PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007 CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL VOTO EN MAYORIA I PARTE

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PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007
CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO
EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
VOTO EN MAYORIA I PARTE

Corte Suprema de Justicia de la República
Pleno Casatorio Civil

SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO
Casación N° 1465-2007-Cajamarca
Demandantes: Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus menores hijos; Walker Steve Cuenca Quiroz; Euler Jonathan Mendoza Quiroz y José Ronny Mendoza Quiroz
Demandados: Empresa Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S. A. Y Arturo Blanco Bar.
Materia: Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual
Vía procedimental: Proceso de Conocimiento
Sumario:
I.- Introducción.
II.- Materia del recurso.
III.- Fundamentos del recurso.
IV.- De la convocatoria al Pleno Casatorio.
V.- Consideraciones.
A.- Antecedentes resolutivos de las salas civiles supremas.
B.- De las transacciones celebradas.
C.- Sobre la transacción.
c.1.- De su regulación en nuestro ordenamiento nacional.
c.2.- Antecedentes y formalidades.
c.3.- Naturaleza jurídica.
c.4.- Efectos de la transacción.
c.5.- La Transacción extrajudicial: ¿Defensa de forma o de fondo?
c.5.1.- Transacción vs. Cosa juzgada,
c.5.2.- De la transacción extrajudicial como excepción procesal.
D.- Formalismo, interpretación normativa, justicia y conflicto social.
E.- Regla de Derecho: venire contra factum (teoría de los actos propios).
F.- Transacción y lesión.
G.- Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo.
H.- Sobre los intereses difusos y su defensa.
I.- Sobre la inaplicación de normas de derecho material.
i.1.- Validez de las transacciones.
i.1.1.- Sobre el daño a la salud.
i.1.2.- De la transacción sobre derechos de menores de edad.
VI.- Efectos de la sentencia.
VII.- Constitucionalidad del Pleno Casatorio.
VIII.- Conclusiones.
IX.- Fallo.

SENTENCIA DICTADA POR EL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL
REALIZADO POR LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE PERÚ
Casación N° 1465-2007-Cajamarca
En la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de enero de dos mil ocho, los señores vocales supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, por mayoría en un extremo y por unanimidad en otro, han expedido la siguiente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil.
Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, oídos los informes orales de los abogados de las demandadas; de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público, discutida y deliberada que fue la causa, SE RESUELVE:
I.- INTRODUCCIÓN:
1.- A fojas 190 del tomo I del cuaderno de excepciones (que forma parte de estos autos) corre en copia el escrito de demanda presentado por Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por su propio derecho y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, y Walker Steve Cuenca Quiroz, a través de la cual emplaza a la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios proveniente de responsabilidad civil extracontractual.
El petitorio de indemnización por responsabilidad extracontractual comprende el “…daño material (daño bioambiental y daño a la salud personal), daño moral…”
Como pretensión principal solicita el pago de una suma de dinero ascendente a US $ 1´800,000.00 (un millón ochocientos mil y 00/100 dólares americanos) por daño material (daño bioambiental y daño a la salud personal) y daño moral, monto que sería distribuido: US $ 400, 000.00 dólares americanos a favor de la accionante; US $ 500, 000.00 dólares americanos a favor de su hijo Walker Steve Cuenca Quiroz; US$ 500, 000.00, dólares americanos a favor de su hijo Euler Mendoza Quiroz y US $ 400, 000.00 dólares americanos a favor de su otro hijo José Mendoza Quiroz.
Como pretensiones acumuladas objetivas accesorias
solicita las siguientes:
a) El pago de un seguro médico y seguro de vida a favor de la demandante y sus hijos por una suma no menor a US $ 100, 000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), por el lapso de quince años, con cobertura a todo riesgo, incluyendo enfermedades oncológicas;
b) Que, la demandada cumpla con descontaminar completamente y de modo óptimo sus viviendas, de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños cuya reparación se demanda, y
c) El pago de los intereses legales devengados, así como la condena en costos y costas procesales y multas en caso de oposición.
2.- Manifiesta que el 02 de junio del año 2000, en circunstancias que el chofer Arturo Blanco Bar, que conducía el camión con placa de rodaje N° YG-9621, marca Volvo, de propiedad de la empresa Ransa Comercial S.A., transportaba mercurio, de propiedad de Minera Yanacocha S.R.L., con destino a la ciudad de Lima, se produjo un primer derrame de dicho metal en el centro poblado de San Juan, dando lugar a
que un aproximado de cuarenta pobladores del lugar recogieran el mercurio sin saber los efectos dañinos del mismo.
Posteriormente, entre las 5: 30 y 5: 40 p. m. del mismo día, se produjo un segundo derrame de aproximadamente 152 Kg. De mercurio, en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, el Tingo, San Sebastián y Magdalena, esto en una longitud aproximada de 27 Km de la carretera.
3.- Acota la accionante que por su brillo y forma, e ignorando que se trataba de una sustancia tóxica, los pobladores comenzaron a recoger el mercurio hasta altas horas de la madrugada, empleando para dicha recolección sus manos e incluso su boca como medio de aspiración. Al guardar el mercurio en sus hogares, sus familiares que recogieron el mercurio también se intoxicaron debido a los gases que emanaba éste.
La demandante refiere que Yanacocha no hizo caso a sus peticiones de ayuda médica, quien no contaba con un plan maestro de contingencias, lo que propició un mayor nivel de intoxicación al pretender comprar el mercurio derramado a quien lo hubiera recogido y que existió un nivel deficiente de embalaje, transporte y tratamiento del mercurio por parte de la minera, conforme ha declarado el chofer del camión.
4.- Al contestar la demanda, que corre en copia a fojas 765, Minera Yanacocha S.R.L. sostiene que no fue informada oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A. (encargada del transporte) respecto del derrame y que al tomar conocimiento del mismo, adoptó las medidas necesarias para evitar perjuicios, informando sobre la toxicidad del producto, lo cual resultó poco exitoso debido a la negativa de
los pobladores a devolver el mercurio que recogieron y guardaron en sus hogares. Sostiene que la causa determinante de la exposición y elevación del nivel del mercurio en el organismo de los pobladores afectados fue su propia imprudencia. Asimismo, manifiesta que el hecho de que la demandante y sus menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los normales en su organismo, como consecuencia del derrame producido, no necesariamente implica que éstos hayan sido intoxicados por dicho elemento; de todos modos celebraron transacciones extrajudiciales a favor de ella y sus hijos, teniendo dichos actos jurídicos calidad de cosa juzgada en mérito a lo dispuesto por el artículo 1302°
del Código Civil.
Por otro lado, la empresa minera, a fojas 687, formula denuncia civil contra Ransa Comercial S. A., por ser la empresa encargada del transporte del mercurio el día en que ocurrieron los hechos.
Por resolución copiada a fojas 1123, el Juez de la causa incorpora de oficio a Esteban Arturo Blanco Bar como litisconsorte necesario pasivo, por ser el chofer que conducía la unidad móvil que transportaba el mercurio.
5.- Tanto Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, sostienen que se limitaron a transportar los balones conteniendo mercurio y que fue minera Yanacocha S.R.L. quien no cumplió con entregar la mercadería al transportista en condiciones adecuadas para un traslado seguro. Además sostienen que se ha presentado el supuesto de fractura causal por el hecho propio de la víctima, pues no fue el derrame de
mercurio lo que ocasionó daños a la demandante, sino su negligencia al manipularlo, llevarlo a su hogar y exponer a su familia a los gases tóxicos.
6.- Las partes demandadas deducen las siguientes excepciones:
A.- De las excepciones deducidas por la empresa minera Yanacocha S.R.L. (fojas 248 del tomo I):
a.- Excepción de prescripción extintiva: Alega que el derrame de mercurio tuvo lugar el 02 de junio de 2000, por lo que al constituir un supuesto de responsabilidad extracontractual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2001°, inciso 4, del Código Civil, la acción ha prescrito el 02 de junio de 2002, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 1993° del citado Código, según el cual el plazo de dos años empieza computarse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, no habiéndose interrumpido el plazo prescriptorio, siendo que se la ha emplazado con la demanda con posterioridad a dicha fecha.
b. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Para poner fin a cualquier conflicto que surja con respecto al derecho indemnizatorio, el 02 de setiembre del 2000 Minera Yanacocha S.R.L. celebró tres transacciones extrajudiciales:
1) La primera con la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por su propio derecho, a quien se la indemnizó con la suma de s/. 5, 250.00 Nuevos Soles;
2) La segunda con la demandante y con José Gilmer Mendoza Saldaña, en representación de sus menores hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, a quienes se les indemnizó con la suma de s/. 15, 750,00 Nuevos Soles por los dos menores;
3) La tercera con la demandante, en representación de su hijo Walker Steve Cuenca Quiroz, a quien se le indemnizó con la suma de s/. 11, 250.00 Nuevos Soles.
En los tres casos, se suscribieron las respectivas addenda, con fecha 04 de noviembre del mismo año, en las cuales acordaron duplicar el monto indemnizatorio a cada uno de los afectados con el derrame. Conforme lo dispone el Artículo 1302° del Código Civil, las transacciones antes mencionadas tiene el valor de cosa juzgada, por lo que la pretensión de indemnización de los demandantes no puede ser revisada en
sede judicial.
c. Excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha S.R.L.: Sostiene que como el derrame de mercurio se produjo mientras era transportado por un camión de propiedad de Comercial Ransa S.A., ella no es responsable de los daños causados; que, como la demandante alega, la responsabilidad surge de una actividad riesgosa o peligrosa, la misma que no fue realizada por la empresa.
En cuanto a lo señalado por la actora que no se les brindó la atención debida, la minera no tuvo participación alguna en el diagnóstico y tratamiento de los afectados, sino que el mismo fue dispuesto por los médicos del puesto de salud de Choropampa y el Hospital Regional de Cajamarca en coordinación con CICOTOX.
d. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental:
Tratándose de intereses difusos, sólo pueden demandar el Ministerio Público, las asociaciones o instituciones sin fines de lucro, los gobiernos locales, etc., conforme lo establece el artículo 82° del Código Procesal Civil, por lo que los demandantes por sí solos no pueden promover el presente proceso.
B.- De las excepciones de Ransa Comercial S.A. (fojas 752 del tomo II)
a.- Excepción de falta de legitimidad para obrar de Ransa Comercial S.A.: Cuando ocurrieron los hechos se desempeñaba como Agente de Transporte de Minera Yanacocha S.R.L., y los balones que contenían mercurio eran de propiedad exclusiva de dicha minera, fue ella quien no los envasó adecuadamente, lo que trajo consigo el derrame; que en todo momento el mercurio fue manipulado en su estiba y aseguramiento en la plataforma del vehículo por personal de la citada minera. Solicita se tenga en cuenta el Dictamen Pericial del Examen Físico Químico emitido por la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional, de fecha 18 de junio del 2000, en el que se concluyó que la responsabilidad por el
derrame de mercurio se debió a la imprudencia y negligencia en su envasado.
b. Excepción de prescripción extintiva: Alega los mismos fundamentos de Minera Yanacocha S.R.L.
c. Excepción de conclusión del proceso por transacción:
Menciona como sustento de sus defensa de forma las transacciones celebradas entre la demandante (por derechopropio y en representación de sus hijos) con la Minera Yanacocha S.R.L.
C.-Del litisconsorte necesario pasivo Esteban Arturo Blanco Bar (fojas 1173 del tomo III)
a.-Excepción de Prescripción extintiva: Sostiene los mismos fundamentos de la demandada Minera Yanacocha S.R.L.
b. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Igualmente, sirven de sustento de su excepción las transacciones celebradas entre la parte accionante con la empresa minera emplazada.
c. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental: Consigna la misma motivación que sus codemandadas.
7.- Mediante Resolución número tres, dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal, del 08 de enero de 2004, según acta de fojas 303 a 312, se declara: Infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción referidos a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; Fundada la excepción de conclusión del
proceso por transacción referido a los menores Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz que deducen los tres demandados; Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados deducida por la minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S. A.;
Infundada la excepción de prescripción deducida por todos los demandados, y Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa respecto a la pretensión de indemnización por daño ambiental.
8.- Apelada que fuera la citada resolución, la Sala Civil de Cajamarca, mediante auto de vista del 25 de julio de 2005, confirma la alzada (por unanimidad) en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Ransa Comercial S. A. y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar por daño ambiental; confirma (por mayoría) en los extremos que declara infundada la
excepción de prescripción extintiva de la acción; infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción referido a la accionante Giovanna Quiroz; fundada la excepción de conclusión del proceso respecto a los hijos menores de edad de la actora, deducida por la empresa minera; la Revocaron en el extremo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción referido a los menores de edad, deducida por los demandados Ransa Comercial S. A. y Arturo Blanco Bar; infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a la actora, deducida por la empresa minera e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la misma empresa minera; Reformándola: declararon infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción referida a los menores de edad, deducida por Ransa y Arturo Blanco Bar, fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a la actora, deducida por la minera demandada, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la misma empresa minera, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
Dicha resolución fue materia de Recurso de Casación por los demandados Ransa Comercial S. A. y Arturo Blanco Bar, así como por la accionante Giovanna Quiroz siendo declarados nulos los concesorios por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, respecto a los dos codemandados, en tanto que declaró procedente el recurso de la accionante, el mismo que es declarado fundado mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2006 (Casación N° 2383-2005-Cajamarca, corriente de fojas 1428 a 1433 del tomo II que conforma estos autos), por lo que casaron la de vista por no haberse fundamentado debidamente, así como por no haberse fijado fecha para la vista de la causa de acuerdo a ley, devolviendo los actuados a la instancia de origen.
9.- Devueltos los autos a la Sala Civil de Cajamarca, ésta se avoca nuevamente al conocimiento de la causa emitiendo, en esta oportunidad por unanimidad, con fecha 27 de diciembre de 2006, el auto de vista (corriente de fojas 1473 a 1480 del tomo.III), por medio de la cual Revoca la impugnada en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a la demandante Giovanna Quiroz Villaty y Reformándola la declara Fundada, confirmándola en los demás extremos.
Esta resolución de vista es la que viene en Recurso de Casación conforme se procede a describir a continuación respecto a los fundamentos esgrimidos por la parte demandante.
II.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty (por derecho propio y en representación de sus tres menores hijos), contra la resolución de vista de fojas 1473 a 1480, expedida el 27 de diciembre de 2006, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en los extremos que:
a) Confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a los demandantes menores de edad: Walker Cuenca Quiroz; Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, propuesta por las demandadas Minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S.A.
b) Confirma el auto apelado en cuanto declara fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante respecto a la pretensión por daño ambiental formulada por el demandado Esteban Arturo Blanco Bar.
c) Revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por Transacción y reformándolo declara Fundada la citada excepción en cuanto concierne a la accionante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, propuesta por Minera Yanacocha S. R. L y Esteban Arturo Blanco Bar.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución del 03 de mayo de 2007 se declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386º del Código Procesal Civil, al haberse satisfecho los requisitos de fondo regulados por los incisos 2.2 y 2.3 del artículo 388° del mismo cuerpo legal, por los fundamentos siguientes:
1.- La inaplicación de normas de derecho material: Manifiesta la recurrente que se han inaplicado los artículos 5° y 1305° del Código Civil al haberse transigido sobre daños a la salud de los afectados, derechos que son personalísimos y extrapatrimoniales y por ende no son transables, sin considerarse que dichas transacciones son inválidas por no ajustarse al ordenamiento legal, siendo nulas de pleno derecho.
2.- Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso:
a). Señala la impugnante que conforme al inciso 10 del artículo 446° del Código Procesal Civil, sólo se puede proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción si se llega a establecer que la misma ha puesto fin a un proceso judicial, es decir previamente ha debido existir un proceso judicial que haya terminado con transacción. Del mismo modo el artículo 453° inciso 4 del citado cuerpo procesal, requiere la existencia de procesos idénticos para poder amparar la excepción de transacción, situación que no se presenta en el caso de autos, al tratarse de una transacción que no puso fin a ningún proceso judicial y tampoco fue homologada por juez alguno; habiéndose, además, contravenido principios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema en casaciones anteriores, como por ejemplo la casación N° 730-2005;
b). Como segunda causal de contravención al debido proceso alega la recurrente que la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Activa de la accionante respecto al daño al medio ambiente, no se ha interpretado correctamente los alcances del artículo 82° del Código Procesal Civil, toda vez que el mismo prevé la legitimación extraordinaria para las instituciones que allí se mencionan, en tanto que la legitimación ordinaria le corresponde a las personas naturales afectadas, incluso para las que no lo son directamente. Además de no haber aplicado el precedente vinculante trazado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 221-97-AA/TC.

IV.- DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO: 1.- Mediante Razón de fojas 123-A del Cuaderno de Casación, la señora relatora de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, da cuenta al Presidente de dicha Sala de la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre la misma materia entre las dos Sala Civiles de esta máxima instancia judicial.
2.- Mediante resolución del 29 de noviembre de 2007, la Sala Civil Permanente, estando a la Razón emitida, solicita al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República citar a Pleno Casatorio a fin
de que se constituya doctrina jurisprudencial sobre el caso materia de autos.
3.- Por Resolución N° 01-2007-I-Pleno Casatorio-P-CS-PJ, del 04 de diciembre de 2007, la Presidencia del Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil, convoca a Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República a sesión para llevar a cabo la vista de la causa del presente proceso, la misma que se realizó el 18 de diciembre de 2007, habiendo sido designados como vocales ponentes de las opiniones divergentes de las Salas Supremas Civiles los señores Walter Vásquez Vejarano y Víctor Lucas Ticona Postigo en sus condiciones de presidentes de dichos órganos jurisdiccionales supremos.

V.- CONSIDERACIONES:
1.- Habiéndose invocado vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar primero el estudio de la segunda causal (referida a infracciones procesales), dados los alcances de la decisión, pues en caso de amparase la misma, esto es si se declara fundada la Casación por dicha causal, deben reenviarse los actuados a la instancia de origen para que proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo objeto pronunciarse en lo que concierne a la causal de inaplicación de normas materiales.
Sin perjuicio de ello, cabe dejar constancia que si bien es cierto que en el auto que declara procedente el recurso de Casación se ha hecho expresa referencia solamente a las causales de inaplicación de normas materiales y contravención al debido proceso en cuanto a la excepción de transacción, mas no así en cuanto a la excepción de Falta de Legitimación para obrar de la demandante para accionar por daño ambiental; tal omisión ha sido subsanada al haberse dispuesto en la parte resolutiva de manera genérica que se declaraba procedente el recurso por las causales denunciadas (por los tres motivos reseñados), tanto más si es que el Ministerio Público ha emitido dictamen pronunciándose sobre todos los extremos denunciados y la parte demandada no ha alegado nulidad alguna, por lo que cualquier posible vicio de orden procesal ha quedado subsanado, más aún si es que el mismo no resulta trascendente para impedir que se resuelva el caso de autos.
2.- El asunto a dilucidarse en este proceso, y que es materia de divergencia entre las decisiones de las salas civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se centra en los alcances de la Transacción extrajudicial celebrada bajo el amparo normativo del artículo 1302° del Código Civil, esto es si la Transacción Extrajudicial puede hacerse valer como excepción procesal.
El otro punto materia de debate se refiere a la legitimación activa que pueda tener una persona natural para promover proceso judicial en la defensa de intereses difusos de acuerdo a lo previsto en el artículo 82° del Código Procesal Civil.
Por tal razón, para un mejor entendimiento del caso sub judice, se ha considerado oportuno abordar determinados tópicos que tienen estrecha relación con los hechos debatidos y las denuncias expuestas en el Recurso de Casación. En mérito a ello, se expondrá, en primer lugar, los criterios y posiciones manifestadas por ambas salas civiles supremas; a continuación se seguirá un orden de exposición que abarque la institución de la Transacción tanto en su vertiente sustancial como procesal, además de otras instituciones afines que convienen traerse a colación para un mejor esclarecimiento y resolución del caso sub litis.
A.- ANTECEDENTES RESOLUTIVOS DE LAS SALAS CIVILES SUPREMAS:
3.- Conforme se puede corroborar de las resoluciones dictadas en las casaciones obrantes en copias en autos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los expedientes N° 2383- 2005-Cajamarca (sentencia dictada anteriormente en este mismo proceso, donde a manera de obiter dictum se refiere a la validez de la transacción extrajudicial); N° 2163-2006-Cajamarca, N° 705-2007- Cajamarca, N° 733-2007-Cajamarca, N° 737-2007-Cajamarca y N° 1801-2007-Cajamarca, ha considerado que la transacción extrajudicial tiene calidad de Cosa Juzgada de acuerdo a lo previsto por el artículo 1302° del Código Civil, al poner fin a algún asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, por lo tanto no se contraviene los artículos 446°, inciso 10, y
453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, así como tampoco se vulneran los artículos 5° y 1305° del Código Civil, al estar transándose la indemnización sobre el daño que sufrió la parte afectada por el derrame de mercurio, por lo que si bien el daño puede ser extrapatrimonial, toda indemnización por sí misma se configura como un derecho patrimonial, respecto al cual sí se puede transigir; por lo tanto dicha Sala Suprema admite que la transacción puede ser deducida como excepción en un proceso judicial y ser amparada como tal, precisamente por haber evitado una controversia judicial.
4.- Por su parte la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en las casaciones N° 730-2005-Cajamarca, N° 2158-2006-Cajamarca; N° 2160-2006-Cajamarca; N° 2162-2006-Cajamarca;
N° 2882-2006-Cajamarca y 2942-2006-Cajamarca, considera que solamente se puede oponer la transacción cuando ha estado en curso otro proceso, es decir previamente ha tenido que existir un proceso
judicial que haya concluido con la suscripción de una transacción homologada por el juez de la causa para que pueda hacerse valer como excepción ante la interposición de una nueva demanda sobre los mismos
hechos, al configurarse la identidad requerida por el artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, razón por la cual la Transacción Extrajudicial celebrada bajo los términos del Código Civil sin que haya existido un
proceso judicial anterior, no cumple el requisito del Artículo 453.4 del Código Procesal Civil, ergo deviene en inamparable como medio de defensa de forma, es decir, no se puede deducir como excepción de forma.
B.- DE LAS TRANSACCIONES CELEBRADAS:
5.- Como se corrobora de lo descrito seguidamente, entre la parte demandante y la empresa Minera Yanacocha S. R. L. se celebraron tres transacciones extrajudiciales, la primera con la accionante, por derecho propio y en representación de sus menores hijos las dos siguientes, así como se adicionaron sendas addenda a cada una de ellas, todas con firmas debidamente legalizadas por Notario.
I.- Transacción celebrada por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio, con Minera
Yanacocha S. R. L.:
a).- En este negocio jurídico intervino en calidad de cónyuge de la indemnizada el señor José Gilmer Mendoza
Saldaña.
Se estipuló como monto total de la indemnización la suma de s/. 2 625.00 Nuevos Soles, el cual, según la cuarta cláusula, cubría el daño emergente, lucro cesante, daño físico o moral y cualquier otro daño producido por el derrame de mercurio ocurrido el 2 de junio de 2000.
Asimismo, se acordó que la empresa minera proveería de un seguro de salud a favor de la parte afectada, sin costo para ésta, que cubra por el plazo de 5 años los gastos médicos asociados con las enfermedades derivadas de la contaminación por mercurio, seguro que podía ser renovado en caso la parte indemnizada haya requerido atención médica cubierta por el seguro y además presente alguna enfermedad derivada del derrame de mercurio que requiera atención médica por un período adicional a la vigencia del seguro. Fecha de suscripción: 2 de septiembre de 2000.
b).- Con fecha 4 de noviembre de 2000 se redacta un nuevo documento denominado addendum, donde se acuerda duplicar el monto de la indemnización que haría un total de s/. 5 250.00 Nuevos Soles. El pago se realiza con firmas legalizadas ante Notario.
II.- Transacción celebrada por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty en representación de su menor hijo de
15 años de edad, Walker Steve Cuenca Quiroz1, con Minera Yanacocha S. R. L.:
a).- En este negocio jurídico sólo intervino la madre del menor. (A la fecha el citado demandante Walker Cuenca Quiroz cuenta con 22 años de edad, por lo que tiene capacidad de goce y de ejercicio al ser mayor de edad de acuerdo a ley).
Se estipuló como monto total de la indemnización la suma de s/. 5 625.00 Nuevos Soles, el cual, según la cuarta cláusula, cubría el daño emergente, lucro cesante, daño físico o moral y cualquier otro daño producido por el derrame de mercurio ocurrido el 2 de junio de 2000.
Asimismo, se acordó que la empresa minera proveería de un seguro de salud a favor del menor, sin costo para éste, que cubra por el plazo de 5 años los gastos médicos asociados con las enfermedades derivadas de la contaminación por mercurio, seguro que podía ser renovado en caso la parte indemnizada haya requerido atención médica cubierta por el seguro y además presente alguna enfermedad derivada del derrame de mercurio que requiera atención médica por un período adicional a la vigencia del seguro.
– En la segunda cláusula se condicionaba el pago final del monto acordado cuando se contara con la autorización judicial para celebrar la transacción. Fecha de suscripción: 2 de septiembre de 2000.
b).- Con fecha 4 de noviembre de 2000 se redacta un nuevo documento denominado addendum, donde se acuerda duplicar el monto de la indemnización que haría un total de s/. 11 250.00 Nuevos Soles.
– En este documento también se estipula en la segunda cláusula que el pago final se hará una vez se cuente con la autorización judicial respectiva.
c).- Mediante sentencia del 5 de junio de 2001, el Segundo Juzgado de Familia de Cajamarca, teniendo a la vista los dos documentos transaccionales, autoriza la celebración de la transacción.
– En mérito a dicha sentencia, con fecha 10 de enero de 2002 la empresa minera cumple con pagar a la madre del
menor el saldo pendiente de s/. 5 625.00 Nuevos Soles. El pago se realiza con firmas legalizadas ante Notario.
III.- Transacción celebrada por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty y José Gilmer Mendoza Saldaña en
nombre de los menores Euler Jonathan Mendoza Quiroz (12 años) y José Ronny Mendoza Quiroz (5 años), con
Minera Yanacocha S. R. L.:
a).- En este negocio jurídico intervinieron ambos padres de los menores de edad.
– Se estipuló como monto total de la indemnización la suma de s/. 7 875.00 Nuevos Soles (s/. 2 250.00 N.S. para
Euler Mendoza y s/. 5 625.00 N. S. para José Mendoza), el cual, según la cuarta cláusula, cubría el daño emergente,
lucro cesante, daño físico o moral y cualquier otro daño producido por el derrame de mercurio ocurrido el 02 de
junio de 2000.
Asimismo, se acordó que la empresa minera proveería de un seguro de salud a favor de los menores afectados, sin
costo para ellos, que cubra por el plazo de 5 años los gastos médicos asociados con las enfermedades derivadas de la contaminación por mercurio, seguro que podía ser renovado en caso la parte indemnizada haya requerido atención médica cubierta por el seguro y además presente alguna enfermedad derivada del derrame de mercurio que requiera atención médica por un período adicional a la vigencia del seguro.
– En la segunda cláusula se condicionaba el pago final del monto acordado cuando se contara con la autorización judicial para celebrar la transacción. Fecha de suscripción: 2 de septiembre de 2000.
b).- Con fecha 4 de noviembre de 2000 se realiza un nuevo documento denominado addendum, donde se acuerda duplicar el monto de la indemnización que haría un total de s/. 15 750.00 Nuevos Soles.
– En este documento también se estipula en la segunda cláusula que el pago final se hará una vez se cuente con la autorización judicial respectiva.
c).- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2001, el Tercer Juzgado de Familia de Cajamarca, teniendo a la vista los dos documentos transaccionales, autoriza la celebración de la transacción y addendum, y a la entrega del dinero señalado en ambos documentos.
– En mérito a dicha sentencia, con fecha 1 de marzo de 2001 la empresa minera cumple con pagar a la madre de los menores el saldo pendiente de s/. 7 875.00 Nuevos Soles. El pago se realiza con firmas legalizadas ante Notario.
C.- SOBRE LA TRANSACCIÓN:
c.1.-De su regulación en nuestro ordenamiento nacional:
6.- Ante todo, cabe analizar la regulación jurídica de la transacción de acuerdo a nuestro actual ordenamiento legal.
En lo que concierne a su regulación legislativa sustantiva, el artículo 1302° del Código Civil vigente indica:
“Artículo 1302°: Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene el valor de cosa juzgada.” (Los subrayados son nuestros)
c.2.- Antecedentes y formalidades:
7.- Así lo entendía también el Código Civil de 1852 al estipular en su artículo 1702° que:
“Artículo 1702°: Transacción es un contrato, por el que dos o más personas, decidiendo de común acuerdo sobre algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podía promoverse, o finalizan el que está principiado.
Puede transigirse entre presentes o ausentes, por los mismos interesados, o por apoderados con poder especial.”
Seguidamente, agregaba en sus artículos 1703° y 1705°, que la transacción se debía redactar por escrito, sea en instrumento público o privado o a través de una petición dirigida al juez y firmada por los interesados, con fe de las firmas de los que la hacían.
La transacción celebrada por escritura pública producía sus efectos desde que era otorgada legalmente, en tanto que la hecha por escritura privada lo hacía desde que se traducía en instrumento público y se protocolizaba y la que se hacía ante el juez cuando se legalizaran las firmas.
En lo que se refería a la transacción sobre bienes de menores o personas sujetas a interdicción se indicaba, según el artículo 1716° del citado Código, que la misma no sería válida mientras no se contara con la
aprobación del juez, quien para concederla debía oír al Consejo de Familia y pedir el dictamen de tres letrados y del ministerio fiscal2.
Por su parte el Código Civil de 1936, en su artículo 1307° disponía que: “Artículo 1307°: Por la transacción dos o más personas deciden sobre algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse, o finalizando el que está promovido”
En lo que concernía a la protección de los derechos de menores de edad, igual disposición tenía el artículo 1312° del citado Código, al estipular que los representantes de menores, ausentes o incapaces, podrían transigir con aprobación del juez, quien para concederla oiría al Consejo de Familia cuando lo hubiera, y pediría el dictamen de dos letrados y del ministerio fiscal.
Nuestro actual Código Civil trae la misma regulación en su artículo 1307° al indicar que:
“Artículo 1307°: Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Publico y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.”
Sobre este particular regresaremos más adelante cuando acometamos el estudio de las transacciones celebradas entre la empresa minera demandada y los menores de edad hijos de la actora.
c.3.- Naturaleza jurídica:
8.- Como se nota, la Transacción en el Código Civil de 1852 era considerada dentro de la Sección de los contratos denominados consensuales a diferencia de los aleatorios que contemplaba otras figuras jurídicas.
2 Cf. Código civil, anotado y concordado, más un apéndice a cargo de Miguel Antonio de la Lama, 4ª ed., concordada con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 por Pedro Goitizolo, Lima, Librería e imprenta Gil, 1914.
Esta calificación jurídica luego variaría con el Código Civil de 1936, el que consideró a la Transacción como un medio de extinguir obligaciones. La Comisión Revisora del Código Civil de 1852 (que elaboró el corpus legal de 1936), manifestó que si era un acto jurídico en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, era forzoso convenir en que la transacción no era
propiamente hablando un contrato sino un verdadero modo de extinción de los actos jurídicos en general, porque por ella se podían extinguir derechos reales y derechos hereditarios.
La transacción, continuaba diciendo la Comisión, es un contrato en cuanto representa el resultado de la concordancia de las voluntades, pero como es una convención que tiene por fin jurídico principal liquidar relaciones obligatorios preexistentes, es real y verdaderamente un medio de extinción de obligaciones y está mejor ubicada en el plan del Anteproyecto (que la incluía dentro de los efectos de las obligaciones) que
en la Sección del Código Civil de 18523.
9.- En la doctrina se discute arduamente si la transacción es una convención, un contrato4 o un acto jurídico, inclinándose la mayoría por concebirla como un contrato, conforme lo exponen –entre otros, para el
ámbito argentino- los tratadistas Jorge Llambías y Rubén Compagnucci de Caso5.
3 Nos basamos en la cita que hacen Mario Castillo Freyre y Felipe Osterling Parodi en su Tratado de las obligaciones, tercera parte, t. IX, Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. XVI, Lima, PUCP, 2 005, p. 443.
4 Ya Joaquín Escriche nos decía que la transacción era un contrato voluntario en que se convenían y ajustaban los litigantes acerca de algún punto dudoso o litigioso, decidiéndolo mutuamente a su voluntad. Debía recaer sobre cosa dudosa, de modo que sería nula si cualquiera de los contrayentes supiera que no tenía ningún derecho, como igualmente si haciéndose sobre cosa puesta en litigio, se había ya dado y pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia.
Acotaba que la transacción tenía fuerza de cosa juzgada y producía excepción de pleito acabado.
Cf. Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa, Bouret y Cía., 1851, p. 1507.
5 Cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, 3ª ed.actualizada, Buenos Aires, Perrot, 1987, pp. 77-78; Compagnucci de Caso, Rubén, Manual de obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1997, pp. 523-524. Para este último la transacción es un contrato o negocio jurídico declarativo, ya que los derechos se fijan por En sede nacional, la Comisión Revisora del Código Civil de 1936, ubicó a la transacción como un medio de extinguir obligaciones (al igual que el aludido Código, materia de reforma), primero consideró que la figura de la transacción presenta un doble aspecto: de un lado, es efectivamente un contrato destinado a poner fin a obligaciones dudosas o litigiosas, mediante concesiones recíprocas; desprendiéndose su naturaleza contractual de la definición contenida en el artículo 1351° del Código Civil que define el contrato. Este carácter se ve acentuado al haberse introducido el segundo párrafo del artículo 1302° del citado Código, según el cual se admite que la transacción puede crear, regular o modificar relaciones diversas de las que son objeto de la controversia.
En otra parte se comentaba por la anotada Comisión, que el legislador ubica a la transacción como uno de los medios de extinguir obligaciones por razones de tradición jurídica y porque en múltiples casos prevalece el efecto extintivo de la misma. Acotaba que había sido motivo de especial preocupación de la Comisión revisora, que dio origen al Código Civil vigente de 1984, introducir mecanismo ágiles para que los particulares solucionen sus diferencias sin la intervención de los tribunales de justicia, teniendo en cuenta el explicable deseo de las partes de evitar los costos de un proceso, la pérdida de tiempo que éste conlleva y la voluntad común de lograr tranquilidad, aspecto que prevalecía para que ellas “se dicten su propia sentencia”6.
10.- Es por ello que los profesores Castillo Freyre y Osterling Parodi señalan que la transacción es un acto jurídico, puesto que constituye una manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir obra y facultad de las mismas partes, quienes tienen soberanía absoluta en sus propios intereses. De ese modo, se afirma y aclara la situación jurídica incierta, que aflora con nitidez mediante la transacción.
En torno a la duda que suscita la naturaleza jurídica de la transacción conviene revisar también la obra de Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Ameal y Roberto López Cabana, Curso de obligaciones, 4ª ed. Actualizada, 1ª reimpresión, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, pp. 339-340.
6 Cf. Exposición de motivos oficiales del código civil. La transacción, elaborada por la Comisión Revisora del Código Civil de acuerdo a las leyes 24039 y 24136. Separata Especial del Diario Oficial “El Peruano” publicada el 23 de marzo de 1988, p. 7.
relaciones jurídicas, pero, asimismo, puede ser un contrato al versar sobre relaciones jurídicas patrimoniales (puesto que los derechos extrapatrimoniales son intransigibles), por lo que ambos conceptos no resultan ser excluyentes sino complementarios.
Por lo tanto, se concluye que para nuestro ordenamiento jurídico nacional la transacción es un acto jurídico de naturaleza patrimonial (contrato) por el que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso. A nivel formal, al ser un contrato, apunta a zanjar cuestiones ya existentes entre las partes, es decir a extinguir relaciones jurídicas existentes que se encuentran en controversia. Por ello su ubicación es más clara dentro de los medios extintivos de las obligaciones. En cuanto al nivel de fondo, lo que subyace en el corazón de esta figura se centra en la búsqueda de la paz y la armonía7.
La causa o función de la transacción es la composición de la controversia jurídica que existe entre las partes, cuya solución o liquidación asumen los propios interesados, evitando provocar un pleito o acabando el ya iniciado, y se realiza mediante recíprocas concesiones. Sobre esta causa, que en sus múltiples aspectos revela la virtualidad operativa del contrato, y sobre la situación o relación jurídica controvertida debe recaer, impelido por el animus transigendi, el consentimiento de los contratantes8.
Seguidamente haremos referencia tanto a la doctrina nacional como a la argentina, por haber servido el Código Civil de este último país como fuente para la redacción de nuestro actual artículo 1302°, especialmente
(7 Cf. Castillo Freyre, Mario et al, ob. cit., pp. 444, 446 y 451.
Refiriéndose a las concesiones recíprocas, la Comisión revisora siguiendo la doctrina argentina, señalaba que ellas no requieren ser de valor equivalente, sino que pueden ser enteramente desiguales y desproporcionadas en su valor patrimonial, tampoco es necesario que sean de naturaleza económica, pudiendo ser de otra naturaleza.
Cf. Exposición de motivos oficiales…, p. 8.
8 Cf. Luna Serrano, Agustín, en: Lacruz Berdejo, José Luis et alii, Derecho de obligaciones. Vol. Segundo, contratos y cuasicontratos, delito y cuasidelito, 3ª ed., Barcelona, Bosch, 1995, p. 377).
en cuanto a la validez de cosa juzgada que se le otorga a la transacción9; extremo sobre el cual nos ocuparemos más adelante10.
11.- Al decir de Llambías, la transacción se basa en un intercambio de sacrificios; si una sola de las partes sacrificara algún derecho suyo, ello sería una renuncia y no una transacción que requiere que medien concesiones recíprocas. Mientras exista una reciprocidad, no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o desigualdad, puesto que la ley no exige paridad de concesiones, ni ello podría imponerse porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no habiendo pauta válida para su medición11.
9 Lo dicho nos lleva a recordar que el Código Civil francés también le otorga tal calidad a la transacción, además de considerar que no procede alegar la lesión en su celebración, conforme a continuación de menciona:
“Article 2044°: La transaction est un contrat par lequel les parties terminent une contestation née, ou préviennent une contestation à naître. Ce contrat doit être rédigé par écrit.
Article 2052°: Les transactions ont, entre les parties, l’autorité de la chose jugée en dernier ressort. Elles ne peuvent être attaquées pour cause d’erreur de droit, ni pour cause de lésion.”
Comentando tales normas, los hermanos Mazeaud estipulaban que la transacción es un contrato en el sentido preciso de la palabra, ya que crea una obligación de no hacer, la de no acudir a la justicia o la de no continuar un procedimiento en curso.
Acotaban que las concesiones no necesariamente debían ser equivalentes, pero era necesario que existiera alguna concesión, al menos de orden moral, de lo contrario la transacción sería nula.
(Cf. Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de derecho civil, parte tercera, vol. IV, trad. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, bajo la dirección de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1974, pp. 619 y 627. También ver: Trigo Represas, Félix A.:”Las concesiones recíprocas en la transacción”, en: La Ley 1989-B, nota a fallo, p. 563).
10 Conforme es de aceptación general en el sistema jurídico, los elementos esenciales de la transacción son los siguientes: a) Una relación jurídica litigiosa o controvertida; b) La intención de los contratantes de componer el litigio, esto es eliminar la controversia y, c) Las recíprocas concesiones de las partes (aliquid Batum, aliquid retentum).
Estos elementos serán mencionados durante el desarrollo del análisis del caso a resolverse por lo que no se les dedicará consideraciones específicas al tener que ser aludidos en toda la sentencia.
11 Llambías nos dice que la materia de la transacción son las obligaciones litigiosas o dudosas. Un acuerdo extintivo que recayese sobre obligaciones que no fuesen litigiosas o dudosas, no sería una transacción porque la res dubia es la esencia de esa figura. En efecto, la transacción es un negocio o acto jurídico de fijación, que tiende a hacer cierta o a poner fuera de discusión una situación determinada, eliminando la incerteza de la relación. Esa incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva, la primera corresponde a las obligaciones litigiosas que son las que están sometidas a un pronunciamiento judicial; la segunda origina las obligaciones dudosas, es decir, las que las partes sinceramente han estimado como tales, aunque en verdad no lo fueran para un jurista especializado.
(Cf. Llambías, ob. cit., pp. 75 y 76.).
En el mismo sentido se pronuncia Fornaciari, al estimar que las obligaciones dudosas serán aquellas que las partes seriamente estiman como tales. Por lo que los requisitos
c.4.- Efectos de la transacción:
12.- Se sostiene que la Transacción, como es opinión mayoritaria en
doctrina, produce diversos efectos, siendo los principales: a) es obligatoria
o vinculante; b) es extintiva; c) tiene efecto declarativo; d) tiene valor de
cosa juzgada12:
a) Es obligatoria o vinculante: Por su razón de carácter
contractual, la transacción crea para las partes una regla a la
cual deben someterse como a la ley misma, en mérito al adagio
que “el contrato es ley entre las partes”.
b) Es extintiva: Precisamente por el efecto extintivo que posee
la transacción, las partes no pueden hacer valer luego los
derechos renunciados por ese acto, si lo hicieran, serían
rechazados por una excepción de transacción, que impide
renovar una pretensión ya aniquilada por la virtualidad del
convenio celebrado.
c) Tiene efecto declarativo: La transacción no tiene efectos
traslativos de derechos sino declarativos. Esto significa que
cuando uno de los contratantes reconoce el derecho del otro,
no es que esté considerando que se lo está transmitiendo, sino
esenciales de la transacción serán la existencia de cuestiones dudosas o litigiosas, pero
entendiendo que la res dubia precede y enlaza siempre ambas situaciones; sea que el
acuerdo se concrete como forma de autocomposición extrajudicial, sea que se realice en
el ámbito del proceso. Asimismo, el carácter de dudosa de determinada cuestión debe
ser apreciado de manera subjetiva, es decir, en el sentido que seria y razonablemente le
atribuyen los otorgantes con abstracción de la interpretación que le daría un jurisconsulto
o el propio juez de la causa.
Cf. Fornaciari, Mario Alberto, Modos anormales de terminación del proceso, t. II,
Buenos Aires, Depalma, 1988, pp. 27 y 28. También sobre la res dubia resulta oportuno
ver a Compagnucci de Caso, Rubén: “La ‘res dubia’ como motivación totalizadora de la
transacción”, en: El Derecho. Jurisprudencia general, Buenos Aires, t. 85, 1980, pp. 859-863.
12 Por todo lo que diremos se ha seguido la obra de Llambías, ob. cit., pp. 114-124.
que ese derecho ha existido desde antes y directamente en cabeza de quien lo tiene luego de la transacción.
d) Tiene valor de cosa juzgada: La parte final del artículo
1302° de nuestro actual Código Civil le otorga tal condición a la
transacción, aspecto sobre el que regresaremos más adelante
cuando tratemos específicamente sobre la vinculación de la
transacción con la cosa juzgada y su posibilidad de proponerse
como excepción en ese sentido.
13.- Concordante con lo dicho, el artículo 1303° del Código Civil es
expreso al consignar que: “La transacción debe contener la renuncia de las
partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha
transacción.”, dejando en claro la relevancia del elemento reciprocidad en
esta figura extintiva. El sentido del artículo es evidente, tomando en
cuenta la finalidad de la transacción, cual es la de no reabrir el asunto que
dejó de ser controvertido, dudoso o litigioso; por lo tanto la eficiencia y
practicidad, que constituyen las ventajas de la transacción, giran
alrededor de esta economía en términos de tiempo, recursos e
incertidumbre. Estos beneficios se tornarían estériles si la transacción no
tuviera la calidad de definitiva, es decir, si pudiera iniciarse, reiniciarse o
proseguir un proceso judicial sobre el mismo tema, al cual las propias
partes encontraron solución y convinieron en ella13.
14.- Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil también regula sobre la
transacción judicial, la misma que debe ser homologada por el juez de la
causa conforme se estipula en el artículo 337°, el mismo que a la letra
dice:
“Artículo 337°.- Homologación de la transacción.- El Juez
aprueba la transacción siempre que contenga concesiones
recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el
orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el
proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.
13 Cf. Castillo Freyre, Mario et al., ob. cit., p. 530.
Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso
continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo
normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.”
Seguidamente se regula:
“Artículo 338°.- Normatividad supletoria.- En todo lo no previsto
en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.”
15.- Como nota adicional deviene en ilustrativo consignar que de las
sesenta y dos modificaciones que se realizaron a diversos artículos del
Código Civil, mediante la Primera Disposición Modificatoria del Código
Procesal Civil, ninguna se refiere a las normas de la transacción, es más
existe el artículo 338° antes citado que es remisivo a las reglas
contendidas en el Código sustantivo, lo que demuestra que el legislador
procesal no tuvo intención alguna de restarle eficacia a la transacción
extrajudicial, de lo contrario hubiera modificado o derogado toda la
normativa citada.
c.5.- La Transacción extrajudicial: ¿defensa de forma o de
fondo?
16.- La cuestión surge en saberse si es que solamente la transacción
judicial puede hacerse valer como defensa de forma (excepción procesal)
y la extrajudicial como defensa de fondo.
Si bien es cierto que el artículo 453° del Código Procesa Civil precisa que:
“Artículo 453°.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.- Son fundadas la excepciones de
litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o
conclusión del proceso por conciliación o transacción,
respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1. Que se encuentra en curso;
2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3. En que el demandante se desistió de la pretensión; ó
4. En que las partes conciliaron o transigieron.”
No resulta menos cierto que se puede optar por uno de dos caminos, o el
de la aplicación literal de dichos supuestos o el de interpretar
sistemáticamente los mismos dentro del marco constitucional de la tutela
jurisdiccional efectiva, así como de los fines del proceso, además del
principio de autonomía de la voluntad; esto es de buscar la solución a un
caso concreto de manera cierta sin dar pie a sucesivos litigios.
17.- Si nos inclinamos por la primera opción, es decir por la aplicación
literal de la norma jurídica procesal, se consideraría que la transacción
extrajudicial no puede ser alegada como Excepción procesal, por el
contrario deberá alegarse como defensa de fondo, es decir, como parte
de la contestación de la demanda. En cambio si ponderamos la segunda
alternativa, esto es, de la interpretación sistemática de la norma procesal,
arribaremos a la conclusión que se puede alegar la Transacción
Extrajudicial como defensa de forma y por ende estaría considerada
dentro del supuesto previsto por el artículo 446° inciso 10 del Código
Procesal Civil.
18.- Comentando sobre la legislación argentina, Compagnucci de Caso
precisa que la defensa o excepción de transacción, denominada exceptio
litis per transactionem finitae, es de tipo perentorio que decide el pleito y
tiene carácter sustantivo, por lo que aquel que pretenda oponer esta
defensa debe demostrar, al igual que para la cosa juzgada, que se den
los requisitos de las tres identidades: objeto, sujetos y causa. En cuanto al
objeto, debe entenderse que sólo se ha transado sobre los derechos que
obran en el acuerdo, y no es posible extender el entendimiento a
situaciones análogas o similares. Los sujetos también deben coincidir y
juega el principio del efecto relativo de los contratos. Por último la causa
debe ser idéntica, es decir, estar fundada en los mismos hechos que
fueron fuente de las pretensiones reclamadas14.
19.- Nuestra anterior legislación procesal, aunque no de manera expresa,
contemplaba la distinción entre excepciones perentorias y dilatorias, por el
momento en que podían ser deducidas –claro está que el Capítulo II del
Título I, de la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles de
1912, llevaba solamente por título “Excepciones dilatorias”15-, clasificación
que hoy en día ha dejado de ser usada, tanto es así que la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil española del año 2000 no las contempla, teniendo
eso sí una estación procesal de saneamiento.
No obstante lo dicho, resulta ilustrativo hacer algunas referencias a ello,
fundamentalmente por sus efectos prácticos.
20.- En doctrina existen tantas clasificaciones de excepciones como
autores hay16, por lo que optamos por seguir lo dicho por Peláez17, quien
mencionando los diferentes criterios de clasificación de estas, alude, entre
otras, a las: a) procesales y materiales; b) propias e impropias; c) de
previo o especial pronunciamiento; d) perentorias, dilatorias y mixtas.
Es esta última clasificación la más difundida, concibiéndose a las
excepciones dilatorias o temporales como aquellas que no impiden una
reproducción del ataque del actor en otro proceso una vez hayan variado
las circunstancias; en tanto que las perentorias o perpetuas, eran aquellas
que de ser estimadas impedían que el ataque se reproduzca en otro
proceso, porque se dirigían a conseguir la absolución del demandado o la
14 Cf. Compagnucci de Caso, ob. cit., pp. 532-533.
15 Sobre esto resulta ilustrativo revisar lo dicho por Eugenia Ariano: “Prescripción,
¿cuestiones” declarables de oficio y cosa juzgada”, artículo contenido en: Problemas del
proceso civil, Lima, Jurista editores, 2003, pp. 102-105, especialmente las notas a pie.
16 Nos remitimos a lo comentado por Eugenia Ariano, ob. cit., pp. 103, n. 4 y 145, n. 21.
17 Cf. Peláez, Francisco J., La transacción. Su eficacia procesal, Barcelona, Bosch,
1987, p. 191 y ss.
terminación del litigio, desvirtuando o destruyendo para siempre el derecho del demandante18.
Se admitía una tertius genus que se denominaba excepciones mixtas, porque, se sostenía, tenían doble naturaleza, de perentorias y de dilatorias, por lo que se podían hacer valer tanto antes de contestar la demanda como al presentarse ésta, siendo considerada dentro de este tipo de excepciones la de Transacción.

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