19. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL DÉCIMONOVENO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL:

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19.1.REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS
“Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere de resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”.

Criterio sustentado en las Resoluciones N° 214-2006-SUNARP-TR-L del 5 de abril de 2006, N° 172-2006-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y N° 266-E-2006-SUNARP-TR-L del 3 de mayo de 2006.

19.2.CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 409-2006-SUNARP-TR-L del 6 de julio de 2006.

19.3.RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO
“Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley N° 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”.

Criterio sustentado en las Resoluciones N° 182-2005-SUNARP-TR-T del 28 de octubre de 2005, N° 290-99-ORLC/TR del 5 de noviembre de 1999 y N°062-2006-SUNARP-TR-L del 31 de enero de 2006.

19.4. ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA
“Todos los supuestos de inafectación del impuesto de alcabala previstos en el artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal son susceptibles de ser acreditados directamente ante el Registro sin que sea necesaria la aprobación de la administración tributaria”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 027-2006-SUNARP-TR-T del 9 de marzo de 2006.

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