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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE

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LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
El pasado 30 de junio del 2010,

Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa (Ancash)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zegarra Alvarado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 25 de mayo del 2009, que declaró improcedente la demanda de Amparo de autos.

ANTECEDENTES.

Con fecha 3 de junio del 2008, el recurrente interpone demanda de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que el día 2 de abril del 2008, cuando acudió a laborar, el Jefe de Limpieza Pública de Parques y Jardines le comunicó que se había decidido cesarlo en su puesto de trabajo; que suscribió contratos de locación de servicios, no obstante que tuvo vínculo laboral sujeto al régimen de la actividad privada, en su condición de obrero municipal; y que ha sido víctima de un despido incausado, dado que no se le expresó una causa justa de despido.

La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente fue contratado para ejecutar labores eventuales y temporales, sin subordinación; y que no fue despedido sino que se extinguió su relación contractual por vencimiento del plazo del contrato.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de setiembre del 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción ha prescrito.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.

2. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada.

3. El demandante inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada el día 1 de julio del 2007, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el mismo que fue renovado con el contrato de fojas 4, con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, los servicios del recurrente se prolongaron hasta el 31 de marzo del 2008, como se desprende de las copias fedatadas que obran de fojas 5 a fojas 8; por consiguiente, encontrándose acreditado que el recurrente prestó servicios hasta el 31 de marzo del 2008 y habiéndose interpuesto la demanda el 3 de junio del mismo año, es evidente que ésta se interpuso dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual debe desestimarse la excepción de prescripción.

4. A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado éste Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Con los contratos de fojas 3 y 4, las planillas de fojas 5, 7 y 8, y el informe de fojas 6, se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como obrero de limpieza pública, específicamente en el puesto de Vigilancia de Limpieza Pública, labor de carácter permanente de los gobiernos locales; debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.

6. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

7. Por otro lado, respecto al extremo del petitorio en que se solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en la conducta de los funcionarios emplazados, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

8. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo; se ordena a la Municipalidad Provincial del Santa que reponga a don Luis Alberto Zegarra Alvarado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita la aplicación del artículo 8º de Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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