Archivo por meses: septiembre 2010

ARTICULO DE HENRY PEASE; RETROCESO EN DERECHOS HUMANOS

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Autor: Henry Pease García.*
Artículo publicado el 08 de setiembre del 2010, diario El Comercio.

El Decreto Legislativo 1097 es un grave retroceso en la defensa de los derechos humanos y reanuda la interminable secuencia de normas e intentos aberrantes para impedir que se investigue y juzgue a responsables de asesinatos hechos al amparo de la lucha antisubversiva.

Por eso los asesinos del Grupo Colina comienzan a preparar maletas para salir de prisión, empezando por el general Rivero Lazo.

El héroe más querido por los peruanos, el almirante Miguel Grau, que defendió la dignidad de su enemigo y consoló a su viuda, tronaría desde el fondo del mar si lo supiera. Ningún uniformado puede sentir solidaridad con asesinos como los del grupo Colina y todos se benefician de una justicia que separe el trigo de la paja. En Putis o en Umasi, en Barrios Altos o La Cantuta no hubo combate y asesinaron a campesinos, mujeres y niños sin misericordia.

Es cierto que los juicios demoran, pero en este caso los gobiernos tienen responsabilidad por negarse a dar la información necesaria y por las sucesivas maniobras hechas para impedir los juicios.

Es hora de recordar la ley de amnistía de Fujimori en 1995 que el sistema internacional desconoció por principios. También es hora de recordar el chantaje que Fujimori hizo a través de su ministro de Justicia a los partidos y representantes de la sociedad civil que integrábamos la Mesa de Diálogo de la OEA: quería incluir la amnistía en la Constitución o anulaba todo lo avanzado en los acuerdos para la transición. Ante nuestro rechazo unánime tuvo que venir a Lima el secretario general de la OEA, César Gaviria, para hacerle ver que si la Mesa de Diálogo fracasaba estaba obligado a devolver el tema a la asamblea de la OEA. Por eso el autócrata retrocedió. Creíamos que allí acababan las maniobras por la impunidad pero el Partido Aprista supera todo lo predecible.

Esta ley es fruto de la nueva convivencia que encarna el Partido Aprista. La primera fue con Manuel Prado y lo convirtió en aliado de los barones del azúcar que denunció Haya de la Torre en los años 30. Para algunos el pacto era el único camino para entrar en la legalidad, pero siguiendo el refrán “gallina que come huevo…” la convivencia los llevó de Prado al dictador Odría y a desestabilizar al primer gobierno de Belaunde. ¿A dónde nos llevará la convivencia actual del Partido Aprista con el fujimorismo? Nada bueno para un Perú moderno y tolerante.

Comenzó con la plancha presidencial de Alan García que incluía dos fujimoristas y en el Congreso la alianza ha sido indestructible, en cada directiva anual. Este es el gobierno del Partido Aprista y el fujimorismo, algo que pocos imaginaban en una transición en la que ese partido fue uno de los que se jugó contra la dictadura.

Este gobierno ha fortalecido a los sectores más retrógrados de nuestra sociedad. Cualquier perspectiva de desarrollo en este mundo globalizado es ajena al oscurantismo, la intolerancia, la violación de derechos humanos o la destrucción del medio ambiente. Liberales o socialdemócratas, en cualquiera de sus variantes, rechazan con valores y razones los caminos de la impunidad que aquí vuelven a hacerse espacio. Como ayer cuando la dictadura destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional, es hora de que salgamos a las calles, con los jóvenes por delante y sin un solo acto de violencia. Los corruptos y los defensores de la impunidad deben ser desenmascarados.

(*) Ex presidente del Congreso.
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D.LEG.1097 PREOCUPACION DE LA CORTE INTERAMERICANA

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CIDH expresa preocupación por Decreto Legislativo 1097

Lima, set. 10 (ANDINA). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó su preocupación por la adopción en Perú del Decreto Legislativo 1097, que regula la aplicación de normas procesales por delitos relacionados con la violación de los derechos humanos.
A través de una comunicado de prensa, esta entidad supranacional advierte que algunas disposiciones de la norma implicarían serios obstáculos para la persecución de casos que involucran graves violaciones de los derechos humanos, algunos de los cuales han sido objeto de pronunciamientos por parte de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, recuerda que ha señalado que la falta de investigación y sanción en casos de graves violaciones de los derechos humanos es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es parte desde 1978.

Por ello, exhortó a las autoridades de Perú a adoptar las medidas necesarias para que las violaciones de los derechos humanos no permanezcan en la impunidad, en particular teniendo en cuenta las obligaciones del Estado a la luz de los tratados internacionales en la materia.

(FIN) NDP/CCR
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LEY DE MEDIACION ITALIANA

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Decreto legislativo 4 Marzo 2010, n. 28. Attuazione dell’articolo 60 della legge 18 giugno 2009, n. 69 in materia di mediazione finalizzata alla conciliazione delle controversie civili e commerciali
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Visto l’articolo 60 della legge 19 giugno 2009, n. 69, recante delega al Governo in materia di mediazione e di conciliazione delle controversie civili e commerciali;
Vista la direttiva 2008/52/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 21 maggio 2008, relativa a determinati aspetti della mediazione in materia civile e commerciale;
Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 ottobre 2009;
Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 2010;
Sulla proposta del Ministro della giustizia;

E m a n a
il seguente decreto legislativo:

Capo I
DISPOSIZIONI GENERALI

Art. 1
(Definizioni)

1. Ai fini del presente decreto legislativo, si intende per:
a) mediazione: l’attività, comunque denominata, svolta da un terzo imparziale e finalizzata ad assistere due o più soggetti sia nella ricerca di un accordo amichevole per la composizione di una controversia, sia nella formulazione di una proposta per la risoluzione della stessa;
b) mediatore: la persona o le persone fisiche che, individualmente o collegialmente, svolgono la mediazione rimanendo prive, in ogni caso, del potere di rendere giudizi o decisioni vincolanti per i destinatari del servizio medesimo;
c) conciliazione: la composizione di una controversia a seguito dello svolgimento della mediazione;
d) organismo: l’ente pubblico o privato, presso il quale può svolgersi il procedimento di mediazione ai sensi del presente decreto;
e) registro: il registro degli organismi istituito con decreto del Ministro della giustizia ai sensi dell’articolo 16 del presente decreto, nonché, sino all’emanazione di tale decreto, il registro degli organismi istituito con il decreto del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222.

Art. 2
(Controversie oggetto di mediazione)

1. Chiunque può accedere alla mediazione per la conciliazione di una controversia civile e commerciale vertente su diritti disponibili, secondo le disposizioni del presente decreto.
2. Il presente decreto non preclude le negoziazioni volontarie e paritetiche relative alle controversie civili e commerciali, né le procedure di reclamo previste dalle carte dei servizi.

Capo II
DEL PROCEDIMENTO DI MEDIAZIONE

Art. 3
(Disciplina applicabile e forma degli atti)

1. Al procedimento di mediazione si applica il regolamento dell’organismo scelto dalle parti.
2. Il regolamento deve in ogni caso garantire la riservatezza del procedimento ai sensi dell’articolo 9, nonché modalità di nomina del mediatore che ne assicurano l’imparzialità e l’idoneità al corretto e sollecito espletamento dell’incarico.
3. Gli atti del procedimento di mediazione non sono soggetti a formalità.
4. La mediazione può svolgersi secondo modalità telematiche previste dal regolamento dell’organismo.

Art. 4
(Accesso alla mediazione)

1. La domanda di mediazione relativa alle controversie di cui all’articolo 2 è presentata mediante deposito di un’istanza presso un organismo. In caso di più domande relative alla stessa controversia, la mediazione si svolge davanti all’organismo presso il quale è stata presentata la prima domanda. Per determinare il tempo della domanda si ha riguardo alla data della ricezione della comunicazione.
2. L’istanza deve indicare l’organismo, le parti, l’oggetto e le ragioni della pretesa.
3. All’atto del conferimento dell’incarico, l’avvocato è tenuto a informare l’assistito della possibilità di avvalersi del procedimento di mediazione disciplinato dal presente decreto e delle agevolazioni fiscali di cui agli articoli 17 e 20. L’avvocato informa altresì l’assistito dei casi in cui l’esperimento del procedimento di mediazione è condizione di procedibilità della domanda giudiziale. L’informazione deve essere fornita chiaramente e per iscritto. In caso di violazione degli obblighi di informazione, il contratto è annullabile. Il documento che contiene l’informazione è sottoscritto dall’assistito e deve essere allegato all’atto introduttivo dell’eventuale giudizio. Il giudice che verifica la mancata allegazione del documento, se non provvede ai sensi dell’articolo 5, comma 1, informa la parte della facoltà di chiedere la mediazione.

Art. 5
(Condizione di procedibilità e rapporti con il processo)

1. Chi intende esercitare in giudizio un’azione relativa a una controversia in materia di condominio, diritti reali, divisione, successioni ereditarie, patti di famiglia, locazione, comodato, affitto di aziende, risarcimento del danno derivante dalla circolazione di veicoli e natanti, da responsabilità medica e da diffamazione con il mezzo della stampa o con altro mezzo di pubblicità, contratti assicurativi, bancari e finanziari, è tenuto preliminarmente ad sperire il procedimento di mediazione ai sensi del presente decreto ovvero il procedimento di conciliazione previsto dal decreto legislativo 8 ottobre 2007, n. 179, ovvero il procedimento istituito in attuazione dell’articolo 128-bis del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni, per le materie ivi regolate. L’esperimento del procedimento di mediazione è condizione di procedibilità della domanda giudiziale. L’improcedibilità deve essere eccepita dal convenuto, a pena di decadenza, o rilevata d’ufficio dal giudice, non oltre la prima udienza. Il giudice ove rilevi che la mediazione è già iniziata, ma non si è conclusa, fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all’articolo 6. Allo stesso modo provvede quando la mediazione non è stata esperita, assegnando contestualmente alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione. Il presente comma non si applica alle azioni previste dagli articoli 37, 140 e 140-bis del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni.
2. Fermo quanto previsto dal comma 1 e salvo quanto disposto dai commi 3 e 4, il giudice, anche in sede di giudizio di appello, valutata la natura della causa, lo stato dell’istruzione e il comportamento delle parti, può invitare le stesse a procedere alla mediazione. L’invito deve essere rivolto alle parti prima dell’udienza di precisazione delle conclusioni ovvero, quando tale udienza non è prevista, prima della discussione della causa. Se le parti aderiscono all’invito, il giudice fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all’articolo 6 e, quando la mediazione non è già stata avviata, assegna contestualmente alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione.
3. Lo svolgimento della mediazione non preclude in ogni caso la concessione dei provvedimenti urgenti e cautelari, né la trascrizione della domanda giudiziale.
4. I commi 1 e 2 non si applicano:
a) nei procedimenti per ingiunzione, inclusa l’opposizione, fino alla pronuncia sulle istanze di concessione e sospensione della provvisoria esecuzione;
b) nei procedimenti per convalida di licenza o sfratto, fino al mutamento del rito di cui all’articolo 667 del codice di procedura civile;
c) nei procedimenti possessori, fino alla pronuncia dei provvedimenti di cui all’articolo 703, terzo comma, del codice di procedura civile;
d) nei procedimenti di opposizione o incidentali di cognizione relativi all’esecuzione forzata;
e) nei procedimenti in camera di consiglio;
f) nell’azione civile esercitata nel processo penale.
5. Fermo quanto previsto dal comma 1 e salvo quanto disposto dai commi 3 e 4, se il contratto, lo statuto ovvero l’atto costitutivo dell’ente prevedono una clausola di mediazione o conciliazione e il tentativo non risulta esperito, il giudice o l’arbitro, su eccezione di parte, proposta nella prima difesa, assegna alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione e fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all’articolo 6. Allo stesso modo il giudice o l’arbitro fissa la successiva udienza quando la mediazione o il tentativo di conciliazione sono iniziati, ma non conclusi. La domanda è presentata davanti all’organismo indicato dalla clausola, se iscritto nel registro, ovvero, in mancanza, davanti a un altro organismo iscritto, fermo il rispetto del criterio di cui all’articolo 4, comma 1. In ogni caso, le parti possono concordare, successivamente al contratto o allo statuto o all’atto costitutivo, l’individuazione di un diverso organismo iscritto.
6. Dal momento della comunicazione alle altre parti, la domanda di mediazione produce sulla prescrizione i medesimi effetti della domanda giudiziale. Dalla stessa data, la domanda di mediazione impedisce altresì la decadenza per una sola volta, ma se il tentativo fallisce la domanda giudiziale deve essere proposta entro il medesimo termine di decadenza, decorrente dal deposito del verbale di cui all’articolo 11 presso la segreteria dell’organismo.

Art. 6
(Durata)

1. Il procedimento di mediazione ha una durata non superiore a quattro mesi.
2. Il termine di cui al comma 1 non ha natura processuale e decorre dalla data di deposito della domanda di mediazione, ovvero dalla scadenza di quello fissato dal giudice per il deposito della stessa e, anche nei casi in cui il giudice dispone il rinvio della causa ai sensi del quarto o del quinto periodo del comma 1 dell’articolo 5, non è soggetto a sospensione feriale.

Art. 7
(Effetti sulla ragionevole durata del processo)

1. Il periodo di cui all’articolo 6 e il periodo del rinvio disposto dal giudice ai sensi dell’articolo 5, comma 1, non si computano ai fini di cui all’articolo 2 della legge 24 marzo 2001, n. 89.

Art. 8
(Procedimento)

1. All’atto della presentazione della domanda di mediazione, il responsabile dell’organismo designa un mediatore e fissa il primo incontro tra le parti non oltre quindici giorni dal deposito della domanda. La domanda e la data del primo incontro sono comunicate all’altra parte con ogni mezzo idoneo ad assicurarne la ricezione, anche a cura della parte istante. Nelle controversie che richiedono specifiche competenze tecniche, l’organismo può nominare uno o più mediatori ausiliari.
2. Il procedimento si svolge senza formalità presso la sede dell’organismo di mediazione o nel luogo indicato dal regolamento di procedura dell’organismo.
3. Il mediatore si adopera affinché le parti raggiungano un accordo amichevole di definizione della controversia.
4. Quando non può procedere ai sensi del comma 1, ultimo periodo, il mediatore può avvalersi di esperti iscritti negli albi dei consulenti presso i tribunali. Il regolamento di procedura dell’organismo deve prevedere le modalità di calcolo e liquidazione dei compensi spettanti agli esperti.
5. Dalla mancata partecipazione senza giustificato motivo al procedimento di mediazione il giudice può desumere argomenti di prova nel successivo giudizio ai sensi dell’articolo 116, secondo comma, del codice di procedura civile.

Art. 9
(Dovere di riservatezza)

1. Chiunque presta la propria opera o il proprio servizio nell’organismo o comunque nell’ambito del procedimento di mediazione è tenuto all’obbligo di riservatezza rispetto alle dichiarazioni rese e alle informazioni acquisite durante il procedimento medesimo.
2. Rispetto alle dichiarazioni rese e alle informazioni acquisite nel corso delle sessioni separate e salvo consenso della parte dichiarante o dalla quale provengono le informazioni, il mediatore è altresì tenuto alla riservatezza nei confronti delle altre parti.

Art. 10
(Inutilizzabilità e segreto professionale)

1. Le dichiarazioni rese o le informazioni acquisite nel corso del procedimento di mediazione non possono essere utilizzate nel giudizio avente il medesimo oggetto anche parziale, iniziato, riassunto o proseguito dopo l’insuccesso della mediazione, salvo consenso della parte dichiarante o dalla quale provengono le informazioni. Sulle stesse dichiarazioni e informazioni non è ammessa prova testimoniale e non può essere deferito giuramento decisorio.
2. Il mediatore non può essere tenuto a deporre sul contenuto delle dichiarazioni rese e delle informazioni acquisite nel procedimento di mediazione, né davanti all’autorità giudiziaria né davanti ad altra autorità. Al mediatore si applicano le disposizioni dell’articolo 200 del codice di procedura penale e si estendono le garanzie previste per il difensore dalle disposizioni dell’articolo 103 del codice di procedura penale in quanto applicabili.

Art. 11
(Conciliazione)

1. Se è raggiunto un accordo amichevole, il mediatore forma processo verbale al quale è allegato il testo dell’accordo medesimo. Quando l’accordo non è raggiunto, il mediatore può formulare una proposta di conciliazione. In ogni caso, il mediatore formula una proposta di conciliazione se le parti gliene fatto concorde richiesta in qualunque momento del procedimento. Prima della formulazione della proposta, il mediatore informa le parti delle possibili conseguenze di cui all’articolo 13.
2. La proposta di conciliazione è comunicata alle parti per iscritto. Le parti fanno pervenire al mediatore, per iscritto ed entro sette giorni, l’accettazione o il rifiuto della proposta. In mancanza di risposta nel termine, la proposta si ha per rifiutata. Salvo diverso accordo delle parti, la proposta non può contenere alcun riferimento alle dichiarazioni rese o alle informazioni acquisite nel corso del procedimento.
3. Se è raggiunto l’accordo amichevole di cui al comma 1 ovvero se tutte le parti aderiscono alla proposta del mediatore, si forma processo verbale che deve essere sottoscritto dalle parti e dal mediatore, il quale certifica l’autografia della sottoscrizione delle parti o la loro impossibilità di sottoscrivere. Se con l’accordo le parti concludono uno dei contratti o compiono uno degli atti previsti dall’articolo 2643 del codice civile, per procedere alla trascrizione dello stesso la sottoscrizione del processo verbale deve essere autenticata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
L’accordo raggiunto, anche a séguito della proposta, può prevedere il pagamento di una somma di denaro per ogni violazione o inosservanza degli obblighi stabiliti ovvero per il ritardo nel loro adempimento.
4. Se la conciliazione non riesce, il mediatore forma processo verbale con l’indicazione della proposta; il verbale è sottoscritto dalle parti e dal mediatore, il quale certifica l’autografia della sottoscrizione delle parti o la loro impossibilità di sottoscrivere. Nello stesso verbale, il mediatore dà atto della mancata partecipazione di una delle parti al procedimento di mediazione.
5. Il processo verbale è depositato presso la segreteria dell’organismo e di esso è rilasciata copia alle parti che lo richiedono.

Art. 12
(Efficacia esecutiva ed esecuzione)

1. Il verbale di accordo, il cui contenuto non è contrario all’ordine pubblico o a norme imperative, è omologato, su istanza di parte e previo accertamento anche della regolarità formale, con decreto del presidente del tribunale nel cui circondario ha sede l’organismo. Nelle controversie transfrontaliere di cui all’articolo 2 della direttiva 2008/52/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 21 maggio, il verbale è omologato dal presidente del tribunale nel cui circondario l’accordo deve avere esecuzione.
2. Il verbale di cui al comma 1 costituisce titolo esecutivo per l’espropriazione forzata, per l’esecuzione in forma specifica e per l’iscrizione di ipoteca giudiziale.

Art. 13
(Spese processuali)

1. Quando il provvedimento che definisce il giudizio corrisponde interamente al contenuto della proposta, il giudice esclude la ripetizione delle spese sostenute dalla parte vincitrice che ha rifiutato la proposta, riferibili al periodo successivo alla formulazione della stessa, e la condanna al rimborso delle spese sostenute dalla parte soccombente relative allo stesso periodo, nonché al versamento all’entrata del bilancio dello Stato di un’ulteriore somma di importo corrispondente al contributo unificato dovuto. Resta ferma l’applicabilità degli articoli 92 e 96 del codice di procedura civile. Le disposizioni di cui al presente comma si applicano altresì alle spese per l’indennità corrisposta al mediatore e per il compenso dovuto all’esperto di cui all’articolo 8, comma 4.
2. Quando il provvedimento che definisce il giudizio non corrisponde interamente al contenuto della proposta, il giudice, se ricorrono gravi ed eccezionali ragioni, può nondimeno escludere la ripetizione delle spese sostenute dalla parte vincitrice per l’indennità corrisposta al mediatore e per il compenso dovuto all’esperto di cui all’articolo 8, comma 4. Il giudice deve indicare esplicitamente, nella motivazione, le ragioni del provvedimento sulle spese di cui al periodo precedente.
3. Salvo diverso accordo le disposizioni precedenti non si applicano ai procedimenti davanti agli arbitri.

Art. 14
(Obblighi del mediatore)

1. Al mediatore e ai suoi ausiliari è fatto divieto di assumere diritti o obblighi connessi, direttamente o indirettamente, con gli affari trattati, fatta eccezione per quelli strettamente inerenti alla prestazione dell’opera o del servizio; è fatto loro divieto di percepire compensi direttamente dalle parti.
2. Al mediatore è fatto, altresì, obbligo di:
a) sottoscrivere, per ciascun affare per il quale e’ designato, una dichiarazione di imparzialità secondo le formule previste dal regolamento di procedura applicabile, nonché gli ulteriori impegni eventualmente previsti dal medesimo regolamento;
b) informare immediatamente l’organismo e le parti delle ragioni di possibile pregiudizio all’imparzialità nello svolgimento della mediazione;
c) formulare le proposte di conciliazione nel rispetto del limite dell’ordine pubblico e delle norme imperative;
d) corrispondere immediatamente a ogni richiesta organizzativa del responsabile dell’organismo.
3. Su istanza di parte, il responsabile dell’organismo provvede alla eventuale sostituzione del mediatore. Il regolamento individua la diversa competenza a decidere sull’istanza, quando la mediazione è svolta dal responsabile dell’organismo.

Art. 15
(Mediazione nell’azione di classe)

1. Quando è esercitata l’azione di classe prevista dall’articolo 140-bis del codice del consumo, di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni, la conciliazione, intervenuta dopo la scadenza del termine per l’adesione, ha effetto anche nei confronti degli aderenti che vi abbiano espressamente consentito.

Capo III
ORGANISMI DI MEDIAZIONE

Art. 16
(Organismi di mediazione e registro. Elenco dei formatori)

1. Gli enti pubblici o privati, che diano garanzie di serietà ed efficienza, sono abilitati a costituire organismi deputati, su istanza della parte interessata, a gestire il procedimento di mediazione nelle materie di cui all’articolo 2 del presente decreto. Gli organismi devono essere iscritti nel registro.
2. La formazione del registro e la sua revisione, l’iscrizione, la sospensione e la cancellazione degli iscritti, l’istituzione di separate sezioni del registro per la trattazione degli affari che richiedono specifiche competenze anche in materia di consumo e internazionali, nonché la determinazione delle indennità spettanti agli organismi sono disciplinati con appositi decreti del Ministro della giustizia, di concerto, relativamente alla materia del consumo, con il Ministro dello sviluppo economico. Fino all’adozione di tali decreti si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni dei decreti del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222 e 23 luglio 2004, n. 223. A tali disposizioni si conformano, sino alla medesima data, gli organismi di composizione extragiudiziale previsti dall’articolo 141 del codice del consumo, di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni.
3. L’organismo, unitamente alla domanda di iscrizione nel registro, deposita presso il Ministero della giustizia il proprio regolamento di procedura e il codice etico, comunicando ogni successiva variazione. Nel regolamento devono essere previste, fermo quanto stabilito dal presente decreto, le procedure telematiche eventualmente utilizzate dall’organismo, in modo da garantire la sicurezza delle comunicazioni e il rispetto della riservatezza dei dati. Al regolamento devono essere allegate le tabelle delle indennità spettanti agli organismi costituiti da enti privati, proposte per l’approvazione a norma dell’articolo 17. Ai fini dell’iscrizione nel registro il Ministero della giustizia valuta l’idoneità del regolamento.
4. La vigilanza sul registro è esercitata dal Ministero della giustizia e, con riferimento alla sezione per la trattazione degli affari in materia di consumo di cui al comma 2, anche dal Ministero dello sviluppo economico.
5. Presso il Ministero della giustizia è istituito, con decreto ministeriale, l’elenco dei formatori per la mediazione. Il decreto stabilisce i criteri per l’iscrizione, la sospensione e la cancellazione degli iscritti, nonché per lo svolgimento dell’attività di formazione, in modo da garantire elevati livelli di formazione dei mediatori. Con lo stesso decreto, è stabilita la data a decorrere dalla quale la partecipazione all’attività di formazione di cui al presente comma costituisce per il mediatore requisito di qualificazione professionale.
6. L’istituzione e la tenuta del registro e dell’elenco dei formatori avvengono nell’ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali già esistenti, e disponibili a legislazione vigente, presso il Ministero della giustizia e il Ministero dello sviluppo economico, per la parte di rispettiva competenza e, comunque, senza nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.

Art. 17
(Risorse, regime tributario e indennità)

1. In attuazione dell’articolo 60, comma 3, lettera o), della legge 18 giugno 2009, n. 69, le agevolazioni fiscali previste dal presente articolo, commi 2 e 3, e dall’articolo 20, rientrano tra le finalità del Ministero della giustizia finanziabili con la parte delle risorse affluite al “Fondo Unico Giustizia” attribuite al predetto Ministero, ai sensi del comma 7 dell’articolo 2, lettera b), del decreto-legge 16 settembre 2008, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 13 novembre 2008, n. 181, e dei commi 3 e 4 dell’articolo 7 del decreto del Ministro dell’economia e delle finanze, di concerto con i Ministri della giustizia e dell’interno, in data 30 luglio 2009, n. 127.
2. Tutti gli atti, documenti e provvedimenti relativi al procedimento di mediazione sono esenti dall’imposta di bollo e da ogni spesa, tassa o diritto di qualsiasi specie e natura.
3. Il verbale di accordo è esente dall’imposta di registro entro il limite di valore di 50.ooo euro, altrimenti l’imposta è dovuta per la parte eccedente.
4. Con il decreto di cui all’articolo 16, comma 2, sono determinati:
a) l’ammontare minimo e massimo delle indennità spettanti agli organismi pubblici, il criterio di calcolo e le modalità di ripartizione tra le parti;
b) i criteri per l’approvazione delle tabelle delle indennità proposte dagli organismi costituiti da enti privati;
c) le maggiorazioni massime delle indennità dovute, non superiori al venticinque per cento, nell’ipotesi di successo della mediazione;
d) le riduzioni minime delle indennità dovute nelle ipotesi in cui la mediazione è condizione di procedibilità ai sensi dell’articolo 5, comma 1.
5. Quando la mediazione è condizione di procedibilità della domanda ai sensi dell’articolo 5, comma 1, all’organismo non è dovuta alcuna indennità dalla parte che si trova nelle condizioni per l’ammissione al patrocinio a spese dello Stato, ai sensi dell’articolo 76 (L) del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica del 30 maggio 2002, n. 115. A tal fine la parte è tenuta a depositare presso l’organismo apposita dichiarazione sostitutiva dell’atto di notorietà, la cui sottoscrizione può essere autenticata dal medesimo mediatore, nonché a produrre, a pena di inammissibilità, se l’organismo lo richiede, la documentazione necessaria a comprovare la veridicità di quanto dichiarato.
6. Il Ministero della giustizia provvede, nell’ambito delle proprie attività istituzionali, al monitoraggio delle mediazioni concernenti i soggetti esonerati dal pagamento dell’indennità di mediazione. Dei risultati di tale monitoraggio si tiene conto per la determinazione, con il decreto di cui all’articolo 16, comma 2, delle indennità spettanti agli organismi pubblici, in modo da coprire anche il costo dell’attività prestata a favore dei soggetti aventi diritto all’esonero.
7. L’ammontare dell’indennità può essere rideterminato ogni tre anni in relazione alla variazione, accertata dall’Istituto Nazionale di Statistica, dell’indice dei prezzi al consumo per le famiglie di operai e impiegati, verificatasi nel triennio precedente.
8. Alla copertura degli oneri derivanti dalle disposizioni dei commi 2 e 3, valutati in 5,9 milioni di euro a decorrere dall’anno 2010 e 7,018 milioni di euro a decorrere dall’anno 2011, si provvede mediante corrispondente riduzione della quota delle risorse del “Fondo unico giustizia” di cui all’articolo 2, comma 7, lettera b) del decreto-legge 16 settembre 2008, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 13 novembre 2008, n. 181, che, a tal fine, resta acquisita all’entrata del bilancio dello Stato.
9. Il Ministro dell’economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui ai commi 2 e 3 ed in caso si verifichino scostamenti rispetto alle previsioni di cui al comma 8, resta acquisito all’entrata l’ulteriore importo necessario a garantire la copertura finanziaria del maggiore onere a valere sulla stessa quota del Fondo unico giustizia di cui al comma 8.

Art. 18
(Organismi presso i tribunali)

1. I consigli degli ordini degli avvocati possono istituire organismi presso ciascun tribunale, avvalendosi di proprio personale e utilizzando i locali loro messi a disposizione dal presidente del tribunale. Gli organismi presso i tribunali sono iscritti al registro a semplice domanda, nel rispetto dei criteri stabiliti dai decreti di cui all’articolo 16.

Art. 19
(Organismi presso i consigli degli ordini professionali e presso le camere di commercio)

1. I consigli degli ordini professionali possono istituire, per le materie riservate alla loro competenza, previa autorizzazione del Ministero della giustizia, organismi speciali, avvalendosi di proprio personale e utilizzando locali nella propria disponibilità.
2. Gli organismi di cui al comma 1 e gli organismi istituiti ai sensi dell’articolo 2, comma 4, della legge 29 dicembre 1993, n. 580, dalle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura sono iscritti al registro a semplice domanda, nel rispetto dei criteri stabiliti dai decreti di cui all’articolo 16.

CAPO IV
DISPOSIZIONI IN MATERIA FISCALE E INFORMATIVA

Art. 20
(Credito d’imposta)

1. Alle parti che corrispondono l’indennità ai soggetti abilitati a svolgere il procedimento di mediazione presso gli organismi è riconosciuto, in caso di successo della mediazione, un credito d’imposta commisurato all’indennità stessa, fino a concorrenza di euro cinquecento, determinato secondo quanto disposto dai commi 2 e 3. In caso di insuccesso della mediazione, il credito d’imposta è ridotto della metà.
2. A decorrere dall’anno 2011, con decreto del Ministro della giustizia, entro il 30 aprile di ciascun anno, è determinato l’ammontare delle risorse a valere sulla quota del “Fondo unico giustizia” di cui all’articolo 2, comma 7, lettera b), del decreto-legge 16 settembre 2008, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 13 novembre 2008, n. 181, destinato alla copertura delle minori entrate derivanti dalla concessione del credito d’imposta di cui al comma 1 relativo alle mediazioni concluse nell’anno precedente. Con il medesimo decreto è individuato il credito d’imposta effettivamente spettante in relazione all’importo di ciascuna mediazione in misura proporzionale alle risorse stanziate e, comunque, nei limiti dell’importo indicato al comma 1.
3. Il Ministero della giustizia comunica all’interessato l’importo del credito d’imposta spettante entro 30 giorni dal termine indicato al comma 2 per la sua determinazione e trasmette, in via telematica, all’Agenzia delle entrate l’elenco dei beneficiari e i relativi importi a ciascuno comunicati.
4. Il credito d’imposta deve essere indicato, a pena di decadenza, nella dichiarazione dei redditi ed è utilizzabile a decorrere dalla data di ricevimento della comunicazione di cui al comma 3, in compensazione ai sensi dell’articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, nonché, da parte delle persone fisiche non titolari di redditi d’impresa o di lavoro autonomo, in diminuzione delle imposte sui redditi. Il credito d’imposta non dà luogo a rimborso e non concorre alla formazione del reddito ai fini delle imposte sui redditi, né del valore della produzione netta ai fini dell’imposta regionale sulle attività produttive e non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.
5. Ai fini della copertura finanziaria delle minori entrate derivanti dal presente articolo il Ministero della giustizia provvede annualmente al versamento dell’importo corrispondente all’ammontare delle risorse destinate ai crediti d’imposta sulla contabilità speciale n. 1778 “Agenzia delle Entrate – Fondi di bilancio”.

Art. 21
(Informazioni al pubblico)

1. Il Ministero della giustizia cura, attraverso il Dipartimento per l’informazione e l’editoria della Presidenza del Consiglio e con i fondi previsti dalla legge 7 giugno 2000, n. 150, la divulgazione al pubblico attraverso apposite campagne pubblicitarie, in particolare via internet, di informazioni sul procedimento di mediazione e sugli organismi abilitati a svolgerlo.

CAPO V
ABROGAZIONI, COORDINAMENTI E DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Art. 22
(Obblighi di segnalazione per la prevenzione del sistema finanziario a scopo di riciclaggio e di finanziamento del terrorismo)

1. All’articolo 10, comma 2, lettera e), del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, dopo il numero 5) è aggiunto il seguente: “5-bis) mediazione, ai sensi dell’articolo 60 della legge 18 giugno 2009, n. 69;”.

Art. 23
(Abrogazioni)

1. Sono abrogati gli articoli da 38 a 40 del decreto legislativo 17 gennaio 2003, n. 5, e i rinvii operati dalla legge a tali articoli si intendono riferiti alle corrispondenti disposizioni del presente decreto.
2. Restano ferme le disposizioni che prevedono i procedimenti obbligatori di conciliazione e mediazione, comunque denominati, nonche’ le disposizioni concernenti i procedimenti di conciliazione relativi alle controversie di cui all’articolo 409 del codice di procedura civile. I procedimenti di cui al periodo precedente sono esperiti in luogo di quelli previsti dal presente decreto.

Art. 24
(Disposizioni transitorie e finali)

1. Le disposizioni di cui all’articolo 5, comma 1, acquistano efficacia decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto e si applicano ai processi iniziati a decorrere dalla stessa data.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E’ fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi’ 4 marzo 2010

NAPOLITANO
Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Alfano, Ministro della giustizia

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modifican LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DECRETO LEGISLATIVO 1050

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Decreto Legislativo que aprueba la modificación de la Ley General del Sistema
Concursal
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1050
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del
Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú – Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica
para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre facilitación
del comercio, mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y promoción de la
inversión privada;
Que, luego de cinco años de aplicación de la Ley General del Sistema Concursal, el
diagnóstico evidencia que se requiere mejorar dicho marco normativo a través de una reforma
que defina claramente el objetivo de la legislación concursal, garantice la recuperación de los
créditos en resguardo de los derechos de los acreedores, procure el reestablecimiento
oportuno de la cadena de pagos y coadyuve a la competitividad económica y mejora del
bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente apropiado para el fomento del
comercio y la inversión privada;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA CONCURSAL
Artículo 1.- Modificación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.
(…)”
Artículo 2.- Modificación del literal b) e incorporación de los literales l) y ll) al Artículo
1 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) y agréguese los literales l) y ll) del Artículo 1 de la Ley General del
Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
(…)
b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.
(…)
l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.
ll) Crédito post – concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
Artículo 3.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
(…)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.
(…)”
Artículo 4.- Modificación del Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
Artículo 5.- Modificación del numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
(…)
6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas.
(…)”
Artículo 6.- Modificación del Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
Artículo 7.- Modificación del numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
(…)
14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales
deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las
exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la
identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que
pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.
(…)”
Artículo 8.- Modificación del Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
Artículo 9.- Modificación del numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 26.- Inicio de procedimiento a solicitud de acreedores.-
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.
(…)”
Artículo 10.- Modificación del numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.
(…)”
Artículo 11.- Modificación del Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
Artículo 12.- Modificación del numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 36.- Inexistencia de concurso
(…)
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del Artículo
703 del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión declarará
el fin del procedimiento y remitirá los actuados al Juzgado de origen para la declaración de
quiebra del deudor.”
Artículo 13.- Modificación del numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos
(…)
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por
la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia,
origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el
fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
(…)”
Artículo 14.- Modificación del Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el
principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o
apariencias contractuales que sustentan el crédito.”
Artículo 15.- Modificación del numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 42.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la
Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u
otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales
conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen
los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las
comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.
Segundo: Los créditos alimentarios.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que
la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya
sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las
citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de
dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente
orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados
para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o
adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de
Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos
del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor
de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
(…)”
Artículo 16.- Modificación del numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores
(…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del
Artículo 703 del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del numeral
24.2 del Artículo 24 y en el numeral 28.4 del Artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día
y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de
cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o
acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de
Acreedores.
(…)”
Artículo 17.- Modificación del numeral 57.1 e incorporación del numeral 57.7 al
Artículo 57 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 57.1 y agréguese el numeral 57.7 al Artículo 57 de la Ley General
del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 57.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1. Con posterioridad a su instalación, toda reunión de Junta será convocada por su
Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano con anticipación no
menor de diez (10) días hábiles de la fecha de su realización en primera convocatoria. La
citación a Junta deberá señalar lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y
segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberán mediar dos (2) días hábiles. Cuando
se requiera la presencia de un representante de la Comisión, el Presidente coordinará
previamente con la Secretaría Técnica.
(…)
57.7. Para efectos de la reunión de la Junta luego de la sesión de instalación, cuando los
temas de agenda requieran mayoría calificada para su aprobación, será de aplicación el
quórum establecido en el numeral 53.1 del Artículo 53. Para los casos de temas de agenda que
requieran mayoría simple para su aprobación, será de aplicación el quórum establecido en el
numeral 53.2 del Artículo 53”.
Artículo 18.- Modificación del Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 59.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 50% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto
favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como
más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores
asistentes, en ambas clases.”
Artículo 19.- Modificación del numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 66.- Contenido del Plan de Reestructuración
(…)
66.3 El Plan de Reestructuración deberá incluir, bajo sanción de nulidad, un cronograma de
pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones adeudadas hasta la fecha de la difusión
del concurso, con prescindencia de si dichas obligaciones han sido reconocidas en el
procedimiento. El cronograma de pagos deberá especificar el modo, monto, lugar y fecha de
pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de
los créditos contingentes.
(…)”
Artículo 20.- Modificación del numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de
Reestructuración
(…)
67.3 La aprobación del Plan de Reestructuración no libera a los terceros garantes del
deudor, salvo que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías en el
acto constitutivo de la garantía.
(…)”
Artículo 21.- Modificación del numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 69.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
(…)
69.3 Para hacer efectivo el derecho de cobro de los créditos reprogramados en el Plan de
Reestructuración, éstos deberán ser previamente reconocidos por la autoridad concursal.
Pagado el íntegro de los créditos reconocidos, el deudor deberá pagar los créditos no
reconocidos previstos en el Plan de Reestructuración.
(…)”
Artículo 22.- Modificación de los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación
(…)
74.6 El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de
créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fin
de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen,
sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el
patrimonio concursal lo permita.
74.7 Los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos tendrán
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, una vez adoptado el mencionado acuerdo de
disolución y liquidación. En tal sentido, en este supuesto no será de aplicación lo establecido
en el numeral 34.3 del Artículo 34 de la Ley.
74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la
implementación de la liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del Artículo 74 de la
Ley General del Sistema Concursal, debiendo dichas deudas ser canceladas a su
vencimiento.”
Artículo 23.- Modificación de los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 80.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes
legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al
Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad. En caso de incumplimiento, la
Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias. La multa se duplicará sucesivamente en caso de
reincidencia.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para la conservación de los
bienes y documentación del concursado y levantará un inventario con intervención de Notario
Público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se
negaran a suscribir el inventario.
(…)
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las instalaciones del deudor, podrá
solicitar al Juez de Paz o Juez de Paz Letrado, según el caso, que ordene el descerraje y el
apoyo de la fuerza pública.
(…)”
Artículo 24.- Modificación del numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
(…)
83.4 Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por
designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a
nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero
correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a
Ley.
(…)”
Artículo 25.- Modificación del numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor
(…)
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación
por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el
mismo.
(…)”
Artículo 26.- Modificación a los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General
del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
(…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable,
previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la
Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el numeral 120.5 del Artículo
120, se dará por concluido el proceso. En los casos en que el proceso se hubiese iniciado en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Procesal Civil, se remitirán los actuados al
Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.
97.5. El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de
la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no
requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores
acuerde lo contrario.”
Artículo 27.- Modificación del Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 98.- Regulación supletoria
98.1 En aquellos procesos que no cuenten con Convenio de Liquidación, serán de
aplicación las siguientes disposiciones:
a) Previamente al inicio del proceso de realización de un activo, el liquidador deberá
presentar a la Comisión copia de la tasación de los activos del deudor efectuada por perito,
bajo su responsabilidad.
b) La realización de los activos se hará vía remate, siendo de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo
que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres
convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Todos los remates se harán
por martillero público.
c) Los honorarios a percibir por el liquidador serán determinados en función a un porcentaje
del valor obtenido por la transferencia de los activos realizables y el valor líquido de otros
activos recuperados de tipo no realizable.
98.2 La Comisión sancionará al liquidador que incumpla alguna de las obligaciones
contenidas en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123.
98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior o una vez que la
Comisión haya designado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación
iniciado por la Comisión las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no
estuviera expresamente regulado.”
Artículo 28.- Modificación de los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley
General del Sistema Concursal.
Modifíquese los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 109.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en
el Artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el
numeral 53.2 del Artículo 53, más del 50% del total de créditos reconocidos o asistentes, en la
Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho
procedimiento. En este caso, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo
32. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.
109.2 En el supuesto señalado en el numeral anterior, en tanto la Comisión emita la
resolución que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha
situación de conformidad con el Artículo 32, se mantendrá en vigencia las medidas legales de
suspensión de exigibilidad de obligaciones y de protección del patrimonio señaladas en los
numerales 108.1 y 108.3 del Artículo 108.
(…)”
Artículo 29.- Modificación de los numerales 120.3 y 120.4 e incorporación de los
numerales 120.5 y 120.6 al Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 120.3 y 120.4 y agréguense los numerales 120.5 y 120.6 al
Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
(…)
120.3. Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el
Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente ante la Comisión.
120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
120.5 En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI exigirá a la entidad
administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema
Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable,
incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la
entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por
designación de la Junta o la Comisión.
120.6 En caso las entidades liquidadoras designadas por la Comisión no cumplan con
constituir la referida Carta Fianza dentro del plazo establecido por la Comisión, quedará sin
efecto dicha designación de pleno derecho.”
Artículo 30.- Modificación del literal b) del numeral 125.3 e incorporación del numeral
125.4 del Artículo 125 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) del numeral 125.3 y agréguese el numeral 125.4 al Artículo 125 de
la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 125.- Infracciones y sanciones
(…)
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que:
(…)
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido
en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua,
desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir
judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos
regulados en la Ley.
(…)
125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos
de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha
competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento.”
Artículo 31.- Modificación del numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 126.- Procedimiento sancionador
(…)
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la responsabilidad del investigado y
le imponga una sanción podrá ser objeto de recurso de apelación.
(…)”
Artículo 32.- Modificación del numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
(…)
133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o
medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos
jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en
vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá
poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la
Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario
correspondiente.
(…)”
Artículo 33.- Incorporación de los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema
Concursal
Incorpórense los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad
141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de
los créditos reconocidos.
141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de
cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.
141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las
obligaciones establecidas en los numerales anteriores.”
“Artículo 142.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales
142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de
preferencia, salvo pacto en contrario.
142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos
reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los treinta (30) días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese los Artículos 35, 49, 131 y la Sétima Disposición Final de la Ley
General del Sistema Concursal.
SEGUNDA.- Deróguese el Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-
EF y modificado por Ley Nº 28470, en el extremo que establece que la participación de una
AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los
procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo
para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL III PARTE.(ARTICULOS DEL 84 AL FINAL)

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Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de
treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos
en plazo razonable.
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la
adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese
sido posible realizar el remate.
84.3 Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta.
84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la
postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario
deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores
de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su
crédito.
Artículo 85º.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas
que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la
intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir
el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad.
85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen
obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el artículo 81.2 el Liquidador
debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando
los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en
consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago
de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.
Artículo 86º.- Administración de bienes futuros
La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.
Artículo 87º.- Contratación de servicios de terceros
El Liquidador se encuentra prohibido de contratar servicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los
créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en
el artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el artículo 42º.
88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.
88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al

porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de
preferencia.
88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos
liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago,
aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse
establecido.
88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere
cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere
atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.
88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de
quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la
Comisión.
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos
registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la
Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el
artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio
de los acreedores no fuere conocido.
88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.
88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los
accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente,
si los hubiere.
Artículo 89º.- Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los
acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la
realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán
dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido
en el artículo 42º, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de
órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se
pagarán a prorrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido
realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos
se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el
rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
Artículo 90º.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal
Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su
intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y
solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.

Artículo 91º.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al
momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que
considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al
Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos
de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.
91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere
pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión
sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de
publicación señalada en el artículo 32º, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y
liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el
pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16º.
Artículo 92º.- Conclusión del nombramiento del liquidador
El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:
a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los
créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del
deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;
b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta
efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo
que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el artículo 93º. El
Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor
hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El
Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que
47
se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el artículo
16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al
liquidador saliente;
c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la
Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a
fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un
balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado,
conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el literal a) del artículo 125.2.
d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda
inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la
Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el
plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el
Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado
ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el
final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones
ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por
ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes
mencionada no surtirá efectos.
El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta
dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta
decida su reemplazo.
Artículo 93º.- Reemplazo del liquidador renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el
Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado
asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y en la que,
asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo
de liquidación que quedare pendiente.
93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
renuncia del Liquidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la
inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo que suscriba el Convenio, se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
Artículo 94º.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del
deudor en los Registros Públicos correspondientes.
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Artículo 95º.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades
Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los artículos 413º
y siguientes de la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN
Artículo 96º.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o
instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el
Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se
designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley,
la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del
deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el
diario oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de
la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la
publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a
cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por
decisión de la Junta.
Artículo 97º.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
97.1 La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a
los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la
designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación.
97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que
representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5)
días.
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación
expresa al liquidador responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad
se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso.
97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la
presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra.
Artículo 98º.- Regulación supletoria
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Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al
proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas contenidas en el
Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado.
TÍTULO III
QUIEBRA
Artículo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto
previsto en el artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de
quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de
presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir
del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la
incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano por
dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el
procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción
del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad
para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del
patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el
Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en
aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez
que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los
procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que
excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es
declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales
pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.
Artículo 100º.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de
las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades
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o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados
en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer
sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro
Personal.
Artículo 101º.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando
los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre
que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los
artículos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Código Penal, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la
cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y
en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del
certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido
condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo
anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el
Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la
responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la
rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la
quiebra de la persona jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del artículo 100.4.
Artículo 102º.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 417º de la Ley General de Sociedades,
el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103º.- Requisitos para acogerse al procedimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo,
que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II,
siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 24º.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la
documentación e información señaladas en el artículo 25º, en lo que resulte aplicable,
la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104º.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso
mencionado en el artículo 32º.
Artículo 105º.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal
Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos
en los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento de
créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales
efectos en el artículo 38º.
Artículo 106º.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones
contenidas en el artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los
créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la
autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del
procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en
la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar.
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del
Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 109.1
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106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese
quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para
tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones,
respetando las formalidades de la Ley.
Artículo 107º.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez
hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos
efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración
de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108º.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se
refiere el artículo 32º suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el
concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este
hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada
durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se
establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones
comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo
Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la
Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las
obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el artículo
32º.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las
disposiciones contenidas en los artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte
pertinente.
108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a
todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido
a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el artículo 68º.
Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación
establecida en el artículo 32º, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de
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sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación,
acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es
inimpugnable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el artículo
32º.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas
solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al
Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus
créditos.
Artículo 110º.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos
establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto.
En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente
al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 111º.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del
procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de
Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo
prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112º.- Periodo de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez
cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la
Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que
resulte aplicable.
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 114º.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse
aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero
trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del
acto recurrido así como el agravio que le produce.
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114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está
restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el
artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Artículo 115º.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración
o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término
de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda
instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que
debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas
producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la
resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y
en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda
instancia administrativa.
Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la
Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el
artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse
al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica,
cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a
conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del
acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho
recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución
recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la
ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a
lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el
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10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar
ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes
del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia
de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo
constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento
sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante
el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá
declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30)
días.
Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron
presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia
en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron
conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la
convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará
a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la
interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante
del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las
personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución
será publicado por la Comisión en el diario oficial El Peruano por una vez.
Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de
acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la
resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los
acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos
del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En
este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una
garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse
en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se
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presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones
contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de
oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 118.2 se sujetarán a
los plazos y formalidades del artículo 115º.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser
notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al
artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la
publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano por una vez.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120° .- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales
o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los
requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para
personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
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120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora,
otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia
de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática
a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o
liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de
la Junta.
Artículo 121º.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se
adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 120º en un
plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la
Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo
conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal
efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la
presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo
positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos
requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su
registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a
Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no
cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos
procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo,
continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
Artículo 122º.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo
120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los
registros de entidades administradoras o liquidadoras, estando facultada para
publicar periódicamente la información sobre dichos registros que, a su juicio,
pudiera contribuir a que los acreedores estén adecuadamente informados antes de
tomar una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información
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sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de cumplimiento
con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un
informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los
requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el
31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la
información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al
inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del
procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del
informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del
INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras
registradas.
Artículo 123º.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y
liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales
registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio
de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la
Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las
sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
b) Suspensión del registro.
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c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes
legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera
participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará
a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124º.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que
regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125º.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y
documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas
tipificadas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de
remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del
Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el
artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de
las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no
menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas
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Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al
liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de
obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos
anteriores del presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya
devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios
públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás
acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los
procedimientos regulados en la Ley.
Artículo 126.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría
Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto
de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico,
o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar
el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica
dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los
hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de
cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los
medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica
dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto
aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no
podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos
del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la
declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría
Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida
la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión
61
para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el
informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el
expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y
le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La
apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días
de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo
de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de
aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración
criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o
atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128°.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente,
podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que
son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los
procedimientos concursales.
Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de
la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha
resolución.
Artículo 130°.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan
quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la
finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones
previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe
el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión
la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse
sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines
correspondientes.
62
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones
que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta
Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en
sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales,
sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por
consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos,
decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus
normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales
en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa,
salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán
conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir
cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser
tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se
promovió con arreglo a ley.
133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados
por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.
Artículo 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o
jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley,
y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina,
automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la
exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los
artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas
cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el
levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en
63
los artículos 17º y 18º de la Ley.
Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa
juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades
para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o
convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen
elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de
los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como
sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la
demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o
convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el
procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio
mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados
documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial
correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los
créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido
en el artículo 39.5.
Artículo 136º.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la
Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya
establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de
oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado
la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar
los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT;
tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante
legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión
efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo
entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en
ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio
negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del
64
artículo 33º y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según
corresponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se
aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de
ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.
Artículo 138º.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan
desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la
posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo
disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo
anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se
computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el
término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139º.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir
de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a
todos los procedimientos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Sociedades.
SEGUNDA.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las
normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley
General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la
actividad de los agentes del mercado.
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TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se
entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso
Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la
Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida
del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la
Comisión de Procedimientos Concursales.
QUINTA.- Cese Colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los
trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10)
días calendarios a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se
regirán por las leyes laborales vigentes.
SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores
Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en
la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos
que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días
hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin
de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el
listado correspondiente
SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo
de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de
reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga
autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para
elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales
ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y
ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
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c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará
tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los
mecanismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada
la presente Ley.
NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del
deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los
acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de
procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un
informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará,
para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en
un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá
nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha
mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios
representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La
intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento
Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo
para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del
INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los
órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de
120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se
deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
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Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional
correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales
habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el
artículo 35º de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el
artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el
diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley
de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI
Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de
Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su
funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas
modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y
transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOS Sigue leyendo

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL II PARTE.(ARTICULOS DEL 35 AL 83)

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Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos,
en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas
hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por
inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del
artículo 703° del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la
Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 97°.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias
para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto
de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o
inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público
presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de
Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por
su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia
o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica
notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su
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posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría
Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo
no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito.
La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del
mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las
características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a
la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el
segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un
aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y
gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la
información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos
en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el
reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la
que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios,
luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del
presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada
por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en
que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera
resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante
entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor,
serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se
sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,
siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido
liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el
reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral
23
que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que
señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos
por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos
por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que
considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya
acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos
invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso
de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados
por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su
existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo
pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia
exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los
créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al
momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su
honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás
acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya
invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando
los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la
Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia
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42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así
como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que
se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos
establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor,
siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar
correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que
se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá
estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de
acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los
bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien
que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social
de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del
cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del
valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del
Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer
lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la
Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable
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un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la
publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no
menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo
en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2)
días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será
obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador
y recoja información.
Artículo 45º.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz
pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las
mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante
de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el
cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la
adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador,
según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y
mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o
representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos
efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su
representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien
éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual
deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la
fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una
anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La
representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante
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acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante
carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o
quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al
procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados
contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos
previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un
funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario
deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas
propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la
aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su
voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a
la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La
omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario
en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el
orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los
casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la
Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los
créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la
publicación a que hace referencia el artículo 32º, no devengarán ni generarán
moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que
la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que
sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
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d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al
quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que,
encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje
promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden
de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Artículo 49º.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para
la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de
actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un
Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del
acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus
fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer
acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará
lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta.
A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que
representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria,
la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se
instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido
de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de
un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las
circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso
suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del
10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la
instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de
que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una
garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes
temas:
28
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de
ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de
ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación
del artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal
b) del artículo 24.2 y en el artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y
hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola
asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la
Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de
Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto
párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino
del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el
estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como
causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión
de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala
en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la
ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de
los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores,
Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá
las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las
siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido
en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes
inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación
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conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal
anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere
pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de
informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción
de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo
o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la
decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del
Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus
modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte
por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el
patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores
registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y
liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores,
accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o
negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que
ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan
precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no
las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52º.- Derecho de información de los acreedores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los
temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados
los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los
créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al
100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no
incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los
acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente
difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de
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la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo
del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta
obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de
aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo
Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley
General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe
superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores
representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás
acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe
superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen
un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y
Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa
injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en
su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que
interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo
sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada
sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la
Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se
efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión
no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada,
presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de
créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de
convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la
31
conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro
con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por
el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia
Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe
quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días
siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador,
según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente
suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la
conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El
incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos,
únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y
asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante
directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el
Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del
procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos
frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o
quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán
las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde
al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento,
podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán
representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y
siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera
presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a
integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de
ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la
delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al
32
Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se
incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que
deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de
nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la
asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el
Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del
Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los
asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada
por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano
con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en
primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la
Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos
podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda
sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no
efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que
los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de
solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la
convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha
cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta
conforme al artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará
copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que
representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la
Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán
ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el artículo
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50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para
decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el
voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como
vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no
vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de
acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su
reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;
b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión
de conformidad con lo establecido en el artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la
administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de
personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores,
gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus
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cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al
término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el
régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la
facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según
la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del
presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus
facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y
apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase
de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que
ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El
Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del
plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y
su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del
deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y
especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el
momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas
jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional,
así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se
encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el artículo
122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de
lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma
que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación
hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por
una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si
es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
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63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de
Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la
administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la
aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de
razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones
estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme
a las formalidades establecidas para la capitalización en el artículo 68º.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia,
siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en
todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima
jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de
socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el diario
oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores
a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta
notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor
de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad
de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo
acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de
votación establecido en el artículo 59º. El valor de las acciones se determinará
conforme al artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores
deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60)
días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de
Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el
Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66º.- Contenido del Plan de Reestructuración
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los
mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor,
con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y
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superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las
particularidades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la administración.
c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere
el artículo 32º, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren
sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la
totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de
nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha
de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de
provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean
materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan,
que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por
lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que
tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º. La determinación del
pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se
determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha
prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 53º y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la
Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la
que se designe para tales efectos.
Artículo 67º.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus
acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los
acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado
oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
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67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor
tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 48º.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor,
salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera
votado en favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la
declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre
que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que
garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de
difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá
proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6.
Artículo 68º.- Capitalización y condonación de créditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o
titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente.
Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles
convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se
presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los
accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción
preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto
de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las
mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del
artículo 48.3 relativo al crédito tributario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan
derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no
hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será
oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos
términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten
menos afectados.
Artículo 69º.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el artículo 42º para el pago de los créditos no
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será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con
excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o
transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les
corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir
garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.
En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el artículo 32º, pero
que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego
del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de
Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los
intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración.
Artículo 70º.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial
del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio
de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los
acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la
mayoría establecida en el artículo 53.1.
Artículo 71º.- Conclusión de la reestructuración patrimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite
ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de
Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la
extinción de la Junta.
Artículo 72º.- Efectos de la conclusión de la reestructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la
Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la
administración que corresponda según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el
plazo de su mandato.
Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea
el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir
sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el
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fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se
desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso
sumarísimo
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no
podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la
suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una
multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de
que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de
realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo
máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la
Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá
manifestar su voluntad de asumir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha
reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación
mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del
Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los
créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de
dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación
se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los
titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo
32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su
participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso.
Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la
fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que
acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier
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otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la
fecha de declaración judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en
el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de
Liquidación.
Artículo 75º.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de
reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y
de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La
caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76º.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de
aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el
cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la
Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como
su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de
información periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de
interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º.
Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Convenio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el
artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los
treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la
Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.
Artículo 78º.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo
responsabilidad, publicará en el diario oficial El Peruano, un aviso haciendo público
el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio,
requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata
de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones
previstas en la Ley.
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78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el
Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al artículo 21º. En caso
de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha
inscripción.
Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el artículo 73º,
en lo que resultare pertinente.
Artículo 80º.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y
representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera
caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación si
corren peligro y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el
deudor, su representante legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a
suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el
liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar
al Juez de Paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios
del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para
maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81º.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran
aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a
dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al
titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen
obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el
artículo 85.2.
Artículo 82º.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos
los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo
vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y,
42
en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por
la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal
del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación
carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el
literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor
tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados
ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se
encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte
para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores,
salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por
las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en
contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos
oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los
acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83º.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de
acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto
puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la
Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera
de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y
acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá
exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener
y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con
garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias
para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con
43
conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Cesar a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de
Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así
como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la
Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los
bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del
contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito
en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la
existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o
fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la
quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código
Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones
legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º, 162º,
177º y 184º de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a
abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá
manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido,
como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de
créditos reconocidos.
Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
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