NORMAS LEGALES DEL 22/11/2013 – Ministerio de Economía y Finanzas
Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad
Fuente: INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE (22.11.2013)
DECRETO SUPREMO Nº 287-2013-EF
Fecha de publicación: 22.11.13
Fecha de vigencia: 23.11.13
Se recuerda que mediante la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con discapacidad, se estableció el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.
Que, los artículos 47º y 50º de la citada Ley, establecen deducciones adicionales, en el pago del Impuesto a la Renta a los generadores de renta de tercera categoría sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad y por los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas, respectivamente, en porcentajes que serán fijados por Decreto Supremo.
Que, el artículo 2º de la Ley en mención, introduce una definición de persona con discapacidad distinta a la contenida en el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y normas modificatorias.
Que en consecuencia, se dictan las normas reglamentarias correspondientes para una adecuada aplicación de las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta, contenidas en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como adecuar el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del referido Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú.
Razón por la cual y mediante el presente Decreto Supremo se reglamentan los artículos 47º y 50º de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con
Discapacidad.
Créditos contra el Impuesto a la Renta
Las deducciones adicionales previstas en el numeral 47.2 del artículo 47º y en el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, constituyen créditos contra el Impuesto a la Renta.
Dichos créditos no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguientes, no otorgan derecho a devolución y no pueden ser transferidos a terceros.
Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47º de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. Para tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto
Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1,44 por la Remuneración Mínima Vital (RMV) y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual.
b. La condición de discapacidad del trabajador, debe ser acreditada con el certificado de discapacidad otorgado por los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), de acuerdo a lo establecido en el artículo 76º de la Ley.
c. El empleador debe conservar durante el plazo de prescripción, una copia legalizada por notario del certificado.
d. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones.
Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, a que se refiere el numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, devengados en cada ejercicio y sustentados con los respectivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo.
b. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en que devenguen los gastos por ajustes razonables.
Modificación del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Mediante el presente Decreto Supremo se modifica el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA:
(…)
x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas”.