El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

DECRETO LEY Nº 19990
(El Peruano: 30-04-1973)

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

“Artículo 70º.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.”

Artículo 70 modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, ver texto anterior

Artículo 71º.- Para los asegurados facultativos se considera como períodos de aportación los meses por los que paguen aportaciones. Para estos asegurados se considera, además, los períodos durante los cuales hubiesen sido asegurados obligatorios.

No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 72º.- Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones.

En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones.

“Artículo 73º.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores”.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 73º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 74º.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones.

Artículo 75º.- Cada remuneración o ingreso asegurable mensual que se tome en cuenta para establecer la remuneración o ingreso de referencia será considerado hasta el límite máximo a que se refiere el primer párrafo del artículo 10.

Artículo 76º.- Si el total de meses aportados fuera inferior a doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta él ultimo de aportación. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación, se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en ese mes.

Artículo 76º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 77º.- Si en los últimos cinco años anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de las mismas se efectuará sin considerar dicho incremento.

El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en cuenta para calificar el carácter excesivo de los incrementos que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones.

Artículo 78º.- El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 79º.- Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores.

No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado.

Artículo 80º.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:

a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación;
b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y
c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista.

Artículo 81º.- Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

Artículo 82º.- Prescribe la obligación de la Caja Nacional de Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas.

No corre el término para la prescripción:

a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y,

b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.

Artículo 83º.- Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el art. 78.

Artículo 84º.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la seguridad Social serán embargables hasta el 50 por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias.

Serán también embargables hasta el 60 por ciento para el pago de la reparación civil por delitos contra el patrimonio en agravio del Estado o el que incluye el del Sector Público Nacional. Si concurrieran embargos por ambas causes tendrán prioridad los de alimentos.

En ningún caso se podrá embargar más del 60 por ciento de la pensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el cuarto párrafo del Art. 45 Seguro Social del Perú podrá retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista. La retención y los embargos no podrán exceder del 70 por ciento de la pensión.

Seguro Social del Perú descontará del capital de defunción el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista Fallecido.

Artículo 84º modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS

Artículo 85º.- Los pensionistas de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que otorgan dichas Cajas.

Artículo 86º.- Las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de Enfermedad-Maternidad del Seguro Social del Empleado o de la Caja Nacional de Seguro Social, según corresponda.

Artículo 87º.- Si los pensionistas de invalidez o jubilación radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, podrán recibirlas en los lugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas, salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo caso se suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 88º.- Seguro Social del Perú podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del Art. 10.

Artículo 88º modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 89º.- Todo asegurado tiene derecho a formular ante la Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en relación a sus derechos, así como a hacer las declaraciones que, siendo obligación de empleadores, empresas de propiedad social, cooperativas o similares, sean omitidas por éstos.

Artículo 90º.- No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846.

Artículo 91º.- El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá las normas para la inscripción, forma de pago de aportaciones, y demás disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Sistema Nacional de Pensiones entrará en vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.

SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº 8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto – Ley.

Segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

TERCERA.- La obligación de pago de las aportaciones al presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En tanto se establece el modo de pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 11, éstas serán pagadas en la forma en que se han venido abonando las aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según corresponda.

CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto – Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01 de mayo de 1973.

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 72 en los casos en que a dicha fecha no hubiera resolución consentida o ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes”.

Cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

QUINTA.- Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las aportaciones a que se refiere el artículo 7:

a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos setenticuatro, el seis por ciento; y,

b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco, el siete y medio por ciento.

SEXTA.- Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés los siguientes montos máximos iniciales:

a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta y siete mil quinientos soles; y,

b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78, la suma de treinta mil soles.

SETIMA.- Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con derecho a pensión percibirán, además de las pensiones que les correspondan, el capital de defunción a que tenían derecho de conformidad con la Ley Nº 8433.

OCTAVA.- Las prestaciones de vejez a que se refieren los Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas por Seguro Social del Perú a los asegurados que ya gozaren de ellas.

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de 1973 tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento.

En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes del lo de mayo de 1973.

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el Art. 45. De este Decreto – Ley.

Octava Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

NOVENA.- Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al 1 De mayo de 1973 o de los que se los hubieren acogido a la jubilación con anterioridad a dicha fecha, no podrán ser inferiores a las que resultarían de no aplicarse la fórmula de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional de Seguro Social en interpretación en los Arts. 84 y 85 Del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto – Ley.

Novena Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DÉCIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por Seguro Social del Perú en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 84 del presente Decreto – Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto – Ley Nº 17262.

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce, además de dicha pensión, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total de 36 mil soles. En cualquier otro caso, será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto – Ley con aquellas que provengan del Decreto – Ley 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Décima Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMA PRIMERA.- Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto – Ley o solicitar su jubilación según el Decreto – Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de, presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la presente disposición.

Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto – Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo, lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto – Ley Nº 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la Fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según el Decreto – Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú.

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto – Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20 años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres o mujeres respectivamente;

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, y se considerará como periodo de aportación únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de Pensiones.

Los trabajadores del ex – FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº 11377, podrán también acogerse a la opción que establece la presente disposición transitoria a condición de que reúnan los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud dentro del terminó que ella establece.

Décima primera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMA SEGUNDA.- Es incompatible, a partir del l de mayo de 1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado debiendo Seguro Social del Perú proceder en este caso, según lo establecido en el cuarto párrafo del Art. 45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo remunerado el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto – Ley Nº 17262 a que tenia derecho o la pensión que le corresponderá por el Sistema Nacional de Pensiones.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto – Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del Art. 16 del Decreto – Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles oro por mes.

Décima segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO TERCERA.- Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:

a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto – Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del Decreto – Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo, por percibir la pensión de dicho régimen, los mismos que sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes en las condiciones que fija la presente disposición transitoria.

En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta un máximo de 12 mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto – Ley.

Décimo tercera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO CUARTA.- Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto – Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto – Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto – Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

Décimo cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO QUINTA.­ Los empleados públicos en actual servicio que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío y que con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés fueron incorporados por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, se regirán por la décima primera disposición transitoria de este Decreto Ley, salvo que opten expresamente por reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

DECIMO SEXTA.- La opción a que se refiere la disposición anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles computados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del pliego presupuestario correspondiente.

DECIMO SEPTIMA.­ En el caso a que se refiere la décimo quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no sean simultáneos.

Las entidades en que dichos trabajadores hubieren prestado servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación y montepío, abonarán a la Caja Nacional de Pensiones, sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado ­incluso para períodos anteriores al primero de octubre de mil novecientos sesentidos­ ; y a la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según el caso.

Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte entre las sumas descontadas a los trabajadores y las que abonen a la Caja Nacional de Pensiones.

Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las cantidades aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia entre dicha suma y la que debió ser descontada para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el período en que estuvo fuera de dicho régimen.

DECIMO OCTAVA.­ Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones modificatorias y ampliatorias, continuarán siendo abonadas sólo por las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago y únicamente hasta por el monto mensual de cuarentiocho mil soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262.

DECIMO NOVENA.­ La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados que hubieren ingresado a prestar servicios con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesentidos, seguirá siendo computada hasta un máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se refiere la Ley Nº 11725.

VIGESIMA.­ El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a partir de la fecha de su promulgación.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitres, los artículos 39º al 50º y 52º, 53º y 54º de la Ley Nº 8433 la Ley Nº 13640; los artículos 79º al 13º y el capítulo VIII del Título IV de la Ley Nº 13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su Reglamento, las ampliatorias y modificatorias de las mismas, y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil novecientos setentitrés.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO,
Presidente de la República.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,
Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO,
Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO,
Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,
Ministro de Educación.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI,
Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI,
Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI,
Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,
Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA,
Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,
Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE,
Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,
Ministro del Interior.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA,
Ministro de Transportes y Comunicaciones

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Abril de 1973.

General de División EP.
JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP.
ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP.
LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General. FAP.
PEDRO SALA OROSCO.

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MODIFICACIONES: DECRETO LEY Nº 19990

Artículo 5º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 5º.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

Artículo 11º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 11º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a la Caja Nacional de Pensiones, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deben abonar. La entrega de estas aportaciones a la Caja será efectuada de conformidad con lo que establezca el Reglamento, dentro del término que se fije en el mismo. Si las personas obligadas no retuvieran en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago sin derecho a descontárselas a éstos.

Artículo 25º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 25º.- Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez;

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

Artículo 26º modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27023, publicada el 24-12-98, texto anterior:

Artículo 26º.- La invalidez será declarada por el funcionario de Seguro Social del Perú que señale el Reglamento, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de la indicada Institución sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

MODIFICACION ANTERIOR DEL ART. 26:

Artículo 26 sustituido por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 26.- La Invalidez será declarada en primera instancia por el Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de Seguridad Social sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

Artículo 29º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 29º.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviere cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y en dos por ciento por cada hijo. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En todo caso, el monto de la pensión no podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 30º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior:

Artículo 30º.- Si el Inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto no podrá exceder de una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia ni ser inferior a la mitad de dicha remuneración. Esta bonificación seguirá siendo otorgada si el inválido fuere transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes.

La suma de la pensión de invalidez y de la bonificación mencionada podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78.

Artículo 39º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 39º.- El monto máximo de la pensión mensual de jubilación es igual al ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia, y se otorgará a los asegurados y aseguradas que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º y tengan treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente

Artículo 43º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 43º.- Si el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por cada uno de ellos. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En ningún caso el monto de la pensión podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 44 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 44.- Los asegurados, a partir de los cincuenticinco años de edad, si son hombres y cincuenta años si son mujeres, podrán jubilarse a condición de tener treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente, reduciéndose en este caso la pensión en cinco por ciento por cada año de adelanto respecto de sesenta o cincuenticinco años de edad.

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciara actividad remunerada, al cesar en ésta, se procederá a una nueva liquidación de su pensión, sobre la base de los tres últimos años aportados, aunque no fueran consecutivos, pero la nueva remuneración de referencia no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad.

Artículo 45º modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28678, publicada el 03 marzo 2006, vigente a los sesenta días posteriores a su publicación, texto anterior:

“Artículo 45.- Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del Art. 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del Art. 4, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pagó aportaciones, de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

A este efecto, Seguro Social del Perú recuperará mediante acción coactiva las sumas indebidamente cobradas pudiendo también compensar las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al 60 por ciento de las pensiones que pudieren corresponder al pensionista cuando cesare en el trabajo o actividad remunerada, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

Al cesar en el trabajo o actividad, se procederá a una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración o ingreso de referencia, la misma que para este efecto no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del hogar de trabajo habitual del, asegurado”

MODIFICACIÓN ANTERIOR:

Artículo 45 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 45.- Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista a que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del artículo 4, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pagó aportaciones o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado o de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

Al cesar el trabajo o actividad, se reiniciará el pago de la pensión a que tenía derecho. Dicha pensión será aumentada en la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje de incremento anual que corresponda de conformidad con los artículos 41 ó 48 por los nuevos años completos de aportación, teniendo como base la nueva remuneración o el nuevo ingreso de referencia

Artículo 51 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 51.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.

Artículo 69 modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28071, publicada el 26-09-2003, texto anterior:

Artículo 69.- El capital de defunción no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual a que se refiere al artículo 78 y será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de referencia.

Artículo 70 modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, texto anterior:

Artículo 70º.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377.

Se consideran períodos de aportación los siguientes:

a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad;

b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846.

Artículo 73 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 73.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, se determinará en base a la remuneración de referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8º, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos cuarentiocho o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

Si durante dichos treintiséis, cuarentiocho o sesenta meses, según el caso, existiesen períodos en que no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad o paro forzoso, se tomarán en cuenta dichos períodos hasta un máximo de seis meses, para el cálculo de la remuneración de referencia, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 76 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 76.- Si el total de meses aportados fuera inferior a treintiséis el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta el último de aportación, aplicándose lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, si hubiese lugar. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en un mes.

Artículo 84 modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 84.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social serán embargables hasta el cincuenta por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias. Serán también embargables hasta el sesenta por ciento para el pago de la reparación civil por delitos en agravio del Estado. Si concurrieran embargos por ambas causas tendrán prioridad los de alimentos.

En ningún caso se podrá embargar más del sesenta por ciento de la pensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Caja Nacional de Pensiones podrá retener hasta el diez por ciento de la pensión por adeudos provenientes de pensiones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista.

La Caja Nacional de Pensiones descontará del capital de defunción el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista fallecido.

Artículo 88 modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 88.- La Caja Nacional de Pensiones podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del artículo 10.

Segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado quedarán integrados, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto Ley.

Cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron.

Octava Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

OCTAVA.­ Las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 8433 continuarán siendo abonadas por la Caja Nacional de Pensiones a los asegurados que ya gozacen de ellas.

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del siete de Agosto de mil novecientos sesentiuno que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos y las solicitaren dentro del término de treinta días útiles contados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes de esta última fecha.

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el artículo 45 de este Decreto Ley.

Novena Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

NOVENA.­ Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación no podrán ser inferiores a las que resultarían de aplicarse la fórmula de cálculo establecida en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto Ley.

Décima Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por la Caja Nacional de Pensiones en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del presente Decreto Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto Ley Nº 17262.

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés goce, además, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones de Seguro Social del Empleado o la tenga en trámite, mantendrá el derecho a percibir ambas pensiones; siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 83 del presente Decreto Ley. En cualquier otro caso será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto Ley con aquéllas que provengan del Decreto Ley Nº 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Décima Primera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO PRIMERA.­ Los empleados en actual servicio comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés cuenten con veinte o más años de servicios o quince o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o cesar en el trabajo, y solicitar simultáneamente su jubilación según el Decreto Ley Nº 17262, en el término de treinta días útiles, contados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de treinta o veinticinco años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años de servicios tengan acumulados.

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de la Caja Nacional de Pensiones.

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos veinticinco o veinte años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres y mujeres, respectivamente.

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262, deberán presentar al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones una solicitud con firma legalizada por notario público. Si no ejercitaran dicha opción dentro del término señalado quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones y se considerará como período de aportación únicamente el que hubieren aportado a cualesquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado.

Décima segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO SEGUNDA.­ Es incompatible, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado. Al cesar éste, el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto Ley Nº 17262 a que tenía derecho o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 17262 que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262, o sea de treintiséis mil soles oro por mes (S/. 36,000.00).

Décimo tercera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO TERCERA.­ Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:

a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

b) Los asegurados que se acojan al régimen del Decreto Ley Nº 17262, de conformidad con la décimo primera disposición transitoria.

En ambos casos, dichos pensionistas pagarán como aportación el tres por ciento de la última remuneración que perciban hasta un máximo de doce mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el artículo 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto Ley.

Décimo cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO CUARTA.­ Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante diez años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los artículos 41, 43, 44 ó 48 del presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos veinticinco o veinte años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al primero de mayo de mil novecientos setentitrés, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 78.

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