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LEY N° 29384, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 608º, 611º, 613º Y 637º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL RESPECTO DE LA CONCESION DE MEDIDAS CAUTELARES

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LEY N° 29384
PUBLICADO EL 28 DE JUNIO DEL 2009
EL PRESIDENTÉ DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 608º, 611º, 613º Y 637º DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
Artículo único.- Modificación de los artículos 608°, 611°, 613° y 637° del Código Procesal
Civil
Modifícanse los artículos 608°, 611°, 613° y 637° del Código Procesal Civil en los términos
siguientes:
“Artículo 608°.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para
conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida
cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una
misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las
resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a
demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 611°.- Contenido de la decisión cautelar
El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la
decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada,
siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1. La verosimilitud del derecho invocado.
2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del
proceso o por cualquier otra razón justificable.
3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación
material o de sus sucesores, en su caso.
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción
de nulidad.
Artículo 613°.- Contracautela y discrecionalidad del juez
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. La admisión de la
contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar
la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea
necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida
cautelar. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se
incluye la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre
que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que
contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.
La contracautela de naturaleza real se constituye con el mérito de la resolución judicial que la
admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo
para su inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa, a pedido del interesado, ante el juez
que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo
traslado a la otra parte.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta queda sin efecto, al igual que la
medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o
eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.
Artículo 637°.- Trámite de la medida
La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en
atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que
deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior
absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de
proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida
cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días,
contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la
defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. De
ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve
la oposición es apelable sin efecto suspensivo.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA, COMPLEMENTARIA Y FINAL
ÚNICA.- Tratándose de lo previsto en el primer párrafo del artículo 608° del Código Procesal
Civil, el Juez Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de
proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia, el
Juez Titular no se encuentre habilitado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige hasta la aplicación efectiva de lo previsto en el artículo
239° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el
Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQÚEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMÓN MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros Sigue leyendo

LEY N° 29574.- Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos (Publicado Viernes 17-09-2010)

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LEY N° 29574.- Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para
delitos cometidos por funcionarios públicos
(Publicado Viernes 17-09-2010)

LEY N° 29574
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN INMEDIATA
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PARA DELITOS COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de adelantar la entrada en vigencia del Código Procesal
Penal, Decreto Legislativo núm. 957, para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV,
artículos del 382 al artículo 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal; así
como modificar los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial; y el artículo
94, inciso 2, del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 2.- Modificación del numeral 4 de la primera disposición complementaria y
final del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957
Modifícase el numeral 4 de la primera disposición complementaria y final del Código
Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957, incorporándose un segundo párrafo, con el texto
siguiente:
“Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal
4. (…)
Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las
Secciones II, III y IV, artículos del 382 al 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código
Penal, a los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano”.
Artículo 3.- Aplicación en casos de delitos conexos
Las normas del Código Procesal Penal se aplican en el supuesto de delitos conexos con
los delitos previstos en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código
Penal. También se incluyen en sus disposiciones a las demás personas que intervienen como
partícipes en los mismos hechos delictivos.
Artículo 4.- Transferencias financieras
El Poder Ejecutivo efectúa las indispensables transferencias financieras necesarias a favor
del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Ministerio del Interior de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y asigna,
además, bienes muebles e inmuebles de su propiedad para el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Policía Nacional del Perú para la
implementación del Código Procesal Penal para el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley.
Artículo 5.- Modificación de los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la
Carrera Judicial
Modifícase el numeral 6 del artículo 34 e incorpórase el numeral 19 al artículo 47 de la Ley
núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial, con los textos siguientes:
“Artículo 34. – Deberes
Son deberes de los jueces:
(…)
6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y
sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en
retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
(…)
19. Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34”.
Artículo 6.- Modificación del artículo 94 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público
Modifícase el numeral 2 del artículo 94 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, con el texto siguiente:
“Artículo 94.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
(…)
2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del
pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo
hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o,
alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación
indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, ex pondrá los hechos que
tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de
investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer
oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el
fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido
los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez
penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan,
deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo
responsabilidad disciplinaria”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Cumplimiento de plazos
Los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial y del Ministerio Público, en su
caso, en ejercicio de las atribuciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, deben adoptar
acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial y Ministerio
Público, respectivamente, funcionen con celeridad y eficiencia, y para que los magistrados y demás
servidores se desempeñen con la mejor conducta funcional.
La capacitación de los jueces, fiscales y miembros de la Policía Nacional del Perú se
realiza a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Adelantamiento de la vigencia del Código Procesal Penal
Las normas procesales previstas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley son de aplicación
inmediata para los procesos en los que no se hubiera dictado acusación fiscal, conservándose los
actos procesales realizados. Sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las
observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
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NUEVO DELITO DE ACOSO MORAL INMOBILIARIO

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COMENTARIO AL NUEVO DELITO DE ACOSO INMOBILIARIO

Por D. Luis Lafont Nicuesa. Fiscal adscrito al fiscal de sala coordinador de Extranjería.
Miembro del Observatorio Vasco de Acoso Moral

I. Introducción y antecedentes

El 14 de noviembre de 2008, el Gobierno aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, el cual introducía el delito de acoso moral laboral y contractual, denominación esta última que recogía el de acoso inmobiliario. El acoso contractual se tipificaba como «… los que, en el marco de cualquier otra relación contractual, provoquen situaciones gravemente ofensivas en la dignidad moral de la otra parte mediante la alteración sensible de las condiciones de disfrute de los derechos derivados de la misma». Los informes del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal criticaban la excesiva amplitud y abogaban por una mayor precisión. El Proyecto de Ley aprobado el 1 de diciembre de 2009 cambió sustancialmente la redacción anterior, añadiendo un párrafo al apartado primero del artículo 172 del Código Penal (CP) que regula las coacciones y que queda redactado del modo siguiente: «También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda».
Por otro lado, incorporó un segundo y un tercer párrafos al artículo 173 del Código Penal, que regula los delitos contra la integridad moral introduciendo el acoso laboral y el inmobiliario. Este último queda elaborado en la siguiente forma: «Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda».
El nuevo tipo se independiza acertadamente del modelo contractual para pasar a girar en torno al ámbito físico en el que se despliega el ataque moral: la vivienda. Hecho esto, la conducta de acoso se dispersa en varios preceptos, dividiendo la punición de forma no plenamente coherente, difumina el bien jurídico protegido e introduce complejos elementos de difícil interpretación.
La Exposición de Motivos justifica el cambio por una finalidad aclaradora cuando señala: «Distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo de manifiesto las dificultades que para la represión de estas conductas se derivaba de la ausencia hasta el momento de una específica regulación penal de este fenómeno».
La necesidad de construir un tipo específico de acoso contractual para asegurar una represión eficaz puede ser relativa. Como bien señala la SAP de Vizcaya de 25 de junio de 2009 («caso Tangora») «(…) resulta estéril la discusión sobre la calificación penal del manido mobbing inmobiliario cuando lo realmente relevante es, constatado que como tal no tiene acogida en nuestro Código Penal, la incardinación de unos hechos determinados en el delito por el que se formula la acusación». Efectivamente, aunque no exista un específico delito de acoso inmobiliario, la regulación vigente ofrece herramientas suficientes para castigar la conducta del acoso inmobiliario, tanto el delito que recoge el desvalor del plan inicial (el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP) como el delito o delitos que se cometan en el desarrollo del proceso hostigador (daños, lesiones, hurtos u otros). La pretensión de clarificación llevada a cabo en la actual redacción del Proyecto de Reforma del Código Penal puede dar lugar a mayores confusiones.
Dichas modificaciones han quedado así en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el CP.

II. Bien jurídico protegido: el disfrute de la vivienda

Al disgregarse la conducta en tipos penales que tutelan bienes distintos, el único elemento que persiste de forma constante es el finalista, exigiendo que la conducta «tenga por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda». Asimismo, la Exposición de Motivos configura como bien jurídico protegido el disfrute de la vivienda «Igualmente, al hilo de la aparición, durante la última década, de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda, se sanciona también el denominado acoso inmobiliario. Con ello se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda». Puede, por tanto, considerarse que el acoso inmobiliario protege el disfrute efectivo de la vivienda.
Frente a la disyuntiva del acoso inmobiliario entre la libertad tutelado en las coacciones del artículo 172 CP y la integridad moral que se protegería en el artículo 173 CP, el prelegislador adopta una solución salomónica y crea un tertium genus de bien jurídico: el disfrute de la vivienda y distribuye equitativamente el delito entre ambos preceptos.
El disfrute de la vivienda es un concepto que se ubica en el texto constitucional como un principio rector de política social y económica, en concreto el artículo 47 de la Constitución española (CE) protege el derecho a la vivienda digna y, si bien no forma parte del catálogo de derechos fundamentales que se integran en los artículos 14 a 29 del texto constitucional, su importancia se acentúa por su conexión con derechos fundamentales como la seguridad, el desarrollo de la personalidad, la intimidad o la vida privada, en cuanto la vivienda digna es un presupuesto necesario para actuar dichos derechos. Doctrinalmente, Herrera Moreno (2007, pg. 28) ha resaltado cómo «la incidencia lesiva en el ámbito constitucional del artículo 47 CE puede ser valorada, alternativamente, como mecanismo impeditivo del disfrute de derechos fundamentales en sentido estricto, muy en especial los relativos al artículo 10 CE: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad».
En el delito del artículo 172 CP el bien jurídico protegido de la vivienda coexistiría intensamente con el de la libertad de la persona. Ahora bien, en el caso del acoso inmobiliario que constituye un trato degradante del artículo 173.1 CP, donde no se incluye referencia alguna a la vivienda debe entenderse que el bien jurídico protegido es el de la integridad moral de la persona tutelado en el artículo 15 CE.

III. Sujetos del delito

A diferencia de la versión anterior del proyecto, sujeto activo o pasivo del delito puede serlo cualquiera, esté o no unido por un vínculo contractual. Así, además de la descripción típica que suprime la referencia al contrato, la Exposición de Motivos acota subjetivamente el delito que se comete «por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros».
La existencia de un contrato de arrendamiento de bajo precio en que el arrendatario es una persona anciana o de movilidad reducida se ha tomando en consideración como indicios de la existencia de un acoso inmobiliario. Así, el AAP de Barcelona de 24 de junio de 2009 señala «Podemos convenir con el juez de instrucción que el episodio de las llaves, eso es, la negativa de la denunciada a entregar las nuevas llaves del portal a la hija de los inquilinos por sí solo aparece desvestido de tipicidad, pero, dadas las circunstancias personales de los inquilinos, personas de edad avanzada y con dificultad de movilidad, el tipo de vivienda que ocupan y precio del alquiler que satisfacen, así como los incidentes anteriores que se citan por la denunciante… no es sino un indicio del ánimo de la denunciada de impedir o perturbar a los inquilinos la posesión pacífica de la vivienda alquilada con la finalidad de inducirles finalmente a que abandonen la finca… ello reviste indicios del denominado acoso o mobbing inmobiliario ».
No obstante, el Proyecto no se estructura, a diferencia de las coacciones leves del artículo 172.2 CP, sobre la base de una prioridad normativa por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, por lo que los delitos serán de aplicación cualquiera que sea el vínculo jurídico con la vivienda, la edad o sus condiciones personales. El único requisito exigible es que sea habitante de la vivienda. Cuando los acosados sean ancianos o personas de movilidad reducida, podrá acudirse a la agravante del artículo 22.2ª CP, consistente en ejecutar el hecho con abuso de superioridad.

IV. El elemento subjetivo del injusto: el ánimo de abandono de la vivienda

La Exposición de Motivos parece que integra en la esencia de la conducta el que exista un plan específico de que los vecinos abandonen la vivienda. Así, la Exposición describe el acoso inmobiliario como «… los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores». No obstante, como he señalado, la descripción del tipo penal no lo exige expresamente, siendo también posible en la conducta de acoso inmobiliario que la finalidad específica del acosador, aunque se le plantee como posible, no sea el abandono de la vivienda por el acosado, sino la permanencia de dicho acosado en las condiciones impuestas por el acosador, por ejemplo, pagando una renta muy superior. La Exposición de Motivos puede ser entendida como una descripción frecuente del fenómeno, pero no única. Ello se avala por la referencia literal «a la mayoría de los casos», que puede entenderse referido no sólo al propósito especulador, sino también a la obligación de abandonar la vivienda.
En mi opinión, los delitos se consumarán siempre que haya perturbación, bien sea o no con la finalidad de que abandone el inmueble. La cuestión no es irrelevante, porque en alguna ocasión la resolución judicial ha indagado sobre el elemento subjetivo y descartado la presencia del delito por no advertir en el auto un propósito de que la víctima abandone la vivienda. Así, el AAP de Barcelona de 24 de marzo de 2009 expone: «No existen indicios de mobbing inmobiliario, pues no se constata elemento alguno que evidencie la voluntad de que los arrendatarios abandonen la vivienda de autos mediante la omisión de la reparación o la sustitución de la caldera del piso de autos».

V. El acoso-coacción del artículo 172 CP

A diferencia del artículo 173 CP, el acoso inmobiliario coactivo se configura como una modalidad agravada del tipo básico de coacciones, que obliga a imponer la pena en la mitad superior.
Inicialmente, cabe entender que dicho precepto será de aplicación al supuesto de ataques patrimoniales dirigidos a la vivienda consistentes en daños a la cerradura u otros elementos materiales de la vivienda, supresión o menoscabo de condiciones básicas de habitabilidad, como pudieran ser el agua, la luz, el gas, la electricidad u otros actos relacionados con los elementos materiales de la vivienda, causar fugas de agua que invadan el domicilio ajeno, actos despojados de un contenido humillante. Los daños o cambios en la cerradura sin la debida cobertura jurídica con la intención de impedir el acceso a la vivienda o de seguir disfrutando con libertad de la vivienda han sido tradicionalmente ubicados por nuestra doctrina judicial dentro de las coacciones, bien como delito (entre otras, SAP de Zaragoza nº 61/2009, de 24 de febrero de 2009) o como falta (la SAP de Las Palmas nº 20/2009, de 2 de enero de 2009 afirma: «es reiterado el criterio de las audiencias provinciales, siguiendo la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al supuesto enjuiciado de que “el cambio de cerraduras” constituye una infracción criminal, conceptuándola generalmente como falta, y no como delito, entendiendo el concepto de violencia como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona utilizando la fuerza material en las cosas»).
El artículo 172.1 último inciso del CP sería la primera línea de defensa penal frente al ataque inmobiliario. Quedaría reservado para aquellos casos en que el hostigamiento queda reducido a un mero ataque patrimonial y no trasciende a un ataque más intenso en forma de insultos, amenazas o conductas humillantes.
La penalidad es la mitad superior del delito básico, es decir, prisión de 21 meses a tres años o multa de 18 a 24 meses. Debe criticarse que la multa sea una opción punitiva en el ámbito del acoso inmobiliario. Se corre el riesgo de que la multa puede ser asumida como un coste económico normal por parte del especulador que despliega una conducta de acoso inmobiliario y que, en consecuencia, disminuya la eficacia disuasoria de la regulación penal.
Cabe destacar la falta de mención en el artículo 172 CP de un elemento inherente al concepto de acoso como es el de la reiteración. A diferencia del artículo 173 CP, que incluye en la descripción típica el concepto de «reiteración », bien expresamente o deduciéndose necesariamente del concepto de trato, el artículo 172 CP guarda silencio sobre él, por lo que un acto esporádico y sin continuidad en el tiempo podría satisfacer también las exigencias típicas del nuevo subtipo. Cabe entender que la reiteración formará parte de la gravedad de la conducta que el tipo penal de coacciones establece para fijar la pena.

VI. Los acosos inmobiliarios previstos en el artículo 173 CP

La redacción del artículo 173 CP abre automáticamente una doble clasificación.

1. Acoso inmobiliario mediante actos hostiles o humillantes que constituyan trato degradante
La conducta delictiva global de todo acoso moral se viene ubicando en dicha modalidad. En el ámbito del acoso inmobiliario, el AAP de Vizcaya de 27 de mayo de 2009 expone: «poniendo de manifiesto unos hechos que exigen desarrollar una investigación por la posible existencia de un delito de acoso inmobiliario del artículo 173 CP».
Se ubicaría dentro del primer párrafo del artículo 173.1 CP tal y como está redactado, que castiga a «El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años», y que no ha sido modificado tras la reforma. Hubiera sido necesario, en consonancia con la finalidad aclaratoria perseguida por el proyecto y para eludir cualquier riesgo de inaplicación, tipificar expresamente dicha modalidad. La fórmula pudiera ser la utilizada en la modalidad de acoso-coacción, incluir como modalidad agravada el elemento finalista de «impedir el disfrute de la vivienda». No sería preciso describir expresamente el elemento de la reiteración en cuanto el concepto de trato implica el de sistematicidad. Dicho inalterado párrafo primero incluirá conductas que de forma grave atenten a la exigencia de respeto que toda persona merece como tal. A título ejemplificativo, podría incluirse manchar vehículos u otros elementos de la propiedad con excrementos (supuesto de la «casa tangora» en que se mancharon vehículos con excrementos humanos), insultos, amenazas, lesiones físicas o psicológicas, manifestaciones o concentraciones permanentes en torno a la vivienda (acto hostigador denunciado, entre otros, y actualmente investigado en un posible supuesto de acoso inmobiliario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo).
La pena va de seis meses a dos años de prisión. Resulta llamativo su contraste con la pena de acoso inmobiliario por su heterogeneidad e intensidad. Mientras el acoso-coacción prevé la alternativa entre prisión o multa, el del artículo 173 CP no prevé la alternativa de multa en ningún caso por lo que inicialmente parece que el legislador viene a reconocer que es una conducta más grave que la del precepto vecino. Ahora bien, tal impresión desaparece cuando se verifica que la pena mínima del acoso moral del artículo 173 CP sería de seis meses como límite mínimo, frente a los veintiún meses del artículo 172 CP. Asimismo, el límite máximo del artículo 173 sería el de dos años, frente al de tres años del artículo 172 CP. Se ignora qué razón de política criminal justifica tal diferencia.

2. Acoso inmobiliario mediante actos hostiles o humillantes que no constituyan trato degradante
Resulta una labor compleja tratar de explicar qué conductas hostigadoras pueden incluirse en el presente subapartado. Entiendo que operaría como una clausula de cierre respecto de las restantes modalidades de acoso inmobiliario, pudiendo incluirse el allanamiento de morada, la contaminación acústica u otros actos hostigadores. Así, el AAP de Barcelona de 24 de junio de 2009 también alude a «… no realizar las reparaciones imprescindibles para el mantenimiento de la vivienda o edificio en las mínimas condiciones de seguridad, salubridad e higiene, e incluso llegar a inducir la entrada en el edificio de okupas o de vecinos perturbadores».
La pena es la misma que la del trato degradante, seis meses a dos años. Inicialmente, parece que la pena debería ser menos grave cuando no hay trato degradante que cuando lo hay. Entiendo que sólo conectando el tipo de acoso no degradante con otro bien jurídico de rango constitucional, como la inviolabilidad domiciliaria (art. 18 CE), en los supuestos de allanamiento o de contaminación acústica, podría justificarse que ambos delitos se castiguen con idéntica pena. Si el acoso inmobiliario fuera una modalidad agravada respecto a un tipo básico del artículo 173, como ocurre en las coacciones, la pena sería superior.
La reiteración se obtendrá tanto por una pluralidad de actos como por un acto que produzca efectos de forma prolongada en el tiempo.
El iter hostigador que describe el legislador es el de «actos hostiles o humillantes». Se ha seguido el modelo del acoso sexual previsto y penado en el artículo 184 CP. Ahora bien, mientras que, en el acoso sexual, la causación de «una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante» se estructura como resultado indirecto y el medio comisivo de la acción se describe de forma bastante precisa: «solicitar favores de naturaleza sexual», en el acoso inmobiliario no se concreta en forma alguna el iter hostigador. Quizás sería conveniente precisar qué conductas integran el proceso hostigador, utilizando los conceptos hostigador o humillante como cláusula de cierre en la descripción típica o, tal y como hace el acoso sexual, como resultado de la acción. Tal necesidad de precisar la acción se hace más necesaria ante la división que la reforma hace del acoso inmobiliario.

VII. Aspectos concursales

El acoso inmobiliario-coacción del artículo 172.1 CP entrará en concurso en los delitos contra el patrimonio, ya que el acoso no prevé la clausula típica «salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código» que el artículo 172.1 CP sí establece «cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental ».
Los acosos inmobiliarios del artículo 173 CP entrarán a su vez en concurso con los delitos que se hayan cometido, aplicando la regla concursal general del artículo 177 CP.
Sobre la posible aplicación simultánea de los artículos 172 y 173 CP, como expone Villegas Fernández (2009, pg. 40), examinando la regulación actual «¿Son aplicables conjuntamente los artículos 173 y 172 del Código Penal? Recordemos que el primero de estos preceptos presta protección al bien jurídico de la integridad moral, luego goza de autonomía, y, por consiguiente, permite el concurso de delitos sin caer en el ne bis in idem».
Ahora bien, con la redacción del proyecto la situación se complica, ya que, como hemos visto, en el acoso-coacción y en el acoso inmobiliario del artículo 173 CP el bien jurídico protegido sería el mismo: el derecho a la vivienda digna. Por tanto, aunque existan conductas hostigadoras que pudieran encajar en ambas modalidades, resultaría dudoso que con la actual redacción pudiera aplicarse simultáneamente la modalidad agravada de las coacciones y el acoso inmobiliario que no constituye trato degradante. El problema no se plantea respecto al acoso inmobiliario que sí integra un trato degradante y que no se ha tipificado expresamente, ya que, como veíamos, el bien jurídico protegido no sería propiamente el de la vivienda digna, sino únicamente el de la integridad moral. Entiendo que, cuando los hechos hostigadores se puedan incluir en dichos tipos, podría aplicarse conjuntamente tanto con el acoso-coacción del artículo 172 CP como con el acoso que no integra un trato degradante del artículo 173 CP.

VIII. Conclusión final

Coloquialmente se ha conceptuado el acoso moral como una película con varias escenas. El acoso moral, sea cual sea el ámbito en el que se produzca, el escolar, la vivienda o el centro de trabajo, tiene un protagonista único, que se asienta en el artículo 173.1 CP como un delito contra la integridad moral. El resto de los delitos con los que puede concurrir son actores secundarios. La reforma fija dos coprotagonistas, uno oculto, el del delito contra la integridad moral, y otro el de los delitos contra el derecho a la vivienda digna que se divide en dos artículos.
Es de interés citar a Villegas Fernández cuando señala que «apenas hay que retocar el artículo 173. Este precepto, investido de elegante simplicidad, constituye una herramienta útil para atajar cualquier acto de humillación… Sólo hay que combinar la los diferentes elementos, sin necesidad de complicaciones adicionales. El precepto final quedaría tan simple como esto: «173.1. El que inflingiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando el menoscabo tuviera por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda.»
¿Para qué mayores complicaciones?» Sigue leyendo

LOS POLICIAS Y EL DERECHO DE REUNION, HUELGA, MANIFESTACION

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EL TSJ DE MADRID AUTORIZA LA MANIFESTACIÓN DE GUARDIAS CIVILES PROHIBIDA POR EL GOBIERNO

Fecha: 17/09/2010
(EFE).- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha estimado hoy el recurso de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) contra la decisión de la Delegación del Gobierno en Madrid de prohibir la manifestación convocada para el próximo sábado y ha autorizado su celebración.

En una sentencia notificada hoy, la sección octava de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJM concluye que los guardias civiles son titulares de los derechos de reunión y a la libertad de expresión y que éstos sólo pueden ser limitados por un motivo “legalmente tasado” y que guarde “proporcionalidad” con el bien jurídico que se pretenda proteger.

La Delegación del Gobierno en Madrid había prohibido la manifestación, convocada para pedir la equiparación de la jornada laboral de los agentes del instituto armado con la de los policías, alegando que tenía un “inequívoco carácter sindical” y que este tipo de actividad está vetado por ley a los guardias civiles.

El TSJM entiende, sin embargo, que el Gobierno identifica el carácter “profesional-laboral” de las reivindicaciones “con el carácter sindical” previsto en la ley “con la finalidad de justificar la prohibición” de la marcha.

Además, la Delegación del Gobierno también prohibió la concentración que la Asociación de Automovilistas Europeos (AEA) convocó para ese mismo día para dejar patente su apoyo a los agentes de este Cuerpo.

En otra sentencia el TSJM ha desestimado el recurso presentado por la AEA contra esa prohibición y ha confirmado la decisión de la Delegación del Gobierno, que consideró que la convocatoria no se había presentado en los plazos legales.

Sobre la manifestación de guardias civiles, los magistrados recuerdan que la Ley Reguladora de Derechos y Deberes, aprobada en 2007, autorizó la creación de asociaciones de guardias “para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales”, entre los que se hacía referencia expresa al horario de trabajo.

“Resulta por lo tanto evidente, a juicio de la sala, que profesional y sindical son dos realidades distintas”, añade la sentencia.

Los magistrados dicen también que la propia Delegación del Gobierno en Madrid había autorizado este mismo año dos concentraciones de guardias civiles en la vía pública en demanda de mejoras laborales, “sin que haya explicitado las razones que la han llevado a ese cambio de criterio, algo que escapa este tribunal”.

Sobre la sentencia esgrimida por el Gobierno y dictada el pasado mes de abril por el TSJM, que estableció que los guardias civiles no puede acudir a manifestaciones en la que se reivindiquen “derechos de naturaleza sindical” aunque fueran convocadas “por terceros”, el tribunal afirma que resolvía “un supuesto diferente”.

Aquella resolución se refería, recuerda la sala, a una marcha organizada conjuntamente por sindicatos policiales y asociaciones de guardias civiles -que terminaron desistiendo de figurar como convocantes- con el objeto de denunciar públicamente “dos conflictos colectivos” abiertos en la Policía con el Ministerio del Interior.

Por tanto, ese acto sí tenía “un claro carácter sindical, respecto de los convocantes y de uno de sus objetos”, dice el tribunal, que agrega que lo que ha hecho ahora es “precisamente determinar qué actividades tienen carácter sindical” y cuales no.

Ello lleva al tribunal a “afirmar con rotundidad que, a los efectos de la limitación del derecho de reunión de los guardias civiles, carecen de tal naturaleza las de promoción de sus intereses profesionales, en la medida en que las desenvuelven al margen de la actuación de cualquier organización sindical”.

Por tanto, el TSJM declara nula la resolución de la Delegación del Gobierno, revoca la prohibición de la manifestación y dice que ésta podrá celebrarse “en la forma solicitada”.

Antes de conocerse la decisión del TSJM, el director general de la Policía y la Guardia Civil, Francisco Javier Velázquez, había dicho en un encuentro con periodistas que la autorización o no de concentraciones y manifestaciones es “competencia” de la Delegación del Gobierno.

No obstante, ha advertido de que el Ministerio del Interior “actuará en consecuencia” si durante la protesta, ahora autorizada, se produce algún hecho o declaración pública que excede de lo autorizado para los guardias civiles. EFE Sigue leyendo

ley 29572, QUE DEROGA EL DECRETO LEGISLATIVO 1097

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LEY N° 29572
LEY QUE DEROGA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 1097
(15/09/2010)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
Deróguese el Decreto Legislativo núm. 1097, Decreto Legislativo que Regula la Aplicación de Normas Procesales por Delitos que Implican Violación de Derechos Humanos.
Artículo 2.- Vigencia de la Ley.
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación
Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSE CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
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DECRETO LEGISLATIVO 1097,

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DECRETO LEGISLATIVO
N 1097
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República por ley N 29548 publicada el 3 de julio del 2010, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, respecto a las dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenadazo por delitos que implican violación de derechos humanos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; ha dado el Decreto Legislativo lo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES
POR DELITOS QUE IMPLICAN VIOLACION DE
DERECHOS HUMANOS

Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 957, a todos los Distritos Judiciales del país, con la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos.
Artículo 2.- Alcance.
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida , el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal 1991.
Articulo 3. Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución.
3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo Ndel Decreto Legislativo N 957 – Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales adonde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes:
a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el Decreto Legislativo Nro. – Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. De este artículo y en la institución a la que se refiere el inciso 3.4.
b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo Nro. El Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del paso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuego) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparecencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personar militar y policial será el instituto armado o policial al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparecencia simple.
3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución.
3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces.
4.1. Adelantasé la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nro.7- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo Nro.2 de presente Decreto Legislativo.
4.2. Con la relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permite, la que podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fiador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 5.- Impedimento de salida del país.
5.1. Adelantasé la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo N 957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas del oficio.
5.3. A los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica a la que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento en la salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del proceso y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses mas como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias del caso particular, siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confirmación o revocatoria por el superior en grado.
Artículo 6.-El sobreseimiento por exceso de plazo de la Institución o de la Investigación Preparatoria
6.1. Adelantasé la vigencia de los Artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo N 957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
6.2. De verificarse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.
6.3. En los procesos en los que no se hayan verificado el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el control de sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 del Nuevo Código Procesal Penal.
6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta el órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de la Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa N 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento N 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el expediente N 00018-20009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa.
Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Penales Especiales.
Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales para imputados por delitos que implican violación a los derechos humanos, a que se refiere el artículo 3.4. Del presente Decreto Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros

RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa

OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior

VICTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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ANTECEDENTES DEL DECRETO LEGISLATIVO 1097

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Fariseos, mercaderes y payasos
Lun, 13/09/2010 – 05:00
Por Javier Diez Canseco

La noche del 14/6/95, mientras el país dormía, el “Congreso Constituyente Democrático” aprobó la Ley 26479 a iniciativa del fujimonteCinismo con el voto de su perro faldero, Rafael Rey. Era una amnistía a todos los miembros de las FFAA, PNP y civiles denunciados o condenados por violaciones de DDHH cometidas en acciones contrasubversivas entre mayo de 1980 y el 15 de junio de 1995, cerrándoles todo proceso. Fue una respuesta a la investigación sobre la matanza en Barrios Altos de 15 hombres, mujeres y niños –noviembre del 91– a manos del Grupo Colina del SIN, liderado por Montesinos, Rivero Lazo y Santiago Martin Rivas. La investigación judicial civil había avanzado mucho. En mayo del 93 y enero del 95, oficiales EP –entre ellos el Gral. Rodolfo Robles– denunciaron que el Grupo Colina, destacamento que operaba con conocimiento de Fujimori y el Comandante General del EP, era responsable de la matanza. Ante ello, en abril del 95, el fuero militar pidió a la Corte Suprema tener jurisdicción sobre el caso, pero antes que ésta votara, la ley de amnistía lo archivó.

El 15/6/95, la valiente jueza del caso Barrios Altos, Antonia Saquicuray, declaró inaplicable la ley de amnistía. Pero, 13 días después, el fujimonteCinismo y Rey dieron una nueva ley, la 26492, que prohibía a los jueces pronunciarse sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera amnistía, anulando la resolución de la Dra. Saquicuray. Para colmo, amplió la amnistía a todos los militares, policías y civiles que aún no hubieran sido denunciados por violación de DDHH. Este tinglado se cayó con Fujimori, en medio de gran presión internacional pues la Corte Interamericana declaró inaplicable la amnistía para el caso Barrios Altos. Luego, la CVR aclara muchos crímenes, concitando el odio fujimontesinista de Giampietri, Cipriani, Rey, los Aldo M. y Cía.

Este es el pasado del fariseo Rafael Rey, predilecto del fariseo mayor, el obispo que se refería a los DDHH como “esa cojudez” y no recibía en Ayacucho a las madres de los desaparecidos. Hoy lo revive  como Ministro de Defensa, asesorado por los abogados del fujimorismo y de criminales atroces –Nakazaki, Sergio Tapia (abogado de Giampietri y los procesados por la matanza de El Frontón)– con intervención del presidente de la Comisión de Justicia y DDHH del Congreso, abogado de Fujimori, Rolando Sousa, en abierta colusión con los familiares del criminal Grupo Colina. Hasta lista de beneficiarios hicieron. Gracias a la denuncia de IDL-Reporteros, el engendro y parto bajo la mesa del DL 1097 (y los 1094, 1095 y 1096) es conocido hoy.

Mantilla ya logró que un juez archive los casos del Comando Rodrigo Franco. Piden lo mismo Rivero Lazo y el cobarde Santiago Martin Rivas (que fugó de los familiares por una ventana del Congreso). El país descubre –asombrado– la verdad. El fariseo y sus mercaderes del derecho (Nakazaki, Tapia y Sousa) han quedado desnudos. Su bíblico desalojo del templo, a latigazos, debería ser cuestión de horas. Los DL son un acto delictivo de colusión de Rey con los abogados de los violadores. El repudio  compromete a la opinión pública, la prensa independiente, los Colegios de Abogados, la Conferencia Episcopal, los organismos de DDHH y, ciertamente, al Relator de la ONU sobre DDHH y la Comisión Interamericana de DDHH. La impunidad a los crímenes de lesa humanidad desde el Estado, mientras se exige severidad para los crímenes atroces de SL y el terrorismo, es incongruente éticamente y políticamente peligroso: garantiza el abuso de poder impune y facilita a un gobierno de Keiko y el APRA el indulto y libertad de Fujimori y su siamés Montesinos.

Los DL deben derogarse. Rey y Sousa deben ser acusados y destituidos por colusión. Nakazaki, Tapia y Cía.  procesados y expulsados del CAL que requiere limpiarse de tan nauseabundos tipejos. Y los payasos en la PCM (“no sabía nada”) y en el Ministerio de Justicia (“no lloraré ni guardaré luto si se derogan”) deben mostrar convicciones e irse, mostrando vergüenza propia. Sigue leyendo

La masacre de Umasi y el Decreto Legislativo 1097

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UN INTERESANTE ARTICULO DE NUESTRO AMIGO WILFREDO ARDITO.

La masacre de Umasi y el Decreto Legislativo 1097

Wilfredo Ardito
Magíster en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Profesor del Departamento de Derecho PUCP
El 16 de octubre del año 1983, una columna senderista ingresó a la comunidad de Raccaya, en la provincia ayacuchana de Víctor Fajardo, y secuestró a más de treinta escolares del colegio secundario. Se los llevaron caminando hasta la comunidad de Umasi, distante ocho horas, para adoctrinarlos y adiestrarlos.
La noticia llegó a la base militar de Canaria, al mando del oficial Jorge Cárcovich Cortelezzi, y se dispuso atacar a los senderistas. Cuando vieron llegar a los soldados, los escolares creyeron que iban a rescatarlos, pero los mataron a todos, hasta los que tenían catorce años o menos. Los soldados, sin embargo, no actuaron precipitadamente: se dieron tiempo para violar a las niñas antes de asesinarlas.
La masacre de Umasi fue parte de la política de “tierra arrasada” ejecutada en Ayacucho durante el segundo gobierno de Fernando Belaunde. Como muestra el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, jamás en la historia republicana del Perú hubo una sucesión de crímenes tan atroces como los ocurridos entre 1982 y 1985 en Putis, Soccos, Umasi y decenas de aldeas.

En diciembre del año pasado, se realizó la exhumación de los restos de los niños y adolescentes asesinados en Umasi, encontrándose también los restos de sus uniformes escolares. El Ministerio Público viene realizando las investigaciones pertinentes que permitirían acusar a Cárcovich, que actualmente es nada menos que General de División.

El viernes 3 de septiembre se tomó las muestras de ADN a los campesinos de Raccaya para identificar mejor a sus hijos asesinados. Sin embargo, dos días antes fue publicada una norma que podría generar que este proceso quede archivado: el Decreto Legislativo 1097.

Esta norma plantea que los crímenes de guerra o de lesa humanidad solamente son imprescriptibles desde noviembre del 2003, una afirmación que vulnera todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En Europa, los criminales nazis han sido sancionados por sus delitos muchos años después que fueron cometidos. Lo mismo ha sucedido en Argentina con los crímenes cometidos por los militares en los años setenta.
Además, el Decreto Legislativo establece el “sobreseimiento” obligatorio; es decir, se obliga a los jueces a archivar un proceso de violación a los derechos humanos, cuando el juicio exceda un plazo de 18 o 36 meses, dependiendo del caso. Sin embargo, una de las principales causas por las que estos procesos se prolongan mucho es la falta de colaboración del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, que se rehúsan a entregar los nombres de oficiales y soldados involucrados en los crímenes, así como a proporcionar las demás informaciones que solicitan el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Para generar todavía mayores beneficios, los acusados de masacres, desapariciones forzadas o torturas pueden recibir orden de comparecencia y encontrarse bajo el cuidado de su institución. La norma es abiertamente discriminatoria, puesto que los civiles que cometen delitos no gozan de este privilegio. Otro privilegio concedido a los acusados de violaciones de los derechos humanos se refiere a que el impedimento de salir del país será de un máximo de ocho meses. Finalmente, se señala que los procesados también podrán pagar una caución económica, para evitar ser detenidos. Además, si un militar o policía no tiene o no desea aportar sus recursos, su institución podrá hacerlo por él, consagrándose así el espíritu de cuerpo que tanto daño ha hecho a la lucha contra la impunidad en el Perú.

De esta manera, el Decreto Legislativo 1097 constituye, en la práctica, una amnistía para los responsables de terribles crímenes ocurridos, por lo cual debería ser derogado por el Congreso. Si esto no ocurre, será necesario acudir al Tribunal Constitucional o a instancias internacionales.

En una sociedad democrática, los responsables de crímenes tan atroces como la masacre de los niños de Raccaya, deben ser severamente sancionados. Para ello, la derogatoria del Decreto Legislativo 1097 resulta fundamental. Sigue leyendo

PODER EJECUTIVO PUBLICA FE DE ERRATAS DEL DEC.LEG.1097

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Poder Ejecutivo publica fe de erratas de DL 1097
09:58Dispone que alcances sobre imprescriptibilidad se debe entender conforme a la Convención Americana de DDHH.

En una fe de erratas al Decreto Legislativo 1097, publicada en una edición extraordinaria de las Normas Legales de El Peruano, el Poder Ejecutivo establece que los alcances de esta norma se deben entender conforme a lo dispuesto en la Convención America de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional.

La fe de erratas se publica después de de que el Ejecutivo remitiera al Congresio de la República un proyecto de ley para derogar el Decreto Legislativo 1097, que esta tarde lo pondrá se pondrá en debate en el pleno.

La fe de erratas se refiere a los alcances de la Primera Disposición Complementaria Final sobre los efectos procesales con relación a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.

En el decreto original se señala que dicha convención rige para el país a partir del 9 de noviembre del 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al adherirse a esta.

La fe de erratas repite lo anterior, pero precisa que se debe entender “sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional”.

También indica que “el adelantamiento de la vigencia de algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal se efectuará en aquellos distritos judiciales que serán indicados mediante Decreto Supremo”.

El decreto original señalaba solo que se aplicaba donde aún no se encontraba vigente.

GESTIÓN 14/09/2010 Sigue leyendo

RENUNCIA DE VARGAS LLOSA A COMISION DE CONSTRUCCION DE LA MEMORIA

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SIN MAYOR COMENTARIO, PONGO EN SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LA RENUNCIA.

Mario Vargas Llosa
París, 13 de setiembre de 2010
Excmo. Señor Dr. Alan García Pérez
Presidente del Perú
Lima

Señor Presidente:
Por la presente le hago llegar mi renuncia irrevocable a la Comisión Encargada del Lugar de la Memoria cuya Presidencia tuvo usted a bien confiarme y que acepté convencido de que su gobierno estaba decidido a continuar el perfeccionamiento de la democracia peruana tan dañada por los crímenes y robos de la dictadura de Fujimori y Montesinos.

La razón de mi renuncia es el reciente Decreto Legislativo 1097 que, a todas luces, constituye una amnistía apenas disfrazada para beneficiar a buen número de personas vinculadas a la dictadura y condenadas o procesadas por crímenes contra los derechos humanos -asesinatos, torturas y desapariciones-, entre ellos al propio exdictador y su brazo derecho. La medida ha indignado a todos los sectores democráticos del país y a la opinión pública internacional, como lo muestran los pronunciamientos del Relator de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Conferencia Episcopal, la Defensoría del Pueblo y representantes de numerosas organizaciones sociales y políticas, entre ellos algunos congresistas apristas. Coincido plenamente con estas protestas.

Hay, a mi juicio, una incompatibilidad esencial entre, por una parte, auspiciar la erección de un monumento en homenaje a las víctimas de la violencia que desencadenó el terrorismo de Sendero Luminoso a partir de 1980 y, de otra, abrir mediante una triquiñuela jurídica la puerta falsa de las cárceles a quienes, en el marco de esa funesta rebelión de fanáticos, cometieron también delitos horrendos y contribuyeron a sembrar de odio, sangre y sufrimiento a la sociedad peruana.

Ignoro qué presiones de los sectores militares que medraron con la dictadura y no se resignan a la democracia, o qué consideraciones de menuda política electoral lo han llevado a usted a amparar una iniciativa que sólo va a traer desprestigio a su gobierno y dar razón a quienes lo acusan de haber pactado en secreto una colaboración estrecha con los mismos fujimoristas que lo exiliaron y persiguieron durante ocho años. En todo caso, lo ocurrido es una verdadera desgracia que va a resucitar la división y el encono político en el país, precisamente en un periodo excepcionalmente benéfico para el desarrollo y durante un proceso electoral que debería servir más bien para reforzar nuestra legalidad y nuestras costumbres democráticas.

Pese a haber sido reñidos adversarios políticos en el pasado, en las últimas elecciones voté por usted y exhorté a los peruanos a hacer lo mismo para evitar al Perú una deriva extremista que nos hubiera empobrecido y desquiciado. Y he celebrado públicamente, en el Perú y en el extranjero, su saludable rectificación ideológica, en política económica sobre todo, que tan buenas consecuencias ha tenido para el progreso y la imagen del Perú en estos últimos años. Ojalá tenga usted el mismo valor para rectificar una vez más, abolir este innoble decreto y buscar aliados entre los peruanos dignos y democráticos que lo llevaron al poder con sus votos en vez de buscarlos entre los herederos de un régimen autoritario que sumió al Perú en el oprobio de la corrupción y el crimen y siguen conspirando para resucitar semejante abyección.

Lo saluda atentamente,

Mario Vargas Llosa

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