PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007 CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL VOTO EN MAYORIA II PARTE

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PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007
CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO
EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
VOTO EN MAYORIA II PARTE

c.5.1.- Transacción vs. Cosa juzgada:
21.- Otro ámbito de debate es el referido a que si la Transacción al tener,
según nuestro Código Civil, el valor Cosa Juzgada podría haber hecho
valer en este proceso como defensa de forma bajo el amparo del inciso 8
del artículo 446° del Código Procesal Civil, que regula la excepción de
Cosa Juzgada, y no bajo la égida del inciso 10 del mismo artículo.
Si nos remitimos al ordenamiento procesal, observamos que el
Desistimiento de la pretensión se puede hacer valer como excepción con
nombre propio (artículo 446° inciso 9: Desistimiento de la pretensión) o
como excepción de Cosa Juzga en mérito a lo dispuesto por el artículo
344° del Código Procesal Civil, por lo que en uno u otro sentido tendría
paso, también, para ser amparada la Transacción judicial o extrajudicial.
Como dato histórico mencionamos que el artículo 1728° del Código Civil
de 1852 decía que: “La transacción produce entre las partes la excepción de
cosa juzgada; y puede interponerse en cualquier estado de la causa.”
Coligiéndose de ello, que se le otorgaba la condición de excepción mixta,
al poderse oponer como dilatoria o perentoria de acuerdo a lo antes
mencionado.
18 El procesalista brasileño Moacyr Amaral conceptúa a las excepciones dilatorias como “…são aquelas que apenas distendem o curso da demanda…” mientras que las perentorias “…são aquelas que trancam, encerram o processo…” Cf. Amaral Santos, Moacyr, Primeiras linhas de direito processual civil, 2° volumen, 14ª ed., Sao Paulo, Saraiva, 1989-1991, p. 195.
22.- Empero, es sujeto de debate el considerar si es que la transacción extrajudicial tiene o no la calidad de Cosa Juzgada, siendo de opinión en contra la mayoría de la doctrina, por ejemplo en Argentina Llambías, Borda y Compagnucci sostienen que la transacción como contrato que es, no tiene capacidad de producir efectos de Cosa Juzgada, sólo tendrá aquella fuerza la que ha sido homologada por el juez19.
De la misma postura son los autores nacionales Castillo Freyre y Osterling Parodi, al señalar que la transacción sólo tiene similitudes con la sentencia o con el laudo cuando nos encontramos dentro de un proceso judicial o arbitral20.
De distinto parecer es el maestro uruguayo Eduardo Couture, que al considerar como excepciones mixtas a la Cosa Juzgada y a la Transacción, decía que: “Las excepciones de cosa juzgada y transacción
evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda.
Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se
ampara en un pronunciamiento anterior a su respecto, que le resulta
favorable y que le ahorra una nueva discusión. El que invoca la
transacción tampoco quiere dilucidar el derecho tal cual era, sino que se
ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de
transacción y que hace innecesario todo debate sobre el estado anterior;
la transacción que es el equivalente contractual de la sentencia, actúa en
el juicio como una verdadera excepción de cosa juzgada.”21
23.- La doctrina española también se ocupa de tal efecto, considerando
que la norma respectiva (artículo 1.816 del Código Civil español), cuando
habla del valor de Cosa Juzgada, se trata más de una metáfora secular y
(19 Cf. Llambías, ob. cit., p. 120, Compagnucci de Caso, ob. cit., p. 530 y Borda,
Guillermo, Manual de obligaciones, 10ª ed. Actualizada, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 360.
20 Cf. Castillo et al., ob. cit., p. 512, y Morello, Augusto M., “La transacción desde la
perspectiva procesal” en: Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año VI, N°
11, t. VI, julio-diciembre, 1953, pp. 375-390, artículo contenido también en su
libro: La eficacia del proceso, 2ª ed. ampliada, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pp. 393-
409.
21 Cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 12ª reimpresión de
la 3ª ed. de 1958, Buenos Aires, Depalma, 1985, pp. 118-119).
que ha cumplido históricamente la misión de subrayar el carácter
meramente declarativo del contrato, no debiendo entenderse en su
sentido literal; por tal motivo el autor español Francisco Peláez comenta
que:
“Partiendo de que la transacción es una especie de sentencia
que dictan las partes para resolver su situación controvertida,
pienso que la interpretación que buscamos es la de Fenech. El
art. 1.816, dice, ‘no refleja una identidad conceptual con la cosa juzgada de
la sentencia. La cosa juzgada de la transacción que no puede hacerse valer,
por ejemplo, por medio de la excepción de cosa juzgada en el proceso civil, ni
tratarse por el procedimiento incidental, quiere decir que el juez viene
obligado a tener en cuenta la decisión de las partes y a no contradecirla,
aunque la crea injusta; pero esta cosa juzgada no impide que el Juez valore la
validez del propio contrato de transacción, y que estime su falta de causa, que
ha sido otorgado con dolo, etc., o sea, que el juez no puede revisar el proceso
que ha culminado en una sentencia, de modo que la cosa juzgada se
desprende de la sentencia y cubre la actividad anterior a ella. Sólo en ese
sentido puede hablarse propiamente de cosa juzgada, en cuanto la solución se
independiza de la actividad anterior y tiene valor por sí misma.’ Es como
una sentencia que se han dado las partes.”22
Continúa citando Francisco Peláez, esta vez a Carreras Llansana
quien opina que: “Para que exista cosa juzgada en sentido material, es
indispensable, por definición, que se haya juzgado, es decir, que exista
verdadero y propio juicio sobre una cuestión entre partes. Si no existe una
verdadera norma o regla sobre relaciones jurídicas, si falta como hemos visto
esta imperatividad que es sólo propia de la sentencia dictada en el proceso
contencioso, no cabe afirmar que exista propiamente un juicio ni cosa
juzgada“23.
24.- En la misma línea doctrinal Agustín Luna Serrano opina que, tampoco habría de tener la transacción el valor de cosa juzgada en el sentido positivo de ser vinculante para el juez, puesto que al no haber
(22 Cf. Peláez, ob. cit., pp. 161 y 163.
23 Cf. Peláez, ob. cit., p. 164.)
juicio no se da el presupuesto de la regla tradicional res iudicata pro
veritate habetur, por lo que sostiene que si alguna de las partes
“…intentase repristinar la discusión ante los órganos jurisdiccionales, la
otra podría oponerle útilmente, con la misma fuerza que la exceptio rei
judicate, la exceptio litis per transactionem finitae.”24
25.- En consecuencia, parecería dificultoso decantarse por una u otra
opción; empero, siguiendo a la mayoría de la doctrina, cuyos argumentos
nos parecen más plausibles con relación a si en base a la transacción
extrajudicial -no homologada25- se puede deducir la excepción de Cosa
Juzgada, opinamos que no resulta viable su proposición como defensa de
forma bajo esa denominación, sino más bien creemos que se puede
plantear como Excepción de Transacción propiamente dicha, toda vez
que si bien es cierto existen ciertas similitudes entre ambas instituciones –
Transacción y Cosa Juzgada- se nota la ausencia de identidad entre las
mismas y más bien una mayor presencia de diferencias.
c.5.2.- De la transacción extrajudicial como excepción procesal:
26.- En lo que respecta a nuestro ordenamiento procesal, comentando el anterior Código de Procedimientos Civiles de 1912, Augusto Ferrero decía que:
“En cuanto a la transacción, nuestra ley procesal no ha hecho sino conceder al demandado el derecho de interponer con el carácter previo de defensa, una institución contemplada en el Código Civil (artículos 1307°-1316°). La transacción como la cosa juzgada, entraña una función positiva y una negativa. Una función positiva por cuanto se puede exigir su cumplimiento. Una función negativa por cuanto se puede oponer lo pactado. Es en el sentido de la función negativa que
24 Cf. Lacruz, ob. cit., p. 382 y ss.
25 Sobre la mala habitualidad de requerir la homologación de la transacción es bueno
remitirnos a lo dicho por: Carbone, Carlos Alberto, “Excepciones de transacción, conciliación y desistimiento del derecho”, en: Excepciones procesales. Doctrina y jurisprudencia (coord. Jorge Peyrano), Santa Fe, Editorial Panamericana, 1993, p. 181.

opera la excepción. Como la transacción puede hacerse por escritura pública o por petición al juez que conoce el litigio (artículo 1308° del Código Civil), entendemos que en ambos casos procede como excepción. Tiene el mismo valor que una resolución judicial. Por ello, como anota Couture, por medio de la transacción las partes deciden por contrato lo que el juez habría de pronunciar por sentencia.”
Seguidamente agrega “…El fundamento de la excepción de cosa juzgada, como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica. No olvidemos que no solamente es importante actuar el derecho con el mínimo posible de actividad jurisdiccional, sino también con la mayor seguridad jurídica. Porque ‘el derecho no es un valor en sí mismo, ni la justicia su contenido necesario. La prescripción no procura la justicia, sino el orden; la transacción no
asegura la justicia, sino la paz; la cosa juzgada no es un instrumento
de justicia, sino de autoridad.’ “26
27.- Según Raymundo Salvat, para que la excepción de transacción
pueda prosperar, es necesario el concurso de dos condiciones, análogas
a las que se exige para la cosa juzgada: a) Que la nueva cuestión sea la
misma que había sido transigida (identidad de objeto) y b) que la cuestión
26 Cf. Ferrero, Augusto, Derecho procesal civil. Excepciones, 2ª ed. corregida y
aumentada, Lima, s/e, 1974, pp. 142-144.
Sobre esto también nos remitimos a lo ya dicho por Couture en su obra citada, pp. 118-
119.
Otro autor nacional, comentando el artículo 317° del Código de Procedimientos Civiles,
decía que esta excepción se justificaba puesto que al tener ésta como fin el evitar un
litigio y si, a pesar de ello, una de las partes planteara uno nuevo, tenía que otorgarse al
demandado un recurso que le permitiera “…hacer efectivo el efecto de la transacción…”
Cf. Perla Velaochaga, Ernesto, Juicio ordinario, 6ª ed., Lima, EDDILI, 1986, p. 228.
De posición distinta es Pino Carpio, para quien la única transacción que podía dar pie a
proponerse como excepción, de acuerdo al artículo 317° del C. de P. C., era la que había
“…incidido en juicio, porque si éste no ha existido, no se podría hablar de las
identidades de objeto y de causa (cosa y acción según el Código), por más que el
del juicio iniciado después de la transacción se deduzca que tales identidades
existen en el convenio transaccional. Por consiguiente, si la transacción se ha
llevado a cabo sin que antes hubiera existido juicio, no puede deducirse la
excepción; pues lo que cabe en este caso es que el demandado oponga la
transacción como un medio de defensa substancial, lo que debe hacer al
contestar la demanda.”
Cf. Pino Carpio, Remigio, Nociones de derecho procesal y comento del código de
procedimientos civiles, t. II, Lima, Tipografía Peruana, 1963, pp. 72-73.
Respecto a la inviabilidad de proponer la transacción extrajudicial como excepción bajo
las normas de nuestro actual Código Procesal Civil es ilustrativo ver la obra de: Ariano
Deho, Eugenia, El proceso de ejecución. La tutela ejecutiva en el código procesal civil
peruano, Lima, Rodhas, 1996, pp. 216-217.

se plantee entre las mismas personas, actuando en la misma calidad
(identidad de personas)27; por ello se dice que la transacción es un
instituto con una doble resonancia normativa, fondal y ritual, por cuanto
sus efectos extinguen o modifican relaciones jurídicas y son idóneos para
terminar anormalmente el proceso, puede argumentarse como pretensión
para exigir su cumplimiento (ya que genera un título ejecutivo) o como
excepción cuando se pretende demandar por el mismo derecho
primigenio que fue objeto de la transacción28.
28.- Abundando en argumentos a favor de la viabilidad de proponer la
transacción extrajudicial como excepción, Fornaciari considera que la
transacción afecta directamente la pretensión, afecta el derecho que se
autoatribuye el actor en el proceso: “Cuando se trate de convenio
extrajudicial, estaremos en el campo de los derechos simplemente dudosos.
Frente a este supuesto, se ha sostenido que, cuando el acuerdo se celebre sin que
exista litigio, la transacción no puede oponerse como excepción previa, sólo sería
viable como ‘defensa de fondo’ ya que es un medio extintivo de obligaciones que
guarda similitud con el pago que no está enumerado entre las defensas previas.
Los argumentos no nos parecen definitivos; pensamos que para arribar a una
solución a este problema, es necesario recurrir al procedimiento de identificación
de pretensiones (…) Por su valor gráficamente esclarecedor, conviene reproducir
la fórmula suministrada por Calamandrei. Según este autor, la identificación
subjetiva tiende a establecer quiénes son los litigantes; la objetiva apunta a
determinar sobre qué litigan; la atinente al tercer elemento, o sea al título o
causa petendi, se dirige a responder por qué litigan.”
Líneas más adelante el autor aludido concluye que constatada la triple
identidad no advierte impedimento alguno para que la transacción pueda
prosperar como defensa previa, por lo que “…determinada por el
procedimiento de confrontación la identidad de la pretensión deducida con la
cuestión que ha sido materia de convenio transaccional, la excepción previa que
analizamos es perfectamente viable.”29
27 Citado por Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 491.
28 Cf. Carbone, Carlos Alberto, ob. cit., pp. 179-180.
29 Cf. Fornaciari, ob. cit., pp. 96-97.

29.- Concluimos que no existe basamento lógico que sirva de obstáculo
para que la Transacción Extrajudicial se oponga como defensa de forma,
de lo contrario se estaría desconociendo sus efectos extintivos así como
su utilidad como medio eficaz para solucionar futuros litigios, además de
instrumento para alcanzar la paz y armonía entre las partes.

D.- FORMALISMO, INTERPRETACIÓN NORMATIVA, JUSTICIA Y CONFLICTO SOCIAL:
30.- De lo dicho surge el siguiente interrogante: ¿cuál sería la razón
para no poder alegar la transacción extrajudicial como defensa de
forma (Excepción) y solamente limitarla a oponerla como defensa
de fondo?
No se halla motivo razonable para exigir a las partes a litigar por un
alongado tiempo, sabiendo que se concluirá finalmente por el amparo de
la defensa propuesta, cuando bien puede acogerse la misma como
excepción procesal, con ello no sólo se estaría actuando en aplicación del
principio de Economía Procesal sino también se estaría descartando la
aplicación literal, y por tanto perjudicial, de las normas procesales
contenidas en los artículos 446° inciso 10 y 453° del Código Procesal
Civil, tanto más si es que se está ante un claro supuesto de ausencia de
interés para obrar en el proceso.
Reiterando, pensamos que los citados dispositivos legales no deben ser
aplicados ad pedem literae sino más bien deben ser interpretados a la luz
del ordenamiento constitucional y en concordancia con el resto el
ordenamiento legal, obedeciendo a una interpretación sistemática.

31.- Resulta muy oportuno traer a colación lo dicho por el jurista brasileño Carlos Álvaro de Oliveira, a propósito del formalismo en el proceso civil,
quien comenta que “…la clave del problema consiste en la posibilidad de que el poder organizador, ordenador y disciplinario del formalismo -en vez de servir a la realización del derecho- contribuya al aniquilamiento del propio derecho o a un retraso irrazonable de la solución del litigio. En este caso, el formalismo se
transforma en su contrario: deja de constituir una herramienta útil para la realización de la justicia material y pasa a ser su verdugo; en vez de propiciar una solución rápida y eficaz del proceso, contribuye a la extinción de éste sin
juzgamiento del mérito, impidiendo que el instrumento alcance su finalidad esencial.
Se coloca, por tanto, en primer plano de la discusión hasta qué punto es posible
aceptar, o no, una visión rígida y rigurosa del formalismo procesal y, al mismo
tiempo, la problemática de la investigación y búsqueda de soluciones para el
antagonismo entre tales valores en conflicto. ”30
32.- Justamente por ello es necesario tener en cuenta que constituye un
margen de libertad del juez cuando realiza la conexión de la norma que
interpreta con los valores en los que descansa todo el ordenamiento.
Los principios de un sistema jurídico moldean el entendimiento de la
totalidad de sus normas porque en todo caso el intérprete deberá optar,
entre las varias posibles, por la solución hermenéutica que mejor se
adapte a ellos.
En esta labor tendrá a su favor los criterios de la razonabilidad, puesto
que ante la pluralidad de exigencias provenientes de diversas fuentes, su
única solución será la de acudir a lo que la doctrina y la jurisprudencia han
venido denominando “juicio de razonabilidad”, que no es otra cosa que un
juicio sensato y lógico desde un punto de vista constitucional31.
33.- Otro autor español, Ricardo Ruiz Serramalera, también se ocupa de
la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, por lo que aún
siendo extenso lo transcrito, es necesario plasmar su punto de vista sobre
ello. Dicho autor nos dice que:
“Para fijar el ámbito de la interpretación jurídica se debe
atender a tres puntos importantes, que muchas veces se
30 Cf. Álvaro de Oliveira, Carlos Alberto, Del formalismo en el proceso civil (Propuesta
de un formalismo-valorativo), trad. de Juan José Monroy Palacios, Lima, Palestra, 2007,
pp. 368-369.
31 Seguimos lo dicho por Fernández-Viagas Bartolomé, Plácido, El juez imparcial,
Granada, Comares, 1997, pp. 73-74.

suelen marginar, entendiendo que sólo se hace necesaria una labor de esclarecimiento de la norma cuando sea
manifiestamente dudosa (por su abstracción , por su complejidad o por su apariencia), o creyendo que
únicamente corresponde investigar el alcance de la ley
(por reducir a ella el contenido de la interpretación), o
suponiendo que es suficiente con averiguar el sentido
particular de cada norma según su propio contenido
(aislándola del resto de las que componen el
ordenamiento jurídico).
El primer aspecto que conviene resaltar es que toda
norma de Derecho, por muy claros que parezcan los
signos con los que se manifiesta, necesita de la
interpretación del jurista, pues una cosa es que la letra
(en el caso de la ley) o el uso (en el caso de la costumbre)
se muestren como perfectamente definidores de un
contenido concreto que aparentemente no ofrezca dudas
y otra muy distinta que ello sea efectivamente así, pues
hasta haber analizado aquellos signos no se estará en
condiciones de determinar su claridad o su complejidad.
No hay que confundir la facilidad o dificultad que brinde
cada norma para captar su significado con la existencia o
inexistencia de una tarea interpretativa, que en todo caso
es necesario poder traducir y comprender los signos a
través de los cuales se presenta.
Aunque siga teniendo vigencia el antiguo principio
‘in claris non fit interpretatio’ (constantemente recordado
por la jurisprudencia), hay que entenderlo en el sentido
de que, si después de haberse comprobado el contenido
de una norma no parece descubrirse ninguna
consecuencia distinta de las que reflejan sus signos, no
puede el interprete atribuirse facultad alguna para
modificar su alcance, pero no en el que no sea precisa
ninguna labor investigadora cuando a simple vista no
exista duda en su significado, ya que, como antes se ha
advertido, para averiguar esto se hace siempre preciso
analizar la forma material con la que se presenta
revestida la norma.”32
34.- De lo trascrito, nos encontramos ante el hecho que no siempre se
puede decir que una norma es lo suficientemente clara, eliminando
cualquier resquicio de duda o de interpretación; es más, para arribar a la
conclusión de que la misma es concluyente en un determinado sentido se
32 Cf. Ruiz Serramalera, Ricardo, Derecho civil. Parte general. Las fuentes del Derecho
y la eficacia de las normas jurídicas, Madrid, Universidad Complutense, 1980, pp. 304-
305.

ha debido realizar un análisis de ella, considerando sus alcances dentro de un determinado ordenamiento jurídico.
35.- Existen varios criterios normativos de interpretación, pero tradicionalmente se han destacado cinco que son: a) Criterio gramatical; b) Criterio contextual o sistemático; c) Criterio histórico; d) Criterio sociológico y e) Criterio intencional o teleológico.
Para lo que interesa al caso de autos se desarrollarán los criterios gramatical y contextual respectivamente, sin que ello signifique que los demás no tengan igual relevancia33.
a). Criterio gramatical: este criterio exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras.
Se llama un criterio promovido por el llamado literalismo, que es precisamente una corriente de interpretación que estima que el lenguaje es lo único que hay que entender a la hora de interpretar34.
Aunque este criterio ha sido presentado por algunos como
suficiente, no parece que sirva como único criterio a la hora de
33 Para esta clasificación nos remitimos al trabajo de: De Asís Roig, Rafael, Jueces y
normas. La decisión judicial desde el ordenamiento, Madrid, Marcial Pons, 1995, pp.
186-208. En dicha obra se podrán apreciar, ampliamente desarrollados, los diferentes
criterios de interpretación.
34 Es interesante el comentario que hace al respecto Karl Larenz, cuando dice que
“Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal
entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso
general del lenguaje o, en caso sea constatable un tal uso, en el uso especial del
lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del
lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir
algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El
legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los
ciudadanos y desea ser entendido por ellos. Además de ello, se sirve
ampliamente de un especial lenguaje técnico-jurídico, en el que se puede
expresar más precisamente, cuyo uso le ahorra múltiples aclaraciones
circunstanciales. También este lenguaje técnico se apoya, sin embargo, todavía
en el lenguaje general, ya que el Derecho, que se dirige a todos y a todos atañe,
no puede renunciar a un mínimo de comprensibilidad general…”
Cf. Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, 2ª ed. de la 4ª alemana,
Barcelona, Ariel, 2001, p. 316.
Conviene consultar también a: Espinoza Espinoza, Juan, Los principios contenidos en
el título preliminar del código civil peruano de 1984 (Análisis doctrinario, legislativo y
jurisprudencial), Lima, PUCP, 2003, p. 310 y ss.

determinar un significado. Más bien se constituye en un presupuesto de toda interpretación, por lo que su utilización debe ser desde la perspectiva sistemática. En este sentido parece que se está en presencia de un metacriterio general, necesario en cualquier interpretación, pero insuficiente. También puede ser contemplado como criterio dentro del sistemático, que sirve para dotar de significado a la idea de coherencia, en el sentido de que exige interpretar de forma semánticamente coherente con el ordenamiento.
b).- Criterio sistemático: Según este criterio las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento. El criterio sistemático puede operar bien desde la perspectiva de la adecuación lógica de la norma con las restantes (donde se conecta con el literal), bien desde la de la adecuación teleológica y valorativa de la norma respecto a las demás.
Todos los criterios sistemáticos están presididos por la idea de la
coherencia. Los enunciados normativos deben ser interpretados
de forma coherente con el ordenamiento. Este es precisamente el
significado general del criterio sistemático, siendo los restantes
proyecciones, presupuestos o limitaciones del mismo.
En efecto, algunos no son otra cosa que concreciones al sentido
general de este criterio, es decir, hacen alusión a qué partes del
ordenamiento deben ser tenidas en cuenta. Dentro de éstos
pueden incluirse el criterio estructural, el del lugar material, el de
conformidad con la Constitución, el analógico, el de equidad, el del
precedente, el de autoridad.
36.- Ergo, considerando que, cuando no se acoge como Excepción la Transacción Extrajudicial, no homologada judicialmente, se está haciendo una aplicación o interpretación literal del citado artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, mas no así una interpretación sistemática, habida cuenta que las normas que integran el ordenamiento jurídico son partes conectadas que se apoyan mutuamente, de tal modo que las unas se explican por medio de las otras. Creada una norma jurídica, ésta viene a integrar la totalidad del ordenamiento jurídico y este impone a la norma una configuración, un valor y un sentido que deben acomodarse a la unidad del mismo ordenamiento. De esta manera, la institución de la transacción no sólo está regulada por el Código Procesal Civil sino también, y sustancialmente, por el Código Civil, por lo que extraer conclusiones distintas es atentar contra la unidad de este ordenamiento jurídico, visto como un entramado de dispositivos legales.
37.- Por tal razón, el artículo 1302° del Código Civil es meridianamente claro (y por ende preciso), puesto que prescribe que la transacción tiene por cometido el poner fin a una controversia evitando así un pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado, resultando excesivo y formalista que se exija litigar a las partes en un fatigoso proceso judicial, para arribar finalmente a la conclusión que el fondo de la controversia ya ha sido resuelto por ellas mismas, cuando bien se pudo poner fin al proceso amparando la excepción propuesta35.
Una interpretación distinta contribuye a alimentar la litigiosidad, cuando a las partes -pese a que decidieron libremente de manera extrajudicial poner fin a un asunto dudoso- se les deba exigir transitar por todo el iter
procesal para concluir finalmente que no había motivo a incoar la demanda. Con ello se estaría imponiendo a las personas (sean naturales
o jurídicas) a que nunca celebren transacciones extrajudiciales sino que
esperen ineluctablemente a que se principie un proceso judicial, con todo
el costo temporal y económico que ello significa, para luego recién
35 Carnelutti, refiriéndose a la confirmación del ordenamiento jurídico decía: “El
conocimiento, ahora ya bien establecido, de la confirmación judicial o procesal ha
permitido hoy extender esa figura fuera del campo del proceso. Se ha demostrado, en
efecto, que las incertidumbres que comprometen la eficacia de la disposición abstracta
quedan eliminadas también con medios distintos al proceso declarativo; en especial, de
un lado, mediante la llamada interpretación auténtica de las leyes, y por otro lado,
mediante algunas formas contractuales, entre las que descuella la transacción…”
Cf. Carnelutti, Francesco, teoría general del derecho, trad. de Francisco Javier Osset,
Madrid, editorial Revista de derecho Privado, 1955, p. 125.

puedan transar, de lo contrarío estaría latente el peligro que de hacerlo antes del proceso, bajo el otro criterio que no se comparte, dicha transacción no tenga eficacia ni valor alguno por estar posiblemente viciada de alguna causal de nulidad o anulabilidad.
38.- Por ello, resulta equivocado, sostener a priori, que no se puede dar
cabida a la transacción extrajudicial como medio de defensa de forma
porque ésta “puede adolecer de nulidad o anulabilidad” conforme sostiene
un autor nacional36. Mantener tal presunción, sería cuestionar la validez
de cuanto acto jurídico se celebre en nuestro medio y por ende, bajo esas
premisas, se tendría que considerar, por ejemplo, que tampoco resultaría
amparable la excepción de convenio arbitral porque ésta podría estar
viciada de nulidad o anulabilidad, dándose incluso cabida a otras
posibilidades invalidantes sobre todos los negocios jurídicos celebrados,
creando un ambiente de total incertidumbre e inseguridad jurídica.
Por todo ello, si bien el texto legal sigue siendo un elemento fundamental
en el momento de interpretación y aplicación de la norma, esa aplicación
es un proceso de integración recíproca de lo individual y de lo universal,
por lo que, ni el texto de la norma es suficiente ni la aplicación de ella al
caso concreto deja de influir en el momento de la interpretación. La
sumisión del juez a la ley no equivale a la sujeción a un texto literal,
admite un margen que, dentro de esa vinculación, permite soluciones más
abiertas37.
39.- Situación diferente se manifestaría si es que al momento de resolver
la excepción el juzgador considere –en el ejercicio del control judicial que
prevé el artículo 220° del Código Civil- que las transacciones
36 Cf. Hinostroza Mínguez, Alberto, Comentarios al código procesal civil, t. II, Lima,
Gaceta Jurídica, 2003, pp. 896-897, quien sostiene que no se puede considerar a la
transacción extrajudicial como medio de defensa de forma (es decir como excepción)
porque puede adolecer de nulidad o anulabilidad.
37 Cf. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel, “Constitución, legalidad y seguridad
jurídica” en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, N° 1,
1997, p. 169.
extrajudiciales presentadas son inválidas o ineficaces; supuesto éste que
no se ha considerado en ninguna de las instancias de mérito, no siendo
alegada tampoco por la demandante, aspecto que desde nuestro punto
de vista también resultaría discutible, toda vez que bien podría haberse
demandado la nulidad o anulabilidad de la transacción mencionada; tanto
más si es que en otros pronunciamientos casatorios, de criterio distinto al
de esta sentencia, no se ha desestimado la procedencia de las
excepciones de transacción extrajudicial por tales causales sino porque
las mismas no se ajustaban a lo prescrito por el 453° del Código Procesal
Civil.
De igual guisa, tampoco podría actuarse de manera oficiosa puesto que
(aún existiendo pareceres en sentido diferente38) en sede casatoria
nacional no es admisible la aplicación del principio jurídico del iura novit
curia, al ser la Casación un recurso extraordinario que sólo permite a la
Corte de Casación la revisión de los casos denunciados específicamente
bajo los supuestos del artículo 386° del Código Procesal Civil,
especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de
aplicar el citado principio39.
38 Es necesario mencionar que en otros países se admite la aplicación del iura novit curia
en sede casatoria, como por ejemplo en Alemania y Francia; en tanto que de manera un
tanto restrictiva en España, apostándose por un mayor protagonismo de este principio
que en tales lugares sólo se aplica cuando se atenta contra normas de orden público.
Sobre las posiciones favorables a la aplicación del citado principio, bajo el punto de vista
mencionado, se puede consultar a: Guzmán Flujá, Vicente, El recurso de casación civil
(Control de hecho y de derecho), Valencia, Tirant lo blanch, 1996, pp. 97-134; Morello,
Augusto M., La casación. Un modelo intermedio eficiente, Buenos Aires, Librería editora
Platense-Abeledo-Perrot, 1993, pp. 279-284; Rúa, Fernando de la, El recurso de
casación en el derecho positivo argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1968, pp.
223-224; 436; 438 y 441.
39 Resulta interesante revisar la misma la posición manifestada por el Tribunal
Constitucional en cuanto no resulta aplicable el principio citado en sede casatoria, ver al
respecto Exp. N° 8327-2005-AA/TC y Exp. N° 7022-2007-AA/TC. De igual modo son
ilustrativos los artículos de: Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo, “La nulidad
manifiesta. Su declaración judicial de oficio”, en: Ius et veritas, N° 24, 2002, p. 56 y ss.;
y Ariano Deho, Eugenia: “Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex art.
220 CC”, en su obra recopilatoria citada en la n. 15, pp. 135-150.

E.- REGLA DE DERECHO: venire contra factum proprium nulli conceditur:
40.- El brocardo jurídico de origen romano arriba citado no es otra cosa que la actualmente denominada Teoría de los Actos Propios, la misma que, según Mario Castillo Freyre, está conceptuada como una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento coherente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza40.
Luis Díez-Picazo precisa que la regla de “nadie puede venir contra sus propios actos” ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada, acotando que desde el punto de vista del Derecho sustantivo, la inadmisiblidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente41.
Rubén Compagnucci de Caso afirma que la doctrina de los actos propios
importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello
el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de
la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las
relaciones jurídicas, no siendo posible permitir que asuman pautas de
conducta que susciten expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y
luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial42.
40 Cf. Castillo Freyre, Mario y Rita Sabroso Minaya, La teoría de los actos propios,
Lima, Palestra, 2006, p. 63.
41 Cf. Díez-Picazo Ponce de León, Luis María, La doctrina de los propios actos. Un
estudio crítico sobre la jurisprudencia del tribunal supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 193.
42 Citado por Mario Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 62.

41.- Por su parte Alejandro Borda señala, aludiendo a la jurisprudencia de su país, que los tribunales han sostenido que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados,
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo devienen
inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con
sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes43.
Por lo tanto, la teoría de los actos propios constituye una Regla de
Derecho derivada del principio general de la Buena Fe, que sanciona
como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo
sujeto44.
42.- Resulta esclarecedor lo dicho por Luis Moisset de Espanés, quien,
comentando la regla de que no es admisible que uno venga a actuar en
contra de sus propios actos, menciona que: “Es necesario reconocer que la
doctrina ha estado siempre presente en numerosos fallos [se refiere a los
tribunales argentinos], pues repugna al más elemental sentido de justicia el que
un litigante pretenda maliciosamente negar lo que antes ha afirmado…”45.
Seguidamente da una serie de ejemplos de conductas que atentan contra
la buena fe, donde encuentra aplicación la doctrina de los actos propios,
como en el caso donde una parte ejercita derechos anteriormente
renunciados, siendo este el supuesto que se presenta precisamente en la
controversia materia de la presente casación, donde la accionante
pretende reclamar derechos anteriormente renunciados.
43.- Según la doctrina, la Teoría de los Actos Propios tiene como
presupuestos: a) Una conducta vinculante; b) Una pretensión
contradictoria y, c) Identidad de sujetos46:
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43 Cf. Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, 4ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2005, p. 55.
44 Cf. Borda, Alejandro, ob. cit., p. 56.
45 Cf. Moisset de Espanés, Luis, “La doctrina de los actos propios”, en: Rev. Comercio y Justicia, N° 13.607, diciembre, 1978. Este artículo se puede leer en la siguiente página Web: http://www.acader.unc.edu.ar.
46 Por todo nos remitimos a las siguientes obras: Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 81 y ss., Díez-Picazo, Luis, ob. cit., pp. 194 y ss; Borda, Alejandro, ob. cit., p. 72; Ekdahl Escobar, María Fernanda, La doctrina de los actos propios. El deber jurídico de no
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a) Una conducta vinculante: Esta consiste en un acto o serie de actos que revelen una determinada actitud o decisión de una persona respecto de intereses vitales que se expresan, o más concretamente,
es un acto volitivo, exteriorizado de las personas sobre un interés trascendente.
De acuerdo a lo expresado por Mario Castillo Freyre, tenemos que la conducta vinculante tiene cuatro elementos: 1) Debe ser RELEVANTE
PARA EL DERECHO lo cual excluye no sólo las conductas jurídicamente
intrascendentes (meras opiniones, expresiones de deseos o
proyectos, manifestaciones incidentales, etc.) sino también aquellas
que requieren imperativamente una forma determinada que, por
hipótesis, esté ausente: 2) Debe ser VÁLIDA Y EFICAZ, es decir la
primera conducta no debe estar atacada de causales de invalidez o
ineficacia. Esta validez y eficacia de la conducta no se refiere a la
juridicidad o antijuridicidad del propio acto (pues al fin y al cabo, de lo
que se trata es de dilucidar con esta teoría el aspecto antijurídico del
mismo) sino de subrayar que aquella conducta reúne todos los
requisitos de validez y de eficacia como conducta en sí misma, más
allá del juicio valorativo que se haga de ella; 3) Tiene que
presentarse en una MISMA SITUACIÓN JURÍDICA, puesto que se refiere
al comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta
a una esfera de intereses.
b) Una pretensión contradictoria: Es una nueva actuación, con un
contenido jurídico preciso y determinado que importa ejercer una
pretensión jurídica por parte del mismo sujeto, que resultaría lícita en
otro contexto, pero que en el caso es ilícita e inadmisible por la
contradicción con la primera conducta, llamada vinculante, y
afectándose valores o conceptos indeterminados entre los cuales
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contrariar conductas propias pasadas, Santiago de Chile, editorial Jurídica de Chile,
1989, p. 106 y ss., y López Mesa, Marcelo J. y Carlos Rogel Vide, La doctrina de los
actos propios. Doctrina y jurisprudencia, Madrid-Montevideo, Reus-IB de F, 2005, p. 110.
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Se encuentra un artículo en línea, sin fecha, del mismo Marcelo López Mesa titulado:
De nuevo sobre el principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios, que se puede consultar en: http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/lopez_mesa_actos_propios2.htm
destaca el principio de la buena fe. Por otra parte, la segunda conducta debe dar lugar a una pretensión, la misma que puede ser judicial o extrajudicial.
c) Identidad de sujetos: Debe haber una estricta identidad entre el sujeto agente de la conducta vinculante y el sujeto de la pretensión.
44.- Para el caso de autos, se verifica que la accionante, Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus menores hijos Walker Cuenca Quiroz, Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, celebró transacciones extrajudiciales con la demandada Minera Yanacocha S.R.L., con fecha 2 de septiembre de 2000, siendo autorizadas las transacciones referidas a los menores edad por resoluciones judiciales del 6 de febrero y 5 de junio de 2001, luego de lo cual se realiza el último pago que se había acordado, puesto que la cancelación total se condicionó a las citadas aprobaciones judiciales.
En tales actos jurídicos, las partes acordaron que Minera Yanacocha
S.R.L. indemnizaba a los afectados por el derrame de mercurio que
ocurrió en su localidad, en tanto que la ahora accionante renunciaba a
iniciar cualquier proceso judicial o reclamo al respecto, puesto que se
daba por indemnizada completamente por los daños irrogados a su
persona y a sus menores hijos como producto de la manipulación del
mercurio que se derramó del camión de la empresa Ransa S. A.
45.- Conforme se observa, las transacciones fueron celebradas entre las
partes de común acuerdo; es más, en el caso de los menores se contó
con las correspondientes autorizaciones judiciales para dar legalidad a
dichos negocios jurídicos, por lo que se entiende que las mismas tienen
plena validez y eficacia; ergo, resulta contradictorio que la accionante,
pretendiendo desconocer actuaciones anteriores, interponga demanda
por indemnización alegando haberse producido un daño mayor al que fue
materia de transacción.

Asimismo, los negocios jurídicos transaccionales aludidos no fueron tachados de falsos o nulos por la actora cuando absolvió las excepciones que le opusieran los demandados, hecho del que nos volveremos a
ocupar con más detalle considerandos adelante.
46.- Sobre esta conducta desplegada por la actora, resulta necesario
referirse a lo dispuesto por el Código Civil vigente, en lo que concierne al
régimen general de los contratos. Tal es así que, en sus artículos 1361° y
1362° se consagran los principios de obligatoriedad de los contratos y de
la buena fe, principio este último que debe existir en sus etapas de
negociación, celebración y ejecución de los mismos, por ello establecen
que:
“Artículo 1361°.- Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son
obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la
voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe
probarla.
Artículo 1362°.- Buena Fe y común intención: Los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y
común intención de las partes.”
De la regulación aludida, se demuestra que al ser la Transacción un
contrato, resulta por sí mismo obligatorio entre las partes que lo
celebraron, porque responde a la voluntad de ellas. Esa obligatoriedad,
sin duda, nace de la ley, porque les otorga a los particulares la posibilidad
de regular sus propios intereses, dentro de los límites que les señala el
ordenamiento jurídico47.
Ahora bien, esta afirmación resulta ser una presunción iuris tantum puesto
que el mismo artículo 1361° admite la posibilidad de probar en contrario,
esto es que alguna de las partes llegue a sustentar que lo expresado en el
contrato no es fiel reflejo de su real voluntad, extremo éste que deber
analizado a luz del principio de la Buena Fe, de lo contrario la simple
47 Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección
primera del libro VII del código civil, t. I, 2ª reimpresión de la 2ª edición actualizada de la
de 2001, Lima, Palestra, 2007, pp. 311-325 y Pérez Gallardo, Leonardo, Obligatoriedad
contractual. Presunción de voluntad común, en: Código Civil comentado, t. VII,
contratos en general, 2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2007, pp. 90-99.

alegación en ese sentido –sobre la discordancia- daría pie a cuestionar la
validez de los contratos por la sola decisión unilateral de las partes.
47.- Es por ello que el artículo 1362° contempla que los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la Buena Fe y
común intención de las partes. Ello significa que se entiende que el
contrato debe ser celebrado bajo un principio ético, donde los celebrantes
confíen entre sí, razón por la cual el Derecho ha optado por consagrar la
Buena Fe Objetiva.
Respecto a la común intención de las partes el autor nacional Manuel de la Puente decía que:
< que trata mejor el tema de la común intención es Cornejo, quien dice
que “la intención representa la dirección teleológica de la voluntad,
es la voluntad dirigida a un fin”, agregando que la intención común
“consiste en la unificación del querer de ambas partes en el propósito
de crear una obligación jurídica, en lo que los alemanes llaman la
‘voluntad del negocio’, atingente al contenido jurídico del contrato y
no a los fines prácticos.”
Resulta así que la “común intención” de que habla el artículo 1362°
del Código Civil de 1984 debe ser entendida como la “voluntad
común” mencionada en el artículo 1361° del mismo Código, o sea la
absoluta coincidencia de las voluntades de las partes en relación al
objeto del contrato, que es la creación (regulación, modificación o
extinción) de la relación jurídica patrimonial. >>48
48.- De ello emerge que, cuando se celebra un contrato, las partes se
vinculan a los términos del mismo, puesto que ellos han sido fijados como
expresión de la autonomía de la voluntad de estas; en todo caso, si
alguna de ellas pretendiera alegar la existencia de algún vicio en su
celebración, así lo debe hacer saber, procediendo a tomar las acciones
que correspondieren, pero de modo alguno resulta aceptable que de
manera unilateral desconozca los efectos del contrato porque así le
parece.
En el caso materia de autos, la accionante no sólo pretende desconocer
de manera unilateral los efectos de las transacciones celebradas con la
empresa minera demandada sino que, lo que resulta más grave desde
48 Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, ob. cit., p. 349.
nuestra perspectiva, no hace mención a tales hechos en su demanda,
ocultando haber celebrado sendos negocios jurídicos transaccionales con
la empresa minera, tanto más si luego de deducidas las excepciones de
conclusión del proceso por transacción no formuló tachas contra los
citados acuerdos transaccionales, lo cual demuestra que no estaba
actuando coherentemente con relación a su conducta anterior de poner fin
a un asunto controvertido como fue la reparación de los daños causados
por el derrame de mercurio.
49.- Esta conducta contradictoria no sólo se evidencia con lo antes
anotado sino también que al absolver las excepciones, únicamente alegó
la supuesta nulidad de pleno derecho de las transacciones, con relación a
la defensa formal propuesta por la empresa minera [escrito de absolución
de fecha 17 de septiembre de 2002, obrante a fojas 261 del tomo I],
argumento que no volvió a esgrimir ante idéntica excepción propuesta por
el codemandado Arturo Blanco Bar [escrito del 07 de octubre de 2003,
corriente a fojas 1225 del tomo III], donde se limitó a decir que las
transacciones extrajudiciales, al no haber sido homologadas por el juez ni
tampoco habían puesto fin a un proceso anterior, no se ajustaban a lo
regulado por el artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, por ende
no se podían alegar como excepciones procesales.
Tal falta de coherencia en los argumentos contenidos en el escrito de la
demanda y en el de defensa de la accionante nos llevan a colegir que la
misma ha tenido una conducta contradictoria frente a su contraparte, la
empresa minera demandada, por lo que consideramos que se da la regla
del venire contra factum, al pretender desconocer injustificadamente un
acto anterior válidamente realizado, puesto que no se verifica que haya
interpuesto demanda poniendo en cuestión la validez de dichas
transacciones [como proceso autónomo o como pretensión acumulativa];
conducta que no puede pasar desapercibida.
50.- Lo argumentado en la demanda, no puede servir de motivo para desconocer los alcances y efectos de una transacción celebrada voluntariamente por la accionante. En todo caso, si es que consideró que tanto la transacción celebrada por derecho propio como la referida a sus menores hijos adolecían de algún vicio de invalidez, debió optar primero, o acumulativamente si fuere el caso, por solicitar la nulidad de las mismas, pero de modo alguno puede actuar de manera contraria a una conducta anterior como fue la de renunciar a iniciar cualquier proceso judicial sobre el asunto materia de indemnización; en consecuencia, en este caso concreto se evidencia una clara actuación contradictoria en el comportamiento de la accionante, hecho que también debe ser tomado en cuenta para realizar un análisis en conjunto del caso materia de resolución en este Pleno Casatorio49.

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