Archivo por meses: octubre 2010

PADRES SIN HIJOS Y CIUDADANOS QUE LO PAGAN

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PADRES SIN HIJOS Y CIUDADANOS QUE LO PAGAN

Por D. Ángel Carrasco Perera. Catedrático de Derecho civil

No hace falta encarecer la importancia que tiene la brillante sentencia del TSJ Cataluña, contencioso, de 30 de abril de 2010, que condena a la Generalitat a indemnizar con casi un millón de euros a los padres biológicos de un niño, primero declarado desamparado, luego atribuido en acogimiento preadoptivo, y finalmente adoptado con irreversibilidad. No se discute que procediera la declaración de desamparo (él toxicómano en prisión, ella toxicómana y de vida irregular, niño abandonado al nacer, abuelos sin posibilidad de ocuparse de la criatura). Se condena que la Administración no tuviera en cuenta en ningún momento posterior al desamparo que los padres estaban haciendo esfuerzos reales por salir de su situación, ofreciéndose voluntariamente a un proceso de desintoxicación, de resultados inciertos, pero no fatalmente inútiles, como presupuso siempre la Administración, que les privó de los derechos de visita preadoptivos o que se los concedió en circunstancias en las que su efectividad resultaba «grotesca » (sic). Según la sentencia, queda acreditado un funcionamiento anormal de los servicios públicos de menores.
Pero no es «anormal» que ello ocurra, sino todo lo contrario. Lo normal es que el tiempo juegue contra los padres biológicos, que la situación devenga progresivamente irreversible, un ejemplo macabro de autocumplimiento de las profecías que dieron lugar a un curso de procedimiento administrativo. A este perverso proceso se une la deleznable doctrina, hoy mayoritaria, que «petrifica» el estado de abandono al tiempo de la declaración de desamparo, y que desconsidera los cursos de evolución futura, precisamente por el hecho de que el curso de acción ya iniciado reclama su propia irreversibilidad, dado que el niño, instalado en otro medio, evoluciona de tal forma que la recurribilidad del proceso comportaría una lesión a su «interés superior» como menor adaptado a las nuevas y normalizadas circunstancias. De hecho, las audiencias sostienen con normalidad esta especie de perpetuatio jurisdictionis fosilizada en foto fija a la fecha del desamparo. Y el Tribunal Supremo ha sostenido ya más de una vez que, irregularidades al margen, el largo tiempo transcurrido impide sacar al niño de su nuevo medio familiar. Sólo en esto discrepo de la brillante sentencia. La indemnización procede, pero por funcionamiento «normal» de los servicios públicos de menores, tal como diseñados por las leyes, y gestionados con celo por educadores, psicólogos y entusiastas creyentes de los servicios autonómicos.
Los ciudadanos (no sólo de Cataluña) tendrán que contribuir con sus impuestos a pagar tan gruesa suma. Hora es ya de que se les pregunte por su disponibilidad a hacerlo, y se recupere una dosis de democracia en este oficializado sistema de devotos de la reinserción de menores en capas sociales más favorecidas que los padres de los que nacieron. Porque es inevitable que el caso resuelto en esta sentencia se reproduzca mil veces. ¿Cómo veo yo el proceso? Yo lo veo así: los ciudadanos tendremos que pagar con nuestros impuestos el «precio» de los niños ajenos, que deberían haber pagado, porque así lo querían, los padres adoptivos beneficiarios de esta expropiación masiva ad maiorem infantis beatitudinem. Sigue leyendo

DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS

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DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS

Por D. Eugenio Simón Acosta. Catedrático de Derecho financiero y tributario.

En 1998, la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente redujo el periodo de prescripción de las deudas tributarias a cuatro años. Antes prescribían a los cinco años, igual que el delito de defraudación tributaria.
Esto dio lugar a un debate doctrinal, porque muchos entendimos que, extinguida la deuda tributaria, el delito quedaba sin objeto o, dicho de otro modo, ya no existía bien jurídico susceptible de protección. Sin embargo, la jurisprudencia se decantó por la autonomía del tipo penal respecto de la deuda tributaria y, de este modo, hemos llegado a una situación doblemente paradójica: por un lado, nos encontramos con que una persona puede ser inculpada y condenada por el impago de una deuda inexistente en el momento de iniciarse las actuaciones penales; y, por otra parte, se ha dotado a la Hacienda Pública de un mecanismo alternativo (la denuncia o la querella) para cobrar una deuda extinguida, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito (recordemos que los jueces también han aceptado la más que discutible tesis de que la cuota impagada forma parte de la responsabilidad civil derivada del delito).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría obligar a nuestro Tribunal Supremo a modificar su postura y a aceptar que los delitos tributarios prescriben a los cuatro años. El TEDH no se ha inmiscuido indebidamente en una cuestión de mera legalidad. En principio, los derechos humanos reconocidos por el Convenio Europeo y sus protocolos no se ven afectados por que un delito prescriba un año antes o después. Pero la cuestión es más compleja.
Según el TEDH, existe una identidad sustancial entre la infracción tributaria de carácter administrativo (que prescribe a los cuatro años) y la infracción penal o delito de defraudación tributaria (que prescribe a los cinco). No se trata, por tanto, de que se haya extinguido la deuda tributaria ni de que subsista o no el bien jurídico susceptible de protección. Ahora el planteamiento es distinto: extinguida la responsabilidad por la infracción tributaria (por prescripción) no se puede inculpar ni condenar en un proceso penal al transgresor por la misma infracción ya extinguida. La clave del nuevo planteamiento reside en que el TEDH ha dictaminado que la principal diferencia que existe en nuestro ordenamiento entre la infracción y el delito (éste requiere dolo y la infracción se comete por simple negligencia) no altera la identidad de los hechos sancionados en vía administrativa y en vía penal. El derecho fundamental a no ser juzgado o castigado dos veces (artículo 4 del Protocolo 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) puede provocar la caducidad de la potestad punitiva penal cuando la responsabilidad por la infracción administrativa ha quedado extinguida.
En la sentencia del caso Ruotsalainen v. Finland, de 16 de junio de 2009 (demanda 13079/03), se ha acordado que, a efectos del artículo 4 del Protocolo 7, no hay diferencia entre el tipo de dos infracciones, una penal y otra administrativa, por el hecho de que la primera exija intencionalidad dolosa y la segunda mera culpa.
La sentencia citada puede ser invocada en España a partir del 1-12-2009, porque nuestro país ratificó el protocolo número 7 el día 16-9-2009 y entró en vigor en la primera de las dos fechas indicadas. Tengo ciertas reservas sobre el acierto del TEDH, pero el artículo 10 de la Constitución Española exige interpretar las normas relativas a derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Es posible que hasta el Tribunal Constitucional tenga que modificar su postura sobre el alcance del non bis in idem. Sigue leyendo

UNA CULPA IN VIGILANDO PENAL PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

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UNA CULPA IN VIGILANDO PENAL PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

Por D.ª María de las Mercedes García Quintas. Doctora en Derecho

I. Introducción
El próximo 23 de diciembre entrará en vigor la ambiciosa reforma del Código Penal, cuyo texto, contenido en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se publicó en el BOE de 23 de junio de este año. Uno de los fines de la modificación es perfeccionar las herramientas legales para combatir la delincuencia económica. Ello se ha enfocado principalmente desde la idea de minimizar el fenómeno de la «irresponsabilidad organizada », es decir, la impunidad de quienes se parapetan tras la estructura de personas jurídicas en la comisión de tipos de cariz económico-empresarial y de aquéllos quienes toleran tales conductas.
El legislador penal ha dado el paso al modelo de culpabilidad de organización, y el reflejo textual se ubica nuclearmente en lo que será el nuevo artículo 31 bis. El apartado 1 interesa de modo principal a quien incumba la corporate defense y corporate compliance, ya que establece:
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso».
En síntesis, las empresas en cuyo seno o a través de las cuales se cometa un ilícito penal que el Código especifique que una persona jurídica pueda ser responsable estarán inmersas en el tipo. Se establece una regulación pormenorizada para hacer viable:
– Imputar a éstas los delitos que se cometen en su nombre o por su cuenta y en su provecho por parte de las personas físicas con poder de dirección.
– Establecer la obligación de las personas jurídicas de observar un control sobre las actividades de sus empleados.
El juez podrá imponer a las personas jurídicas (art. 33.7):
– Disolución.
– Multa.
– Suspensión de actividad (por un plazo de no más de cinco años).
– Prohibición de llevar a cabo, temporal (por no más de cinco años) o definitivamente, las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
– Inhabilitación para obtener subvenciones, ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
– Clausura de sus locales y establecimientos (por un plazo de no más de cinco años).

II. Ex societas delinquere non potest
La ruptura del principio societas delinquere non potest se importa desde ordenamientos de nuestro entorno, acogiendo textos internacionales y normativa de la Unión Europea.
Se acomete de una manera indirecta, ya que el delito de referencia ha de haber sido cometido por una persona física, pueda individualizarse quién lo ha hecho o no: este crucial matiz lo puntualiza el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su apartado VII: «Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física». En el articulado, se establece en el artículo 31 bis 2.
Para instituir la responsabilidad, el legislador se ha decantado por una doble vía, dado que además de la imputación de aquellos delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho por parte de las personas con poder de representación en las mismas (de facto o de iure), la reforma del Código Penal agrega la responsabilidad por los delitos llevados a cabo gracias a no haber ejercido la entidad el control debido sobre los empleados que trabajan en ella.

III. Dimensiones político-penales de la responsabilidad penal corporativa
Consagrar la responsabilidad penal de la persona jurídica, amén de aquélla de la persona física que específicamente haya cometido el ilícito es una novedad en el ordenamiento jurídico español que añade al abogado y al juez una dimensión que quizá haga nacer para el primero una línea de negocio compleja y lucrativa y para el segundo exija una especialización que tendrá que acometerse de un modo constante e intrínsecamente actualizado y dinámico.
Es claro que en una España en que hay empresas que han adquirido un tamaño considerable no es realista que el Estado, con el juez a la cabeza, penetre en la estructura de cada persona jurídica en el seno de la que se haya cometido o amparado un delito con pretensiones de dilucidar, en un tiempo jurisdiccionalmente razonable, las responsabilidades penales. Por ello, el paso que da el legislador es tan delicado como necesario, no sólo para el Derecho penal de un Estado contemporáneo, sino para la viabilidad de la política penal y la estructura jurisdiccional.
El legislador persigue de modo directo una dinámica nueva en las personas jurídicas y premia a las empresas que cooperen institucionalmente, atajando, previniendo y destapando los brotes de delincuencia interna (art. 31.bis.4). Incluir en el Código Penal un criterio de imputación a las personas jurídicas concerniente al modelo de culpabilidad de organización significa introducir un sistema supervisor y de control de cumplimiento legal, el corporate compliance.
Imponer esta política corporativa y activa de prevención de delitos a las entidades puede añadir un coste más a la ya castigada estructura empresarial española, a pesar de la satisfacción social que puede generar. Es decir, en los tiempos que vivimos, tras los sucesivos impactos que ha sufrido la ciudadanía –al conocer que fraudes, delitos ecológicos, estafas, irregularidades con la Seguridad Social, etc., cometidos en el seno de personas jurídicas han quedado impunes–, que en principio pueden reconducirse con una previsión como la del artículo 31 bis, en la práctica es posible que dicho precepto incorpore una superestructura a personas jurídicas y órganos judiciales que sólo vista con sentido del deber de sus miembros pueda ser práctica.

IV. Quid societas?
El artículo 31.bis.5, excluyendo determinadas entidades:
– El Estado.
– Las Administraciones públicas territoriales e institucionales.
– Los organismos reguladores.
– Las agencias y entidades públicas empresariales.
– Los partidos políticos.
– Los sindicatos.
– Las organizaciones internacionales de derecho público, ni aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, «los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal».

V. Corporate defense-corporate compliance, una nueva obligación para el empresario español
Incorporar a lo penal la culpa in vigilando del artículo 1903 del Código Civil para la persona jurídica, que es en lo que se traduce el párrafo del 31.bis.1, cuando establece: «Las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso», busca sobrevolar la posibilidad de que la ley penal sea burlada por no individualizarse el responsable de la conducta, o atajar disoluciones encubiertas o aparentes, fusiones o transformaciones de las entidades manteniendo la actividad económica y la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados. En estos casos se imputaría la responsabilidad penal a la nueva persona jurídica (art. 130.2).
La irrupción de un Derecho penal preventivo en el ámbito mercantil y societario incrementa sensiblemente las posibilidades de que una entidad se vea inmersa en un proceso criminal, incluidos los costes de reputación, operativos y contables a nivel empresa, así como la vida laboral de empleados, directivos y administradores.
Prever en el Código Penal la posibilidad de imponer una pena a una persona jurídica como intimidación o juicio de desvalor ético-social por parte del Estado tras cometer un delito pesa más que su contenido retributivo, expiatorio o reeducativo, que por su misma esencia corresponde a la persona física.
Ya había previsiones de cariz similar en el ordenamiento jurídico español –en relación a blanqueo de capitales, mobbing, buen gobierno en sociedades cotizadas, etc.–, si bien el imperativo que se inaugura a partir del 23 de diciembre era completamente desconocido hasta ahora.
El criterio para imputar a la entidad persona jurídica concreta partiría de probar una insuficiente gestión organizativa o una falta de diligencia en las medidas de control que hubiesen permitido o facilitado especialmente el delito. La ausencia un sistema así –más o menos sofisticado conforme exija el propio tamaño y área de influencia de la persona jurídica– acarreará responsabilidad no ya fiscal o administrativa, sino penal en caso de verificarse la comisión de delito por parte de un trabajador o representante. Digamos que la dinámica legal ya consolidada en el ámbito del Derecho administrativo sancionador pasa a lo penal.
Las palabras del 31 bis, «por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso», modifican de raíz la mentalidad con la que tiene que afrontar el empresario la actividad ante una posible investigación penal: que el Estado abra la puerta a que las empresas tengan que responder por los delitos que cometan «sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho» exige que las entidades integren políticas activas de diligencia en la prevención del delito. Desde entidades de ámbito local o provincial a multinacionales, deberán asimilar unas nuevas obligaciones tan señeras en su enunciado como desdibujadas en la concreción individual, específica, en aquella SRL familiar o esta otra SA que cotiza en el Ibex.
Se trata de estandarizar medidas evaluadoras de riesgos penales, así como protocolizar normas de actuación para prevenir la comisión de delitos dentro de la persona jurídica, es decir, una estrategia corporativa de previsión e intervención en los delitos.
En esta nueva cotidianeidad para el empresario y su plantilla se incorpora el abogado penalista. Tanto a gran como a pequeño nivel, asistimos a una nueva cara de este abogado, que cambiará su perfil hacia uno más cercano para la mayoría de la sociedad, creciendo incluso hacia el lado formativo, propedéutico, de la profesión, ya que el empresario sabe bien que sin necesidad de llegar a la condena en sentencia, la mera investigación desde el juzgado puede tener unos efectos devastadores sobre el crédito social y el margen operativo cotidiano de una persona jurídica.
En los estratos más complejos de las empresas españolas, veremos a unos abogados in house que amplían su línea de trabajo a lo penal, así como externalizaciones de servicios jurídicos en cuya búsqueda tendrán que valorarse más aspectos que los meramente fiscales, auditores, bursátiles o societarios como hasta ahora.
Por el lado de la judicatura, que adolece por mil motivos de una permeabilidad con sensible retraso respecto a lo que va imponiendo la calle –y esta vez la Ley–, queda aguardar qué baremos estipulará el juez para dirimir cuál es un modelo de prevención de delitos admisible según la reforma del Código Penal de 2010; así como qué reflejo se hace en el Derecho adjetivo de esta reforma sustantiva: porque vendrá una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal más allá de la que entró en vigor en mayo.
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DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.

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DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.

Por D.ª Rosa Ventas Sastre. Profesora doctora de la Universidad Rey Juan Carlos

La doctrina es constante en el reconocimiento de la existencia en nuestro Código Civil de un doble régimen de responsabilidad civil: contractual o por incumplimiento obligacional; y extracontractual. Esta diferenciación ha sido objeto de crítica, instando la doctrina la unidad de la culpa civil. La solución a este problema se ha resuelto por la jurisprudencia, al admitir la posibilidad de alegar conjuntamente, mediante la interposición alternativa o subsidiaria, estas dos acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual para el logro de una pretensión indemnizatoria [SAP de Ávila (Sección 1.ª), de 22 de octubre de 2003, SAP de Girona (Sección 2.ª), de 27 de septiembre de 2002]. No sólo la jurisprudencia menor, sino también el Tribunal Supremo, ha admitido una yuxtaposición entre la culpa extracontractual y contractual, concediendo al perjudicado un derecho de opción basado en la unidad de culpa civil, lo que facilita la finalidad última de reparar el daño causado [STS (Sala de lo Civil), de 8 de marzo de 2006].
Ahora bien, ya se trate de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la responsabilidad por culpa o negligencia plantea en algunos supuestos importantes problemas de prueba. Pensemos que no existe regla alguna eficiente que sirva para modular la culpa. Su graduación entra de lleno en el ámbito de lo valorativo y axiológico, vedado inexorablemente al órgano judicial que tiene que actuar con un criterio de relativismo, en atención al caso concreto y circunstancias concurrentes. No se puede obviar las dificultades con las que se enfrentan los jueces y tribunales a la hora de fijar unos parámetros claros de resolución, ya que los elementos jurídicamente relevantes varían dependiendo del caso en concreto. Todo ello conlleva, como peligro inherente, la posibilidad de incurrir en fallos jurisprudenciales arbitrarios o injustos. Tal es el caso de la STS (Sala 1.ª) de 17 de febrero de 2009 (1), donde, enjuiciando un supuesto de responsabilidad extrancontractual, se aplica la teoría de la asunción del riesgo en la práctica deportiva a un accidente sufrido por un alumno durante una clase de gimnasia, pese a que la actividad física se realizaba dentro del centro escolar y, por tanto, no de forma voluntaria. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que se está ante un riesgo natural de la vida en un proceso formativo del que no es posible derivar responsabilidad alguna al docente y, consecuentemente, a los demás demandados. El lamentable resultado es que sobre la base de una culpa probablemente inexistente del profesor se exonera al colegio y a la compañía aseguradora del pago de los daños sufridos por el menor accidentado, estimados por los padres en 1.009.257,58 euros. Todo ello en una incorrecta aplicación de la teoría exoneradora de la responsabilidad mediante la asunción del riesgo por parte de la víctima. En nuestra opinión, en este supuesto se debería haber aplicado el principio de responsabilidad objetiva absoluta, toda vez que se trataba de una actividad impuesta por el colegio, dirigida a promover el desarrollo de la actividad física de los alumnos y, por consiguiente, no voluntaria. Habría sido suficiente con demostrar la causalidad, sin la necesidad de que el Tribunal Supremo entrase a valor la responsabilidad del docente en consideración al nivel de diligencia exigible, y si el cuidado realmente observado por éste se ajustó a dicho nivel. La responsabilidad objetiva supone un avance para este tipo de casos, en los que no se debería admitir la prueba de la ausencia de culpa, ya que se trata de actividades no voluntarias que no pueden conllevar la asunción del riesgo por parte de la víctima.
Por tanto, aunque formalmente en nuestro derecho se maneje un criterio de imputación por negligencia, en casos como el expuesto sería deseable que se abandonase esta ficción jurídica y se produjese un cambio de paradigma aplicando un criterio de responsabilidad objetiva, que elimina toda posibilidad de error en la valoración de la culpa que conlleva la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La responsabilidad objetiva evita las declaraciones judiciales de culpas inexistentes, que representan un peligro inherente la virtualidad exoneradora de responsabilidad en casos en los que se debe tener derecho a una indemnización. Por razones de justicia y sentido común, no se puede privar de indemnización a quien ha sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, en este caso, el centro docente. Y a pesar de que el Tribunal Supremo ha declarado [entre otras, en STS (Sala de lo Civil) de 6 de septiembre de 2005], que el simple riesgo creado no sería, por sí solo, elemento suficiente para decretar la responsabilidad, en este caso sí lo sería en aplicación del criterio de responsabilidad objetiva o sin culpa, ya que no haría falta demostrar una falta de diligencia debida. Además, cuando se acoge el sistema de responsabilidad objetiva, al mismo tiempo se obliga al eventual responsable a tener un seguro de responsabilidad civil. Así, las víctimas se aseguran la percepción de la indemnización por parte de la compañía aseguradora y no del responsable, que sería el colegio o, en su caso, el profesor. Por tanto, yerra el Tribunal Supremo en el caso comentado, máxime cuando el centro docente disponía de un seguro de responsabilidad civil.

(1) Un comentario a esta sentencia, si bien no compartimos la opinión de responsabilizar al profesor, en MEDINA ALCOZ, M.: «El alumno, la gimnasia, el profesor y el colegio: sobre la asunción del riesgo por parte de un menor durante una actividad deportiva obligatoria. Comentario a la STS (Sala 1.ª), de 17 de febrero de 2009», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 29, 2010-2, pgs. 213-229. Sigue leyendo

CASO IVESUR S.A. CONTRA LIDERCON

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EXP. N.° 04372-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de enero de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por IVESUR S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO

1. Que, con fecha 2 de setiembre de 2008, la empresa IVESUR S.A. interpone demanda de amparo contra don Richard Martin Tirado, don Alberto Antonio Martín Loayza Lazo y don Edgardo Mercado Neumann, en su calidad de árbitros del Tribunal Arbitral; y contra Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 22 y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso arbitral 1359-132-2007, seguido entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima; y que, en consecuencia, se disponga la incorporación de aquella como parte del indicado proceso.

2. Que, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria constituida por el recurso de anulación. Refiere que en el acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima se pacta que el caso arbitral 1186-107-2006 continúe su trámite a efectos que se laude sobre la calidad que tiene IVESUR en el contrato de concesión.

3. Que la Sala Superior revisora confirma la apelada, que declara improcedente la demanda, por considerar que el acuerdo conciliatorio fue parcial, por lo que se entiende que el proceso arbitral continúa, y estando a que uno de los puntos controvertidos de dicho proceso es la incorporación de la demandante al mismo, no resulta atendible lo peticionado en la vía del amparo por estar pendiente de resolverse dicho arbitraje.

4. Que la Resolución N.º 22 emitida en sede arbitral declara que carece de objeto pronunciarse respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante mediante el cual impugnó la Resolución N.º 17 que declaró improcedente el pedido de recomposición del Tribunal, así como su solicitud para que se le declare parte en los casos arbitrales 1376-008-2008 y 1386-018-2008 acumulados al proceso 1359-132-2007 y se le conceda el derecho de designar arbitro, teniendo en cuenta que mediante Resolución N.º 21 se declaró concluido el proceso arbitral respecto de las peticiones arbitrales acumuladas 1376-008-2008 y 1386-018-2008.

5. Que en la STC 04195-2006-PA se han precisado, a partir de lo señalado por este Tribunal en las SSTC 06167-2005-HC y 04972-2006-PA, determinadas reglas para establecer el ámbito de actuación de este Tribunal en el control de los laudos arbitrales. Estas pautas se han estructurado sobre la base de la naturaleza y características propias de la jurisdicción arbitral. En tal medida, debe recordarse que en la STC 06167-2005-HC se ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción está constituida por la concurrencia de cuatro requisitos, los cuales son: (i) Conflicto entre partes; (ii) Interés social en la composición del conflicto; (iii) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial; y (iv) Aplicación de la ley o integración del derecho. Son estos elementos los que delimitan la naturaleza la jurisdicción arbitral y han servido para reconocer que en la doble dimensión del proceso arbitral predomina la dimensión subjetiva ya que su fin es proteger los intereses de las partes en conflicto.

6. Que, bajo dicha premisa en la STC 04195-2006-PA se han establecido como reglas para el control constitucional de la decisión arbitral, que: (a) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral; (b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación); (c) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje; (d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; y (e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

7. Que de lo expuesto se desprende como postulado básico que las cláusulas de control constitucional sobre los laudos operan para las partes que intervienen en el proceso arbitral. Esta afirmación no implica que un tercero no pueda cuestionar la afectación de sus derechos fundamentales en la vía del amparo, pues ya se ha indicado que el reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Sin embargo, la posibilidad de que el tercero presuntamente afectado en un caso arbitral recurra a la jurisdicción constitucional no puede suponer un abierto apartamiento de las reglas adoptadas para el proceso arbitral puesto que aquéllas han sido dictadas con el fin de preservar la jurisdicción arbitral, y en esa medida las mimas enmarcan el accionar del Tribunal Constitucional.

8. Que en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que se reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.

9. Que si bien este Colegiado coincide con la demandante en que no puede exigírsele el agotamiento de la vía previa mediante el recurso de anulación, dado que de los actuados (fs. 69) se advierte que ésta acepta que no participó en la modificación del acuerdo conciliatorio suscrito entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que ha iniciado un arbitraje para cuestionar dicho acuerdo a través de una decisión arbitral en el proceso 1345-118-2007, y que por lo tanto no es parte en el arbitraje que cuestiona, no es menos cierto que la regla referida a que el amparo resulta improcedente cuando se discuten actuaciones previas a la expedición del laudo si resulta perfectamente aplicable.

10. Que, en ese sentido, es menester tener en cuenta que en la STC 02127-2007-PA el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda que tuvo por objeto que se declare la nulidad de un laudo arbitral en el que el demandante no participó como parte, debido a que del contenido del propio laudo no fue posible establecer en la vía del amparo la afectación que aquél produjo en los derechos de la actora.

11. Que, en consecuencia, al verificarse del texto de la demanda que el proceso arbitral en el que se expidió la resolución cuestionada por la parte demandante se encuentra en etapa de pruebas, es decir aun se encuentra en trámite, y por ende no cuenta con un laudo arbitral, la demanda deber ser declarada improcedente.

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍEZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

EXP. N.° 04372-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMÍREZ

Haciendo uso de la facultad atribuida por el articulo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, expreso en este voto mi discrepancia respecto de la fundamentación para declarar improcedente la demanda, por las siguientes razones:

1. En primer término, tengo que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la plena y absoluta competencia de la jurisdicción arbitral para conocer y resolver controversias que versen sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.

De ahí que, el control judicial, conforme a ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje o mediante el recurso previsto en el Decreto Legislativo que norrrla el arbitraje.

2. Por su parte, el control constitucional del laudo arbitral deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que, tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5.°, inciso 4, del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas.

En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo o el recurso previsto en el Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

Es más, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. Nos 06167-2005-HC/TC y 04195-2006-AA/TC ha establecido que la demanda de amparo contra laudo arbitral será improcedente cuando no se agote la vía previa.

3. Del análisis de la demanda se tiene que la demandante no ha agotado los recursos impugnatorios que prevé la Ley General de Arbitraje o el recurso que prevé el Decreto Legislativo que norma el arbitraje, por lo que no resulta procedente la demanda de amparo interpuesta.

Por estas razones, considero que la demanda tiene que declararse IMPROCEDENTE.

Sr.
MESIA RAMÍREZ Sigue leyendo

T.C. ORDENA SE ADMITA A TRAMITE DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAUDO

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EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de agosto de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gregorio Cárdenas Chanco contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 24 de enero de 2008, que confirmando declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y la empresa Rimac Internacional de Seguros y Reaseguros, a fin de que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS el 3 de setiembre de 2007.

Sostiene que dicho laudo declara infundada su demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez, afectando sus derechos fundamentales a la pensión, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues para su emisión no se tomó en cuenta lo indicado en el dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, respecto del grado de invalidez, el mismo que fuera expedido por el Instituto Especializado de Rehabilitación, así como el Informe de EsSalud N.º368.DPTO.NC.HNGALE.EsSalud .2003, sino que simplemente se señala que no existe evidencia ni prueba que permita concluir que la invalidez se había configurado previamente al momento de su cese en su trabajo; por ello solicita que se dicte otro laudo.

2. Que el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 2.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, por cuanto las partes habían optado por recurrir a la vía arbitral. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada, en aplicación del artículo 4.º del mismo Código Procesal, dado que no estaba acreditado que el laudo impugnado cumpliera con el requisito de firmeza establecido en dicho precepto.

3. Que no obstante lo expuesto, por las instancias que conocieron de este proceso, se advierte que el caso de autos no sólo es un caso que tiene relevancia constitucional –¿el contenido esencial de los derechos fundamentales puede ser sometido a arbitraje?–, sino que además, se trata de un asunto que requiere de tutela urgente –derecho a la pensión de una persona de edad avanzada que alega encontrarse enferma–; en ese sentido, corresponde que sea admitida a trámite a efectos de evitar que el derecho de defensa de la parte emplazada en autos sea afectado.

4. Que en consecuencia, en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

5. Que por otra parte, se recomienda al juez competente que, al momento de tramitar el presente proceso, adopte las medidas necesarias para que si lo considera necesario y, de ser el caso, evite que continúe la afectación del derecho presuntamente vulnerado de la parte demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, que se agregan

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 29 inclusive.

Disponer que la demanda de autos sea admitida a trámite, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS

Considero pertinente agregar, sin perjuicio de coincidir con la argumentación y el fallo del pronunciamiento en mayoría que ordena al juez de la causa que admita a trámite la demanda, que en la STC 00061-2008-PA, publicada en el diario El Peruano el 23 de junio de 2008, se estableció como precedente vinculante que el arbitraje voluntario previsto en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA será constitucional siempre que al momento de instalación del órgano arbitral, el árbitro o árbitros dejen constancia que informaron: a) Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud; b) Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; c) Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial, y d) Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje. Además, se señaló que el arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la aseguradora privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto discrepando de lo sostenido en el fundamento 4 de la ponencia que viene a mi despacho por las siguientes razones:

1. Encuentro de los actuados que las instancias precedentes han rechazado la demanda in limine, por considerar que el demandante optó por recurrir al proceso arbitral, señalando la sala revisora que el laudo impugnado carece del requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

2. Ante dicha situación el recurrente interpuso el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se revoque dicho auto y se admita a trámite la demanda. En la ponencia traída a mi Despacho se señala en el fundamento 4 que “(…) que teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia (…) por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.” Finalmente se dispone en la parte resolutiva la nulidad de todo lo actuado, pero contrariamente se dispone la admisión a trámite de la demanda de amparo, lo que creemos equivocado toda vez que se está aplicando indebidamente una sanción de nulidad.

3. Lo que se advierte del texto del proyecto es que el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto que se examine entre otros aspectos, si el contenido de los derechos fundamentales puede ser sometido a arbitraje; entonces tenemos que este Colegiado está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in iudicando en la resolución recurrida.

4. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo, por estéril e ineficaz.

5. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

6. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

7. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.

Sr.

VERGARA GOTELLI Sigue leyendo

ACLARACION EN CASO ALGAMARCA

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EXP. N.º 1567-2006-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES
ALGAMARCA S.A.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de junio de 2006

VISTO

El escrito de fecha 9 de junio de 2006, presentado por don José Humberto Abanto Verástegui, en representación de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia de fecha 30 de abril de 2006, recaída en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Compañía Minera Algamarca S.A. y otros; y,

ATENDIENDO A

1. Que, conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo cual este colegiado, “de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

2. Que, el recurrente solicita que el Tribunal Constitucional aclare el fundamento N.º 33 de la sentencia de autos, en el que se señala:

“33. En consecuencia, para que se habilite la vía del amparo, la demandante debió cuestionar la competencia del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje; vale decir, formulando oposición total o parcial al arbitraje cuando presentó su pretensión inicial, tomando en consideración que el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje señala: “(…) Contra la decisión de los árbitros [sobre su competencia] no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada” (el subrayado es agregado)”.

El solicitante afirma en su pedido de aclaración que el citado fundamento genera dudas respecto del momento en el que se agota la vía previa cuando se pretende cuestionar la denegatoria de una oposición al arbitraje. En ese sentido, sostiene que el criterio adoptado por este Colegiado en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 6081-2005-HC/TC (fundamento 3) y N.º 8123-2005-HC/TC (fundamentos 1 al 4), permite sustentar que no resulta exigible la interposición del recurso de anulación al que refiere el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje cuando se pretenda cuestionar, mediante un proceso constitucional, la decisión de los árbitros sobre su competencia.

3. Que, en relación a lo solicitado debe señalarse que no existe, como afirma el recurrente, una supuesta ambigüedad en este extremo de la sentencia de autos; dado que, de la línea argumentativa desarrollada por el Tribunal Constitucional, se desprende que para cuestionar la competencia de los árbitros, será preciso agotar los recursos previstos por la Ley General de Arbitraje. En consecuencia, la oposición al arbitraje no agotará el trámite de la vía previa puesto que el artículo 39º de la referida Ley prevé otro recurso para el mismo fin: la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral.

Por tanto, será este último el recurso que ponga fin a la vía previa y quedará expedita la vía del proceso de amparo por infracción de la tutela procesal efectiva y por inobservancia del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, emitidos por este Colegiado, en atención a lo previsto por los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

4. Que, la Compañía de Exploraciones Algamarca hace expresa referencia a resoluciones emitidas por este Colegiado, en las cuales se ha admitido la procedencia de una demanda de hábeas corpus contra un auto de apertura de instrucción, pese a que el proceso penal no ha llegado a su fin. Al respecto, cabe señalar que en el caso de autos se configura un supuesto de hecho distinto al referido por el recurrente; puesto que para la procedencia del proceso de hábeas corpus, el Código Procesal Constitucional –atendiendo a las singulares características de los derechos constitucionales que protege– no ha establecido la exigencia del agotamiento de las vías previas, que sí son exigibles en el proceso constitucional de amparo (artículo 5 inciso 4 del Código Procesal Constitucional).

5. Que, lo señalado en el párrafo precedente no implica, en modo alguno, dejar sin tutela un derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado puesto que, de advertir el Tribunal Constitucional, que con el agotamiento de las vías previas la agresión pudiera convertirse en irreparable; será de aplicación la excepción al agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 46 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Supuesto de excepción que no se configuró en el caso de autos, motivo por el cual no ha sido de aplicación.

6. Que, si bien es cierto que los precedentes vinculantes establecidos por este Colegiado (de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) tienen carácter normativo y son de obligatorio cumplimiento, también lo es que de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Ello quiere decir que los jueces también deben tener en consideración la doctrina jurisprudencial establecida por este Colegiado que, en tanto órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad, orienta el cabal cumplimiento del principio de supremacía jurídica de la Constitución, previsto en su artículo 51º.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO, con el voto del magistrado Gonzales Ojeda, que se adjunta

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO

EXP. N.º 1567-2006-PA/TC
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES
ALGAMARCA S.A.

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

No habiendo suscrito los argumentos de la sentencia en mayoría, aunque sí su fallo, considero que en la medida que la aclaración solicitada no se extiende a los fundamentos de voto que en su oportunidad expresé, no tengo nada que aclarar.

S.

GONZALES OJEDA Sigue leyendo

CASO TELEINFOR CONTRA TELEFONICA

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EXP. N.° 1609-2002-AA/TC

LIMA

TELINFOR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de Junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Telecomunicaciones e Información S.A. (Telinfor S.A.) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1128, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra los miembros de la Corte de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, los miembros del Tribunal Arbitral, la Cámara de Comercio de Lima y Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.° 002/196-39-1999, de fecha 30 de abril de 2001, expedida por la Corte de Arbitraje y N.° 042, de fecha 8 de mayo de 2001. Asimismo, solicita que se disponga la designación de árbitros sustitutos, refiriendo además que con las resoluciones cuestionadas se vulnera el derecho al debido proceso y contravienen los principios que establece el Código de Ética para árbitros y conciliadores.

Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que la recusación interpuesta por el demandante se realizó vencido el plazo para presentarla y que en este proceso arbitral no se ha lesionado el derecho al debido proceso, puesto que don Juan Luis Avendaño Valdez no intervino en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral y que su patrocinio fue tiempo después de que se decidiera la designación de don Jorge Barrós Conti en tal cargo. Asimismo, señala que don Gastón Fernández Cruz, se desempeñó con total independencia e imparcialidad, puesto que un árbitro no es abogado y actúa con total autonomía.

Don José León Barandiarán Hart, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima no tiene atribución jerárquica sobre el Tribunal Arbitral y que no existe dependencia entre los árbitros y la Corte. Asimismo, precisa que el artículo 8.° del estatuto del Centro de Conciliación no resulta aplicable, porque los miembros del Tribunal Arbitral no forman parte de la Corte de Arbitraje.

La Cámara de Comercio de Lima contesta la demanda manifestando que contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular no cabe interponer acción de amparo. Además, refiere que no es procedente la demanda puesto que la recusación se desarrolló conforme a las reglas de la Ley General de Arbitraje y su reglamento, la misma que no puede ser cuestionada por haber sido resuelta por la Corte del Centro de Arbitraje. Por último sostiene que la demanda carece de los requisitos básicos para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional y no se ajusta a su naturaleza, ya que tiene por objeto que se declare la nulidad de resoluciones y la restitución de un derecho constitucional; por tanto, la decisión de la corte es válida y no vulnera el derecho al debido proceso.

Don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que no se ha comprobado vulneración del derecho que justifique su interposición, y que, en todo caso, la acción de amparo debió ser interpuesta ante la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que la Ley de Arbitraje establece que los recursos de apelación y anulación contra los laudos deben interponerse ante dicho órgano jurisdiccional. Por último, que la presente acción es improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, su fecha 5 de setiembre de 2001, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, formulada por don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, y fundada la demanda por considerar que existe vulneración del derecho al debido proceso, debido a que la regularidad del proceso arbitral se ha visto trastocada con la omisión de declarar determinadas circunstancias que han originado dudas respecto de la imparcialidad de los árbitros designados, no habiéndose podido, dentro del mismo proceso, corregir dicha omisión.

La recurrida confirma la apelada en los extremos que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz e improcedente la nulidad planteada, y, la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola en ese extremo declara INFUNDADA la demanda, e integrándola declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de don José León Barandiarán Hart. La Sala considera, entre otras cosas, que no existe vulneración del debido proceso ya que la resolución que resuelve la recusación se ha desarrollado con las garantías procesales previstas para esos casos.

FUNDAMENTOS

Es objeto de la presente acción de garantía que se declare la nulidad tanto de la Resolución N.° 002/196-39-1999, que declara improcedente un pedido de recusación formulado por la actora, como de la Resolución N.° 042, que ordena levantar la suspensión del proceso arbitral, debido a que con dichas resoluciones se habría producido la vulneración del derecho al debido proceso, solicitándose, además, la designación de árbitros sustitutos.
De la revisión de los actuados aparece que con escrito del 27 de enero de 2003, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Cámara de Comercio de Lima adjunta la constancia expedida por su Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional, con la que se acredita la nueva conformación del Tribunal Arbitral para conocer el proceso signado con el N.º 196-39-1999, seguido por Telinfor S.A. con Telefónica del Perú S.A.A., sobre resolución de contrato e indemnización.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el cuestionamiento de fondo en el presente proceso tiene que ver, precisamente, con la persona de los árbitros designados, al haber sido éstos sustituidos el objeto de la presente demanda ha desaparecido, habiéndose producido el concepto procesal de sustracción de la materia, establecido en el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Sin embargo, no obstante lo expresado en el fundamento precedente, considerando la trascendencia de la vía arbitral como mecanismo alternativo de solución de controversias, reconocido por el artículo 139º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, este Colegiado considera oportuno exhortar a la Cámara de Comercio de Lima para que, a través de su Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional, procure velar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la designación de los árbitros y, en particular, con la designación del Presidente del Tribunal Arbitral que competen a la Corte de Arbitraje de dicho Centro, esto con el propósito de evitar dudas razonables sobre la idoneidad, imparcialidad e independencia de quienes, en definitiva, han de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica planteados por aquellos que buscan obtener una tutela efectiva de sus derechos en la jurisdicción arbitral.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de don José León Barandiarán Hart, e improcedente la nulidad planteada; REVOCÁNDOLA en cuanto declara infundada la acción de amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA Sigue leyendo

CASO ALGAMARCA CONTRA FERNANDO CANTUARIAS

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EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC
LIMA
FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes febrero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el Fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cantuarias Salaverry contra la Resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 19 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 13 de mayo de 2005, don Renee Quispe Silva interpone demanda de hábeas corpus como procurador oficioso del abogado Fernando Cantuarias Salaverry, contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Silvio Máximo Crespo Holguín, alegando la presunta amenaza de su libertad individual por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la contradicción o defensa, puesto que dicho Fiscal formalizó denuncia penal contra Fernando Cantuarias Salaverry, mediante acusación de fecha 10 de mayo de 2005, por los delitos de falsedad genérica y fraude procesal en agravio de Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y el Estado, respectivamente.

Fundamentos de hecho:

– Fernando Cantuarias Salaverry fue designado para integrar un Tribunal Arbitral con los señores Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera, colegiado que llevó a cabo el proceso arbitral entre la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (en adelante Algamarca) y Minera Sulliden Shahuindo SAC (en adelante Sulliden).

– En el referido proceso arbitral, el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry fue recusado por Algamarca, alegando que su padre se desempeñaba, conjuntamente con el doctor Enrique Lastres Berninzon –representante de Sulliden en el proceso arbitral-, como director de otra empresa llamada Cía. Minera Poderosa S.A. El planteamiento de recusación señala, además, que en 1996 Fernando Cantuarias Salaverry había ejercido la representación legal de esa empresa Cía. Minera Poderosa S.A. en otro arbitraje instaurado entre dicha empresa y Minera Pataz EPS.

– Mediante Resolución N.° 75, de fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Arbitral declaró infundada dicha recusación.

– El 2 de diciembre de 2004, Algamarca plantea un pedido de nulidad sustancial de la resolución que declaró infundada la recusación, aduciendo que Fernando Cantuarias Salaverry era socio del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanocich Abogados y, por tanto, se encontraba impedido de intervenir como árbitro teniendo aparente interés personal. Ante este planteamiento, el recurrente afirmó que en junio de 1996 se retiró de la calidad de abogado de planta del estudio de su padre, para aceptar la designación de Gerente Legal de COFOPRI mediante Resolución Suprema publicada en el diario oficial El Peruano.

– Sin embargo, el Tribunal Arbitral, mediante Resolución N.° 97, de fecha 30 de diciembre de 2004, desestimó la nulidad por considerar que ninguno de los hechos nuevos daban lugar a recusación alguna y, además, declaró improcedente la renuncia presentada por Cantuarias Salaverry.

– Frente a ello, el 27 de enero de 2005 Algamarca acudió a la vía penal, donde el fiscal demandado denunció a Fernando Cantuarias Salaverry por delitos de falsedad genérica y fraude procesal. Contra dicha resolución el recurrente interpone la presente demanda de hábeas corpus.

Fundamentos de derecho:

– En el expediente formado en mérito a la denuncia interpuesta en contra del doctor Cantuarias Salaverry, no se han actuado las pruebas suficientes y necesarias para crear convicción en el titular del despacho de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial de Lima sobre la concurrencia de elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la acción penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De esta forma, se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva (artículos 4° y 25°, último párrafo del Código Procesal Constitucional).

– Se ha vulnerado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues el demandado Fiscal Silvio Máximo Crespo Holguín, ha emitido una arbitraria denuncia sin efectuar el proceso de subsunción típica. Es decir, no establece por qué los hechos que describe son típicos conforme a los artículos 438° y 416° del Código Penal, ya que sólo describe hechos sin argumentar jurídicamente, lo que viola, además, el principio de legalidad previsto en el artículo 2°, inciso 14, literal d) de la Constitución Política.

– Se ha afectado igualmente el derecho de defensa, pues el beneficiario de la presente acción no fue citado por la autoridad correspondiente para efectuar su descargos, conforme lo establece el artículo 139°, inciso 14 de la Constitución Política. El Fiscal demandado formalizó denuncia sin que se haya recibido la correspondiente declaración indagatoria de Cantuarias Salaverry.

– Procede la interposición de un hábeas corpus preventivo porque existe la amenaza inminente de que se inicie un proceso penal en contra del beneficiario sobre la base de una denuncia violatoria de la Constitución y la legalidad. Y se podrían dictar medidas cautelares en su contra que afectarían su libertad o su patrimonio.

2. Contestación de la demanda

Con fecha 18 de mayo de 2005, el doctor Silvio Máximo Crespo Holguín, Fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, se apersona al proceso y formula descargos sosteniendo que no existe vulneración de los derechos constitucionales del demandante, pues durante la investigación indagatoria se le reconocieron las garantías necesarias para hacer valer sus derechos. Agrega que formalizó denuncia porque existen suficientes elementos de cargo que lo vinculan con el ilícito penal investigado, criterio que es compartido por el órgano jurisdiccional, pues el Sexto Juzgado Penal de Lima procedió a abrir instrucción; de modo contrario hubiera dispuesto el No Ha Lugar a la apertura de instrucción.
Con fecha 18 de mayo de 2005 se apersona al proceso el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señor Rolando Alfonzo Martel Chang, y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, por los siguientes fundamentos:

Fundamentos de hecho:

– Pese a que se argumenta que el fiscal accionado procedió a abrir instrucción a escondidas y sin otorgarle al señor Fernando Cantuarias Salaverry derecho de defensa, esta información no se ajusta a la realidad, pues el señor Cantuarias ha tenido pleno conocimiento de esta investigación, habiendo sido citado por el fiscal hasta en cuatro oportunidades para que rinda su declaración indagatoria; sin embargo, no concurrió en ningún momento.

– El señor Cantuarias no argumenta ni prueba las razones por las cuales no serían válidas las notificaciones que él mismo ha acompañado al escrito de su demanda.

– La investigación fiscal no se realizó sin actividad probatoria puesto que el señor Cantuarias tuvo oportunidad de presentar sus descargos con relación al delito imputado. Adicionalmente, atendiendo la solicitud del señor Cantuarias, el fiscal solicitó la declaración del señor Jorge Santistevan de Noriega y del señor Víctor Ávila Cabrera, los mismos que no concurrieron a las citaciones efectuadas.

– Durante la investigación no se privó al accionante del derecho a ser escuchado por el Fiscal porque incluso se programó un informe oral a su petición, que tampoco efectuó alegando que la actividad probatoria no había concluido. Argumento que resultaría impertinente por no contar con asidero legal.

– No se trata de una amenaza cierta e inminente a un derecho constitucional, puesto que existe la posibilidad de que, efectuada la denuncia fiscal, el juez decida archivar el caso.

Fundamentos de derecho:

– En el caso de autos, el fiscal procedió a abrir investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 94º, numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que el Fiscal puede optar entre abrir investigación en el ámbito fiscal o formalizar la correspondiente denuncia penal en su calidad de titular de la acción penal.
– La ley no ordena que el Fiscal actúe la totalidad de medios probatorios que sean ofrecidos por las partes para formalizar la denuncia. Por tanto, el fiscal demandado no habría cometido infracción alguna al actuar los elementos probatorios que consideró necesarios.

– En concordancia con lo dispuesto por el artículo 94º del Ministerio Público, el Fiscal demandado procedió a formalizar su denuncia penal por considerar que contaba con el material probatorio necesario para llevarla a cabo.

– Conforme a lo establecido por el artículo 200º, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pero esta amenaza debe ser interpretada como cierta e inminente, para que sea tal; y no meramente subjetiva o conjetural, como ocurre en el presente caso.

3. Resolución de primera instancia

Con fecha 7 de junio de junio de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, declara fundada la demanda de hábeas corpus;,por los siguientes fundamentos:

a. El demandado violó el derecho de defensa del accionante al haberlo denunciado sin que se le haya tomado su declaración hasta en cuatro oportunidades, las cuales resultaron inválidas, excepto la última de ellas, respecto de la cual se solicitó reprogramación. Así, la primera notificación del juzgado llegó a un domicilio distinto, la segunda al domicilio señalado en autos, pero un día después de programada la diligencia, la tercera nuevamente a un domicilio distinto y la cuarta a su domicilio, que fue la única notificación válida que citaba a Cantuarias Salaverry para el 5 de mayo de 205, ante lo cual la defensa pidió una nueva fecha y hora, obteniéndose por toda respuesta la denuncia fiscal por parte del demandado.

b. Ante esta decisión fiscal, el demandante manifestó la imposibilidad legal de efectuar el informe oral porque no se habían actuado aún los medios probatorios que él había ofrecido en su defensa, sin que el Fiscal atienda dicho pedido. Ello desnaturaliza la finalidad del acto procesal en referencia desde que el informe oral de los abogados ante el magistrado decidor tiene que producirse necesariamente al término de la actividad probatoria, y no antes, ya que se trata de exposiciones finales de defensa cuando el estado de la causa es precisamente el de decisión terminal.

c. Asimismo, la resolución expresa que el Ministerio Público emitió, no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de algunos de los descargos, los que servirían para formar un criterio razonable al momento de adoptar la decisión.

d. La investigación fiscal preliminar se ha desarrollado con un desorden que niega la adecuada organización, ya que no existe una resolución que abra dicho proceso de investigación y las pruebas han sido acumuladas de manera irracional y no sistematizada, lo que, a no dudarlo, afecta el derecho del denunciado al debido proceso legal.

4. Resolución de segunda instancia

Con fecha 19 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de fojas 476 que revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los siguientes fundamentos:

a. La denuncia fiscal, porque en ella se llega a establecer la relación laboral indirecta entre el recurrente y el doctor Lastres Berninzon, en la Compañía Minera Poderosa S.A., que contrató los servicios del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich Abogados, del cual el doctor Cantuarias Salaverry es socio.

b. El hecho de haberse notificado al denunciado a efectos de que asista a la toma de su declaración indagatoria y el apersonamiento de su abogado al proceso, desvirtúan la indefensión acotada.

c. La denuncia es una prerrogativa que la Constitución y la Ley Orgánica le confiere al Fiscal Provincial en lo Penal para plantearla ante el órgano jurisdiccional, o denegarla, y al no encontrarse regulado un procedimiento especial como para llegar a determinar que ha existido la vulneración del debido proceso, en el presente caso, al existir participación del favorecido en la etapa prejudicial, tanto a través de su abogado defensor como directamente, no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

III. DATOS GENERALES

1. Petitorio constitucional

– Se declare la insubsistencia de la denuncia fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial por el fiscal demandado contra el señor Fernando Cantuarias Salaverry.

– Se ordene notificar al Juez Penal de Lima para que asuma la calificación de la denuncia fiscal, y disponga su devolución a la Trigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima, de modo que sea remitida a la Fiscalía Decana correspondiente a fin de que ésta disponga que la denuncia sea calificada por otro fiscal.

2. Materias constitucionalmente relevantes

Respecto a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda de hábeas corpus, corresponde señalar que, en el caso, el cuestionamiento de la investigación fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial en contra del recurrente, hace necesario que este Colegiado, como cuestión previa, efectúe un análisis de los supuestos de excepción que habiliten la intervención de la jurisdicción ordinaria en un proceso arbitral. Ello con el objeto de que pueda proyectarse una interpretación que sirva como doctrina jurisprudencial constitucional para posteriores casos, ya sea tanto a nivel de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

1. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL

Ö Justificación de la institución arbitral.
Ö Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral.
Ö Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales.
Ö Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad.

2. EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL PENAL

Ö Actividad fiscal previa al inicio del proceso penal.
· La investigación y posterior acusación fiscal.
· Ausencia de normatividad en la materia. Principios y criterios aplicables: Principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de legalidad; debido proceso y tutela jurisdiccional.
Ö Investigación, acusación fiscal y proceso de hábeas corpus.
· Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal
· Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal

IV. FUNDAMENTOS

1. Según la Constitución, todo acto u omisión que vulnere o amenace la libertad personal o algún derecho conexo amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°, inciso 1). Tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional, se considera como derecho conexo a la libertad personal el referido a la tutela procesal efectiva (artículo 4°).
Por tal razón, es pertinente que se plantee la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva del demandante, por lo que este Colegiado se encuentra habilitado para responder a las inquietudes formuladas sobre la base de un análisis constitucional estricto y pro homine de la denuncia fiscal cuestionada.

2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstas en la Constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). Mas, la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código Procesal Constitucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante[1], con el que mantiene una diferencia de grado.

§1 EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL

§1.1. Justificación de la institución

3. A finales del siglo XX y desde la regulación del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo, se concibe a esta institución como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”, a través de un laudo, toda la amplitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial.
Así, se presenta como un mecanismo orientado a la consecución de la verdad legal, pretendiendo despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y formalistas, de la justicia tradicional. Entonces, históricamente en sus orígenes, el arbitraje se justificó en su carácter de proceso expedito y efectivo.

4. El desarrollo de esta institución en el derecho comparado ha sido enorme en los últimos años: es prácticamente el proceso más utilizado para resolver conflictos comerciales. La configuración de un nuevo orden económico internacional ha requerido del arbitraje como el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre particulares e incluso entre estos y los Estados, lo que le otorga una importancia significativa, formando parte integrante del modelo jurisdiccional ad hoc a la resolución de controversias, no sólo entre particulares, en el marco de la Constitución económica.
En el Perú el arbitraje es obligatorio, según las normas de contratación del Estado, además forma parte de los contratos de inversión suscritos por el Estado y de todos los contratos de estabilidad jurídica regidos por los Decretos Legislativos N.os 758 y 662.

§1.2. Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral

5. El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución, prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad).

6. De allí que, en sentido estricto, la función jurisdiccional, siendo evidente su íntima correspondencia con los principios de división de poderes y control y balance entre los mismos, debe entenderse como el fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales, que se ejerce a través del órgano jurisdiccional mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el término “jurisdicción” para designar la atribución que ejercen los órganos estatales encargados de impartir justicia y aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien infringen sus mandatos.

7. Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139°); constitucional (artículo 202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

8. Llegados a este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado.
Al respecto, conforme lo ha establecido este Colegiado “(…) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber:

a) Conflicto entre las partes.
b) Interés social en la composición del conflicto.
c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial.
d) Aplicación de la ley o integración del derecho”[2].

Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

9. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso[3].

10. De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional.

11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.
De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado.
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este Tribunal efectùe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales.

12. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.

13. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º 26572–, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial.
Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.

14. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1º de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.

§1.3. Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales

§ Principio de autonomía de la voluntad y jurisdicción arbitral

15. Conforme lo señala el artículo 9º de la Ley General de Arbitraje, N.º 26572, el convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. De lo que se desprende la naturaleza contractual del convenio, que obliga a las partes a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el posterior cumplimiento del laudo arbitral.

16. La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal a de la Constitución, y que, en relación a la jurisdicción arbitral, puede tener dos vertientes:

a) Una negativa: En cuya virtud permite regular del modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones jurídicas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas[4].

b) Una positiva: En cuya razón el carácter autónomo, garantista y procesal del arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción estatal aquellas materias consideradas de libre disposición, es decir, plantea la conceptualización, si bien de modo no absoluto, del arbitraje como un derecho fundamental.

17. Entonces, el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales antes señalados.
En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de la Constitución; los mismos que deberán extenderse razonablemente a la jurisdicción arbitral.
Si bien es cierto que la autonomía de la voluntad deriva de la Constitución, no puede discutirse la facultad de controlarla por razones del orden público constitucional, máxime si la propia jurisdicción arbitral integra éste. Esto supone que en un Estado constitucional, el poder se desagrega en múltiples centros de decisión equilibrados entre sí por un sistema de control de pesos y contrapesos, como postula el artículo 43º de la Constitución. Esto hace que el poder público, pero también el privado, estén sometidos al Derecho.

18. En este contexto el control constitucional jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

19. El ejercicio de las potestades jurisdiccionales –ordinaria o constitucional- no puede ni debe ser, desde luego, abusivo, ni supone la imposición de medidas irrazonables y desproporcionadas que lesionen los derechos fundamentales de autonomía de la voluntad y de contenido patrimonial -las libertades de contratar y de empresa-.

§ Principio de interdicción de la arbitrariedad

20. El principio de interdicción de la arbitrariedad[5] es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora; de allí que, si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohìba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31° in fine de la Carta Fundamental[6].
Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía, lo que equivaldrìa a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes.

§1.4. Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad

21. Quienes se inclinan por la irrevisabilidad de los laudos arbitrales se sustentan en el artículo 4º de la Ley N.º 26572, que establece que, salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral, así como en el artículo 59º, que otorga a los laudos arbítrales carácter definitivo, estableciendo que contra ellos no procede alguno, salvo el recurso de apelación y de nulidad.
Una interpretación formal propia del valorismo legalista de la Ley N.º 26572, concluiría que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución expedida por un tribunal arbitral es incuestionable en sede constitucional, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona.
Mas, pretender interpretar la Constitución a partir del mandato legal de la Ley N.º 26572, vaciando de contenido el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución (artículo 51º de la Constitución), configurado en el tránsito del Estado de derecho al Estado constitucional de derecho, no es atendible para defender la irrevisabilidad absoluta de las resoluciones de los tribunales arbitrales.
Además, resulta manifiestamente contrario al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución).

22. Por otro lado, el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que ésta no ampara el abuso del derecho, por lo que el ejercicio de poder jurisdiccional ordinario, y con mayor razón el excepcional, será legítimo si es ejercido en salvaguarda del cumplimiento de los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de los mismos y de las resoluciones dictadas por este Tribunal (artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el cumplimiento de las sentencias que constituyan precedente vinculante (artículo VII del Código Procesal Constitucional) y el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4º del Código Procesal Constitucional).

23. Por los fundamentos precedentes, a juicio de este Colegiado, es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta, por tanto, debe ser considerada como la única opción válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral.

§3. ACTIVIDAD FISCAL PREVIA AL INICIO DEL PROCESO PENAL

24. Habiendo desarrollado el marco constitucional de la jurisdicción arbitral; y tomando en consideración que el petitorio constitucional del recurrente está orientado a cuestionar el procedimiento de investigación fiscal y posterior acusación que llevó a cabo la parte demandada, se procederá a analizar –aunque de manera preliminar– algunos aspectos relacionados con la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial penal.

25. La Constitución establece, en el artículo 159°, inciso 1, que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo, el inciso 5) del mismo artículo constitucional encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales –representantes del Ministerio Público– hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52.

26. En cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente, la labor del fiscal se extiende a lo largo de todo el proceso penal; sin embargo, es preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al inicio del proceso judicial.

§3.1. Investigación y posterior acusación fiscal

27. El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°, inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal[7]. En el primer supuesto, el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye del texto del artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el extremo que señala: “(…) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor[8] como se deja establecido en el presente artículo”.

28. Respecto a la actividad probatoria y el grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(…) no se requiere que exista convicción plena en el fiscal ni que las actuaciones estén completas, sólo se necesita que las investigaciones arrojen un resultado probabilístico razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculación delictiva del imputado o imputados”.[9] Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta insuficiente valorar la actuación fiscal en sus propios términos legales; se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico constitucional.

§3.2. Ausencia de normatividad en la materia. Principios y criterios aplicables

29. La labor que el fiscal realice una vez recibida la denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, esta actividad está sujeta a diversos principios y garantías que orientan su normal desenvolvimiento para que éste sea conforme a la Constitución.

§ Principio de interdicción de la arbitrariedad

30. Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. (Exp. N° 090-2004 AA/TC).

Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

§ Principio de legalidad en la función constitucional

31. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley.

§ Debido proceso y tutela jurisdiccional

32. Al respecto, este Colegiado ha reconocido que el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, enaquella cuya dirección compete al Ministerio Público (Exp. N.° 1268-2001 HC/TC). Por tanto, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

§3.3. Hábeas corpus y procedimiento de investigación fiscal

33. A continuación se analizará el petitorio constitucional del demandante, cuyos extremos son: que se declare la nulidad de la denuncia fiscal, de fecha 10 de mayo de 2005, formalizada en contra del recurrente por el fiscal demandado; y que se notifique al juez que haya asumido la calificación de la denuncia, a efectos de que la devuelva al Ministerio Público para que ésta sea calificada nuevamente, este vez por otro fiscal.
El presunto agraviado sustenta, para tal efecto, la interposición de un hábeas corpus de tipo reparador respecto a los derechos que han sido vulnerados por el demandado al momento de realizar la investigación fiscal; y, asimismo, la interposición de un hábeas corpus de tipo preventivo, frente a la amenaza de su libertad individual y derechos conexos como consecuencia de la denuncia que se ha formalizado en su contra.

§ Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal

34. Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros. (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC).

35. En el caso de autos, el demandante promueve esta modalidad de hábeas corpus porque considera que la investigación fiscal llevada a cabo por el demandado se ha desarrollado con absoluta prescindencia del respeto a las garantías que brinda el derecho a la tutela procesal efectiva, derecho protegido a través del proceso de hábeas corpus de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

36. Sobre este punto, es preciso tomar en consideración que la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad judicial. En efecto, la imposición de medidas coercitivas, restrictivas de la libertad o derechos conexos, son atribuciones que la Constitución no ha conferido al Ministerio Público, puesto que su investigación, en todo caso, puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial; pero la imposición de medidas coercitivas como la comparecencia o la detención preventiva, son medidas propias de la instancia judicial y serán adoptadas previa valoración y motivación del juez competente. En consecuencia, el procedimiento de investigación fiscal no incide de manera directa en una posible vulneración a algún derecho vinculado a la libertad individual de la persona.

37. En este orden de ideas, las presuntas irregularidades llevadas a cabo por el fiscal demandado no dan lugar a la interposición de un hábeas corpus correctivo, por lo que, en adelante, el pedido del recurrente será analizado a la luz de la tutela que brinda el hábeas corpus de tipo preventivo.

§ Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal

38. El presunto agraviado formula demanda de hábeas corpus preventivo contra la amenaza que se cierne sobre su libertad individual y derechos constitucionales conexos como consecuencia de la acusación formulada por el fiscal demandado. Al respecto, es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza.

39. Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso constitucional, este Colegiado ha sostenido que: “ (…) se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. (Exp. 3171-2003 HC/TC).

40. Como ha sido dicho anteriormente, dado que el fiscal no tiene la facultad de dictar medidas restrictivas de la libertad o derechos conexos, en principio no se configuraría una amenaza cierta e inminente de algún derecho tutelable por el hábeas corpus. No obstante, es preciso tomar en consideración que si bien la denuncia fiscal no vincula al juez –el mismo que sólo abrirá instrucción si considera que de la denuncia fluyen indicios suficientes o elementos de juicio que razonablemente revelen la existencia de un delito–, en cambio, sí constituye un importante indicativo para el juez, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado.

41. Este Colegiado no considera que esta situación se haya configurado en el caso de autos, toda vez que la denuncia formalizada ante el juez penal ha sido construida sobre la base de las investigaciones efectuadas por el fiscal y los documentos proporcionados por Algamarca. No obstante, surge un cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya contado con la declaración indagatoria del investigado. Esta resultaría ser una observación válida si el procedimiento de investigación fiscal se hubiera llevado “a escondidas” como se sugiere en la demanda; sin embargo, este calificativo no se condice con el hecho de que el señor Cantuarias Salaverry fue debidamente notificado (al menos en una oportunidad) del procedimiento de investigación fiscal que se le seguía.

42. El recurrente, por tanto, tuvo oportunidad de apersonarse al procedimiento de investigación fiscal y lo hizo a través de su abogado, el mismo que presentó escritos e incluso solicitó que se actuaran diversos medios probatorios. Respecto de esta solicitud, el fiscal no llevó a cabo la actuación de todos los medios probatorios solicitados por el demandante; no obstante, atendió a su pedido en el extremo en el que solicitó se recabara la declaración indagatoria de los otros dos miembros del tribunal arbitral. Finalmente, esta diligencia no se llevó a cabo porque ambos árbitros solicitaron una reprogramación, lo cual no tuvo lugar pues el fiscal no realizó una nueva citación.

43. De lo actuado también se desprende que el fiscal demandado citó a informe oral a la defensa del recurrente; sin embargo, ésta volvió a solicitar que se programe una nueva fecha porque consideró que se debía esperar a que la investigación preliminar concluya. En este escenario, no resulta desproporcionado que ante las pruebas merituadas y las constantes solicitudes de reprogramación que venían siendo formuladas, el fiscal haya formalizado denuncia sobre la base de los elementos con los cuales, efectivamente, contaba.

44. En cuanto a la denuncia fiscal, esta se ajusta a lo dispuesto por el artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual, si el fiscal estima procedente formalizar denuncia ante el juez penal “(…) expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente.”

45. Partiendo de las consideraciones que han sido previamente expuestas, este Colegiado no considera que el recurrente se encuentre frente a una amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad individual o algún derecho conexo, puesto que no se ha producido la formalización de una denuncia manifiestamente arbitraria, orientada a inducir a error al juez a fin de que dé inicio a un proceso penal en contra del investigado.

46. Si bien, a la fecha, es posible constatar que la denuncia formalizada por el fiscal demandado dio lugar a que se abriera instrucción en contra del señor Fernando Cantuarias Salaverry, no se ha dictado mandato de detención en su contra y se ha motivado debidamente el mandato de comparecencia restringida que fue dictado en su lugar. En efecto, este mandato de comparecencia no puede ser considerado como una concreción de la amenaza alegada por el recurrente, toda vez que esta medida ha sido dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones que han sido conferidas al juez penal.

47. Se advierte, por tanto, que en el presente caso no se configuran los supuestos necesarios para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus y que el petitorio constitucional del presunto agraviado –declarar la insubsistencia del auto apertorio de instrucción– sin que se haya acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de su libertad individual o derechos constitucionales conexos, importaría que este Tribunal se subrogue en las facultades que le han sido constitucional y legalmente conferidas a los representantes del Ministerio Público.

48. Sin perjuicio de la decisión adoptada por este Colegiado, se deja a salvo el derecho del recurrente respecto de la posible injerencia que el proceso penal iniciado en su contra puede suscitar de manera ilegítima en su labor como miembro del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca; ello en tanto y en cuanto se podría estar pretendiendo trasladar, indebidamente, al ámbito penal controversias que tienen carácter civil o comercial y que han sido oportunamente sometidas al ámbito de la jurisdicción arbitral por las partes involucradas. De ser este el caso, el recurrente podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria correspondiente, que deberá seguir los criterios vinculantes de esta sentencia, a efectos de no sesgar la autonomía e independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

49. De conformidad con el artículo VI in fine del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos N.º 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar que los fundamentos jurídicos N.os 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos.

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO

EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC
LIMA
FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, si bien manifiesto mi acuerdo con la decisión expresada en el fallo, sin embargo, no lo estoy con algunos de los argumentos que allí se expresan.

1. En primer lugar, he de indicar que si bien existen casos anteriores en los que el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales también vinculan en el ámbito del arbitraje, al ser componente esencial del llamado orden público constitucional, sin embargo, es la primera vez que este Tribunal se detiene en el análisis de los rasgos constitucionales que le son propios a la institución. Y se ha aproximado, según mi modesto entender, esclareciendo algunos aspectos que en la doctrina y jurisprudencia no estaban del todo claros, pero también en otros –por fortuna los menos–, sin esclarecerlos, sino, contribuyendo a prolongar un debate que, desde un punto de vista constitucional, no debería haberse planteado. Así sucede, por ejemplo, cuando se persiste en denominar a la institución como “jurisdicción arbitral” o como una “jurisdicción de carácter eminentemente privado” y, lo que a mi juicio es más grave, que se señale que los árbitros tienen la competencia de las competencias (Fundamentos 7, 8 y 11, respectivamente), o que el arbitraje, en sí mismo considerado, sea un derecho fundamental (fundamento Nº. 20).

2. Por lo que hace al primer tema, he de indicar que la “Jurisdicción” es una potestad que originariamente corresponde al Pueblo como titular de la soberanía. En el Estado Constitucional de Derecho no hay jurisdicciones (en plural), sino una sola, como recuerda la primera parte del artículo 138° de la Constitución, al establecer que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo (…)”.

Como única potestad que es, dictada una Constitución, como acto de ejercicio pleno de la soberanía popular, el pueblo soberano, materializado en la decisión constituyente, encomienda su ejercicio al Estado. Éste, en el Estado legal de derecho, lo ejercía únicamente el Poder Judicial. En el Estado social y democrático de derecho, en cambio, el ejercicio de esa potestad se distribuye entre una serie de órganos constitucionales de carácter estatal (v.g Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Poder Judicial), para lo cual define los ámbitos objetivo-materiales de las competencias de cada uno de ellos.

Con ello se quiere decir, por un lado, que en el Estado social y democrático de derecho no hay pluralidad de jurisdicciones y, de otro, que su ejercicio sólo está confiado a determinados órganos estatales. Mediante su ejercicio, se administra la justicia o, como modernamente se suele sostener, se presta el servicio público de tutela jurisdiccional, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas y, secundariamente, para la composición de los litigios, o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase (o adoptar mediadas de seguridad ante ellos), mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Así, la función jurisdiccional resulta la expresión de un poder del Estado y esto no sólo es una declaración, sino una clara delimitación de sus alcances en el ámbito constitucional. Pero, asimismo, la jurisdicción estatal, precisamente por tratarse de un poder, es la única que ostenta la llamada coertio; es decir, una específica expresión del ius imperium mediante la cual sólo los jueces pueden realizar actos de ejecución, o sea, aquellos destinados al efectivo reconocimiento de un derecho.

Lo que significa que no hay ejercicio de jurisdicción privada o de “carácter eminentemente privado”, como se afirma en el Fund. Jur. Nº. 8 de la sentencia. Es bien cierto que, en diversos apartados, la Constitución ha garantizado formas e instituciones de composición de conflictos no estatales, como el arbitraje o aquella que prestan las comunidades campesinas. Y lo ha hecho señalando, por ejemplo, que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral” o que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas (…), pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (…)”. Es decir, dando la sensación, a partir de una interpretación literal de los preceptos en los que se enuncian, que tanto el arbitraje como la composición de conflictos por las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas constituyen ejercicio de una cuota de la jurisdicción.

¿La composición de conflictos mediante dichos institutos o entes constituye un ejercicio de la jurisdicción? La respuesta, a mi juicio, como entiendo sucede en casi toda la doctrina nacional que se ha dedicado seriamente al tema, es que no. No sólo por lo que antes se ha dicho. (que la jurisdicción es única y ésta la ejercen los órganos estatales en nombre del Pueblo); sino, además, porque a la misma conclusión se puede arribar al comprender, en la unidad que representa la Constitución, que el vocablo “jurisdicción” utilizado por los artículos 139.1° y 149° de la Constitución, y también en otros de la misma Ley Fundamental, no tiene un significado unívoco.

En algunos casos, con la expresión “jurisdicción” el constituyente designa lo que en términos de derecho judicial es, una cuestión de competencia (v.g art. 2.24, “f”). En otros, con la misma voz se alude al espacio territorial dentro del cual un órgano del Estado ejerce sus competencias (v.g art. 31 y 74); se declara la reserva de jurisdicción a favor del propio Estado (v.g art. 54), se dispone la posibilidad de exceptuar el conocimiento de determinadas materias a los órganos jurisdiccionales del Estado (art. 63) o se establece los límites a su ejercicio por parte de determinados funcionarios estatales, como los jueces (v.g art. 146).

No hay, pues, un único sentido sentido o significado con el que se haya atribuido a la voz “jurisdicción”. De modo que no siempre que se la utilice la Ley Fundamental hay que entenderla en el sentido de la potestad jurisdiccional a la que antes se ha hecho referencia.

Es en el sentido constitucionalmente polisémico del término “jurisdicción” en el que, a mi juicio, debe entenderse el artículo 139.1 de la Constitución. En definitiva, no en el sentido de que el arbitraje, como mecanismo de composición de controversias privadas, constituya una manifestación estatal de ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino como la garantía constitucional de un instituto –el arbitraje en sí mismo–. Por su virtud, pues, se garantiza y otorga validez a una forma compositiva de controversias, de carácter no estatal, en los temas previamente delimitados y limitados por la ley, entre las personas que libremente decidan resolver sus diferencias por medio de éste.

Entonces, puede decirse que el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos y que su fundamento reposa en al voluntad de las partes, por medio de la cual éstas optan por renunciar a la tutela que brinda el Estado a través del Poder Judicial y se someten a este mecanismo esencialmente privado, en el que tienen la libertad de establecer el procedimiento que consideren más adecuado, dentro del respeto de determinados derechos fundamentales de orden procesal.

Por otro lado, si bien es cierto que el arbitraje resuelve el conflicto sometido a su conocimiento en una forma de litis y que declara derecho, no se puede afirmar que este acto o actos del arbitraje constituyan el factor que lo califican como función jurisdiccional, así se sostenga que dichos actos son jurídicos o tengan connotación jurídica. Además, sus decisiones no son necesariamente definitivas, ya que pueden ser recurridas ante el Poder Judicial en apelación o anulación, y los árbitros carecen de potestad coercitiva, es decir, no están en la capacidad de hacer cumplir sus decisiones cuando las partes se resisten a cumplirlas, en cuyo caso tienen que recurrir al Poder Judicial solicitando su intervención con el propósito de lograr la ejecución forzada de sus mandatos.

Sin duda, la forma del procedimiento del titular de la jurisdicción, el Poder Judicial, es totalmente diferente. Sus decisiones son firmes y en algunos casos causan jurisprudencia, pero además los jueces tienen la capacidad de hacer cumplir sus decisiones e inclusive pueden usar la fuerza pública. En cambio, los laudos arbitrales tienen la característica de incidir en el ámbito declarativo de los derechos, mas nunca en el ejecutivo. Ello explica porque si una parte decide no cumplir con un laudo o con lo pactado en un procedimiento conciliatorio, la única salida que tiene el sujeto afectado con dicho incumplimiento es la vía judicial (precisamente actuando el título ejecutivo –laudo o acta conciliatoria–).

Igualmente, las decisiones expedidas por parte de la jurisdicción estatal tienen la posibilidad de adquirir inmutabilidad absoluta o autoridad de la cosa juzgada. Situación que no se verifica en otras zonas compositivas donde las decisiones pueden ser revisadas, con mayores o menores limitaciones, por la justicia estatal. En estos últimos supuestos se suele hablar de inmutabilidad relativa o preclusión. Pero, definitivamente, la jurisdicción estatal es la única que tiene la característica bás Sigue leyendo

CASACION SOLO PROCEDE EN CASO DE NULIDAD DE LAUDO

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EXP. 00962-2007-PA/TC
LIMA
BANCO DE CRÉDITO
DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 del segundo cuaderno, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2002, el Banco Santander Central Hispano-Perú, luego sucedido por el Banco de Crédito del Perú, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de casación.

Según refiere, al declararse infundado el referido recurso de queja se violó su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ya que ha convalidado implícitamente su sometimiento a un proceso arbitral pese a que no tiene suscrito un convenio arbitral. Igualmente, considera que se afectó su derecho a la igualdad ante la ley, pues se ha resuelto el recurso de queja bajo los alcances del artículo 77 de la Ley de Arbitraje, sin repararse que éste prevé un trato discriminatorio, al considerar que sólo procede el recurso de casación cuando el laudo arbitral hubiera sido anulado total o parcialmente.

Con fecha 28 de septiembre de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente pretende la revisión del fondo de lo actuado en el proceso arbitral y el judicial. La recurrida confirma la apelada sobre la base de similares argumentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de casación, por considerarse que ésta viola el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho de igualdad.

§2. La desestimación del recurso de queja, por motivos formales, no constituye una injerencia en el derecho al juez predeterminado por la ley

2. En relación a la alegada violación del derecho al juez predeterminado por la ley, el Tribunal observa que el órgano jurisdiccional emplazado se limitó a desestimar el recurso de queja promovido por el recurrente, por considerarse que en él se había denunciado un agravio no contemplado en la ley de arbitraje dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación en dicha materia.

Como es obvio, la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja, sustentando en razones puramente formales, por su propia naturaleza, no constituye injerencia o intervención sobre el contenido prima facie del derecho al juez predeterminado por la ley [Cf. por último, STC 01937-2006-HC/TC], sino, todo lo más, en el del derecho de acceso a los recursos, que es la siguiente cuestión que se ha planteado, relacionalmente, con la alegación de violación del derecho a la igualdad. Por tanto, en relación a este extremo de la pretensión, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

§3. Derecho de acceso a los recursos e inexistencia de una intervención del principio de igualdad

3. Por otro lado, el recurrente también ha argumentado la violación del derecho de igualdad y, relacionalmente, del derecho de acceso a los recursos. A su juicio, al aplicarse el artículo 77 de la Ley de Arbitraje [según el cual “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente”], el órgano jurisdiccional emplazado habría lesionado dicho derecho de igualdad y el de acceso a los recursos, pues ha desestimado su recurso de queja sin reparar que el referido artículo 77 de la Ley de Arbitraje prevé un trato discriminatorio, consistente en haber excluido del acceso a la Corte de Casación aquellos casos en los que el pronunciamiento de la Corte Superior no hubiese anulado total o parcialmente el laudo arbitral.

4. Pues bien, así planteada la cuestión, lo primero que este Tribunal tiene que recordar es que el derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aunque implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen.

Igualmente, hemos expresado que se trata de un derecho de configuración legal y, en ese sentido, que “(…) corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluido de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección [STC 05194-2005-PA/TC].

5. En el caso, el recurrente ha dejado entrever que en el artículo 77 de la Ley de Arbitraje se ha previsto como supuesto de admisión del recurso de casación, una causal que violaría el derecho de igualdad.

En la STC 00045-2004-PI/TC, este Tribunal señaló que el derecho/ principio de igualdad, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, “(…) detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad” [FJ Nº. 20].

6. En la STC 00665-2007-PA/TC, este Tribunal recordó, con carácter general, que la evaluación de constitucionalidad del acto reclamado está sujeta a que éste constituya realmente una intervención en el ámbito prima facie del derecho presuntamente afectado [FJNº. 5]. A su vez, en lo que concierne al derecho/principio de igualdad, este Tribunal sostuvo que se presentaba una intervención en él siempre que se advirtiera la “introducción de un trato diferenciado a los destinatarios de la norma que, en cuanto medio, está orientada a la consecución de un fin y que, prima facie, aparece como contraria a la prohibición de discriminación” [F.J. Nº. 33].

7. En el caso del artículo 77 de la Ley de Arbitraje, el Tribunal observa que el legislador no ha contemplado un trato diferenciado a los posibles destinatarios de la norma. En igualdad de posibilidades para ambas partes, se ha contemplado que el acceso a la Corte Suprema, mediante la interposición del referido recurso de casación, sólo pueda realizarse en los supuestos en que el laudo hubiese sido anulado total o parcialmente. Por tanto, más que un trato diferenciado, por cuya virtud se otorgue beneficios o excluya de ventajas a alguno de los justiciables con menoscabo de su contraparte, lo que allí se ha contemplado es la regulación de un supuesto de admisibilidad del referido recurso de casación en materia arbitral.

8. Descartada, pues, la denuncia de injerencia en el ámbito del derecho/principio de igualdad, resta por determinar si el establecimiento de dicha condición puede considerarse como un impedimento desproporcionado al ejercicio del derecho de acceso a los recursos. Tal cuestión, a juicio del Tribunal, ha de responderse negativamente, sobre todo si es que se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y, particularmente, que la finalidad de la suscripción del convenio arbitral es sustraer el conocimiento de determinadas controversias al órgano jurisdiccional del Estado y, con ello, que dicho tipo de controversias se diluciden con respeto de todas las garantías judiciales y, entre ellas, del derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de acceso a los recursos.

Por tanto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ Sigue leyendo