Según Constitucionalistas de los EE.UU. el Colegio Electoral es un “Vestigio” de la Esclavitud.

Video: PBS NewsHour

Nov 6, 2016 3:57 PM EDT

Cuando los redactores de la Constitución de los EE. UU. allá por el año 1787 consideraron si los Estados Unidos debería permitir que la gente eligiera a su presidente a través de una votación popular; uno de ellos, James Madison, dijo que los “negros” en el Sur representaban una “dificultad … de naturaleza seria”.

En ese mismo discurso fechado el jueves 19 de julio, Madison, en cambio, propuso el prototipo del sistema de Colegios Electorales que el país usa aun hoy. Bajo este sistema, cada estado tiene un número de votos electorales proporcionales a la población y el candidato que gana la mayoría de esos votos gana la elección.

Desde entonces, el sistema del Colegio Electoral le ha costado la carrera electoral a cuatro candidatos quienes perdieron la elección a pesar de haber ganado en el voto popular, uno de los casos más recientes es el del año 2000 en el cual Al Gore perdió la elección presidencial frente a George W. Bush. Tales anomalías y otras críticas han empujado a 10 estados demócratas a inscribirse en un sistema de votación popular. Y si bien hay muchas quejas sobre el Colegio Electoral, una de las que rara vez se aborda es la develada por un académico estudioso de la Constitución de los Estados Unidos: El Colegio Electoral fue creado para proteger la esclavitud, estableciendo las raíces de un sistema que es opresivo hasta el día de hoy.

“Es algo vergonzoso”, señaló Paul Finkelman, profesor visitante de derecho en la Universidad de Saskatchewan en Canadá. “Creo que si la mayoría de los estadounidenses supieran cuáles son los orígenes del Colegio Electoral, se sentirían disgustados”.

Madison, hoy conocido como el “Padre de la Constitución”, era dueño de esclavos en Virginia, que en ese entonces era el más poblado de los 13 estados si el cálculo de la población incluía a los esclavos negros que constituían alrededor del 40 por ciento de su población.

Durante ese discurso clave en la Convención Constitucional de Filadelfia, Madison dijo que con un voto popular, los estados del Sur “no podían influir en las elecciones al no contar a los negros”.

Madison era consciente de que el Norte superaría al Sur: A pesar de que más de medio millón de esclavos en el Sur eran parte de su poder económico, estos no podían votar. Su propuesta para el Colegio Electoral incluía el “compromiso de las tres quintas partes”, donde las personas negras podían contarse como las tres quintas partes de una persona, en lugar de una totalidad. Esta cláusula le otorgó al estado 12 de 91 votos electorales, más de una cuarta parte de lo que un presidente necesitaba para ganar.

“Nada de esto tenia que ver con esclavos que votan”, dijo Finkelman, quien escribió un artículo sobre los orígenes del Colegio Electoral para un simposio realizado luego de que Al Gore perdiera en las elecciones presidenciales. “Los debates son por una parte sobre el poder político pero también sobre la inmoralidad de contar esclavos con el propósito de dar poder político a la clase dominante”.

Finkelman indicó que la cláusula de tres quintos del Colegio Electoral permitió a Thomas Jefferson, quien era dueño de más de cien esclavos, vencer en 1800 a John Adams, quien se oponía a la esclavitud. Esto gracias a que el Sur contaba con ese gran bastión.

Mientras la esclavitud era abolida, y la Guerra Civil otorgaba la ciudadanía y el derecho al voto para los negros, el Colegio Electoral se mantuvo intacto. Otro profesor de derecho, que también ha sostenido que la Constitución tiene un cariz pro esclavitud, argumenta que aquella otorgó a los estados la autonomía para introducir leyes de voto discriminatorias, a pesar de la existencia de la Ley de Derecho al Voto de 1965 que fue desarrollada para justamente prevenirlas.

En el 2013, la Corte Suprema de los EE.UU. eximió a 9 estados, principalmente en el sur, de lo estipulado en la Ley de Derecho al Voto que disponía que los estados solo podían cambiar las leyes electorales con la aprobación del gobierno federal.

“Una Corte Suprema más conservadora ha estado desenredando lo que ha hecho la [otra] corte”, dijo Juan Perea, profesor de derecho de la Universidad Loyola de Chicago. “La falta de supervisión y uniformidad entre los estados funciona para preservar mucha desigualdad”.

En julio, un tribunal federal de apelaciones anuló una ley de identificación de votantes en Texas, dictaminando que discriminaba a los votantes negros y latinos al dificultarles el acceso a las cédulas de votación. Dos semanas después, otro tribunal federal de apelaciones dictaminó que Carolina del Norte, un estado oscilante clave, había aprobado disposiciones para el ejercicio del derecho al voto que “apuntaban a los afroamericanos con una precisión casi quirúrgica”.

Y para la ultima elección presidencial, 15 estados tuvieron nuevas restricciones de voto, como las que requieren una identificación con foto emitida por el gobierno en las urnas o reducir el número de horas que están abiertas.

“La capacidad de los estados para hacer más difícil el derecho al voto está directamente relacionada con el legado de la esclavitud”, dijo Perea. “Y esa capacidad para hacer que la votación sea más difícil generalmente se usa para privar de derechos a las personas de color”.

El Acuerdo Interestatal en Pro del Voto Popular Nacional (NPVIC) ha ganado fuerza, pero por motivos más relacionados con la anomalía de la contienda Gore-Bush. El asambleísta Jeffrey Dinowitz defendió una legislación en Nueva York que condujo al estado a apoyar el acuerdo. NewsHour Weekend le preguntó por qué el movimiento era importante.

“Somos la democracia más grande del planeta, y me parece que en la democracia más grande, la persona que obtenga la mayor cantidad de votos debería ganar las elecciones”, dijo Dinowitz. “Somos un país, Norte, Sur, Este y Oeste. Un país. Los votos de cada persona en el país deben ser iguales. Y en este momento, los votos no son iguales. En algunos estados tu voto es más importante que en otros estados “.

Nueva York aceptó abrumadoramente su proyecto de ley en 2014, uniéndose a otros nueve estados y Washington DC, que juntos, tienen 165 votos electorales. Si obtienen un total de 270 (la mayoría necesita elegir un presidente), la nación pasará a un voto popular.

No todos los académicos están de acuerdo en que la esclavitud fue la fuerza impulsora detrás del Colegio Electoral, aunque la mayoría está de acuerdo en que existe una conexión. Y tanto Perea como Finkelman saben que este no es el argumento más importante para el impulso hacia un voto popular.

“Pero es un vestigio que nunca se ha abordado”, dijo Perea.

Este artículo fue actualizado para reflejar el hecho de que Thomas Jefferson ganó la presidencia en 1800.

Por — Kamala Kelkar@kkelkar
Kamala Kelkar works on investigative projects at PBS NewsHour Weekend. She has been a journalist for a decade, reporting from Oakland, India, Alaska and now New York.

Traducido al español de: PBS

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Javier Neves Mujica: “Impulsar esta reforma laboral tendrá un alto costo político y social”

Según Mujica, el empresariado busca acordar una reforma laboral junto con el Gobierno, la cual pareciera disminuye los derechos ganados por los propios trabajadores

El Gobierno y el empresariado buscan consensuar una reforma laboral que en sus primeros anuncios disminuye derechos ganados por los trabajadores. Al respecto, Javier Neves advierte que sin un consenso tripartito se estaría alentando una situación de intensa crisis social, con movilizaciones y represión.

– ¿Cuál es su análisis sobre la reforma laboral planteada por el Ejecutivo?

El plan sostiene que la entrada y la salida de la relación laboral son rígidas y que los costos no salariales son muy altos. Propone flexibilizar las primeras y reducir los segundos. Pero resulta que la contratación temporal ya es muy flexible: hay once tipos de contratos recogidos en la ley, más una cláusula abierta que permite añadir otros. Algunos están deliberadamente mal perfilados, de modo que facilitan la evasión. Por ello, un 65% de trabajadores del sector privado formal cuenta con ese tipo de contratos. La fiscalización es manifiestamente insuficiente para detectar y sancionar esta situación. En la salida, hay muchas opciones de despido por causa justificada y la indemnización opera en la mayoría de los casos. Solo el 5,6% de las terminaciones de las relaciones laborales se deben a despidos.

– ¿Piensa usted que tendrá los resultados que se plantea?

Me parece incoherente que se pretenda fomentar la contratación de duración indefinida, manteniendo las permisivas reglas sobre la contratación de duración determinada. En todo caso, lo que tendría que proponerse es endurecer las reglas de la entrada y ablandar las de la salida, sustituyendo la reposición por la indemnización, salvo para el despido discriminatorio. De no hacer lo primero, el empleador seguirá prefiriendo la contratación temporal, ya que no renovar un contrato no conlleva indemnización alguna, mientras despedir sí. En el derecho comparado, cuando se ha dispuesto el reemplazo de la reposición por la indemnización, esta se ha incrementado. Nuestro gobierno propone rebajarla. Increíble.

– Productividad y competitividad, ¿cómo mejorar estos indicadores en el Perú? ¿La disminución de derechos laborales nos hará más competitivos?

Si nos atenemos a las denominaciones que se han otorgado a las leyes que han tenido ese propósito, veremos que no lo han conseguido. Ni la original Ley de Fomento del Empleo ni la siguiente Ley de Productividad y Competitividad Laboral, han logrado, pese a su intensiva flexibilización, fomentar el empleo formal. La disminución de derechos fundamentales no debe ser objeto de ensayos ni estos deben sacrificarse, porque se afectaría la dignidad de las personas. La productividad va a mejorar cuando tengamos una importante inversión en tecnología y capacitación.

– ¿Es realmente el Perú un país con altos sobrecostos laborales?

Se dice que en el régimen general los costos laborales no salariales ascienden al 54%. Es decir, por cada sol que paga el empleador, 54 céntimos serían costos no salariales. Incluyen entre estos, a las vacaciones y las gratificaciones, que son remuneraciones y representan gastos del 8,7 % y el 17,3%, respectivamente. Se les podría agregar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), que es una remuneración diferida y significa un gasto del 10,1%. Con lo que los costos bajarían al 17,9%. Nos están haciendo trampa con las cifras. Lo que importa, en verdad, es la remuneración global y no sus componentes. En sendos cuadros publicados por La República podemos comprobar que el Perú tiene la remuneración mínima más baja y la canasta básica por persona más alta de la región. Allí, no proponen igualarnos. Solo lo quieren para la baja.

– ¿Cómo entender una reforma laboral que se plantea no desde el ente rector (MTPE) sino desde el Ministerio de Economía y en paralelo desde el sector privado?

Pienso que no podemos negarle al Ministerio de Economía, cuya competencia es transversal a los otros sectores, la iniciativa de reformas laborales. Lo que no puede aceptarse es que el Gobierno pretenda imponerlas unilateralmente. Es indispensable buscar el consenso político y social. El escenario para este último es el Consejo Nacional del Trabajo. Si se prescindiera de dicho consenso, el riesgo de protestas y movilizaciones sindicales y juveniles, sería muy alto. Recordemos que, según la encuesta de Ipsos, los jóvenes manifiestan que no estarían dispuestos a reducir las gratificaciones (91%), la CTS (87%) ni las vacaciones (78%), para obtener un empleo formal.

– ¿Ve conveniente la salida del exministro Sánchez?¿Qué podría desencadenar esto y tener un ministro con otro perfil?

Hay, en mi opinión, dos valores contrapuestos, que son los de la unidad y la diversidad de criterios. En todos los gobiernos desde Fujimori hasta hoy, por lo menos en sus inicios, han habido gabinetes con miembros de ideas variadas, que luego se fueron decantando hacia la unidad conceptual. Me parece más conveniente la pluralidad, siempre que se maneje internamente. Cuando fui ministro de Trabajo tuve también un debate público con el de Economía. La diferencia es que el presidente del Consejo de Ministros y el propio presidente de la República zanjaron entonces la discusión sosteniendo que no habría reforma. Ahora ha sido al revés, por lo que el ministro de Trabajo no ha tenido otra opción que la renuncia. Se pierde un ministro y un equipo de alta calidad intelectual y moral.

– ¿Cuál sería el costo político para el gobierno de Martín Vizcarra si continúa impulsando esta reforma laboral?

Creo que el impulso a la reforma laboral de degradación de derechos va a tener un alto costo político y social. El apoyo del empresariado en esa dirección me parece muy irresponsable. Podría estarse alentando una situación de intensa crisis social, con movilizaciones y represión, y evidentes consecuencias políticas, que la oposición aprovecharía.

– ¿Por dónde piensa usted que pase una verdadera reforma laboral y, en ese sentido, qué rol debería tener allí el CNT?

Me parece un buen avance que el Consejo Nacional del Trabajo, que es el espacio apropiado para el debate, haya aprobado por unanimidad sobre la modificación de cualquier norma laboral, ya fuera de mejora, ya fuera de disminución, pero especialmente en este último caso, dada la conflictividad que supone.

– ¿En qué terminará la discusión de no permitir los incrementos salariales en el Estado?

Me parece inconcebible que el Gobierno vaya a observar la Ley sobre Negociación Colectiva en el Estado, que ha sido reclamada por el Tribunal Constitucional y aprobada por amplio acuerdo político en el Congreso. No se puede continuar jurídicamente con la prohibición de negociar remuneraciones, porque resulta incompatible con la Constitución y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Peor aún, es que se siga manteniendo en la Ley de Presupuesto el impedimento de negociar beneficios económicos condenado por el Tribunal Constitucional y el Comité de Libertad Sindical. A mi juicio, habiendo vencido largamente la vigencia diferida que el Tribunal Constitucional le otorgó a sus sentencias sobre la Ley de Presupuesto y la del Servicio Civil, estas son hoy plenamente aplicables.

En: larepublica

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad 2018

DECRETO SUPREMO

Nº 280-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el párrafo 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto del Aguinaldo por Navidad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, fija el Aguinaldo por Navidad hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091, disponiendo, a su vez, que dicho Aguinaldo se incluye en la planilla de pagos del mes de diciembre del presente año;

Que, asimismo, el párrafo 7.3 del artículo 7 establece que los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de Aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693;

Que, en la Ley N° 30693, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la citada ley;

De conformidad con lo establecido en el párrafo 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; en el párrafo 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; en el párrafo 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad cuyo monto fijado por la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, corresponde hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2018.

Artículo 2. Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693, el Aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.

2.2 De acuerdo a lo dispuesto por el párrafo 7.3 del artículo 7 de la Ley N° 30693, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de Aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la mencionada ley.

Artículo 3. Financiamiento

3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Navidad fijado en S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693 se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.2 Conforme a lo establecido en el párrafo 7.3 del artículo 7 de la Ley N° 30693, los trabajadores contratados bajo la modalidad especial del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de Aguinaldo por Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693 lo que se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por Navidad es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del párrafo 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Aguinaldo por Navidad hasta por el monto que señala el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4. Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Navidad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Haber estado laborando al 30 de noviembre del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo 5. De la percepción

5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Navidad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

5.2 El Aguinaldo por Navidad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 6. Incompatibilidades

La percepción del Aguinaldo por Navidad dispuesto por la Ley N° 30693, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Artículo 7. Aguinaldo por Navidad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1. Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Navidad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693, en el marco de lo dispuesto por los párrafos 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el Aguinaldo por Navidad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o el que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8. Proyectos de ejecución presupuestaria directa

El Aguinaldo por Navidad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9. Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología

El personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Navidad la suma de S/ 100,00 (CIEN Y 00/100 SOLES), debiendo afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasificador de Gastos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.

Artículo 10. De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos

Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015.

Artículo 11. Régimen Laboral de la Actividad Privada

Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Navidad.

Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.

Artículo 12. Disposiciones complementarias para la aplicación del Aguinaldo por Navidad

12.1 Las entidades públicas que habitualmente otorguen el Aguinaldo por Navidad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30693, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el párrafo 7.2 del artículo 7 de la citada ley.

12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.

Artículo 13. De la suspensión de normas

Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.

Artículo 14. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

RBG (Ruth Bader Ginsburg) Rap – SNL

Hilarante video de SNL sobre la magistrada de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Ruth Bader Ginsburg, ultima esperanza de la Democracia en los Estados Unidos. Hace unos días ella sufrió una caída que le rompió varias costillas. Sus decisiones en la Corte Suprema han reforzado los derechos de las mujeres y minorías en el país, y su ímpetu por mantenerse aun en la Corte Suprema a su edad son sorprendentes. Los puestos en la Corte Suprema de los EE.UU. son vitalicios. Adelante RBG!

Video: Saturday Night Live

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1450 QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, RECTORA DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Y LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1450

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos; con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir al fortalecimiento de un Estado moderno, estableciendo en su artículo 4 que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, siendo uno de los objetivos alcanzar un Estado al servicio de la ciudadanía;

Que, mediante el artículo 1 de la Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia tributaria y financiera, de gestión económica y competitividad, de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado”, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, en este sentido, el sub literal a.5) del literal a) del inciso 5 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad para dictar medidas en materia de modernización del Estado para fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, desarrollando el marco normativo para la implementación de la Planilla Única de Pago del Sector Público; y, establecer disposiciones para la negociación colectiva en el Sector Público, que considere la capacidad financiera del Estado y garantice un manejo fiscal sostenible de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Incorporar modalidades formativas de servicios en las entidades de la Administración Pública, sin que ello altere normas de contratación de personal en el Sector Público. Estas medidas no deben vulnerar los derechos laborales;

Que, en el marco de la facultad conferida, resulta necesario modificar el marco normativo contenido en el Decreto Legislativo N° 1023 y la Ley N° 30057, con la finalidad de fortalecer el Sistema Administrativo de Recursos Humanos y viabilizar la implementación del Régimen del Servicio Civil, con el fin de que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran;

De conformidad con lo establecido en el sub literal a.5) del literal a) del inciso 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1023, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, RECTORA DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Y LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas necesarias para fortalecer el Sistema Administrativo de Recursos Humanos y viabilizar la implementación del Régimen del Servicio Civil.

Artículo 2.- Modificación del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

Modifíquese los artículos 4, 8, 10 y 16 del Decreto Legislativo N°1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Organización del Sistema

Integran el Sistema:

a) La Autoridad, la cual formula la política nacional del servicio civil, ejerce la rectoría del Sistema y resuelve las controversias.

b) La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos o la que haga sus veces, del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual implementa la gestión fiscal de los recursos humanos.

c) Las oficinas de Recursos Humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, que constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.”

“Artículo 8.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano máximo de la Autoridad, está integrado por:

a) Dos consejeros designados en mérito a sus calificaciones profesionales y reconocida trayectoria en sus campos de trabajo; con sólida experiencia en gestión pública y/o en gestión de recursos humanos. Son designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de cuatro (4) años. Las renovaciones serán por idénticos períodos. Uno de ellos lo preside, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cuyas funciones se encuentran asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones de SERVIR.

b) El/La Secretario/a de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

c) El/La Director/a General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

d) El/La Director/a General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los miembros del Consejo Directivo sólo pueden ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada, mediante resolución suprema.

No podrán ser miembros del Consejo Directivo quienes al momento de realizarse el nombramiento ocupen cargos de elección popular en la administración pública del Estado. Tampoco podrán ser designados como miembros del Consejo Directivo quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la función pública.”

“Artículo 10.- Funciones de la Autoridad

La Autoridad tiene las funciones siguientes:

a) Formular la planificación de las políticas nacionales del Sistema en materia de recursos humanos, la organización del trabajo y su distribución, la gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación no económica, la gestión del desarrollo y capacitación y la gestión de las relaciones humanas y sociales en el servicio civil.

b) Formular la política de compensación no económica. En caso la propuesta tenga efectos fiscales debe desarrollarse en coordinación con la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Dictar normas técnicas para el desarrollo e implementación del Sistema, incluyendo la gestión de la seguridad y salud en el trabajo de las entidades públicas.

d) Emitir opinión previa a la expedición de normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito del Sistema.

e) Desarrollar, normar y mantener actualizados los sistemas de información requeridos para el ejercicio de la rectoría del Sistema.

f) Capacitar a las Oficinas de Recursos Humanos, apoyarlas en la correcta implementación de las políticas de gestión y evaluar su implementación, desarrollando un sistema de acreditación de sus capacidades.

g) Desarrollar y gestionar políticas de formación y evaluar sus resultados.

h) Emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia.

i) Normar y gestionar el Cuerpo de Gerentes Públicos.

j) Proponer o aprobar los documentos e instrumentos de gestión, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia.

k) Dictar normas técnicas para los procesos de selección de recursos humanos que realicen las entidades públicas.

l) Organizar, convocar y supervisar concursos públicos de selección de personal, directamente o mediante terceros, en los casos señalados en el Reglamento.

m) Administrar el Registro Nacional de Personal del Servicio Civil.

n) Otorgar la Orden del Servicio Civil a los servidores civiles por hechos importantes y servicios meritorios y patrióticos que hubieren prestado a la Nación durante el ejercicio de sus funciones. La Orden será otorgada una vez al año, a propuesta de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades, a un número no menor de cien (100) miembros del servicio civil. Su otorgamiento dará derecho y preferencia a cursos de capacitación e irrogará un premio económico a ser otorgado por una sola vez.”

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

Artículo 3.- Incorporación de artículos al Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

Incorpórese el Artículo VII al Título Preliminar y el Artículo 10-A al Decreto Legislativo Nº 1023, en los términos siguientes:

“Artículo VII.- El servicio civil se rige bajo los enfoques de interculturalidad, género y derechos humanos, desarrollados en instrumentos trabajados de forma conjunta con los sectores competentes.”

“Artículo 10-A.- Obligación de dar información sobre el personal del servicio civil

Para ejercer la rectoría y las funciones descritas en el artículo 10, así como otras vinculadas al sistema administrativo de gestión de recursos humanos, las entidades que cuenten con información o registros sobre datos relacionados con el servicio civil, pondrán a disposición de SERVIR, cuando esta así lo requiera, dicha información o registros, bajo responsabilidad del Titular de la entidad.”

Artículo 4.- Modificación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

Modifíquese los artículos 4 y 60, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Primera, Tercera y Novena Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y deróguese el numeral 60.5 del artículo 60 de la misma, quedando redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Sistema administrativo de gestión de recursos humanos

El sistema administrativo de gestión de recursos humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del Servicio Civil, a través del conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizadas por las entidades públicas en la gestión de los recursos humanos.

El sistema está integrado por:

a) La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

b) Las oficinas de recursos humanos de las entidades o las que hagan sus veces.

c) El Tribunal del Servicio Civil.

d) La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.”

“Artículo 60.- Características de la contratación de directivos públicos

60.1 Los directivos públicos son designados por un periodo de tres (3) años, renovables.

60.2 Las renovaciones se realizan considerando los resultados favorables de su evaluación anual.

(…)”

“Cuarta.- Aprobación del cuadro de puestos de la entidad (CPE)

Créase el cuadro de puestos de la entidad (CPE) como instrumento de gestión. El CPE de cada entidad se aprueba mediante resolución del Consejo Directivo de SERVIR con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Este instrumento reemplaza al Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y al Presupuesto Analítico de Personal (PAP).

Las entidades nuevas y, las que no siendo nuevas tengan puestos que, por mandato de la ley, deban regirse por el régimen del servicio civil, solo requieren cumplir con la valorización de los puestos propuestos para implementar dicho régimen. La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con SERVIR, aprueba la valorización”.

“Primera.- Implementación progresiva de la Ley

La implementación, por las entidades públicas, del régimen previsto en la presente Ley se realiza progresivamente, conforme a las reglas de gradualidad que establecen las normas reglamentarias, en el marco de la programación de las leyes anuales de presupuesto.

(…)

“Tercera.- Proceso de transición de las entidades públicas al régimen del Servicio Civil

La presente Ley y su reglamento establecen las reglas, procesos y metodologías que deben seguir las entidades seleccionadas para el traspaso al régimen del Servicio Civil. Estas incluyen al menos los siguientes pasos:

a) Análisis Situacional respecto a los recursos humanos y al desarrollo de sus funciones.

b) Propuesta de reorganización respecto a la estructura de recursos humanos.

c) Valorización de los puestos de la entidad pública.”

“Novena.- Ingreso de Directivos Públicos

1. La entidad pública hasta la culminación del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil previsto en la presente Ley, puede cubrir los puestos de directivos con:

(…)

3. Hasta la culminación del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil, SERVIR está facultada para llevar a cabo el proceso de selección de directivos públicos, en los casos que se determine en el Reglamento General. También lo podrá hacer, incluso en entidades que hayan culminado el proceso de implementación, en los supuestos que señale dicho Reglamento.

SERVIR promoverá el desarrollo de capacidades de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas para mejorar la realización de concursos públicos de directivos y, para ello, podrá validar a las Oficinas de Recursos Humanos que acrediten la capacidad adecuada y la experiencia necesaria conduciendo procesos de selección meritocráticos, quedando habilitada para emitir los lineamientos correspondientes”.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación

La modificación del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se emite un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo, a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1401: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1401

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado;

De conformidad con lo establecido en el literal a.5 del numeral 5 del artículo 2 de la referida Ley N° 30823, se faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de incorporación de modalidades formativas de servicios en las entidades de la Administración Pública, sin que ello altere normas de contratación de personal en el sector público, ni vulnere derechos laborales; y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINALIDAD

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

2.1. El ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo comprende a todas las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al cual se encuentran sujetas.

2.2. No se encuentran comprendidas en el presente Decreto Legislativo, las empresas públicas del Estado, las que se rigen por lo establecido en la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales; ni afecta la aplicación de lo establecido en el Decreto Ley N° 26113, modificado por la Ley N° 27687, Ley del Servicio Civil de Graduandos SECIGRA DERECHO, así como lo dispuesto en la Ley N° 23330, Ley que establece el servicio rural y urbano marginal de salud, en lo que no se contrapongan con el presente Decreto Legislativo.

Artículo 3. Finalidad

3.1 Contribuir en la formación y desarrollo de capacidades de los estudiantes y egresados de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva.

3.2 Promover el conocimiento de las actividades que realizan las entidades del sector público.

TÍTULO II
MODALIDADES FORMATIVAS

Artículo 4. Modalidades Formativas de Servicios

Son modalidades formativas de servicios las siguientes:

1. Prácticas preprofesionales; y

2. Prácticas profesionales.

CAPÍTULO I
DE LAS PRÁCTICAS PREPROFESIONALES

Artículo 5. Prácticas preprofesionales

5.1. Esta modalidad tiene por objetivo desarrollar capacidades de los estudiantes de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, a partir del último o los dos últimos años de estudios, según corresponda, excepto en los casos que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, caso en el cual prevalecerá este último.

5.2. Permite al estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.

Artículo 6. Convenio de práctica preprofesional

Las prácticas preprofesionales se encuentran reguladas por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriben el estudiante, el centro de estudios y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades.

Artículo 7. Tiempo de Duración

7.1. El convenio y las prácticas preprofesionales no podrán extenderse más allá de un período de dos (2) años aun en el caso de que dichas prácticas se desarrollen en más de una entidad; a excepción de los casos en los que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, situaciones en las que prevalecerá este último.

7.2. El convenio de prácticas preprofesionales caduca automáticamente al adquirirse la condición de egresado.

Artículo 8. Jornada Semanal

La jornada semanal máxima de las prácticas preprofesionales no será superior a 6 horas cronológicas diarias o 30 horas semanales.

Artículo 9. Prácticas preprofesionales durante el último año de estudios

Únicamente para efectos del acceso al sector público, se podrá validar el último año de prácticas preprofesionales desarrolladas en el marco de la presente norma, como experiencia profesional.

CAPÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES

Artículo 10. Prácticas profesionales

10.1 Esta modalidad busca consolidar los aprendizajes adquiridos por los egresados universitarios, de institutos de Educación Superior, de escuelas de Educación Superior y de Centros de Educación Técnico Productiva, así como ejercitar su desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público.

10.2. Permite al egresado aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.

Artículo 11. Convenio de práctica profesional

11.1. Las prácticas profesionales se regulan por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriban el egresado y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades.

11.2. Corresponde al egresado acreditar tal condición mediante documento emitido por el centro de estudios correspondiente.

Artículo 12. Tiempo de Duración

12.1. El período de prácticas profesionales solo puede desarrollarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención de la condición de egresado de la universidad, del instituto o escuela de educación superior o del Centro de Educación Técnico Productiva. Vencido dicho plazo, el convenio y las prácticas profesionales caducan automáticamente.

12.2. Este periodo se considera como experiencia profesional para el sector público.

Artículo 13. Jornada Semanal

La jornada semanal máxima de prácticas profesionales no será superior a 8 horas cronológicas diarias o 48 horas semanales.

TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 14. De las obligaciones de las personas en prácticas

Son obligaciones de las personas en prácticas:

1. Cumplir las disposiciones establecidas por la entidad.

2. Cumplir con diligencia las obligaciones establecidas.

3. Observar las normas y reglamentos que rijan en la entidad.

4. Las demás que se establezcan en el presente Decreto Legislativo y el Reglamento.

Artículo 15. De las obligaciones de la entidad

Son obligaciones de la entidad que acoge a las personas en prácticas:

1. Proporcionar la dirección técnica requerida durante el período de prácticas.

2. Proporcionar los medios necesarios para el desarrollo de las prácticas.

3. Pagar puntualmente la subvención mensual establecida.

4. Otorgar un descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados.

5. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa sea superior a doce (12) meses. El reglamento determina el otorgamiento de una compensación económica proporcional cuando la duración de la modalidad formativa sea menor a doce (12) meses.

6. Otorgar a las personas en prácticas profesionales una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual cada seis (6) meses de duración continua de la modalidad formativa.

7. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de EsSalud, en condición de afiliados regulares, o de un seguro privado.

8. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera la Universidad, Instituto de Educación Superior, Escuela de Educación Superior o Centro de Educación Técnico Productiva.

9. Otorgar el respectivo certificado al término del período de prácticas.

10. Declarar las modalidades formativas en la planilla electrónica, de conformidad con las normas de la materia.

11. Las demás que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 16. Monto de la subvención económica mensual

La subvención económica mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital cuando la persona en práctica cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional.

Artículo 17. Descuentos y aportes aplicables

17.1. La subvención económica mensual se considera base imponible para las prestaciones de salud a favor de las personas en prácticas.

17.2. Igualmente, la subvención económica mensual está sujeta a las retenciones ordenadas por mandato judicial o la que la persona en práctica voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún sistema pensionario.

Artículo 18. Concurso público

18.1. El acceso a prácticas preprofesionales y profesionales en entidades del sector público se realiza obligatoriamente mediante concurso público. Para tal efecto, las entidades deberán:

a) Establecer la necesidad de contar con personas en prácticas;

b) Determinar los requisitos académicos requeridos, referidos al nivel o ciclo de estudios, entre otros; y,

c) Acreditar capacidad presupuestaria para financiar las subvenciones económicas.

18.2. La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, el portal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.

Artículo 19. Cursos y/o Programas de Extensión

El acceso a prácticas preprofesionales y profesionales en entidades del sector público a través de la aprobación de cursos y/o programas de extensión, se implementa de conformidad con los procedimientos que, para tal efecto, apruebe cada entidad.

Artículo 20. Ofertas de prácticas preprofesionales y profesionales

Las entidades que determinen la necesidad de contar con personas en prácticas deberán ingresar los datos necesarios en el aplicativo que habilite la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, el mismo que consolida los requerimientos de todas las entidades del sector público, y es de acceso público.

Artículo 21. Obligaciones de los Centros de Estudios

Son obligaciones de las universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva las reguladas en la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, y su Reglamento o las normas que la reemplacen.

Artículo 22. Requisitos para la celebración del convenio de prácticas

22.1. Son requisitos para la celebración del convenio de prácticas:

1. Ser estudiante o egresado de una universidad, instituto de Educación Superior, escuela de Educación Superior o Centro de Educación Técnico Productiva, según la modalidad.

2. Haber obtenido cupo en el concurso correspondiente.

3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delito doloso.

4. No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

5. No encontrarse incurso en alguno de los impedimentos dispuestos por el ordenamiento jurídico, para los servidores públicos.

22.2. Es obligación de la entidad la verificación y cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Asimismo, deberá verificar la existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.

Artículo 23. Impedimentos para celebrar prácticas

La ley establece que las personas que tengan vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con alguna entidad del sector público y requieran realizar prácticas preprofesionales o profesionales en dicho sector, no podrán postular, celebrar convenios de prácticas ni desarrollarlas, en dicha entidad.

No obstante, podrán celebrar convenios de prácticas y realizarlas en otras entidades del sector público, siempre y cuando hayan suspendido su vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con la entidad de origen, de conformidad con las normas pertinentes.

Artículo 24. Inexistencia de relación laboral

La ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas descritas en el artículo 4° no implica la existencia de relación laboral de las personas en prácticas con la entidad donde vayan a desarrollar las prácticas, ni con cualquier otra entidad relacionada con su ejecución.

Artículo 25. Registro del Convenio de Prácticas

25.1. Una vez suscrito el convenio, la entidad deberá remitir copia virtual del mismo a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, para su respectivo registro.

25.2. Las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, establecerán las disposiciones necesarias para la implementación del presente artículo.

Artículo 26. Supervisión

26.1 En el marco de su rectoría, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR supervisa a las entidades el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas de servicios descritas en el artículo 4°. De manera particular:

26.1.1. Vela por el cumplimiento de las normas sobre prevención y sanción del hostigamiento sexual o de cualquier otra índole, conforme a las disposiciones sobre la materia.

26.1.2. Detecta, de oficio o a petición de parte, los casos de simulación o análogos para ocultar vínculos laborales o de servicios.

26.2 Para los efectos de lo descrito en el numeral anterior, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR ejerce las atribuciones de supervisión contenidas en el Decreto Legislativo N° 1023, estando facultada a dictar las directivas o lineamientos que sean necesarios para su debida aplicación.

Artículo 27. Relaciones de Coordinación y Cooperación

Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Legislativo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR mantiene relaciones de coordinación y cooperación con las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva en la forma que determina el reglamento.

Artículo 28. Culminación y Resolución del Convenio

El convenio de prácticas culmina cuando se cumpla el plazo estipulado por las partes o alguna de las condiciones previstas en los artículos 7 y 12 de la presente norma. También puede resolverse cuando el practicante haya incumplido alguna obligación que genere dicha consecuencia. Los practicantes están obligados a respetar las normas sobre integridad y ética pública, así como las referidas al hostigamiento sexual, incluyendo la prevención y los mecanismos de denuncia.

El Reglamento aprueba un modelo de convenio con las disposiciones mínimas que debe contener, entre las que se establecen los incumplimientos y el procedimiento a seguir en estos casos.

Artículo 29. Del financiamiento

La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas que celebren los convenios de prácticas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 30. Refrendos

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación.

Segunda. Las prácticas preprofesionales de las carreras de ciencias de la salud conforme al literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153, reciben la denominación de internado en ciencias de la salud. Por la naturaleza particular de sus servicios, quedan exceptuadas de lo señalado en el presente decreto legislativo y se sujetan a lo establecido en su propia regulación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Los convenios de modalidades formativas suscritos por las entidades del sector público vigentes a la emisión del reglamento del presente Decreto Legislativo, se rigen por las normas aplicables a la fecha de su suscripción hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga bajo el referido marco normativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Respecto al tema puede revisar: Desafíos de las modalidades formativas laborales en el Perú – SERVIR

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1410 QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

DECRETO LEGISLATIVO
1410

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;

Que, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;

Que, asimismo, es pertinente efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, para brindar una protección integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de protección garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan principalmente a las mujeres;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto:

1. Sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.

2. Modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”

Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”

Artículo 176-B.- Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”

Artículo 176-C.- Chantaje sexual

El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”

Artículo 3. Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación de la Ley N° 27942

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y otras modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Modifícanse los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”

Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual

8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.

8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.

8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.”

Artículo 12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos

12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.

12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.”

Artículo 13.- Del procedimiento administrativo disciplinario

13.1 La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.

13.2 La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho.

En caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección.

13.3 La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario.

El incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.

13.4 El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público.

13.5 En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.”

Artículo 16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el sector privado

En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”

Artículo 22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral

22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”

“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Capítulo I

En los regímenes laborales en el sector privado”

Segunda. Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057

Modifícase el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942

Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción Del Empleo

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