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CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ESTADOS FIRMANTES Y RATIFICACIONES

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

,

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
“Función pública”, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
“Funcionario público”, “Oficial Gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

B-58: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION ADOPTADO EN: CARACAS, VENEZUELA
FECHA: 03/29/96
CONF/ASAM/REUNION: CONFERENCIA ESPECIALIZADA SOBRE EL PROYECTO DE CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
ENTRADA EN VIGOR: 03/06/97 CONFORME AL ARTICULO XXV DE LA CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL DE LA OEA(INSTRUMENTO ORIGINAL Y
RATIFICACIONES)
TEXTO:
REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: Artículo XXV.-Entrada en vigor.-La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-58
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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Argentina ……….. 03/29/96 08/04/97 10/09/97 RA 07/20/07 4
Antigua y Barbuda…. / / 01/13/04 02/23/04 RA / /
Bahamas …………. 06/02/98 03/09/00 03/14/00 RA / /
Barbados…………. 04/06/01 / / / / / /
Belize…………… 06/05/01 08/02/02 09/06/02 RA / /
Bolivia …………. 03/29/96 01/23/97 02/04/97 RA / / 21
Brazil ………….. 03/29/96 07/10/02 07/24/02 RA 04/21/06 9
Canadá…………… 06/07/99 06/01/00 06/06/00 RA 08/16/05 5
Chile …………… 03/29/96 09/22/98 10/27/98 RA / /
Colombia ………… 03/29/96 11/25/98 01/19/99 RA / /
Costa Rica ………. 03/29/96 05/09/97 06/03/97 RA 06/21/06 19
Dominica…………. / / 09/14/04 10/20/04 AD / /
Ecuador …………. 03/29/96 05/26/97 06/02/97 RA 02/27/03 2
El Salvador ……… 03/29/96 10/26/98 03/18/99 RA 12/03/07 20
Estados Unidos……. 06/02/96 09/15/00 09/29/00 RA 09/29/00 6
Grenada………….. / / 11/15/01 01/16/02 RA / /
Guatemala ……….. 06/04/96 06/12/01 07/03/01 RA 02/23/04 13
Guyana ………….. 03/29/96 12/11/00 02/15/01 RA 02/15/01 7
Haiti …………… 03/29/96 04/14/04 06/07/04 RA / /
Honduras ………… 03/29/96 05/25/98 06/02/98 RA 08/21/03 11
Jamaica …………. 03/29/96 03/16/01 03/30/01 RA 09/15/05 18
México ………….. 03/26/96 05/27/97 06/02/97 RA 10/25/04 16
Nicaragua ……….. 03/29/96 03/17/99 05/06/99 07/21/03 10
Panama ………….. 03/29/96 07/20/98 10/08/98 RA 02/12/04 3
Paraguay ………… 03/29/96 11/29/96 01/28/97 RA 04/21/97 1
Perú ……………. 03/29/96 04/04/97 06/04/97 RA 06/10/03 12
Rep. Dominicana…… 03/29/96 06/02/99 06/08/99 RA 12/08/04 17
San Kitts y Nevis…. / / 08/04/04 08/26/04 RA / / 15
Santa Lucia………. / / 01/23/03 04/30/03 AD / /
San Vicente y las Gr. / / 05/28/01 06/05/01 AD / /
Suriname ………… 03/29/96 03/27/02 06/04/02 AD / /
Trinidad y Tobago…. 04/15/98 04/15/98 04/15/98 RA / /
Uruguay …………. 03/29/96 10/28/98 12/07/98 RA 12/08/03 8
Venezuela ……….. 03/29/96 05/22/97 06/02/97 RA 02/06/04 14
==================================================================================
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION

B-58: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
1.-PARAGUAY.-Informa: Designa como Autoridad Central encargada de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación que se refiere la Convención, de conformidad con el artículo XVIII de la misma a la Fiscalía General del Estado.
(Asunción, 20 de marzo de 1997. Nota 46/97 recibida el 21 de abril de 1997).

2.-ECUADOR.-Informa: De conformidad con lo estipulado en el Artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, el Gobierno Nacional ha designado al Procurador General del Estado, Doctor Milton Alava Ormaza, como “Autoridad Central” de la República del Ecuador que se encargará de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación previstas en dicho Instrumento Interamericano.
(Washington, D.C. agosto 14, 1997. Nota 134/97 MPE/OEA)
Designación de autoridad central:
27 de febrero de 2003
Comisión de Control Cívico de la Corrupción para efectos del artículo 18 de la Convención.
El 26 de Mayo de 2009, Ecuador actualizó la información de autoridades centrales y designó al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, como autoridad central para Convención Interamericana Contra la Corrupción.

3.-PANAMA.- DECLARACION INTERPRETATIVA: “La República de Panamá interpreta que la aplicación de la presente Convención no altera sus derechos, al amparo de las Convenciones vigentes en materia de Asilo”.
RESERVA: “La República de Panamá no se siente obligada a extender las acciones de confiscación o decomiso de bienes contemplados en el Artículo XV de la presente Convención, en la medida en que tales acciones contravengan lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que prohibe la confiscación de bienes como pena”.
(Ministerio de Relaciones Exteriores, ciudad de Panamá, 20 de julio de 1998).
Designación de autoridad central:
El 12 de febrero de 2004, Panamá designó a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que preside el Magistrado César Pereira Burgos, en su condición de Presidente de la Corte, como autoridad central para los propósitos de asistencia y cooperación internacional de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

4.-ARGENTINA.- La República Argentina designa como autoridad central al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos de los dispuesto en el artículo 18 de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
(Washington D.C. 4 de enero del 2000)
El 20 de Julio de 2007, Argentina designó a la Dirección de Asistencia Judicial Internacional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto como la autoridad central de acuerdo al aartículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

5.-CANADA.- Declaración interpretativa del artículo IX – Enriquecimiento ilícito.
El artículo IX dispone que es obligación de un Estado Parte tipificar el delito de enriquecimiento ilícito “con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico”. Como el delito contemplado en el artículo IX obraría en contra de la presunción de inocencia garantizada por la Constitución del Canadá, el Canadá no aplicar á el artículo IX tal como dispone este artículo.
Designación de autoridad central:
El 16 de agosto de 2005, Canadá designó las siguientes autoridades centrales con relación a la Convención Interamericana contra la Corrupción:
a. Para canalizar pedidos de asistencia jurídica mutua: General Counsel and Director, Department of Justice Canada, International Assistance Group, Criminal Law Branch/ Federal Prosecution Service, 284 Wellington Avenue, Room 2049, Ottawa, Ontario, K1A 0H8, Canada.
b. Para canalizar pedidos de asistencia técnica: Vice President, Americas Branch, Canadian International Development Agency, tel. 819-997-3291, fax 819-997-0077.

6.-ESTADOS UNIDOS.-
WILLIAM J. CLINTON
Presidente de los Estados Unidos de América
A LOS QUE ESTOS PRESENTES VIEREN, SALUDOS:
CONSIDERANDO:
Que la Convención Interamericana contra la Corrupción (“la Convención”)fue adoptada y abierta a la firma el 29 de marzo de 1996 en la Conferencia Especializada de la Organización de los Estados Americanos OEA) en Caracas, Venezuela, y fue suscrita por los Estados Unidos en Panamá el 27 de junio de 1996; y
Que el Senado de los Estados Unidos de América, mediante resolución del 27 de julio de 2000, con el voto a favor de dos tercios de los Senadores presentes, aprobó la ratificación de la Convención con sujeción a los siguientes entendimientos:
(1) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO I. –Los Estados Unidos de América entienden que la frase “en cualquiera de sus niveles jerárquicos” en el primero y el segundo incisos del artículo I de la Convención se refiere, en el caso de los Estados Unidos, a todos los niveles de la jerarquía del Gobierno Federal de los Estados Unidos y que la Convención no impone obligaciones con respecto a la conducta de funcionarios que no sean funcionarios del Gobierno Federal.
(2) ARTÍCULO VII (“Legislación interna”). –
(A) El artículo VII de la Convención establece la obligación de adoptar medidas legislativas para tipificar como delitos los actos de corrupción descritos en el artículo VI (1). En los Estados Unidos ya existe un gran número de leyes que tipifican como delito una amplia gama de actos de corrupción. Aunque las leyes de los Estados Unidos pueden no estar, en todos los casos, definidas en términos o elementos idénticos a aquellos utilizados en la Convención, los
Estados Unidos entienden, con la salvedad establecida en el inciso (B), que los diferentes actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas que la Convención tipifica como delitos son de hecho delitos penales de conformidad con la legislación de los Estados Unidos. Por consiguiente, los Estados Unidos no pretenden promulgar nueva legislación para implementar el artículo VII de la Convención.
(B) No hay legislación general sobre “tentativas” en el derecho penal de los Estados Unidos. No obstante, las leyes federales tipifican como delito las “tentativas” relacionadas con delitos específicos. Esto tiene una importancia particular con respecto al artículo VI (1) (c) de la Convención, que literalmente abarcaría un único acto preparatorio realizado con el “propósito” de obtener ventajas ilícitamente en algún momento futuro, aunque no se prosiga ni en
algún sentido se consume esa conducta. Los Estados Unidos no tipificarán como delito dicha conducta per se, aunque los actos significativos de corrupción en este sentido estarían en general sujetos a enjuiciamiento en el contexto de uno o más delitos de otro tipo.
(3) SOBORNO TRANSNACIONAL. – La legislación actual de los Estados Unidos prevé sanciones penales para el soborno transnacional. Por lo tanto, los Estados Unidos de América entienden que no se precisa legislación adicional para que los Estados Unidos cumplan con la obligación impuesta en el artículo VIII de la Convención.
(4) ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. – Los Estados Unidos de América pretenden brindar asistencia y cooperación a los otros Estados Partes, de conformidad con el párrafo 3 del artículo IX de la Convención, hasta donde le permita su legislación interna. Los Estados Unidos reconocen la importancia de combatir el enriquecimiento indebido de los funcionarios públicos, y cuenta con leyes penales para impedir o castigar tal conducta. Estas leyes obligan a los funcionarios superiores del gobierno federal a presentar declaraciones financieras verdaderas, obligación que de no cumplirse está sujeta a sanciones penales.
También permite el enjuiciamiento de los funcionarios públicos del gobierno federal que han evadido impuestos sobre riqueza obtenida ilícitamente. Sin embargo, el delito de enriquecimiento ilícito, tal y como establece el artículo IX de la Convención, impone la carga de la prueba sobre el demandado, lo cual es incompatible con la Constitución de los Estados Unidos y los principios fundamentales del sistema jurídico de este país. Los Estados Unidos entienden,
por lo tanto, que no están obligados a establecer un nuevo delito penal de enriquecimiento ilícito de conformidad con el artículo IX de la Convención.
(5) EXTRADICIÓN. – Los Estados Unidos no deberán considerar esta Convención como la base jurídica para la extradición a cualquier país con el que los Estados Unidos no tiene un tratado bilateral de extradición en vigor. En aquellos casos en que los Estados Unidos tienen un tratado bilateral de extradición en vigencia, ese tratado bilateral de extradición servirá como la base jurídica para la extradición por delitos extraditables de conformidad con esta Convención.
(6) PROHIBICIÓN DE BRINDAR ASISTENCIA A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. – Los Estados Unidos de América ejercerán sus derechos de limitar el
uso de la asistencia que brinda conforme a la Convención de manera que cualquier asistencia que brinde el Gobierno de los Estados Unidos no será transferida a la Corte Penal Internacional, o utilizada para asistir a la misma, tal y como se acordó en Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, a no ser que el tratado constitutivo de la Corte haya entrado en vigor para los Estados Unidos, con la aprobación del Senado, como lo requiere el artículo II, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos.
POR CONSIGUIENTE, yo, William J. Clinton, Presidente de los Estados Unidos de América, ratifico y confirmo la Convención, sujeto a los
entendimientos anteriormente mencionados.
EN FE DE LO CUAL, he firmado este instrumento de ratificación y he dispuesto que se fije aquí el sello de los Estados Unidos de América.
HECHO en la ciudad de Washington, el decimoquinto día del mes de septiembre del año del Señor dos mil y en el año 225 de la
Independencia de los Estados Unidos.
Por el Presidente: [firmado William J. Clinton]
Secretaria de Estado: [firmado Madeleine Albright]
_______________
Designación de Autoridad Central:
El 1 de junio de 2005, Estados Unidos designó al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la OEA como autoridad central para los propósitos de canalizar las solicitudes de cooperación técnica mutua de conformidad con los artículos XIV(2) y XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
El 14 de junio de 2005, Estados Unidos designó a la Office of International Affairs of the Criminal Division of the United States Department of Justice como su autoridad central para los propósitos de asistencia legal mutua de conformidad con el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Dirección: Office of International Affairs
Criminal Division, US Department of Justice
1301 New York Avenue, 8th floor
Washington, D.C., 20005
Teléfono: 202-514-0000
Fax: 202-514-0080

7.-Reserva: GUYANA. La República Cooperativa de Guyana no se considera obligada a ampliar las medidas de decomiso conforme al artículo XV de la
presente Convención en la medida en que éstas violen las disposiciones del artículo 142 (1) de la Constitución de la República Cooperativa de Guyana.

8.-URUGUAY
MISION PERMANENTE DEL URUGUAY ANTE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
099/2001
La Misión Permanente del Uruguay presenta sus mas atentos saludos a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y tiene el honor de referirse a la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en la ciudad de Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1997.
AI respecto, se hace presente que;
1) En oportunidad de su Firma la Delegación del Uruguay emitió una declaración en los siguientes términos:
“La Delegación de la República Oriental del Uruguay declara
Primero: Que participa del consenso laboriosamente alcanzado por la Conferencia Especializada sobre el Proyecto de Convención Interamericana contra la Corrupción, tras los importantes esfuerzos Ilevados a cabo por los Estados miembros de la OEA y de modo particular por el Gobierno de la República de Venezuela, a través de su Canciller, el Excelentisimo Dr. Miguel Angel Burelli Rivas.
Segundo: Que es preocupación prioritaria dei Gobierno dell Uruguay, la no inclusión en el texto de una Convención de naturaleza esencialmente penal como la presente, de una cláusula de onden público -fórmula fundamentalmente garantista- consagrada en Convenciones de la importancia de la de Naciones Unidas sobre Narcotráfico de 1988 y de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia penal, ambas en vigor-, así como en sendos acuerdos bilaterales celebrados entre Estados mïembros de la OEA.
2) El 12 de agosto de 1997 , el Uruguay procedió a dar trámite legislativo a la Convención Interamericana contra la Corrupción, la que se convirtió en ley nacional, por la cual Uruguay hace “express reserve de la aplicación del orden público, cuando la cooperación solicitada ofenda en forma concrete, grave y manifiesta las normas y principios en los que Uruguay asienta su indivídualidad jurídica”.
No estando incluída la reserve formulada en ocasión de su notificación por las autorìdades competentes de mi país, y teniendo en cuenta el carácter indivisible que tiene la reserve en relación con el cuerpo del texto de la Convención al converfirse en ley en nuestro país, se solicits la debida inclusión formal de la mìsma a todos los efectos correspondientes.
La Misión Permanente del Uruguay ante la Organización de los Estados Americanos hace propicía la oportunídad pare reiterar a la Secretaría General las seguridades de su más distinguida consideración.
Juan Enrique Fisher
Embajador Representante
Del Uruguay ante la OEA
Washington, D.C. 7 de agosto del 2001
Designación de Autoridad Central: 8 de diciembre de 2003
Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura para canalizar la asistencia mutua prevista en el artículo XIV, inciso 1.
Director: Dr. Eduardo Tellechea Bergman
Dirección: 18 de julio 1377 piso 1, Montevideo, Uruguay
Teléfonos: (598 2) 901.30.90 / 901.16.33
Fax: (598 2) 901.78.85
E-mail: tellechea@mec.gub.uy
Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado para canalizar la cooperación técnica mutua prevista en el artículo XIV, inciso 2.
Presidente: Jorge A. Sambarino Carmine
Dirección: Rincón 528 piso 8, Montevideo, Uruguay
Teléfonos: (598 2) 917.04.07
Fax: (598 2) 917.04.07 interno 15
E-mail: secretaria@jasesora.gub.uy

9.-BRASIL-
Brasil hizo reserva al Artículo XI, 1, c. al momento del depósito de instrumento de ratificación.
Designación de Autoridad Central: 21 de abril de 2006
El 21 de abril de 2006, Brasil designó como autoridad central al Ministério da Justiça de Brasil para la asistencia y cooperación internacional en los términos del artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

10.-NICARAGUA-
Designación de Autoridad Central: 21 de Julio de 2003
Oficina de Etica Pública de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Designación de Autoridad Central: 19 de Junio de 2007
Procuradoría General de la República para propósitos de la asistencia y cooperación internacional con fundamento en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

11.-HONDURAS-
Designación de Autoridad Central: 21 de agosto de 2003
Tribunal Superior de Cuentas presidido actualmente por el abogado Renán Sagastume, para formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación.
Teléfonos: (504) 233-1669 / 5332
Fax: (504) 233-5555
E:mail: rsagas@hotmail.com
Licenciado Rigoberto Córdova Laitano, para los asuntos de comunicación y enlace
Teléfonos: (504) 233-1669 / 5332
Fax: (504) 233-5555 E
E-mail: rclaitano@yahoo.com

12.-PERÚ-
Designación de Autoridad Central: Ministerio de Justicia (10 de junio de 2003)

13.-GUATEMALA-
Designación de Autoridad Central: 23 de febrero de 2004
El 23 de febrero de 2004, Guatemala designó al Comisionado Nacional por la Transparencia y contra la Corrupción, señor Carlos Vielman, para los efectos del artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Correo electrónico: comisionadoptc@yahoo.com; Teléfono: (502) 239-0000 ext. 2583 y 2585.

14.-VENEZUELA-
Designación de Autoridad Central: 06 de febrero de 2004
El 6 de febrero de 2004, el Gobierno de Venezuela designó al Consejo Moral Republicano del Estado Venezolano constituido por la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo como autoridad central responsable de dar seguimiento al propósito relativo a la asistencia y a la cooperación en cumplimiento del artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

15.-SAN KITTS Y NEVIS-
Reservas:
“En el área de la extradición, con el fin de estar plenamente informada del alcance de sus obligaciones, la Federación de Saint Christopher y Nevis mantiene la posición que le obliga su legislación, de que debe haber un tratado específico con un Estado Solicitante o Solicitado. La Federación está sólidamente convencida de que esa es la única formal real en la cual puede permanecer plenamente informada de todas sus obligaciones sobre este tema.
La Federación no está de acuerdo en principio con el Artículo XIX, el cual según su texto, parece acercarse demasiado estrechamente al campo de la retroactividad. Si no es la intención de la Convención afectar o interferir el principio de la no-retroactividad, entonces la Federación no ve la utilidad del Artículo XIX y por supuesto no se siente cómoda con la idea de ofrecer cooperación a Estados Partes por actos de corrupción que fueron cometidos antes de que la propia Convención entrara en vigor.”

16.-MÉXICO-
Designación de Autoridad Central: 25 de octubre de 2004
El 25 de octubre de 2004, México designó como autoridad central al Ministro Ernesto Céspedes Oropeza, Director General para Temas Globales, Secretaría de Relaciones Exteriores.
Tel. (52 55) 50 62 30 30
Fax. (52 55) 91 57 42 51
dgtglobales@sre.gob.mx
a la Lic. Sandra Elisa Hernández Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos, Secretaría de Relaciones Exteriores
Tel. (52 55) 91 57 21 27
Fax. (52 55) 50 63 30 28
dgajuridicos@sre.gob.mx
al Lic. Guillermo Hernández Salmerón, Director de Cooperación Internacional en la Prevención del Delito, Secretaría de Relaciones Exteriores
Tel. (52 55) 50 62 30 30
Fax. (52 55) 91 57 42 51
ghsalmeron@sre.gob.mx
y al Dr. José Luis Delgado Crespo, Subdirector de Cooperación Internacional en la Lucha contra el Narcotráfico y la Corrupción, Secretaría de Relaciones Exteriores
Tel. (52 55) 50 62 30 30
Fax. (52 55) 91 57 42 51
jdelgado@sre.gob.mx

17.-REPUBLICA DOMINICANA-
Designación de Autoridad Central: 8 de diciembre de 2004
Con fecha 3 de diciembre de 2004, la República Dominicana designó a las siguientes autoridades centrales en virtud del artículo 18 de la Convención Interamericana contra la Corrupción:
1. Experto titular
Dr. Octavio Lister Henríquez, Director del Departamento de la Corrupción Administrativa
Tel. (809) 533-9606.
Fax. (809) 533-4098
Correo electrónico: Olisterh@hotmail.com
Dirección Postal: Hipólito Herrera Billini esq Juan B Pérez, Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, 3er piso, Santo Domingo, República Dominicana.
2. Lic. Hotoniel Bonilla García
Sub-Director Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa
Tel. (809) 533-2621.
Fax. (809) 533-4098
Correo electrónico: hobo@hotmail.com
Dirección Postal: Hipólito Herrera Billini esq Juan B Pérez, Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, 3er piso, Santo Domingo, República Dominicana.
3. Lic. José René García Díaz
Director División de Investigación, Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa
Tel. (809) 533-2621.
Fax. (809) 533-4098
Correo electrónico: Renegarciadiaz@yahoo.com
Dirección Postal: Hipólito Herrera Billini esq Juan B Pérez, Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, 3er piso, Santo Domingo, República Dominicana.
4. Lic. Carlos E. Pimentel F
Director División de Prevención, Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa
Tel. (809) 533-3522 ext.402.
Fax. (809) 533-4098
Correo electrónico: CarlosPimentel@hotamil.com
Dirección Postal: Hipólito Herrera Billini esq Juan B Pérez, Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, 3er piso, Santo Domingo, República Dominicana.

18.-JAMAICA-
Designación de Autoridad Central: 15 de septiembre de 2005
El 15 de septiembre de 2005, Jamaica designó al “Minister responsible for Justice” y “Director of Public Prosecutions” para cuestiones de asistencia legal mutua y al “Minister of Justice” y “Director of Public Prosecutions” para cuestiones de cooperación técnica mutua, de conformidad con lo requerido por el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

19.-COSTA RICA-
Designación de Autoridad Central: 21 de junio de 2006
El 21 de junio de 2006, Costa Rica designó a la Procuradoría de la Ética Pública como la autoridad central prevista en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción para los propósitos de asistencia y cooperación internacional previstos en el tratado.

20.-EL SALVADOR-
Designación de Autoridad Central: 3 de diciembre de 2007
El 3 de diciembre de 2007, El Salvador designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, como la autoridad central para los propósitos del artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

21.-BOLIVIA-
Designación de Autoridad Central: 27 de noviembre de 2007
El 3 de noviembre de 2007, Boliva designó al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, como la autoridad central para los propósitos del artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
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LA RELACION ALAN GARCIA Y LOS SANCHEZ PAREDES

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César Hildebrandt: “El rollo de García”
Semanario “Hilde brandt en sus trece”, 11 de Febrero de 2011

César Hilde brandt

El rollo de Alan Gar cía es muy claro. Ha orde nado a todos sus francotiradores que apunten a la cabeza de Toledo. A mí me parece que Toledo es un hom bre de lo más dis cutible. No me gusta su hablar y, a veces, su pen sar. No me place que sea un hom bre tan ape gado al sis tema que nos está matando.

Pero ahora que Gar cía quiere destru irlo porque teme que Toledo le saque las por querías cometi das, tengo ganas de salir en defensa de este hom bre que alguna vez, en el Melody, mostró parte de sus humanísi mos mis e rias. Y que, ali ado con PPK, tuvo la cochina debil i dad de abonarle más de 20 mil lones de soles a Baruch hicher como pago, entre otras cosas, por mi despido de Canal 2.
El rollo de Gar cía es demostrar les a todos que él, en efecto, puede impedir que alguien que no le gusta llegue a la presidencia.

Ese alguien ya no es Humala, lejos ahora de la pre ten sión que casi alcanza en el 2006. Ese alguien es Toledo.

Y no es que Toledo sea un “anti sis tema”. Es que Toledo puede man dar a la cár cel a Gar cía. Eso es, por lo menos, lo que Gar cía teme.
Como se sabe, Gar cía sus trajo grandes sumas de dinero público y pri vado entre 1985 y 1990. Jamás tra­bajó –excep ción hecha de la defensa de un narco, tal como demostramos hace algunos años– pero acabó su gestión en condi ción de varias veces mil lonario. Debió ser enjui ci ado y con de nado pero tuvo la suerte de ser perseguido por la dic tadura sinies tra de Fuji mori, el hom bre que él inventó en una suite coquera del hotel Crillón.

Fuji mori, como todo Franken stein, quiso matar a su creador. Pero su creador escapó por los techos, dejando a su mujer y a sus hijos a expen sas de la bar barie.
Gar cía esperó lar gos años. Todos los que requería la figura de la pre scrip ción. La obtuvo gra cias a un renovado pacto con Fuji mori y Mon tesinos.
Y volvió a la política. Y recaudó todo lo que pudo —y pudo mucho– de los mineros, los ban queros, sus ami­gos chilenos, sus com padres brasileños, los nar cos encubiertos. Pero perdió las elec ciones del 2001. Y eso es algo que no le per donará a Toledo.

Cinco años después, le robó –es un hábito inex orable– unos miles de votos deci sivos a la pas mada Lour­des Flo res y llegó a la segunda vuelta. Der rotó a Humala porque Humala dio miedo y Gar cía, aunque daba náuseas, ofre cia un “cam bio tran quilo y sin sobresaltos”.

No hubo ningún cam bio, por supuesto. Para empezar, muchos apris tas sigu ieron empeña dos en múlti ples latrocin ios, con su jefe a la cabeza.

Y ahora el miedo es que venga alguien que no “esté tra ba jado”. Ese es Toledo, el cuco de Gar cía, el ene­migo que hay que liquidar.

Y aquí entra el sicariato.

El asunto es calen tar el pozo sép tico y meter allí rumores, analogías, par entescos de ter cera, archivos de sociales, flash backs, coin ci den cias. Luego todo eso se revuelve y se aliña con salsa sicil iana. Y se escribe con esa prosa car gada de pun tos sus pen sivos y alu siones “sig ni fica ti vas”. ¡La prosa de Rendón es una ver­sión inteligente!

Y luego, el paquete se lanza, como una granada de piña.

Ese día, Gar cía, que lo ha orga ni zado todo, habla como estadista y razona como príncipe sobre asun tos sub limes: la pobreza que hay que com batir, la edu cación que hay que lev an tar, la inclusión que debe continuar.

Las cov achas aplau den. Gar cía sigue siendo el saque ador que habla como Roo sevelt, con spira como Beria y mata como Gambino.

Lo que no recuer dan sus sol da dos de for tuna es lo que no les con viene mencionar.

Por ejem plo, que los esposos Alan Gar cía y Pilar Nores vendieron en el 2003 una camioneta Nis san Fron­tier a la familia Sánchez Pare des. Y se la vendieron, usada, y con un recargo de 4.000 dólares respecto del pre cio orig i nal. Reci bieron 22,000 dólares por la ráp ida operación.

Tam poco quisieran recor dar que Belis ario Esteves, el ger ente gen eral de la com pañía Alta Tec nología e Inver sión Min era y Met alúr gica S.A., la que com pró la camioneta pres i den cial, era una per sona muy próx­ima al clan Sánchez Pare des y fue vicem i nistro de Com er cio durante el primer gob ierno de Gar cía.
El mismo año en el que Alan Gar cía vendió con sobre pre cio esa camioneta, una empresa del hijo de Luis Nava, sec re tario y recau dador pres i den cial, trans portó en varias oca siones insumos quími cos a COMARSA, una de las com pañías min eras de los Sánchez Paredes.

Esa com pañía de carga se llama “Trans portes Don Reyna” y su ger ente gen eral es José Anto nio Nava, hijito de Luis Nava. Esa empresa trans portista acar reó, por lo menos en nueve opor tu nidades, varias toneladas de diverso mate r ial hacia la mina Angas marca, en La Libertad.

El 18 de marzo del 2003 la Com pañía de Explo raciones Alga marca S.A. reg istró en la SUNARP el primer direc to rio bajo el con trol de los Sánchez Pare des. Como pres i dente fue des ig nado Wál ter Valdez Muñoz y como direc tores Jesús Esteves y el abo gado Hum berto Abanto, quien tam bién fue nom brado ger ente gen­eral. En el 2001 Abanto fue asesor de la Comisión de Economía del Con greso, cuando Luis Alva Cas tro era su pres i dente. En el 2006, Abanto fue asesor de la Comisión de Pre supuesto del Con greso, tam bién pre si­dida por Alva Castro.

Todos estos datos fueron obtenidos por Gus tavo Gor riti y Sheila Díaz y jamás fueron desmentidos.

En relación a la cor rup ción, en gen eral, las noti cias que señalan a Gar cía y a los suyos son inagotables.

El 26 de julio del año 2007, Rómulo León envió este correo elec trónico a su jefe For tu nato Canáan: “Esta noche irá a cenar a mi casa Luis Nava. Ajustaremos con él algu nas cosas…”. Y el 18 de octubre del 2007, el mismo León a Canáan:
“11 de octubre, Pala cio de Gob ierno. Reunión con el Dr. Luis Nava. El suscrito entregó cinco impor tantes doc u men tos al Dr. Nava…”.

Y el 21 de diciem bre, mismo remi tente y mismo des ti natario:
“Por ini cia tiva de Luis Nava ayer nos reuni mos con el nuevo min istro Hernán Gar rido Lecca y se le trans­mi tió la vol un tad del Pres i dente de con tar con Fortluck (la empresa de Canáan, nota de C.H.) para la con­struc ción de hospitales…”.

En otro men saje, León Ale gría le anun cia a Canáan que, para la con sti tu ción de la empresa fil ial que planean, hará uso del estu dio de abo ga dos de “una per sona que resulta clave para nue stros supe ri ores obje tivos”. Ese estu dio, como se pudo com pro bar después, es el que aparece en los reg istros públi cos como “Nava y Huesa abo ga dos”, propiedad, por may oría de acciones, del doc tor Luis Nava Guib ert, sec re­tario de la Pres i den cia de la República. Quien se encargó de redac tar los doc u men tos fue especí fi ca mente el doc tor Eduardo León, que figura como aso ci ado de ese estudio.

Cuando la Comisión del Con greso le pre guntó a Nava por qué había inter ce dido de modo tan activo en la con certación de la cita entre el min istro de Salud, Car los Valle jos, y el domini cano For tu nato Canáan, el con dec o rado sec re tario dijo que se habla lim i tado a cumplir órdenes. Y cuando le pre gun taron a qué órdenes se refería, señaló que se trataba de direc ti vas del pro pio pres i dente de la República, “intere sado en que la con struc ción de hos pi tales mar chara lo más ráp i da mente posible”.

Y esto para no hablar de Taboada, Gam betta. Olmos. Transoceánica, puerto de Paita, temas todos judi­cial iz ables cuando llegue la hora de la fumi gación.
Nece si taríamos varias edi ciones para ocu parnos de la podredum bre que emana de este gobierno.

Lo triste es ver la deses peración con que los súb di tos de Gar cía en cierta prensa ofi cian de fuerza de choque. Sobre todo si se con sid era el silen cio que guardaron, con devo ción y dis ci plina, durante estos últi­mos cinco años.
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ALAN GARCIA DEVOLVERA DINERO QUE NARCOTRAFICANTES DIERON PARA SU CAMPAÑA PRESIDENCIALS

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García devolverá el dinero que dio un Sánchez Paredes para su campaña

El mandatario señaló que no sabía que Alfredo Sánchez Miranda dio 5 mil dólares para su campaña presidencial en el 2006

Sábado 12 de febrero de 2011 – 01:53 pm

(Andina). “Con los lavadores de activos del narcotráfico, ni a misa”, señaló esta tarde el presidente Alan García Pérez, quien aseveró que se devolverá cualquier aporte de campaña pasado que pudiera tener vinculación con esa actividad ilícita.

Recordó su gobierno fue “el primero que ha llevado a los tribunales el lavado de activos de esta familia Sánchez Paredes”.

En declaraciones a la prensa, el mandatario fue consultado por una información periodística respecto a un supuesto aporte de la citada familia para financiar un viaje durante la campaña electoral del Partido Aprista en los comicios del 2006.

“Habrá que devolvérselo porque yo no tuve conocimiento de eso. Según me han informado estaba yo en Puno y hubo un problema de falta de dinero para pagar la avioneta y llamaron a un abogado, a ningún Sánchez Paredes, porque yo sé desde siempre quiénes son los Sánchez Paredes”.

“Y según me han informado ahora llegó con 5 mil dólares con un supuesto cliente. Pero si está vinculado a esa familia, lo devuelvo de cualquier manera”, añadió el mandatario, tras inspeccionar las obras de construcción del nuevo Instituto Nacional del Niño.

FUENTE: Elcomercio.pe
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Hijo de Orlando Sánchez Paredes asegura que aportó US$ 5 mil para la campaña de Alan García

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Hijo de Orlando Sánchez Paredes asegura que aportó US$ 5 mil para la campaña de Alan García

El legislador aprista Mauricio Mulder sostuvo que esto no representa un problema porque Alfredo Sánchez Miranda no está siendo investigado por lavado de activos

Sábado 12 de febrero de 2011 – 11:41 am 19 comentarios

(Hermanos Sánchez Paredes)
Alfredo Sánchez Miranda, el hijo menor de Orlando Sánchez Paredes, empresario investigado por presunto lavado de activos provenientes del narcotráfico, sostuvo que él ha apoyado a muchos candidatos y que, ahora, “tratan de rasgarse las vestiduras” y decir que no lo conocen.

En una entrevista al diario “La República”, aseguró que para la segunda vuelta de las elecciones del 2006, aportó cinco mil dólares a la campaña de Alan García. “Yo mismo he ido a hacer mi donación, en el padrón debe figurar mi colaboración con mi nombre y apellido, en ese momento el mal menor, como se dice, era Alan García y di mi aporte personal”, agregó.

“Nadie se debe horrorizar y tampoco criticar, porque todos tenemos derecho a apoyar. Tengo empresas que fueron investigadas y finalmente ni la Policía ni la Fiscalía encontraron nada ilícito. Ojo, yo no estoy hablando de millones (de soles en aportes), sino de cantidades dentro de mis posibilidades, en efectivo, con publicidad, con polos, con artículos, comida para la gente pobre, esas cosas”, manifestó.

SU VÍNCULO CON EL HIJO NAVA
De otro lado, dijo que su relación con José Antonio Nava, hijo de Luis Nava, secretario general de la Presidencia, más que comercial fue amical durante muchos años.

“José Antonio, como ahora ha reconocido, era un gran amigo mío y lo invité a que me acompañe a Las Vegas, porque al igual que yo él estaba vinculado al transporte. Nuestra relación más que comercial era amical”, añadió.

Además, detalló que el tema comercial se limitó “al transporte de insumos químicos” para la mina que él administra, pero que lamentablemente sus unidades no estaban en condiciones adecuadas para este tipo de trabajo.

José Antonio Nava y su padre han negado que hayan llevado a la mina de Sánchez Miranda insumos químicos. Ambos señalaron que transportaron planchas de metal y tubos.

“NO SOMOS NARCOTRAFICANTES”
Para finalizar, dijo que el error de su familia fue que cuando comenzó el proceso judicial contra ellos se quedaron callados, pero que ahora piden su derecho a ser considerados inocentes hasta que se demuestra lo contrario.

“Mi familia no es narcotraficante. Ni yo ni mis hermanos somos procesados ni investigados. Mi padre está siendo investigado por lavado de activos, pero eso no significa que sea culpable”, acotó.

“NO HAY PROBLEMA CON EL APORTE”
Por su parte, el legislador aprista Mauricio Mulder, señaló que de ser cierto que Sánchez Miranda dio 5 mil dólares a la campaña de García Pérez no habría ningún problema porque el hijo de Orlando Sánchez Paredes no está siendo investigado por lavado de activos como su padre.

Mulder Bedoya recordó que a pesar de haber recibido este supuesto aporte, fue durante el segundo gobierno del Apra cuando se abrió investigación a este clan familiar.
FUENTE: elcomercio.pe
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Condenaron a 5 años al congresista ‘Come pollo’ Le imputaron los delitos de falsificación de documentos y peculado. Está detenido en la carceleta.

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Condenaron a 5 años al ‘Come pollo’
Le imputaron los delitos de falsificación de documentos y peculado. Está detenido en la carceleta.

(Trome)
A cinco años de prisión efectiva fue condenado el ex congresista José Anaya por los delitos de falsificación de documentos y peculado. Además, deberá pagar una reparación civil de 50 mil soles.

Fue la Sala Penal Especial condenó quien impuso la pena efectiva. Tras la lectura de sentencia fue trasladado a la carceleta de Palacio de Justicia, de donde sería recluido a un penal de la capital.

Por su condición de reo primario, es probable que Anaya le haga compañía a Carlos Cacho en el penal ex San Jorge ubicado en el Centro de Lima.
12.02.2011.
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Supervisor del tren eléctrico fue sorprendido con 3 mil soles de coima

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Supervisor del tren eléctrico fue sorprendido con 3 mil soles de coima

Juan Carlos Bocinovic extorsionaba a Orelia Group S.A.C. para no denunciar supuestas irregularidades de empleados de esta empresa

Viernes 11 de febrero de 2011 – 09:00 pm

(Frecuencia Latina)
Un empleado que trabajaba como supervisor en el consorcio Tren Eléctrico fue sorprendido en un restaurante de Santa Anita luego de haber cobrado una coima de tres mil soles.

Según el informe del noticiero “90 segundos”, el hombre fue identificado como Juan Carlos Bocinovic y desde octubre extorsionaba a la empresa Orelia Group S.A.C para no denunciar unas supuestas irregularidades de sus empleados.

Al momento de la intervención, Bocinovic tenía un fajo de tres mil soles, cuyos billetes tenían la misma serie que los que habían sido fotocopiados previamente en presencia de un fiscal.

El supervisor fue trasladado a la Dirincri de Santa Anita y está bajo disposición de la Primera Fiscalía Provincial. Sigue leyendo

Presidente egipcio, Hosni Mubarak, ha llegado junto con su familia a la localidad turística de Sharm el Sheik, en la península del Sinaí.

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Hosni Mubarak partió de El Cairo con toda su familia

El presidente de Egipto anunció ayer que no renunciará al cargo. Mientras tanto las protestas continúan

Viernes 11 de febrero de 2011 – 08:29 am

(AP)
El Cairo (EFE). La cadena emiratí de televisión Al Arabiya aseguró hoy que el presidente egipcio, Hosni Mubarak, ha llegado junto con su familia a la localidad turística de Sharm el Sheik, en la península del Sinaí.

Según la emisora, Mubarak voló hasta Sharm el Sheij en el avión presidencial que despegó desde el aeropuerto militar de Almaza, a las afueras de El Cairo.

La cadena catarí Al Yazira también informó de la posible salida de El Cairo de Mubarak, citando varias fuentes no identificadas, pero dijo que se había dirigido a un destino desconocido.

Anoche también se difundieron versiones en el mismo sentido, y luego se confirmó que Mubarak seguía en El Cairo, e inclusive ofreció un discurso desde el palacio presidencial.

La noticia se conoce mientras centenares de miles de personas en todo el país han salido hoy a las calles para pedir la renuncia de Mubarak, quien anoche traspasó algunos poderes al vicepresidente Omar Suleimán, pero conservó otros y se mantuvo como presidente.

Fuente: El comercio-Peru Sigue leyendo

La revolución egipcia fuerza la dimisión de Mubarak El vicepresidente, Omar Suleimán, anuncia que el ‘rais’ deja el poder en manos del Ejército

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La revolución egipcia fuerza la dimisión de Mubarak
El vicepresidente, Omar Suleimán, anuncia que el ‘rais’ deja el poder en manos del Ejército.- El anuncio desata la euforia entre los manifestantes que exigían su marcha desde hace 18 días.

ENRIC GONZÁLEZ / GEORGINA HIGUERAS / NURIA TESÓN | El Cairo 11/02/2011

La revolución egipcia ha logrado su primer objetivo. El presidente, Hosni Mubarak, ha abandonado el cargo que ocupaba desde 1981 después de 18 días de protestas. El vicepresidente del país, Omar Suleimán, ha anunciado que el rais deja el poder en manos del Ejército. Sus palabras han desatado la euforia en la plaza de la Liberación de El Cairo, donde centenares de miles de personas pedían desde el 25 de enero la caída del régimen que ha dirigido durante tres décadas el país más poblado del mundo árabe.

El clamor popular ha sido irremediablemente escuchado. La multitud congregada en el centro de El Cairo había decidido ignorar el llamamiento del Ejército, esta mañana, para que desistiera de la protesta. A cambio, decían, sus demandas serían atendidas. Los manifestantes, han redoblado entonces sus esfuerzos para que el dictador abandonara el poder. La plaza de la Liberación de la capital egipcia se había convertido en una olla a presión cargada de frustración popular porque ayer Mubarak negó las palabras que todos esperaban.

Primero han sido los rumores, confirmados horas después por un portavoz del partido oficial, de que el rais había abandonado la capital egipcia para poner rumbo junto a su familia hacia la localidad turística de Sharm el Sheij (este del país, junto al mar Rojo). El siguiente paso ha sido el anuncio de la televisión estatal, cuya sede había sido rodeada por los manifestantes, de que iba a emitir un importante comunicado. Minutos después, tres helicópteros militares han llegado al palacio presidencial, igualmente cercado por la multitud. Y finalmente Suleimán ha pronunciado las palabras que los egipcios querían oír.

“El presidente Mohamed Hosni Mubarak ha decidido renunciar a su cargo de presidente de la República y ha encargado al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas administrar los asuntos del país”. Ha sido la única frase del vicepresidente (mírala aquí en vídeo).

El mensaje -al fin uno inequívoco- sitúa como actor clave en el proceso político que se abre al Ejército. Ha llegado horas después de un decepcionante comunicado de los militares. El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, presidido por el ministro de Defensa, Mohamed Husein Tantaui, exigía en torno al mediodía el fin de las protestas para recuperar la normalidad en el país. También se comprometía a levantar el estado de emergencia, una de las exigencias clave de la oposición, siempre y cuando los manifestantes regresasen a sus casas.

Tras comprobar que el Ejército continuaba en la calculada ambigüedad que ha mantenido en los 18 días de protestas, el imán de la mezquita de Tahrir aprovechaba el sermón de la oración del viernes para reclamar a los manifestantes que se mantuvieran “firmes” y perseverantes en sus demandas. También animaba a “celebrar el triunfo de la dignidad”. La plaza, abarrotada con centenares de miles de personas, prorrumpía en gritos de “fuera, fuera”, el mensaje más repetido desde que se iniciaron las revueltas. Ríos de gente ocupaban no solo la plaza que ha servido de emblema a la protesta, sino todas las calles del centro de El Cairo. También las de otras localidades como Alejandría o Suez. Nada que no fuera la dimisión del rais les contentaría.

La renuncia alivia una situación que no paraba de tensarse con cada hora en la que Mubarak decidía continuar aferrado al poder. El líder opositor Mohamed ElBaradei ha celebrado la dimisión a través de su Twitter: “El país ya está libre”. “Este es el mejor día de mi vida”, se ha emocionado. También es un respiro para la comunidad internacional. La jefa de la diplomacia europea, Catherine Ashton, ha hecho un llamamiento inmediato a una “transición ordenada a la democracia”, con elecciones “libres y limpias”, informa Reuters, mientras Israel ha dicho que espera que esa transición “sin sobresaltos”. En EE UU, el país que más claramente había apostado por la marcha de Mubarak en los últimos días -tanto como lo sostuvo en el poder en los 30 años anteriores- el vicepresidente, Joseph Biden, ha dicho que el cambio emprendido por Egipto tiene que ser “irreversible”. A las 19.30 se ha anunciado una comparecencia del presidente estadounidense, Barack Obama.
Tomado del Elpais – ESPAÑA Sigue leyendo

PADRE MATO A HIJAS MELLIZAS Y LUEGO SE SUICIDO

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El padre de las mellizas suizas dejó escrito que las mató

En la misma carta encontrada por la policía y fechada el 3 de febrero, Matthias Schepp también anunció su suicidio

Viernes 11 de febrero de 2011 – 08:08 am

(AP)
Ginebra (EFE). El padre de las mellizas suizas desaparecidas, Matthias Schepp, dijo en una carta fechada el 3 de febrero que las había matado, informó hoy la policía del cantón suizo de Vaud.

En la misiva, el progenitor explicaba que se encontraba en Cerignola (Italia) donde se iba a suicidar, agregó la policía, que dijo que no se hizo pública la carta para respetar la intimidad de la familia y no entorpecer la investigación.

La información policial suiza confirma la noticia publicada hoy por el diario italiano “La Repubblica”, que aseguraba que el padre de las mellizas de seis años envió una carta a la madre antes de suicidarse en la que decía que “las niñas reposan en paz” y “no han sufrido”.

Las pequeñas Alessia y Livia Schepp estaban desaparecidas desde el pasado 31 de enero.

Los investigadores suizos tuvieron conocimiento de la existencia de esa carta el 8 de febrero, así como de otras siete misivas, que contenían en total 4.400 euros que el padre había retirado en la ciudad francesa de Marsella y enviado a su ex esposa.

Pero el portavoz policial Jean-Christophe Sauterel insistió hoy en que, a pesar de la existencia de la carta, “no tenemos ninguna certeza de si las niñas están vivas o muertas. Todo sigue en marcha para tratar de encontrarlas”.

YA NO INVESTIGAN EN SUIZA
No obstante, la búsqueda ya no se realiza en el territorio suizo, después de que se confirmara que las dos mellizas viajaron junto a su padre en un ferry desde Marsella a la isla de Córcega.

El delegado del Gobierno de Marsella informó ayer de que varios testigos vieron a las niñas junto a su padre en el ferry, por lo que Córcega es el centro de las investigaciones de la Policía.

Alessia y Livia Schepp se encuentran en paradero desconocido desde que su padre, separado de su madre, se las llevó para pasar el fin de semana del 29-30 de enero desde la localidad suiza de St-Sulpice, cercana a Lausana.

Matthias Schepp se suicidó el 3 de febrero arrojándose a una vía de tren en la estación de Cerignola (Italia), adonde llegó en coche desde Francia.

La Policía también reveló ayer que el padre consultó desde su computadora páginas de Internet con información sobre las sustancias utilizadas en envenenamientos.

El sábado 29 de enero, Schepp recogió a sus hijas de casa de su madre, y el domingo avisó por sms de que no las devolvía esa misma noche, sino que las iba a dejar el lunes por la mañana en la escuela.

Tomado del Elcomercio.pe Sigue leyendo

EXP. N.°3390-2005-PHC/TC CASO JACINTA MARGARITA TOLEDO MANRIQUE, SOBRE DETENCION DOMICILIARIA

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EXP. N.°3390-2005-PHC/TC
LIMA
JACINTA MARGARITA
TOLEDO MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Rosales Bermúdez de Bermúdez y doña Irma López de Castilla contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 26 de abril de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2005, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de la ciudadana Jacinta Margarita Toledo Manrique, contra el Juez del Sexto Juzgado Especial de Lima, señor Saúl Peña Farfán, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención domiciliaria dictado contra la favorecida y, consecuentemente, se ordene al juez emplazado que dicte mandato de comparecencia simple sin restricciones. Sostienen que la resolución expedida lesiona el derecho a la libertad individual de la favorecida, dado que el mandato de detención domiciliaria dictado en su contra se expidió sin la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 135.º del Código Procesal Penal, hecho que, sumado a la evidente falta de motivación resolutoria en que incurre la resolución cuestionada, transgrede concurrentemente sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que garantiza la Norma Constitucional a todo procesado. Finalmente, alegan que recurren al proceso constitucional por la demora del órgano jurisdiccional en pronunciarse sobre la apelación del mandato formulado oportunamente por la defensa de la favorecida en el seno del proceso penal.

Realizada la investigación sumaria, la beneficiaria se ratifica en el contenido de la demanda, y alega encontrarse sujeta a detención domiciliaria desde el 10 de enero de 2005. Por otro lado, el magistrado emplazado sostiene que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, toda vez que, al dictarse la medida asegurativa de detención domiciliaria, se toman en cuenta la suficiencia de elementos incriminatorios que sindican la participación del imputado en los hechos denunciados, así como el peligro de perturbación de la actividad probatoria, situaciones que se advierten de autos. Finalmente, alega que los hechos imputados a la favorecida revisten gravedad, y que ésta, en ejercicio de los recursos procesales que le franquea la ley ordinaria, impugnó el mandato, apelación que fuera concedida y se encuentra a la fecha pendiente de pronunciamiento por el Colegiado.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 23 de marzo de 2005, se apersona solicitando que se declare improcedente la demanda aduciendo que el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato de detención domiciliaria aún no alcanza la calidad de resolución firme prevista en el Código Procesal Constitucional para la procedencia respecto de resoluciones judiciales, toda vez que fue impugnada y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por el superior.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. 1. Las demandantes consideran que la falta de motivación resolutoria que evidencia el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria decretado contra la beneficiaria, vulnera el derecho al debido proceso consagrado por la Norma Constitucional, y afecta su libertad individual.

2. 2. Del estudio de autos se advierte que la demanda es declarada improcedente en las instancias precedentes, argumentándose que la “(…) resolución cuestionada no alcanza la calidad de resolución judicial firme, por haber sido impugnada vía recurso de apelación, dentro de los plazos establecidos por ley (…)”, conforme se advierte de la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 2005, que confirma la apelada.

Al día siguiente, esto es, el 27 de abril de 2005, en la secuela del proceso penal, la Tercera Sala Penal Especial se pronunció en última instancia confirmando la medida cautelar impugnada, otorgando, con ello, carácter de firmeza y definitividad a la resolución judicial cuestionada, la misma que es presentada como recaudo del recurso de agravio constitucional.

3. 3. Esta nueva situación jurídica, acreditada objetivamente por las demandantes, no puede ser desconocida por el Tribunal, toda vez que los principios del procedimiento que caracterizan a los procesos constitucionales tienen por finalidad cautelar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, lo cual se corrobora con el mandato del artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que: “[E] l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. De la interpretación resultante se infiere que el juez, director del proceso, debe privilegiar razonablemente la tutela del derecho sobre las formas procesales.

4. 4. A mayor abundamiento, la norma procesal indica expresamente que si “(…)se presenta una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido el Juez y el Tribunal declararán su continuación”. En virtud de ello, este Colegiado debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

5. 5. Es importante precisar que si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del principio de legalidad procesal sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual de la favorecida, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

6. 6. Del contenido de la demanda se desprende que las demandantes pretenden que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que incurre el auto que abre instrucción contra la beneficiaria, las cuales presumiblemente vulneran los derechos constitucionales invocados.

§. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional
7. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si el juez emplazado, al abrir instrucción lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir la resolución cuestionada lesionó los derechos constitucionales conexos a la libertad individual y al debido proceso.

§. El debido proceso y la tutela judicial efectiva
8. La Norma Suprema, en su artículo 139.º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

9. Este enunciado es recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

10. Si bien este Colegiado ha sostenido que “[n} o puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. (…) En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”. (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).

11. En consecuencia, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada.

12. Del estudio de autos se advierte que se procesa a la beneficiaria por los delitos contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general, y contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (fs. 35/60).

13. El artículo 427.º del Código Penal, respecto al delito de falsificación de documentos en general, establece que: “[E] que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con (…) Si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Y con (…) si se trata de un documento privado“.

Se aprecia de ello que la norma penal material para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y, consecuentemente, dos penalidades distintas.

14. En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional

15. 15. Esta irregularidad no fue evaluada por el superior que conoció de la impugnación interpuesta contra el mandato de comparecencia, el cual, al absolver en grado la recurrida, se pronunció únicamente respecto a la concurrencia o inconcurrencia copulativa de los elementos previstos en el artículo 135.º del Código Procesal Penal, los mismos que por el principio de iuria novit curia no eran materia de análisis, toda vez que el acto lesivo invocado es el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria; de encontrarse presentes al unísono los requisitos previstos en el artículo de la norma procesal citada, estaríamos ante un supuesto de detención preventiva, mas no de comparencia restringida.

16. La necesidad de tutela surge del enunciado contenido en el artículo 2..º inciso d) de la Norma Suprema, al disponer “[N] adie será procesado, ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (…)” Por ello, es derecho de todo procesado el que conozca de manera expresa, cierta, e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, y en el presente caso tanto más, dado que la naturaleza pública o privada de los documentos cuya presunta falsificación se investiga, permanecerá inalterable durante el desarrollo de la instrucción, pero su determinación por parte del juzgador incidirá en el derecho de defensa de los imputados y en su libertad personal cuando se determine su situación jurídica y la posterior pena a imponérseles

17. Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor. En tanto que, a nivel procesal, al prever el Código penalidades distintas para ambas modalidades, la prognosis de pena a evaluar para el dictado de la medida cautelar también será diferente, como también lo será la situación jurídica del procesado; irregularidad que, a su vez, transgrede el principio de legalidad procesal. Ello exige que las irregularidades sean subsanadas, en aras de la tramitación de un proceso regular.

18. Con respecto a la supuesta afectación causada por el dictado de la medida cautelar, si bien es materia de evaluación “la gravedad de los hechos denunciados” –según refiere el auto de apertura de instrucción (fs. 42 del cuadernillo constitucional) – también lo es que, conforme a lo sostenido en reiterada jurisprudencia: “[e] l principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotoria, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. (…) En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada” (STC N°. 1091-2002-HC/TC Caso Bozzo Rotondo Fundamento N°. 18).

19. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración constitucional invocada por las demandantes en sus escritos de fecha 25 de julio y 4 de agosto del año en curso (fs. 85/90 del cuadernillo constitucional), la cual supuestamente se materializa en la omisión del juzgador de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida, esta deberá ser resuelta en el propio proceso penal, toda vez que es necesario precisar la modalidad delictiva que se imputa a la favorecida, habida cuenta que son distintas las penas y, por ende, distintos los plazos de prescripción de la acción penal.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. 1. Declarar NULO todo lo actuado en el proceso penal N.º 63-2004 desde el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de enero de 2005.

2. 2. Disponer que el juez emplazado dicte nuevo auto de apertura de instrucción precisando la modalidad delictiva por la cual se procesa a la favorecida.

3. 3. Disponer que el juez emplazado, cuando dicte el nuevo auto de apertura de instrucción, se pronuncie sobre la excepción de prescripción deducida contra la acción penal.
.
Publíquese y notifíquese
SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
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