Por: Samuel Gálvez Troncos
“No impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”.
En el Perú se han promulgado hace algunos años normas que buscan el desarrollo de la institución catastral. Muestra de ello encontramos la Ley 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, del 20.7. 2004 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, del 10.2006.
La importancia de dicha institución y su vinculación con el Registro de Predios están fuera de discusión. A fin de entender mejor el precedente empezaremos el comentario del mismo con la revisión de diversos criterios emitidos por la segunda instancia registral, precedentes o no, las cuales resultan útiles a fin de perfilar el presente estudio.
En principio debe señalarse que la determinación de superposición de áreas o no, constituye un aspecto estrictamente técnico que sólo el área de Catastro puede determinar. En ese sentido, el Tribunal Registral ha precisado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral lo siguiente:
“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público.” Sigue leyendo