PERÚ: Resolución SBS Nº 7897-2011

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GESTIONES DE COBRANZA SOLO PODRÁN EXIGIRSE AL CONSUMIDOR CUANDO SE HAYA MATERIALIZADO EN ACCIONES CONCRETAS PARA LOGAR PAGO DE OBLIGACIÓN

Lima, Julio 07, 2011. Superintendencia de Banca y Seguro

Sólo podrá efectuarse cobros por concepto de gestiones de cobranza cuando efectivamente se haya realizado acciones concretas e individualizadas hacia el consumidor y encaminadas a lograr el pago de la obligación, considerando para tal efecto los parámetros que sobre el particular desarrolla el artículo 61 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Así lo ha dispuesto la Resolución SBS Nº 7897-2011, que modifica el Reglamento de Transparencia de Información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del Sistema Financiero, publicada el 7 de julio de 2011.

Es necesario aclarar que estas modificaciones tienen por finalidad adaptarse a las normas estipuladas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor en materia relacionada a productos o servicios financieros.

Así, se ha modificado también el artículo 9 del mencionado reglamento, que se refiere a la difusión de tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios el que establece los siguiente:

Para efectos de hacer posible la comparación de la información referida a los productos y servicios que ofrecen las empresas, sólo podrán difundir en el caso de las operaciones activas bajo el sistema de cuotas, la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), mientras que para las operaciones activas celebradas bajo el sistema revolvente, sólo podrán difundir la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA), y en el caso de operaciones pasivas la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) conforme a las condiciones señaladas por la SBS. Dicha información deberá presentarse en todos los soportes de información distintos a los tarifarios que las empresas pongan a disposición de los usuarios.

En el caso de la difusión de la información de los productos y servicios ofertados a través del tarifario, las empresas deberán cumplir con informar al público en general las tasas de interés, incluida la moratoria, expresadas sólo en forma efectiva anual, las comisiones y los gastos asociados, precisando las particularidades de cobro de dichos conceptos. Esta información deberá ser difundida de manera clara, explícita y comprensible, a fin de evitar que su texto pueda generar confusiones o interpretaciones incorrectas.

Tratándose de la información referida a los seguros que las empresas ofrezcan, estén o no asociados a operaciones crediticias, las empresas deberán indicar previamente, en forma clara y detallada los riesgos cubiertos, el monto de la prima o la forma en que será determinado, las exclusiones del seguro y el plazo para solicitar la cobertura precisando que no se trata de un plazo de caducidad. Asimismo, se deberá señalar el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza; sin perjuicio de ello, los pagos efectuados por los contratantes del seguro a las empresas se consideran abonados a la compañía de seguros. Los seguros antes mencionados deberán cumplir con los criterios señalados en el Capítulo II del presente Título.

Tratándose de operaciones en las que corresponda al usuario asumir el pago de tributos, se deberá indicar oportuna y expresamente la obligación respectiva, el tipo de tributo al que se sujeta, el porcentaje aplicable y, en caso corresponda, el monto aplicable.

La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que difundan las empresas deberá ser revelada para cada producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación.

Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una fácil identificación y comprensión por parte de los usuarios y que sean acordes a la naturaleza del servicio. Asimismo, éstas deben estar redactadas en idioma castellano, sin perjuicio que adicionalmente puedan redactarse en otro idioma.

Por otro lado, la modificación al literal j) artículo 15 del reglamento, referido a la hoja resumen, estipula que el derecho del consumidor a efectuar pagos anticipados o prepagos en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, deduciéndose asimismo las comisiones y gastaos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que le sean aplicables comisiones, gastos o penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

Asimismo, se ha adicionado el literal n) al mismo artículo, el que establece que la hoja resumen deberá contener una declaración en la que se establezca que, si producto de dolo o culpa debidamente acreditados, se induce a error al usuario y como consecuencia de ello éste realiza un pago excesivo, dicho monto es recuperable y devengará hasta su devolución el máximo de la suma por concepto de intereses compensatorio y moratorio que se hayan pactado para la operación crediticia o en su defecto, el interés legal.

Igualmente se ha incluido un criterio adicional para la determinación de cláusulas abusivas en el literal e) del artículo 46 del reglamento, el cual subraya que se entiende también por tales a las que permitan a la empresa modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada en perjuicio de los clientes, salvo que obedezcan a motivos expresados en él, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente y que se otorgue el derecho al cliente de desvincularse del mismo sin penalización alguna.

De la misma manera se ha efectuado pequeñas modificaciones a los artículos 11, 17, 20, 25, 32, 44, 45 y la Quinta disposición Complementaria y Final del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero.

Finalmente también se ha modificado el numeral 12 del artículo 6 del Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado por la Resolución SBS Nº 264-2008 el que establece que el orden de imputación aplicable para el pago de los créditos no podrá conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicancias económicas de la regla de imputación de pagos. Se entenderá que se presenta un agravamiento desproporcionado cuando se prioriza en la última oportunidad de pago, la obligación exigible que resulta más onerosa para el cliente.

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