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PERÚ: DECRETO SUPREMO Nº 287-2013-EF, Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 – Ley General de

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NORMAS LEGALES DEL 22/11/2013 – Ministerio de Economía y Finanzas

Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad
Fuente: INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE (22.11.2013)

DECRETO SUPREMO Nº 287-2013-EF
Fecha de publicación: 22.11.13
Fecha de vigencia: 23.11.13

Se recuerda que mediante la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con discapacidad, se estableció el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

Que, los artículos 47º y 50º de la citada Ley, establecen deducciones adicionales, en el pago del Impuesto a la Renta a los generadores de renta de tercera categoría sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad y por los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas, respectivamente, en porcentajes que serán fijados por Decreto Supremo.

Que, el artículo 2º de la Ley en mención, introduce una definición de persona con discapacidad distinta a la contenida en el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y normas modificatorias.

Que en consecuencia, se dictan las normas reglamentarias correspondientes para una adecuada aplicación de las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta, contenidas en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como adecuar el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del referido Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú.
Razón por la cual y mediante el presente Decreto Supremo se reglamentan los artículos 47º y 50º de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con
Discapacidad.

Créditos contra el Impuesto a la Renta

Las deducciones adicionales previstas en el numeral 47.2 del artículo 47º y en el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, constituyen créditos contra el Impuesto a la Renta.

Dichos créditos no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguientes, no otorgan derecho a devolución y no pueden ser transferidos a terceros.

Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47º de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. Para tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto
Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1,44 por la Remuneración Mínima Vital (RMV) y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual.

b. La condición de discapacidad del trabajador, debe ser acreditada con el certificado de discapacidad otorgado por los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), de acuerdo a lo establecido en el artículo 76º de la Ley.

c. El empleador debe conservar durante el plazo de prescripción, una copia legalizada por notario del certificado.

d. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones.

Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, a que se refiere el numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, devengados en cada ejercicio y sustentados con los respectivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo.

b. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en que devenguen los gastos por ajustes razonables.

Modificación del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante el presente Decreto Supremo se modifica el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:

“Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA:

(…)

x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas”.

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PERÚ: Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias

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NORMAS LEGALES DEL 06/11/2013
Ministerio de Economía y Finanzas

Mediante el Decreto Supremo Nº 275-2013-EF, modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias
Fuente: Informativo Caballero Bustamante – ECB al día

Palabras claves: Ley del Impuesto a la Renta – Renta de fuente peruana – acciones o participaciones – No domiciliados – Distribución de utilidades – enajenación indirecta de acciones o participaciones

Norma: Decreto Supremo Nº 275-2013-EF

Fecha de publicación: 06.11.2013

Fecha de vigencia: 07.11.2013, salvo lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto Supremo, que entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.

1. Antecedentes

La Ley Nº 29663 incorporó los incisos e) y f) al artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, a fi n de considerar como renta de fuente peruana la obtenida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, así como los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24º-A de la referida Ley, perfeccionada por la Ley Nº 29757;

Asimismo, mediante la Ley Nº 30050 se modificó el artículo 73º-C y el inciso b) del artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer que tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país o por sujetos no domiciliados, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que dichos contribuyentes o un tercero autorizado comuniquen a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

Por otro lado, mediante el Decreto Legislativo Nº 1120 se modificó el inciso b) del numeral 21.2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer que tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable de acciones y participaciones adquiridas a título gratuito por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, será igual a cero; y que alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

2. Disposición

En atención a los antecedentes señalados, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por las normas antes mencionadas, así como modificar los artículos vinculados a costo computable, retenciones que tienen que efectuar las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país y atribución de las rentas netas pasivas generadas por una entidad controlada no domiciliada.

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PERÚ: Aprueban reglamento de tarjetas de crédito y débito

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NORMAS LEGALES DEL 04/11/2013
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Aprueban reglamento de tarjetas de crédito y débito

Fecha de Publicación: 02/11/2013
Vigencia: 01/04/2014

1. Norma
Resolución SBS N° 6523-2013.

2. Antecedente normativo
Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

3. Contenido

El reglamento es aplicable las empresas de operaciones múltiples, a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley General, autorizadas a expedir y administrar tarjetas de crédito y débito.
Asimismo, el reglamento regula y desarrolla el concepto legal de tarjeta de débito y tarjeta de crédito.
El reglamento regula el contenido e información mínima del contrato y los servicios asociados a las tarjetas de crédito. También regula el contenido mínimo de los estados de cuenta, la puesta a disposición o envío y recepción del estado de cuenta y el procedimiento de reclamos
El reglamento regula además las disposiciones aplicables a las tarjetas de débito; la información mínima, condiciones y vigencia de las tarjetas de débito, los servicios asociados y los cargos aplicables.
Finalmente regula las medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas, las medidas de seguridad a los usuarios y al monitoreo y realización de las operaciones, entre otros.
El reglamento regula que partir del 31 de diciembre de 2014, todas las nuevas tarjetas de débito y crédito deberán ser emitidas con chip; asimismo las empresas deberán dar la posibilidad a los usuarios de cambiar sus tarjetas con banda magnética por tarjetas con chip a partir de la fecha en mención. Se señala además que a partir del 31 de diciembre de 2015, las empresas que permitan la realización de operaciones, sin utilizar el circuito integrado o chip incorporado en las tarjetas, deberán asumir los riesgos y, por lo tanto, los costos de dichas operaciones, en caso no sean reconocidas por los usuarios.

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