PROCEDENCIA DE LA INMATRICULACIÓN

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Por: Samuel Gálvez Troncos

“No impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”.

En el Perú se han promulgado hace algunos años normas que buscan el desarrollo de la institución catastral. Muestra de ello encontramos la Ley 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, del 20.7. 2004 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, del 10.2006.

La importancia de dicha institución y su vinculación con el Registro de Predios están fuera de discusión. A fin de entender mejor el precedente empezaremos el comentario del mismo con la revisión de diversos criterios emitidos por la segunda instancia registral, precedentes o no, las cuales resultan útiles a fin de perfilar el presente estudio.

En principio debe señalarse que la determinación de superposición de áreas o no, constituye un aspecto estrictamente técnico que sólo el área de Catastro puede determinar. En ese sentido, el Tribunal Registral ha precisado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral lo siguiente:

El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público.”

Al ser un área eminentemente técnica, los informes de la Oficina de Catastro son importantes en la calificación del Registrador en la competencia de las mismas, debiendo el mismo calificar los aspectos jurídicos del título presentado y teniendo en consideración los aspectos técnicos contenidos en dicho informe.

Muestra de la importancia de la importancia de lo informado por el catastro lo indica la Resolución 652-2008-SUNARP-TR-L del 20.6.2008 la cual señala:

INFORME TÉCNICO DE CATASTRO
La existencia de superposición de áreas entre un predio en consulta y otro predio registrado constituye un aspecto estrictamente técnico que sólo el área de Catastro puede determinar.

De otro lado, el Tribunal ha señalado igualmente el deber del Registrador de procesar la información emitida por el área catastral pero procesarla jurídicamente. Así lo manifiesta la Resolución No. 166-2008-SUNARP-TR-L del 15.2.2008:

INFORME DE CATASTRO
El registrador debe procesar la información técnica del área de catastro y formular la denegatoria de inscripción con argumentos jurídicos, labor que le compete de manera indelegable y exclusiva.”

En suma, el Registrador deberá discriminar aquellos aspectos técnicos que constituyen deficiencias a ser subsanadas por los solicitantes de la inscripción, a fin de consignarlas como tales en la esquela respectiva, distinguiéndolos de otros aspectos meramente informativos que no constituyen en sí deficiencias del título.

Ahora bien, existieron y existen casos en los cuales la propia oficina catastral no puede determinar si el bien se encuentra previamente inscrito o no, lo cual dio mérito a sucesivas observaciones.

El Tribunal Registral, en la medida que el Informe de Catastro es impreciso, por falta de elementos suficientes para arribar a una conclusión definitiva sobre la existencia o no de inscripciones referidas al predio, decidió emitir el precedente bajo comentario.

La justificación se puede resumir en que la propia incapacidad del Registro no debe perjudicar al solicitante de la inscripción, toda vez que este se encuentra en mayor condición de asumir el costo, además del deber de proveer dicha información.

De otro lado, respecto a la condición de vinculante que el artículo 9° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios atribuye al informe catastral, sólo puede referirse a la existencia de un contenido cierto y concreto del documento emitido y no a los casos en los cuales se señala mas bien que existe imposibilidad de emitirlo, o cuando de la lectura del mismo, se advierta que los elementos tenidos en cuenta para la elaboración del informe, no estaban completos.

Se puede resumir todo lo mencionado en las siguientes ideas:
i. El levantamiento del catastro es un proceso largo que en la mayoría de las oficinas registrales no ha sido culminado.
ii. Los costos de la incapacidad del registro para determinar si un predio se encuentra inscrito no pueden ser trasladados a los administrados cuando éstos han cumplido con adjuntar la titulación requerida que acredita su derecho, así como los planos e información gráfica para que el catastro emita su informe.
iii. Si bien el catastro constituye una herramienta de trascendente valor en el ámbito registral a fin de otorgarle contexto físico a los derechos publicitados, la imposibilidad de determinar si un bien inmueble se encuentra inscrito no puede constituirse en impedimento para el ingreso del derecho cuando éste aparece de los títulos presentados
iv. Los informes técnicos del área de catastro resultan vinculantes para las instancias registrales siempre que contengan pronunciamiento cierto acerca de la inscripción o no de un bien en el registro.

Dr. Samuel Gálvez Troncos.
Vocal del Tribunal Registral

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2 pensamientos en “PROCEDENCIA DE LA INMATRICULACIÓN

  1. Celso Dario Fernandez Ramirez

    Respecto al tema de inmatriculacion, existe la inscripcion del area matriz, de 465M2, de ella se vendio 282M2., como fraccion, cuya area se ha inscrito en partida registral aparte como inmatriculacion, consiguiendo con ello su independizacion del predio matriz, pero en los asientos de inscripcion del predio matriz no existe ningun asiento ni anotacion marginal de esta independizacion, existiendo para la oficina registral y el publico el area de 465, como solucionar dicho acto.

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