processuali della domanda di mediazione
– il rapporto con il processo

Il procedimento di mediazione:
– modalità di svolgimento e durata
– dovere di riservatezza, inutilizzabilità e segreto professionale
– compiti e responsabilità del mediatore
– la nomina di esperti tecnici in mediazione

La conclusione del procedimento di mediazione
– il verbale di conciliazione
– l’accordo di conciliazione: forma, contenuto ed effetti
– la formulazione della proposta e conseguenze sul processo
La deontologia
– gli obblighi deontologici del mediatore
– gli obblighi deontologici degli avvocati e dei professionisti che assistono le parti in mediazione
– le conseguenze della violazione degli obblighi deontologici da parte del mediatore
– il mediatore/avvocato

MODULO IX
Valutazione finale
La valutazione finale si compone di due parti: una teorica ed una pratica
a) Parte teorica:
– test multiple choice che contiene domande sugli aspetti teorici della procedura conciliativa
b) Parte pratica:
– domande aperte (analisi di una controversia con applicazione della procedura e delle tecniche di mediazione)
– partecipazione dei conciliatori a sessioni simulate di conciliazione allo scopo di valutare le abilità nell’applicazione pratica delle tecniche e della conduzione di una procedura conciliativa. Ogni partecipante dovrà svolgere il ruolo di conciliatore e le loro abilità saranno valutate sulla base di una griglia di indicatori predisposti dal Centro Studi dell’Associazione Equilibrio & R.C.

L’Associazione Equilibrio si riserva la facoltà di modificare per esigenze
didattiche l’ordine dei moduli.
Durante il corso non è ammessa la registrazione audio né video.

CORSO DI FORMAZIONE PER MEDIATORI
IN MATERIA CIVILE E COMMERCIALE
(CORSO DI PERFEZIONAMENTO E SPECIALIZZAZIONE PER MEDIATORI AI SENSI DELL’ART. 18,
LETTERA F, D.M. 18 OTTOBRE 2010, N. 180)

La mediazione delle controversie civili e commerciali è argomento oggi più che mai sotto l’attenzione di tutti. Il legislatore italiano e l’Unione Europea hanno riconosciuto un’importanza rilevante a questo strumento di composizione alternativa delle controversie negli ultimi anni, come si evince dalle numerose normative emanate in materia.
La Direttiva europea 2008/52/CE da un lato, e la riforma del diritto societario, con una dettagliata previsione in materia, dall’altro, sono gli esempi più significativi.
Con la recente approvazione del decreto legislativo 4 marzo 2010, n. 28, di attuazione dell’articolo 60 della legge 18 giugno 2009, n. 69, in materia di mediazione finalizzata alla mediazione delle controversie civili e commerciali, è stato dato ancora un rilievo maggiore all’istituto prevedendone una disciplina più organica. Il decreto, entrato in vigore il 20 marzo 2010, prevede che l’avvocato informi l’assistito delle possibilità di ricorrere allo strumento della mediazione, sanzionando l’omissione di informativa con l’annullabilità del contratto d’opera concluso.

Obiettivi del corso:

– Analizzare in forma approfondita l’istituto della mediazione con riferimento alla normativa nazionale, comunitaria ed internazionale;
– Studiare gli effetti giuridici e pratici della normativa in materia di mediazione civile e commerciale nelle diverse forme della procedura facoltativa, obbligatoria e delegata;
– Esaminare le problematiche relative all’efficacia ed operatività delle clausole contrattuali di mediazione e conciliazione;
– Analizzare e fornire conoscenze teorico-pratiche in merito alle singole fasi della procedura di mediazione con particolare riferimento a contenuto ed effetti della domanda introduttiva ed alle tecniche di formulazione e redazione di verbale, proposta ed accordo;
– Esaminare, alla luce della normativa generale e regolamentare le problematiche di carattere deontologico inerenti la figura professionale del mediatore ed i relativi compiti e responsabilità;
– Fornire l’aggiornamento professionale specialistico nella conduzione di procedure di mediazione e nell’assistenza ai clienti come professionista di parte;
– Fornire strumenti e conoscenze metodologiche in ordine alle tecniche di negoziazione e mediazione nelle procedure facilitative e aggiudicative;
– Analizzare la dinamica del conflitto e fornire le relative tecniche di gestione e di interazione comunicativa;
– Acquisire attraverso simulazioni ed esercitazioni basate su casi pratici la padronanza delle moderne tecniche di conduzione delle negoziazioni in sede stragiudiziale

Metodologia:
Oltre all’esposizione teorica dei contenuti, il corso prevede l’utilizzo di metodologie e tecniche didattiche attive (giochi di ruolo e simulazioni basate su controversie reali) con il coinvolgimento diretto dei partecipanti.

Durata del corso e numero dei partecipanti:
Nel rispetto delle disposizioni di cui al D.M. 180/2010 il corso avrà la durata di 54 ore di cui 4 ore di
valutazione ed il numero dei partecipanti è di 30 persone.
Il corso si terrà al raggiungimento di un numero minimo di partecipanti.
Come stabilito dal Ministero di Giustizia per poter accedere alla valutazione finale è necessario frequentare totalmente il corso.

Attestati di superamento o di frequenza:
Il superamento della valutazione prevista permetterà ai partecipanti di avere i requisiti formativi per
poter richiedere l’iscrizione presso gli enti pubblici e privati che svolgono il servizio di conciliazione.
L’accoglimento della richiesta dipende dai criteri adottati dai singoli organismi

L’Associazione Equilibrio di Bologna, è un ente accreditato per PDG 02/03/07 e successive modifiche,
del Ministero della Giustizia a tenere i corsi di formazione.

L’Associazione Equilibrio – ente non profit nato nel 1996 – è la prima associazione italiana che si occupa della
ricerca, lo sviluppo e della creazione dei sistemi stragiudiziali di risoluzione dei conflitti ad ampio raggio
(negoziazione e conciliazione commerciale, arbitrato, conciliazione in materia ambientale, urbanistica, sociale
ed scolastica), attraverso la ricerca, la formazione, e la creazione di strutture di conciliazione.
L’Associazione Equilibrio offre una seria e valida formazione, curata e gestita professionalmente, grazie alla
consolidata esperienza dei docenti, i quali vantano altresì un’effettiva e pluriennale esperienza quali conciliatori
commerciali in Italia e all’estero.

L’Ass. Equilibrio ha sottoscritto una convenzione con l’Università di Sassari, Facoltà di Giurisprudenza, per lo
stage del master di I Livello in Procedure Stragiudiziali di Risoluzione dei Conflitti, con l’Università di Firenze,
per lo stage del Corso di Specializzazione in Procedure Stragiudiziali di risoluzione delle controversie e
l’Università Cattolica di Milano per lo svolgimento dello stage del Master in Mediazione Familiare e
Comunitaria.

Presidente Ass. Equilibrio
Dr. Roberto Cesarano
socio fondatore dell’Ass. Equilibrio. Docente di Tecniche di conciliazione, comunicazione e negoziazione. Ha
svolto oltre 900 procedure conciliative nei diversi ambiti di applicazione. Coordinatore e conciliatore presso i
Centri di Mediazione che l’Associazione Equilibrio gestisce in collaborazione con diversi enti locali della
Regione Emilia Romagna
.
Comitato Scientifico
Presidente:
prof.ssa Avv. Dina Jansenson
Avvocato a New York e docente di tecniche di risoluzione dei conflitti. Conciliatrice Senior e arbitro di JAMS.
Membro dell’ American College of Civil Trial Mediators e della Società di Professionisti in Risoluzione dei
Conflitti (S.P.I.D.R.). Professoressa Associata della Facoltà di Giurisprudenza di Brooklyn, dove insegna
tecniche A.D.R

Professoressa associata della Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di New York, dove insegna tecniche di
negoziazione.

Membri:
Prof.ssa avv. Chiara Giovannucci Orlandi Professore aggregato di Procedura civile e Diritto dell’Arbitrato
interno e internazionale presso la Facoltà di Economia e Commercio dell’Università di Bologna. Co-direttore del
LLM in American ed International Legal practice della Loyola Law School di Los Angeles a Bologna, ed ivi
docente di International Commercial Arbitration. Docente nel master di I livello in “Procedure stragiudiziali di
risoluzione delle controversie”, organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza di Siena e Firenze.
Prof. avv. Remo Caponi Professore ordinario di Diritto processuale civile nella Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze. Docente nel master di I livello in “Procedure stragiudiziali di risoluzione delle
controversie”, organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza di Siena. Co-Direttore Scientifico del Corso
universitario di perfezionamento e di specializzazione “La conciliazione come tecniche di risoluzione dei
conflitti”
Prof. Giovanni Cosi Professore ordinario di Sociologia del Diritto nella Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Siena.
Coordinatore del Master di I livello in “Procedure stragiudiziali di risoluzione delle controversie” organizzato
dalla Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Siena
Prof.ssa avv. Ilaria Pagni Professore ordinario di Diritto Processuale Civile nella Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze. Avvocato. Co-Direttore Scientifico del Corso universitario di perfezionamento e dispecializzazione “La conciliazione come tecniche di risoluzione dei conflitti”, presso la Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze.
Prof. Avv. Francesco P. Luiso Professore ordinario di diritto processuale civile presso la Facoltà di
Giurisprudenza dell’Università di Pisa dal 1986. Autore del manuale “Istituzioni di diritto processuale civile” (1^
ed. 2003; 2^ ed. 2006; 3^ ed. 2009),del manuale, in quattro volumi, “Diritto processuale civile” (1^ ed. 1997;
2^ ed. 1999; 3^ ed. 2000; 4^ ed. 2007; 5^ ed. 2009)e di circa duecento lavori minori. Membro delle
commissioni istituite presso il Ministero della giustizia per la riforma del processo civile, del diritto societario e
del giudizio di cassazione e dell’arbitrato.
Prof.ssa avv. Paola Lucarelli Professore ordinario di Diritto commerciale presso la Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze. Avvocato. Co-Direttore Scientifico del Corso universitario di perfezionamento e di
specializzazione “La conciliazione come tecniche di risoluzione dei conflitti” presso la Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze.
Prof. Vincenzo Vigoriti
Professore ordinario di Diritto Comparato nella Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Firenze. Ha studiato
e insegnato in diverse università degli Stati Uniti (Stanford, Harvard, Temple) e del Brasile (San Paolo). Membro
di numerose associazioni accademiche e professionali italiane e straniere, fra le quali l’American Law Institute
(fellow). Da qualche tempo è osservatore presso la Commissione Uncitral, Working Group II (arbitrato e
conciliazione).
Prof. Rino Rumiati
Docente di:Psicologia Cognitiva al Corso di Laurea in Progettazione e Gestione del Turismo Culturale
dell’Università di Padova. Psicologia della Comunicazione al Corso di Laurea Specialistico in Comunicazione
nella Organizzazioni Complesse dell’Università di Padova Psicologia delle Decisioni al Corso di Laurea in
Psicologia Sociale del Lavoro e della Comunicazione dell’ Università di Padova. Psicologia delle opinioni e degli
atteggiamenti al Master in Giornalismo e Psicologia della comunicazione al Master in Governance delle risorse
turistiche territoriali dell’Università di Padova.
Prof. Javier Wilhelm
Psicologo e specialista in psicodramma. Conciliatore e negoziatore professionista in ambito commerciale,
sociale e familiare.
Coordinatore e docente dell’area “Conflitti Pubblici e nelle Organizzazioni” del Master in Risoluzione dei
conflitti presso l’Università di Barcelona.
Prof.ssa Avv. Giuliana Romualdi Professore incaricato in Procedure stragiudiziali di risoluzione delle
controversie presso la Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Siena. Avvocato. Dottore di ricerca in
processuale civile nell’Università di Bologna. Docente nel Master di I livello in “Procedure stragiudiziali di
risoluzione delle controversie” organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Siena.
Direttrice Didattica e Responsabile scientifico del corso:
Avv. Ana Uzqueda
Avvocato in Argentina e in Italia, conciliatrice dal 1994, docente di Tecniche di Conciliazione presso il Master
di Procedure Stragiudiziali di Risoluzione delle Controversie organizzato dall’Università di Siena, Docente di
Mediazione nei Conflitti Pubblici presso il Master organizzato dall’Università di Barcellona, Spagna, Docente
di Tecniche di Conciliazione Commerciale e Supervisore dei Conciliatori Commerciali presso la Scuola
Universitaria della Svizzera Italiana. Conciliatrice del Servizio Internazionale di Conciliazione della Camera
Arbitrale Nazionale e Internazionale di Milano. Conciliatrice Internazionale della Curia Mercatorum di Treviso.
Conciliatrice presso la CCIAA di Ferrara.
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MODIFICAN EL REGLAMENTO DE EQUIPAJES Y MENAJE DE CASA APROBADO POR DECRETO SUPREMO 016-2006-EF.

[Visto: 1612 veces]

MODIFICAN EL REGALMENTO DE EQUIPAJES Y MENAJE DE CASA APROBADO POR DECRETO SUPREMO 016-2006-EF.

10.03.2011

SE DECRETA:
Artículo 1. Modificación de los incisos h), l), q), r), t), y), y z) del artículo 4 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa

Modifíquense los incisos h), l), q), r), t), y), y z) del artículo 4 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF y modificatorias de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 4.- Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como equipaje:
(…)
h) Un (01) aparato electrodoméstico portatil para el cabello y para uso del viajero.
(…)
l). Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos compactos.
(…)
q). Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, un (01) disco duro externo para computadora, dos (2) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, dos (02) memorias USB (pen drive), diez (10) videocasetes para videocámara portatil, y diez (10) discos digitales de video opara videojuego.
r). Una (01) agenda electrónica portatil o tableta electrónica.
(…)
t). Dos (02) teléfonos celulares.
(…)
y). Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de US.$.500.
z) Una (01) calculadora electrónica portátil
(…)”

Articulo 2. Refrendo.
El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los nueve dias del mes de marzo del 2011.

Alan Garcia Perez.
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