PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007 CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL VOTO EN MINORIA III PARTE

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PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007
CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO
EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
VOTO EN MINORIA III PARTE

7.- De la aparente antinomia de las normas procesales y sustantivas sobre la excepción de transacción.
El código establece que el demandado puede oponer excepciones, defensas previas y defensas de fondo. En ese sentido, el Art. 446 dispone: “Excepciones proponibles: El demandado sólo puede proponer (se resalta las negrillas) las siguientes excepciones: (…) inc. 10°. Conclusión del proceso por conciliación o transacción”.
Por otro lado, el Código Civil (Art. 1302, párrafos primero y tercero) establece que por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden algún asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que
podría promoverse o finalizando el que está en curso y, además, que la transacción tiene valor de cosa juzgada.
Establecer en el proceso la voluntad objetiva de la norma jurídica, en este caso normas materiales y procesales, requiere de métodos o criterios de interpretación; y los criterios pertinentes para cada caso deben ser empleados de la manera más armónica y certera. La doctrina no propone los denominados criterios o métodos de interpretación jurídica. De la aplicación de estos criterios de interpretación a las normas jurídicas pertinentes, debemos establecer si efectivamente la transacción extrajudicial es un modo extintivo de obligaciones regulado por nuestro Código Civil y por consiguiente deducible sólo como defensa de fondo, en tanto que la transacción judicial, regulado por el C.P.C. es un modo especial de conclusión del proceso y por consiguiente deducible sólo como defensa de forma (excepción), conclusiones éstas que pretendemos demostrar como certeras con la argumentación pertinente y persuasiva.

Todo enunciado normativo requiere de una interpretación; por tanto, no es cierto que cuando el texto de la norma es claro no requiere de actividad interpretativa. Por ello el paradigma que se sustenta en el clásico
brocardo: in claris non fit interpretatio, ha quedado sin vigencia.
Estos criterios de interpretación deben aplicarse dentro de un modelo de aplicación dinámico u objetivo, denominado también modelo constructivo.
Para llegar a una conclusión interpretativa compatible, sin lugar a dudas, a una decisión objetiva y materialmente justa.
Dentro de los criterios que la doctrina93 propone y que el Juez debe
considerar en su labor interpretativa puede mencionarse los siguientes: 1)
criterio gramatical denominado también literal; 2) criterio lógico conceptual
( en donde encontramos los argumentos a priori, a contrario, a fortiori,
generali sensu, stricto lege, ad absurdum); 3) criterio sistemático; 4)
criterio histórico (precedentes inmediatos y remotos, proceso de
elaboración de normas, exposición de motivos y debates legislativos); 5)
criterio teleológico; 6) criterio axiológico.
Como se ha expresado, con una posición de equilibrio o de justo medio si
se quiere, el Juez de nuestros tiempos en un Estado Constitucional de
Derecho(94), debe recusar y apartarse las posiciones extremas del
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93 Cfr.: Martínez, Luis y Fernández, Jesús, Curso de Teoría del Derecho y Metodología Jurídica, p. 288-290. Rafael de Asis Roig hace una sistematización más general y compleja, estableciendo los siguientes criterios : a) por su sentido: criterios de coherencia semántica o literal (gramatical, analógico); coherencia teleológica (teleológico estricto, de racionalidad y de proporcionalidad, de razón mayor); coherencia valorativa (de justicia y equidad, de naturaleza de las cosas, del contrapeso y razonabilidad); b) proyecciones: pasado (criterio histórico estricto estático, criterio de la voluntad o psicológico, criterio del precedente); presente (criterio del lugar material, criterio de conformidad con la constitución); futuro (criterio histórico estricto dinámico), c) límites: criterio de la no redundancia, apagógico, criterio de la consecuencialista estricto, criterio de la ordenación, véase: Jueces y Normas, la Decisión Judicial desde el Ordenamiento, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A. 1995, p. 209.
94 Con acierto dice Manuel Aragón Reyes “… el problema de la vinculación de los jueces a la ley ha de abordarse desde una perspectiva que podríamos llamar ´moderna’, esto es, la propia de una Estado Constitucional de Derecho, y esa perspectiva no es otra que la doble sumisión de los jueces a la constitución y a la ley…) La Vinculación del Juez a la Ley, Madrid, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 1
(1997), 1997, p. 180.
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positivismo jurídico a ultranza o dogmatismo(95), y tampoco debe asumir las posiciones extremas corrosivas de la Escuela del Derecho Libre, porque el Juez de nuestros tiempos no debe ser la boca de la ley pero
tampoco debe atribuirse las facultades propias del legislador. Es cierto que el Juez es creador del derecho, en tanto crea normas particulares para las partes en la sentencia, o cuando integra el vacío normativo con la
aplicación de los principios generales del derecho; y aún más, por antonomasia el Juez de nuestros tiempos es el recreador del derecho, pues su sentencia objetiva y materialmente justa recrea el derecho, vivifica los valores y fines de éste, concreta el sistema de valores que acoge la Constitución, primordialmente el valor justicia, que es el valor supremo del derecho.
En principio, debe hacerse una interpretación restrictiva de la citada norma procesal (Art. 446 inc. 10º), es decir que no cabe sino aplicar a los casos expresamente previstos en la norma, excluyéndose la interpretación extensiva y la analogía. La norma enumera taxativamente las excepciones proponibles por el demandado en un proceso civil, de tal modo que está excluida cualquiera otra excepción; es una norma “numerus clausus” que no admite otros supuestos o casos de los previstos expresamente. Está claro, como ya se ha expresado, que de la interpretación sistemática, teleológica y literal de esta norma con la prevista en el Art. 453, inc. 4º, se llega a la conclusión interpretativa final que solamente se admite la excepción de transacción judicial excluyéndose cualquier otra excepción que se sustente en la transacción
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95 El imperio de la Constitución y de la ley es uno de los pilares esenciales de un Estado de Derecho, llámese Estado Constitucional de Derecho o Estado Democrático y Social de Derecho; empero la legalidad surge como una respuesta a la arbitrariedad y el absolutismo del antiguo régimen y así nos lo recuerda Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer cuando precisa “El principio de legalidad se construye históricamente como oposición a la arbitrariedad y la subjetividad de las decisiones del príncipe, como sistema de ejercicio de poder objetivo, igualitario y previsible y como elemento clave para legitimar el poder, para organizarlo y delimitarlo…” Constitución, Legalidad y Seguridad Jurídica, en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 1 (1997), p. 157.
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extrajudicial. Y que, en todo caso, la transacción extrajudicial debe ser opuesta como una defensa de fondo según las reglas del Código Civil.
Un sistema jurídico, se ha dicho, tiene como características la unidad, plenitud y coherencia(96). Cuando existe una antinomia o contradicción normativa, ella se resuelve mediante la aplicación de los criterios:
jerárquico, de competencia, de prevalencia, cronológico y de especialidad(97).
En la hipótesis negada que el vigente Código Civil de 1984 haya reconocido las dos excepciones, de transacción judicial y de transacción extrajudicial, esta hipótesis carecería de todo sustento y razón de ser
desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, a partir del 28 de Julio de 1993, por cuanto:
a) cuando existe incompatibilidad entre una norma posterior y una anterior, prevalece la posterior (lex posterior derogat priori), en aplicación del criterio cronológico para resolver las antinomias; al respecto Ricardo Guastini señala que:
“El principio cronológico es aquel principio en virtud del cual, en caso de conflicto de normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas (o sea, dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de fuentes) y provistas de la misma esfera de competencia, la norma proveniente de la fuente anterior en el tiempo debe considerarse abrogada (y, por tanto, debe ser desaplicada).” (98)
En consecuencia, para resolver la excepción de transacción propuesta por los emplazados, debe aplicarse preferentemente las normas del Código Procesal Civil sobre las del Código Civil por ser posteriores;
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96 Véase: Prieto Sanchís, Luis. Apuntes de Teoría del Derecho, Madrid, Editorial Trotta, segunda edicción 2007, p. 113 y ss.
97 Ob. Cit. P. 134 y ss.
98 Guastini, Ricardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. Segunda edición, Editorial Porrúa, México, 2000; p.76.
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considerándose que ambos subsistemas reguladores tienen la misma jerarquía normativa.
b) cuando existe incompatibilidad entre una norma especial y una general prevalece la especial (lex specialis derogat generali) en aplicación del principio de especialidad. La norma especial es aquella que presenta un ámbito de aplicación incluido en un ámbito más amplio, que es el de la norma general y que por tanto aquella prevalece sobre ésta en su dinámica de interpretación y aplicación (99). Por consiguiente, para
resolver la excepción de transacción propuesta por los emplazados en el presente proceso debe aplicarse prevalentemente las normas del
Código procesal citado; teniéndose en cuenta que lo que se va a
resolver es la procedencia y la fundabilidad de una excepción (que
desde luego los emplazados así la han propuesto no obstante su
fundamento) y no un medio extintivo de obligaciones; finalmente, el
Art. 338 dispone que en todo lo no previsto en el capítulo de
transacción judicial se aplican supletoriamente las normas del Código
Civil; norma que refuerza el carácter especial de las normas
procesales sobre las sustantivas respecto a la tema de la transacción.
De todo esto cabe concluirse que el juez no puede crear una excepción o
defensa de forma que no esté prevista expresamente en la norma
procesal civil. Además está prohibido de hacerlo porque sino abriría las
puertas para reconocer otras excepciones no previstas expresamente,
vulnerándose de este modo el contenido esencial de los derechos de
acción, al proceso y a una decisión sobre el fondo del litigio que
corresponde a la parte demandante.
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99 Cfr. Prieto Sanchís, Luis Ob. Cit. p. 138.
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Por los fundamentos pertinentes que anteceden, la excepción de transacción formulada por los emplazados Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar debe ser desestimada en cuanto a la demandante y a sus tres hijos, en consideración de que la referida transacción extrajudicial no puede en modo alguno sustentar una excepción de conclusión del proceso por transacción, por cuanto: 1) la
transacción no fue celebrada para dar por finalizado un proceso judicial en curso; 2) no fue homologada o aprobada por el Juez del proceso; 3) la tantas veces citada transacción, al no haberse generado en un proceso, no puede en modo alguno configurar la hipótesis legal requerida de un primer proceso idéntico al segundo, en el que se hace valer la excepción; 4) las resoluciones judiciales mediante las cuales se aprobaron las transacciones extrajudiciales celebradas por Giovanna Angélica Quiróz Villaty, en representación de sus tres menores hijos, resultarían cuestionables, toda vez que el Art. 1307° del C.C., al tratar de la transacción a cargo de los representantes de ausentes o incapaces, señala que éstos pueden celebrarla, pero con aprobación del juez, lo que quiere decir que la oportunidad en la que debe obtenerse la autorización del juez es previa a la celebración del acto transaccional (entiéndase sobre un proyecto), y no después, ya que celebrarse primero la transacción importaría haber celebrado un acto ineficaz (100). En el caso de autos, mediante resoluciones del 06 de febrero y 05 de junio del 2001, el órgano jurisdiccional “autorizó” a Giovanna Angélica Quiróz Villaty a celebrar las transacciones en nombre de sus menores hijos, es decir, luego de haber transcurrido varios meses desde su suscripción, teniendo en cuenta que los contratos principales datan del 02 de setiembre del 2000 y sus addedums del 04 de noviembre del mismo año.
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100 Cfr.: Muro Rojo, Manuel. Transacción de Ausentes e Incapaces. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas; Tomo VI. Lima, Gaceta Jurídica, 2004; p.819.
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Se ha verificado, en consecuencia, la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, reconocido por el inc. 3° del Art. 139 de la Constitución Política y por el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal citado, pues al haberse declarado fundada la mencionada excepción y dado por concluido el proceso, se ha lesionado el derecho de la parte demandante a obtener una sentencia sobre el
fondo del litigio respecto a las emplazadas Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar. De consiguiente, el recurso de casación debe ser declarado fundado en este extremo y, en sede de instancia, debe revocarse la resolución de primera instancia en la parte en que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción con respecto a los tres menores ya nombrados, y
reformándola en esta parte, debe declararse improcedente la mencionada excepción; y, con relación a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, en cuanto actúa por derecho propio, debe revocarse la resolución del juez que declara infundada la misma defensa de forma, y en sede de instancia también debe declararse improcedente.
8.- Criterio de nuestra jurisprudencia sobre la excepción de transacción judicial como defensa de forma Antes de presentarse las líneas jurisprudenciales contradictorias, que son materia de análisis en la presente, la Corte Suprema estableció en varias ejecutorias que la excepción de transacción solamente podía sustentarse en la transacción judicial. Así se puede citar la siguiente sentencia casatoria, que en la parte pertinente expresaba:
“La excepción de transacción se presenta como un mecanismo procesal
de defensa que se configura cuando se pretende variar los efectos de un
proceso ya resuelto, mediante un acuerdo transaccional, definitivamente,
en otro (…) Para la configuración de esta excepción –de conclusión del
proceso por transacción- se requiere de la concurrencia de tres
presupuestos, los cuales son: a) la identidad de las partes; b) la identidad
de la pretensión; y, c) la identidad del interés para obrar; (…) no será
fundada la excepción de transacción que no reúna los requisitos de identidad que establece la ley…” Casación Nº 2734-2003. Apurímac. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (101).
Como puede verse, siguiendo el criterio normativo de código procesal civil (Arts. 452 y 453), la ejecutoria también exige para la procedencia de la excepción de conclusión del proceso por transacción el presupuesto de dos procesos idénticos con la concurrencia de una triple identidad entre ellos: de partes, de pretensión –entiéndase de petitorio- y de interés para obrar.
9.- De la inaplicabilidad de la doctrina de los Actos Propios al presente caso.
Se pretende aplicar la doctrina de los Actos Propios para desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus tres menores hijos.
Por ello es necesario analizar su aplicabilidad o inaplicabilidad al presente caso de las transacciones celebradas por la nombrada demandante.
9.1.- Antecedente histórico
La llamada Teoría de los Actos Propios tiene sus raíces en el Derecho Romano, el cual se limitó a hacer una cierta aplicación de la citada teoría en algunos casos concretos. Aunque no se formuló una definición
específica de esta teoría, es en el Derecho Romano donde se comienza a sancionar como inadmisible la actuación contraria a la conducta anterior,
pero ello no de una manera general sino en determinados casos y con
algunas excepciones. Dicha inadmisibilidad dio origen, entre otros, a los
brocardos: venire contra factum proprium nulli conceditur y adversus
factumsuum quis venire non protest. Dichos brocardos, aunque son
latinos, no han nacido en el Derecho Romano, sino en el Derecho
Intermedio, aquel periodo comprendido desde el redescrubrimiento del
101 Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2005.
Corpus Iuris Civiles, en el siglo XI, hasta el momento de las
codificaciones, etapa poco conocida y a la vez importante porque en ella
nacen la mayoría de nuestros dogmas, y comprende a los glosadores,
posglosadores, canonistas, prácticos y tratadistas (102).
La formulación más antigua que se conoce de la regla que prohíbe venir
contra los Actos Propios es un pasaje de Ulpiano que recoge el fragmento
25 del Digesto 1,7, en él se afirma que resulta inadmisible que el padre
pretenda iniciar, una vez muerta la hija que ha vivido como mater familias
emancipada y que ha instituido herederos por testamento, una
controversia alegando que la emancipación no ha sido jurídicamente
eficaz. Sin embargo, esta actitud es inadmisible debido a que él mismo
ha permitido que su hija sea tratada como sui iuris, es decir, le ha
permitido vivir como si fuera emancipada aún cuando no hubieran sido
cumplidos los requisitos establecidos en el Derecho Romano. Por ello se
resolvió que el padre que ha consentido que la hija sea tratada como sui
iuris no puede ignorar o desconocer tal estado y, por lo tanto, no puede
pretende impugnar el testamento. Es necesario destacar que la solución
dada en el referido caso, como lo sostiene Diez-Picazo no tiene como
primera razón sancionar la conducta contradictoria sino, más bien, evitar
un resultado que objetivamente es considerado injusto (103).
9.2.- Concepto
La Teoría de los Actos Propios, tal como la definen Marcelo J. López Mesa y Carlos Rogel Vide, consiste en una limitación al ejercicio de un derecho, que reconoce como fundamento una razón de política jurídica: la
protección de la confianza suscitada por el comportamiento antecedente, que luego se pretende desconocer (104). Como señalan los referidos
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102 Borda, Alejandro. La Teoría de los Actos Propios, Cuarta Edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot Lexis Nexis Argentina S.A., 2005 edición, p. 15 y 21
103 Diez-Picazo Ponce de León, Luís. La doctrina de los propios actos: un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1963, pp. 23 a 26.
104 López Mesa, Marcelo y Rogel Vide, Carlos. La Doctrina de los actos propios, Doctrina y Jurisprudencia. Buenos Aires, Editorial Reus y Editorial B de F, 2005, p. 91.
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autores, la Teoría de los Actos Propios constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, reconocido por la jurisprudencia argentina en una infinidad de pronunciamientos, especificándose en algunas sentencias, que se trata de un principio que integra el Derecho positivo.
El profesor Fueyo Laneri define a la Teoría de los Actos Propios como un principio general de derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta de la misma persona, evitando así la afectación a un interés ajeno y el daño consiguiente, la teoría obliga a una conducta leal, honesta, confiable y que encuentra apoyo natural en la moral (105).
En conclusión, como lo señala Alejandro Borda, la teoría de los Actos
Propios constituye una regla de derecho que se deriva del principio de la
buena fe, el cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero
objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento
anterior efectuado por la misma persona (106).
Esta doctrina se halla vinculada directamente con los principios generales
del derecho y en particular con el de buena fe, pero también ha sido
enfocada como medio de defensa contra el accionar incoherente y
también como una nueva forma de restricción o limitación en el ejercicio
de derechos (107).
9.3.- Requisitos
La teoría de los actos propios requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicada, que son las siguientes (108):
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105 Fueyo Laneri, Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1990, pp 308 y 310.
106 Ob. Cit. p. 56.
107 Cfr. Peyrano, Jorge W. Derecho Procesal Civil, de acuerdo al C.P.C. Peruano. Lima, Ediciones Jurídicas, 1995, pp. 355 y 356.
108 Borda, Alejandro, Ob. Cit. p. 71.
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a) Una conducta anterior relevante y eficaz. La conducta vinculante o primera debe ser jurídicamente eficaz. Por lo tanto, si esta primera conducta es inválida, se puede volver lícitamente contra ella. Ello significa que si el negocio jurídico celebrado en primer término o, lo que es lo mismo, la conducta vinculante llevada a cabo fuese inválida o ineficaz en sí misma, o ilícita, o contraria las buenas costumbres o al orden público o de cumplimiento imposible, puede ser atacada o impugnada sin que ello importe una violación de la teoría de los propios actos.
b) La pretensión contradictoria. La referida pretensión, que puede ser judicial o extrajudicial, teniendo como referencia un acto anterior, permite la defensa del sujeto que ha receptado ambas conductas, que ha confiado en la primera de ellas y que ha actuado consecuentemente con dicha confianza, salvo que la variación de la conducta esté justificada por las circunstancias del caso o haya intereses sociales prevalecientes, o hayan variado las condiciones que se daban al producirse la conducta vinculante. Desde luego, el agente receptor del comportamiento debe haber obrado de buena fe. La mala fe impide la aplicación de la teoría de los actos propios. El conflicto de intereses generado por el comportamiento contradictorio podría, hipotéticamente, soslayar la intervención judicial o arbitral; pero en los hechos, esta intervención resulta imprescindible toda vez que la aplicación de la teoría de los actos propios se realiza dentro de un proceso porque se trata de un impedimento de orden procesal.
c) La identidad de los sujetos que se vinculan en ambas conductas. El sujeto activo que ha observado determinada conducta debe ser el mismo que pretende luego contradecir esa primera conducta. El sujeto pasivo, es decir, la persona que ha sido receptor o destinatario de ambas conductas, también debe ser el mismo.

9.4.- Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios al caso sub júdice
En el caso de autos, se aprecia que la accionante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus menores hijos Walker Cuenca Quiroz, Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, celebró transacciones extrajudiciales con la demandada Minera Yanacocha S.R.L. con fecha 02 de setiembre del 2000. En los referidos actos jurídicos, las partes acordaron que Minera Yanacocha S.R.L.
indemnizaba a los afectados por el derrame de mercurio que ocurrió en su localidad, en tanto que la ahora accionante renunciaba a iniciar cualquier proceso judicial o reclamo al respecto.
A continuación expondremos los fundamentos por los cuales consideramos que la Teoría de los Actos Propios es inaplicable al caso sub materia.
Como quiera que la transacción extrajudicial, desde nuestra óptica, solamente puede ser invocada como defensa de fondo, resulta necesario que ésta debe ser materia de actividad probatoria junto con el principal y objeto de pronunciamiento en la sentencia.
Bajo esta premisa, por lo demás ya establecida anteriormente, debe tenerse en cuenta que la conducta anterior “relevante y vinculante” debe ser válida, pues de lo contrario es lícito volverse en contra de esa conducta. Si la primera conducta (celebración de la transacción extrajudicial por parte de doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty) se ha realizado con error (de la declarante) y si además el receptor (Yanacocha) habría obrado de mala fe (aspecto que debe ser materia de probanza junto con el principal, tal como ya se dijo), es lícito que la declarante vaya contra su propio acto; por consiguiente, en el presente caso, es lícito que la señora Quiroz vaya en contra de la transacción extrajudicial celebrada si alega mala fe en Yanacocha al celebrarla (109). En este mismo sentido se pronuncia Alejandro Borda:
“Cuando el receptor de la conducta ha tenido conocimiento del error del declarante, resulta lícito que éste vaya contra su propio acto. Pero ello no se fundamenta en el error del acto sino en que el receptor de la conducta obra de mala fe si, conociendo tal error, pretende hacer valer dicha conducta. No es admisible la protección de quien actúa de mala fe pretendiendo usufructuar un acto ajeno, incluso aunque no hubiera
existido error”(110).
En cuanto a la mala fe, por su naturaleza y complejidad, debe ser objeto de probanza junto con el principal desde que la transacción extrajudicial sólo es admisible como defensa de fondo. Sin embargo, aquella mala fe no sería razonablemente viable su probanza en la etapa postulatoria del proceso y menos con motivo de tramitarse una defensa de forma como es la excepción. Dentro de la buena o mala fe que se alegara se deberá probar si Yanacocha, a través de sus directivos y personal calificado, tenía conocimiento que la intoxicación por mercurio causaba lesiones en el cuerpo humano de manifestación progresiva en el tiempo. Otro aspecto relevante que tendría que evaluarse en la sentencia es si la llamada “addendum” o segundo acuerdo transaccional celebrado entre las partes, dos meses después de la primera transacción, ponía de manifiesto efectivamente aquella progresividad de las lesiones, que bien podría haber sido de pleno conocimiento por parte del personal de Yanacocha y, por otro lado, ser ignoradas total o parcialmente por los damnificados con el derrame e intoxicación del mercurio.
La conducta anterior no debe ser determinada por el error, el estado de necesidad o cualquier vicio sustancial, pues de lo contrario no es aplicable esta doctrina. López Mesa y Carlos Rogel con acierto, y citando a Leiva Fernández, sostienen:
“En palabras de Leiva Fernández ‘el acto previo debe ser válido (…) De modo que bastaría con que en un caso concreto se alegue y demuestre – por vía de acción o excepción- la ausencia de voluntad en el acto (…) sea 109 En el escrito de absolución de la excepción corriente a fojas 261 del Tomo I, la demandante expresamente alegó la nulidad de pleno derecho de las transacciones celebradas con Empresa Minera Yanacocha S.R.L. por error, dolo, estado de necesidad, violencia, etc., para que la aplicación lisa y llana de esta doctrina sea objetable’. (…) Por nuestra parte, compartimos el criterio de que si el primer acto no es válido, por estar viciado sustancialmente, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues ella no establece una obligación de mantenerse en el error, sino de actuar coherentemente cuando ambas manifestaciones de voluntad son válidas, pero contradictorias entre sí” (111).
Así mismo se ha sostenido que siendo la transacción un contrato es fácilmente viable que una de las partes imponga sus condiciones a la otra por un estado de necesidad de ésta. En este sentido se ha pronunciado
Manuel De la Puente y Lavalle (112) cuando afirma enfáticamente:
“En efecto, siendo la transacción un contrato, es dable que las condiciones de la transacción sean impuestas por una de las partes abusando del estado de necesidad en que se encuentra la otra, que lleva
a ésta a aceptar tales condiciones por ser la única manera cómo puede satisfacer su necesidad. No creo que deba ampararse una transacción celebrada en estas condiciones (…)”.
En el presente caso, el error en que habría incurrido la parte demandante,
o el estado de necesidad en que se habría encontrado el mismo, al
celebrar las transacciones extrajudiciales, debería ser analizado por el
juez en la sentencia, con las pruebas pertinentes que resulten del proceso
al resolver las tantas veces mencionada defensa de fondo.
Por otra parte, cabe preguntarse si la transacción extrajudicial celebrada por doña Angélica Quiroz en representación de sus tres menores hijos, sin las formalidades legales que establece el Art. 1307 del C.C. (previa autorización judicial, con dictamen fiscal y opinión del Consejo de Familia cuando lo haya) contraviene normas que interesan al orden público. Conforme a lo dispuesto en el Art. V del Título Preliminar de nuestro Código Civil, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Las normas de orden público se caracterizan por su prevalencia sobre las originadas en la autonomía de la voluntad, resultan principios cuyo reflejo constituye las normas jurídicas
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111 Ob. Cit. p.190.
112 De la Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo III. Segunda reimpresión de la Segunda edición actualizada, Lima, Palestra editores, 2007, pp. 108 y 109.
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(113). En cambio las buenas costumbres son entendidas como los cánones fundamentales de honestidad pública y privada a la luz de la conciencia social.
Si las transacciones extrajudiciales contravienen normas que interesan al orden público también debe ser materia de probanza en el principal y objeto de pronunciamiento en la sentencia, pues de considerarse que en aquellas transacciones que interesan a los tres menores de edad, concurre una causal de nulidad absoluta y manifiesta, el Juez está autorizado para declararla de oficio (Art. 219, inc. 8, y Art. 220 del C.C.).
Por otra parte, no se aplica la doctrina de los actos propios si han variado las condiciones que se daban al producirse la conducta vinculante. En el caso sub júdice, las condiciones y circunstancias que se daban al celebrarse la primigenia transacción extrajudicial (02 de setiembre del 2000) evidentemente variaron con el transcurso del tiempo, tan cierto es ello que con fecha 04 de noviembre del 2000 las partes
celebran un segundo acuerdo transaccional que le denominan “addendum”, y en virtud del cual Yanacocha duplica el monto de las indemnizaciones pactadas en la primigenia transacción a favor de la demandante y de sus tres menores hijos. Este segundo acuerdo evidencia que la controversia fue reabierta por ambas partes y que las condiciones variaron con el paso del tiempo, esto es que el progresivo agravamiento de las lesiones tenía lugar en razón de la naturaleza de la intoxicación por mercurio, y por tanto, las condiciones existentes al celebrar el segundo documento fueron distintas a las que se daban al celebrar la referida transacción extrajudicial.
Asimismo, respecto a las buenas costumbres, corresponde al Órgano Jurisdiccional en la causa sub materia analizar en la sentencia si las transacciones fueron celebradas respetando los cánones fundamentales de honestidad a la luz de la conciencia social, pues el presente caso es
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113 Cfr.: Castillo Freire, Mario. La Teoría de los Actos Propios. Primera edición, Lima,
Palestra editores, 2006, p. 109.
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muy particular, no se trata de un daño a la salud típico ocurrido por ejemplo en un accidente de tránsito donde las consecuencias son más que previsibles, sino se trata de una contaminación química producto de
un derrame de mercurio, donde las consecuencias inmediatas y sobre todo futuras, pueden ser del total desconocimiento de los pobladores rurales, en su mayoría campesinos, con niveles ínfimos de educación,
que podrían desconocer los posibles daños actuales y futuros a su salud producto de dicha contaminación; mientras que, Minera Yanacocha, habría tenido la responsabilidad de explicar a dichas personas los efectos
de una posible contaminación por mercurio, pues como se ha señalado anteriormente, el agente receptor del comportamiento debe haber obrado de buena fe; la mala fe impide la aplicación de la teoría de los actos
propios. Todos estos aspectos corresponden ser analizados durante el desarrollo del proceso, con la actuación de los medios probatorios pertinentes, lo cual resulta inviable a través de una excepción de forma
con una cognición sumaria; por todo esto además, corresponde analizar la excepción de transacción extrajudicial sub litis como un medio de defensa de fondo.
También es importante tener en cuenta que la Teoría de los Actos Propios tiene una aplicación residual, esto es que solamente se aplica cuando el ordenamiento jurídico no provee de otra solución para la conducta contradictoria; por consiguiente, no es aplicable esta teoría cuando la ley regula una solución expresa para la conducta contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola (114). En ocasiones la variación de la doctrina está justificada por las circunstancias del caso o existen intereses sociales prevalentes que llevan al legislador a autorizar retrocesos y contramarchas (115). En el caso de autos existen ya normas expresas, contenidas en los Arts. 446 y 453 del Código Procesal Civil vigente, que establece que el demandado sólo puede alegar determinadas
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114 Cfr. López Mesa, Marcelo J. y Rogel Vide, Carlos, Ob. Cit., p. 180.
115 Conclusión 3ª del despacho de la Comisión 8 de las Novenas Jornadas Nacionales de Mar del Plata, 1983.
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excepciones, donde no se considera de forma alguna la excepción de transacción extrajudicial; por consiguiente, no cabe la aplicación o creación de otras excepciones, vía interpretación o de la aplicación de la doctrina de los actos propios, más aún que, como se ha señalado anteriormente, la intervención judicial resulta imprescindible toda vez que la Teoría de los Actos Propios trata sobre un impedimento de orden
procesal.
También es inaplicable esta doctrina al caso concreto, para resolver en la etapa postulatoria una excepción, ya que existe doctrina sólida que postula que esta doctrina opera procesalmente como defensa de fondo y
por tanto debe ser objeto de pronunciamiento sólo en la sentencia. Con suma claridad López Mesa y Rogel Vide expresan al respecto:
“Procesalmente, la doctrina opera como defensa sustancial o de fondo, y
no como excepción de previo y especial pronunciamiento; y debe ser
opuesta al contestar la demanda o el traslado de la pretensión que se
trate. No configura una excepción en sentido estricto, sino una defensa
amplia, abarcadora, hábil para frustrar la pretensión desleal. Ello, obvio
es, sin perjuicio de su posibilidad de invocación de oficio, en los casos en
que ella procede…” (116)
Por tanto, determinar si la obligación indemnizatoria se extinguió o no es
un tema de fondo que el juez debe resolver en la sentencia. En este orden
de ideas, si los tres emplazados al formular la excepción materia de
análisis alegan que la obligación referida se extinguió por el mérito de las
transacciones extrajudiciales y, además hubieran alegado expresamente
como medio de defensa la doctrina de los actos propios (cosa que no lo
hicieron), estos dos aspectos, estrechamente vinculados, configuran
defensas de fondo que deben ser objeto de resolución en la sentencia.
La doctrina de los actos propios impone la probanza de ciertos hechos
que configuran, entre otros, los requisitos anotados, por ello la doctrina se
inclina por considerarla como una defensa de fondo que debe ser alegada
116 Ob. Cit. p. 150.
por la parte interesada, a fin de preservar los principios del contradictorio, de defensa y de congruencia procesal:
“Esta -la doctrina que se analiza- viene así a cumplir una defensa de fondo, pues ataca el derecho subjetivo e impide su recepción jurisdiccional (…) Sucede que el Juez puede no conocer la conducta sistemática precedente, o que no surja de los elementos de prueba agregados; o bien, que la presunta contradicción no tenga estricta vinculación con el asunto que tramita la litis. En estos casos, el problema del ámbito de composición del entuerto (principio de contradicción, principio de congruencia) le impide al sentenciante introducir otros argumentos de hecho que no hubieran sido planteados por las partes (…)
Sin embargo, interpretado el principio en la medida del alcance que
pretendemos asignarle (residual), parece más coherente afirmar la
necesidad de que se oponga como defensa y se prueba la conducta
incompatible con el obrar anterior, so riesgo de privar al principio de su
presencia en el proceso.” (117)
10.- Del Informe Defensorial Nº 62 sobre el caso sub materia.
La Defensoría del Pueblo, en el mencionado Informe Nº 62, da cuenta de la investigación y análisis sobre los hechos ocurridos con relación al derrame de mercurio en las inmediaciones de las localidades de San
Sebastián de Choropampa, Magdalena y San Juan, en la Provincia de Cajamarca.
Entre otras conclusiones se establece (conclusión Nº 22) que la Empresa
Minera Yanacocha S.R.L. había sido sancionada administrativamente por
estos hechos, llegando a consentir tal sanción. Así mismo se estableció
que el chofer Esteban Arturo Blanco Bar fue el único procesado
penalmente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (condenado a
dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida); y
contra los directivos de la Minera demandada y de Ransa por los delitos
contra la seguridad pública y peligro común, en su modalidad culposa y
117 Gozaíni, Osvaldo A. La Conducta en el Proceso, La Plata, Librería Editora Platense
S.R.L., 1988, pp. 215 y 219. Este mismo autor cita en este lugar a Edgardo Alberti, quien
advierte “Lo necesario, en todo caso, es que la conducta precedente respecto de la cual
la pretensión provocaría una contradicción inatendible por el Tribunal, sea invocada y
probada en sí misma: cual todo otro hecho de la causa. De manera que si no estuviera
ya contenida en la relación formulada por el pretensor –contra el cual ella sería vuelta
por la interpretación de su sentido-, el demandado estará constreñido a referir cuál haya
sido la conducta antecedente, y a probarla de negar el pretensor haber actuado de tal
manera”.
en agravio de la sociedad, habiéndose reservado el representante del Ministerio Público denunciarlos por delito ecológico; en tanto que los agraviados no se constituyeron en parte civil.
Así mismo, se señala en el Informe N° 62 emitido por la Defensoría del Pueblo, en fojas 983 (conclusión 26), que las transacciones extrajudiciales sub materia vulneran los derechos al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva de los afectados -pues versan sobre derechos extra patrimoniales, como el derecho a la vida y la salud-, derechos de la persona humana reconocidos por la Constitución y que tienen la calidad de inherentes a la misma e irrenunciables.
Otra conclusión importante señala que las cuestionadas transacciones
extrajudiciales serían nulas de pleno derecho, pues entre otros aspectos
de estaría transigiendo sobre los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Las glosadas conclusiones de la Defensoría del Pueblo no hacen sino
reafirmar el criterio jurídico de que las transacciones extrajudiciales
celebradas entre la empresa minera demandada y la parte demandante
son también altamente cuestionables desde la perspectiva de los
derechos fundamentales y las limitaciones al principio de la autonomía de
la voluntad en un Estado Constitucional de Derecho.
VIII. FUNDAMENTOS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- La falta de legitimidad para obrar como excepción.
1.1. Como se ha visto, la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, y ha sido reconocida por nuestro Código Procesal Civil, particularmente en los Arts. IV del T.P. y 427 inc.1º.
1.2. La falta de esta condición de la acción faculta al demandado a proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar, sea activa o pasiva, según norma contenida en el Art. 446 inc. 6º.
1.3. La legitimidad para obrar debe ser examinada por el Juez en la calificación de la demanda, al resolver la defensa de forma pertinente o en vía de saneamiento procesal. También el juez puede excepcionalmente pronunciarse sobre ella al expedir sentencia, al amparo de la norma contenida en el último párrafo del Art. 121.
1.4. La doctrina ha conceptuado la legitimidad para obrar del siguiente modo:
a) Señala Luís Loreto, siguiendo sustancialmente la concepción de
Chiovenda, que la legitimidad para obrar o cualidad:
“…expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor,
concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley
concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado,
concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley
concede la acción.” (118)
b) Enseñaba Giuseppe Chiovenda que:
“…para que para que el juez estime la demanda, no basta que considere
existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste
corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel
contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona
del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la
identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se
dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” (119)
c) Según Juan Montero Aroca, es necesario distinguir entre la
titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material y la
posición habilitante para formular una pretensión (legitimación
activa) o para contradecirla (legitimación pasiva), posición que a su
vez puede ser ordinaria o directa, cuando quien demanda afirma
ser titular del derecho subjetivo e imputa la titularidad pasiva al
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118 Loreto, Luís. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. En: Estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Volumen XIII, 1956.
119 Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I.; p. 185.
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demandado, o puede ser también extraordinaria o indirecta, lo que tiene lugar cuando el que demanda no afirma ser titular del derecho subjetivo o no imputa la titularidad pasiva al demandado, sino que interviene por ley para proteger un interés, sea éste privado, social o público (120). Las concepciones de Luis Loreto y Chiovenda corresponden únicamente a una definición de la legitimidad para obrar ordinaria, pues establecen una relación directa entre el titular del derecho y quien formula la pretensión, y así mismo, entre quien es objeto de la imputación de una obligación y el derecho de contradecir. Para conceptuar adecuadamente a la legitimidad para obrar, incluyendo a la ordinaria y extraordinaria, debe considerarse a la legitimidad como la autorización del ordenamiento jurídico para proponer una pretensión procesal o para contradecirla, sea que tal autorización provenga de ser titular del derecho u obligación o bien que provenga de la facultad expresa concedida por una norma jurídica. En conclusión, en el caso sub júdice, debe establecerse si la parte demandante está o no autorizada (legitimada en forma activa y extraordinaria) por el ordenamiento jurídico para formular la pretensión indemnizatoria por daño al medio ambiente.
1.5. Considerando diversos criterios de clasificación de la legitimidad para obrar puede ser activa y pasiva, principal y secundaria, permanente y transitoria, singular y plural, ordinaria y extraordinaria. Con respecto a esta última clasificación, importante para el presente caso, es necesario recordar que la excepción pertinente de los emplazados está dirigida a denunciar la inexistencia de la legitimidad para obrar activa y extraordinaria de la parte demandante para proponer la pretensión indemnizatoria por daño ambiental. En tal sentido debe puntualizarse que la legitimidad ordinaria corresponde a quien afirma ser titular de un
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120 Cfr.: Montero Aroca, Juan. La Legitimación en el Proceso Civil. Primera edición, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1994, p. 35 y 36.
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derecho y por tanto habilitado para formular una pretensión procesal, mientras que en la legitimidad extraordinaria, no obstante no afirmarse ser titular de un derecho, la norma jurídica expresamente autoriza para proponer una pretensión concreta.
1.6. En el presente caso, tanto Minera Yanacocha S.R.L. como Esteban Arturo Blanco Bar han formulado excepción cuestionando la legitimidad para obrar activa, principal, permanente, singular y extraordinaria, alegando que la demandante Quiroz Villaty carece de legitimidad para formular la pretensión indemnizatoria por el daño ambiental, a raíz del derrame del mercurio.
1.7. El Art. 82 concede únicamente legitimidad para obrar extraordinaria
y activa a las siguientes instituciones: el Ministerio Público, los
Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades
Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se
produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro que, según la Ley y
criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada,
estén legitimadas para ello. De igual forma, las Rondas
Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo
derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades
Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan
apersonado a juicio. En tal virtud, la demandante carece de
legitimidad para obrar, tanto ordinaria como extraordinaria, pues
no está autorizada por el ordenamiento jurídico para proponer esta
pretensión procesal indemnizatoria en la instancia judicial.
1.8. De otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0221-1997-AA/TC, al referirse a la legitimatio ad causam para la defensa de los intereses difusos o colectivos, lo hace en el marco normativo del Art. 26, tercer párrafo, de la Ley 23506, sobre Hábeas Corpus y Amparo, hoy derogada, que habilitaba a cualquier persona a interponer demanda de amparo ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, supuesto que no corresponde al presente proceso, que tiene por objeto la indemnización que se tramita en la vía procedimental de conocimiento ante el Juez civil, y no un proceso iniciado ante un Juez Constitucional. De lo que se concluye que aquel argumento de la actora y recurrente también carece de asidero jurídico.
2.- Conclusiones sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar activa.
En esta parte se puede concluir que la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, con relación a la pretensión indemnizatoria por el daño ambiental en el presente proceso, resulta fundada, tal como efectivamente las instancias de mérito la han declarado. Por consiguiente, el recurso de casación en este extremo debe ser desestimado al no haberse verificado la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como se denunció en el indicado recurso.
Al declararse fundado el recurso de casación por causal procesal, en cuanto a la excepción de conclusión del proceso por transacción, carece de objeto pronunciarse sobre la causal material de inaplicación de las
normas contenidas en los Arts. 5 y 1305 del C.C. referida a la misma excepción.
IX. DE LA CAUSAL PROCESAL CASATORIA Y EL REENVIO.
La parte pertinente del Art. 396 previene que si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión, y si se trata de la causal prevista en el inciso 3º del Art. 386 (error in procedendo) debe reenviar y reponer el proceso al estado en que se cometió el vicio procesal que determinó la sentencia casatoria. De ello se constata indubitablemente que si se declara fundado el recurso por causal procesal, sea por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o por infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, el proceso debe reenviarse al estadío procesal que corresponda para que el juzgador subsane el vicio advertido y emita nueva decisión.
En el presente caso, se declara fundado el recurso de casación por
causal procesal en lo concerniente a la excepción de conclusión del
proceso por conciliación; entonces cabe preguntarse ¿puede resolverse
en instancia de mérito sobre la excepción si se ha declarado fundado el
recurso por causal procesal?
Nuestro ordenamiento procesal no ha previsto expresamente normas a
este respecto, razón por la que es necesario integrar la norma procesal,
tal como lo autoriza el Art. III, segundo párrafo, que establece que en caso
de vacío o defecto en las disposiciones del Código, se recurrirá a los
principios generales del derecho procesal y la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso concreto.
En aplicación de los principios procesales de dirección del proceso, celeridad y economía procesal es viable el pronunciamiento de este Colegiado en instancia de mérito sobre la fundabilidad de las excepciones y defensas previas, aún cuando el recurso se estima por causal procesal, como en efecto se hace en la presente resolución. El juzgador es el director y conductor del proceso, en todas las instancias y debe velar por la rápida solución no sólo del fondo del litigio sino de toda articulación de previo y especial pronunciamiento, como es el caso de las excepciones, teniendo el deber de impedir cualquier dilación y procurar la economía de esfuerzos, de gastos y de tiempo; pues, en el proceso, el tiempo es más que oro, es justicia (Couture).
X. DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CASATORIA.
La jurisprudencia vinculante que se establece por la presente tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias de la República, será de obligatoria observancia para los casos similares, en los procesos de naturaleza homóloga desde el día siguiente a su publicación oficial, hasta que no sea modificada por otro pleno casatorio. No será vinculante para los casos similares que ya fueron resueltos por resolución firme; por tanto, no tendrá efectos retroactivos, sino alcances ex nunc, es decir, efectos sólo a partir del día siguiente de su publicación.
XI. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PLENO CASATORIO.
La Constitución (Art. 141) dispone, entre otros, que corresponde a la Corte Suprema fallar en casación. Los órganos jurisdiccionales son la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica (Art. 143, segundo párrafo). A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial previene en su Art. 80 inc. 8º que son atribuciones de la Sala Plena las señaladas por la Constitución, la ley y el reglamento. Precisamente la ley ordinaria, como es el caso del Código Procesal Civil, reconoce y regula en el Art. 400 la doctrina jurisprudencial, la misma que tiene la calidad de jurisprudencia vinculante y que se genera en el Pleno Casatorio. El mismo Código establece en su Décima Disposición Complementaria y Final que sus normas procesales se aplican preferentemente respecto de las reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De todo ello se desprende, sin lugar a dudas, que existe una cadena de
remisiones legitimantes que cautelan el principio de reserva de ley
orgánica para establecer tanto la competencia de los Juzgados y
Colegiados en el conocimiento de los procesos como de los recursos
impugnatorios. Por consiguiente, la Constitución establece la estructura
básica de los órganos jurisdiccionales, dentro de los cuales se encuentra
la Corte Suprema. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en parte
la competencia, determinando los asuntos que deben conocer los
diferentes órganos jurisdiccionales, y en otra parte, remitiendo a una ley
ordinaria para fijar otras reglas y criterios de competencia. Esta ley
ordinaria, para el proceso civil, viene a ser esencialmente el Código
Procesal Civil; por tanto, en virtud del principio de legalidad de la
competencia, ésta se establece en atención a normas legales y a diversos
criterios como materia, territorio, turno, cuantía y función, según los casos.
De ello se puede concluir que la competencia para conocer del recurso de
casación por parte de la Sala Plena en calidad de Pleno Casatorio,
regulado por el citado Art. 400, cumple tanto con el principio de reserva de
ley como con la predeterminación legal que exigen los Arts. 143 y 139 inc.
3º, segundo párrafo de la Carta Fundamental. Además, debe tenerse en
cuenta que los derechos al Juez predeterminado por ley y al acceso a los
recursos (Art. 139 inc. 6º) son derechos de configuración legal, por cuanto
el legislador ordinario regula la forma y condiciones en que deben
ejercitarse en un proceso; es decir, que se establece por ley las reglas de
competencia, los plazos, formalidades y recaudos que deben observarse
y cumplirse para interponer los recursos impugnatorios pertinentes.
En la sentencia de fecha 30 de Junio del 2003 recaída en el Exp. Nº 1013-
2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a
la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos
dirigidos a evitar que se juzgue a una persona por órganos
jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas
exprofesamente y ex post facto o por jueces ad hoc. Este derecho
significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de
contener los criterios de determinación competencial para garantizar la independencia e imparcialidad del juez. También ha considerado aquél Tribunal que el derecho a la predeterminación legislativa del juez:
“(…) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser
optimizados”.
La competencia del Pleno Casatorio para expedir sentencia casatoria, con carácter vinculante, está predeterminada por la ley. Además, persigue varias finalidades de relevancia constitucional como la aplicación e interpretación correcta del derecho objetivo, la uniformidad de la jurisprudencia, hacer efectivo el derecho de igualdad en los justiciables, optimizar el principio de seguridad y certeza, así como hacer predecible la impartición de justicia en nuestro país. Por lo demás, en el Código de Procedimientos Penales se reguló desde 1940 el Recurso de Revisión penal, el mismo que era ventilado y resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema en ejercicio de una potestad jurisdiccional predeterminada por la ley.
XII. RESOLUCIÓN:
Por estos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se declarare FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, y Walter Steve Cuenca Quiroz; se CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha 27 de diciembre del 2006, corriente a fojas 1358, y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la resolución apelada dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal del 08 de enero del 2004, en el extremo que declara FUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a los menores Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, así como Walker Steve Cuenca Quiroz, propuesta por Minera Yanacocha S.R.L., Ransa
Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, y REFORMANDOLA se declare IMPROCEDENTE esta excepción; se REVOQUE la misma resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declara INFUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción referida a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, y REFORMANDOLA se declare IMPROCEDENTE esta excepción. Se declare INFUNDADO el recurso de casación en la parte referida a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante respecto de la pretensión indemnizatoria por daño al medio ambiente propuesta por los nombrados emplazados Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar. Se DECLARE que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de inaplicación de normas de derecho material respecto de la excepción de conclusión del proceso por transacción. DECLARARON que constituye doctrina jurisprudencial con carácter vinculante conforme a los alcances y efectos previstos en el octavo y décimo sétimo considerandos, respectivamente, lo siguiente:
1. Como se previene en el Art. 443, resulta procedente la excepción de conclusión del proceso por transacción si concurren los dos siguientes requisitos: a) cuando se inicia un proceso idéntico a otro anterior; y b) que el primer proceso idéntico haya concluido por transacción judicial homologada por el juez que conoce del proceso. En consecuencia, la procedencia de la excepción indicada importa necesariamente la existencia de dos procesos idénticos, de tal modo que la transacción extrajudicial alegada por la parte emplazada, al no haber sido celebrada dentro de un proceso, no puede configurar un supuesto de proceso idéntico y, en tal virtud, no puede sustentar válidamente la excepción de conclusión del proceso.
2. Si el demandado opone la transacción extrajudicial, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda y en calidad de defensa de fondo, alegando la extinción de la obligación demandada por efecto de
aquélla, para que el juez se pronuncie sobre esta defensa material en la sentencia.
3. Desde que en las defensas de fondo se discute el derecho sustancial, es en la sentencia donde podrá definirse si la transacción extrajudicial extinguió, total o parcialmente, la obligación que se reclama en la
demanda.
4. Para el patrocinio de intereses difusos, en un proceso civil, únicamente tienen legitimidad para obrar, activa y extraordinaria, las instituciones y comunidades a que se refiere el Art. 82, por cuanto es una colectividad la titular de los intereses o derechos transpersonales y no una persona individualmente considerada.
5. Si bien, cuando se declara fundado el recurso de casación por una causal procesal (error in procedendo) se debe reenviar la causa a la instancia pertinente para que el Juzgador subsane el vicio procesal encontrado y emita nueva decisión, a tenor de lo dispuesto en el Art. 396; sin embargo, se advierte un vacío normativo para el supuesto de que en sede casatoria se ampare o desampare una de las excepciones previstas en el Art. 446 del mismo cuerpo legal o una defensa previa; ante tal vacío. debe integrarse la norma procesal aplicando los principios de dirección, economía y celeridad procesal y procederse a emitir pronunciamiento en sede de instancia sobre la procedibilidad y fundabilidad de las excepciones y defensas previas.
Se DISPONGA la publicación en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso de conocimiento seguido por Giovanna Angélica Quiroz Villaty y Otros contra Minera Yanacocha S.R.L. y Otros sobre indemnización de
daños y perjuicios. Vocal ponente señor Ticona Postigo. SS.
Antonio Pajares Paredes
Hugo Sivina Hurtado
Víctor Lucas Ticona Postigo
Jorge Alfredo Solís Espinoza
Jacinto Julio Rodríguez Mendoza
José Luís Lecaros Cornejo

María del Carmen Rita Gallardo Neyra
Secretaria General de la Corte Suprema
de Justicia de la República

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