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DESESTIMACION DE EXCEPCION DE CONVENIO ARBITRAL

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EXP. N.° 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 16 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a cargo del magistrado Freddy Escobar Arquiñego, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado, y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite de un anterior proceso de amparo iniciado por don Ysidoro Altamirano Puppi, en el que se declaró fundada su demanda de amparo, ordenándose que se le otorgue una pensión vitalicia conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias.

Sostiene que con las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el Exp. N.º 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA tenía que ser ventilada en una etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria no constituía la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

2. Resolución de primer grado

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 8 de noviembre de 2006, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, en donde Rímac Internacional ha hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la desestimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.

3. Resolución de segundo grado

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

III. FUNDAMENTOS

§.1. Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas

1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de:

a. La Resolución N.º 5, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2005-03141-0-1401JR-CI-01, en la que se estima la demanda de amparo interpuesta por don Ysidoro Altamirano Puppi contra Rímac Internacional y se declaran infundadas las excepciones de arbitraje, prescripción y falta de legitimidad para obrar; ordenándosele a Rímac Internacional que le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

b. La Resolución N.º 9, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rímac Internacional y se confirma la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica.

2. En su demanda, Rímac Internacional alega que las sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que:

(…) para tramitar la pretensión ventilada en el proceso de amparo en el cual se han emitido las sentencias cuya nulidad demandamos, existe un procedimiento regular establecido por la ley de la materia, específicamente el Art. 09 del D.S. N.º 003-98-SA (…) que dispone una etapa conciliatoria y, de ser el caso, un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (…).

Asimismo, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque:

Al haberse declarado fundada la demanda desestimándose la excepción de arbitraje deducida por nuestra parte el referido proceso de amparo es irregular pues justamente desconoce la existencia de una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para tramitar el derecho controvertido (…).

3. Pues bien, ha de subrayarse que el presente caso se trata de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiterar y esbozar criterios de observancia obligatoria respecto del arbitraje previsto en la normativa del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debido a que nuestra decisión ha de centrarse en determinar si el arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA constituye la jurisdicción predeterminada por la ley, para ventilar pretensiones referidas al otorgamiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26970 y sus normas complementarias y conexas.

§.2. Reglas para la procedencia de una demanda de “amparo contra amparo”

5. Como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal en la STC 4853-2004-PA/TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez constitucional debe observar para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”. En el presente caso, es la regla contenida en el fundamento 39.a de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia de segundo grado que estima la pretensión contenida en la demanda de amparo.

6. En tal sentido, se debe determinar si estamos ante una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.

7. Pues bien, para determinar la ilegitimidad de la sentencia de segundo grado y, por ende, de la de primer grado, debido a que la confirma íntegramente, es necesario, en principio, determinar la constitucionalidad del arbitraje previsto en el marco normativo del SCTR, ya que las alegaciones de Rímac Internacional se basan en que las sentencias cuestionadas son ilegítimas porque declararon infundada la excepción de arbitraje.

§.3. El arbitraje en el marco normativo del SCTR

8. El marco normativo del arbitraje en el SCTR se encuentra previsto y desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:

La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N.° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.

Asimismo, en su artículo 25.º se señala:

(…)artículo 25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.
25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.
25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

9. Pues bien, hecha esta trascripción de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, hemos de determinar si su regulación es constitucional o inconstitucional. Antes de proceder al examen de la constitucionalidad de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, conviene precisar que la cuestión planteada no consiste en determinar si el arbitraje, en términos generales, es o no compatible con la Constitución, que sin duda lo es, y así lo hemos reconocido en la STC 6167-2005-PHC/TC.

§.3.1. El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA

10. En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas fueron elevadas a precedente vinculante por las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. En este sentido, se estableció en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, (caso Padilla Mango):

(…) a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.

11. Así pues, el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA establece un arbitraje obligatorio para los asegurados y beneficiarios del SCTR, eliminándoles la posibilidad de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y a sus normas complementarias y conexas. De allí que este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-PHC/TC haya establecido que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias.

12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

§.3.2. El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA

13. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

14. En principio, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario para que sea constitucional debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral.

15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:
1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.
2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.
4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje.
El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

16. Conviene precisar que el ofrecimiento de la prueba que demuestre el cumplimiento de las reglas referidas en el fundamento precedente le corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, bajo responsabilidad. Asimismo, debe destacarse que las reglas establecidas son de aplicación para los procesos arbitrales que se van iniciar y para los que están en trámite, mas no para los procesos que ya cuentan con un laudo arbitral.

§.4. Análisis de la controversia

17. En el presente caso, de la revisión de las sentencias cuestionadas obrantes de fojas 26 a 31, se desprende que los emplazados para desestimar la excepción de arbitraje utilizaron como fundamento lo señalado por este Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC, es decir, que actuaron conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no existe vulneración de algún derecho fundamental; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR
a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda.

2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los fundamentos N.os 12, 15 y 18.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI

Estando de acuerdo con el rechazo de la demanda emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

Luis Armando Arroyo Portocarrero, representante de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda de amparo contra el Juez del primer Juzgado Civil de Ica y los Jueces de la Primera Sala Civil de Ica. Solicita se declare nulas las resoluciones judiciales dictadas por los demandados en contra de su representada emitidas en un proceso de amparo anterior. Sostiene que los demandados no debieron declarar fundada la demanda de amparo que concedió renta vitalicia pues dicho tema se debió resolver en conciliación extrajudicial o en arbitraje.

Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Ello significa que la demanda ha sido rechazada ab initio pues al momento de su calificación el Juez constitucional de primer grado consideró que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la normatividad procesal constitucional; en consecuencia al no admitirse a trámite la demanda no se ha abierto el proceso y por tanto no se ha corrido traslado al emplazado para que pueda hacer uso de su derecho constitucional a la defensa.

El proyecto de resolución puesto a mi vista no obstante ingresa al fondo y declara infundada la demanda señalando que los demandados han otorgado renta vitalicia al recurrente en el proceso de amparo cuestionado, fundamentando su decisión en lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional que constituye precedente vinculante.

El Juez de primer grado, como decimos, no admitió a trámite la demanda porque al calificarla la rechazó de plano. El apelante cuestiona ese acto procesal y no otro, es decir cuestiona el rechazo de plano o liminar de su demanda, desde que con lo resuelto no hay proceso y consecuentemente no pueden así los grados superiores emitir decisión de fondo por cuanto el proceso, repito, no está abierto.

En toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado, significando que el superior, como tribunal de alzada, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante. La actuación del Superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. En el presente caso corresponde a este Colegiado un pronunciamiento limitado a solo lo que fue materia del cuestionamiento que hace posible la elevación del expediente y que así lo convierte en tribunal de alzada. Por ello al Tribunal Constitucional le corresponde solo recalificar la demanda confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el Juez de la causa la admita a trámite.

Uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia para todo demandado es la tutela procesal efectiva que importa esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio como sugiere el proyecto, solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).

En el presente caso la recurrente es una empresa minera que demanda a una persona natural, llámese ex trabajador minero enfermo de neumoconiosis. Con su demanda la empresa cuestiona una decisión judicial emanada de un proceso de amparo pretendiendo así evitar que la sentencia que otorgó pensión vitalicia a un minero enfermo de neumoconiosis, surta efectos. Para ello menciona hechos monstruosos y los recubre con el manto protector de la Constitución Política, solicitando al Tribunal Constitucional que anule las resoluciones judiciales cuestionadas, que otorgaron pensión vitalicia un ex trabajador minero, en funciones que no le competen.

Por estas consideraciones mi voto es porque la demanda debiera ser rechazada por improcedente.

SR.
VERGARA GOTELLI

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AMPARO CONTRA ARBITRAJE CASO PERCY EDMUNDO REBAZA CON PERU PETRO VIGO Y

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EXP. N.° 00161-2010-PA/TC
LIMA
PERCY EDMUNDO
REBAZA VIGO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de agosto de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Percy Edmundo Rebaza Vigo contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (folio 297), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que el 26 de octubre de 2006 (folio 97), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los magistrados de la Sala Subespecializada en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo el proceso de anulación de laudo arbitral, desde el auto que admite el recurso de anulación hasta la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (folios 56-96), que declara infundado su recurso de casación. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que en el procedimiento arbitral seguido contra Petro Perú el Tribunal Arbitral, mediante laudo de 15 de febrero de 2005 (folios 15-47), dispuso que éste debía indemnizar a la entidad liquidadora Estudio Rodríguez Infante E.I.R.L. y al recurrente, por incumplimiento de contrato. Frente a ello, Petro Perú interpuso un recurso de anulación de laudo arbitral, siendo admitida, según el recurrente, de manera ilegal por la Sala Subespecializada en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pese a que dicho recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad como el previsto en el artículo 72º inciso 4 de la Ley General de Arbitraje y en el artículo 68 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Lima, otorgándosele a Petro Perú, en aplicación del Código Procesal Civil, un plazo para que subsane dicho requisito, siendo que ello no está previsto en la ley arbitral específica. De ahí que considera que todos los actos posteriores a dicha resolución devienen en arbitrarias.

2. Que el 11 de abril de 2008 (folio 327), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Afirma que la demanda no puede proceder, por cuanto, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las irregularidades sólo pueden ser de naturaleza procesal pero no de fondo. El 15 de julio de 2008 (folio 969), Petróleos del Perú S.A. contesta también la demanda, argumentando que no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. El 14 de abril de 2008 (folio 337), el magistrado Ulises Yaya Zumaeta contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, al no estar, según considera, ante resoluciones judiciales firmes.

3. Que el 30 de septiembre de 2008 (folio 1572), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 23 de septiembre de 2009 (folio 297, segundo tomo), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda, al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados en la demanda.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo de autos ha sido rechazada indebidamente. Ello es así por dos razones esenciales. En primer lugar, este Colegiado aprecia que tanto el petitorio como los hechos aludidos en la demanda guardan relación directa con el contenido constitucional protegido de los derechos invocados, no cabiendo por tanto la aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En segundo lugar, se aprecia que el demandante alega de manera explícita cuáles son los actos y los hechos que considera lesivos (folios 98 y ss.), pero en la resolución de los órganos jurisdiccionales inferiores no se aprecia un debido análisis y motivación de los mismos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que dichas resoluciones deben ser declaradas nulas, a fin de que se vuelva a emitir un pronunciamiento de mérito, cuidándose de no incurrir en los vicios de motivación que este Tribunal ha advertido a través de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar NULAS las resoluciones de fecha 30 de setiembre de 2008 emitidas por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1572), así como la Resolución Suprema de fecha 23 de setiembre de 2009 (f. 297 cuaderno de la Suprema); en consecuencia se ORDENA que se emita nueva resolución de acuerdo a lo precisado en el considerando 4 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI Sigue leyendo

MUNICIPALIDADES DISTRITALES NO PUEDEN INTERPONER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

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EXP. N.° 00027-2008-P1/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PUEBLO NUEVO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de octubre de 2010

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Segundo Alberto Aguirre Calderón, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo contra la Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén; y,

ATENDIENDO A

Que, con fecha 13 de noviembre de 2008, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén, que adecúa la Municipalidad de Centro Poblado Menor de Santa Rosa, distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepén, Departamento de La Libertad, a la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades. Alega dicha ordenanza fue expedida contraviniendo los principios de publicidad, competencia y territorialidad, pues no fue publicada correctamente, no se cumplió con el articulo 3° inciso 3) de la mencionada ley orgánica pues conforme a ésta la jurisdicción de un centro poblado es determinada por el Concejo Provincial “a propuesta del Concejo Distrital”, y además que los límites establecidos por la ordenanza cuestionada invaden la competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.

Municipalidades distritales y su carencia de “acceso directo” al proceso de inconstitucionalidad

Que, el artículo 203° de la Constitución establece los sujetos que están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad:
1) El Presidente de la República;
2) El Fiscal de la Nación;
3) El Defensor del Pueblo;
4) El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5) Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7) Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. [resaltado agregado]

Que asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 99° que
(….) Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. [resaltado agregado]

Que, tanto la Norma Fundamental como el citado código procesal, establecen la relación de sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, relación en la que precisamente no se encuentran las municipalidades distritales, de modo que pese a las actuaciones realizadas por este Colegiado en el presente caso (para así verificar los supuestos de día, mes y año de publicación de la ordenanza cuestionada), no se puede dejar de considerar que la demandante es una municipalidad distrital y que por tanto carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, por lo que en este estado debe declararse la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante u otras personas que conformen el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, entre otros sujetos constitucionalmente legitimados, para que puedan interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 203° inciso 5) de la Constitución y 102° inciso 3) del Código Procesal Constitucional, entre otras normas pertinentes.

Municipalidades distritales y su carencia de “acceso indirecto” al proceso de inconstitucionalidad

Que, adicionalmente a lo expuesto, es necesario precisar que si bien las municipalidades distritales no son sujetos con legitimidad para demandar en un proceso de inconstitucionalidad, tampoco lo son para que vía el proceso competencial puedan acceder indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad.

En efecto, conforme se desprende del artículo 202° inciso 3) de la Constitución y del artículo 109° del Código Procesal Constitucional, las municipalidades distritales se encuentran legitimadas para demandar en el proceso competencial.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 110° establece que “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en un norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad.

Sin embargo, es indispensable destacar que dicha conversión (de un proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad) no resulta procedente cuando la demandante es una municipalidad distrital, pues ésta, conforme a las normas constitucional y legal citadas inicialmente, carecen de legitimidad para demandar en el proceso de inconstitucionalidad, de modo tal que aquí se produce el conocido aforismo jurídico que reza “no se puede hacer por vía indirecta lo que la ley prohibe por vía directa”.

Por tanto y conforme a lo expuesto, si una municipalidad distrital estima que una determinada ordenanza municipal provincial afecta el bloque competencial (Constitución y normas legales competenciales específicas), no puede acudir directamente al proceso de inconstitucionalidad, ni indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad utilizando la vía del proceso competencial, pues carece de legitimidad para tal efecto, de modo tal que la única vía para exigir el control constitucional de dicha ordenanza municipal provincial sería mediante un proceso de inconstitucionalidad si es que la demanda es interpuesta por alguno de los sujetos legitimados para tal efecto: i) el Presidente de la República; ii) la Fiscal de la Nación; iii) el Defensor del Pueblo; iv) el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; v) cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (si la norma es una ordenanza municipal, como es el caso, el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial): vi) los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; y vii) los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad de autos interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
Notifíquese a la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE) para la difusión correspondiente y amplia de la presente decisión del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.
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UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL «DERECHO A LA HUELGA» DE LOS JUECES FUNDADA EN MOTIVOS ECONÓMICOS

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ESPAÑA: UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL «DERECHO A LA HUELGA» DE LOS JUECES FUNDADA EN MOTIVOS ECONÓMICOS

Solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el tema

Fecha: 27/10/2010
(EP)-. El magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) Carlos Granados ha instado al Tribunal Constitucional (TC) a pronunciarse sobre la potestad de los jueces a ejercer el derecho a la huelga y ha considerado que los magistrados sólo deben salir a la calle cuando “esté en juego” su independencia pero no por motivos económicos.

En el marco del encuentro anual que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha organizado bajo el título “La Justicia, hoy”, el magistrado del Alto Tribunal ha destacado que el “legislador” debe pronunciarse sobre la cobertura del derecho a la huelga para evitar una situación de “incertidumbre” y aclarar sus límites, condiciones y servicios mínimos.

En relación con el derecho de huelga –un “tema conflictivo” por la “ausencia de normas”–, ha estimado que a los ciudadanos les resultaría difícil comprender que las funciones jurisdiccionales se subordinen a razones estrictamente laborales o económicas.

Asimismo, Granados ha hecho referencia a la libertad de expresión de los miembros de la carrera judicial, considerando que existen “límites algo anticuados” en este ámbito aunque admitiendo que, a su juicio, son las asociaciones profesionales y el Consejo los órganos que deben hacer un pronunciamiento público. “Los jueces tienen que tener especial cuidado”, ha remachado.

La mesa ‘La Carrera Judicial: Estatuto y Asociaciones Profesionales’ ha sido moderada por la vocal del órgano de gobierno de los jueces, Inmaculada Montalbán, quien ha adelantado que el CGPJ tramita la redacción de un reglamento de carrera judicial que contempla el amparo de los jueces que creen que está siendo desvirtuada su independencia.

IMAGEN DE LOS JUECES

Representantes de las principales asociaciones profesionales han intervenido en el encuentro poniendo el acento en las “bondades” del asociacionismo judicial. Desde la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), su portavoz, Antonio García, ha puesto el acento en la importancia de la imagen, un campo en el que cree que todavía queda “un gran camino por recorrer”.

En cuanto a la financiación, ha recordado que las asociaciones necesitan fondos para mantenerse y, para finalizar, ha defendido la importancia de estas corporaciones: “Sin las asociaciones de jueces ésto sería un grandísimo disparate”.

Por su parte, el miembro de Jueces para la Democracia (JpD), José Luis Ramírez, ha pedido que el CGPJ responda “rápidamente” a los “ataques injustificados” que, en ocasiones, reciben los jueces y que “‘a priori’ no están amparados en la libertad de expresión”.

Desde la asociación Francisco de Vitoria, ha intervenido Marcelino Sexmero, quien ha remarcado que en cuanto que la legislación no prohíbe el derecho a la huelga, este derecho está “plenamente garantizado”. También se ha pronunciado sobre el acceso a la carrera judicial, aspecto en el que ha señalado que la oposición es “notablemente mejorable” aunque otros sistemas no han mostrado que garantices “los criterios de objetividad y transparencia” de igual manera.

Por último, el Foro Judicial Independiente ha participado a través de Agustín Azparren, que ha criticado que el actual estado laboral y retributivo es “peor” que en épocas anteriores y ha expresado su preocupación porque muchos magistrados no consideran que el CGPJ garantice su independencia. Sigue leyendo

MURIO EL PRESIDENTE NESTOR KIRCHNER

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ARGENTINA
Fallece el ex presidente argentino Néstor Kirchner por un ataque cardíaco
Es el tercer problema de salud que padecía en los últimos nueve meses
Juan Ignacio Irigaray | Buenos Aires
Actualizado miércoles 27/10/2010 08:54 horas

Néstor Kirchner, el esposo de la Presidenta Cristina Fernández y ex mandatario argentino (2003-2007), ha fallecido este miércoles por un ataque cardíaco, informó la prensa bonaerense.

Era el tercer problema serio de salud en los últimos ocho meses que padecía el diputado nacional, jefe del gobernante partido justicialista (peronista), y secretario general de la Unión de Naciones del Sur (Unasur).

El pasado 11 de septiembre, Kirchner, de 60 años, fue sometido con éxito a una cirugía cardiovascular para desbloquear una arteria coronaria. Y el 7 de febrero fue trasladado de urgencia a la misma clínica e intervenido luego de que los médicos advirtieron que tenía una placa ulcerada que le obstruía la arteria carótida derecha.

En 2004, siendo presidente argentino, debió ser hospitalizado de urgencia en la provincia de Santa Cruz a raíz de una indisposición estomacal. En medio de un fuerte hermetismo, la oficina de prensa de la Casa Rosada dijo que sólo se trató de una gastroduodenitis, pero pasó cinco días ingresado en ese centro médico.

Al año siguiente, la entonces primera dama cometió una infidencia y reveló que en verdad el presidente había sufrido “una úlcera perforada y realmente estuvo muy mal”. Desde entonces Kirchner dejó de fumar y comenzó a hacer dieta alimenticia.

Pero el enloquecido ritmo de vida del ‘hombre fuerte’ de Argentina y el consiguiente estrés debido al exceso de actividad atentaban contra su salud, según subrayaban los médicos y especialistas consultados por estas horas en las emisoras de radio y televisión de Buenos Aires.

Kirchner concentraba cuatro trabajos a la vez: era secretario general de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), candidato ‘presidenciable’ en las elecciones generales de 2011, jefe del gobernante partido Justicialista (peronista), y diputado nacional.

Con tanto pluriempleo y las recaídas de su estado de salud, en los mentideros políticos de Buenos Aires circulaban interrogantes sobre si Kirchner estaba en condiciones de afrontar la campaña electoral de cara a 2011 y una eventual segunda presidencia hasta 2016.
http://www.elmundo.es/america/2010/10/27/argentina/1288184045.html
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TEXTO UNICO ORDENADO DEL DEC. LEG. 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL DECRETO SUPREMO 003-97-TR 27/03/1997

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR – REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
(PRIMERA PARTE ARTICULOS 1 AL 42)

LEY Nª 28532, Art. 11
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, dispone la separación de la Ley
de Fomento del Empleo en dos textos normativos denominados Ley de Formación y Promoción
Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
Que la referida Disposición Transitoria faculta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social a
distribuir y reordenar el articulado vigente, incorporando las modificaciones introducidas en
dicha norma y modificando las remisiones a la Constitución de 1979, adecuándolas a la Carta
vigente;
Que con posterioridad se han expedido los Decretos Legislativos Nos. 861 y 871,
modificatorios de la Ley de Fomento del Empleo, los cuales deben ser considerados en el
reordenamiento dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 855;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728,
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, que consta de siete (7) Títulos,
ciento doce (112) Artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y
Derogatorias.
Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Único Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo,
será reglamentada en un plazo no mayor de noventa días computados a partir de la vigencia
de este último.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los
textos legales objeto de reordenamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR:
CAPITULO I. Principios Fundamentales
CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución
TITULO I. DEL CONTRATO DE TRABAJO:
CAPITULO I . Normas Generales
CAPITULO II. Del Período de Prueba
CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo
CAPITULO IV. De la Extinción
CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador
CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales
CAPITULO VII. De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Objetivas
TITULO II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD:
CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación
CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal
CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental
CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio
CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de los Contratos
CAPITULO VI. Normas Comunes
CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos
CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios
CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad
TITULO III. CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD:
TITULO IV. DEL TRABAJO A DOMICILIO:
TITULO V. DE LAS EMPRESAS ESPECIALES:
CAPITULO I. De las Empresas de Servicios Temporales
CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios
TITULO VI. PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA
EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO:
TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS:
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. – Son objetivos de la presente Ley:
a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de
mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo;
b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y rurales de baja
productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;
c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido
arbitrario respetando las normas constitucionales; y,
d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios sociales existentes.
Artículo 2. – El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad con el
segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú, como la condición
necesaria para el desarrollo económico.
La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo, constituye un
derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país.
El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de
negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de
productividad, que podrán establecer normas relativas a:
a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los
trabajadores en la empresa;
b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores;
c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles
de productividad;
d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral
previstas en la presente Ley; y,
e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación
profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al
Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la
implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo, establecidos en
virtud de la presente Ley.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION
Artículo 3. – El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
TITULO I
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 4. – En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto
a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y
con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación
alguna.
Artículo 5. – Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma
personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que
el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello
sea usual dada la naturaleza de las labores.
* Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador
recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que
tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al
trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración
computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así
como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
* Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 28051del 02-08-2003.
Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en
los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.
Artículo 8.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos
a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria
percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta,
respectivamente.
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas
efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el
trabajador.
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual
no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por
período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la
empresa, con excepción de la participación en las utilidades.
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las
órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de
los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo
del trabajador.
El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo,
así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de
razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
CAPITULO II
DEL PERIODO DE PRUEBA:
Artículo 10.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza
derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período de
capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación
pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no
podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores
calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 11.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin
que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración
sin contraprestación efectiva de labores.
Artículo 12.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo:
a) La invalidez temporal;
b) La enfermedad y el accidente comprobados;
c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;
d) El descanso vacacional;
e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;
f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;
g) La sanción disciplinaria;
h) El ejercicio del derecho de huelga;
i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;
j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses;
k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;
l) El caso fortuito y la fuerza mayor;
ll) Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada
causa y por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 13.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración.
La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores.
Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la
Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.
Artículo 14.- La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio
de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior a
tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración.
Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de
autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de
noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá,
sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar
medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.
La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la
existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la
inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de
suspensión transcurrido.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION
Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el
vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por
la presente Ley.
Artículo 17.- El fallecimiento del empleador extingue la relación laboral si aquel es persona
natural, sin perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en
permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación del negocio. El plazo convenido
no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad
Administrativa de Trabajo para efectos de registro.
Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con
30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a
pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es
rechazada por escrito dentro del tercer día.
Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe
constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.
Artículo 20.- La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente
la relación laboral desde que es declarada conforme al Artículo 13.
Artículo 21.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho
a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la
diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el
trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla
periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al
trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión.
El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de
edad, salvo pacto en contrario.
Artículo 22.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que
labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el
trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.
Artículo 23.- Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el
desempeño de sus tareas;
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores y bajo condiciones similares;
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente
convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas
profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.
Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
b) La condena penal por delito doloso;
c) La inhabilitación del trabajador.
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que
emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son
faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena
fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada
paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o
del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda,
por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el
concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la
Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo
necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva
a los trabajadores que incurran en esta falta;
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la
calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios
inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del
sector al que pertenece la empresa;
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se
encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en
beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o
utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con
la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal;
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias
estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo
revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la
verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba
correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar
en el atestado policial respectivo;
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en
agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores,
sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven
directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes
o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de
esta;
h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por
mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período
de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada
caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan
aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su
comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de
carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
Artículo 27.- El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del
Artículo 24 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el
empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador.
Artículo 28.- La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por
autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro
de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.
Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o
dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por
motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para
despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido
notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad
del empleador de despedir por causa justa. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185, del 19-10-99.
Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios,
con el propósito de ocasionarle perjuicio;
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la
vida y la salud del trabajador;
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su
familia;
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador
imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de
seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
del 27-02-2003.
“Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la
materia” (*)
(*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
del 27-02-2003.
Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la
capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis
días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo
aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta
días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del
trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo,
siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás
derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse
el principio de inmediatez.
Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la
que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese.
Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz,
o de la policía a falta de aquellos.
El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de
despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento
de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación,
podrá reiniciar el trámite.
Artículo 33.- Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el
empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de
cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según
su criterio.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su
capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en
juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38,
como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de
cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en
su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el
Artículo 38.
Artículo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que
se refiere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por:
a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá
por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la
gravedad de la falta; o,
b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización
a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios
sociales que puedan corresponderle.
Artículo 36. – El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del
periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez
transcurridos impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal
Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o
por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el
impedimento.
Artículo 37. – Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe
probarlos.
Artículo 38. – La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12)
remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según
corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.
Artículo 39.- La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez
de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la
existencia o no de la falta grave.
Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de
los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios
y, de ser el caso, con sus intereses.
Artículo 41.- En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte,
ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la
última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será
pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo
de servicios que aún conserve en su poder.
Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar
el importe del depósito y sus intereses.
Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos
intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 42.- El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro
(24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto
se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a
cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato.
El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.
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decreto legislativo 728, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR – REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
LEY Nª 28532, Art. 11
(SEGUNDA PARTE ARTICULOS 43 AL FINAL)
CAPITULO VI
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del
empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad
depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el
empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales
o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas
opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a
la formación de las decisiones empresariales.
Artículo 44.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de
dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.
En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la
simulación.
El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los
demás elementos concurrentes.
Artículo 45.- Los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias
normas.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 46.- Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 47.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la
desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de
suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos
individuales de trabajo.
En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el
dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con
audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.
Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el
inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un
número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y
se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus
representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con
precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite
dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo
expediente;
b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los
trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las
condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse
para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión
temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de
trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas
vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades
económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;
c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la
que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada
por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período
que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de
dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva
de Trabajo.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste,
de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los
quince (15) días hábiles siguientes;
d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas
siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y
del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes;
e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de
Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al
término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;
f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá
confirmada la resolución recurrida.
Artículo 49.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los
incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a los siguientes procedimientos:
– La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.
Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme
a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la
empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del
Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.
Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa
quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo.
Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra
de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas.
– La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración
Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 50. – En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46, el empleador notificará
a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su
disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles.
Artículo 51. – El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de
servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo Nº 650 dentro de las cuarenta y ocho
horas de producido el cese.
Artículo 52.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos
a) y b) del Artículo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el
empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar
cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo. En tal caso, el
empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con quince (15) días naturales de
anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa. En caso de
incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización
que corresponda conforme al Artículo 38.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS
A MODALIDAD
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo
requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo
exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha
de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su
naturaleza puedan ser permanentes.
Artículo 54.- Son contratos de naturaleza temporal:
a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;
b) El contrato por necesidades del mercado;
c) El contrato por reconversión empresarial.
Artículo 55.- Son contratos de naturaleza accidental:
a) El contrato ocasional;
b) El contrato de suplencia;
c) El contrato de emergencia.
Artículo 56.- Son contratos de obra o servicio:
a) El contrato específico;
b) El contrato intermitente;
c) El contrato de temporada.
CAPITULO II
CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL
Contrato por Inicio o Incremento de Actividad:
Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre
un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su
duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior
instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas
actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Contrato por Necesidades del Mercado:
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre
un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando
se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente
hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva
que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Contrato por Reconversión Empresarial
Artículo 59.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la
sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en
general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,
medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su
duración máxima es de dos años.
CAPITULO III
CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL
Contrato Ocasional
Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de
trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.
Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo
laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente,
o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración
será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de
readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato
de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos e
trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar
temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
Contrato de Emergencia:
Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades
promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.
CAPITULO IV
CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO
Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de
duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la
conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Contrato Intermitente
Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial
en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará
en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o
renovación.
Artículo 65. – En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión
las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada
oportunidad la labor intermitente del contrato.
Artículo 66.- El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta
modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.
Contrato de Temporada
Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador
con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se
cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos
equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
Artículo 68.- En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por
escrito lo siguiente:
a) La duración de la temporada;
b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y,
c) La naturaleza de las labores del trabajador.
Artículo 69.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas
consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.
Artículo 70.- Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el
trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los
quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho
a solicitar su readmisión en el trabajo.
Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos
regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de
un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los
establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante
todo el año.
Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales.
CAPITULO V
REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ
DE LOS CONTRATOS
Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la
relación laboral.
Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de
Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento
y registro.
La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad
de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo
dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al
empleador por el incumplimiento incurrido.
CAPITULO VI
NORMAS C0MUNES
Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades
contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos
menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador,
diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las
necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco
(5) años.
Artículo 75.- En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o
convencional previsto en la presente ley.
Artículo 76.- Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el
contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con
el límite de doce (12) remuneraciones.
CAPITULO VII
DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS
Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración
indeterminada:
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado,
o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el
trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de
contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y
el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en la presente ley.
Artículo 78.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo
ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del
cese.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y BENEFICIOS
Artículo 79.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a
percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores
vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la
estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de
prueba.
CAPITULO IX
DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales
a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le
son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos.
Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que proceda
la contratación del personal bajo el citado régimen.
Artículo 81.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas así
como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas.
Artículo 82.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado
específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de
naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
Artículo 83. – En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación
supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad
específica de los citados regímenes de contratación.
TITULO III
CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 84.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo
a fin de que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Artículo 85.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización
sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y
Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.
Artículo 86.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:
a) Incrementar la productividad;
b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que
realiza;
c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la
actividad que desempeña;
d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
e) Prevenir riesgos de trabajo.
TITULO IV
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 87. – Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma
continua o discontinua, por cuenta de uno o mas empleadores, en el domicilio del trabajador o
en el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El empleador
tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a
realizarse.
En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien
producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.
Artículo 88.- El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el
empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,
subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados.
Artículo 89.- No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores
domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.
Artículo 90.- La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio
colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la
modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.
El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la
remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del
trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes a que se
refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.
Artículo 91.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de
cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su registro.
Artículo 92.- El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está obligado a
llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador.
El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de planilla de
remuneraciones del régimen laboral común.
Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes:
a) Los datos de identificación del trabajador;
b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión
a la Autoridad Administrativa de Trabajo;
c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad Social;
d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los
factores intervinientes en su fijación;
e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza;
f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta Ley o
que resulte de acuerdo convencional;
g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles
para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,
h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen
conveniente consignar.
Artículo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:
a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas
el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los
beneficios de los incisos b) o c) de este artículo;
b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de
las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al
empleador;
Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que corresponde el año
cronológico de servicios cumplidos;
c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres
centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico
anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el empleador
al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios
y tiene efecto cancelatorio.
Artículo 95.- El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios
remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se
interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el cálculo se
efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el período
realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto
cancelatorio.
Artículo 96.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones
del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en el régimen
de prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales
directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad,
subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No está comprendido en el régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846.
El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento en el
plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en
cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para los efectos de las
aportaciones.
TITULO V
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)
CAPITULO I
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES
(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la
Ley Nº 27626, publicada el 09-01-2002. (Art. 97 al 106 Derogados)
Artículo 97.- Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.
Los servicios temporales a que se refiere este artículo son los contemplados en el Título II de la
presente Ley.
Artículo 98.- Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas
jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.
Artículo 99.- Se denomina usuario a toda persona natural o jurídica que contrate los servicios
de las Empresas de Servicios Temporales.
El número de trabajadores que podrá prestar servicios a través de estas empresas, no
excederá del cincuenta por ciento (50%) del total de trabajadores del usuario.
Artículo 100.- Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos
categorías: trabajadores de planta y trabajadores destacados.
Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias y
actividades propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores destacados son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las
dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
Artículo 101.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de
autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los
requisitos exigidos en esta Ley. El control y vigilancia de las mismas corresponde a la Dirección
de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Artículo 102.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las
solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
a) Escritura Pública de constitución
b) Acreditar un capital social pagado igual o superior a cinco UIT vigente en el momento de la
constitución.
Artículo 103.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social los informes estadísticos que éste le solicite
relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación,
sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social reglamentará la manera de presentar dichos
informes.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 104.- Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya
actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se
denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza,
vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.
Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están
comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su
ejecución requieren de personal altamente calificado.
Artículo 105. – En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la empresa de servicios
deberá celebrar un contrato de servicios por escrito, con la empresa usuaria. En dicho contrato
se describirá las labores a realizarse, duración, características y modalidad de las mismas, las
que no deberán estar comprendidas dentro de las actividades principales de la empresa
usuaria.
Artículo 106. – Las empresas de servicios complementarios deben contar con la autorización de
funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social siéndoles además de
aplicación el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI
PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL SECTOR
INFORMAL URBANO
Artículo 107.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con los Ministerios
de la Producción, impulsará el establecimiento de programas especiales dirigidos a apoyar
procesos de reconversión productiva en las empresas que vienen operando en el Sector
Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la finalidad de
potenciar la capacidad generadora de empleo.
Artículo 108.- Se podrán acoger a los programas de reconversión productiva, las siguientes
categorías laborales:
a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de reestructuración industrial
y reconversión tecnológica;
b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas predominantemente
de carácter informal; y,
c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades predominantemente en el
Sector Informal Urbano (SIU).
Artículo 109. – Se considerarán como actividades predominantemente de carácter informal para
efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma independiente en el
ámbito de la microempresa o en el de la pequeña empresa, definidas de acuerdo con los
criterios de la Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas preferentemente
en los sectores comercio, servicios, pequeña industria, construcción y de manufacturas básicas
orientadas al mercado interno local, regional o nacional.
Artículo 110.- Las modalidades empresariales que la presente Ley promoverá dentro del
marco de los procesos de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley de la materia;
b) Programas de accionariado difundido; y,
c) Cooperativas de Trabajadores.
Artículo 111.- Los principales incentivos que contempla la presente Ley como medidas de
promoción del proceso de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como incentivo a la formalización de
las pequeñas unidades de producción;
b) Amnistía Administrativa;
c) Asistencia técnico-productiva;
d) Asesoría empresarial;
e) Formación profesional y reconversión laboral;
f) Capacitación en gestión empresarial;
g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;
h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,
i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.
Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos incentivos se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 112.- La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social será el organismo técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño,
aplicación y ejecución de los programas señalados en el presente Título. A tales efectos, la
Dirección de Empleo y Formación Profesional deberá:
a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinación con organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación y otras entidades con las cuales tenga celebrados
convenios de cooperación técnica;
b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución de los proyectos designados;
c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y ajuste en los mismos;
d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,
e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas necesarias para el mejoramiento
de los programas implementados.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.-Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años
desde que resulten exigibles. (*)
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, Del
23-12-98.
Segunda.- Interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca
o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco
genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
Tercera.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a
efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral
sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto
expreso.
Cuarta.- Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N°
855 se encontraban en trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose hasta su
conclusión en última instancia, de conformidad con las normas con las que se iniciaron.
Quinta.- Deróganse las Leyes Nos.2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los Decretos
Leyes Nos. 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N° 688, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, respectivamente, se continuará
abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas.
Sexta.- Deróganse asimismo, la Ley Nº 8514, los Decretos Leyes Nos. 14218, 18138, 21116
Artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjase igualmente sin
efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de
mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.
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Il mediatore interculturale

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Il mediatore interculturale

Pubblicato in diritto pubblico in data 21/10/2010
Autore: Corbi Mariagabriella

Nel turbinio dell’evoluzione sociale è necessario garantire alle famiglie multietniche una pari opportunità di accesso ai servizi, pertanto è fondamentale approntare un sistema d’integrazione mediante la mediazione interculturale distribuendo tale apporto sul territorio.

Non solo attività di interpretariato ma di una “traduzione” della cultura e della società ospitante: oltre ad abbattere le barriere linguistiche si prefigge di mitigare ed annullare anche le difficoltà dei migranti, nel complesso e variegato processo d’integrazione.

Le persone immigrate giungono con un corredo di costumi, valori e tradizioni che vanno rispettate. La scelta di un’immigrata musulmana che predilige essere visitata da un medico-donna. Medesima scelta vale per l’alimentazione, o per l’acquisizione della lingua che potrebbe rivelarsi discriminante e fonte d’isolamento.

Pertanto risulta più conveniente la condivisione di modelli interculturali che possono risultare fonti di risorse per un progetto di convivenza e sviluppo di nuove “comunità” a misura d’uomo, a prescindere dal Paese di provenienza.
La figura del Mediatore Interculturale nasce dall’esigenza di conciliare più di un interesse e di salvaguardare alcuni valori culturali e religiosi e peculiarità delle numerose comunità immigrate presenti sul territorio.

E’una figura professionale che svolge attività di collegamento tra persone immigrate appartenenti a culture diverse e associazioni, strutture socio-sanitarie, servizi e istituzioni sia locali che nazionali, con l’obiettivo di offrire soluzioni pertinenti alle varie esigenze di integrazione di ogni persona. Essendo uno specialista è sottoposto al continuo aggiornamento sulle tematiche inerenti l’immigrazione, la pedagogia interculturale e i diritti umani. Facilita l’incontro di due realtà:il mondo della cultura di accoglienza e il mondo dell’immigrazione.

I requisiti indispensabili di un mediatore interculturale sono:

1. versatilità del proprio ruolo;

2. ottima conoscenza della lingua italiana e di una lingua straniera (inglese);

3. buona conoscenza della storia, della cultura e della religione sia italiana che del paese di origine di coloro che sono immigrati;

4. preparazione di base sulle nozioni della legge italiana;

5. possibilità di accesso ai servizi e alle modalità di espletamento delle principali pratiche;

pazienza e capacità di mediazione;
…]
6. solida formazione culturale e conoscenza dei metodi e tecniche della comunicazione;

Questa professione è riconosciuta a livello regionale, ma non lo è ancora a livello nazionale: è stata nominata, ma non regolamentata dal “Testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell’immigrazione e norme sulla condizione dello straniero” – questo è uno dei motivi che ha generato non pochi abusi.

La sua collaborazione trova applicazione in diversi campi:

Ambito Scolastico: illustrando le varie prospettive fornite dal sistema scolastico italiano, dalla normativa vigente, agevolando la programmazione e l’organizzazione della didattica stimolando l’interazione fra le famiglie immigrate ed i docenti e inglobando, nel processo educativo e formativo dei figli all’interno delle Istituzioni scolastiche, i genitori stranieri.

Ambito della Formazione, dell’Informazione e dell’Orientamento professionale: illustrando all’utente straniero le varie caratteristiche richieste indispensabili per l’ingresso nel mondo del lavoro.

Ambito Giuridico: in relazione alle informazioni inerenti alla legislazione statale, regionale, provinciale e comunale in tema di immigrazione e facilitando i rapporti con le istituzioni giudiziarie ed amministrative.

Ambito Socio-Sanitario: figura affiancata all’opera del personale dei servizi sociali e sanitari e agevolando le relazioni fra i cittadini immigrati e le A.S.L.

Mariagabriella Corbi

Dottoressa in Scienze dell’educazione

Consulente dell’educazione familiare

Mediatrice Familiare
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE

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LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
El pasado 30 de junio del 2010,

Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa (Ancash)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zegarra Alvarado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 25 de mayo del 2009, que declaró improcedente la demanda de Amparo de autos.

ANTECEDENTES.

Con fecha 3 de junio del 2008, el recurrente interpone demanda de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que el día 2 de abril del 2008, cuando acudió a laborar, el Jefe de Limpieza Pública de Parques y Jardines le comunicó que se había decidido cesarlo en su puesto de trabajo; que suscribió contratos de locación de servicios, no obstante que tuvo vínculo laboral sujeto al régimen de la actividad privada, en su condición de obrero municipal; y que ha sido víctima de un despido incausado, dado que no se le expresó una causa justa de despido.

La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente fue contratado para ejecutar labores eventuales y temporales, sin subordinación; y que no fue despedido sino que se extinguió su relación contractual por vencimiento del plazo del contrato.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de setiembre del 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción ha prescrito.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.

2. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada.

3. El demandante inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada el día 1 de julio del 2007, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el mismo que fue renovado con el contrato de fojas 4, con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, los servicios del recurrente se prolongaron hasta el 31 de marzo del 2008, como se desprende de las copias fedatadas que obran de fojas 5 a fojas 8; por consiguiente, encontrándose acreditado que el recurrente prestó servicios hasta el 31 de marzo del 2008 y habiéndose interpuesto la demanda el 3 de junio del mismo año, es evidente que ésta se interpuso dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual debe desestimarse la excepción de prescripción.

4. A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado éste Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Con los contratos de fojas 3 y 4, las planillas de fojas 5, 7 y 8, y el informe de fojas 6, se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como obrero de limpieza pública, específicamente en el puesto de Vigilancia de Limpieza Pública, labor de carácter permanente de los gobiernos locales; debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.

6. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

7. Por otro lado, respecto al extremo del petitorio en que se solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en la conducta de los funcionarios emplazados, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

8. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo; se ordena a la Municipalidad Provincial del Santa que reponga a don Luis Alberto Zegarra Alvarado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita la aplicación del artículo 8º de Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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JUSTICIA ILUSA: SENTENCIAS FIRMES, INEJECUCION PRACTICA, MUERTE DEL DEMANDANTE.

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MUERE UN PADRE QUE GANÓ 12 SENTENCIAS SIN RECUPERAR A SUS HIJOS

Fecha: 19/10/2010
(EFE).- Alejo Pozo, un padre que fue indemnizado con 60.000 euros por la retirada irregular de sus hijos gemelos, ha fallecido de cáncer sin poder recuperarlos pese a haber ganado 12 sentencias judiciales.

Su abogado, Gabriel Velamazán, ha informado hoy a Efe de que Alejo falleció el pasado 16 de octubre en un hospital de Sevilla y ha anunciado que mantiene abiertas dos reclamaciones económicas contra la Junta, una de ellas, por importe de 250.000 euros, por daño psicológico y la posible relación entre dicho sufrimiento y el cáncer que le costó la vida.

Alejo Pozo Ruiz cobró en julio pasado la indemnización de 60.000 euros que le otorgó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) por la retirada irregular de sus hijos gemelos a su mujer -una drogadicta que falleció meses después de dar a luz- y a él, en el mismo hospital donde nacieron hace casi once años, tras lo cual fueron entregados a una familia de acogida.

Desde el año 2007, el padre mantenía con sus hijos un régimen de visitas “muy limitado” que solo le permitía verlos una vez al mes, pese a que Alejo ha criado sin problemas a otra hija menor.

Su abogado lo ha calificado hoy como “un modesto maestro albañil, serio, honesto, trabajador y, ante todo, excelente padre”, cuyo “rosario de resoluciones judiciales a su favor ha ido jalonando un desgaste cruel cuyo punto final ha sido un terrible cáncer”.

El abogado ha comparado este caso con el de Carmen Fernández, que murió en diciembre de 2007 sin conseguir recuperar a sus hijos Iván y Sara y debido a un cáncer que los tribunales consideraron “consecuencia directa o indirecta del sufrimiento soportado”, por lo que le concedieron una indemnización histórica de 1,7 millones de euros.

En el caso de Alejo, Velamazán ha informado de que mantiene abiertas dos reclamaciones, una por importe de 400.000 euros por la “merma de paternidad” al no haber podido disfrutar de sus hijos, otra de 400.000 en nombre de la hermana de los gemelos y una tercera de 250.000 euros por el daño psicológico.

En dicho daño incluye una posible relación de causa-efecto entre el padecimiento sufrido y el cáncer que finalmente le costó la vida, que le fue detectado en abril pasado.

Además, Velamazán ha recurrido ante el Tribunal Supremo los 60.000 euros concedidos por el TSJA para que sean elevados a su primera reclamación de 1,3 millones, ha explicado.

Alejo pasó sus últimos días en el hospital Virgen Macarena de Sevilla rodeado de sus hijos y hermanos, todos ellos víctimas de una “cruel hidra sin alma que cada vez cercena más libertades”, sostiene en referencia al sistema de protección de menores de la Junta.EFE Sigue leyendo