New Myanmar Law Regulates Interfaith Marriage

[This] “law is one of four ‘protection laws’ that would affect religious conversion, interfaith marriage, polygamy and population control. These bills, collectively known as the ‘protection of race and religion laws,’ were proposed in 2013 by Ma Ba Tha, a group of nationalistic Buddhist monks.” (washingtonpost.com)

by Anna K. Poole
Posted 7/15/15, 11:48 am

Image: (AP Photo/Gemunu Amarasinghe) – https://nationalpostcom.files.wordpress.com/2015/11/myanmar_pariah_muslims.jpg

Human rights groups are blasting a new law adopted last week in Myanmar, also known as Burma, requiring women to register their intent to marry outside their faith. The legislation gives the government power to halt the marriage of a Buddhist woman to a non-Buddhist man if someone raises objections to the union.

“It’s shocking that Burma’s parliament has passed yet another incredibly dangerous law, this time legislating clearly discriminatory provisions targeting the rights of religious minority men and Buddhist women to marry who they wish without interference,” said Phil Robertson, deputy director of Human Rights Watch’s Asia division.

Myanmar’s new marriage law is the second of a four-part series of bills known as the Protection of Race and Religion Laws, drafted by hardliner Buddhist monks with a staunch anti-Muslim agenda.

In May, President Thein Sein enacted the first of these laws, a population control bill mandating a 36-month gap between children for certain mothers and giving regional authorities the power to implement birth spacing in overcrowded areas. Some argue the legislation is aimed at curbing high birth rates in the Muslim community. The population bill is vague about the penalty for unauthorized births less than three years apart, but it could include coerced contraception, forced sterilization, or abortion.

For a non-Buddhist man in Myanmar, stepping into an interfaith marriage could prove ruinous. According to a recent Human Rights Watch report, the marriage legislation prohibits husbands from “committing deliberate and malicious acts, such as writing, or speaking, or behaving, or gesturing with intent to outrage feelings of Buddhists.” Noncompliance is considered a divorce-worthy offense, sweeping away the man’s land and child custody rights, and punishable with a prison stint of up to four years.

In November, when Sein first sent a draft of the bill to Parliament, The Myanmar Times reported some women’s disapproval.

“We already have restrictions on marriage because we need to marry in the same faith and caste,” said one Burmese woman, who requested anonymity. “I’m curious how this law will actually protect Buddhist women.”

The marriage act changes little for Myanmar’s Rohingya Muslims, one of the most severely oppressed minority groups in the world. Denied citizenship within Burmese borders, the Rohingya are essentially stateless and already face tight restrictions on the right to register marriages, births, and deaths. Since 2012, heavy persecution of minority Rohingya Muslims by radical Buddhist groups has sparked a maritime mass exodus and regional refugee crisis.

By signing the interfaith marriage bill into law, “the [Myanmar] government and ruling party lawmakers are playing with fire,” Robertson said. With the landscape of this Buddhist-majority nation increasingly stained by sectarian violence, legislators risk much by proposing such inflammatory restrictions. The marriage bill, like the population control bill before it, will only add fuel to Myanmar’s simmering religious tension.

The pending half of Myanmar’s Protection of Race and Religion Laws include a monogamy bill criminalizing extramarital affairs and a bill requiring government registration and approval prior to religious conversion.

The Associated Press contributed to this report.

In: world

Video: Al Jazeera English

Video: Kachin Australia

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18 Oct 2017: Burma Shows Us What a ‘Muslim Ban’ Really Looks Like: Apartheid

06 Jul 2016: New govt to defend ‘race and religion’ laws at UN meeting

07 Nov 2015: ‘Muslims are dangerous’: Myanmar Buddhist monks threaten democracy with support for anti-Muslim laws

22 Aug 2015: Discriminatory ‘Race and Religion’ bills threaten tensions ahead of elections: APHR

14 Jul 2015: Myanmar law restricting marriage of Buddhist women blasted by EU, rights groups

09 Jul 2015: A trap law for married men and women

18 Dec 2014: Myanmar women object to proposed restrictions on interfaith marriage

28 Jul 2014: Women unite against ethnic and gender discrimination in Myanmar

09 Jul 2015: Burma: Reject Discriminatory Marriage Bill

14 Jul 2014: WHRDs in Burma under threat for opposing Interfaith Marriage Bill

07 Jul 2014: Myanmar’s Parliament Approves Controversial Interfaith Marriage Law

16 Jun 2014: Myanmar President Thein Sein and Speaker of Pyithu Hluttaw Thura Shwe Mann: No Interfaith Marriage Bill

12 Jun 2014: U.S. opposes Burma’s plan to restrict interfaith marriage

05 Jun 2014: Nearly 100 Myanmar Groups Slam Move to Restrict Interfaith Marriages

04 Jun 2014: Fears of new unrest as Myanmar ponders monk-backed interfaith marriage ban

06 May 2014: Women of Burma speak out against Interfaith Marriage Act

27 Mar 2014: Burma’s Muslims Are Facing Incredibly Harsh Curbs on Marriage, Childbirth and Religion

25 Mar 2014: Human Rights Watch calls Myanmar to scrap proposed restrictions on interfaith marriages

25 Mar 2014: Rights Group Slams Proposed Curbs on Interfaith Marriage in Myanmar

28 Feb 2014: Myanmar to mull interfaith marriage law

09 Jan 2014: Wirathu to Discuss Interfaith Marriage Restrictions at Monks’ Conference

17 Jul 2013: Controversial Myanmar Marriage Proposal Gains Two Million Signatures

20 Jun 2013: Suu Kyi Blasts Proposed Law on Marriage Restrictions

Decreto Supremo Nº 007-2018-TR que modifica el Decreto Supremo N° 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios

DECRETO SUPREMO
Nº 007-2018-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 29 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación;

Que, la Ley N° 30792, Ley de utilidades justas para las madres, modifica el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892, Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con la finalidad de incorporar los días de descanso prenatal y postnatal en el cálculo de la participación en las utilidades;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada ley dispone que el Poder Ejecutivo adecua la norma reglamentaria del Decreto Legislativo Nº 892 a la referida modificación;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios, adecuándolo a las disposiciones de la Ley Nº 30792, Ley de utilidades justas para las madres.

Artículo 2.- Modificación del Decreto Supremo Nº 009-98-TR

Modifícase el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generan las empresas donde prestan servicios, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por  mandato legal expreso. Igualmente, se entenderá por días laborados a los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora.

Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1401: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1401

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado;

De conformidad con lo establecido en el literal a.5 del numeral 5 del artículo 2 de la referida Ley N° 30823, se faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de incorporación de modalidades formativas de servicios en las entidades de la Administración Pública, sin que ello altere normas de contratación de personal en el sector público, ni vulnere derechos laborales; y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINALIDAD

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

2.1. El ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo comprende a todas las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al cual se encuentran sujetas.

2.2. No se encuentran comprendidas en el presente Decreto Legislativo, las empresas públicas del Estado, las que se rigen por lo establecido en la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales; ni afecta la aplicación de lo establecido en el Decreto Ley N° 26113, modificado por la Ley N° 27687, Ley del Servicio Civil de Graduandos SECIGRA DERECHO, así como lo dispuesto en la Ley N° 23330, Ley que establece el servicio rural y urbano marginal de salud, en lo que no se contrapongan con el presente Decreto Legislativo.

Artículo 3. Finalidad

3.1 Contribuir en la formación y desarrollo de capacidades de los estudiantes y egresados de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva.

3.2 Promover el conocimiento de las actividades que realizan las entidades del sector público.

TÍTULO II
MODALIDADES FORMATIVAS

Artículo 4. Modalidades Formativas de Servicios

Son modalidades formativas de servicios las siguientes:

1. Prácticas preprofesionales; y

2. Prácticas profesionales.

CAPÍTULO I
DE LAS PRÁCTICAS PREPROFESIONALES

Artículo 5. Prácticas preprofesionales

5.1. Esta modalidad tiene por objetivo desarrollar capacidades de los estudiantes de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, a partir del último o los dos últimos años de estudios, según corresponda, excepto en los casos que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, caso en el cual prevalecerá este último.

5.2. Permite al estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.

Artículo 6. Convenio de práctica preprofesional

Las prácticas preprofesionales se encuentran reguladas por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriben el estudiante, el centro de estudios y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades.

Artículo 7. Tiempo de Duración

7.1. El convenio y las prácticas preprofesionales no podrán extenderse más allá de un período de dos (2) años aun en el caso de que dichas prácticas se desarrollen en más de una entidad; a excepción de los casos en los que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, situaciones en las que prevalecerá este último.

7.2. El convenio de prácticas preprofesionales caduca automáticamente al adquirirse la condición de egresado.

Artículo 8. Jornada Semanal

La jornada semanal máxima de las prácticas preprofesionales no será superior a 6 horas cronológicas diarias o 30 horas semanales.

Artículo 9. Prácticas preprofesionales durante el último año de estudios

Únicamente para efectos del acceso al sector público, se podrá validar el último año de prácticas preprofesionales desarrolladas en el marco de la presente norma, como experiencia profesional.

CAPÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES

Artículo 10. Prácticas profesionales

10.1 Esta modalidad busca consolidar los aprendizajes adquiridos por los egresados universitarios, de institutos de Educación Superior, de escuelas de Educación Superior y de Centros de Educación Técnico Productiva, así como ejercitar su desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público.

10.2. Permite al egresado aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.

Artículo 11. Convenio de práctica profesional

11.1. Las prácticas profesionales se regulan por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriban el egresado y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades.

11.2. Corresponde al egresado acreditar tal condición mediante documento emitido por el centro de estudios correspondiente.

Artículo 12. Tiempo de Duración

12.1. El período de prácticas profesionales solo puede desarrollarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención de la condición de egresado de la universidad, del instituto o escuela de educación superior o del Centro de Educación Técnico Productiva. Vencido dicho plazo, el convenio y las prácticas profesionales caducan automáticamente.

12.2. Este periodo se considera como experiencia profesional para el sector público.

Artículo 13. Jornada Semanal

La jornada semanal máxima de prácticas profesionales no será superior a 8 horas cronológicas diarias o 48 horas semanales.

TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 14. De las obligaciones de las personas en prácticas

Son obligaciones de las personas en prácticas:

1. Cumplir las disposiciones establecidas por la entidad.

2. Cumplir con diligencia las obligaciones establecidas.

3. Observar las normas y reglamentos que rijan en la entidad.

4. Las demás que se establezcan en el presente Decreto Legislativo y el Reglamento.

Artículo 15. De las obligaciones de la entidad

Son obligaciones de la entidad que acoge a las personas en prácticas:

1. Proporcionar la dirección técnica requerida durante el período de prácticas.

2. Proporcionar los medios necesarios para el desarrollo de las prácticas.

3. Pagar puntualmente la subvención mensual establecida.

4. Otorgar un descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados.

5. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa sea superior a doce (12) meses. El reglamento determina el otorgamiento de una compensación económica proporcional cuando la duración de la modalidad formativa sea menor a doce (12) meses.

6. Otorgar a las personas en prácticas profesionales una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual cada seis (6) meses de duración continua de la modalidad formativa.

7. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de EsSalud, en condición de afiliados regulares, o de un seguro privado.

8. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera la Universidad, Instituto de Educación Superior, Escuela de Educación Superior o Centro de Educación Técnico Productiva.

9. Otorgar el respectivo certificado al término del período de prácticas.

10. Declarar las modalidades formativas en la planilla electrónica, de conformidad con las normas de la materia.

11. Las demás que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 16. Monto de la subvención económica mensual

La subvención económica mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital cuando la persona en práctica cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional.

Artículo 17. Descuentos y aportes aplicables

17.1. La subvención económica mensual se considera base imponible para las prestaciones de salud a favor de las personas en prácticas.

17.2. Igualmente, la subvención económica mensual está sujeta a las retenciones ordenadas por mandato judicial o la que la persona en práctica voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún sistema pensionario.

Artículo 18. Concurso público

18.1. El acceso a prácticas preprofesionales y profesionales en entidades del sector público se realiza obligatoriamente mediante concurso público. Para tal efecto, las entidades deberán:

a) Establecer la necesidad de contar con personas en prácticas;

b) Determinar los requisitos académicos requeridos, referidos al nivel o ciclo de estudios, entre otros; y,

c) Acreditar capacidad presupuestaria para financiar las subvenciones económicas.

18.2. La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, el portal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.

Artículo 19. Cursos y/o Programas de Extensión

El acceso a prácticas preprofesionales y profesionales en entidades del sector público a través de la aprobación de cursos y/o programas de extensión, se implementa de conformidad con los procedimientos que, para tal efecto, apruebe cada entidad.

Artículo 20. Ofertas de prácticas preprofesionales y profesionales

Las entidades que determinen la necesidad de contar con personas en prácticas deberán ingresar los datos necesarios en el aplicativo que habilite la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, el mismo que consolida los requerimientos de todas las entidades del sector público, y es de acceso público.

Artículo 21. Obligaciones de los Centros de Estudios

Son obligaciones de las universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva las reguladas en la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, y su Reglamento o las normas que la reemplacen.

Artículo 22. Requisitos para la celebración del convenio de prácticas

22.1. Son requisitos para la celebración del convenio de prácticas:

1. Ser estudiante o egresado de una universidad, instituto de Educación Superior, escuela de Educación Superior o Centro de Educación Técnico Productiva, según la modalidad.

2. Haber obtenido cupo en el concurso correspondiente.

3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delito doloso.

4. No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

5. No encontrarse incurso en alguno de los impedimentos dispuestos por el ordenamiento jurídico, para los servidores públicos.

22.2. Es obligación de la entidad la verificación y cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Asimismo, deberá verificar la existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.

Artículo 23. Impedimentos para celebrar prácticas

La ley establece que las personas que tengan vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con alguna entidad del sector público y requieran realizar prácticas preprofesionales o profesionales en dicho sector, no podrán postular, celebrar convenios de prácticas ni desarrollarlas, en dicha entidad.

No obstante, podrán celebrar convenios de prácticas y realizarlas en otras entidades del sector público, siempre y cuando hayan suspendido su vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con la entidad de origen, de conformidad con las normas pertinentes.

Artículo 24. Inexistencia de relación laboral

La ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas descritas en el artículo 4° no implica la existencia de relación laboral de las personas en prácticas con la entidad donde vayan a desarrollar las prácticas, ni con cualquier otra entidad relacionada con su ejecución.

Artículo 25. Registro del Convenio de Prácticas

25.1. Una vez suscrito el convenio, la entidad deberá remitir copia virtual del mismo a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, para su respectivo registro.

25.2. Las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, establecerán las disposiciones necesarias para la implementación del presente artículo.

Artículo 26. Supervisión

26.1 En el marco de su rectoría, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR supervisa a las entidades el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas de servicios descritas en el artículo 4°. De manera particular:

26.1.1. Vela por el cumplimiento de las normas sobre prevención y sanción del hostigamiento sexual o de cualquier otra índole, conforme a las disposiciones sobre la materia.

26.1.2. Detecta, de oficio o a petición de parte, los casos de simulación o análogos para ocultar vínculos laborales o de servicios.

26.2 Para los efectos de lo descrito en el numeral anterior, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR ejerce las atribuciones de supervisión contenidas en el Decreto Legislativo N° 1023, estando facultada a dictar las directivas o lineamientos que sean necesarios para su debida aplicación.

Artículo 27. Relaciones de Coordinación y Cooperación

Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Legislativo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR mantiene relaciones de coordinación y cooperación con las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva en la forma que determina el reglamento.

Artículo 28. Culminación y Resolución del Convenio

El convenio de prácticas culmina cuando se cumpla el plazo estipulado por las partes o alguna de las condiciones previstas en los artículos 7 y 12 de la presente norma. También puede resolverse cuando el practicante haya incumplido alguna obligación que genere dicha consecuencia. Los practicantes están obligados a respetar las normas sobre integridad y ética pública, así como las referidas al hostigamiento sexual, incluyendo la prevención y los mecanismos de denuncia.

El Reglamento aprueba un modelo de convenio con las disposiciones mínimas que debe contener, entre las que se establecen los incumplimientos y el procedimiento a seguir en estos casos.

Artículo 29. Del financiamiento

La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas que celebren los convenios de prácticas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 30. Refrendos

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación.

Segunda. Las prácticas preprofesionales de las carreras de ciencias de la salud conforme al literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153, reciben la denominación de internado en ciencias de la salud. Por la naturaleza particular de sus servicios, quedan exceptuadas de lo señalado en el presente decreto legislativo y se sujetan a lo establecido en su propia regulación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Los convenios de modalidades formativas suscritos por las entidades del sector público vigentes a la emisión del reglamento del presente Decreto Legislativo, se rigen por las normas aplicables a la fecha de su suscripción hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga bajo el referido marco normativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Respecto al tema puede revisar: Desafíos de las modalidades formativas laborales en el Perú – SERVIR

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1410 QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

DECRETO LEGISLATIVO
1410

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;

Que, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;

Que, asimismo, es pertinente efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, para brindar una protección integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de protección garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan principalmente a las mujeres;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto:

1. Sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.

2. Modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”

Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”

Artículo 176-B.- Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”

Artículo 176-C.- Chantaje sexual

El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”

Artículo 3. Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación de la Ley N° 27942

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y otras modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Modifícanse los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”

Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual

8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.

8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.

8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.”

Artículo 12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos

12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.

12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.”

Artículo 13.- Del procedimiento administrativo disciplinario

13.1 La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.

13.2 La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho.

En caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección.

13.3 La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario.

El incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.

13.4 El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público.

13.5 En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.”

Artículo 16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el sector privado

En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”

Artículo 22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral

22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”

“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Capítulo I

En los regímenes laborales en el sector privado”

Segunda. Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057

Modifícase el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942

Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción Del Empleo

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta días calendario, la facultad de legislar en materia económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de gestión del Estado;

Que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú dispone que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados; debiéndose regular por ley o por convenio su disfrute y compensación; por su parte, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú precisa que los derechos de los servidores públicos se regulan por ley;

Que, el primer párrafo del artículo 2º del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 1 de febrero de 1960, señala que toda persona a la que se aplique el referido instrumento tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos;

Que, el cuarto párrafo del artículo precitado dispone que la legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el referido artículo;

Que, el primer párrafo del artículo 3º del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 16 de junio de 1986, señala que, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Estado Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales;

Que, en virtud de la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral, se ve por conveniente modificar la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores a fin de que puedan disponer de su descanso vacacional de acuerdo a sus necesidades personales;

Que, el artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Sistemas Administrativos del Estado tienen por finalidad regular la utilización de los recursos en las entidades de la administración pública, promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso; siendo uno de ellos el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

De conformidad con lo establecido en el acápite a.7 del literal a) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE ESTABLECE REGULACIONES

PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO

VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA

CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

Artículo 1.- Objeto y alcance

1.1. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado de los servidores de las entidades públicas favorezca la conciliación de su vida laboral y familiar, contribuyendo así a la modernización del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado.

1.2. El presente Decreto Legislativo es aplicable a los servidores del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera, incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.

Artículo 2.- Descanso vacacional

2.1. Los servidores tienen derecho a gozar de un descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo, decide la entidad.

2.2. El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor cumpla el récord vacacional que se señala a continuación:

2.2.1. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo.

2.2.2. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días en dicho periodo.

2.3. El cómputo del récord vacacional será regulado por el Reglamento.

Artículo 3.- Fraccionamiento del Descanso Vacacional

3.1. El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida, salvo que se acuerde el goce fraccionado conforme a los numerales siguientes.

3.2. El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario.

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2. y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio.

3.4. Por Reglamento se regulan las condiciones y el procedimiento para el uso de los días fraccionados.

3.5. Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública se establece la programación de los periodos fraccionados en los que se hará uso del descanso vacacional. Para la suscripción de dicho acuerdo, deberá garantizarse la continuidad del servicio.

Artículo 4.- Adelanto del descanso vacacional

Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública, pueden adelantarse días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Reglamentación

El presente Decreto Legislativo es reglamentado por el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al ámbito de sus competencias, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Segunda.- Regímenes laborales especiales en el sector privado

Los regímenes laborales especiales en el sector privado se regulan bajo sus propias reglas, no resultándoles aplicable el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 713

En aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley, modifíquese los artículos 10, 17 y 19 del Decreto Legislativo Nº 713, para los trabajadores del régimen laboral general del sector privado, en los siguientes términos:

Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.

Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo.

En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador.”

Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.

Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.”

Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito.

La reducción solo puede imputarse al período vacacional que puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Ejecutivo dice adiós a la negociación colectiva para mejoras salariales

Incongruencia. Gobierno publicará decreto tomando en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque el ministro Oliva señala que la mejora de sueldos será a través del régimen del Servicio Civil.

Imagen: http://thesciencepost.com/wp-content/uploads/2015/06/Strike-budgeting-save-money-on-strike.jpg

Es inconstitucional que en el Estado se prohíba negociar colectivamente condiciones económicas. Lo dice el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia que está pendiente de cumplimiento por parte del Congreso desde el 6 de diciembre del 2017.

Sin embargo, en las facultades delegadas, el Ejecutivo solicitó sustituir al Congreso en esta materia y de acuerdo con Carlos Oliva, ministro de Economía y Finanzas, en los próximos días se publicará un Decreto Legislativo (DL) que “regule la negociación colectiva de acuerdo a lo manifestado por el TC”, expresó ayer en el Congreso.

“Estamos trabajando con el proyecto que está siendo debatido en el Consejo de Ministros. Todavía tenemos una semana -el plazo de las facultades vence este lunes 17 de setiembre- para afinar esa norma y la próxima semana estará publicada en El Peruano”, anotó Oliva.

Si bien lo expresado por el titular del MEF haría pensar que el Ejecutivo respetará el fallo del TC, Oliva manifestó que lo concerniente a los aumentos en el sector público se tiene que hacer a través del régimen del Servicio Civil, pues para eso fue creado hace varios años.

Específicamente, la Ley del Servicio Civil fue promulgada el día 3 de julio de 2013, y a la fecha solo una entidad tiene a sus trabajadores en este régimen, y no es precisamente el MEF sino la Oficina de Normalización Previsional (ONP). No obstante, a la fecha, no existe ningún trabajador en el Perú bajo el Servicio Civil.

“Ese es el mecanismo de los aumentos, sobre todo de los trabajadores del DL 276. Incluso, el MEF va a ser uno de los primeros ministerios que entre a esta nueva norma porque creemos que es beneficiosa para los trabajadores”, adelantó el titular del MEF.

En tal sentido, Oliva destacó los alcances de ese régimen que, además de todos los derechos laborales, brinda 14 sueldos a los trabajadores, el pago de CTS, entre otros aspectos que hoy no perciben tampoco los trabajadores CAS, quienes solo reciben 12 salarios al año. En el caso de los trabajadores bajo el régimen del DL 728, la migración hacia Servicio Civil no significa mucha variación respecto a los beneficios que hoy perciben.

Contrasentido

La prohibición para negociar condiciones económicas en el Estado data desde la Ley de Presupuesto del 2012.

El abogado laboralista Ricardo Herrera recordó que no solo la Ley de Presupuesto fue declarada inconstitucional en ese artículo sino también la Ley del Servicio Civil en el artículo que prohíbe negociar para mejora de salarios en el aparato estatal, así como otros artículos referidos a laudos.

“No podemos volver a la parte declarada inconstitucional. Lo que correspondía era que el Congreso dicte una nueva Ley de Negociación Colectiva en el Estado”, aseveró.

Ese Decreto Legislativo, explicó Herrera, debería permitir negociar condiciones económicas en el sector público, una negociación colectiva centralizada y solo negociar al año por cinco o seis pliegos. “Es decir, que se abra la negociación colectiva en las empresas del Estado como si fuesen empresas privadas tomando en consideración el presupuesto de cada entidad”, dijo.

Actualmente sí existe negociación colectiva en el Estado, pero que, a criterio del experto, está vaciada de contenido pues no se puede discutir nada económico ni bonificaciones. “El TC ya lo dijo, los artículos de la Ley Servir que prohíban son inconstitucionales. Eso ya está zanjado y sería desacatar la sentencia. Se insistiría en el error en un abierto desacato al TC, que tiene responsabilidad funcional”, advirtió Herrera.

Nueva demanda inconstitucional

– Los trabajadores no se quedarán de brazos cruzados ante lo que consideran era previsible desde que se dio a conocer la Ley de Presupuesto 2019, que siguió incorporando el artículo 6 -introducido en 1992- que prohíbe cualquier mejora de salarios en el Estado.

– La Coordinadora de Obreros Municipales del Perú informó que hoy comprará los padrones en la ONPE y buscará recolectar 10 mil firmas a nivel nacional, que serán presentadas los primeros días de diciembre, para presentar una acción de inconstitucionalidad (solo con alcance para gobiernos locales) a la Ley de Presupuesto 2019 en su artículo 6 y contra todo dispositivo que restrinja la negociación colectiva para mejora de sueldos.

Radiografía de la negociación colectiva [INFOGRAFÍA]

Ejecutivo dice adiós a la negociación colectiva para mejoras salariales. Gobierno publicará decreto tomando en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque el ministro Oliva señala que la mejora de sueldos será a través del régimen del Servicio Civil.

Imagen: http://3.chilcano.xyz/sites/default/files/media/larepublica/imagen/2018/09/11/noticia-ifec-negociacion-colectiva0002.png

Propietarios de edificios ahora podrán demandar a los inquilinos morosos

Instrumento legal. En el caso que inquilinos o propietarios no paguen servicios de mantenimiento. Congreso aprobó ley.

Imagen: https://static.panoramio.com.storage.googleapis.com/photos/large/25947618.jpg

Con 81 votos a favor, el Congreso aprobó la propuesta legislativa que permite a la junta de propietarios de un condominio o edificio demandar a los inquilinos morosos que no paguen servicios de mantenimiento. Para ello, a la junta de propietarios se le dará el estatus de asociación.

“Con esta ley podremos formalizar a la junta de propietarios, otorgándole la condición de persona jurídica (asociación civil sin fines de lucro), capacidad legal requerida para cobrar con mayor vehemencia y hasta embargar a los vecinos morosos”, explicó el congresista Carlos Bruce, impulsor de la iniciativa.

Bruce señaló que, para que la cobranza de las cuotas de mantenimiento sea eficaz, se establecen como responsables solidarios al propietario y al poseedor del departamento; extendiendo dicha responsabilidad a los futuros compradores y por eso ellos deberán verificar con la junta que no existan cuotas pendientes.

Asimismo, las cuotas deberán pagarse, aunque la vivienda no estuviera ocupada y los instrumentos de cobro impagos constituirán títulos ejecutivos. Se debe señalar que la junta podrá nombrar a uno de los propietarios como “administrador propietario”; o también podrá contratar a empresas dirigidas por un “administrador inmobiliario” (profesional acreditado ante el Ministerio de Vivienda) encargadas de la cobranza y de proveer los servicios necesarios para conservar el edificio (carpinteros, electricista, gasfiteros y otros).

Finalmente, Bruce remarcó que con la pronta promulgación de esta ley Nº 114/2016-CR se garantizará la conservación del valor del inmueble, evitando su rápida devaluación gracias a una eficiente administración inmobiliaria que previene, a su vez, el conflicto entre vecinos.

Parqueo por minuto
Por otro lado, el Congreso también aprobó modificaciones a la Ley 29461 que regula el servicio de estacionamiento vehicular. Con ello las empresas que prestan el servicio ya no deberán cobrar por ‘hora o fracción’ sino por minutos.

Solo podrá exonerarse de cobro los primeros 15 minutos en los establecimientos comerciales donde no se acredite consumo mínimo. Pasado ese plazo, se podrá exigir una retribución económica.

En: larepublica

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor

De acuerdo con el articulo 1 de las disposición generales del reglamento, su alcance es de carácter nacional y cumple un rol de articulación intergubernamental e intersectorial, cuyo objeto es desarrollar y precisar la aplicación de la Ley Nº 30490 – Ley de la Persona Adulta Mayor, en concordancia con:

a) La Constitución Política del Perú,
b) La Declaración Universal de Derechos Humanos,
c) Tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado Peruano,
d) Así como con otras normas y políticas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores.

La promoción y protección de los derechos de la persona adulta mayor están bajo la rectoría del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP).

Acceso al Reglamento: REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30490, LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR – DECRETO SUPREMO Nº 007-2018-MIMP

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