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MUJER IRANI PUEDE SER EJECUTADA LAPIDADA POR ADULTERA

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Mujer iraní podría ser ejecutada

Medio oriente. Acusada de adulterio. Poder Judicial niega que se haya suspendido la pena de muerte a Ashtiani.

EFE. El fiscal general del Estado y portavoz del Poder Judicial iraní, Gholam Husein Mohseni Ejei, negó que haya sido suspendida la pena de muerte impuesta a Shakiné Mohammadi Ashtiani.

En declaraciones a la agencia de noticias estatal Irna, Ejei insistió en que el proceso todavía está en curso y no ha habido novedades. La televisión iraní en inglés PressTV y la agencia de noticias estudiantil Isna citaron una carta de la presidenta de la comisión de derechos humanos en el Parlamento, Zohre Elahian, a la presidenta brasileña, Dilma Rousseff, en la que de daba a entender que la condena a la horca había sido dejada en suspenso.

El dato

Caso. Ashtiani, de 43 años, fue condenada en 2006 a morir lapidada por adulterio y a la horca por su supuesta colaboración en el asesinato de su marido.

http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20110118/18/node/319989/todos/10 Sigue leyendo

APRUEBAN DIRECTIVA QUE ESTABLECE “PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AUXILIO JUDICIAL” Y “FORMATO DE SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL”

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APRUEBAN DIRECTIVA QUE ESTABLECE “PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AUXILIO JUDICIAL” Y “FORMATO DE SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL”
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 182-2004-CE-PJ
Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 006-2004-CE-PJ “Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial”, y el “Formato de Solicitud de Auxilio-Judicial”, que en anexo forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Oficinas Distritales de Control de la Magistratura y Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
SS.
HUGO SIVINA HURTADO
WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO
ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN
JOSÉ DONAIRES CUBA
EDGARDO AMEZ HERRERA
LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ
DIRECTIVA Nº 006-2004-CE-PJ
DIRECTIVA DE PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AUXILIO JUDICIAL
I. OBJETIVO
Regular la tramitación y concesión del beneficio de Auxilio Judicial, así como implementar sus mecanismos de control.
II. FINALIDAD
Contar con un documento técnico de gestión que viabilice la utilización del Formato a emplearse para solicitar la concesión de Auxilio Judicial.
III. ALCANCE
La presente Directiva es de obligatorio cumplimiento por los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos del Poder Judicial.
IV. BASE LEGAL
1. Constitución Política del Perú (Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia, Artículo 139 – Inciso 16);
2. Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo Nº 42 – Inciso 42.1);
3. Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (Aprueba el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Artículo 24);
4. Decreto Legislativo Nº 768, (Aprueba el T.U.O. del Código Procesal Civil – Sección Tercera, Título VII, Artículos 179 al 187, modificados por Ley Nº 26846).
V. VIGENCIA
A partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Administrativa que aprueba la presente Directiva en el Diario Oficial El Peruano.
VI. NORMAS GENERALES
1. La Gerencia General, en su condición de Órgano Ejecutivo, Técnico y Administrativo, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las normas y disposiciones tendientes a organizar y uniformizar los Servicios Judiciales en el ámbito nacional.
2. El acceso al servicio de justicia es gratuito para las personas de escasos recursos económicos, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas por Ley y disposiciones administrativas del Poder Judicial.
3. El Auxilio Judicial es el beneficio concedido por la Dependencia Judicial correspondiente a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
4. Entiéndase por Dependencia Judicial a los órganos jurisdiccionales competentes por razón de territorio, materia, grado o cuantía, para conocer los procesos para los cuales se está requiriendo el beneficio de Auxilio Judicial.
5. El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, entendiéndose como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, es decir, los correspondientes a cédulas de notificación y aranceles judiciales.
6. El beneficio de Auxilio Judicial puede solicitarse antes o durante la tramitación del proceso, debiendo peticionarse en el primer caso, ante la Mesa de Partes del órgano correspondiente y, en el segundo caso, ante el órgano jurisdiccional que está conociendo la causa, para ello presentará la solicitud respectiva, empleando el formato de Solicitud de Auxilio Judicial, que como anexo 01 forma parte integrante de la presente Directiva.
7. Entiéndase como constancia de aprobación de la solicitud de Auxilio Judicial a la copia certificada de la resolución expedida por la Dependencia Judicial correspondiente, aprobando el petitorio efectuado por el auxiliado.
VII. NORMAS ESPECÍFICAS
1. Las personas naturales que se encuentren comprendidas dentro de los presupuestos del artículo 179 del Código Procesal Civil, pueden solicitar la concesión del beneficio de Auxilio Judicial ante la Dependencia Judicial correspondiente mediante el llenado de la solicitud (anexo 01), debiendo adjuntar al mismo los medios probatorios que acrediten su imposibilidad económica para afrontar los gastos del proceso y que se especifican en el referido documento.
2. De cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el párrafo precedente, el Órgano Jurisdiccional, expedirá resolución concediendo el beneficio peticionado, la que será notificada al recurrente y a la Oficina de Administración Distrital de la respectiva Sede Judicial, adjuntando copias de los actuados pertinentes.
3. La Oficina de Administración Distrital mensualmente realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de Auxilio Judicial concedidas en su respectiva Sede Judicial, a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante.
4. Si como resultado de estas acciones se detectara la existencia de información que no corresponda a la realidad, en todo o en parte, la Administración comunicará este hecho al Magistrado que conoció la solicitud.
5. Ante el informe de la Oficina de Administración Distrital, el Magistrado, de ser el caso, declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien lo obtuvo indebidamente al pago de una multa equivalente al triple de los Aranceles y Cédulas de Notificación dejadas de pagar, sin perjuicio de remitir lo actuado al Ministerio Público a efectos de iniciar las acciones penales a que hubiere lugar.
Asimismo el Órgano Jurisdiccional correspondiente dará por finalizado el Auxilio Judicial, cuando el justificable informe sobre la modificación de la circunstancias que motivaron la concesión.
ANEXO I
FORMATO DE SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Yo …………………………………….., identificado con Documento de Identidad Nº …………
(apellidos y nombres)
de …………. años de edad, con domicilio en ……………… ………, estado civil …………….………………,………………….., solicito mediante el
presente documento de Declaración Jurada, se me conceda la exoneración de la presentación de Aranceles Judiciales y Cédulas de Notificación Valorada, en el proceso que ……………………………………… en el Poder Judicial.
(voy a iniciar o he iniciado señalar número de Expediente de ser el caso)
El que suscribe este documento, garantiza la validez de la información contenida en el mismo. Comprometiéndome a brindar las facilidades necesarias y presentar la documentación adicional requerida, en caso de ser visitado en mi domicilio por Verificadores Autorizados del Poder Judicial, con o sin previo aviso.
Para acreditar lo solicitado, cumplo con adjuntar los documentos en copia fedateada siguientes:
01. Documento de Identidad del solicitante.
02. Recibo de luz, agua, teléfono y cable (correspondiente al mes de la presente solicitud).
03. Recibo actual del pago de autovaluo (en caso contar con casa propia).
04. Recibo del pago de alquiler (de ser el caso).
05. Documentos que sustentan el vínculo familiar, (en caso de poner en riesgo la subsistencia de los que dependen del solicitante).
06. Boleta de Pago o Recibo de Honorarios.
07. Otro documento que acredite que los gastos del proceso ponga en peligro su subsistencia.
En caso de encontrarse información que no se ajuste a la verdad, el suscrito pagará la sanción pecuniaria equivalente a tres veces el valor de los Aranceles Judiciales y Cédulas de Notificación Valoradas que se dejaron de pagar por la referida exoneración.
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Firma Huella Digital
Nombre completo
Documento de Identidad Sigue leyendo

SENTENCIA DEL TC. QUE DECLARE INAPLICABLE LA RESOLUCIÓN SBS N.° 0540-99, DEL 15.06.99, REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO NO AUTORIZADAS

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SENTENCIA DEL TC. QUE DECLARE INAPLICABLE LA RESOLUCIÓN SBS N.° 0540-99, DE FECHA QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DEL DENOMINADO REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A OPERAR CON RECURSOS DEL PÚBLICO

EXP. N.° 0092-2001-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDICOOP LUZ Y FUERZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Luz y Fuerza, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y siete, su fecha dieciséis de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, interpone acción de amparo contra de la Superintendencia de Banca y Seguros, para que se declare inaplicable a su caso la Resolución SBS N.° 0540-99, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el texto íntegro del denominado Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, pues lesionan sus derechos constitucionales relativos a la igualdad ante la ley, a reunirse pacíficamente, a asociarse, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, a la iniciativa privada, a la libertad de contratar, a la propiedad, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la pluralidad de instancia, y al derecho de defensa.

Sustenta su pretensión con los siguientes fundamentos: a) La demandante es una organización cerrada sin fines de lucro y se rige por la Ley General de Cooperativas, el Reglamento de Autocontrol Cooperativo y, en forma supletoria, por la Ley General de Sociedades en lo que le fuera aplicable, así como por la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Además, es socia de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP), que es una organización de derecho privado; b) la Ley N.° 25879, que disolvió y liquidó el Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP), dispuso que las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedaban sujetas al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros; c) la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros, en su Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria, dispone que en el caso de cooperativas como la demandante, la fiscalización, supervisión y control la realiza el Consejo de Vigilancia y su Asamblea General; mientras que la supervisión exterior la realizarán las federaciones correspondientes a sus afiliadas, reservando dicha ley, para la demandada, la potestad de regular sus operaciones; d) por eso, estiman que la dación de un reglamento viola sus derechos y libertades, y no puede ser considerado como un acto efectuado en el ejercicio regular de las funciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, dado que, conforme a la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N.° 26702, corresponde a la demandada regular las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito que no operan con fondos del público, así como disponer la adopción de medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas detectadas. De otro lado, señala que la demandante no ha probado la afectación de los derechos invocados, pues solo ha comentado los alcances de la resolución impugnada, presumiendo la eventual violación de derechos y libertades de la entidad cooperativa; y que la sola publicación de la resolución impugnada no puede implicar la vulneración de los derechos y libertades de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, mediante sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y seis declaró fundada la demanda, por considerar que el legislador pretendió la supervisión de entidades como la demandada; pero, en modo alguno la regulación de su estructura y organización, lo cual resulta de exclusiva incumbencia de quienes integran la cooperativa y sus órganos respectivos, por lo que proceder de modo contrario implicaría colisionar con los derechos invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, dado que en ella se promueve a priori la declaración de ilegalidad de la Resolución SBS N.° 0540-99, por lo que no procede la inaplicación promovida.

FUNDAMENTOS

La demanda tiene por objeto impugnar el reglamento aprobado por la Resolución SBS N.° 540-99 por la presunta afectación de varios derechos fundamentales, señalando el recurrente que se le pretende aplicar una norma que ha sido emitida por un órgano que carece de competencia para controlarla y supervisarla, cual es la Superintendencia de Banca y Seguros.
A raíz de la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Cooperativas, mediante el artículo 5° de la Ley N.° 25879, se estableció que las cooperativas de ahorro y crédito quedaban bajo el control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros, mientras que las demás, estarían sujetas al control de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Conforme lo expone el artículo 87° de la Constitución, “El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía”, agregando a continuación que “La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”.
En tal sentido, la facultad de controlar debe entenderse como inspeccionar, intervenir, fiscalizar, comprobar, registrar, verificar, vigilar, investigar, y cualquier otra acepción que le permita cumplir fielmente las funciones que la Constitución Política del Estado le encomiende.
Conforme a la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, hay que distinguir a las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia para captar dinero de personas distintas de sus asociados (inciso 1) de aquellas no autorizadas a operar con terceros (inciso 2), correspondiendo el control de estas últimas, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a la asamblea general de Asociados.
Dicha disposición final, en el caso de las cooperativas no autorizadas a operar con terceros, distingue el control de las cooperativas (inciso 2) de la supervisión de las mismas (inciso 3), correspondiendo ésta última función, según la propia Ley N.° 26702, a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y a las que se afilien voluntariamente (sic).
Sin embargo, el precepto constitucional hace referencia a una competencia que es exclusiva y excluyente de la Superintendencia de Banca y Seguros, con lo que dicha facultad no puede ser delegada a cualquier otra entidad del ordenamiento jurídico, como ha ocurrido en el caso de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, la cual no sólo no tiene rango constitucional, sino que, además, es una persona jurídica de derecho privado.
En consecuencia, cabe amparar la pretensión de la demandante, dado que el reglamento cuya inaplicabilidad se demanda otorga facultades de control o supervisión a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito en los incisos a) a d) del artículo 3° la Resolución SBS N.° 540-99. Igualmente, en los artículos 37° a 47°, 49° a 62°, la Tercera Disposición Final y la Primera Disposición Transitoria de la misma resolución.
En igual sentido debe procederse respecto a la prohibición contenida en el inciso b) del artículo 10° del reglamento, así como al impedimento del inciso e) del artículo 11°, pues, tratándose de cooperativas no autorizadas a operar con terceros, dichas limitaciones deben ser acordadas por los socios en los estatutos correspondientes.

Por el contrario, dado que el reglamento impugnado mantiene su vigencia por cuanto legisla sobre los requisitos necesarios para el funcionamiento de las cooperativas, debe desestimarse la impugnación del artículo 4°. Del mismo modo, cuando se regula la transparencia de las operaciones y servicios que prestan (artículo 8°) y respecto al funcionamiento de los consejos de administración y vigilancia (artículo 14°), puesto que además de las sesiones permanentes establecidas en el reglamento, los consejos mencionados pueden reunirse en las oportunidades que sus integrantes lo determinen, conforme al propio Estatuto y al reglamento impugnado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicables a la demandante los incisos a) a d) del artículo 3°; el inciso b) del artículo 10°, el inciso e) del artículo 11°, los artículos 37° a 47°; 49° a 62°, la Tercera Disposición Final, y la Primera Disposición Transitoria de la Resolución SBS N.° 0540-99, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que aprueba el denominado Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA
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ABSUELVEN A PROFESOR DE BAILE ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE DE DOS DE SUS ALUMNAS, DE 14 AÑOS, DADO QUE LAS RELACIONES SEXUALES FUERON CONSENTIDAS

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ABSUELVEN A PROFESOR DE BAILE ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE DE DOS DE SUS ALUMNAS, DE 14 AÑOS, DADO QUE LAS RELACIONES SEXUALES FUERON “CONSENTIDAS O, CUANDO MENOS, PASIVAMENTE ACEPTADAS”, POR LAS MENORES. LA DENUNCIA NO FUE REALIZADA SINO AL AÑO Y MEDIO DESPUÉS.

Número Marginal: PROV2010411218

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por
infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal
de la acusación particular ejercida por Asunción y Esperanza , contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) de fecha 6 de
noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , en causa seguida contra Bruno , por delito
continuado de agresión y/o abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para
Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal, la acusación particular Asunción y Esperanza representada por la
Procuradora Dña. Beatríz Ruano Casanova y como parte recurrida Bruno representado
por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Excmo.
Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES
PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, instruyó Sumario JI
número 5/08, contra el procesado Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Décima) Sumario de Sala nº 34/08-C que, con fecha 6
de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictó sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
“1º).- Se declara probado que: el procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes
penales, ejercía desde el año 2004 las funciones de profesor de baile en la parroquia
Sant Josep de la ciudad de Mataró, donde había creado un grupo de baile folclórico
denominado “NAPAY AMUYKI”, cuya finalidad era recaudar fondos para obras
benéficas a desarrollar en Perú. En dicho grupo de baile participaban jóvenes de
ambos sexos, cuya edad oscilaba entre los 12 y 15 años de edad. Las clases se
desarrollaban en un local ubicado en la planta baja del domicilio del acusado, sito en
la CALLE000 nº NUM000 , en horario extra escolar.
2º).- A principios del mes de febrero de 2005, las menores Esperanza y Asunción ,
quienes en dicha fecha contaban con 14 años y 8 meses de edad, asistían a los ensayos
de baile programados para representar una futura obra benéfica. Consecuencia de ello,
y tras realizar las clases junto con otros/as compañeros/as de clase, el procesado las
invitó a que acudieran al centro fuera de las horas previstas para las clases colectivas
con la excusa de perfeccionar su nivel, y así poder desarrollar el papel de
protagonistas en la obra, oferta que ambas aceptaron sin que conste si previamente
habían obtenido el permiso de sus respectivos progenitores.
3º).- En fecha no concretada del citado mes, Esperanza acudió al local de ensayo para
realizar la primera clase individual. Minutos después, el procesado le indicó que
entrase en la habitación que había al fondo del garaje y permanecía en oscuras,
explicándole que -dada la sexualidad inherente al pase de baile que debían ensayarestaría
más tranquila. Una vez en el interior, le pidió que se desnudase al tiempo que él
así lo hacía, y acto seguido ambos se tendieron sobre un colchón ubicado en el suelo.
Inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se puso encima de la
menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera violencia o
intimidación de clase alguna. Esperanza no opuso resistencia física ni verbal,
permaneciendo en actitud pasiva. Una vez el procesado hubo eyaculado (no consta
acreditado fehacientemente si utilizó o no preservativo) ambos se levantaron, vistieron,
y dieron por finalizada la sesión, procediendo la menor a marcharse a su casa. Dicha
conducta recíproca se repitió en dos ocasiones más a lo largo de los meses de marzo y
mayo de 2005, sin que en el curso de ellas se registrase incidencia alguna.
4º).- Inducido de idéntico ánimo sexual, el día 19 de febrero de 2005 el procesado pidió
a la menor Asunción que asimismo acudiera a ensayar de forma individual, bajo el
mismo pretexto de perfeccionar su nivel. Una vez en el interior del local, y tras realizar
varios pases de baile, le pidió que le besara oferta que la joven aceptó. Tras dicho
primer contacto, el procesado indicó a Asunción que se dirigiera a la habitación
ubicada al fondo y se desnudara, mientras él encendía unas velas para mitigar la
oscuridad. Una vez desnudos ambos, se tendieron en el colchón allí habilitado y
mantuvieron relaciones sexuales completas, sin que la menor ofreciera resistencia
física o verbal alguna. Una vez finalizadas, se vistieron y cada uno se fue a su
domicilio. Dichas relaciones se repitieron en un mínimo de 10 ocasiones posteriores,
aproximadamente con una periodicidad mensual, es decir, hasta que Asunción ya había
cumplido los 15 años y 10 meses de edad. Durante dicho período, ambos se
intercambiaron múltiples regalos de naturaleza personal (joyas de escaso valor, ropa
íntima, etc…), así como se enviaron cartas de amor y mensajes de móvil para concretar
la fecha y horas de encuentro. Finalmente, en el mes de junio de 2006 Asunción decidió
romper con dicha relación afectiva y explicar a sus padres lo que había sucedido,
procediendo estos a interponer la correspondiente denuncia” (sic).
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bruno de toda
responsabilidad criminal derivada de los delitos de violación y abusos sexuales
continuados que se le han imputado en esta causa, declarando de oficio las costas
procesales devengadas.
Hasta tanto la presente resolución no adquiera firmeza, se mantiene vigente la medida
cautelar de prohibición de acercamiento del acusado a las denunciantes, adoptada
mediante auto de 8 de julio de 2006″ (sic).
TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la
acusación particular Asunción y Esperanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
CUARTO La representación legal de la acusación particular Asunción y Esperanza ,
basa su recurso en los siguientes motivos de casación :
I.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, se alega predeterminación del fallo. II .- Al
amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 181.1 y 3 del CP .
QUINTO Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito
de fecha 29 de junio de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que
adujo, interesó la admisión del segundo de los motivos y la desestimación e
impugnación del primero de ellos.
SEXTO Por Providencia de 13 de octubre de 2010 se declaró el recurso admitido,
quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por
turno correspondiera.
SÉPTIMO Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la
misma el día 4 de noviembre de 2010.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 .- Por la representación legal de Asunción y Esperanza , bajo la misma dirección
jurídica y en el ejercicio de la acusación particular, se interpone recurso de casación
contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictada
por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , que absolvió a Bruno
de los delitos contra la libertad sexual por los que venía siendo acusado.
Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, al
amparo del art. 851 de la LECrim ( LEG 188216) , al consignarse como hecho probado
un concepto jurídico que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo. El
segundo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, aplicación indebida del
art. 181.1 y 3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .
2 .- A juicio de la acusación particular, la sentencia de instancia habría incurrido en un
claro error in iudicando, en la medida en que la expresión que acoge el hecho probado,
referida a que “… inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se
puso encima de la menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera
violencia o intimidación alguna”, constituye una frase que predetermina en términos
absolutorios el fallo cuestionado.
La impugnación se completa con una línea argumental que pone el acento en la
concurrencia, no ya de violencia física, pero sí de intimidación, destacando lo que, a
criterio del recurrente, serían argumentos probatorios para respaldar la condena del
acusado.
El motivo no es viable.
No existe el vicio procesal que se atribuye a la resolución cuestionada. Es cierto que la
utilización de conceptos jurídicos que, pese a ser acogidos en la descripción del tipo, se
incorporan al factum, puede provocar una grieta estructural en la lógica que ha de
presidir el razonamiento judicial. Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12
de junio ( RJ 20075657) y 795/2007, 3 de octubre ( RJ 20077424) , entre otras
muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia
penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo
descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la
necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el
primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de
acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si
tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como
presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano
decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de
enero ( RJ 2001488) , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la
precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica
ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y
fácilmente arbitrario.
En el presente caso, si bien se mira, la frase sobre la que construye el recurrente su
queja, más que reflejar un hecho probado mediante la utilización de la fórmula
descriptiva empleada en el tipo, lo que expresa es la existencia de un hecho no probado,
esto es, la concurrencia de violencia o intimidación . Sea como fuere, tiene razón el
Fiscal cuando descarta el efecto anulatorio. Y no sólo porque esas expresiones formen
parte del lenguaje coloquial común, empleadas por el legislador en la descripción del
tipo y, por tanto, con idéntica significación en el ámbito social y en el jurídico, sino
porque aquella frase es perfectamente prescindible sin que se altere con ello la solidez
del factum y el razonamiento que sobre el mismo se construye en la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida.
Descartado el defecto de forma denunciado, igual suerte desestimatoria han de correr las
alegaciones complementarias de la acusación referidas a la existencia de intimidación.
En el fondo, el recurrente plantea a esta Sala, por la vía del motivo que ofrece el art.
851.1 de la LECrim , una revisión del desenlace valorativo de la Audiencia Provincial,
instando la condena del acusado por la existencia de razones que avalarían la
concurrencia de intimidación.
En la medida en que el recurrente desborda el cauce formal que ofrece el motivo y se
adentra en una valoración in contrario de los elementos de prueba que, a su juicio,
deberían haber llevado al órgano decisorio a proclamar la existencia de un delito contra
la libertad sexual por concurrencia de intimidación, hemos de precisar que, pese a la
flexibilidad con la que el recurrente interpreta los límites procesales de la casación por
quebrantamiento de forma, ningún parecido existe entre la posición procesal de la
Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal
Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano
decisorio. Esa limitación de nuestro ámbito cognitivo es todavía mucho más visible
cuando el vehículo formal mediante el que se pretende impugnar la corrección de la
inferencia probatoria no es otro que un motivo de significado estrictamente procesal. No
nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible,
en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante
las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido
incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición
como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que
sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro
espacio decisorio no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada
por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su
caso, el discurso impugnativo del recurrente.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim).
3 .- El segundo de los motivos denuncia error de derecho, una equivocación en el juicio
de subsunción que habría llevado a la incorrecta inaplicación de los arts. 181.1 y 3 del
CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .
Estima la acusación particular, con elaborada cita de precedentes de esta misma Sala,
que la existencia de una situación de superioridad, adaptada en cada uno de los casos a
las singulares circunstancias personales de las dos víctimas, era evidente. El acusado se
aprovechó de “… la falta de experiencia vital que tiene una persona de 14 años frente a
otra de 36″, pues “… las relaciones que el acusado mantuvo con las víctimas, tanto en
la primera ocasión especialmente, como en las posteriores, y sobre todo en relación a
Esperanza , fueron forzadas al obtener el consentimiento de las víctimas que no
oponían resistencia física a las mismas, aprovechándose de su situación de
superioridad manifiesta, tanto por su edad, como por su condición de profesor, como
por los lugares y situaciones que buscaba el acusado para favorecer estas relaciones”.
El motivo -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- no puede ser acogido.
El art. 181.1 del CP castiga al que “… sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona”. El apartado 2 del mismo precepto considera, en términos de presunción
iuris et de iure sobre la ofensa a la indemnidad sexual de la víctima, que son “… abusos
sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años”, añadiendo el
apartado 3 del mismo precepto que la pena prevista en el primero de los apartados –
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses- “… se impondrá
cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de
superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”.
La vía procesal seleccionada por el recurrente exige como presupuesto inderogable el
respeto al hecho probado. Pues bien, excluida la concurrencia de violencia o
intimidación en el desarrollo de los hechos y declarado como probado que las menores
tenían una edad superior a los trece años, nuestra decisión sólo puede girar en torno a la
concurrencia de prevalimiento basado en una ” situación de superioridad manifiesta”.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la diferencia de edad entre
acusado y víctima un elemento de clara significación incriminatoria, en la medida en
que puede “… determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de
superioridad ínsito en el prevalimiento” (cfr. SSTS 935/2005, 15 de julio ( RJ
20055566) y 1312/2005, 7 de octubre ( RJ 20057529) ). Pero también lo es que la
diferencia de edad, siendo un dato de obligada ponderación en el momento de formular
el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva. En palabras de la STS 379/2002, 6
de marzo ( RJ 20023968) , “… la diferencia de edad de los sujetos de la relación,
incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola asimilable a prevalimiento, sino que
es preciso atender a las restantes particularidades del contexto “.
En suma, para afirmar la existencia del delito no basta constatar una relación sexual
entre una persona adulta y un adolescente que ya ha superado el umbral de los 13 años.
El CP no criminaliza toda relación sexual con personas adolescentes, sino sólo aquellas
en las que el consentimiento otorgado por el menor de edad se encuentra viciado por la
superioridad manifiesta que concurre en la otra persona y a la que alude el art. 181.3 del
CP . Es decir, la edad de la víctima puede dar lugar a la situación de superioridad, pero
no la predetermina automáticamente .
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado la necesidad de interpretar el art. 181.3 del
CP en términos que no rebasen el fundamento de su incriminación. Así, hemos dicho
que “… esta última modalidad típica es apreciable en muy distintas situaciones y
variadas circunstancias. Pero no significa que se encuentren dentro del ámbito de lo
típico todos los casos en que se aprecie cualquier desigualdad entre las personas, o una
falta de equilibrio o paridad de capacidades, situaciones personales o posibilidades
reales de influir, convencer o conducir el ánimo o la decisión del otro. Es necesaria una
manifiesta superioridad y un prevalimiento de ella en términos tales que resulten
incompatibles con un verdadero ejercicio de la libertad personal, entendida como
capacidad de autodeterminarse. (…) La edad de la víctima, por si sola irrelevante
cuando alcanza el límite de los trece años, en que el legislador ha querido situar la
capacidad de consentir relaciones sexuales, puede tener significación si se le unen
otros datos que en conjunto denotan el prevalimiento del tipo ( STS 35/2009, 5 de enero
( RJ 20091381) ).
La doctrina de la Sala viene aludiendo a una doble exigencia, referida a que la situación
de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente -«manifiesta»-, es decir,
objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y
también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para
coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce (cfr.
SSTS 170/2000, 14 de febrero ( RJ 2000689) , 658/2004, 24 de junio ( RJ 20044174) y
568/2006, 19 de mayo ( RJ 20063048) , entre otras).
Sobre esta doble exigencia insiste la STS 1469/2005, 24 de noviembre ( RJ 2006184) ,
afirmando que “… se deja fuera del tipo toda conducta de esta naturaleza, realizada en
el contexto de una situación objetiva que pudiera ser definida como de superioridad, si
la misma no ha significado coerción para la libertad de determinación sexual de la
víctima o, lo que es lo mismo, si dicha situación no ha generado vicio que haya
condicionado seriamente su consentimiento. De esta forma, se excluye la aplicación
automática del tipo derivada de la mera existencia de una situación objetiva de
superioridad, lo que no deja de estar justificado en una sociedad cuyos miembros,
cualquiera que sea su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad
para autodeterminarse sexualmente “.
Pues bien, a partir de este cuerpo de doctrina, la Sala no puede sino compartir el criterio
de los Jueces de instancia. Entre el acusado Bruno -34 años- y Esperanza y Asunción –
ambas con 14 años y 8 meses de edad- existía una significativa diferencia de edad. Sin
embargo, no basta con verificar un abultado tramo cronológico en la edad de agresor y
víctima. Nuestro sistema jurídico sólo sienta la presunción iuris et de iure de
incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado
por la edad de 13 años (art. 181.2 CP ). Ello significa que, por encima de esa edad y
fuera de los casos abarcados por el art. 183 del CP , sólo tendrán relevancia típica
aquellas relaciones sexuales en las que el consentimiento haya sido obtenido por el
autor prevaliéndose de un contexto de hegemonía anímica, aprovechando una relación
personal o un entorno social que hagan posible ese influjo determinante del
consentimiento. El legislador, en fin, al tiempo que reconoce capacidad de decisión en
la esfera sexual a partir de los 13 años, ha querido que el ejercicio de la libertad sexual
por los adolescentes no sea el resultado de una aceptación mediatizada por la
superioridad manifiesta de la persona con la que aquéllos pueden llegar a mantener, en
un determinado momento, algún episodio de carácter sexual.
La Audiencia Provincial ha explicado en el FJ 2º de la resolución combatida las razones
por las que descarta la existencia de la superioridad manifiesta exigida por el art. 181.3
del CP. Y lo hace de forma coherente, con arreglo a una pauta técnica impecable desde
el punto de vista del juicio de subsunción.
El Tribunal a quo pondera la ausencia de prevalimiento a partir de un análisis del
verdadero vínculo de dependencia que pudo surgir entre el acusado y las recurrentes.
Estima que no concurrió ese elemento típico, dada la visible diferencia entre una
relación académica continua, de carácter cotidiano y una relación nacida de una
actividad como profesor de baile, en el marco de una ocupación realizada fuera del
horario escolar. En palabras de la Audiencia, “… el prevalimiento en este caso se
derivaría única y exclusivamente de un dato objetivo: que el acusado era profesor de
baile de las menores. Tal dato aislado resulta insuficiente para sostener la tesis
acusatoria, ya que no nos hallamos ante una relación docente contínua (como pudiera
ser el profesor del instituto) sino ante una actividad extra escolar periódica. El vínculo
de superioridad que se genera en uno y otro ámbito es muy distinto, y por tanto también
diferentes deben ser las consecuencias. La asistencia a las clases de baile eran
voluntarias, las jóvenes podían abandonar cuando quisieran dicha actividad, y nada les
impedía adoptar dicha decisión -con una simple consulta a sus respectivos padres- si
hubieran considerado molesta la actitud del acusado” .
Concluye la Audiencia con otros indicios que, a juicio de los Magistrados de instancia,
son bien expresivos de que no existió la situación de superioridad impuesta como
elemento del tipo por el art. 181.3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) : “… un
primer indicio lo aporta el hecho de que entre ellos se intercambiaran múltiples
regalos, lo que en sí mismo aporta un criterio de reciprocidad igualitaria. Constan en
las piezas de convicción, folios 231 a 238, tanto la pulsera que Esperanza regaló al
acusado como la ropa interior que le regaló Asunción . Como segundo indicio,
debemos valorar también las cartas y poemas de amor que el acusado y esta última se
enviaron durante más de un año, lo que mal encaja con una relación coactiva o
viciada. Como tercer indicio, no es menos relevante que en la memoria de los teléfonos
móviles de los tres implicados figuren sus respectivos números y llamadas frecuentes
entre sí, lo que demuestra una amistad prolongada en el tiempo incompatible con la
“vis psíquica” coactiva sobre la que ambas acusaciones sostienen los cargos” .
El FJ 2º completa sus razonamientos con una referencia al posible error del acusado
sobre la verdadera edad de las denunciantes que, si bien no es ahora objeto de alegación
casacional, sí expresa el esfuerzo argumental que se aprecia en la resolución impugnada.
Allí se proclama que “… debe añadirse que ambas destinatarias de la propuesta sexual
han admitido que no recuerdan haber puesto en conocimiento del profesor acusado su
edad exacta, lo que corrobora la versión que siempre ha sostenido éste en el sentido de
que “suponía” tenían alrededor de los 16 años. Consta unida a la causa una prueba
documental fotográfica que permite aclarar esta cuestión (folios 221 y ss), pues si bien
el tribunal ha visto ahora a las presuntas perjudicadas -principio de inmediación- en el
juicio oral, no debe olvidarse que han transcurrido ya 4 años y son mayores de edad, lo
que nos impide valorar si su aspecto físico en el año 2005 permitía inducir a
error (art. 14 CP ) sobre tal dato relevante. Las citadas fotografías permiten ver a las
dos jóvenes en una fiesta celebrada en el mismo local de baile en junio de dicho año, y
el tribunal constata que perfectamente podría asignárseles una edad comprendida entre
15 y 17 años dado el desarrollo físico de su cuerpo y rostro. No puede por tanto
inferirse que él tuviera conocimiento fehaciente de que no era así. En
segundo lugar, de la prueba testifical se deduce que ambas jóvenes se dieron cuenta de
cuales eran las intenciones del acusado tan pronto vieron que en la habitación había un
colchón puesto en el suelo, y que a pesar de ello entraron voluntariamente en la misma
y se desnudaron. No solo ocurrió así en la primera relación, sino que se repitió en las
ulteriores a pesar de que Asunción y Esperanza ya habían comentado lo sucedido en la
primera, es decir, sabiendo que el profesor estaba manteniendo relaciones simultáneas
con ellas. Como tercer dato indiciario, de naturaleza exculpatoria, constatamos que
ambas admiten que nunca las amenazó con hacerles daño corporal ni expulsarlas del
grupo de baile; únicamente les dijo que si no mejoraban su nivel quizás no les podría
dar el papel de protagonistas. Es decir, nunca existió oferta condicional merecedora de
reproche penal en el sentido de que si no accedían a mantener relaciones sexuales
serían apartadas del grupo. Por último, tanto Esperanza como Teresa , amiga de
ambas y asistente a las clases, han coincidido en que a partir de mayo de 2005 y hasta
junio de 2006 Eugenia mantuvo una relación personal y continuada con el acusado,
que iba más allá de la simple amistad “.
Alude el recurrente a la mayor experiencia vital del acusado, lo que le habría situado en
una situación de superioridad a la hora de ejecutar sus propósitos. Sin embargo, esta
Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el significado jurídico de esa mayor
experiencia, incluso en un supuesto de hecho en que tal afirmación había sido
incorporada al factum determinando la condena del acusado. Dijimos entonces que “…
tampoco su mayor experiencia vital a que alude el hecho probado origina la
inferioridad de la joven: si con la referencia a la mayor experiencia alude la Sala de
instancia a la diferencia de años, es algo inherente a ésta, y nada aporta que no esté
incluido en ella. Y si se ha querido aludir a extensas o cualificadas experiencias vividas
en ese campo por el acusado, dotado por ello de superior control en las situaciones de
ese tipo con ventaja manifiesta frente a la inexperiencia de una adolescente, hubiera
sido necesario que se precisara el alcance y significado de esa mayor “experiencia
vital” a que se alude de forma tan vaga ” ( STS 35/2009, 5 de enero ( RJ 20091381) ).
Por cuanto antecede, no existiendo una errónea inaplicación del art. 181.3 del CP ,
procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ( LEG 188216) ).
4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos
establecidos en el art. 901 de la LECrim ( LEG 188216) , así como la pérdida del
depósito constituido.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,
interpuesto por la representación legal de Asunción y Esperanza , contra la sentencia de
fecha 6 de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictada por la Sección Décima
de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida por delitos contra la
libertad sexual y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas, con la
pérdida del depósito si hubiera sido constituido.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales
procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de
recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres
Ibañez D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo
Zapater
PUBLICACION
.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Sigue leyendo

INDEMNIZACION POR SOLICITAR FAVORES SEXUALES A DOS INTERNAS EN CARCEL

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El Tribunal Supremo sentencia con dos años de prisión a un funcionario de la cárcel de Nanclares de Oca (Álava) (Institución similar a INPE) por pedir favores sexuales a dos internas del centro penitenciario. Adicionalmente fija en indemnizaciones de 3.000 euros

Número Marginal: PROV2010411239
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por
infracción de ley, interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación
del procesado Porfirio , y la Acusación particular Elvira , contra sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, que lo condenó por delito de abuso en el
ejercicio de su función-solicitud sexual por parte de un funcionario de Instituciones
penitenciarias . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente
defendido por el Abogado del Estado y la Acusación particular recurrente representada
por la Procuradora Sra. Carmona Alonso; ha comparecido como recurrido, Juan Pedro ,
coordinador de la asociación SALHAKETA, representado por la Procuradora Sra. De
Mera González; Serafina , representada por la Procuradora Sra. Vived de la Vega, la
cual se ha adherido al recurso de la Acusación particular. Ha sido Magistrado Ponente el
Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.
I. ANTECEDENTES
1 El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria, instruyó Procedimiento abreviado con
el número 121/2009, contra Porfirio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial de Álava, Sección 2ª que, con fecha 15 de Diciembre de 2009, dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Son hechos probados y así se declara los siguientes:
1.- En las Navidades del año 2004, Elvira , que era una interna o reclusa del centro
penitenciario de Nanclares de la Oca (Álava), fue llamada por Porfirio , que en el año
2004 y hasta junio de 2005 era subdirector de seguridad del citado centro
penitenciario, para que se presentara en un despacho que solía utilizar aquél en el
módulo de mujeres, sin que aquélla hubiese presentado una instancia previamente, al
objeto de mantener una entrevista o conversación con aquél.
Elvira acudió al despacho, y, en la conversación mantenida con Porfirio , éste se dirigió
a la interna con expresiones como que “cada vez que me miras a los ojos me fundo en tu
mirada”; “desde que te has arreglado la boca tienes hecha la boca para besar”; “te doy
un 71% como mujer y no por tu inteligencia” y “que si quería y no se tenía por tonta
podía tener privilegios y salir antes como había hecho con otras mujeres, entrando en su
juego”.
Ante esta última manifestación Elvira le preguntó si le estaba pidiendo que se chivase
de las compañeras, contestándole Porfirio que ella sabía por donde iba. Elvira sintió
que se le estaba insinuando.
Igualmente Porfirio le pidió a Elvira que se lo pensara, que podía hacer que su
condena fuese muy dura y que tenía al director “cogido por los cojones” y que ponía a
su marido en un artículo 75 , primer grado, y podía mandarlo al Puerto de Santa
María, así como que le daba hasta el mes de febrero de 2005 para que se lo pensase.
En una fecha no determinada de febrero de 2005 Porfirio le dijo a Elvira que era tonta
“por no acceder a su juego”.
El día 10 de marzo de 2005 la Asociación “Lur Gizen”, que en el referido centro
penitenciario ofrece un servicio médico de tratamiento de toxicomanías y enfermedades
mentales, emitió un informe, en el que se indicaba que Elvira evolucionaba
favorablemente en el tratamiento de su toxicomanía, y que presentaba “un trastorno
ansioso-depresivo de tipo reactivo de unas semanas de evolución”.
Como consecuencia de estos hechos, Elvira sufrió unos síntomas de ansiedad
moderada, soledad, aislamiento acentudado y depresión leve, si bien en estos síntomas
influían otros factores o elementos.
2.- Dña. Serafina , interna del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, mantuvo en
el despacho que se hallaba en el módulo de mujeres numerosas entrevistas con Porfirio
en el año 2004. En las primeras conversaciones Serafina le contaba problemas
personales, sin que ocurriera nada relevante.
Posteriormente en otras reuniones, a medida que Porfirio y Serafina fueron ganando
confianza, aquél le abrazaba a ésta cuando lloraba, pensando Serafina que estos
abrazos obedecían a un intento de consolarle, porque le consideraba como un padre.
Hacia septiembre de ese año en una ocasión Porfirio le tenía arrinconada para intentar
besarla y en ese momento llegó Valle , la educadora del centro.
Más tarde, entre noviembre de 2004 y enero de 2005, siguieron manteniéndose
entrevistas en el mencionado despacho entre Serafina y Porfirio . En una entrevista
Porfirio le puso la mano en la cintura a Serafina , intentando besarla, lo que no
consiguió, porque ésta apartó la cabeza. En otra ocasión, estando sentanda Serafina en
el citado despacho, aquél le dio a ésta un masaje en los hombros para que se
tranquilizara. En otra entrevista, Porfirio le toco muy ligeramente el culo, intentando
Porfirio justificar esta actuación diciéndole a aquélla que era como un padre, pero
Serafina se dio cuenta en este momento que había algo más que una atención personal.
En otra ocasión le indicó que le quería hacer una foto y si iba con minifalda mejor. En
una de esas entrevistas Serafina le dijo a Porfirio que quería ir a recibir un tratamiento
a “Proyecto Hombre” y que esta dispuesta a hacer lo que fuera para conseguirlo y
entonces Porfirio le contestó “¿lo que sea, lo que sea?”.
Como consecuencia de estos hechos, Serafina generó sentimientos de indefensión y
culpabilidad y se le incrementó la ansiedad que ya tenía por otros factores
contextuales.
3.- -En fechas no determinadas de los meses de marzo o abril del año 2004, Porfirio
llamó en varias ocasiones a Modesta (también conocida como Turquesa o Espinela ),
que cumplía condena en tales meses en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca,
a fin de solucionar diversos aspectos relativos a la asistencia odontológica que ella
había solicitado, puesto que Porfirio era la persona encargada en el mencionado
centro de organizar la posible salida de las internas con fines médicos, en concreto
para ser tratada por un odontólogo.
En el curso de una de estas entrevistas Porfirio le preguntó a Modesta si había sido
consumidora de droga, y, ante la respuesta afirmativa de Modesta , aquél le indicó que
le extrañaba porque tenía “muy bien la boca” y que “era muy bonita”. Posteriormente,
Porfirio le propuso a Modesta un “quid pro quo”, a cambio de beneficios
penitenciarios, ya que tenía “al director muy bien cogido por los huevos”.
Ante estas manifestaciones, Modesta sintió que Porfirio se le había insinuado, y, para
disimular y desviar la conversación, contestó que deseaba su libertad, pero no por
encima de sus compañeras. Al oír estas palabras, Porfirio comenzó a reir, diciéndole
que sabía hacerse muy bien la tonta y que sí no entraba en su juego iba a ser su mayor
enemigo.
En el mes de mayo de 2004, en un cacheo o registro practicado en la celda de Modesta
, el jefe de servicios, D. Adrián, actuando por orden de Porfirio , le requiso una
grabadora, conminándole para que dijera en el plazo de dos día qué integrante de la
Junta de Tratamiento le había proporcionado ese instrumento para grabar al acusado.
El referido jefe de servicios indicó a Modesta que, en caso contrario, ordenaría su
despido (del taller) y la conducción a otra prisión.
Después de este hecho, Porfirio llamó a Modesta a su despacho por última vez,
diciéndole que era su peor enemigo, porque no había entrado en su juego.
Como consecuencia de estos hechos Modesta presentó sintomatología ansiosodepresiva,
baja autoestima e hipervigilancia, que ya se encontraba presente desde su
ingreso en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca, aunque la vivencia de los
hechos objeto de denuncia y sus consecuencias facilitaron la exarcebación de tal
sintomatología.
4.- En diciembre de 2004 Luisa , interna en el centro penitenciario de Nanclares de la
Oca, fue llamada por Porfirio para una entrevista con el acusado fuera del módulo de
mujeres. Durante tal entrevista Porfirio le dijo a Luisa que podía arreglarse la boca,
pues así estaría más guapa, y Porfirio se bajo la camisa o camiseta, para enseñarle la
marca de un disparo. En la misma entrevista Porfirio le propuso a Luisa que ésta le
contara cosas de las compañeras, que él le haría favores si ella se los hacía a él.
En otras entrevistas posteriores, algunas de ellas realizadas hacia las 21 horas de la
noche, Porfirio le decía que le podía hacer la vida más fácil en la institución
penitenciaria si ella hacía lo que le pedía.
Luisa percibió estas manifestaciones como una amenaza que le hacía Porfirio .
Como consecuencia de tales hechos Luisa presentó cierta sintomatología ansiosodepresiva.
2 La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.-
Condenamos a Porfirio , como autor responsable de un delito de abuso en el ejercicio
de su función- solicitud sexual por parte de funcionario de Instituciones Penitenciarias
ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de un año de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.
2.-Condenamos a Porfirio a que pague a Serafina la cantidad de 3000 euros, siendo
responsable civil subsidiario de dicho pago la Administración General del Estado
(Instituciones Penitencias- Ministerio del Interior), más los intereses del artº. 576 LEC
de tal cantidad desde la fecha de esta sentencia.
3.- Absolvemos a Porfirio de los otros tres delitos de abuso en el ejercicio de su
función- solicitud sexual por parte de funcionario de Instituciones Penitenciarias por
los que estaba acusado.
4.- Porfirio pagará las costas correspondientes a un delito, concretametne las de la
Acusación Particular realizada por Serafina , declarándose de oficio los otros tres
cuartos partes de las cosas.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el
plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.
3 Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el
procesado y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias
para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
4 El ABOGADO DEL ESTADO, en representación del procesado Porfirio , basa su
recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24. 2º de la Constitución
española y el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de
inocencia.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 24.
2º de la Constitución española, por inaplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artº. 443. 2º del Código Penal .
5 La representación de la Acusación particular Elvira , basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACION:
UNICO.- De conformidad con el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
por infracción-inaplicación del artº. 443. 2º del Código Penal , que regula el delito de
abuso en el ejercicio de funciones por parte de funcionario de instituciones
penitenciarias: solicitud sexual a presa bajo su custodia.
6 Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las Procuradoras Sras. De Mera
González y Vived de la Vega, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por escritos
de fecha 21, 23, 28 de Junio y 8 de julio de 2010, respectivamente, evacuando el trámite
que se les confirió, y por las razones que adujeron cada uno, interesaron la inadmisión
de los motivos de los distintos recursos que, subsidiariamente, impugnaron.
7 Por Providencia de 1 de Octubre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
8 Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de
Octubre de 2010.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La acusación particular encarnada por una de las denunciantes,
interpone un único motivo por la vía del error de derecho al no haber aplicado el
artículo 443.2 del Código Penal a los hechos con ella relacionados.
1.- El acusado, funcionario de prisiones, fue denunciado por varias internas que le
acusaban de haberles formulado solicitudes de carácter sexual. Es condenado por un
solo hecho y absuelto por otros, lo que da lugar al recurso de una acusación particular
que se considera afectada por la absolución. Discrepa de la argumentación de la Sala en
el fundamento de derecho segundo, en él expresa su conclusión sobre las dudas que
alberga respecto a si el acusado le ha formulado una petición ” inequívoca” de contenido
sexual.
2.- El hecho probado que refleja la convicción de la Sala sentenciadora debe servirnos
de guía para abordar la cuestión. Después de describir la situación de la recurrente en el
Centro Penitenciario, afirma que: ” Elvira acudió al despacho y en la conversación
mantenida con Porfirio éste se dirigió a la interna con expresiones como que “cada vez
que me miras a los ojos me fundo en tu mirada”, “desde que te has arreglado la boca
tienes hecha la boca para besar”, “te doy un 70% como mujer y no por tu
inteligencia” y “que si quería y no se tenia por tonta podía tener privilegios y salir
antes como habían hecho con otras mujeres. Entrando en su juego”. La recurrente le
pregunto si le estaba pidiendo que hiciese de chivata contestándole el acusado “que
ella sabía por donde iba”. Elvira sintió que se le estaba insinuando.
3.- Estos son los hechos básicos sobre los que tendremos que proyectar el contenido del
artículo 443.2º del Código Penal . También tiene especial significado los párrafos
siguientes en los que se relatan amenazas y el shock que le produjo a la recurrente esta
conducta originándole un transtorno ansioso depresivo de tipo reactivo. La sentencia
minuciosa y sistematizada va examinando las pruebas de que ha dispuesto y, al llegar al
caso de la recurrente, reconoce que hay que partir de la base de que tanto las
acusaciones como la defensa entienden que la petición es implícita, porque es nítido que
no hay una solicitud expresa. La Sala entiende que no se puede considerar que haya una
petición ” inequívoca ” de contenido sexual, por lo que le absuelve del delito. El
razonamiento final concluye que una insinuación puede ser una petición, pero no
necesariamente lo es.
4.- La figura delictiva cuya aplicación se pide está dentro del Título de los Delitos
contra la Administración Pública y, más concretamente, dentro del capítulo específico
de los abusos de los funcionarios públicos en el ejercicio de su función.
Específicamente, el artículo 443.2º del Código Penal castiga al funcionario de
Instituciones Penitenciarias que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda.
Los elementos del tipo penal, que es un delito especial propio, que sólo pueden cometer
los funcionarios de prisiones respecto de las personas sometidas a su guarda, está
plenamente acreditados, por lo que no procede ninguna discusión o debate sobre este
punto.
5.- La discrepancia radica en torno a si las expresiones que se dan por probadas y que,
por tanto, son inalterables, constituyen o no “una solicitud sexual” . Según el
diccionario de Diana , solicitar, entre otras acepciones, equivale a requerir o tratar de
conseguir la amistad, la compañía o la atención de una persona. Podemos afirmar que el
acusado estaba pidiendo que la recurrente aceptara favores a cambio de prestaciones
sexuales, lo que se refleja de forma explícita, contundente, inequívoca y abrumadora en
las expresiones que hemos destacado y en las actuaciones que siguieron a la negativa de
la interna.
6.- El contenido de la solicitud, que ya hemos destacado, es de naturaleza
inequívocamente sexual y como es evidente al acción típica consiste en la petición, en
este caso nada velada o equívoca de favores sexuales reforzada por el hecho de tratarse
de una interna sometida a un régimen de sujeción personal y sin posibilidad alguna de
librarse de decisiones que adoptase el funcionario. Incluso que la llegó a amenazar ante
su negativa con clasificar a su marido el primer grado y enviarlo a una prisión de alta
seguridad.
7.- Las referencias explícitas al impacto que le producían sus ojos y que tenía una boca
para besar, van seguidas de un inequívoco propósito de solicitar sus favores sexuales,
conminándola con amenazas que, si siempre son intolerables mucho más para un
funcionario de prisiones respecto de las personas de las que tiene encomendada su
custodia. El reproche penal y social deben ser incuestionables, ya que no sólo ha
perjudicado el crédito de una Institución, sino que se ha prevalido y abusado hasta
límites inaceptables cominándola con perjudicar y agravar la situación carcelaria de la
recurrente y su marido.
Por lo expuesto el motivo debe se estimado
SEGUNDO De forma novedosa, ya que nos encontramos ante un recurso de
casación, se solicita la previa declaración del acusado, antes de resolver el recurso.
1.- Es cierto que la petición no es en sí misma extravagante, ya que la justifica y
fundamenta con resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que resumiremos en una que la parte recurrente ha subrayado.
“Cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de
derecho y, en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o
inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la
Apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo del acusado
que niegue haber cometido la infracción considerada punible , de modo que, en tales
casos, el nuevo examen por el Tribunal de Apelación de la declaración de culpabilidad
del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás
interesados o partes adversas” . ( Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
de 26 de Mayo de 1988, caso Ekbaten contra Suecia y muchas otras).
2.- El letrado que redacta el recurso recuerda acertadamente que se ve obligado a
realizar esta petición, ya que no se ha cumplido lo dispuesto en la Disposición Final
Segunda de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , que prevé que en el plazo de
un año el Gobierno remitiría a las Cortes Generales los Proyectos de Ley procedentes
para adecuar las leyes del procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley,
entre ellas, el vigente artículo 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que
establece que las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán de los Recursos de Apelación contra las sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales en primera instancia.
3.- Ahora bien, admitiendo sus correctas alegaciones, no es posible legalmente, en un
Recurso de Casación, que se ha mantenido vigente en los términos en que está regulado
actualmente, practicar pruebas ni siquiera en los casos en que se trata de personas
absueltas en la instancia. El contenido del Recurso de Casación tiene por objeto revisar,
a la luz de la legalidad constitucional penal y procesal, si la sentencia se ajusta a las
previsiones legales o si han quebrantado formalidades esencias que dan lugar a la
anulación y posible repetición del juicio o, incluso, retroceder a la fase de investigación.
4.- El Recurso de casación ha tenido que ajustarse por imperativo constitucional a las
previsiones y garantías que regulan el proceso penal, entre ellas, el derecho a la tutela
judicial efectiva y a la motivación, lo que ha dado lugar que los dogmas del pasado
sobre la valoración de la prueba haya tenido que ceder paso a la obligación del Tribunal
Supremo, al conocer de los recursos de casación. Puede y debe analizar el juicio lógicovalorativo
de las pruebas disponibles sin introducir ningún otro elemento probatorio que
no esté en las actuaciones, practicadas hasta el momento de dictar sentencia.
5.- Con posterioridad a Comunicación nº 715/1996, de julio del 2000, el Comité de
Derechos Humanos de la ONU, consideró que la cuestión de la suficiencia del recurso
de casación a los fines del art. 14.5 del Pacto dependía de la amplitud que la casación
hubiera tenido en el caso concreto. Dicho Comité ha cambiado sustancialmente su
doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de
recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la
prueba, así como la racionalidad del Tribunal de instancia en cuanto a la valoración de
la prueba y la legalidad de la obtención y la valoración de la prueba, así como de la
concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; específicamente refiriéndose al
recurso de casación español aparece este cambio de criterio en los dictámenes
siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005;
1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005;
1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26
de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de
2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006;
1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.
6.- En todo caso, el presente recurso ofrece unas características que permiten revisar la
sentencia sin alterar una sola coma de los hechos que se imputan al acusado y que su
misma defensa y la sentencia recurrida ha reconocido y declarado como ciertas, sin
matices aclaratorios. Nuestra tarea consiste en determinar, a la luz de la más estricta
legalidad, si en los hechos inamovibles se contienen los elementos objetivos y
subjetivos que justifican la aplicación del tipo penal. Ya hemos expuesto que el hecho
reconocido por el acusado, según la sentencia recurrida, tiene todos los perfiles de un
delito de abuso de funciones publicas que deteriora gravemente la credibilidad de la
Administración y de la función pública y que al mismo tiempo denotan una
personalidad en el autor que merecen un grave y severo reproche.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
TERCERO La denunciante Serafina se adhiere al recurso de casación de la anterior
recurrente y al mismo tiempo impugna el recurso formulado por el Abogado del
Estado.
1.- Hay que resaltar que precisamente esta recurrente, la que ha visto reconocidas sus
pretensiones y su denuncia, es la única que la sentencia da por probada, condenando al
acusado a la pena de un año de prisión y seis años de inhabilitación, además de
reconocerle una indemnización por daños morales de 3.000 euros, de los que responde
subsidiariamente el Estado.
2.- Por ello, nada tenemos que añadir a lo ya expuesto, teniendo por impugnado el
recurso del Abogado del Estado.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado en los términos antes dichos.
CUARTO El Abogado del Estado formaliza tres motivos que trataremos
conjuntamente.
1.- El motivo primero lo canaliza por la vía de la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, por estimar que se ha hecho una valoración irracional y
arbitraria del testimonio de la víctima. Podríamos mantener una tesis formalista y
reducir su capacidad de recurrir a combatir la relación jurídica que une al Estado con el
acusado y negar, a la vista de los hechos, la existencia de una responsabilidad civil
subsidiaria. No obstante, admitiremos su argumentación ya que, al no recurrir el
acusado, pudiera estimarse su pretensión, lo que liberaría al Estado de su
responsabilidad.
2.- La sentencia, como ya hemos dicho, maneja, de forma impecable, las pautas de
interpretación de la prueba en los casos de una única declaración inculpatoria de la
víctima. Repasa y analiza la posible incredulidad subjetiva, la existencia de lo que
denomina corroboraciones periféricas y la persistencia en la incriminación.
Confirmamos todos y cada uno de sus razonamientos.
3.- El motivo segundo es un complemento del anterior y abre la vía alternativa de la
aplicación del principio in dubio pro reo . La duda favorable parece totalmente
despejada a favor de la incriminación, por lo que hemos señalado anteriormente.
4.- El motivo tercero pretende que se declare incorrectamente aplicado el artículo
443.2º del Código Penal . Este artículo pena, como ya se ha dicho, la conducta del
funcionario de Instituciones Penitenciarias que solicita sexualmente a una persona que
está bajo su custodia. Nos remitimos al relato de hechos probados en los que se describe
de forma plena y, después, fundamenta la existencia de todos los elementos del tipo.
Como puede observarse, no combate la existencia de la relación jurídica del acusado
con el Estado por la existencia de un vínculo personal del autor del hecho delictivo con
la Administración del Estado, se trata de un hecho cometido en el ejercicio de sus
funciones y el daño moral se ha producido a consecuencia de los hechos que ha
cometido.
Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER
LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal
de Elvira , y AL RECURSO ADHERIDO de Serafina , casando y anulando la sentencia
dictada el día 15 de Diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2
ª en la causa seguida contra Porfirio por un delito de abuso en el ejercicio de su
función-solicitud sexual por parte de un funcionario de Instituciones
penitenciarias. Declaramos de oficio las costas causadas.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en
representación de Porfirio , contra la sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 2009
por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2 ª en la causa seguida contra el mismo
por delito de abuso en el ejercicio de su función-solicitud sexual por parte de un
funcionario de Instituciones penitenciarias. Condenamos al recurrente al pago de
las costas causadas .
Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada
Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin
Pallin
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz, con el
número 109/2008 contra Porfirio , en libertad provisional por la presente causa, en la
cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Diciembre de 2009
, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen,
bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo
siguiente:
I. ANTECEDENTES
1 Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia
recurrida que afectan a Elvira .
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia
antecedente. En cuanto a la pena a imponer, no podemos superar el techo acusatorio
marcado por las acusaciones y, concretamente por la acusación particular, ya que el
Ministerio Fiscal solicitó la absolución. En atención a la naturaleza de unos hechos de
extrema gravedad que denotan una personalidad merecedora de un duro reproche penal,
accedemos a lo solicitado por la acusación particular, que había solicitado la pena de
dos años y seis meses de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta, alegando la
concurrencia de la agravante 7ª del artículo 22 del Código Penal (prevalimiento del
carácter público del culpable), lo que no es posible, ya que dicha condición es uno de
los elementos del tipo penal aplicado, por lo que nos remitimos a la petición alternativa
de diez meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público como
funcionario por tiempo de tres años. Como puede observarse, la pena esta mal
solicitada, ya que el tipo penal (artículo 443.2º del CP ) impone la pena de uno a cuatro
años de prisión e inhabilitación de seis a doce años. Situándonos en el nivel mínimo, la
pena correcta es la de un año de prisión y seis años de inhabilitación absoluta. La
indemnización por daños morales se fija en 3000 euros.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio ,
como autor de un delito de abuso en el ejercicio de su función-solicitud sexual por
parte de funcionario de Instituciones Penitenciarias, a la pena de UN AÑO DE
PRISIÓN y SEIS AÑOS de inhabilitación absoluta, y a que pague a Elvira , en
concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de TRES MIL EUROS
(3.000 €), siendo responsable civil subsidiario de dicho pago la Administración
General de Estado (Instituciones Penitenciarias-Ministerio del Interior), más los
intereses del artº. 576 LEC de tal cantidad desde la fecha de la sentencia de
instancia.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se
opongan a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin
Pallin
PUBLICACIÓN
.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.
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LLAMAR CHORIZO A UN POLITICO NO CONSTITUYE NI INJURIA NI CALUMNIA

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Llamar «chorizo» a un político: ni injuria ni calumnia

La expresión «chorizo» referida a un político en un comunicado tras una manifestación no puede integrar el delito de calumnia ni el delito de injurias al carecer de la gravedad necesaria para tener relevancia penal.

Supuesto de hecho:
El 12 de octubre de 2006 el acusado (militante de la izquierda abertzale) participó en una manifestación convocada para reclamar el derecho a la autodeterminación del pueblo vasco. A su finalización leyó un comunicado en el que, entre otras cosas, llamó a un político «chorizo que en cuanto tuvo cargo se dio prisa por meter la mano en el cajón».
Criterio o ratio decidendi:
El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, absuelve al acusado de los delitos de calumnia e injurias que le son imputados al considerar que la expresión enjuiciada no debe trascender la frontera de la tutela privada (civil) del derecho al honor que tiene el querellante y que no alcanza la gravedad necesaria para que tenga relevancia penal, ni siquiera en la modalidad menos grave de una falta del artículo 620.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170).
A la frase enjuiciada le falta el elemento relativo a la concreción de los hechos y del delito imputado necesaria para integrar el delito de calumnia. Además tiene que verse atemperada por el contexto en el que se pronunció (lectura de un comunicado político al finalizar una manifestación en la que reclamaban exigencias de aquella naturaleza) y por su carácter irónico e incluso sarcástico.
Documentos relacionados:
Aplica norma: arts. 18, 20, 205 y 208 CP (RCL 1995, 3170).
Cita resolución y aplica en el mismo sentido: STC núm. 39/2005, de 28 febrero 2005 (RTC 2005, 39).
Confronta en el mismo sentido: SAP Toledo, núm. 74/1997, de 10 noviembre 1997 (ARP 1997, 1810).
Confronta en sentido contrario: SJP Pamplona, de 3 septiembre 2001 (JUR 2001, 292762).

Inés Larráyoz Sola
Licenciada en Derecho
Legal today
3 de Enero de 2011 Sigue leyendo

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO, LA VIA PROCESAL PARA DISCUTIR LA EXCLUSION DE CANDIDATOS ES LA VIA ORDINARIA Y NO LA ACCION DE AMPARO.

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SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO, LA VIA PROCESAL PARA DISCUTIR LA EXCLUSION DE CANDIDATOS ES LA VIA ORDINARIA Y NO LA ACCION DE AMPARO.

EXP. N.° 03792-2010-PA/TC
AREQUIPA
JAVIER AZÁLGARA
NEIRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 18 de noviembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Azálgara Neira contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 27 de julio de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Jorge Luis Cáceres Arce, Decano del Colegio de Abogados de Arequipa; Rafael Cervantes Castillo, Presidente del Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa; José Manuel Lazo Paz, Secretario del Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa; y contra Jorge Sánchez Ramírez, Juan Salinas Valencia y Gerardo Zegarra Florez, en su condición de miembros del Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa. En tal sentido, a fojas 38 solicita se deje sin efecto el Proceso Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa de diciembre de 2009. Invoca la vulneración de sus derechos a participar en los asuntos públicos, a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de petición individual y a la información pública (sic).

2. Que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa mediante resolución de fecha 21 de enero de 2010 declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

3. Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

5. Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

6. Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

7. Que por ello solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

8. Que el artículo 546.6° del Código Procesal Civil dispone que se tramitan en proceso sumarísimo aquellos asuntos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo.

9. Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha justificado la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, y por el contrario estima que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados en la vía ordinaria a través del proceso sumarísimo antes referido. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

10. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, que es igualmente idóneo para tal fin, y por tanto debió acudir a él.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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Derecho al Plazo Razonable y la Prescripcion de la Accion Penal según El Tribunal Constitucional

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Derecho al Plazo Razonable y la Prescripcion de la Accion Penal según El Tribunal Constitucional

EXP. N.° 05922-2009-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
HERRERA ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Herrera Romero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, de fecha 12 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de prescripción. Aduce que se están afectando sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito contra la fe pública dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue desestimada y confirmada por la resolución que cuestiona. Señala que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada puesto que para aplicar el plazo extraordinario de prescripción se basa en el Dictamen Fiscal N.° 203-98, de fecha 17 de febrero de 1998, y que fue declarado nulo e insubsistente por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por resolución de fecha 31 de agosto de 1998. Asimismo, expresa que viene siendo procesado por un hecho que se suscitó el 1 de marzo de 1995, y que el Ministerio Público ha formulado denuncia fiscal con fecha 22 de mayo de 2007; es decir, 12 años después, por lo que en aplicación del artículo 80.° del Código Penal, el plazo de prescripción establecido (el plazo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito de falsificación de documento, en este caso 10 años) ha transcurrido en exceso.

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los emplazados expresan que la resolución cuestionada ha sido emitida en el marco de un proceso regular, en el que se han respetado las garantías del debido proceso, no habiéndose afectado de manera alguna el derecho a la libertad individual.

El Vigésimo Octavo Juzgado de Lima declara infundada la demanda considerando que en el caso de autos se ha producido la interrupción del plazo de prescripción por la actuación del Ministerio Público, por lo no se configura el exceso del referido plazo.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de prescripción alegada por el demandante, argumentando que era aplicable el plazo extraordinario de prescripción debido al Dictamen Fiscal de fecha 17 de febrero de 1998. Aduce el demandante que dicho dictamen fue declarado nulo e insubsistente, por lo que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con la libertad individual.

Prescripción de la acción penal

2. En lo que respecta a los extremos de la demanda que se refieren: a) A que el delito por el cual el actor ha sido condenado es, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala suprema demandada, de naturaleza permanente, a pesar de que, según la dogmática penal, tendría más bien naturaleza instantánea; b) A que la Sala suprema expidió la ejecutoria cuestionada cuando ya había vencido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal; debe manifestarse que, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
3. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

4. En este orden de ideas resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

6. Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus, en las que se ha alegado prescripción de la acción penal, han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. (Cfr. STC Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

7. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, determinar la prescripción de la acción penal requerirá previamente establecer la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.

8. En caso de que la justicia penal determine todos los elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que haya prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal, no pudo estimar la pretensión incoada toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal, lo cual no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

9. En tal sentido, siempre que la prescripción de la acción penal implique la dilucidación de aspectos que concierna evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.

Análisis del caso concreto

10. En el caso de autos, el recurrente expresa que los emplazados han desestimado su excepcion de prescripcion pese a que el plazo establecido por ley ha transcurrido en exceso.

11. El artículo 80.° del Código Penal señala que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el artículo 83.° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (énfasis nuestro).

12. Se observa de autos que el recurrente es procesado por el delito de falsificacion de documentos sancionado con pena privativa de libertad máxima de 10 años conforme lo establece el artículo 427.° del Codigo Penal.

13. El actor se encuentra procesado por haber participado en la adulteracion de una letra de cambio, título valor que fue entregado a los agraviados el 1 de marzo de 1995. Conforme se expresa en la resolución de fecha 15 de julio de 2008 (a fojas 22 de autos), que confirma la desestimatoria de la excepción de prescripción, es la referida fecha la que se debe considerar como fecha de comisión del delito. Entonces el plazo prescriptorio recién empezaría a computarse desde el 1 de marzo de 1995, fecha en la cual se entregó la letra de cambio falsificada, por lo que en consonancia con el artículo 427.° aludido, concordado con los artículos 80.° y 83.° del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 10 años; y el extraordinario, de 15 años. Por lo expuesto, a la fecha los plazos señalados han transcurrido en exceso, habiéndose afectado el derecho al plazo razonable del recurrente.

14. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual, por haber operado la prescripción de la acción penal, la Sala emplazada deberá dictar la resolución que corresponda conforme a lo expresado en la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la afectación de los derechos a la libertad individual y al plazo razonable; en consecuencia dispone que la Sala emplazada emita la resolución que corresponda conforme a lo expresado en el fundamento 13 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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El Derecho fundamental de ACCESO A LA INFORMACION (ARISTA POSITIVA DEL HABEAS DATA) Según el El Tribunal Constitucional

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El Derecho fundamental de ACCESO A LA INFORMACION (ARISTA POSITIVA DEL HABEAS DATA) Según el El Tribunal Constitucional

EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Del Campo Vegas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 28 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra los Fiscales Supremos de Control Interno del Ministerio Público y la Fiscalía de la Nación solicitando que dentro del término previsto por ley, los emplazados le entreguen la copia completa del expediente N.º 1678-2007-LIMA. Aduce haber solicitado mediante documento de fecha 2 de julio de 2008 que la Fiscalía Suprema de Control Interno le corra traslado de los descargos formulados por la doctora Ana María Aranda Rodríguez, en la queja que interpuso contra ésta. Añade que su pedido fue desestimado por resolución de fecha 4 de julio de 2008, que declara no ha lugar a lo solicitado, pronunciamiento que contraviene lo dispuesto por el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.º 989 y vulnera su derecho de acceso a la información pública, toda vez que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que nunca se restringió los derechos fundamentales de la demandante y que ésta tuvo acceso al expediente en ejercicio de su derecho de acceso a la información, ello no obstante el carácter reservado de la investigación.

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que la recurrente carece de la calidad de causahabiente y por lo tanto no ostenta el derecho de ser atendida como tal.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente antes de interponer el proceso de amparo debió agotar la vía previa, conforme lo prescribe el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. El proceso tiene por objeto que los funcionarios públicos emplazados entreguen a la recurrente la copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, en la queja que ésta formuló contra la Vocal Superior Ana María Aranda Rodríguez. A su juicio, la desestimación de su solicitud vulnera su derecho a la información pública.

Aspectos de forma

Causales de improcedencia: El agotamiento de la vía previa en los procesos
de hábeas data

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la Sala, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo, toda vez que la citada resolución revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no había cumplido con la exigencia de agotar la vía administrativa prevista por el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

3. Empero este Colegiado no comparte el criterio señalado, puesto que como señala expresamente el artículo 62º del Código acotado, al establecer los requisitos especiales que debe contener la demanda de hábeas data, (…) no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir (sic).

Por consiguiente, la presente demanda reúne los requisitos de procedibilidad requeridos por el Código Procesal Constitucional para su tramitación, pues para ello no es exigible que la recurrente agote la vía administrativa.

Aspectos de fondo

Ámbito de protección y dimensión del derecho de acceso a la información pública

4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

También está reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

5. Conforme a la doctrina del Tribunal, específicamente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente N.º 02579-2003-HD/TC “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”.

6. Así, desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En consecuencia, la obligación de entrega de las copias solicitadas le corresponde a la Fiscalía de la Nación como representante del Ministerio Público.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

7. Como se ha señalado precedentemente el objeto del presente proceso es que los Representantes del Ministerio Publico emplazados entreguen a la recurrente copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, en la queja que ésta presentó contra la Vocal Superior Ana María Aranda Rodríguez.

8. Sobre el particular de autos se advierte que en la referencia N.º 1678-2700- LIMA, con fecha 2 de julio de 2008, la recurrente solicitó que se le corra traslado con los descargos efectuados por la magistrado Aranda Rodríguez (ff. 3), petición que fue denegada argumentándose que conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno “(…) sólo se expedirá, a las partes, copia certificada de la resolución que ponga fin al procedimiento en la instancia respectiva por mandato expreso del Jefe de la Oficina Central o desconcentrada que corresponda, previo pago de la tasa correspondiente…” (sic).

9. Tal desestimación lesiona los derechos fundamentales de la recurrente puesto que limita su facultad de acceder a la información que se procesa en el expediente generado a consecuencia de la queja que ella misma formuló; por tanto, ostenta evidente y genuino interés para obrar. Es más la información solicitada, esto es los descargos efectuados por la magistrada quejada, es legítima y está referida a la función jurisdiccional de la quejada; consecuentemente la información requerida no versa ni sobre su intimidad personal, ni sobre seguridad nacional, previstas por la Norma Constitucional como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Más aún, las razones invocadas para denegar la expedición de las copias solicitadas evidencian no sólo la carencia de transparencia y arbitrariedad de la Fiscalía Suprema de Control Interno Órgano del Ministerio Publico, sino que prevé nuevos supuestos de excepción ajenos a los establecidos por la Constitución, tratándose de un expediente administrativo del que debe dar cuenta la Fiscalía de la Nación como estamento máximo de gobierno del Ministerio Público.

10. En consecuencia, al haberse acreditado la afectación del derecho constitucional invocado por la recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo.

11. Finalmente debe subrayarse que la recurrente cursó solicitud únicamente a la Fiscalía Suprema de Control Interno y aunque su pedido de información se circunscribió específicamente a los descargos efectuados por la magistrado quejada sin formular la solicitud a la Fiscalía de la Nación ni mucho menos requirió la copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, por razones de jerarquía debe ser ésta el ente obligado como jefe del gobierno del Ministerio Público.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña Margarita Del Campo Vegas contra la Fiscalía de la Nación referida a la expedición de copias certificadas del descargo formulado por la magistrado Aranda Rodríguez.

2. ORDENAR que se entregue a la recurrente, previo pago del costo que suponga el pedido, copias certificadas del descargo efectuado por la magistrada Superior de Lima, doctora Aranda Rodríguez, en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA.

3. PREVENIR a los Fiscales integrantes de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la Sentencia de la mayoría.
§ Marco Normativo del Habeas Data relacionado al Acceso a la Información Pública.-

Según el numeral 3 del artículo 200° de nuestra Constitución, el hábeas data procede, entre otros supuestos, cuando se vulnere lo previsto en el numeral 5 del artículo 2° de la Norma Fundamental, el mismo que estipula que, entre otras cosas, toda persona tiene derecho a “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”

En esa línea, el numeral 1 del artículo 61º del Código Procesal Constitucional prescribe que toda persona puede acudir a dicho proceso para “(a)cceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.”

Asimismo, considero que debe tenerse presente que como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado numeral 5 del artículo 2° de nuestra Carta Magna, se encuentra la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que establece expresamente en su artículo 2° que “(p)ara efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por ello, resulta necesario acudir a esta última para poder descubrir qué entidades pueden ser consideradas como públicas, y por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se requiera.

De acuerdo con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para los fines de dicha ley, y en virtud a la remisión exigida, también para la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública, entre otros al Ministerio Público (inciso 6 del citado artículo del Título Preliminar).

Adicionalmente, debe tenerse presente que conforme al artículo 10º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se entiende por información pública a “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales” (resaltado nuestro).

Sobre el particular, considero oportuno traer a colación lo resuelto en la STC Nº 2579-2003-HD/TC, en el sentido que “(l)o realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva» (resaltado nuestro).

Ahora bien, una vez delimitado el marco normativo que corresponde analizar, en primer lugar, si la información solicitada constituye:

Ø “Información pública”, en cuyo caso la demandante no tiene por qué expresar o fundamentar para qué requiere tal información. De ahí que, a no ser que exista alguna restricción constitucionalmente válida que justifique que dicha información no le sea proporcionada, su solicitud debe ser atendida.

Ø En caso contrario, y en estricta aplicación del “principio de máxima divulgación”, que tal como ha sido desarrollado por el Corte Interamericana de Derechos Humanos, “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”, (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, entre otros), aún cuando dicha información no califique pública, ésta deberá ser brindada a quien la solicite, siempre que justifique las razones por las cuáles su pedido deba ser atendido. Y es que, tal como ha sido desarrollado en la STC Nº 2579-2003-HD/TC, “la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción”.

De ahí que, si luego de ponderarse los bienes constitucionales comprometidos, la entidad que posee dicha información entiende que lo solicitado no resulta atendible por menoscabar ilegítimamente cualquier otro bien jurídico, debió motivarlo adecuadamente.

§ Análisis del caso en concreto

8. En primer lugar cabe advertir que, así el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluya al Ministerio Público como parte de la Administración Pública, no puede entenderse que, en todas sus actuaciones, el citado poder del Estado ejerce “funciones administrativas”.

En efecto, si bien el Ministerio Público tiene como función propia ejercer la “titularidad de la acción”, no cabe duda que, a través de la Junta de Fiscales Supremos, Superiores, y Provinciales, el Instituto de Medicina Legal, y Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), realizan una innegable “función administrativa” conforme a lo indicado en su propia Ley Orgánica y demás normas.

9. En ese orden de ideas, estimo que la información solicitada no es de carácter administrativo, pues conforme se desprende del tenor de la documentación obrante en autos, lo requerido constituyen piezas procedimentales de carácter prejurisdiccional obtenidas en el marco de la investigación preliminar abierta con ocasión de la denuncia penal presentada por la recurrente contra la Juez Superior Aranda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de “abuso de autoridad”, “retardo en la administración de justicia”, “omisión de denuncia” y “prevaricato”, conforme se advierte de la Resolución de fecha 9 de julio de 2008 obrante a fojas 31, que desestimó dichas imputaciones aunque remitió los actuados ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a fin de que se evalúe la eventual comisión de infracción administrativa alguna, la que fue impugnada (a fojas 37 obra el recurso respectivo y a fojas 40 corre en autos el concesorio de apelación).

10. Al respecto, conviene precisar que según el numeral 4 del artículo 66º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “(d)ecidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia”, es una atribución del Fiscal de la Nación.

En esa línea, el artículo 58º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, dispone que “(c)orresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal”.

11. Por consiguiente, si bien la información solicitada no reviste el carácter de “información pública” en los términos de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello no importa, tal como ha sido indicado supra, per se, la negación de lo pedido. En tal sentido, corresponde analizar la naturaleza de lo solicitado, y si la demandante se encuentra legitimada para requerir dicha información.

12. Conforme ha sido señalado por la demandada en la Resolución de fecha 1º de octubre de 2008, lo solicitado resulta improcedente por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, la investigación es de carácter reservado. Empero, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de la demandante, se dejó abierta la posibilidad de que acceda al expediente para su estudio y revisión en las instalaciones de la Oficina Central de Control Interno en el horario establecido a fin de que elabore las estrategias procesales que estime pertinente.

Es más, incluso la propia demandada refiere, aunque sin presentar el medio probatorio correspondiente, que la recurrente se apersonó a revisar el expediente.

13. Por tal motivo, entiendo que dicha restricción resulta constitucionalmente válida más aún cuando, en atención a las singularidades del delito investigado, existe un procedimiento distinto de cualquier otro, no sólo por la naturaleza del bien jurídico tutelado (la correcta e imparcial administración de justicia) sino por la condición del sujeto activo (magistrada que ostenta el grado de Juez Superior).

14. Dicha restricción, que en mi opinión resulta de leve intensidad debido a que el contenido mismo de tales actuados no le ha sido negado a la recurrente (únicamente se le ha negado entregarle copias de los mismos); resulta proporcional a la consecución de los objetivos que se persiguen, esto es, ejercitar la acción penal contra Magistrados, en este caso, del Poder Judicial que presuntamente incurren en delitos durante el ejercicio de sus atribuciones y competencias de carácter jurisdiccional, a fin de que sean procesados, y si es que se comprueba la comisión de tales delitos, sentenciarlos como corresponde luego de un proceso penal en el cual se respeten plenamente sus derechos fundamentales, y finalmente, se les destituya.

15. Por ello, mientras siga en trámite la denuncia penal formulada, no se puede entregar copias de dicha documentación. Tal limitación, a mi juicio, resulta constitucionalmente irreprochable, más aún si tiene en cuenta que mientras dura dicho procedimiento, la citada magistrada continúa desempeñándose en la Corte Superior de Justicia de Lima por cuanto goza de la presunción de inocencia y no han sido suspendida en sus funciones, por lo que en salvaguarda de la investidura que ostenta, la pretensión de la recurrente debe ser desestimada.

§ Conclusión

Por tales consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA
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El Derecho Constitucional de tener una familia y no se separado de ella en una nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional

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El Derecho Constitucional de tener una familia y no se separado de ella en una nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional

EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC
LIMA
L.F.H.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Rosario Heredia Muñoz a favor de su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales L.F.H., y la dirige contra don Mariano Fiorentino Flagielo, padre del menor, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción extrajudicial celebrado el 5 de noviembre de 2005, que indicaba que la tenencia y custodia de menor estaría a su favor. Alega vulneración de los derechos constitucionales de su menor hijo a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad.

Refiere la recurrente que durante los días 6 y 10 de abril, cuando se encontraba en un evento en México, en razón de un premio ganado por su trabajo y habiendo dejado provisonalmente la custodia de su menor hijo a su padre, se presentó el emplazado ante la división de personas desaparecidas de la DININCRI interponiendo una denuncia por “secuestro”, con la finalidad de ubicar a su hijo. Señala que el día 10 de abril de 2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones del parque de diversiones “Cooney Park” en San Miguel, efectivos policiales de la “División de Personas Desaparecidas”, que no se identificaron, sometiendo violentamente a su padre y le sustrajeron al menor. Alega que a pesar de que supuestamente se había interpuesto una denuncia, su padre ni ella nunca fueron citados por la Policía, y que ello tuvo como único propósito sustraer al menor, desconociéndose el acuerdo sobre tenencia vigente. Añade que el demandante mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, quien ha dejado de asistir al Colegio Trilce, donde se encuentra matriculado; solicita por ello que se disponga que se le entregue al menor afectado.

Realizada la investigación sumaria, se efectuó una constatación en el domicilio del accionado, donde la persona entrevistada refirió que el favorecido se encuentra con su padre pero no está en dicho momento en el inmueble. Por su parte, el accionado, a fojas 220, reconoció que se encuentra con su hijo desde el 10 de abril de 2010, luego de la denuncia que interpuso porque su hijo no estaba en poder de su madre, a favor de quien se había dado la tenencia, sino en poder de su abuelo materno.

Con fecha 5 de mayo de 2010 el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que el menor sea entregado de manera inmediata a su madre.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del menor y que no existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se encuentre en peligro.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado, padre del menor favorecido, que proceda a entregar a su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., a su madre, quien actualmente ostenta la tenencia del menor.

Tenencia de menor y justicia constitucional

2. De manera previa a la dilucidación de la controversia, resulta necesario emitir pronunciamiento acerca de la posibilidad de conocer a través del hábeas corpus demandas relacionadas con la tenencia de menores por parte de sus padres.

3. Al respecto, en primer lugar resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Ello a su vez resulta conforme con el criterio ya asentado en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con hábeas corpus contra resolución judicial, en el sentido de que no es posible acudir a esta vía con la finalidad de que la justicia constitucional determine la responsabilidad penal; del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que –so pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400-2010-HC, fundamento 3, entre otros).

4. Sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la tenencia carezca per se de relevancia constitucional. Así, este Tribunal en otras ocasiones ha declarado fundadas demandas en las que se ha impedido el contacto de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). De modo análogo, este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en casos de retención indebida de ancianos por parte de familiares (Cfr. Exps. N.ºs 5003-2009-HC/TC, 1317-2008-PHC/TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de tenencia, sino que en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales.

El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella

5. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.

6. Asimismo, este Colegiado ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 14-157).

El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material

7. Asimismo el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.

8. Así, la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 18-20).

Sobre la pretendida sustracción de materia

9. Se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional que con fecha 25 de noviembre de 2010 la parte demandada ha presentado un escrito solicitando se declare la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido ya estaría bajo la custodia de su madre; a tal efecto presenta copias de un acta de entrega del menor en cuestión realizada el 29 de mayo de 2010 ante la Delegación Policial de Huachipa en cumplimiento de la sentencia de hábeas corpus que declaró fundada la demanda. Se observa entonces que si bien obra en el expediente el acto de entrega del menor, dicha diligencia se realizó como consecuencia de la sentencia estimatoria de primera instancia, emitida en el presente proceso de hábeas corpus, pronunciamiento que ha sido revocado por la Sala superior, habiendo por ello la recurrente interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por ende de ninguna manera puede señalarse la existencia de sustracción de la materia, puesto que la sentencia estimatoria (por la que se dispuso la entrega del menor) fue revocada, siendo precisamente la razón por la cual la recurrente viene a esta sede a cuestionar dicha decisión, de modo que este Colegiado está habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso concreto

10. Tal como se señaló supra, la presente sentencia no tiene por objeto dilucidar a cuál de los dos padres le corresponde la tenencia del menor, ni evaluar, sobre la base de las normas que rigen el derecho de familia, la pertinencia de haberse dejado al menor al cuidado del abuelo materno. Antes bien, de lo que se trata es de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido.

11. En el presente caso, tal como consta de autos, se advierte que el menor fue sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el pretexto de un supuesto secuestro, cuando el menor se encontraba bajo la custodia de su abuelo materno, fue sustraído de modo traumático. Asimismo, conforme consta en la propia declaración del emplazado, luego de producido el hecho siguió reteniéndolo, imposibilitándole que mantenga contacto con su madre, lo que, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal constitucional, vulnera el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (cfr. exp. Nº 1817-2009-HC, funds 18-20). Al respecto, si el padre tiene razones para cuestionar la tenencia a favor de la madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de sustraer al menor de modo traumático e impedir el contacto con su madre.

12. Es por ello que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, debiéndose proceder a la entrega del menor a su madre.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar a don Mariano Fiorentino Flagielo que entregue, de manera inmediata, al menor identificado con las siglas L.F.H. a doña Nora Rosario Heredia Muñoz, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

El Derecho Constitucional de tener una familia y no se separado de ella en una nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional

EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC
LIMA
L.F.H.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Rosario Heredia Muñoz a favor de su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales L.F.H., y la dirige contra don Mariano Fiorentino Flagielo, padre del menor, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción extrajudicial celebrado el 5 de noviembre de 2005, que indicaba que la tenencia y custodia de menor estaría a su favor. Alega vulneración de los derechos constitucionales de su menor hijo a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad.

Refiere la recurrente que durante los días 6 y 10 de abril, cuando se encontraba en un evento en México, en razón de un premio ganado por su trabajo y habiendo dejado provisonalmente la custodia de su menor hijo a su padre, se presentó el emplazado ante la división de personas desaparecidas de la DININCRI interponiendo una denuncia por “secuestro”, con la finalidad de ubicar a su hijo. Señala que el día 10 de abril de 2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones del parque de diversiones “Cooney Park” en San Miguel, efectivos policiales de la “División de Personas Desaparecidas”, que no se identificaron, sometiendo violentamente a su padre y le sustrajeron al menor. Alega que a pesar de que supuestamente se había interpuesto una denuncia, su padre ni ella nunca fueron citados por la Policía, y que ello tuvo como único propósito sustraer al menor, desconociéndose el acuerdo sobre tenencia vigente. Añade que el demandante mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, quien ha dejado de asistir al Colegio Trilce, donde se encuentra matriculado; solicita por ello que se disponga que se le entregue al menor afectado.

Realizada la investigación sumaria, se efectuó una constatación en el domicilio del accionado, donde la persona entrevistada refirió que el favorecido se encuentra con su padre pero no está en dicho momento en el inmueble. Por su parte, el accionado, a fojas 220, reconoció que se encuentra con su hijo desde el 10 de abril de 2010, luego de la denuncia que interpuso porque su hijo no estaba en poder de su madre, a favor de quien se había dado la tenencia, sino en poder de su abuelo materno.

Con fecha 5 de mayo de 2010 el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que el menor sea entregado de manera inmediata a su madre.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del menor y que no existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se encuentre en peligro.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado, padre del menor favorecido, que proceda a entregar a su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., a su madre, quien actualmente ostenta la tenencia del menor.

Tenencia de menor y justicia constitucional

2. De manera previa a la dilucidación de la controversia, resulta necesario emitir pronunciamiento acerca de la posibilidad de conocer a través del hábeas corpus demandas relacionadas con la tenencia de menores por parte de sus padres.

3. Al respecto, en primer lugar resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Ello a su vez resulta conforme con el criterio ya asentado en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con hábeas corpus contra resolución judicial, en el sentido de que no es posible acudir a esta vía con la finalidad de que la justicia constitucional determine la responsabilidad penal; del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que –so pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400-2010-HC, fundamento 3, entre otros).

4. Sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la tenencia carezca per se de relevancia constitucional. Así, este Tribunal en otras ocasiones ha declarado fundadas demandas en las que se ha impedido el contacto de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). De modo análogo, este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en casos de retención indebida de ancianos por parte de familiares (Cfr. Exps. N.ºs 5003-2009-HC/TC, 1317-2008-PHC/TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de tenencia, sino que en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales.

El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella

5. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.

6. Asimismo, este Colegiado ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 14-157).

El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material

7. Asimismo el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.

8. Así, la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 18-20).

Sobre la pretendida sustracción de materia

9. Se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional que con fecha 25 de noviembre de 2010 la parte demandada ha presentado un escrito solicitando se declare la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido ya estaría bajo la custodia de su madre; a tal efecto presenta copias de un acta de entrega del menor en cuestión realizada el 29 de mayo de 2010 ante la Delegación Policial de Huachipa en cumplimiento de la sentencia de hábeas corpus que declaró fundada la demanda. Se observa entonces que si bien obra en el expediente el acto de entrega del menor, dicha diligencia se realizó como consecuencia de la sentencia estimatoria de primera instancia, emitida en el presente proceso de hábeas corpus, pronunciamiento que ha sido revocado por la Sala superior, habiendo por ello la recurrente interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por ende de ninguna manera puede señalarse la existencia de sustracción de la materia, puesto que la sentencia estimatoria (por la que se dispuso la entrega del menor) fue revocada, siendo precisamente la razón por la cual la recurrente viene a esta sede a cuestionar dicha decisión, de modo que este Colegiado está habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso concreto

10. Tal como se señaló supra, la presente sentencia no tiene por objeto dilucidar a cuál de los dos padres le corresponde la tenencia del menor, ni evaluar, sobre la base de las normas que rigen el derecho de familia, la pertinencia de haberse dejado al menor al cuidado del abuelo materno. Antes bien, de lo que se trata es de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido.

11. En el presente caso, tal como consta de autos, se advierte que el menor fue sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el pretexto de un supuesto secuestro, cuando el menor se encontraba bajo la custodia de su abuelo materno, fue sustraído de modo traumático. Asimismo, conforme consta en la propia declaración del emplazado, luego de producido el hecho siguió reteniéndolo, imposibilitándole que mantenga contacto con su madre, lo que, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal constitucional, vulnera el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (cfr. exp. Nº 1817-2009-HC, funds 18-20). Al respecto, si el padre tiene razones para cuestionar la tenencia a favor de la madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de sustraer al menor de modo traumático e impedir el contacto con su madre.

12. Es por ello que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, debiéndose proceder a la entrega del menor a su madre.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar a don Mariano Fiorentino Flagielo que entregue, de manera inmediata, al menor identificado con las siglas L.F.H. a doña Nora Rosario Heredia Muñoz, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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