Archivo por meses: marzo 2011

Detenido el exalcalde de Ciutadella por corrupción

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Detenido el exalcalde de Ciutadella por corrupción

La Fiscalía Anticorrupción destapó ayer su primer caso en Menorca, la Operación Xoriguer, en la que fueron detenidos el exalcalde Llorenç Brondo, un exteniente de alcalde de Urbanismo y un exedil de Turismo así como tres empresarios por malversación de caudales, falsedad y prevaricación. Entre los empresarios inculpados se hallan dos gestores de Mallorca que coparon contratos.

La investigación se centra en la adjudicación de proyectos y servicios del ente Turismo Ciutadella (Citur), del Ayuntamiento de Ciutadella.

El exalcalde Llorenç Brondo, que gobernó entre 2003 y 2009, fue detenido junto al actual concejal Gabriel Cardona, exresponsable de Turismo -que pasó del PP al Grupo Mixto-, y al exteniente de alcalde de Urbanismo Avel.lí Casanovas, exlíder del PP local y exconsejero insular. Casanovas está pendiente de un juicio por otro causa de supuesta corrupción en la compraventa de un solar público.

En las investigaciones se cuestiona la gestión en Citur en el plan de mejora turística y en obras del llamado Plan Mirall [Espejo]. Las partidas analizadas suman cientos de miles de euros y corresponden al mandato municipal del PP, hasta marzo de 2009, cuando el PSOE se hizo con la alcaldía con una moción de censura tras la ruptura del grupo conservador.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
30.03.2011
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Madereros ilegales fueron encarcelados por delitos ambientales

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Madereros ilegales fueron encarcelados por delitos ambientales

Se les encontró talando árboles en la Zona de Protección y Conservación Humedales del Alto Mayo, en Moyobamba

Dos madereros ilegales identificados como Manuel Ayay Leyva y Felipe Cachay Tello fueron recluidos en el penal San Cristóbal de Moyobamba, en el departamento de San Martín, luego de que se les detuviera mientras talaban árboles en la Zona de Protección y Conservación Humedales del Alto Mayo.

Al momento de su detención, los taladores fueron encontrados en flagrante delito y en tenencia ilegal de un revólver calibre 38.

“Con estas acciones oportunas comenzaremos a desterrar la impunidad que impera en los delitos ambientales”, señaló el Procurador Público del MINAM, Julio Guzmán Mendoza.

Martes 29 de marzo de 2011
FUENTE: El Comercio PERU
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RATIFICA QUE NO ES SEDE DE VALORACION DE PRUEBAS

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EXP. N.° 04122-2010-PA/TC
UCAYALI
JORGE ORLANDO
GONZALES RIVAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Gonzales Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra, la misma que se pronuncia por su responsabilidad penal respecto del delito de falsificación de documentos, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de EsSalud, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida una nueva resolución que recaiga en el Exp. Nº 1592-2007. Sostiene que la decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó prueba grafotécnica para condenar al recurrente; alega que el derecho penal ha evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que lesiona el debido proceso y la Constitución. Finalmente, aduce que el emplazado, para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría de la imputación objetiva.

2. Que con resolución de fecha 8 de julio de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar lo resuelto por el juez ordinario. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por similares fundamentos; añadiendo que los argumentos expuestos en la demanda –a criterio de dicho Colegiado– no ameritan la admisión de un proceso constitucional.

3. Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y específicamente de su derecho a la defensa aduciendo que el representante del Ministerio Publico no aportó prueba de cargo pues se le condenó sin efectuar pericia grafotécnica y que el órgano judicial demandado habría asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y no aplicó la teoría de la imputación objetiva.

4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 5 a 10 (cuaderno único) se aprecia que el magistrado emplazado sustentó su decisión en que “la declaración del acusado queda desacreditada con la declaración testimonial de Oscar Amado Silva Velez, Director del Instituto de Educación Daniel Alcides Carrión, toda vez, que ha indicado que el acusado no ha estudiado en dicho instituto y además que la carrera profesional de Técnico en Radiología no existe y nunca se ha dictado en el instituto que dirige, presentándose, en consecuencia los supuestos objetivo y subjetivo del tipo penal, en consecuencia, se configura el delito y el tipo penal instruido”. Por lo tanto, debe ratificarse lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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DETIENE A HOMBRE QUE MATO A SU ESPOSA E HIJOS

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Detienen a holandés acusado de asesinato
Patrick Van Der Berg, habría matado a su esposa e hijo en Bolivia. También es buscado en Chile.

Patrick Van Der Berg paseaba libremente por las calles de Miraflores sin que nadie sospechara que era un avezado asesino que había dado muerte a su esposa e hijo en Bolivia. Sin embargo, la tarde del lunes, agentes de Interpol de nuestro país lograron capturarlo.

El sujeto, de 35 años, huyó del país altiplánico para establecerse en Ica, donde también tiene una denuncia pendiente.

El hombre además sería el responsable de la muerte de su novia en Chile, según autoridades de ese país. En Bolivia, los peritos de Criminalística concluyeron que Van Der Berg es el autor del asesinato de su esposa Lucy Luisa Molina Gonzales, de 29 años, y del hijo de ambos, cuyas muertes se produjeron en 2008.

El holandés, quien fue capturado mientras caminaba por el centro comercial Larcomar, permanece en la Carceleta de Requisitorias hasta ser llevado a Ica para que responda por la denuncia en su contra y a la espera de su extradición a Bolivia.

FUENTE: TROME PERU
29.03.2011
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4 crímenes en el norte, Ola de violencia en La Libertad, Piura y Lambayeque

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4 crímenes en el norte, Ola de violencia en La Libertad, Piura y Lambayeque

Taxista fue asesinado en Trujillo cuando cargaba a su hija de un año, quien milagrosamente salió ilesaOla de violencia en el norte. Cuatro personas fueron asesinadas en La Libertad, Piura y Lambayeque.

Dos balazos en la cabeza acabaron con la vida del taxista César Augusto Vásquez García (31) cuando cargaba a su hija de un año de vida. Fue interceptado cuando viajaba en un mototaxi por dos sujetos, antes de llegar a la casa de su hermana en el sector uno del centro poblado El Milagro, Trujillo.

El hombre habría sido asesinado por negarse a pagar cupos a extorsionadores.
El domingo, cerca del parque El Ovalo, en Chepén, fue asesinado a balazos Robin Becerra Cabanillas “Cebolla”, en momentos que tomaba licor con otro amigo que resultó herido. Uno de dos sujetos que se desplazaban en moto desenfundó su arma y le disparó a quemarropa. No se descarta un ajuste de cuentas.

En Piura, de una brutal golpiza fue asesinado el sargento EP José Silvestre Fiestas Dediós (21), quien antes de morir participó en una yunsa. Su cuerpo fue encontrado en el corral de una casa de la localidad de Onza de Oro.

algomás
El lustrador de botas Jorge Alfredo García Urrutia Oneca (52) fue encontrado muerto en un colegio abandonado de Ferreñafe, Lambayeque. Presumen que se ahorcó.
FUENTE: OJO PERU
29 de Marzo del 2011
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¿Cuál es el Panorama de las Publicaciones sobre Mediación en Latinoamérica?

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¿Cuál es el Panorama de las Publicaciones sobre Mediación en Latinoamérica?

Harbey Peña Sandoval
harbeyps@gmail.com
Hace unos meses leí el número 25(4) del Negotiation Journal1 donde Carrie Menkel-Meadow hace un análisis y reflexión de los 25 años de esta prestigiosa publicación en el medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC). Es por muchos reconocido el aporte e impacto de los artículos publicados en dicha revista por la Universidad de Harvard que sentaron en alguna medida las bases para la negociación, mediación y otros MASC en Estados Unidos y también en Latinoamérica que ha sido heredera de dicha tradición desde sus inicios. En el medio de los MASC en Latinoamérica son bien conocidas las historias de cómo en países pioneros como Colombia y Argentina las primeras capacitaciones fueron realizadas siguiendo el modelo norteamericano de negociación2. Así, es aún común encontrar en los cursos de formación de mediadores(as)/conciliadores(as) la “biblia” de Fisher, Patton y Ury: Sí de Acuerdo, Cómo Negociar sin Ceder3.
En buena hora se celebraron 25 años de producción teórica, práctica, investigativa, analítica y crítica de la que puede ser considerada una de las más importantes revistas en MASC a nivel mundial. Como consecuencia, la pregunta que me surgió fue: ¿Cómo estamos en materia de publicaciones en mi país Colombia y en general en Latinoamérica? Si bien es cierto, los inicios de los MASC se remontan a comienzos de los años noventa4, podríamos afirmar que en la región llevamos cerca de veinte años trabajando e implementando la mediación/conciliación5 en nuestros países y como resultado sería deseable ver reflejada esta experiencia en publicaciones científicas. Como tarea, consulté varias bases de datos y sistemas de información para hacerme una idea del panorama de las publicaciones indexadas sobre mediación en Latinoamérica y el resultado no fue alentador. De acuerdo con ProQuest6, parece ser que no existe una sola revista científica dedicada exclusivamente a la mediación en América Latina. De hecho, para ampliar el margen de búsqueda, consulté temas como “MASC”, “MARC”,
1 Menkel-Meadow, Carrie. 2009. “Special Section: Negotiation Journal Looks Back on Twenty-Five Years of Negotiation Theory, Research, Practice, and Teaching : Chronicling the Complexification of Negotiation Theory and Practice”. Negotiation Journal. 25 (4): 415-429.
2 Al are , lad s S , lena ighton, and l as assan. 1996. . Buenos Aires: Depalma
3 Fisher, Roger, Bruce Patton, and William Ury. 2008. Si … de . Bogota: Norma.
4 La legislación Colombiana en materia de conciliación extrajudicial en derecho empieza con la Ley 23 de 1991, en Argentina por la Ley 24.573 de 1995, en Perú con la Ley N° 26872 de 1997.
5 De ahora en adelante sólo utilizaré la palabra mediación para hacer referencia a la conciliación y la mediación.
6 http://www.csa.com/factsheets/supplements/pais.php
“conflicto”, “conciliación”, negociación”, “arbitraje”, “pa ”, “justicia” y el resultado seguía siendo el mismo, es decir, no contamos con publicaciones de ésta naturaleza enfocados en la mediación. De igual manera, intenté la misma búsqueda en la base de datos de WorldCat7 a través de la Universidad de George Mason y no encontré información al respecto. Mi búsqueda continuó con motores más generales en Internet y tampoco obtuve resultados.
Así las cosas, me decía, si en Latinoamérica contáramos con una o varias revistas indexadas dedicadas a la mediación que recojan la teoría, práctica, investigación, etc. de la rica y amplia experiencia de nuestros países en nuestro idioma español, éstas deberían ser encontradas fácilmente en Internet o en las bases de datos de las Universidades. Tal vez, la respuesta inicial sea que aunque hacemos mucho, publicamos poco, o puede ser que nuestras publicaciones no estén aún indexadas, aspecto que en el medio académico es hoy en día un sello de rigurosidad. Como he mencionado, mi interés fue buscar revistas con dedicación exclusiva sobre el tema, porque artículos y números de revistas si los hay. Sin embargo, existe una gran diferencia en publicar un artículo sobre mediación en una revista y una revista sobre mediación. Puede ser que este sea un indicador de nuestra situación, es decir, que nos interesa el tema, pero que aún no tiene la “importancia” o “categoría” de convertirse en una publicación únicamente sobre mediación o en su campo más amplio a los MASC.
Creo necesario reiterar que mi interés está en encontrar revistas indexadas, no para efectos de este corto artículo publicaciones en general sobre mediación. Así mismo, es importante mencionar que posiblemente en Latinoamérica, Argentina ha tenido un liderazgo en materia de publicaciones sobre mediación y como ejemplo de ello están las revistas de Latrama8 y Mediadores en Red9, así como Perú con Desfaciendo Entuertos: Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARCs)10 y la Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación11. Sin embargo, es evidente el escaso número de revistas en papel o electrónicas dedicadas exclusivamente a los MASC. Por ello, el llamado es el siguiente: Se requiere en Latino América revistas indexadas que compartan el conocimiento y la experiencia de los miles de personas que trabajan en los MASC en los diferentes campos de acción. No afirmo que éstas no existan, es más, agradecería a las personas que conocen de éstas que me enviaran un correo electrónico y promocionaran a través de la red y por qué no decirlo, con nuestros amigos(as) en el Instituto Argentino de Negociación, Conciliación y Arbitraje12 su trabajo.
7 http://www.worldcat.org/
8 http://www.revistalatrama.com.ar/contenidos/revista/tapa.php
9 http://www.mediadoresenred.org.ar/larevista.html
10 Publicada por el Instituto Peruano de Resolución de Conflictos, Negociación y Mediación (IPRECON)
11 http://www.servilex.com.pe/arbitraje/
12 http://ianca.com.ar/
Es un imperativo compartir nuestras experiencias, creo en el poder de la educación y considero que una muestra de nuestra “madure ” como región debería reflejarse en la producción de una revista científica sobre la mediación en Latinoamérica. Tal vez esta ambiciosa empresa no sea el resultado de una universidad, institución o un solo país, tal vez sea una oportunidad para que cree un proyecto conjunto de los países latinos. Estoy seguro que esta no es una idea nueva u original, he escuchado de varias personas y grupos interesados en hacerlo, pero sigo sin encontrar resultados tangibles de un esfuerzo mancomunado que nos una y nos permita compartir con el resto del mundo lo que Latinoamérica puede decir y debe decir.
Para finalizar, comparto algunas preguntas que espero en un futuro cercano encontrar respuestas en una revista latinoamericana de mediación: ¿Podemos hablar de un modelo latino, por país o local de mediación?, ¿Cómo mediamos en Latinoamérica?, ¿Cuál es el impacto y cómo manejar variables como poder, género y cultura en las mediaciones?, ¿Cómo podríamos mejorar las mediaciones entre latinos y personas de otras regiones?, ¿Cuáles son las teorías que subyacen la mediación en Latinoamérica y qué las hace similares o diferentes de otros modelos en el mundo?, ¿En qué medida somos efectivos en las mediaciones que hacemos?, ¿Qué tan interdisciplinarios somos en la mediación?, ¿Cómo y hasta qué punto la mediación está aportando a la construcción de una cultura de paz?, ¿Qué tanto aplican lo que predican los mediadores(as)?, ¿Cuáles son los principales retos de la mediación en Latinoamérica?, ¿Qué tanto están las comunidades aplicando lo que han aprendido en la mediación?, ¿Cuáles son las lecciones que estamos compartiendo con las personas en la mediación? y por último y no menos compleja es la pregunta: ¿Cuál es el legado que estamos dejando como mediadores(as) a las nuevas generaciones de personas que trabajarán en la mediación y a quienes servimos?

PD: El 21 de marzo de este año cumplimos en Colombia 20 años de la Ley 23 de 1991 y aún recuerdo la celebración de los 15 años de la conciliación que hicimos en el Congreso Nacional de Abogados Conciliadores en Cartagena de Indias. ¿Cómo celebraremos este año este acontecimiento? Sigue leyendo

LA SENTENCIA DEBE SER ORDENADA, FLUIDA Y LOGICA, TANTO EN LOS FUNDAMENTOS IN FACTUM COMO LOS FUNDAMENTOS IN JURE

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TANSITORIA

CASACION 1068-2009
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, veintiuno de enero
Del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa numero mil setenta y ocho guión dos mil nueve, en audiencia publica de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Maria del Pilar Cabrera Deza, mediante escrito de fojas mil doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas mil ciento veintidós, su fecha trece de agosto del año dos mil siete, que declara infundada la demanda, fundada la reconvención y ordena que el aquo emita nuevo fallo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante revolución de fojas treinta y seis del presente cuadernillo, su fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el articulo trescientos ochenta y seis, inciso terceros del Código Procesal Civil. La recurrente denuncia que se ha vulnerado los artículos primero y décimo del Titulo Preliminar, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ciento treinta y nueve incisos tercero, quinto, sexto y décimo cuarto de la Constitución Política del Perú, alegando: i) Que la primera afectación del derecho al debido proceso y la formalidad procesal incumplida se configura al advertir de autos, que si bien en la fundamentacion jurídica de la demanda se invoca el articulo doscientos diecinueve, incisos cuarto y quinto del Código Civil, esto es, cuando el acto jurídico tenga un fin ilícito y cuando adolezca de simulación absoluta, la parte actora señala que se trata de un acto jurídico nulo cuando no reviste la forma prescrita por la ley y cuando su finalidad es ilícita, siendo subsanada la demanda, en donde se señala que la causal correcta es la establecida en el articulo doscientos diecinueve inciso sexto del Coligo Civil, cuando el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad; posteriormente en la audiencia de conciliación se fija como puntos controvertidos, entre otros, el determinar el fin ilícito invocado como causal de nulidad en la celebración del contrato materia de litis y la formalización de las escritura publicas cuya nulidad se solicita y determinar si el acto jurídico cuestionado de nulidad se encuentra incurso en la causal de no haber cumplido la instancia en la parte referida a la fundamentacion jurídica del demandante si bien consigna el articulo doscientos diecinueve, incisos cuarto y quinto del Código Civil, no es menos cierto que en su parte considerativa fijo los puntos controvertidos correctos, señalando que las causales de nulidad son el fin ilícito y no haber cumplido con la formalidad prescrita por la ley; bajo sanción de nulidad, por tanto la sentencia apelada no incurre en causal de nulidad alguna; ii) Que lo expuesto en el octavo considerando de la impugnada afecta el principio de independencia de la función jurisdiccional, si se tiene en cuenta que el Código Procesal Civil ha adoptado el sistema de la libre valoración de la prueba, señalando que los medios probatorios deben ser valorados en forma Conjunta y merituados en forma razonada, pero no implica que el juzgador al momento de emitir sentencia debe señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino que unicamente lo hará respecto de los medios probatorios que de forma esencial y determinada han condicionado su decisión, lo cual ha sucedido, en el presente caso el contrato privado de compraventa que obra a fojas sesenta y ocho. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de absolver los extremos denunciados por la recurrente conviene hacer un breve recuentro de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas veinte Baúl Cabrera Pérez interpone demanda a fin de que se declare la nulidad de compraventa de acciones y derechos de fechas seis de abril del año mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve que otorgaron Octavio Cabrera Gismondi y Sofía Azucena Cabrera Castillo a favor de Maria del Pilar Cabrera Deza; hace extensiva la nulidad a la cancelación de los asientos registrares que se originaron en la partida electrónica 47347033 del registro de propiedad inmueble de lima. Como Fundamentos facticos de su demanda sostiene que es miembro de la secesión testamentaria de Zoila Rosa Pérez Viuda de Cabrera al igual que lo fueron sus nietos Bernardino y Octavio Cabrera Gismondi. Que, el uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres celebro un contrato de compraventa de acciones y derechos con el demandado Octavio Cabrera Gismondi y su hermano Bernardino Cabrera Gismondi (fallecido) quien es padre de la demandada Sofía Azucena Cabrera Castillo sobre los derechos y acciones que le correspondió sobre el inmueble ubicado en el Jirón Manuel Candamo numero ciento seis y ciento doce. Que, los demandados no obstantes al tener conocimiento de la compraventa referida estas fueron vendidas de mala fe a favor de Pilar Cabrera Deza, quien de mala fe pretende apropiarse del inmueble a pesar de tener la calidad de copropietaria del inmueble. SEGUNDO: Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez la causa, mediante sentencia de fojas mil ciento veintidós, su fecha trece de agosto del año dos mil siete, declaro infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de fojas veinte; fundada la reconvención de nulidad de acto jurídico de fojas ciento cuatro, nulo el contrato de compraventa de fecha uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres celebrado entre Octavio Bernardino y Raúl Cabrera. Como sustento de su fallo ha señalado que de autos se corrobora que Octavio Cabrera Gismondi Transfirió a la demanda Maria del Pilar Cabrera Deza sus acciones y derechos sobre el bien materia litis al igual que doña Bofia Cabrera Castillo conforme a las conclusiones arribadas en el peritaje grafo técnico practicado de fojas novecientos diecisiete, en la que determina que la firma en la escritura publica de fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve de fojas diez proviene de su puño grafico, hecho factico que demuestra fehacientemente el precepto contenido en el articulo ciento cuarenta y uno del Código Civil, en consecuencia el demandante en el proceso no ha demostrado que el contrato que los demandados celebraron haya sido para causarles algún daño o perjuicio, por lo que el fin ilícito no se configura en autos. Que, asimismo, en cuanto a la causal invocada de haber cumplido la formalidad prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, tampoco se ha probado. Que, en cuanto a la reconvención, debe señalarse que el contrato de fojas dieciocho se desprende la manifestación de voluntada de los hermanos Cabrera; si bien Octavio Cabrera la manifestación de voluntad de los hermanos Cabrera; si bien Octavio Cabrera niega haber efectuado (acta de audiencia de pruebas fojas novecientos ochenta y nueve) ante el ministerio Publico reconoce que hendió al demandante sus acciones y derechos que le correspondían sobre el bien, por lo que se evidencia que hubo manifestación de voluntad del co- demandado. Que, en cuanto a la causal invocada de objeto jurídicamente imposible, resulta nulo el contrato puesto que nadie puede vender un bien ajeno, ya que a la fecha de celebración del contrato, uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres los co-demandados, ya no eran propietarios de las acciones y derechos del bien sub. litis. Que, en cuanto a la causal invocada de fin ilícito no se configura en autos. TERCERO: Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado la declara nula y ordena que el a quo emita nuevo fallo, mediante sentencia de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho. Como sustento del fallo señala subsanarla precisando los incisos cuarto y sexto del dispositivo legal enumerado, coligiéndose que no guarda relación alguna con los fundamentos de hecho precisados por el actor, por lo que en atención del articulo séptimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, correspondía al Juez aplicar o señalar la disposición legal que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Que, en la sentencia recurrida el juez analiza los términos del contrato privado de compraventa que en fotocopia legalizada corre a fojas sesenta y ocho, en donde en su cláusula tercera se alude que el precio pactado por concepto de compraventa de acciones que hacen los mismos que efectuaron la venta a favor del actor, fueron cancelados a la firma del documento en mención, sin mas constancia que la firma puesta en dicho documento, lo que se contradice con las documentales de fojas ochocientos veintidós a ochocientos veinticuatro, lo que da lugar a concluir que los medios probatorios presentados dentro de la etapa postulatoria no han sido valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada con su sujeción a las reglas de la sana critica. CUARTO: Que, absolviendo la denuncia contenida en el apartado i) cabe manifestar lo siguiente: en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas quinientos quince y siguientes, al a quo fijo como puntos controvertidos, en cuanto a las pretensiones postuladas en la demanda de fojas veinte, los siguientes: 1)Determinar si hubo o no concierto de voluntades en la celebraciones del contrato privado de fecha tres de setiembre del año mil novecientos noventa y tres, contrato que dio lugar a la formalización de las escrituras publicas de compraventa de acciones y derechos de fechas seis de abril del año mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve 2) Determinar el fin ilícito invocado como causal de nulidad en la celebración del contrato antes referido y de la formalización de las escrituras publicas cuya nulidad se solicita; 3) Determinar si el acto jurídico cuestionado de nulidad se encuentra incurso en la causal de no haber cumplido la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad, 4) Determinar si corresponde hacer extensiva la nulidad a los asientos regístrales que se originaron en la Partida Electrónica numero 47347033 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. QUINTO: Que, dichos puntos controvertidos guardan coherencia con lo postulados en la demanda de fojas veinte, subsanada a fojas cincuenta y cuatro. En tal sentido, el la sentencia de fojas mil ciento veintidós el a quo se ha pronunciado estrictamente sobre los puntos controvertidos precitados, habiendo cumplido con hacer la correspondiente valoración de los medios probatorios, de conformidad con el articulo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. Sin embargo el ad quem, en la resolución ahora impugnada, ha sostenido que la fundamentacion jurídica postulada por la demandante no gurda relación alguna con sus fundamentos de hecho, por lo que en atención del articulo séptimo del titulo Preliminar del Código Procesal Civil, correspondería al Juez apicaro señalar la disposición legal que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. A este respecto cabe precisar que si el ad quem estimaba que había incongruencia entre la fundamentacion jurídica y la fundamentacion factica de la demanda debió actuar en consecuencia, es decir, debió emitir un pronunciamiento de fondo en concordancia con sus propios criterios, respectando el derecho al debido proceso, mas no declarar nula la sentencia apelada y ordenar que el a quo emita nueva sentencia. Cabe agregar que el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil faculta al órgano de segundo grado, al absolver el grado, no solo a anular sino también revocar, en caso corresponda, la resolución apelada. SEXTO: Que, en cuanto al agravio postulado en el apartado ii) cabe manifestar que el ad quem ha concluido en la sentencia de vista ahora impugnada, luego de confrontar los medios probatorios que obran a fojas sesenta y ocho y a fojas ochocientos veintidós a ochocientos veinticuatro, que tales medios probatorios presentados en la etapa postulatoria no han sido valorados en forma conjunta, con sujeción a las reglas de la sana critica. Sin embargo, correspondía que el ad quem realice su propia valoración de los medios probatorios, en cuanto estimaba que la efectuada por el a quo no cumplía con lo establecido al respecto por nuestra codificación procesal civil, pero no declarar la nulidad de la sentencia; además, debe precisarse que e este extremo también es de aplicación el articulo trescientos sesenta y cuatro, anteriormente glosado, en cuando el ad quem no solo puede anular sino también revocar la resolución respectiva al resolver la alzada, si estima pertinente. SEPTIMO: Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico esta regulado por los articulo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, articulo doce de la ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos facticos de la norma), como la motivación de derecho in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar errores in cogitando, esto es la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. OCTAVO: Que, en tal orden de ideas, la sentencia de vista ahora impugnada ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual se verifica el vicio denunciado por la recurrente, por lo cual el ad quem deberá renovar el acto procesal viciado. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuestos por el articulo trescientos noventa y seis, apartado dos punto uno, del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maria del Pilar Cabrera Deza, a fojas mil doscientos noventa y tres; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia expedida nueva resolución en atención a los fundamentos que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Cabrera Jerez contra Sofía Azucena Cabrera Castillo y otros, sobre Nulidad De Acto Jurídico; y los devolvieron Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
SS.
TICONA P.
PALOMINO.
VALCARCEL.
MIRANDA.
ARANA. Sigue leyendo

COMO SE DETERMINA UN GRUPO ECONOMICO

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SEGURIDAD. AL RESOlVER RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR DOS EMPRESAS 

PJ señala criterios para determinar grupo económico

Para efectos del cumplimiento de obligaciones con los trabajadores

La Corte Suprema fijó los criterios para determinar o identificar a un grupo económico, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3069- 2009-La Libertad. Fue al resolver los recursos de casación interpuestos por dos empresas que no se consideraban vinculadas para efectos del cumplimiento de obligaciones laborales.

El tribunal, desde esa forma, determinó que para identificar a un grupo económico deben observarse tres elementos. Primero, la participación activa de un mismo funcionario en dos empresas, refiere un informe de Estudio Miranda & Amado Abogados.
El segundo, si se observa el mismo domicilio social para las dos empresas; y, el tercero, el registro de diversos anuncios periodísticos que presentan a ambas empresas como parte de un mismo grupo economico.
Así, la corte ratifica los elementos señalados por la sala laboral, instancia inferior que resolvió el caso, a efectos de determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, precisa el documento legal.

Fecha:25/03/2011 Sigue leyendo

COLOMBIA: Como ‘grave’ califican ONG situación de derechos humanos en el país

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Como ‘grave’ califican ONG situación de derechos humanos en el país

Por: SERGIO GÓMEZ MASERI

Organizaciones sociales y Gobierno debatieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El “desarme de la palabra” evidenciado durante el gobierno de Juan Manuel Santos no se ha traducido en mejoras a la situación de los Derechos Humanos en Colombia, que sigue siendo “muy grave”, dijeron hoy ONG durante una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Según éstas, persisten las violaciones de la fuerza pública, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, y la persecución contra defensores de DD.HH. y sindicalistas en el país.
Las ONG documentaron más de 10 ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” durante el año pasado, al igual que 19 asesinatos de defensores, 51 de sindicalistas y 11 activistas muertos por trabajar en el tema de reclamación de tierras.

De acuerdo a las ONG muchos de estos casos, se han dado desde el 7 de agosto, cuando asumió el presidente Juan Manuel Santos al que le sacaron en cara haber prometido una política de “cero tolerancia” frente a las ejecuciones extrajudiciales.

Los grupos mencionaron con especial atención el asesinato y violación de la menor Jenny Torres y sus dos hermanos en Arauca a manos de un miembro de la fuerza pública. Así mismo, el asesinato hace algunos días de Gloria Constanza Gaona, la juez que adelantaba el proceso.

Las ONG que participaron en la audiencia fueron Casa De la Mujer, Comisión de Justicia y Paz, Colombianos y Colombianas por la Paz, y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Los grupos pidieron una visita “in situ” de la CIDH para verificar la situación. Así mismo, las ONG destacaron el “retroceso” que se está viendo en la transferencia de casos de la justicia militar a la ordinaria lo cual, dijeron, contribuye a la impunidad.

También cuestionaron la falta de contundencia frente a las Bacrim (Bandas Criminales) que dijeron son paramilitares pero llamadas así para evadir responsabilidad.

El gobierno, a través de Francisco Echeverry, director de Derechos Humanos y DIH en la Cancillería, rechazó los últimos atentados que se han cometido en el país y destacó una serie de iniciativas y leyes promovidas por el gobierno Santos, entre ellos el aumento de las penas para los infractores de los DD.HH.

Así mismo, la Ley de Tierras, que avanza en el Congreso y que busca reparar a las víctimas de la violencia al igual que la disposición total del presidente Santos en que la protección de los DD.HH. sea una política de Estado.

Según el gobierno, se está investigando y procesando todos los casos sobre ejecuciones extrajudiciales pero pidió que se reconociera la dramática reducción de estos casos en los últimos años.

En el caso de las Bacrim, la Fiscalía dijo que se adelantan 361 investigaciones, más de 400 capturas y 200 condenas.

Varios comisionados de la CIDH, entre ellos María Silvia Guillen, le pidieron al Estado cuentas por el avance de las investigaciones en el caso de las interceptaciones del DAS.

La CIDH ya condenó esas prácticas en su momento, pues miembros de la propia Comisión se vieron afectados por las escuchas y seguimientos ilegales. En una audiencia que la CIDH celebró sobre el escándalo en 2008, el Gobierno colombiano se retiró de la sesión.

De acuerdo con Guillen, su impresión era que durante el gobierno anterior no se quiso investigar a los responsables.

El gobierno contestó que las investigaciones del DAS llevaban varios años y no se habían detenido.
SERGIO GÓMEZ MASERI
Corresponsal de EL TIEMPO
Washington
28.03.2011 Sigue leyendo

Paolo Maldini es procesado por espionaje y delito de corrupción

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Paolo Maldini es procesado por espionaje y delito de corrupción

Se dice que el ex futbolista de la selección italiana habría sobornado a un funcionario de la agencia tributaria de su país

Lunes 28 de marzo de 2011 – 09:18 am

(Foto: Reuters)
Roma (EFE). Un juez de Milán envió a juicio al ex futbolista italiano Paolo Maldini por un supuesto delito de corrupción y de acceso ilícito al sistema informático de la Agencia Tributaria de Italia, informaron hoy los medios de comunicación italianos.

Según la acusación, Maldini habría sobornado a un funcionario de la Agencia Tributaria italiana para eludir los controles fiscales y se habría aprovechado de su posición en el organismo público para pedirle que gestionara transacciones ilícitas de una operación inmobiliaria que quería llevar a cabo en la Toscana.

La Fiscalía de Milán ya había pedido en julio de 2010 el procesamiento del ex capitán de la selección italiana tras la investigación sobre él y otras 42 personas, entre ellas su esposa, Adriana Fossa, por supuestas prácticas ilícitas para obtener, entre otros beneficios, tratamientos fiscales favorables.

La investigación a Maldini, cuyo nombre apareció en la lista de la Fiscalía milanesa en abril de 2010, llegó tras la interceptación telefónica de una conversación de enero de 2009 con Luciano Bressi, funcionario de la Agencia Tributaria italiana de Milán detenido en junio del año pasado.

En esa conversación, según refirió en su día la Fiscalía, se puede escuchar a Maldini cómo pide a Bressi que le facilite información fiscal sobre Alessandro Paolo Baresi, hermano de dos futbolistas italianos, de cara a una operación inmobiliaria en la que pretende participar junto a éste en la región de Toscana (centro de Italia).

La Fiscalía cree que Maldini, de 42 años y quien se retiró del fútbol profesional a finales de la temporada 2008-2009, se introdujo de modo ilícito, con ayuda de Bressi, en el sistema informático de la Agencia Tributaria con fines “no institucionales”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
28.03.2011 Sigue leyendo