Apuntes sobre la “ejecución” de la sentencia de inconstitucionalidad sobre los bonos de la reforma agraria

Publicado en la web de noticias Spacio Libre (11 de julio de 2013)

Un bono de la deuda derivada de la reforma agraria.

Un gran revuelo político se ha armado a propósito de una solicitud realizada por el Colegio de Ingenieros del Perú al Tribunal Constitucional para que, en vía de ejecución de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de algunas normas legales relacionadas con los bonos de la deuda de la reforma agraria (STC recaída en el Exp. N.° 022-96-I/TC), dicho colegiado determine un método para la actualización y pago de la referida deuda.

Más allá de los entredichos que han ocurrido entre Palacio de Gobierno y el Palacio Legislativo, por un lado, y la Casa de Pilatos (sede del Tribunal Constitucional), por otro lado, respecto de la potestad que tiene el referido organismo jurisdiccional para resolver el pedido del Colegio de Ingenieros, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto de la ejecución de las sentencias de inconstitucionalidad.

De acuerdo a lo divulgado por los medios de comunicación, el presidente del Tribunal Constitucional considera que esta cuestión “se trata de una ejecución de sentencia donde todavía no hay resolución”, que es lo que estaría en discusión y debate en el seno del referido colegiado.

Sobre el particular, podemos afirmar enfáticamente que las sentencias estimatorias (la sentencias que declaran fundada la demanda) recaídas en los proceso de inconstitucionalidad, se ejecutan con la sola publicación de la sentencia en el Diario Oficial El Peruano, cuyo efecto es derogar la norma declarada inconstitucional. Siendo esto así, tras la referida publicación no hay nada más que ejecutar en tales procesos.

En efecto, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución, la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial; y al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. En el mismo sentido, el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian; tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos; se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.

Estampilla conmemorativa de la reforma agraria.

Entonces, si a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el diario oficial la norma declarada inconstitucional queda derogada, dicha sentencia produce todos sus efectos (expulsar del sistema jurídico a la norma inconstitucional) en ese momento; no requiriendo más actuaciones para lograr la “ejecución” de esta sentencia. En ese sentido, la sentencia de inconstitucionalidad tiene el mismo efecto que el de una ley derogatoria expedida por el Congreso de la República (de allí que al TC se le denomine “legislador negativo”), que rige a partir de su publicación.

En el caso concreto la STC recaída en el Exp. N.° 022-96-I/TC, derogó los artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N.° 26597, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 26756, debido a que dichas normas establecían un criterio de expropiación sin justiprecio o con pago meramente nominal, violando el artículo 70° de la Constitución que establece que la expropiación da lugar al pago en efectivo de una indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Con ello se retornó al criterio de que el valor de las tierras expropiadas en la reforma agraria debía ser pagado a su valor de mercado y en efectivo.

Cabe señalar que la propia sentencia precisa que la misma asume carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos; asimismo, emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar sus efectos.

Entonces, con el nuevo marco legal establecido por la referida sentencia, lo que corresponde es que sus beneficiarios (los propietarios de bonos de la reforma agraria), exijan al Poder Ejecutivo su pago considerando su valor de mercado y en efectivo. En caso de incumplimiento, pueden demandar el pago a través de procesos civiles de pago de obligaciones ante el Poder Judicial; siendo este poder del Estado, a través de sus respectivos órganos jurisdiccionales, el que debe establecer en cada caso el método para la actualización y pago de la deuda.

Lo que no se puede hacer es exigir que el método para la actualización y pago de la deuda sea fijada por el Tribunal Constitucional vía ejecución de sentencia derivada de un proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, se esperaría que la decisión del Tribunal Constitucional respecto del pedido del Colegio de Ingenieros del Perú sea declarando su  improcedencia liminar.

Texto de la legislación relacionada con la Ley de Reforma Agraria.

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Comentarios

  1. CLAUDIO escribió:

    En caso de incumplimiento, pueden demandar el pago a través de procesos civiles de pago de obligaciones ante el Poder Judicial; siendo este poder del Estado, a través de sus respectivos órganos jurisdiccionales, el que debe establecer en cada caso el método para la actualización y pago de la deuda..FELICITACIONES POR EL ACERTADO ANALISIS….

  2. CESAR escribió:

    Los tenedores de Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos por el Gobierno de Fernando Belaunde en 1983 y 1984 ¿deben esperar que el Tribunal Constitucional se pronuncie al igual que en el caso de los Bonos Agrarios?. Me parece que primero tienen que demandarlos ante los Juzgados Civiles y obtener una Sentencia Favorable, puesto que tienen la garantía del Estado que como cualquier deudor, tiene que honrar sus deudas

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