T.C. ORDENA SE ADMITA A TRAMITE DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAUDO

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EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de agosto de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gregorio Cárdenas Chanco contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 24 de enero de 2008, que confirmando declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y la empresa Rimac Internacional de Seguros y Reaseguros, a fin de que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS el 3 de setiembre de 2007.

Sostiene que dicho laudo declara infundada su demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez, afectando sus derechos fundamentales a la pensión, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues para su emisión no se tomó en cuenta lo indicado en el dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, respecto del grado de invalidez, el mismo que fuera expedido por el Instituto Especializado de Rehabilitación, así como el Informe de EsSalud N.º368.DPTO.NC.HNGALE.EsSalud .2003, sino que simplemente se señala que no existe evidencia ni prueba que permita concluir que la invalidez se había configurado previamente al momento de su cese en su trabajo; por ello solicita que se dicte otro laudo.

2. Que el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 2.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, por cuanto las partes habían optado por recurrir a la vía arbitral. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada, en aplicación del artículo 4.º del mismo Código Procesal, dado que no estaba acreditado que el laudo impugnado cumpliera con el requisito de firmeza establecido en dicho precepto.

3. Que no obstante lo expuesto, por las instancias que conocieron de este proceso, se advierte que el caso de autos no sólo es un caso que tiene relevancia constitucional –¿el contenido esencial de los derechos fundamentales puede ser sometido a arbitraje?–, sino que además, se trata de un asunto que requiere de tutela urgente –derecho a la pensión de una persona de edad avanzada que alega encontrarse enferma–; en ese sentido, corresponde que sea admitida a trámite a efectos de evitar que el derecho de defensa de la parte emplazada en autos sea afectado.

4. Que en consecuencia, en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

5. Que por otra parte, se recomienda al juez competente que, al momento de tramitar el presente proceso, adopte las medidas necesarias para que si lo considera necesario y, de ser el caso, evite que continúe la afectación del derecho presuntamente vulnerado de la parte demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, que se agregan

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 29 inclusive.

Disponer que la demanda de autos sea admitida a trámite, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS

Considero pertinente agregar, sin perjuicio de coincidir con la argumentación y el fallo del pronunciamiento en mayoría que ordena al juez de la causa que admita a trámite la demanda, que en la STC 00061-2008-PA, publicada en el diario El Peruano el 23 de junio de 2008, se estableció como precedente vinculante que el arbitraje voluntario previsto en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA será constitucional siempre que al momento de instalación del órgano arbitral, el árbitro o árbitros dejen constancia que informaron: a) Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud; b) Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; c) Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial, y d) Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje. Además, se señaló que el arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la aseguradora privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto discrepando de lo sostenido en el fundamento 4 de la ponencia que viene a mi despacho por las siguientes razones:

1. Encuentro de los actuados que las instancias precedentes han rechazado la demanda in limine, por considerar que el demandante optó por recurrir al proceso arbitral, señalando la sala revisora que el laudo impugnado carece del requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

2. Ante dicha situación el recurrente interpuso el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se revoque dicho auto y se admita a trámite la demanda. En la ponencia traída a mi Despacho se señala en el fundamento 4 que “(…) que teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia (…) por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.” Finalmente se dispone en la parte resolutiva la nulidad de todo lo actuado, pero contrariamente se dispone la admisión a trámite de la demanda de amparo, lo que creemos equivocado toda vez que se está aplicando indebidamente una sanción de nulidad.

3. Lo que se advierte del texto del proyecto es que el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto que se examine entre otros aspectos, si el contenido de los derechos fundamentales puede ser sometido a arbitraje; entonces tenemos que este Colegiado está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in iudicando en la resolución recurrida.

4. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo, por estéril e ineficaz.

5. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

6. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

7. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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