CASO IVESUR S.A. CONTRA LIDERCON

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EXP. N.° 04372-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de enero de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por IVESUR S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO

1. Que, con fecha 2 de setiembre de 2008, la empresa IVESUR S.A. interpone demanda de amparo contra don Richard Martin Tirado, don Alberto Antonio Martín Loayza Lazo y don Edgardo Mercado Neumann, en su calidad de árbitros del Tribunal Arbitral; y contra Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 22 y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso arbitral 1359-132-2007, seguido entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima; y que, en consecuencia, se disponga la incorporación de aquella como parte del indicado proceso.

2. Que, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria constituida por el recurso de anulación. Refiere que en el acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima se pacta que el caso arbitral 1186-107-2006 continúe su trámite a efectos que se laude sobre la calidad que tiene IVESUR en el contrato de concesión.

3. Que la Sala Superior revisora confirma la apelada, que declara improcedente la demanda, por considerar que el acuerdo conciliatorio fue parcial, por lo que se entiende que el proceso arbitral continúa, y estando a que uno de los puntos controvertidos de dicho proceso es la incorporación de la demandante al mismo, no resulta atendible lo peticionado en la vía del amparo por estar pendiente de resolverse dicho arbitraje.

4. Que la Resolución N.º 22 emitida en sede arbitral declara que carece de objeto pronunciarse respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante mediante el cual impugnó la Resolución N.º 17 que declaró improcedente el pedido de recomposición del Tribunal, así como su solicitud para que se le declare parte en los casos arbitrales 1376-008-2008 y 1386-018-2008 acumulados al proceso 1359-132-2007 y se le conceda el derecho de designar arbitro, teniendo en cuenta que mediante Resolución N.º 21 se declaró concluido el proceso arbitral respecto de las peticiones arbitrales acumuladas 1376-008-2008 y 1386-018-2008.

5. Que en la STC 04195-2006-PA se han precisado, a partir de lo señalado por este Tribunal en las SSTC 06167-2005-HC y 04972-2006-PA, determinadas reglas para establecer el ámbito de actuación de este Tribunal en el control de los laudos arbitrales. Estas pautas se han estructurado sobre la base de la naturaleza y características propias de la jurisdicción arbitral. En tal medida, debe recordarse que en la STC 06167-2005-HC se ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción está constituida por la concurrencia de cuatro requisitos, los cuales son: (i) Conflicto entre partes; (ii) Interés social en la composición del conflicto; (iii) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial; y (iv) Aplicación de la ley o integración del derecho. Son estos elementos los que delimitan la naturaleza la jurisdicción arbitral y han servido para reconocer que en la doble dimensión del proceso arbitral predomina la dimensión subjetiva ya que su fin es proteger los intereses de las partes en conflicto.

6. Que, bajo dicha premisa en la STC 04195-2006-PA se han establecido como reglas para el control constitucional de la decisión arbitral, que: (a) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral; (b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación); (c) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje; (d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; y (e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

7. Que de lo expuesto se desprende como postulado básico que las cláusulas de control constitucional sobre los laudos operan para las partes que intervienen en el proceso arbitral. Esta afirmación no implica que un tercero no pueda cuestionar la afectación de sus derechos fundamentales en la vía del amparo, pues ya se ha indicado que el reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Sin embargo, la posibilidad de que el tercero presuntamente afectado en un caso arbitral recurra a la jurisdicción constitucional no puede suponer un abierto apartamiento de las reglas adoptadas para el proceso arbitral puesto que aquéllas han sido dictadas con el fin de preservar la jurisdicción arbitral, y en esa medida las mimas enmarcan el accionar del Tribunal Constitucional.

8. Que en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que se reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.

9. Que si bien este Colegiado coincide con la demandante en que no puede exigírsele el agotamiento de la vía previa mediante el recurso de anulación, dado que de los actuados (fs. 69) se advierte que ésta acepta que no participó en la modificación del acuerdo conciliatorio suscrito entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que ha iniciado un arbitraje para cuestionar dicho acuerdo a través de una decisión arbitral en el proceso 1345-118-2007, y que por lo tanto no es parte en el arbitraje que cuestiona, no es menos cierto que la regla referida a que el amparo resulta improcedente cuando se discuten actuaciones previas a la expedición del laudo si resulta perfectamente aplicable.

10. Que, en ese sentido, es menester tener en cuenta que en la STC 02127-2007-PA el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda que tuvo por objeto que se declare la nulidad de un laudo arbitral en el que el demandante no participó como parte, debido a que del contenido del propio laudo no fue posible establecer en la vía del amparo la afectación que aquél produjo en los derechos de la actora.

11. Que, en consecuencia, al verificarse del texto de la demanda que el proceso arbitral en el que se expidió la resolución cuestionada por la parte demandante se encuentra en etapa de pruebas, es decir aun se encuentra en trámite, y por ende no cuenta con un laudo arbitral, la demanda deber ser declarada improcedente.

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍEZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

EXP. N.° 04372-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMÍREZ

Haciendo uso de la facultad atribuida por el articulo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, expreso en este voto mi discrepancia respecto de la fundamentación para declarar improcedente la demanda, por las siguientes razones:

1. En primer término, tengo que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la plena y absoluta competencia de la jurisdicción arbitral para conocer y resolver controversias que versen sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.

De ahí que, el control judicial, conforme a ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje o mediante el recurso previsto en el Decreto Legislativo que norrrla el arbitraje.

2. Por su parte, el control constitucional del laudo arbitral deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que, tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5.°, inciso 4, del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas.

En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo o el recurso previsto en el Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

Es más, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. Nos 06167-2005-HC/TC y 04195-2006-AA/TC ha establecido que la demanda de amparo contra laudo arbitral será improcedente cuando no se agote la vía previa.

3. Del análisis de la demanda se tiene que la demandante no ha agotado los recursos impugnatorios que prevé la Ley General de Arbitraje o el recurso que prevé el Decreto Legislativo que norma el arbitraje, por lo que no resulta procedente la demanda de amparo interpuesta.

Por estas razones, considero que la demanda tiene que declararse IMPROCEDENTE.

Sr.
MESIA RAMÍREZ

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