Algunos alcances y límites de la potestad investigadora del Parlamento

Fuente: El Comercio.

La resolución judicial emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima (en proceso de amparo correspondiente al Exp. N.º 17375-2014-0-1801-JR-CI-03), que declara nulo todo lo actuado por la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República, respecto de la investigación sobre presuntas irregularidades en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, ocasionó la indignada reacción de algunos congresistas, entre ellos Daniel Mora, presidente de la mencionada comisión parlamentaria, y Víctor Andrés García Belaunde.

Tras considerar que resoluciones judiciales como esa, que le enmiendan la plana al Congreso de la República en el ejercicio de sus funciones de control político, implican intromisiones ilegales o interferencias maliciosas del Poder Judicial en la labor fiscalizadora del Congreso, los parlamentarios anunciaron que proyectan una fórmula legal para impedir que el Poder Judicial intervenga en todo el quehacer del Legislativo y, de este modo, evitar excesos.

En términos generales, guardo simpatía por ambos congresistas, sin embargo, creo que en este punto andan descaminados. Algo de esto adelanté para una nota al respecto del Diario Uno, donde, tomando declaraciones mías, se publica que yo alegué “que la resolución del juez Chang es correcta debido a que la casa de estudios es una asociación privada sin fines de lucro en la que no existe interés público que justifique una investigación… [en tanto que] la resolución del juez Velásquez, que anuló los informes de la Megacomisión sí fue incorrecta debido a que anuló la investigación realizada a funcionarios del segundo gobierno aprista en donde el interés público era evidente.”

Parece que, por lo conciso, el citado texto que consigna mis declaraciones no es suficientemente esclarecedor. Creo oportuno, por tanto, hacer una explicación un poca más detallada de por qué considero que la resolución en cuestión es correcta y sobre algunos criterios equivocados que algunos tienen respecto de la potestad del Congreso de fiscalizar a las personas jurídicas de derecho privado. Veamos.

La potestad fiscalizadora del Congreso de la República, consagrada por el artículo 97º de la Constitución Política del Perú, si bien faculta a este poder del Estado a iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, no lo exime de tener que realizar tales investigaciones respetando el debido proceso. En tal sentido, el propio Reglamento del Congreso de la República, en su artículo 88º, dispone que las comisiones de investigación deben garantizar el debido proceso.

Una de las materias que aborda la justicia constitucional, a través de procesos constitucionales de la libertad como el amparo, es garantizar que en los procesos o procedimientos a cargo de cualquier órgano del Estado se respete el debido proceso. Según el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución, el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (como lo es el debido proceso, consagrado por el artículo 139º, inciso 3, de la misma Carta Política).

Es cierto que la educación, entendida como servicio público, es un asunto de interés público, por lo que, en principio, podría ser objeto de la potestad fiscalizadora del Congreso. No obstante, lo que estaba investigando la Comisión de Educación, Juventud y Deporte (investida de facultades de comisión investigadora) eran las siguientes cuestiones: a) los supuestamente exorbitantes sueldos de las principales autoridades de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, pese a ser una entidad sin fines de lucro, exonerada de todo tributo, lo que estaría perjudicando gravemente su patrimonio y la “situación de los estudiantes al haber menos recursos para invertir en la mejora de la prestación del servicio educativo”; b) la real situación económico-financiera de dicha universidad; y, c) si la Asamblea Nacional de Rectores ha ejercido, en este caso, la facultad prevista en el artículo 86° de la Ley Universitaria, de ordenar auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las universidades, sean publicas o privadas.

Como bien se señala en la resolución cuestionada, los tres puntos señalados no forman parte del derecho fundamental a la educación que reviste interés publico, reconocido por el artículo 18° de la Constitución, ni están relacionados con la calidad de la educación brindada por la universidad. Tales asuntos están relacionados con actos de gobierno de una asociación civil de derecho privado, regida únicamente por el Código Civil y sus Estatutos, como es la referida universidad; y de forma especial con la remuneración que percibe su rector y otros de sus directivos.

La Universidad Inca Garcilaso de la Vega es una persona jurídica de derecho privado investida de autonomía, de acuerdo al artículo 18° de la Constitución. En ese sentido, la rendición de cuentas y balances es de exclusiva competencia de sus asociados. Si existen irregularidades en el manejo financiero de sus fondos, son sus asociados quienes deben hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria. Si el rector o los directivos de la universidad han cometido ilícitos penales, como por ejemplo el delito de fraude en la administración de persona jurídica, es el Sistema Penal (Ministerio Público y justicia penal) el que debe asumir competencia, como en efecto ha ocurrido.

En tal sentido, que el Congreso de la República investigue los actos de administración y de gobierno de dicha asociación de derecho privado constituye una evidente violación del debido proceso, al vulnerar el principio de competencia funcional. Simplemente, dicho poder del Estado no es competente para hacerlo, como no lo es para investigar o sancionar a ninguna otra persona jurídica de derecho privado, sea esta civil o comercial.

No es lo mismo, por cierto, el caso de ex presidentes, ex funcionarios o ex servidores públicos, en cuyo caso el interés público está establecido por la función pública que el ejercicio de tales cargos supone, por lo que el Congreso si es competente para investigarlos por actos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos. Que tenga la competencia de hacerlo, por cierto, no lo exime de tener que respetar también en estos casos el debido proceso.

Según la nota del Diario Uno, el congresista Mora rechazó mis declaraciones, señalando que “la Universidad Garcilaso no es una entidad privada… y además el servicio que brinda es de interés público. El Estado le da más del 40% de su presupuesto, no es privada es asociativa privada sin fines de lucro; no tiene un dueño conocido ¿Quién es el dueño?” Al respecto, parece conveniente hacer algunas precisiones.

Que una persona jurídica de derecho privado brinde un servicio público, no la convierte en entidad pública fiscalizable por el Parlamento. Los servicios financieros o de transporte aéreo, por ejemplo, también brindan servicios de interés público, pero ello no podría autorizar al Congreso a investigar a los bancos o empresas de transporte aéreo, que son sociedades anónimas, por los eventuales altos sueldos de sus gerentes.

Que la universidad en cuestión sea una asociación sin fines de lucro tampoco la convierte en entidad pública ni hace que deje de ser una persona jurídica de derecho privado. Habría que recordar que hay dos grandes tipos de personas jurídicas de derecho privada: por un lado, las de derecho civil (la asociación, la fundación y el comité), cuyo común denominador es ser sin fines de lucro o tener una finalidad altruista; por otro lado, las de derecho comercial o mercantil (la sociedades anónimas y otras formas societarias), cuya finalidad es realizar actividades económicas.

Que la universidad en cuestión no tenga dueño tampoco debería sorprender. Ello se debe a que, de conformidad con el artículo 78º del Código Civil, “la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.” Las personas jurídicas de derecho civil no tienen dueños, tienen representantes. Y eso tampoco las convierte en entidades públicas.

Por lo señalado, entre otros aspectos no abordados en este post, el anunciado proyecto de ley para impedir que el Poder Judicial intervenga en el quehacer del Parlamento, específicamente en el ejercicio de sus competencias fiscalizadoras, sería, simplemente, inconstitucional.

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