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Il mediatore interculturale

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Il mediatore interculturale

Pubblicato in diritto pubblico in data 21/10/2010
Autore: Corbi Mariagabriella

Nel turbinio dell’evoluzione sociale è necessario garantire alle famiglie multietniche una pari opportunità di accesso ai servizi, pertanto è fondamentale approntare un sistema d’integrazione mediante la mediazione interculturale distribuendo tale apporto sul territorio.

Non solo attività di interpretariato ma di una “traduzione” della cultura e della società ospitante: oltre ad abbattere le barriere linguistiche si prefigge di mitigare ed annullare anche le difficoltà dei migranti, nel complesso e variegato processo d’integrazione.

Le persone immigrate giungono con un corredo di costumi, valori e tradizioni che vanno rispettate. La scelta di un’immigrata musulmana che predilige essere visitata da un medico-donna. Medesima scelta vale per l’alimentazione, o per l’acquisizione della lingua che potrebbe rivelarsi discriminante e fonte d’isolamento.

Pertanto risulta più conveniente la condivisione di modelli interculturali che possono risultare fonti di risorse per un progetto di convivenza e sviluppo di nuove “comunità” a misura d’uomo, a prescindere dal Paese di provenienza.
La figura del Mediatore Interculturale nasce dall’esigenza di conciliare più di un interesse e di salvaguardare alcuni valori culturali e religiosi e peculiarità delle numerose comunità immigrate presenti sul territorio.

E’una figura professionale che svolge attività di collegamento tra persone immigrate appartenenti a culture diverse e associazioni, strutture socio-sanitarie, servizi e istituzioni sia locali che nazionali, con l’obiettivo di offrire soluzioni pertinenti alle varie esigenze di integrazione di ogni persona. Essendo uno specialista è sottoposto al continuo aggiornamento sulle tematiche inerenti l’immigrazione, la pedagogia interculturale e i diritti umani. Facilita l’incontro di due realtà:il mondo della cultura di accoglienza e il mondo dell’immigrazione.

I requisiti indispensabili di un mediatore interculturale sono:

1. versatilità del proprio ruolo;

2. ottima conoscenza della lingua italiana e di una lingua straniera (inglese);

3. buona conoscenza della storia, della cultura e della religione sia italiana che del paese di origine di coloro che sono immigrati;

4. preparazione di base sulle nozioni della legge italiana;

5. possibilità di accesso ai servizi e alle modalità di espletamento delle principali pratiche;

pazienza e capacità di mediazione;
…]
6. solida formazione culturale e conoscenza dei metodi e tecniche della comunicazione;

Questa professione è riconosciuta a livello regionale, ma non lo è ancora a livello nazionale: è stata nominata, ma non regolamentata dal “Testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell’immigrazione e norme sulla condizione dello straniero” – questo è uno dei motivi che ha generato non pochi abusi.

La sua collaborazione trova applicazione in diversi campi:

Ambito Scolastico: illustrando le varie prospettive fornite dal sistema scolastico italiano, dalla normativa vigente, agevolando la programmazione e l’organizzazione della didattica stimolando l’interazione fra le famiglie immigrate ed i docenti e inglobando, nel processo educativo e formativo dei figli all’interno delle Istituzioni scolastiche, i genitori stranieri.

Ambito della Formazione, dell’Informazione e dell’Orientamento professionale: illustrando all’utente straniero le varie caratteristiche richieste indispensabili per l’ingresso nel mondo del lavoro.

Ambito Giuridico: in relazione alle informazioni inerenti alla legislazione statale, regionale, provinciale e comunale in tema di immigrazione e facilitando i rapporti con le istituzioni giudiziarie ed amministrative.

Ambito Socio-Sanitario: figura affiancata all’opera del personale dei servizi sociali e sanitari e agevolando le relazioni fra i cittadini immigrati e le A.S.L.

Mariagabriella Corbi

Dottoressa in Scienze dell’educazione

Consulente dell’educazione familiare

Mediatrice Familiare
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RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008 El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008.

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RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008
El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público.

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

TEMA N° 01

LAS TERCERÍAS DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA O EMBARGO

1. Sub Tema: «LA TERCERIA DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA »

1.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra una ejecución de garantías reales?

1.2. Posturas:
1. Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, el petitorio constituye un imposible jurídico;

2. Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, su petitorio es jurídicamente posible;

1.3. Fundamentos:

La primera posición sostiene:
· Que, del tenor literal del artículo 533º del Código Procesal Civil se desprende que la tercería de propiedad sólo puede
fundarse en los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; más no así en aquellos que son objeto de un proceso de ejecución de garantías reales; debiendo entenderse la expresión; para la ejecución; en el sentido que fluye del segundo párrafo del Artículo 619º del acotado Código Procesal Civil, en cuanto señala que la ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
· Que, en igual sentido, el artículo 100º del Código Procesal Civil faculta la intervención excluyente de propiedad sólo respecto de bienes afectados con alguna medida cautelar..
· Que, la Hipoteca se extingue sólo por alguna de las causales previstas en el Artículo 1122º del Código Civil, dentro de las cuales no se contempla la Tercería de Propiedad. En todo caso, el propietario debe entablar una demanda de nulidad o ineficacia de la hipoteca; pero no una Tercería de propiedad.
· Que, además, el Artículo 2022º del Código Civil establece que Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
La segunda posición sostiene:
· Que, el petitorio no constituye un imposible jurídico; porque, de todo el sistema jurídico nacional no fluye prohibición alguna para demandar el respeto al derecho de propiedad frente a la ejecución de una hipoteca en cuya constitución no ha participado su propietario.
· Que, el Artículo 533º del Código Procesal Civil faculta la tercería contra medidas para la ejecución; que es el caso de la ejecución de garantías reales. Negar esa facultad afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
· Que, el derecho de propiedad, para su existencia y subsistencia, no precisa de inscripción en el Registro y, en tal razón,
quien tenga título de propiedad no inscrito; pero, anterior a la constitución de hipoteca, tiene derecho a interponer demanda de tercería de propiedad.
· Que, de acuerdo a la clasificación de los derechos reales que efectúa el Código Civil, la propiedad es un derecho real principal (Sección Tercera del Libro V) y la Hipoteca es un derecho real secundario (Sección Cuarta del Libro V); por lo
que, en caso de oposición de ambos derechos, se aplica la segunda parte del Artículo 2022º del Código Civil.
· Que, se debe admitir a trámite la demanda; porque, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
1.4. Votación:
Por la Primera Posición : Total 71 votos
Por la Segunda Posición: Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 03 votos

1.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

SE DEBE RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, PORQUE EL PETITORIO CONSTITUYE UN IMPOSIBLE JURÍDICO;

2. Sub Tema: «LA TERCERÍA DE PROPIEDAD FRENTE AL EMBARGO INSCRITO»

2.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra las medidas cautelares o para la ejecución inscritas en el Registro?

2.2.Posturas:
Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, constituye un imposible jurídico, salvo que verosímilmente se acredite la mala fe del embargante.
Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, el pedido de desafectación es posible jurídicamente, siendo los argumentos esgrimidos sobre el derecho registral, argumentos de fondo para la sentencia.

2.3.Fundamentos:

La primera posición sostiene:

Que, el embargo inscrito goza de legitimación y prioridad registral; por ende, es jurídicamente imposible que un derecho no inscrito prevalezca sobre él; salvo que dicha inscripción carezca de la buena fe del embargante, si conocía o podía conocer que el bien embargado no pertenecía al demandado ejecutado, sino al tercerista; situación que debe estar acreditada en forma verosímil (en apariencia); teniendo en cuenta que el auto admisorio de la tercería conlleva accesoriamente la suspensión de la ejecución (equivalente a una medida cautelar).
La segunda posición sostiene:
Que, la medida cautelar inscrita no es un derecho real; por ende, el derecho real de propiedad, inscrito o no, prevalece sobre aquél.
Que, el artículo 533º del Código Procesal Civil faculta expresamente la acción de Tercería de Propiedad contra medidas cautelares o para la ejecución; por lo que nada obsta admitir la demanda. El rechazo liminar vulneraría el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Que, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
2.4.Votación:
Por la Primera Posición : Total 04 votos
Por la Segunda Posición : Total 82 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos

2.5. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

SE DEBE ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES O PARA LA EJECUCIÓN INSCRITAS EN EL REGISTRO; PORQUE, EL PEDIDO DE DESAFECTACIÓN ES POSIBLE JURÍDICAMENTE; SIENDO LOS ARGUMENTOS SOBRE EL DERECHO REGISTRAL, ARGUMENTOS DE FONDO PARA LA SENTENCIA.

3. Sub Tema: «TERCERIA DE PROPIEDAD EN TRÁMITE Y MEDIDA CAUTELAR INSCRITA»

3.1. Problema:
¿Cuál debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercería de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro?

3.2.Posturas:
Primera Posición: El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo;
Segunda Posición: Por seguridad jurídica y en observancia de los principios registrales de legalidad, impenetrabilidad, publicidad y de prioridad en el rango, debe protegerse el derecho de crédito inscrito. Éste último es preferente al derecho de propiedad no inscrito.
3.3.Fundamentos:
La primera posición, además de lo expuesto en 3.2.1, sostiene:
· Que, la segunda parte del Artículo 2022 del Código Civil establece que la oposición de derechos de distinta naturaleza, como son el derecho real de propiedad y el derecho personal de crédito, se resuelve conforme a las reglas del derecho común; lo que excluye las normas del derecho registral.
· Que, las reglas del derecho común señalan que el derecho de propiedad, inscrito o no inscrito, es oponible erga omnes, por lo que prevalece sobre el derecho personal de crédito que sólo puede oponerse al deudor. Ello no significa desconocer que el derecho de propiedad debe constar en documento de fecha cierta anterior al embargo inscrito; porque, el que adquiere un bien sabiendo que está gravado, asume esa carga.
· Que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho personal de crédito por su mayor valor social y por ser el cimiento de todo el sistema económico social.

La segunda posición, además de lo expuesto en 3.2.2., sostiene:
· Que el embargo inscrito garantiza un derecho de crédito adquirido de buena fe de quien en el registro aparece como propietario; por lo que debe respetarse y prevalecer sobre el derecho de propiedad no inscrito.
· Que, es aplicable al caso la primera parte del Artículo 2022º del Código Civil que establece la preferencia del derecho inscrito frente al derecho no inscrito.

3.4.Votación:

Por la Primera Posición : Total 66 votos
Por la Segunda Posición : Total 18 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 05 votos

3.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A UNA DEMANDA DE TERCERÍA ADMITIDA CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA EN EL REGISTRO DEBE SER EL SIGUIENTE: EL DERECHO DE PROPIEDAD OTORGA A SU TITULAR EL PODER JURÍDICO DE USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REIVINDICAR UN BIEN; ES OPONIBLE A TODOS Y NO REQUIERE DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS PARA SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS; POR LO QUE PREVALECE SOBRE CUALQUIER DERECHO DE CRÉDITO QUE PRETENDA AFECTARLO.

TEMA N° 02

REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

1. Problema:
¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?

2. Posturas:
1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.
2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.

3.Fundamentos:
La Primera posición sostiene:
· Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la Reivindicación.
· Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de punto controvertido; pero no de pretensión.
· Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además, porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se declare improcedente la demanda.
· Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.
· Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición; como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº 1803-2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada
el 30 de marzo de 2006; Casación Nº 729-2006-LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno
Distrital Civil de la Libertad de Agosto de 2007.

La segunda posición sostiene:
· Que, la Reivindicación se define como la acción real que le asiste al propietario no-poseedor frente al poseedor no-propietario; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no ejerce la posesión en la condición de poseedor-no propietario.
· Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate y prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.
· Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica,
ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio el mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando
el demandado formula reconvención.
· Que, el principio jura novit curiae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde estimar que la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.
· Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-PUNO de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002, publicada el 3 de mayo de 2004.

3. Votación:
Por la Primera Posición : Total 70 votos
Por la Segunda Posición : Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN.

TEMA N° 03

ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

1. Problema:
¿ Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero; asimismo, al
tercero no parte, como es el caso de los testigos ?

1.1. Posturas:
1.1.1. Primera Posición: No procede; porque, no son parte o terceros legitimados, conforme al artículo 355º del Código Procesal Civil y por cuanto conceder dicha prerrogativa iría contra el principio de economía procesal.

1.1.2. Segunda Posición: Tienen derecho al concesorio sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; porque, les favorece el principio de la doble instancia, al formar parte del proceso;

2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 355º del Código Procesal Civil establece que Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error; siendo ello así y no teniendo los órganos de auxilio judicial la condición de parte ni de tercero legitimado; dentro del proceso, no les asiste facultad para interponer recursos impugnativos.
· Que, del mismo modo, el Artículo 364º del Código Procesal Civil señala que El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; esto es, la norma restringe este recurso sólo a aquél que dentro del proceso tiene la condición de parte o tercero legitimado que no es el caso de los órganos de auxilio judicial, cuyas actuaciones tienen estrictamente la finalidad de coadyuvar la labor del Juez para alcanzar los fines concretos del proceso en relación a las partes y terceros
legitimados.
· Que, conceder recurso impugnativo a los órganos de auxilio judicial afecta el principio de legalidad porque las citadas normas son de orden público; y, asimismo, el principio de economía procesal.
La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 356º del Código Procesal Civil establece que Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado por ende, si una resolución agravia el interés moral o económico de un órgano de auxilio judicial, éste tiene derecho a impugnarla.
· Que, tanto es así, que el Artículo 632º del Código Procesal Civil autoriza expresamente a los órganos de auxilio judicial a interponer recurso de apelación contra las decisiones del Juez relacionadas con su retribución.
· Que, asimismo, siguiendo esa orientación, el Artículo 30º de la R. A. Nº 351-98-SE-T-CME-PJ de 25 de agosto de 1998 autoriza expresamente el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la CSJ, contra las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso a los peritos judiciales..
· Que, los artículos 355º y 364º del Código Procesal Civil, no distinguen entre parte procesal y parte material y el concepto lato de parte procesal incluye a todos los que de uno u otro modo participan en el proceso, incluso al Juez; y, por qué no, a los órganos de auxilio judicial.
· Que, el principio de la doble instancia, que garantiza el derecho de toda persona al re examen de una resolución por un órgano superior, también le asiste a quienes ejercen la función de órgano de auxilio judicial.

3. Votación:
Por la Primera Postura : Total 03 votos
Por la Segunda Postura : Total 83 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO

2. Problema:
¿En los remates judiciales, el Juez se encuentra en la facultad de fijar la retribución del Martillero Público de acuerdo a la tabla de honorarios que refiere el artículo 13, numeral 1, de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, sin regular ésta ?

2. 1. Posturas:
2.1.1 Primera Posición: No obstante el Artículo 18º del Reglamento de la Ley del Martillero Público señala un porcentaje sobre el valor del bien, el Juez puede regularla atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; (*)

2.1.2. Segunda Posición: El Juez no puede regularla, debe fijar los honorarios de acuerdo con el arancel fijado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público;(**)
[(*)(**) Posturas reformuladas en este acto]
2.2. Fundamentos
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 414º del Código Procesal Civil establece que El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión por su lado, el Artículo 410º precisa que Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; en consecuencia, teniendo el martillero público la condición de órgano de auxilio judicial,
conforme estipula el Artículo 55º del CPC y el Artículo 281º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el monto de sus honorarios deben fijarse conforme señala el acotado Artículo 414º del Código Procesal Civil; es decir, en atención a las incidencias del proceso.
· Que, si bien es verdad el Artículo 732º del Código Procesal Civil, según su texto modificado por la Ley 28371, señala que el Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público también lo es que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática con las normas precedentemente citadas; teniéndose presente, además, que la Ley 28371 no ha derogado su calidad de Director del proceso que le asigna la Ley ni ha suprimido su natural función reguladora, prudencia
y discreción. En todo caso, el Artículo 732º del CPC, modificado, sólo le fija al Juez un punto de referencia.
· Que, el Artículo 4º del Decreto Legislativo 757 establece que Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República en consecuencia, no teniendo la labor del martillero la calidad de servicio público, la tabla de aranceles (precios) que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público resulta inconstitucional.
· Que, el criterio de determinación de los honorarios del martillero público establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público (porcentaje del valor del bien), es inconstitucional; porque, no es equitativo, justo ni proporcional con el trabajo que éstos realizan.

La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 732º del Código Procesal Civil, en su texto original señalaba que El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; pero, la Ley 28371 ha modificado dicha norma señalando estrictamente que El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien sin más ni menos; de lo que resulta claro que si bien anteriormente el
Juez podía regular los honorarios del martillero según la naturaleza y complejidad de la labor del martillero; en la actualidad ya no puede hacerlo así; porque, la ley le impone el deber de sujetarse a la tabla de aranceles que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público, conforme así dispone el tenor literal del texto modificado del Artículo 732º del CPC.
· Que, en materia de honorarios del martillero debe aplicarse la norma específica, tanto porque prima sobre cualquier regla general, como también por el principio de legalidad.

2.3. Votación:
Por la Primera Posición: Total 63 votos
Por la Segunda Posición: Total 21 votos
Abstenciones: Total 02 votos
Otras posiciones: Ninguna.

2.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 18º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO SEÑALA UN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL BIEN, EL JUEZ PUEDE REGULARLA ATENDIENDO A LA NATURALEZA Y COMPLEJIDAD DE LA LABOR QUE HAYA DESPLEGADO.

3. PROBLEMA:
¿Para la fijación de los costos, es necesario que se haya cancelado previamente el tributo por concepto de honorarios profesionales?

3.1 Posturas:
3.1.1 Primera Postura: El pago de los tributos por honorarios profesionales debe efectuarse en momento anterior a la fijación de los costos; porque son documentos indispensables para que éstos sean fijados
3.1.2. Segunda Postura: Los costos procesales se fijan sin ser necesario para el Juez que se haya acreditado el pago del tributo correspondiente, el cual únicamente es exigible para hacer efectivo el cobro del depósito judicial

3.2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 418º del Código Procesal Civil establece: Atendiendo a los documentos presentados [Recibo por honorarios y Pago del Tributo] el Juez aprobará el monto por lo que no quepa duda alguna que es obligación del vencedor acreditar el pago de los tributos antes de fijarse los costos.
· Que, la presentación del recibo por honorarios profesionales conlleva implícitamente la declaración de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente; por lo que nada obsta presentar el comprobante de pago de los tributos.
· Que, la demostración de haberse pagado el tributo respectivo, le permite al Juez formarse convicción plena respecto del monto consignado en el recibo por honorarios profesionales.

La Segunda Posición sostiene:
· Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no admite limitaciones ni restricciones que no estén inequívocamente previstas en norma legal; en consecuencia, ese derecho no puede limitarse obligando al pago previo de tributos.
· Que, la Octava Disposición Complementaria del Código Procesal Civil se pronuncia en ese sentido al señalar que Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias
· Que, del Artículo 418º del Código Procesal Civil no se desprende inequívocamente que el Juez deba exigir el pago del tributo para la fijación de los costos.
· Que, no resulta razonable exigir el pago de tributos cuando aún no se ha determinado el pago de los costos.

3.3. VOTACION:
Por la Primera Posición : Total 06 votos
Por la Segunda Posición : Total 79 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

III.5.3.3. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS COSTOS PROCESALES SE FIJAN SIN SER NECESARIO PARA EL JUEZ QUE SE HAYA ACREDITADO EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, EL CUAL ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DEL DEPÓSITO JUDICIAL

Con lo que concluyó el presente acto; a los siete días del mes de junio del dos mil ocho.
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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL III PARTE.(ARTICULOS DEL 84 AL FINAL)

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Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de
treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos
en plazo razonable.
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la
adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese
sido posible realizar el remate.
84.3 Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta.
84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la
postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario
deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores
de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su
crédito.
Artículo 85º.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas
que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la
intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir
el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad.
85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen
obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el artículo 81.2 el Liquidador
debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando
los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en
consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago
de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.
Artículo 86º.- Administración de bienes futuros
La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.
Artículo 87º.- Contratación de servicios de terceros
El Liquidador se encuentra prohibido de contratar servicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los
créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en
el artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el artículo 42º.
88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.
88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al

porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de
preferencia.
88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos
liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago,
aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse
establecido.
88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere
cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere
atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.
88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de
quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la
Comisión.
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos
registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la
Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el
artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio
de los acreedores no fuere conocido.
88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.
88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los
accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente,
si los hubiere.
Artículo 89º.- Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los
acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la
realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán
dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido
en el artículo 42º, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de
órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se
pagarán a prorrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido
realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos
se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el
rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
Artículo 90º.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal
Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su
intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y
solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.

Artículo 91º.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al
momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que
considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al
Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos
de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.
91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere
pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión
sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de
publicación señalada en el artículo 32º, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y
liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el
pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16º.
Artículo 92º.- Conclusión del nombramiento del liquidador
El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:
a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los
créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del
deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;
b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta
efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo
que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el artículo 93º. El
Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor
hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El
Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que
47
se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el artículo
16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al
liquidador saliente;
c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la
Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a
fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un
balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado,
conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el literal a) del artículo 125.2.
d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda
inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la
Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el
plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el
Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado
ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el
final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones
ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por
ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes
mencionada no surtirá efectos.
El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta
dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta
decida su reemplazo.
Artículo 93º.- Reemplazo del liquidador renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el
Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado
asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y en la que,
asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo
de liquidación que quedare pendiente.
93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
renuncia del Liquidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la
inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo que suscriba el Convenio, se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
Artículo 94º.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del
deudor en los Registros Públicos correspondientes.
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Artículo 95º.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades
Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los artículos 413º
y siguientes de la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN
Artículo 96º.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o
instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el
Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se
designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley,
la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del
deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el
diario oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de
la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la
publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a
cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por
decisión de la Junta.
Artículo 97º.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
97.1 La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a
los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la
designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación.
97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que
representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5)
días.
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación
expresa al liquidador responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad
se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso.
97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la
presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra.
Artículo 98º.- Regulación supletoria
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Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al
proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas contenidas en el
Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado.
TÍTULO III
QUIEBRA
Artículo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto
previsto en el artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de
quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de
presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir
del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la
incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano por
dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el
procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción
del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad
para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del
patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el
Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en
aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez
que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los
procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que
excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es
declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales
pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.
Artículo 100º.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de
las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades
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o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados
en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer
sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro
Personal.
Artículo 101º.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando
los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre
que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los
artículos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Código Penal, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la
cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y
en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del
certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido
condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo
anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el
Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la
responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la
rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la
quiebra de la persona jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del artículo 100.4.
Artículo 102º.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 417º de la Ley General de Sociedades,
el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
51
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103º.- Requisitos para acogerse al procedimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo,
que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II,
siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 24º.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la
documentación e información señaladas en el artículo 25º, en lo que resulte aplicable,
la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104º.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso
mencionado en el artículo 32º.
Artículo 105º.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal
Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos
en los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento de
créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales
efectos en el artículo 38º.
Artículo 106º.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones
contenidas en el artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los
créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la
autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del
procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en
la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar.
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del
Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 109.1
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106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese
quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para
tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones,
respetando las formalidades de la Ley.
Artículo 107º.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez
hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos
efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración
de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108º.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se
refiere el artículo 32º suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el
concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este
hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada
durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se
establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones
comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo
Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la
Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las
obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el artículo
32º.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las
disposiciones contenidas en los artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte
pertinente.
108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a
todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido
a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el artículo 68º.
Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación
establecida en el artículo 32º, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de
53
sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación,
acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es
inimpugnable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el artículo
32º.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas
solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al
Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus
créditos.
Artículo 110º.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos
establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto.
En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente
al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 111º.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del
procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de
Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo
prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112º.- Periodo de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez
cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la
Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que
resulte aplicable.
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 114º.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse
aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero
trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del
acto recurrido así como el agravio que le produce.
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114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está
restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el
artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Artículo 115º.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración
o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término
de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda
instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que
debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas
producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la
resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y
en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda
instancia administrativa.
Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la
Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el
artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse
al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica,
cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a
conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del
acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho
recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución
recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la
ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a
lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el
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10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar
ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes
del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia
de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo
constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento
sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante
el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá
declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30)
días.
Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron
presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia
en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron
conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la
convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará
a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la
interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante
del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las
personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución
será publicado por la Comisión en el diario oficial El Peruano por una vez.
Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de
acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la
resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los
acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos
del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En
este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una
garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse
en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se
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presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones
contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de
oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 118.2 se sujetarán a
los plazos y formalidades del artículo 115º.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser
notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al
artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la
publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano por una vez.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120° .- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales
o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los
requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para
personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
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120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora,
otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia
de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática
a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o
liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de
la Junta.
Artículo 121º.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se
adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 120º en un
plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la
Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo
conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal
efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la
presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo
positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos
requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su
registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a
Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no
cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos
procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo,
continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
Artículo 122º.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo
120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los
registros de entidades administradoras o liquidadoras, estando facultada para
publicar periódicamente la información sobre dichos registros que, a su juicio,
pudiera contribuir a que los acreedores estén adecuadamente informados antes de
tomar una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información
58
sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de cumplimiento
con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un
informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los
requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el
31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la
información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al
inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del
procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del
informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del
INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras
registradas.
Artículo 123º.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y
liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales
registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio
de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la
Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las
sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
b) Suspensión del registro.
59
c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes
legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera
participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará
a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124º.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que
regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125º.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y
documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas
tipificadas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de
remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del
Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el
artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de
las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no
menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas
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Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al
liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de
obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos
anteriores del presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya
devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios
públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás
acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los
procedimientos regulados en la Ley.
Artículo 126.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría
Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto
de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico,
o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar
el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica
dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los
hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de
cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los
medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica
dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto
aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no
podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos
del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la
declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría
Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida
la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión
61
para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el
informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el
expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y
le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La
apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días
de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo
de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de
aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración
criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o
atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128°.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente,
podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que
son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los
procedimientos concursales.
Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de
la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha
resolución.
Artículo 130°.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan
quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la
finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones
previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe
el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión
la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse
sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines
correspondientes.
62
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones
que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta
Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en
sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales,
sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por
consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos,
decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus
normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales
en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa,
salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán
conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir
cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser
tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se
promovió con arreglo a ley.
133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados
por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.
Artículo 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o
jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley,
y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina,
automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la
exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los
artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas
cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el
levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en
63
los artículos 17º y 18º de la Ley.
Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa
juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades
para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o
convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen
elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de
los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como
sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la
demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o
convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el
procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio
mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados
documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial
correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los
créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido
en el artículo 39.5.
Artículo 136º.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la
Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya
establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de
oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado
la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar
los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT;
tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante
legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión
efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo
entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en
ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio
negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del
64
artículo 33º y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según
corresponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se
aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de
ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.
Artículo 138º.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan
desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la
posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo
disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo
anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se
computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el
término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139º.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir
de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a
todos los procedimientos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Sociedades.
SEGUNDA.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las
normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley
General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la
actividad de los agentes del mercado.
65
TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se
entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso
Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la
Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida
del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la
Comisión de Procedimientos Concursales.
QUINTA.- Cese Colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los
trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10)
días calendarios a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se
regirán por las leyes laborales vigentes.
SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores
Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en
la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos
que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días
hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin
de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el
listado correspondiente
SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo
de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de
reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga
autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para
elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales
ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y
ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
66
c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará
tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los
mecanismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada
la presente Ley.
NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del
deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los
acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de
procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un
informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará,
para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en
un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá
nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha
mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios
representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La
intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento
Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo
para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del
INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los
órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de
120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se
deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
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Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional
correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales
habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el
artículo 35º de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el
artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el
diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley
de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI
Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de
Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su
funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas
modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y
transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOS Sigue leyendo

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL II PARTE.(ARTICULOS DEL 35 AL 83)

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Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos,
en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas
hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por
inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del
artículo 703° del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la
Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 97°.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias
para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto
de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o
inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público
presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de
Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por
su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia
o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica
notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su
22
posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría
Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo
no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito.
La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del
mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las
características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a
la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el
segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un
aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y
gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la
información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos
en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el
reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la
que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios,
luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del
presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada
por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en
que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera
resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante
entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor,
serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se
sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,
siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido
liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el
reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral
23
que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que
señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos
por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos
por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que
considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya
acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos
invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso
de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados
por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su
existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo
pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia
exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los
créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al
momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su
honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás
acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya
invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando
los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la
Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia
24
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así
como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que
se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos
establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor,
siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar
correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que
se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá
estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de
acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los
bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien
que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social
de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del
cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del
valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del
Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer
lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la
Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable
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un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la
publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no
menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo
en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2)
días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será
obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador
y recoja información.
Artículo 45º.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz
pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las
mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante
de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el
cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la
adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador,
según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y
mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o
representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos
efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su
representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien
éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual
deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la
fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una
anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La
representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante
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acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante
carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o
quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al
procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados
contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos
previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un
funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario
deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas
propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la
aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su
voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a
la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La
omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario
en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el
orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los
casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la
Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los
créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la
publicación a que hace referencia el artículo 32º, no devengarán ni generarán
moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que
la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que
sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
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d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al
quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que,
encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje
promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden
de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Artículo 49º.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para
la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de
actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un
Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del
acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus
fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer
acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará
lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta.
A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que
representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria,
la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se
instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido
de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de
un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las
circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso
suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del
10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la
instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de
que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una
garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes
temas:
28
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de
ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de
ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación
del artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal
b) del artículo 24.2 y en el artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y
hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola
asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la
Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de
Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto
párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino
del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el
estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como
causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión
de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala
en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la
ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de
los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores,
Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá
las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las
siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido
en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes
inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación
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conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal
anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere
pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de
informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción
de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo
o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la
decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del
Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus
modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte
por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el
patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores
registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y
liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores,
accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o
negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que
ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan
precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no
las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52º.- Derecho de información de los acreedores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los
temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados
los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los
créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al
100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no
incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los
acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente
difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de
30
la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo
del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta
obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de
aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo
Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley
General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe
superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores
representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás
acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe
superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen
un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y
Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa
injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en
su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que
interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo
sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada
sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la
Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se
efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión
no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada,
presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de
créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de
convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la
31
conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro
con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por
el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia
Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe
quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días
siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador,
según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente
suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la
conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El
incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos,
únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y
asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante
directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el
Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del
procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos
frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o
quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán
las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde
al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento,
podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán
representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y
siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera
presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a
integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de
ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la
delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al
32
Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se
incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que
deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de
nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la
asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el
Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del
Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los
asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada
por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano
con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en
primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la
Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos
podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda
sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no
efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que
los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de
solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la
convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha
cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta
conforme al artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará
copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que
representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la
Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán
ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el artículo
33
50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para
decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el
voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como
vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no
vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de
acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su
reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;
b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión
de conformidad con lo establecido en el artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la
administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de
personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores,
gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus
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cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al
término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el
régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la
facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según
la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del
presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus
facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y
apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase
de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que
ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El
Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del
plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y
su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del
deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y
especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el
momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas
jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional,
así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se
encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el artículo
122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de
lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma
que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación
hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por
una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si
es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
35
63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de
Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la
administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la
aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de
razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones
estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme
a las formalidades establecidas para la capitalización en el artículo 68º.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia,
siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en
todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima
jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de
socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el diario
oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores
a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta
notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor
de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad
de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo
acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de
votación establecido en el artículo 59º. El valor de las acciones se determinará
conforme al artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores
deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60)
días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de
Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el
Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66º.- Contenido del Plan de Reestructuración
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los
mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor,
con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y
36
superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las
particularidades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la administración.
c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere
el artículo 32º, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren
sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la
totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de
nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha
de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de
provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean
materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan,
que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por
lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que
tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º. La determinación del
pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se
determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha
prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 53º y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la
Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la
que se designe para tales efectos.
Artículo 67º.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus
acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los
acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado
oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
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67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor
tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 48º.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor,
salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera
votado en favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la
declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre
que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que
garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de
difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá
proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6.
Artículo 68º.- Capitalización y condonación de créditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o
titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente.
Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles
convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se
presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los
accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción
preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto
de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las
mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del
artículo 48.3 relativo al crédito tributario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan
derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no
hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será
oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos
términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten
menos afectados.
Artículo 69º.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el artículo 42º para el pago de los créditos no
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será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con
excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o
transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les
corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir
garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.
En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el artículo 32º, pero
que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego
del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de
Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los
intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración.
Artículo 70º.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial
del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio
de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los
acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la
mayoría establecida en el artículo 53.1.
Artículo 71º.- Conclusión de la reestructuración patrimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite
ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de
Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la
extinción de la Junta.
Artículo 72º.- Efectos de la conclusión de la reestructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la
Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la
administración que corresponda según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el
plazo de su mandato.
Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea
el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir
sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el
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fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se
desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso
sumarísimo
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no
podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la
suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una
multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de
que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de
realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo
máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la
Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá
manifestar su voluntad de asumir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha
reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación
mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del
Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los
créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de
dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación
se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los
titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo
32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su
participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso.
Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la
fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que
acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier
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otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la
fecha de declaración judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en
el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de
Liquidación.
Artículo 75º.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de
reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y
de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La
caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76º.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de
aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el
cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la
Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como
su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de
información periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de
interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º.
Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Convenio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el
artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los
treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la
Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.
Artículo 78º.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo
responsabilidad, publicará en el diario oficial El Peruano, un aviso haciendo público
el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio,
requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata
de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones
previstas en la Ley.
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78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el
Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al artículo 21º. En caso
de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha
inscripción.
Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el artículo 73º,
en lo que resultare pertinente.
Artículo 80º.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y
representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera
caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación si
corren peligro y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el
deudor, su representante legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a
suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el
liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar
al Juez de Paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios
del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para
maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81º.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran
aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a
dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al
titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen
obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el
artículo 85.2.
Artículo 82º.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos
los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo
vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y,
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en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por
la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal
del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación
carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el
literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor
tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados
ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se
encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte
para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores,
salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por
las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en
contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos
oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los
acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83º.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de
acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto
puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la
Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera
de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y
acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá
exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener
y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con
garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias
para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con
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conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Cesar a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de
Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así
como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la
Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los
bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del
contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito
en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la
existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o
fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la
quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código
Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones
legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º, 162º,
177º y 184º de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a
abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá
manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido,
como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de
créditos reconocidos.
Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL LEY 27809

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Ley General del Sistema Concursal
LEY Nº 27809
CONCORDANCIAS: R. N° 176-2007-SUNAT, Art. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR LA COMISIÓN
TÍTULO III
QUIEBRA
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección
del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación
eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a
conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.”
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la
negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un
acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos
costos de transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en
los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y
consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los
acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores
se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los
procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio
los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la
presente Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad
concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad
concursal es subsidiaria.
Artículo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa
son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
Artículo IX.- Integración de la norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas.
En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran
el Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y
deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los
procedimientos concursales con las formalidades de ley.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a
los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos
concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus
normas complementarias o modificatorias asigne competencia.
b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones
que se instalen en virtud de convenios. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.”
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se
incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y
otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como
consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen
los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o
prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
“l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
(*) Literal l) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
“ll) Crédito post – concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.” (*)
(*) Literal ll) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores
que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles
para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción
peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las administradoras
privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del
sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores – CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
” 2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV otorga autorización de funcionamiento.
Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo
las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.” (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.”
2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones
previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga
disposiciones distintas.
Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones creadas
en virtud de los convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer
los procedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es competente para conocer
en última instancia administrativa.
3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regular y
fiscalizar la actuación de las Comisiones creadas en virtud de Convenio, Entidades
Administradoras y Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos
concursales en el ámbito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento
obligatorio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
CONCORDANCIAS: R. N° 0149-2003-CCO-INDECOPI
R. N° 0198-2003-CCO-INDECOPI
Artículo 4.- Habilitación de competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá
ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del
INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera
presentarse por el régimen concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un
convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión
cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos
Concursales del INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los
funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en
las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las
obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que
perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son
de naturaleza civil.
Artículo 5.- Alcance de la habilitación de competencia
5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones
públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen
competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.
5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del
mismo ámbito de actuación territorial.
CONCORDANCIA: DIRECTIVA N° 002-2002-CRP-INDECOPI
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de
todos los deudores domiciliados en el Perú.
6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos
concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se
hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia
extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho
Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a
los bienes situados en el territorio nacional.
6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos
concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos
casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera
del territorio de la República.
6.4 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se
extiende a todo el territorio de la República. Dicha Comisión, mediante directiva, determinará la
competencia territorial de las Comisiones creadas en virtud de Convenio. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas.”
6.5 La competencia de las Comisiones se determina teniendo en cuenta el lugar donde se
encuentre domiciliado el deudor. En tal sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao, la
competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas
provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada,
la competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia
territorialmente más cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a
las vías de acceso, resultase más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor.
Artículo 7.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será
determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor,
debidamente inscrito en Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las
personas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El
domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.
Artículo 8.- Normas de prevención y contienda de competencia
8.1 En el caso de que se presenten dos o más solicitudes respecto de un mismo deudor
para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o más
Comisiones de un mismo ámbito territorial, el procedimiento será seguido ante la Comisión a la
que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma
fecha, el conocimiento del procedimiento será decidido por el Tribunal.
8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores, la contienda de
competencia podrá ser promovida por el deudor únicamente dentro del plazo establecido para
que éste se apersone al procedimiento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento
anterior a la emisión de la resolución que declara en situación de concurso al deudor, la Sala
podrá declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no tiene
competencia territorial conforme a las disposiciones de los Artículos 6 y 7, remitiendo el
expediente a la Comisión que resulte competente.
8.4 En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la
prórroga de la competencia regulada en el presente artículo.
8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal en decisión
fundamentada.
Artículo 9.- Tramitación de pluralidad de procedimientos frente a un mismo deudor
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta
naturaleza frente a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la
solicitud con fecha anterior, decretándose la suspensión del procedimiento iniciado
posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el
procedimiento concursal de naturaleza preventiva, decretándose la suspensión del
procedimiento de naturaleza ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global
de refinanciación, o no se declara el acogimiento al concurso, se levantará la suspensión
decretada y se continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los
procedimientos suspendidos concluyen sin declaración sobre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento
Concursal conforme al Artículo 32, no procederá el inicio de cualquiera de los procedimientos
regulados por esta norma respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 10.- Carácter de declaración jurada de la información presentada
10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante
legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la
información y la autenticidad de los documentos presentados.
10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e
información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea
exigida por la autoridad concursal.
10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad Concursal, podrá generar
la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.
Artículo 11.- Reserva e información del procedimiento
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva
hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. Cautelarán la reserva los funcionarios
públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.
11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio
del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación
presentada.
Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian vinculación entre
deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado.
c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección o
de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo a las que hubieran pertenecido.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre
acreedor y deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el
deudor en la primera oportunidad en que se apersonen ante la Comisión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
CONCORDANCIAS: D.U. N° 061-2009 (Decreto de Urgencia que precisa la participación
de acreedores en procesos concursales)
Artículo 13.- Acceso a la información Concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a información relevante para tomar
decisiones en los procedimientos concursales. Es obligación de los deudores y de las
entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 13.- Acceso a la información concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para
tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones
contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y
de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.”
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el
Artículo 52.
CONCORDANCIAS: R. N° 0988-2005-TDC-INDECOPI (Interpretan alcances del derecho
de acceso a la información en los procedimientos concursales)
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor
concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos
por leyes especiales.
14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de
gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita
la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de
gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y
formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad
para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen Concursal previsto en esta
Ley. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de
gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de
conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el
objeto de permitir la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio
comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el
caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.”
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades
gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer
la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de
acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto
la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la
suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio,
regulados en los Artículos 17 y 18 de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa Concursal los bienes materia
de la herencia.
Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida
en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento
financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los
créditos manifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas
con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento
de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta
a partir de su incorporación.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las
deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil.
Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer
párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones
contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente
artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.
16.2 Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas.
16.3 En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la
publicación establecida en el Artículo 32. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
CONCORDANCIAS: R. N° 0089-2004-SCO-INDECOPI
Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la
exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha,
sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando
corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este
caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco
procederá la capitalización de intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el
Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan
condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el
procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los
acreedores comprendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan
dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o
personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor
original.
17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no
afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes
contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que
conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos
contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su
patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra
que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el
funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser
materia de ejecución forzada.
18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han
sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la
medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no
serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser
materia de ejecución forzada.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de
ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y
segundo párrafos del Artículo 16.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el
producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador,
según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas
pertinentes.
18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que
dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, con excepción
de los Artículos 16.1 y 67.5.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
” 18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que
dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso
podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5″
18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a
determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo
hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores
del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título
gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que
perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año
anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos
concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la
disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación
del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en
función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los
acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para
acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en
que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el
respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
” 19.3 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores,
los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno
de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue
notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o
ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de
Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación”:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se
realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o
establecida en el contrato o en el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se
refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus
acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a
bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a
bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;”
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para
asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del
concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que
en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la
ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.
Artículo 20.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa Concursal
20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del
concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la
administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran
legitimados para interponer dicha demanda.
20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los
bienes a la masa Concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según
corresponda.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el
Artículo 32, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que
declara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los
Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros
donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el
Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente.
21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el
procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace
referencia el Artículo 32.
21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los casos en que los procedimientos
concursales concluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para
la inscripción de la resolución que declara la conclusión del procedimiento por cualquiera de las
formas previstas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en
la que se señale la fecha en que la resolución quedó consentida o con autoridad de cosa
decidida, según el caso.
21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro
correspondiente.
Artículo 22.- Inscripción de acuerdos
El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de
Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto
judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del
instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23.- Inicio del procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus
acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor
24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario
siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por
un período mayor a treinta (30) días calendario;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al
tercio del capital social pagado.
24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición
de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el
caso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe
suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas
acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.
El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer
viable su reflotamiento, y presentará una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja
por un período de dos (2) años.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar
su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de
concurso del deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del
literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas,
superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.
24.3 La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas en el párrafo
precedente será declarada improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán
cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica
desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la
actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas,
respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye
para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con
el ejercicio de la referida actividad.
Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud
25.1 El deudor acompañará a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio
del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el
caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentará, en lo que
resulte aplicable, la siguiente documentación:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste
el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;
b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y las provincias
en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;
c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre
mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la
solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500)
Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse
debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente;
e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante
los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho
financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;
g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y
domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos
y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las
obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes
respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor
de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las
obligaciones del deudor contenidas en el balance presentado según el literal d) del presente
párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus cargas y
gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una
antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como
deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos
criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el
balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de
recuperación. La información referida deberá reflejar los créditos del deudor contenidos en el
balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la administración tributaria; y
k) Declaración jurada de la existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus
acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Artículo 12.
25.2 Las relaciones señaladas en los literales g), h) e i) del párrafo precedente, deberán
ser actualizadas a la fecha de difusión del procedimiento.
25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no
acompañará la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.
25.4 La información y documentación presentadas deberá ser suscrita por el
representante legal del deudor. La documentación identificada en el literal d) que antecede
deberá ser suscrita, además, por contador público colegiado.
25.5 La totalidad de la información señalada en el presente artículo debe ser presentada,
además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la
Comisión.
25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión
declarará la situación de concurso del deudor.
Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos,
no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en
conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su
deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de
emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.”
26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones
impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el
proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.
26.3 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario respecto de deudores
que se encuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la
Ley General de Sociedades.
26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica
del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de
vinculación con su deudor, según el Artículo 12. Acompañará copia de la documentación
sustentatoria de los respectivos créditos e indicará el nombre o razón social, domicilio y, de ser
el caso, el nombre y los poderes del representante legal del solicitante.
Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al
emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento
y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f),
g), h) e i) del Artículo 25.1 o en el Artículo 25.3, según el caso, copias del Balance General,
Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.”
27.2 A solicitud del emplazado, la información relativa a sus estados financieros podrá ser
declarada reservada, siendo obligación del órgano funcional tomar las medidas necesarias
para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Declarada la situación de concurso
del deudor, dicha información estará a disposición de los acreedores, quedando
automáticamente sin efecto la declaración de reserva.
Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento
28.1 El emplazado podrá apersonarse al Procedimiento Concursal Ordinario optando por
alguna de las siguientes alternativas:
a) Pagando el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a
recibir el pago, el deudor podrá consignar el íntegro del monto emplazado, conforme a las
disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil, en cuyo caso la obligación quedará
extinguida.
b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al
acreedor el plazo de diez (10) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una
aceptación del ofrecimiento de pago.
c) Oponiéndose a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del
emplazamiento. El ejercicio de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plantear
subordinadamente la alternativa anterior. La Comisión se pronunciará en el mismo acto
administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor.
d) Allanándose a la solicitud.
28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente, la Comisión expedirá
una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de concurso y declarará concluido el
procedimiento, siempre que se acredite el pago o la consignación de los créditos materia del
emplazamiento.
28.3 Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado por el
emplazado.
b) Cuando la oposición presentada por el deudor resulte infundada o improcedente y, en
caso éste hubiese optado subordinadamente por la opción prevista en el literal b) del primer
párrafo, la misma haya sido desestimada por el acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del emplazamiento y se
allana a la solicitud presentada.
d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las alternativas previstas en este
artículo, dentro del plazo establecido en el Artículo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la
disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso,
siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social
pagado.
28.5 Si la oposición es fundada se denegará la solicitud de inicio del concurso y se
declarará concluido el procedimiento.
28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da por concluido el
procedimiento, debiendo expedirse resolución denegatoria del inicio del mismo.
Artículo 29.- Compensación de créditos en oposición
Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos de que la
autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la situación de concurso
del deudor, de conformidad con el Código Civil.
Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del Artículo 703 del
Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal
Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas
sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
segundo y tercer párrafos del Artículo 32.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del artículo 703 del
Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal
Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas
sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 32.”
Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Declarada la situación de concurso o efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el
deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez
(10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo
apercibimiento de multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32.- Difusión del procedimiento
32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en
el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan
quedado sometidos a los procedimientos concursales.
32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de
sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se
pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones
declaradas por el deudor.
Artículo 33.- Acumulación de procedimientos concursales
Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que
se hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el Artículo 32. La
acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los
otros procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.
Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento
34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en
las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo
de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la
situación de concurso, más el término de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de
situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal
Civil. En ambos casos los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la
Comisión.
34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el
reconocimiento tardío de sus créditos.
34.4 No son tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del plazo y
cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la Comisión. Definida la contingencia, el
titular del crédito, podrá participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla rige
respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente
denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o
judicial.
34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito
reconocido el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.
Artículo 35.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedo Sigue leyendo

ANULACION DE LAUDO, CIMEX VS PYC

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ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

CAS. Nº 3590-02
LIMA.

Lima, cinco de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número tres mil quinientos noventa – dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuatro, interpuesto por Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima- CIMEX, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada la nulidad de Laudo Arbitral de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, seguido por la recurrente con la Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diecinueve de diciembre del dos mil dos, se declaró procedente dicho recurso, sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a dos de las denuncias formuladas que son las siguientes: a) el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, que establece que el plazo para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral es de diez días contados desde su notificación; sin embargo, los demandantes con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda presentaron escrito ampliatorio, sustentándose en lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el mismo que no debió tenerse en cuenta pues no es posible ampliar y modificar un recurso de anulación de laudo arbitral, fuera del plazo que establece la ley; y, b) el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala de mérito ha efectuado una valoración arbitraria del laudo arbitral cuestionado, al señalar que en el considerando vigésimo primero del mismo aparece que CIMEX no ha cumplido con su obligación de obtener las cesiones de posición contractual de “todos” los contratos de los terceros adquirientes del mercado Arriola, pese a que el laudo arbitral no señala tal hecho, llegando a conclusiones que no se desprenden de dicho laudo y atentan contra el principio de congruencia procesal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme fluye del folio veintitrés de autos Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, interpuso ante el órgano jurisdiccional Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, con el objeto de que se declare nulo el Laudo de Derecho expedido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho suscrito por los árbitros designados, otorgado a favor de la Empresa Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima – CIMEX del Perú Sociedad Anónima; Segundo.- Que, dicho recurso de anulación se sustentó en el artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós, alegándose que se había perjudicado su derecho de defensa por haber omitido los árbitros en su pronunciamiento apreciar y definir el sustento de su contestación y reconvención, debiendo anotarse que por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintidós de enero del dos mil uno, expedida en el Expediente Número mil doscientos noventiséis – dos mil – AA/TC, se dispuso su admisión a trámite, al haberse declarado fundada la Acción de Amparo promovida por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima contra el Colegiado que desestimó su admisión, según aparece de las copias certificadas de fojas ochentiséis; Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de fojas ciento uno presentado el diecinueve de julio del dos mil uno, la empresa actora amplió su recurso de anulación inicial, señalando que el laudo tampoco se sujetaba al mérito de lo actuado y al derecho, admitiéndose el laudo por la Sala mediante resolución de fojas ciento quince, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, corriéndose el traslado respectivo a la parte contraria; Cuarto.- Que, la Sala Superior en su tercer considerando establece que el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la actora se sustenta en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, anulando el mismo por considerar que el Tribunal Arbitral no puede afirmar que la empresa CIMEX ha cumplido con su obligación de obtención de las cesiones de posesión contractual de todos los contratos con los terceros adquirientes de los locales del Mercado Arriola, si no se han tenido a la vista todos esos contratos, por lo que concluye que el laudo no se sujeta al mérito de lo actuado; Quinto.- Que, conforme lo determina el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje acotada, el recurso de anulación sólo puede sustentarse en las causales taxativamente establecidas en el artículo setentitrés de la Ley acotada, cuyo objeto es el de revisar su validez sin entrar al fondo de la controversia, estando prohibido la revisión del fondo de la controversia; Sexto.- Que, en el caso de autos, la Sala de mérito no obstante acotar la indicaba prohibición en la resolución impugnada, analiza el convenio arbitral en referencia pues considera que no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa CIMEX por no haberse tenido a la vista todos los contratos de cesión de posición contractual de todos los terceros adquirientes, cuando lo que correspondía era establecer sí se le había perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa de la empresa PYC Sociedad Anónima, al sustentarse su recurso de anulación en la causal prevista en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley Número veintiséis mil quinientos setentidós; Sétimo.- Que, habiéndose configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, no queda sino declarar la nulidad de lo actuado a tenor de lo previsto en el artículo ciento setentiuno del acotado; que, por lo expuesto, y en aplicación del parágrafo dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuatro, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del año próximo pasado; MANDARON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; RACHAS AVALOS C-39241

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FORMATO DE HOJA SUMARIA DEL SERVICIO CONCILIATORIO

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HOJA SUMARIA DEL SERVICIO CONCILIATORIO.

Formato de Hojas Sumaria 2016 .v2003

Nombre del Centro:
Periodo(*)(**) :
Año:

MATERIAS PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS INICIADOS EN TRAMITE CONCLUÍDOS
A. T. A. P. F.A. I.U.P. I.A.P. D.M.C. TOTAL
Solici tante Invi tado
CIVIL
Convocatoria a Junta o Asamblea (****)
Desalojo
Disolución Contractual (1)
División y Partición de Bienes
Incumplimiento de Contrato
Indemnización
Interdicto
Mejor Derecho a la Posesión
Oblig. de Dar, Hacer, No Hacer (2)
Oblig. De Dar Suma de Dinero (3)
Otorgamiento de Escritura Pública
Rectificación de Áreas
Reinvindicación de Propiedad
Retracto (****)
Ofrecimiento de Pago
OTROS (Anexo 1)
TOTAL

FAMILIA
Alimentos (4)
Liquidac. Soc. Gananciales (5)
Regimen de Visitas
Tenencia de Menor
Ley 29227 para Separación Convencional (6)
OTROS (Anexo 1)
TOTAL FAMILIA

PENAL(Rep.Civil)
Faltas
Delito c.Vida/Cuerpo/Salud
Delito c. Patrimonio
Delito c. el Honor
OTROS (Anexo 1)
TOTAL PENAL

LABORAL***
Despido
Beneficio Sociales
OTROS (Anexo 1)
TOTAL LABORAL

OTROS
Problemas Vecinales
OTROS (Anexo 1)
TOTAL OTROS
TOTAL GENERAL

(1) rescisión, resolución, mutuo disenso (2) obligación de dar no incluye sumas de dinero
(3) incluye pago alquileres y otras deudas dinerarias (4) fijación de pensión, aumento, reducción, extinción, prorrateo
(5) en matrimonio o unión de hecho (6) Ley 29227 para Separación Convencional (Reg. Visitas, Alimentos y Tenencia)
A.T. Acuerdo Total A.P. Acuerdo Parcial F.A. Falta de Acuerdo I.U.P. Inasistencia de una Parte I.A.P. Inasistencia de Ambas Partes D.M.C. Decisión Motivada del Conciliador

Nota: (*) Consignar el 3er Trimestre que corresponde el período del 16 de Junio al 15 de Setiembre y el 4to Trimestre del 16 de Setiembre al 31 de Diciembre.
A partir del año 2009 el envío de las Hojas Sumarias se realizarán en forma TRIMESTRAL teniendo como períodos comprendidos los siguientes:
1er Trimestre (01 de Enero al 31 de Marzo), 2do Trimestre (01 de Abril al 30 de Junio), 3er Trimestre (01 de Julio al 30 de Setiembre) y el 4to Trimestre (01 de Octubre al 31 de Diciembre)
(**) Para los centros que tengan pendiente la entrega de Hoja Sumaria de semestres anteriores, de conformidad al D.S. 004-2005-JUS, el 1er semestre es el periodo comprendido del 16 de diciembre al 15 de junio y el 2do semestre, del 16 de junio al 15 de de diciembre (hasta el 1er Semestre del 2008).
(***) Solo aquellos Centros de Conciliación que cuenten con conciliador especializado en materia Laboral acreditado ante el Ministerio de Justicia y adscrito al Centro.
Anexo 1: Es parte integrante de la hoja sumaria debiendo considerarse y llenarse cuando no se encuentre alguna materia conciliable en la Hoja Sumaria, la cual será consignada en la parte posterior de esta Hoja Sumaria de acuerdo a su materia.
(****) Materia no exigible según Artículo 9º del D.Leg. 1070
(*****) El plazo de entrega del informe estadístico (hoja sumaria), de conformidad con el Art. 30º del D.Leg. N° 1070, será de cinco (05) días hábiles contados a partir del vencimiento de cada trimestre.

FIRMA Y SELLO DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

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FORMATO TIPO DE REGLAMENTO DE CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

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REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ___________

TITULO I
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ___________

Artículo 1.- El Centro de Conciliación ________ , ejercerá sus funciones de acuerdo con lo señalado en el presente reglamento o su estatuto, de ser el caso; ciñéndose a lo establecido en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.

El Centro de Conciliación presta sus servicios a título _______ :

TITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

Artículo 2.- El Centro de Conciliación tendrá las siguientes funciones:

1. Prestar el servicio de la Conciliación Extrajudicial, en concordancia a lo establecido por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
2. Velar por el cumplimiento de los Principios y obligaciones establecidos por la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
3. Brindar una orientación eficiente al público usuario, respecto de la Conciliación Extrajudicial.
4. Desarrollar actividades de difusión de la Conciliación, en coordinación con otras entidades públicas o privadas.
5. Enviar al Ministerio de Justicia trimestralmente los resultados estadísticos, a los que hace referencia el artículo 30º de la Ley de Conciliación, concordado con el artículo 56º de su reglamento.

TITULO III
DE LOS ORGANOS DEL CENTRO
CAPITULO I
DEL DIRECTOR

Artículo 3.- La máxima autoridad administrativa del Centro de Conciliación es su Director, quien es Conciliador Extrajudicial quien es elegido mediante acta de ________________________ , para un período de _______ años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.

Artículo 4.- Son funciones del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30° de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
l) Contratar, rescindir, resolver el servicio de los conciliadores y personal del Centro.
ll) Crear las secretarias que se consideren necesarias y pertinentes.

CAPITULO II
DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 5.- La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien es Conciliador extrajudicial, el que es designado por ____________________________ , por un periodo de ______ años.

Artículo 6.- Son funciones del Secretario General:

a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17º del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación y de la solicitud de conciliación de ser el caso.
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.

TITULO IV
DE LA CAPACITACION A LOS CONCILIADORES

Artículo 7.- Trimestralmente, se llevarán a cabo en el Centro de Conciliación, “Encuentros de Actualización Interna” dirigidos únicamente a sus conciliadores. En ellos, los conciliadores y el equipo multidisciplinario que exista en el Centro de Conciliación, intercambiarán opiniones sobre sus experiencias personales dándoseles a conocer los últimos avances en técnicas de negociación. Asimismo, deberán realizarse clases prácticas y teóricas con su correspondiente evaluación final. El puntaje obtenido en dichas evaluaciones quedará consignado en el expediente personal del conciliador.

Además, el Centro de Conciliación inscribirá a sus conciliadores, como mínimo, en un curso de capacitación al año.

Artículo 8.- Los “Encuentros de Actualización Interna” y los cursos de capacitación a que se refiere el artículo anterior, son de asistencia obligatoria para los conciliadores, y se llevarán a cabo fuera del horario de atención al público.

TITULO V
DEL PROCESO DE CONCILIACION

Artículo 9.- Al formularse la solicitud de la conciliación verbal o escrita, se le asignará un número correlativo y se clasificará según la especialidad.

Artículo 10.- El Director del Centro de Conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente de recibida la solicitud, teniendo este último dos días hábiles para cursar las invitaciones a las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación.

El Plazo para la realización de la Audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.

Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación, podrá realizarse en el día.

Artículo 11.- El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil. La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia.

En este caso, el Director del Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.

El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día de su designación, al Centro de Conciliación, a fin que el Director del Centro proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.

Artículo 12.- Cuando el conciliador no sea abogado, los acuerdos a que se arriben deberán ser supervisados por el abogado del Centro de Conciliación, el mismo que revisará el proyecto de acuerdo, antes de ser presentado a las partes.

No es necesario que el abogado se encuentre presente en las sesiones, ya que sólo velará por la legalidad de los acuerdos adoptados, los que deberán estar claramente descritos.

Artículo 13.- El Centro de Conciliación llevará, bajo responsabilidad, un registro de las Actas de Conciliación, el cual comprende tanto el archivo de las Actas de conciliación, como el libro de Registros de Actas de Conciliación, y custodiará el archivo de expedientes y Actas de Conciliación conforme a lo señalado por el artículo 28° del la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo N° 1070.

TITULO VI
DE LAS FALTAS DE LOS CONCILIADORES

Artículo 14.- Constituyen faltas:

a) El incumplimiento de los deberes de su función detallados en el artículo 32° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada.

c) Pretender cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas por el Centro.

d) Las que se señalen como tales en el Título V: De las Infracciones y Sanciones de los Operadores del Sistema Conciliatorio del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

TITULO VII
DE LAS NORMAS DE CONDUCTA PARA LOS CONCILIADORES, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PUBLICO USUARIO

Artículo 15.- El conciliador deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

Artículo 16.- El conciliador deberá cumplir sus funciones y sujetar su actuación como tal, conforme a lo prescrito por la Ley de Conciliación y su Reglamento.

Artículo 17.- El personal administrativo mantendrá reserva de todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio y los acuerdos a que hayan dado lugar, así como de los documentos que estuvieren a su cargo.

Artículo 18.- Los usuarios deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proceder con veracidad, probidad lealtad y buena fe en todos su actos e intervenciones durante la audiencia de conciliación y después de ella.
b) Mantener una posición respetuosa de las reglas que el conciliador establezca a inicio de la audiencia de conciliación, para su mejor desarrollo.
c) Abstenerse de usar expresiones ofensivas o agraviantes en sus intervenciones en contra de terceros.

TITULO VIII
DE LAS TARIFAS

Artículo 19.- La Tabla de Honorarios del Centro de Conciliación comprende los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador.

El monto de los Gastos Administrativos es único y comprende lo siguiente:
­ Formato o elaboración de la solicitud de conciliación.
­ Designación del conciliador.
­ Invitación a las partes a las sesiones que correspondan.
­ Expedición de copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio y copia certificada de solicitud de conciliación (de ser el caso).

De los Honorarios del Conciliador:
Entendiéndose a la compensación por la actividad que realiza el conciliador por la prestación de sus servicios profesionales.

El costo de la copia certificada del acta de conciliación que se entrega al final del procedimiento conciliatorio a cada una de las partes está incluido en el pago por gastos administrativos

El Centro de Conciliación deberá colocar en lugar visible para el público usuario la mencionada Tabla.

Artículo 20.- Los honorarios según los tipos de conflicto se podrán establecer en función del siguiente cuadro:

(PROPUESTAS DE TARIFARIOS SE DEBE OPTAR POR UNO DE LOS DOS)

CUADRO 1

TIPO DE CONFLICTO CUANTIFICABLE HONORARIOS DEL CONCILIADOR GASTOS ADMINISTRATIVOS
CIVIL S/. S/.
COMERCIAL S/. S/.
FAMILIA S/ S/.
NO CUANTIFICABLE S/. S/.

EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SU RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
S/.

Cuadro 2
Tarifa Única o Tarifa Plana

TIPO DE CONFLICTO CUANTIFICABLE HONORARIOS DEL CONCILIADOR GASTOS ADMINISTRATIVOS
CUANTIFICABLE S/. S/.
NO CUANTIFICABLE- FAMILIA S/. S/.

EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SU RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
S/.

Artículo 21.- Los honorarios serán abonados por el o los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud.

El pago de los honorarios por el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el Acuerdo Conciliatorio. Cualquier acuerdo posterior distinto, dará lugar, en todo caso, al reembolso.

Artículo 22.- El Centro de Conciliación podrá disminuir libremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios.

TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN:

Artículo 23.- Para la expedición de copias certificadas de actas de conciliación y su respectiva copia certificada de solicitud de conciliación, el usuario deberá presentar una solicitud, la cual podrá ser de forma escrita o verbal, cumpliendo para ello con el pago por concepto de expedición de copias certificadas adicionales de actas de conciliación, la misma que será entregado a la parte solicitante dentro del _____ día (s) de presentada la solicitud.

TITULO X

APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 24º.- Al presente Reglamento, le será de aplicación supletoria lo normado por la Ley 26872º, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.

OBSERVACIÓN.- Este Reglamento Tipo es sólo un modelo que establece pautas o criterios con carácter no obligatorio. Por ello, se han señalado solamente algunas directivas, debiendo el Centro de Conciliación adecuarse a las leyes vigentes en la materia.
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DECRETO SUPREMO 009-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE DIVORCIO NOTARIAL

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Aprueban Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías

DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías; Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia dictará el Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de 2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías;
Que, mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias finales, para su respectiva aprobación;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”.
b) Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
c) Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones municipales.
d) Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e) Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
f) Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
g) Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
h) Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
i) Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j) Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera.
k) Días.- Días hábiles.
l) Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m) Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
n) Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
o) Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación de hechos.
p) Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
q) Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
r) Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s) Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
t) Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo 3.- Solicitantes
De conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 4.- Competencia
El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley.
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
(h) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley.
De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el procedimiento.
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.
El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior.
16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento.
16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 .del presente Reglamento.
16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.
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