NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 03-01-2005)
CAS. Nº 2166-2002 LIMA.
Lima, veintinueve de octubre del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; Vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez, Presidente, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenticinco, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte el RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, en consecuencia, Nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en el extremo que se pronuncia declarando fundada en parte la Segunda Pretensión principal de la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima AYSA promovida en vía Reconvencional y, condena a IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada al pago de una indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el monto de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; e Infundado el Recurso de Anulación en los otros extremos, en consecuencia la validez del Laudo Arbitral en cuanto a estos atañe. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la recurrente Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia los siguientes agravios: A) Aplicación indebida del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, argumentando que se ha condenado en el Laudo a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una Indemnización Precontractual, cuando dicha condena no ha existido como se pretende en el undécimo considerando de la sentencia recurrida, sino que la condena por daños y perjuicios se refiere a circunstancias producidas a partir de mil novecientos noventiocho, resultando obvio que si se hubiera condenado a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una responsabilidad pre-contractual, dicha condena tendría que haberse referido a actos o conductas producidas antes del diez de abril de mil novecientos noventiséis, fecha en que se celebró el contrato de suministro y venta entre las partes; agregando el recurrente que lo más relevante para percibir que no se ha laudado extra petita es la coincidencia entre los puntos fijados como controvertidos en la audiencia de saneamiento y los puntos que han sido Laudados; concluye éste extremo del recurso de casación señalando que la debida aplicación del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje debió consistir en no ubicar una resolución extra petita donde no existe tal; B) Inaplicación del articulo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje que prohibe, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia, habiéndose permitido en la sentencia efectuar una interpretación de la parte considerativa del Laudo Arbitral para llegar a la errónea conclusión de que se ha resuelto extra petita, pese a que los Magistrados que han expedido la recurrida reconocen que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Laudo Arbitral son inatacables e irreversibles por mandato del artículo sesentiuno de la ley General de Arbitraje, cuya debida aplicación se habría dado si es que los Magistrados no hubieran ingresado a analizar el fondo de la controversia, situación en la que han incurrido; y C) La Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, extremo del recurso de casación que a su vez se sub divide en dos denuncias: C Punto Uno) La infracción del artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según se sostiene, el voto emitido por el Vocal Superior Rivera Quispe se ha sumado equivocadamente al voto de los Vocales Superiores Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, llegándose a formar sentencia, pese a que el voto del primero configura una resolución distinta a la de los cuatro Vocales Superiores que lo precedieron pues en el voto en cuestión no se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción denunciada consistente en la indebida valoración probatoria, además se ha reconocido en el Décimo Considerando del voto que ha existido indefensión en perjuicio de lan Perú Sociedad Anónima Cerrada y no que se hubiere laudado extra petita, en consecuencia, si se hubiera pronunciado en el sentido de acoger únicamente la causal del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, como lo han hecho los otros dos Vocales Superiores, no tendría razón para categorizar que se ha generado indefensión como lo hace en su décimo considerando, en síntesis, se sostiene que el primero de los Vocales Superiores mencionados ampara la causal del inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, por lo que éste voto constituye una tercera posición en relación a las emitidas por los Vocales Ampudia Herrera y Aguirre Salinas y, por los Vocales Carbajal Portocarrero y García Córdova; y C Punto Dos) El incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje al declararse nulo parcialmente el LAUDO materia de la impugnación, pues al haberse resuelto que la Nulidad Parcial declarada por la Cuarta Sala Civil de Lima, afecta la segunda pretensión principal de la Empresa recurrente formulada en vía de Reconvención, la misma que carece de sustantividad, la sentencia afecta una forma esencial al vulnerar el límite de la ejecución del precepto dentro del que debió desarrollarse en este caso la actividad de Decisión: el inciso seis del artículo setentitrés citado, siguiendo el razonamiento de los Vocales Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, el Laudo Arbitral, debió declararse simplemente nulo y no parcialmente nulo. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de octubre del dos mil dos se declaró procedente el Recurso de Casación, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el extremo relativo al incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, tal como se relaciona en el literal C Punto Dos), por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo: Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós – Ley General de Arbitraje- define el convenio arbitral estableciendo que es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Tercero: Que, por su parte el artículo cuarenticuatro de la referida Ley regula la competencia de los árbitros, disponiendo que éstos son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso. Cuarto: Que, por escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho del acompañado la Empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada formuló en la vía arbitral como Pretensión principal la Resolución del Contrato privado de suministro y venta, de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y del Addendum número uno, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, así como otras pretensiones accesorias y alternativas; por su lado la emplazada Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA) en Vía de Reconvención demandó como primera pretensión que se declaren extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato y el Addendum, de fechas diez de abril de mil novecientos noventiséis y trece de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente y, como segunda pretensión, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ascendente a ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro Dólares Americanos con sesentisiete centavos de Dólar Americano. Quinto: Que, tal como aparece a fojas mil novecientos noventisiete, El LAUDO ARBITRAL se pronunció de la siguiente manera: Infundada la pretensión principal y las pretensiones accesorias y alternativas formuladas por IAN PERÚ Sociedad Anónima Cerrada; Infundada la Reconvención sobre extinción de las obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro y Venta y el Addendum celebrado entre las partes; formulada por la Empresa Agrícola Yaurílla Sociedad Anónima como primera pretensión; y Fundada en parte la segunda pretensión reconvencional, que ordena el pago de una indemnización por parte de IAN PERU Sociedad Anónima Cerrada de la suma de setecientos setentiún mil cuatrocientos treinticinco Dólares Americanos con un centavo de Dólar Americano. Sexto: Que la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios peticionaba el pago por concepto de lucro cesante derivado del menor ingreso como resultado del cambio explotación y cosecha de espárrago blanco a espárrago verde, así como el pago por concepto de daño emergente por la destrucción de hectáreas preparadas para la cosecha de espárragos, mayores costos de mantenimiento, entre otros; fundamentándose esta reconvención en el hecho que la asistencia tecnológica de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada era deficiente, alegando la reconviniente en su escrito de fojas setecientos veintidós del expediente arbitral que dicha deficiencia se puso en evidencia desde el principio cuando se decidió la siembra de espárrago blanco en los lotes habilitados para la siembra de espárrago verde. Sétimo: Que en esos términos se establecieron las pretensiones formuladas por las partes, fijándose los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ochocientos cuarenticinco a ochocientos cuarentisiete del expediente arbitral, en donde según se aprecia se fijaron los conceptos que correspondían a la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente; no habiendo cuestionado la demandante IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada que se fijaran estos extremos como puntos controvertidos, ni formulado oposición respecto de la admisión de la segunda pretensión reconvencional y de los fundamentos que la sustentaron. Octavo: Que el laudo arbitral se pronunció sobre la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios así como sobre los fundamentos fácticos que la sustentaron considerando que debía responderse por concepto de lucro cesante y daño emergente conforme lo había invocado la reconviniente; siendo que el argumento del Tribunal Arbitral referido a la existencia de una responsabilidad pre-contractual no puede ser considerado como un hecho ajeno al proceso o un pronunciamiento extra petita toda vez que se sustentó en los fundamentos fácticos invocados, representando ello una calificación jurídica o “nomen Juris” que no desnaturaliza la responsabilidad que se le atribuye a la accionante por los daños y perjuicios causados; resultando en este caso de aplicación el aforismo iura novit curia en el sentido que el Juez conoce el derecho pudiendo aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda, ello en virtud al Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo ciento treintinueve inciso primero de la Constitución Política del Estado que reconoce la instancia arbitral; no constituyendo ello afectación del principio de congruencia que erróneamente ha invocado el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada. Noveno: Que, en ese sentido, se ha incurrido en contravención del artículo setentitrés inciso sexto de la Ley General de Arbitraje al haberse considerado que el Laudo Arbitral se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad prevista en la citada norma respecto de haberse laudado sobre materia no sometida a decisión de los árbitros; por lo que siendo así la resolución impugnada en vía de casación no se sujeta a mérito de lo actuado, encontrándose incursa en vicio de nulidad sancionado por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro. Décimo: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación y declarar nula la sentencia de vista a efectos de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.- DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticinco por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima; en consecuencia Nula la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Superior expida nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por IAN Peru Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Laudo Arbitral y los devolvieron.- SS. VASOUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES
LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA, SON COMO SIGUEN: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si en la expedición de la Sentencia de Vista, objeto del presente recurso, la Cuarta Sala Civil de Lima ha incurrido en error in procedendo al declarar Fundada en parte la demanda de Nulidad de Laudo Arbitral; y en consecuencia nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en cuanto al extremo que declara Fundada la Segunda pretensión de Indemnización por Daño emergente y lucro cesante a favor de Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; contraviniendo lo dispuesto en el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje. Segundo.- Que, el Artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós establece las causales de anulación de los laudos arbitrales; precisando en su Inciso sexto que el Laudo Arbitral sólo podrá ser anulado, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: “Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal”. Tercero.- Que, la citada Ley bajo su numeral treintitrés prevé la Libertad de regulación del proceso; determinando que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución arbitral a quien encomiendan su organización; y que durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darte a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Cuarto.- Que, es en dicho sentido que, “ lan Perú Sociedad Anónima Cerrada” y Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, en la Cláusula Octava del Contrato de Suministro y Venta de fojas ocho del acompañado, que suscribieran con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, establecen que toda controversia o litigio derivado de la interpretación o cumplimiento del citado contrato se resolverá mediante arbitraje de derecho de tres árbitros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós; lo que ratifican, las mismas partes, en la cláusula Décimo Segunda del Addendum Número Uno de fojas diecisiete, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho. Quinto.- Que, en el procedimiento arbitral, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve corriente a fojas seiscientos cincuentidós del acompañado Número Uno, Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima vía reconvención solicita se declare fundada su pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos solicitando se ordene a la empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada el pago de dicho monto a su favor por concepto de lucro cesante y daño emergente, argumentando que, por la deficiente asistencia tecnológica que les otorgara la demandada, que originó que los lotes sembrados a uno punto cinco metros de distancia entre surcos fueran destinados a la producción de espárragos blancos; y por la dejación de suministro de asistencia tecnológica adecuada de parte de la demandante IAN Perú SAC, desde la suscripción del Addendum Número Uno; se produjo en la actora una pérdida de ingresos por falta de producción y un costo imprevisto por reinstalación; así como un menor ingreso dejado de percibir por efecto del cambio de explotación y cosecha de espárragos blancos a espárragos verdes durante los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve; mayores costos de mantenimiento al cambiar de producción de espárragos blancos a espárragos verdes; la destrucción de diecinueve Hectáreas preparadas con separación de uno punto cinco metros entre surcos con presencia de patógeno fusarium por mala asesoría técnica en mil novecientos noventinueve; y el dejar de producir espárragos blancos en los años de mil novecientos noventinueve y dos mil en las diecinueve coma veintitrés cincuentisiete hectáreas que hubo que destruirse por la presencia del fusarium. Sexto.- Que, la pretensión demandada sobre Indemnización por daños y perjuicios postulada por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima bajo los argumentos antes expuestos, encuentra su origen en un alegado deficiente asesoramiento tecnológico por parte de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada hacía la reconveniente, que, se dice originara en la Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima una suerte de expectativa en la producción de espárragos blancos, la cual no se materializó como se pactó y pretendió a través de los contratos de suministro y venta de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y el Addendum Número Uno de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, y que en contrario, sostiene AYSA trajo consigo pérdidas y daños materiales en los terrenos que se habilitaron con tal fin.- Sétimo.- Que, en dicho sentido al amparar la Sala la nulidad parcial del Laudo en cuanto al extremo indemnizatorio se refiere, considerando que dicha pretensión reconvencional no ha sido sometida a decisión arbitral, ha incurrido en contravención a lo dispuesto por el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de arbitraje, al darle a la citada norma una interpretación que no se sujeta a derecho; siendo así se ha incurrido en la causal de contravención denunciada por lo que, el recurso propuesto resulta amparable. SS, EGUSQUIZA
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