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AMPARO CONTRA ARBITRAJE CASO PERCY EDMUNDO REBAZA CON PERU PETRO VIGO Y

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EXP. N.° 00161-2010-PA/TC
LIMA
PERCY EDMUNDO
REBAZA VIGO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de agosto de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Percy Edmundo Rebaza Vigo contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (folio 297), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que el 26 de octubre de 2006 (folio 97), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los magistrados de la Sala Subespecializada en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo el proceso de anulación de laudo arbitral, desde el auto que admite el recurso de anulación hasta la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (folios 56-96), que declara infundado su recurso de casación. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que en el procedimiento arbitral seguido contra Petro Perú el Tribunal Arbitral, mediante laudo de 15 de febrero de 2005 (folios 15-47), dispuso que éste debía indemnizar a la entidad liquidadora Estudio Rodríguez Infante E.I.R.L. y al recurrente, por incumplimiento de contrato. Frente a ello, Petro Perú interpuso un recurso de anulación de laudo arbitral, siendo admitida, según el recurrente, de manera ilegal por la Sala Subespecializada en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pese a que dicho recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad como el previsto en el artículo 72º inciso 4 de la Ley General de Arbitraje y en el artículo 68 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Lima, otorgándosele a Petro Perú, en aplicación del Código Procesal Civil, un plazo para que subsane dicho requisito, siendo que ello no está previsto en la ley arbitral específica. De ahí que considera que todos los actos posteriores a dicha resolución devienen en arbitrarias.

2. Que el 11 de abril de 2008 (folio 327), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Afirma que la demanda no puede proceder, por cuanto, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las irregularidades sólo pueden ser de naturaleza procesal pero no de fondo. El 15 de julio de 2008 (folio 969), Petróleos del Perú S.A. contesta también la demanda, argumentando que no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. El 14 de abril de 2008 (folio 337), el magistrado Ulises Yaya Zumaeta contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, al no estar, según considera, ante resoluciones judiciales firmes.

3. Que el 30 de septiembre de 2008 (folio 1572), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 23 de septiembre de 2009 (folio 297, segundo tomo), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda, al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados en la demanda.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo de autos ha sido rechazada indebidamente. Ello es así por dos razones esenciales. En primer lugar, este Colegiado aprecia que tanto el petitorio como los hechos aludidos en la demanda guardan relación directa con el contenido constitucional protegido de los derechos invocados, no cabiendo por tanto la aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En segundo lugar, se aprecia que el demandante alega de manera explícita cuáles son los actos y los hechos que considera lesivos (folios 98 y ss.), pero en la resolución de los órganos jurisdiccionales inferiores no se aprecia un debido análisis y motivación de los mismos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que dichas resoluciones deben ser declaradas nulas, a fin de que se vuelva a emitir un pronunciamiento de mérito, cuidándose de no incurrir en los vicios de motivación que este Tribunal ha advertido a través de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar NULAS las resoluciones de fecha 30 de setiembre de 2008 emitidas por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1572), así como la Resolución Suprema de fecha 23 de setiembre de 2009 (f. 297 cuaderno de la Suprema); en consecuencia se ORDENA que se emita nueva resolución de acuerdo a lo precisado en el considerando 4 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI Sigue leyendo