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Por: Samuel Gálvez Troncos
“Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018° del Código Civil”.
LA INMATRICULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
El artículo 2018 del Código Civil establece que para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o en su defecto, títulos supletorios.
De lo anterior se deduce que, para inmatricular un inmueble; es decir, para lograr la inscripción de un inmueble por primera vez en los Registros Públicos se debe adjuntar lo siguiente: 1) Títulos por periodos ininterrumpidos con una antigüedad de 5 años o, títulos supletorios (en este caso ya no resulta aplicable los cinco años).
En consecuencia si uno no presenta al Registro un título supletorio, entonces cualquier otro título –sea escritura o parte judicial diferente al título supletorio-, tendría que tener una antigüedad de 5 años a la fecha de la presentación del Título en el Registro. Sigue leyendo →