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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL III PARTE.(ARTICULOS DEL 84 AL FINAL)

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Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de
treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos
en plazo razonable.
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la
adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese
sido posible realizar el remate.
84.3 Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta.
84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la
postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario
deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores
de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su
crédito.
Artículo 85º.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas
que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la
intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir
el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad.
85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen
obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el artículo 81.2 el Liquidador
debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando
los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en
consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago
de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.
Artículo 86º.- Administración de bienes futuros
La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.
Artículo 87º.- Contratación de servicios de terceros
El Liquidador se encuentra prohibido de contratar servicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los
créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en
el artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el artículo 42º.
88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.
88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al

porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de
preferencia.
88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos
liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago,
aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse
establecido.
88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere
cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere
atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.
88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de
quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la
Comisión.
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos
registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la
Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el
artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio
de los acreedores no fuere conocido.
88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.
88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los
accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente,
si los hubiere.
Artículo 89º.- Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los
acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la
realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán
dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido
en el artículo 42º, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de
órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se
pagarán a prorrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido
realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos
se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el
rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
Artículo 90º.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal
Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su
intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y
solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.

Artículo 91º.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al
momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que
considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al
Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos
de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.
91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere
pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión
sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de
publicación señalada en el artículo 32º, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y
liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el
pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16º.
Artículo 92º.- Conclusión del nombramiento del liquidador
El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:
a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los
créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del
deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;
b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta
efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo
que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el artículo 93º. El
Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor
hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El
Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que
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se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el artículo
16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al
liquidador saliente;
c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la
Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a
fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un
balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado,
conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el literal a) del artículo 125.2.
d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda
inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la
Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el
plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el
Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado
ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el
final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones
ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por
ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes
mencionada no surtirá efectos.
El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta
dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta
decida su reemplazo.
Artículo 93º.- Reemplazo del liquidador renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el
Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado
asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y en la que,
asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo
de liquidación que quedare pendiente.
93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
renuncia del Liquidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la
inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo que suscriba el Convenio, se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
Artículo 94º.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del
deudor en los Registros Públicos correspondientes.
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Artículo 95º.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades
Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los artículos 413º
y siguientes de la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN
Artículo 96º.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o
instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el
Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se
designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley,
la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del
deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el
diario oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de
la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la
publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a
cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por
decisión de la Junta.
Artículo 97º.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
97.1 La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a
los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la
designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación.
97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que
representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5)
días.
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación
expresa al liquidador responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad
se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso.
97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la
presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra.
Artículo 98º.- Regulación supletoria
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Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al
proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas contenidas en el
Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado.
TÍTULO III
QUIEBRA
Artículo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto
previsto en el artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de
quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de
presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir
del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la
incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano por
dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el
procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción
del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad
para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del
patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el
Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en
aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez
que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los
procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que
excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es
declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales
pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.
Artículo 100º.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de
las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades
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o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados
en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer
sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro
Personal.
Artículo 101º.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando
los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre
que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los
artículos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Código Penal, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la
cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y
en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del
certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido
condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo
anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el
Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la
responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la
rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la
quiebra de la persona jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del artículo 100.4.
Artículo 102º.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 417º de la Ley General de Sociedades,
el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103º.- Requisitos para acogerse al procedimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo,
que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II,
siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 24º.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la
documentación e información señaladas en el artículo 25º, en lo que resulte aplicable,
la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104º.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso
mencionado en el artículo 32º.
Artículo 105º.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal
Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos
en los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento de
créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales
efectos en el artículo 38º.
Artículo 106º.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones
contenidas en el artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los
créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la
autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del
procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en
la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar.
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del
Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 109.1
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106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese
quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para
tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones,
respetando las formalidades de la Ley.
Artículo 107º.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez
hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos
efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración
de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108º.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se
refiere el artículo 32º suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el
concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este
hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada
durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se
establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones
comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo
Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la
Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las
obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el artículo
32º.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las
disposiciones contenidas en los artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte
pertinente.
108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a
todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido
a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el artículo 68º.
Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación
establecida en el artículo 32º, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de
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sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación,
acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es
inimpugnable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el artículo
32º.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas
solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al
Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus
créditos.
Artículo 110º.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos
establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto.
En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente
al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 111º.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del
procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de
Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo
prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112º.- Periodo de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez
cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la
Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que
resulte aplicable.
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 114º.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse
aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero
trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del
acto recurrido así como el agravio que le produce.
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114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está
restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el
artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Artículo 115º.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración
o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término
de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda
instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que
debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas
producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la
resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y
en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda
instancia administrativa.
Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la
Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el
artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse
al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica,
cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a
conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del
acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho
recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución
recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la
ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a
lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el
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10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar
ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes
del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia
de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo
constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento
sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante
el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá
declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30)
días.
Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron
presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia
en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron
conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la
convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará
a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la
interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante
del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las
personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución
será publicado por la Comisión en el diario oficial El Peruano por una vez.
Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de
acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la
resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los
acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos
del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En
este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una
garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse
en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se
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presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones
contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de
oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 118.2 se sujetarán a
los plazos y formalidades del artículo 115º.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser
notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al
artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la
publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano por una vez.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120° .- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales
o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los
requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para
personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
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120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora,
otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia
de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática
a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o
liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de
la Junta.
Artículo 121º.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se
adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 120º en un
plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la
Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo
conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal
efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la
presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo
positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos
requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su
registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a
Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no
cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos
procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo,
continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
Artículo 122º.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo
120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los
registros de entidades administradoras o liquidadoras, estando facultada para
publicar periódicamente la información sobre dichos registros que, a su juicio,
pudiera contribuir a que los acreedores estén adecuadamente informados antes de
tomar una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información
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sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de cumplimiento
con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un
informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los
requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el
31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la
información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al
inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del
procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del
informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del
INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras
registradas.
Artículo 123º.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y
liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales
registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio
de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la
Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las
sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
b) Suspensión del registro.
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c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes
legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera
participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará
a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124º.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que
regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125º.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y
documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas
tipificadas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de
remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del
Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el
artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de
las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no
menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas
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Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al
liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de
obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos
anteriores del presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya
devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios
públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás
acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los
procedimientos regulados en la Ley.
Artículo 126.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría
Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto
de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico,
o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar
el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica
dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los
hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de
cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los
medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica
dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto
aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no
podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos
del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la
declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría
Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida
la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión
61
para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el
informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el
expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y
le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La
apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días
de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo
de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de
aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración
criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o
atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128°.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente,
podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que
son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los
procedimientos concursales.
Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de
la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha
resolución.
Artículo 130°.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan
quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la
finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones
previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe
el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión
la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse
sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines
correspondientes.
62
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones
que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta
Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en
sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales,
sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por
consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos,
decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus
normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales
en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa,
salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán
conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir
cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser
tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se
promovió con arreglo a ley.
133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados
por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.
Artículo 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o
jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley,
y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina,
automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la
exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los
artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas
cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el
levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en
63
los artículos 17º y 18º de la Ley.
Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa
juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades
para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o
convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen
elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de
los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como
sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la
demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o
convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el
procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio
mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados
documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial
correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los
créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido
en el artículo 39.5.
Artículo 136º.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la
Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya
establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de
oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado
la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar
los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT;
tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante
legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión
efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo
entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en
ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio
negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del
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artículo 33º y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según
corresponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se
aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de
ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.
Artículo 138º.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan
desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la
posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo
disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo
anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se
computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el
término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139º.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir
de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a
todos los procedimientos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Sociedades.
SEGUNDA.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las
normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley
General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la
actividad de los agentes del mercado.
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TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se
entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso
Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la
Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida
del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la
Comisión de Procedimientos Concursales.
QUINTA.- Cese Colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los
trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10)
días calendarios a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se
regirán por las leyes laborales vigentes.
SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores
Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en
la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos
que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días
hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin
de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el
listado correspondiente
SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo
de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de
reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga
autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para
elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales
ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y
ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
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c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará
tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los
mecanismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada
la presente Ley.
NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del
deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los
acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de
procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un
informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará,
para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en
un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá
nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha
mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios
representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La
intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento
Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo
para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del
INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los
órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de
120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se
deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
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Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional
correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales
habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el
artículo 35º de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el
artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el
diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley
de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI
Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de
Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su
funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas
modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y
transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
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