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CONCILIACION, MEDIACION, ARBITRAJE, MARCS, ADRS, SOLUCION, EXTRAJUDICIAL, DE, CONFLICTOS, MEDIADOR, CONCILIADOR, NEGOCIADOR, JUSTICIA

Resaltan Cuándo Corresponde Restringir el Acceso del Padre al Contacto con su Hijos

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Resaltan Cuándo Corresponde Restringir el Acceso del Padre al Contacto con su Hijos

Al rechazar un pedido de la madre quien solicitaba que fueran sus hijas las que pudieran decidir estar o no con su padre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que el derecho del padre a tener contacto con sus hijas es amplio, y sólo corresponde su restricción cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la salud o la seguridad de las niñas.

En los autos caratulados “V. L. M. D. R. y P. F. M. s/ divorcio art. 215 CCiv.”, la resolución de primera instancia que homologó lo convenido por las partes sobre el régimen de visitas fue apelada por la Sra. M. d R. V. de L., quien sostuvo que dicha sentencia, en aras de respetar el derecho y deber del progenitor, no contempló el derecho que le asiste a las niñas de ser oídas, ni a que sea considerada su opinión al momento de arribar a una resolución que las afecte.

En tal sentido, la recurrente propicia la revocatoria en ese sentido, con el fin de que se les permita decidir estar o no con su padre para evitar situaciones de fuerza que aprecia como inevitables.

Los jueces de la Sala G confirmaron el pronunciamiento apelado al considerar que el criterio adoptado en la instancia anterior “se orienta a evitar que por el solo arbitrio -vgr.simple oposición o antojo- pueda verse frustrado el derecho del padre a mantener contacto con las hijas, a la vez de sortear eventuales obstáculos que puedan -de manera infundada- oponerse a la fluidez de los encuentros”.

Los magistrados resaltaron que “el derecho del padre al contacto con su descendencia es amplio, y sólo corresponde que se restrinja cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la salud -física o moral- o la seguridad de las niñas”.

En la sentencia del 5 de noviembre pasado, los magistrados remarcaron que “en la especie no se halla en juego el derecho de las niñas a ser oídas, ni a que se tenga en cuenta su voluntad (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), pues en la medida que se trata de circunstancias -vgr. la negativa de las niñas a ver a su padre- aún no acontecidas, no ameritan su consideración a priori”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas aclararon que “frente la existencia de causas que lo justifiquen y ante el requerimiento de la parte interesada, podrán adoptarse las medidas del caso, ya sea en punto la modalidad que quepa implementar o su conveniencia”.

FUENTE: ABOGADOS PERU Sigue leyendo

LEY Nº 27665, LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

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LEY Nº 27665, LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

Artículo 1º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549
Modifícase el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la siguiente información:

b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios”.
Artículo 2º.- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.”
Artículo 3º.- Reglamentación
La modificación prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 882 [T.246,§064] en lo que corresponde. Asimismo, adecúase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED [T.261,§059], a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación.
Artículo 4º.- Prohibición de fórmulas intimidatorias
Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.
Artículo 5º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica.- El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], modificado por el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas Educativos Estatales.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República.
HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica.
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LEY Nº 26549 Ley de los Centros Educativos Privados

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LEY Nº 26549 Ley de los Centros Educativos Privados

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley de los Centros Educativos Privados

LEY Nº 26549

Viernes, 01 de diciembre de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.

Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

Artículo 3.- Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año o período de estudios; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones del centro; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo.

Las responsabilidades de ley por la actividad de los centros y programas educativos las asume la persona natural o jurídica propietaria o titular de los mismos.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 4.- El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carácter de declaración jurada, precisando lo siguiente:

a) Nombre o razón social, e identificación del propietario;
b) Información sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrirá el centro educativo;
c) Resumen de los principios y metodología pedagógica;
d) Número probable de alumnos y de secciones que funcionarán;
e) Nombre del Director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso;
f) Proyectos de organización y de Reglamento Interno; y,
g) Inventario de los equipos y bienes con que contará el centro educativo al iniciar sus actividades.

Además acompañarán el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionará el centro educativo en relación con el número previsto de alumnos.

Presentada la documentación señalada en este artículo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la Resolución que aprueba o deniega el registro.
Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá por registrado su Centro Educativo.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de la Ley General de Educación los centros educativos privados elaboran de manera autónoma sus planes y programas educativos sujetos únicamente a los lineamientos generales señalados en dicha Ley.

Artículo 6.- La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN

Artículo 7.- Los centros educativos serán dirigidos por uno o más directores, según lo determine el estatuto o Reglamento Interno del centro. Estos serán nombrados o removidos, en su caso, por el propietario del Centro Educativo o por el Consejo Directivo cuando lo hubiese.

Cuando exista más de un Director en el centro educativo, uno de ellos será el Director General.

Para ser Director se requiere tener título profesional universitario o pedagógico.

Artículo 8.- El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y de gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo.

Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 9.- En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:

a) Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;
b) De la elaboración de la estructura curricular;
c) De la correcta aplicación del Reglamento Interno;
d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
f) De la administración de la documentación del centro educativo;
g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de éstos; y,
h) De las demás que sean propias de su cargo.

Artículo 10.- El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:

a) Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,
b) Definir la organización del centro educativo.

Artículo 11.- Es nula toda disposición estatutaria, del Reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el artículo noveno.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA

Artículo 12.- De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 23384, las asociaciones de padres de familia participan con el centro educativo, mediante reuniones periódicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos:

a) Planeamiento y organización del proceso educativo a fin de mejorar los niveles académicos en la formación de sus hijos;
b) Políticas institucionales dirigidas a consolidar los valores y significados culturales, nacionales y locales;
c) Estado de la infraestructura y mobiliario escolar.

La periodicidad de las reuniones se establecerá en el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V

DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL

Artículo 13.- El Ministerio de Educación, a solicitud de parte o de oficio, supervisa el funcionamiento de los centros educativos, a través de sus órganos competentes, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Educación.

Artículo 14.- Los Centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información:

a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos;
c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico;
g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h) El número de alumnos por aula;
i) El horario de clases;
j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k) El Reglamento Interno; y,
l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos.

Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 15.- La oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen.

Además en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo N° 691.

Artículo 16.- Los centros educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios al pago de las pensiones.

Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizarán cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que diesen lugar a éstas.

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 17.- Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigatorio previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa de la institución o centro educativo.
La autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la resolución que pone fin al proceso de investigación.

Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá expedita la vía administrativa para los reclamos e impugnaciones a que la demora diese lugar.

Artículo 18.- Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes:

a) Multa, hasta un máximo de 10 UIT;
b) Clausura temporal, y;
c) Clausura definitiva. Esta sanción sólo procederá en caso que el centro haya sufrido por tres veces la sanción prevista en el inciso precedente.

Las sanciones señaladas en los incisos b) y c) son resueltas en primera instancia, por la máxima autoridad educativa regional. Para las provincias de Lima y Callao éstas serán impuestas por la Dirección Departamental de Lima y la Dirección Departamental del Callao, respectivamente. En estos casos, el centro o programa educativo está obligado a culminar el año lectivo o el ciclo de estudios, así como a entregar los certificados y actas de notas de los alumnos.

Artículo 19.- La aplicación y graduación de la sanción será determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educación, de acuerdo con la escala del artículo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción y la reincidencia.

Artículo 20.- Las sanciones que se apliquen conforme a la presente ley serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano.

En los casos previstos en el artículo 15 de esta norma, facúltese a la Comisión de Supervisión de la Publicidad del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) para la publicación de la resolución final.

Artículo 21.- El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza. Las multas constituyen ingresos propios del Ministerio de Educación.

Artículo 22.- Constituye infracción, sancionada con multa hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera en incumplir los requerimientos, se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.

Artículo 23.- La demora en la cancelación de multas está afecta al pago de intereses moratorios previsto en los artículos 1242 y 1245 del Código Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Deróguense los artículos 26, 112 y 113 de la Ley N° 23384, y déjense sin efecto los Decretos Supremos N° 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolución Directoral N° 785-88-ED.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.

Tercera.- Los centros educativos deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un año.

Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el artículo primero de esta Ley:

a) Artículos 4 inciso f), 24, 25, 102, 108 y 110 de la Ley General de Educación; Ley N° 23384;
b) Resolución Ministerial N° 1326-85-ED;
c) Decreto Supremo N° 018-88-ED; y,
d) Las demás que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Presidente del Consejo de Ministros

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Internos del penal de Socabaya trabajarán para empresa agroexportadora de alcachofas, Contarán con beneficios laborales

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Internos del penal de Socabaya trabajarán para empresa agroexportadora de alcachofas, Contarán con beneficios laborales

Pelado de alcachofas. Foto: ANDINA / Rpcío Méndez.
Arequipa, abr. 08 (ANDINA). Alrededor de 100 internos del penal de Socabaya, en Arequipa, trabajarán, previa capacitación, para una empresa agroexportadora que les ofrecerá todos los beneficios laborales, informó el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe).
Para tal efecto, el Inpe, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y Alsur S.A.C. suscribieron un convenio de cooperación interinstitucional.

Wilson Hernández Silva, presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Inpe, arribó a la Ciudad Blanca para firmar el convenio que tendrá una duración de un año.

Previamente, los internos serán capacitados en el pelado de alcachofa, actividad a la que estarán abocados los reos, indicó.

El funcionario destacó el apoyo del sector privado en el proceso de resocialización de los reos de Socabaya, quienes podrán participar de este programa como un ciudadano en libertad.

“Los internos trabajarán ocho horas diarias, suscribirán directamente un contrato con la empresa y gozarán de todos los derechos laborales”, resaltó Hernández, quien no descartó que en otros penales del país se suscriban similares convenios.

Por su parte, Juan Antonio Puga, gerente de Alsur S.A.C., indicó que los internos participarán de la primera etapa del proceso de pelado de la alcachofa, labor para la cual serán capacitados.

Alsur S.A.C. prevé que los internos de Socabaya pelarán diariamente más de 20,000 kilos de alcachofa, cantidad que podría ser mayor y que repercutiría en beneficio de los nuevos trabajadores.

La empresa que suscribió el convenio con el Inpe y la gerencia regional de Trabajo exporta desde hace varios años alcachofas a Estados Unidos y España.

Para un adecuado proceso de pelado de las alcachofas, Alsur se ha comprometido a equipar un ambiente en el penal con mobiliario y herramientas, así como dotar de vestuario adecuado para el personal.

En tanto, la gerencia de Trabajo actuará como fiscalizador de todo el proceso, especialmente en lo que respecta a los derechos laborales de los reos contratados.

Los presos que participen en este programa se beneficiarán con la redención de la pena y, además, obtendrán un ingreso económico que les permitirá contribuir en la manutención de su familia.

De otro lado, el presidente del Consejo Nacional del Inpe se refirió al inicio de los estudios de ingeniería para construir un nuevo pabellón en el penal de Socabaya, obra que podría empezar el próximo año.

(FIN) RMC/JOT

FUENTE:
ANDINA Fecha: 08/04/2011
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El Día del Abogado; UNA PROFESIÓN CON ILUSTRE TRAYECTORIA EN EL PERÚ

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UNA PROFESIÓN CON ILUSTRE TRAYECTORIA EN EL PERÚ
El Día del Abogado

Carmen Meza Ingar Profesora principal e investigadora de la UNMS

La profesión de abogado, tan antigua como la humanidad… cobra especial importancia en momentos cumbres de cada cultura y en episodios que dejan huella en la historia de cada país.
Muchos letrados han sido tribunos y repúblicos defensores de los derechos políticos y sociales, hace siglos, en varios continentes. Los abogados se agrupaban en cofradías, como los devotos en las iglesias.
Tanto México como el Perú tuvieron sus hermandades de abogados en la Colonia. Fue el 31 de julio de 1804; hace 207 años que se fundó el Colegio de Abogados de Lima, antes que se diera la famosa Constitución de Cádiz de 1812 y que se proclamara la República el 28 de julio de 1821.
Precisamente, el primer decano del Colegio de Abogados de Lima, don Vicente Morales y Duárez, ocupó la presidencia de las Cortes de Cádiz cuando concurrió con 19 diputados peruanos, uno de ellos el ilustre puneño Dionisio Yupanqui.
Hoy, la carrera de abogado tiene muchas formas de desarrollo. Algunos se dedican a la judicatura, otros a la diplomacia, al notariado, a la enseñanza de varias líneas de estudio de la jurisprudencia y, por supuesto, la mayoría a la defensa en los litigios que se ventilan en todas las instancias del Poder Judicial.
Entre los famosos abogados peruanos figura el nombre de Francisco García Calderón, quien fuera presidente del Perú durante la Guerra con Chile. Dado su carácter y valentía, nunca se rindió pese a las amenazas, de ahí que se le conozca como el “Presidente Cautivo”. El ilustre Colegio de Abogados de Lima, del que fue decano, recordándolo en 1950, instauró como día dedicado a los abogados el 2 de abril, en honor a su fecha onomástica. Por ello, cada año se celebra el Día del Abogado, y en los últimos años se ha programado una semana de actividades para honrar a los fallecidos, a las promociones que cumplen bodas de oro, la feria del libro, etcétera.
Hoy, ya en la segunda década del siglo XXI, los colegas tienen mayor número de actividades. Muchos son expertos en consultorías en varios países, otros trabajan en organismos de la OEA o de la ONU, como Unesco, Unicef.
En países africanos trabajan asesorando a gobiernos, abogados con experiencia parlamentaria o expertos en derechos del mar, al lado de científicos de otras materias formando parte de equipos multidisciplinarios.
La modernidad presenta nuevos desafíos, pero también ofrece muchas oportunidades nuevas, especialmente a los que se dedican a patrocinar en el vasto campo de los derechos humanos.

fuente: EL PERUANO
Fecha:01/04/2011 Sigue leyendo

LA COMISIÓN EUROPEA QUIERE REGULAR EL JUEGO Y LAS APUESTAS POR INTERNET EN TODA LA UE

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LA COMISIÓN EUROPEA QUIERE REGULAR EL JUEGO Y LAS APUESTAS POR INTERNET EN TODA LA UE

Fecha: 25/03/2011
(EFE).- La Comisión Europea (CE) ha iniciado hoy consultas para la redacción de un Libro Verde que armonice el juego y las apuestas en internet en los Veintisiete, un sector cuyos beneficios superan los 6.000 millones de euros al año en la UE.

La CE quiere poner orden en las distintas normativas que conviven en Europa dado que estas páginas de juego y azar en internet, que proliferan cada día y ya son más de 15.000, son utilizadas por internautas de varias nacionalidades cuya protección no está suficientemente reforzada ni clara.

Asimismo, la Comisión Europea indicó en un comunicado que espera recibir las aportaciones de empresarios, autoridades y consumidores desde hoy y hasta el 31 de julio, cuando terminará el periodo de consultas, antes de hacer su propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo sobre una regulación comunitaria del juego y las apuestas en línea.

“La expansión del juego en línea debe acompañarse de la determinación de proteger a nuestros ciudadanos, sobre todo a los menores, y de velar por que las ofertas de esos tipos de servicios en la UE sean sanas y estén bien reguladas”, ha expresado el comisario de Mercado Interior y Servicios, Michel Barnier.

El comisario ha señalado que con la nueva directiva “no se trata de liberalizar el mercado, sino de garantizar una buena regulación del mercado de los servicios de juego en línea en la UE para todos”.

En la futura regulación se abordarán cuestiones como la protección de los consumidores, la prevención del fraude y el lavado de dinero y la financiación de actividades y actos benéficos y de interés público con los ingresos del sector.

Según los datos de la CE, existe un considerable mercado de estos sitios en Internet, y por cada sitio de Internet de juego en línea autorizado, hay más de cinco sitios que ofrecen póquer o apuestas deportivas en línea sin licencia. EFE Sigue leyendo

Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que aulas italianas pueden tener crucifijos

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Estrasburgo da la razón a Italia en la guerra de los crucifijos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las cruces no violan los derechos de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones

MIGUEL MORA | Roma 18/03/2011

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, formada por 17 jueces y tres sustitutos, ha decidido hoy que la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas italianas no viola el derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones.

El Vaticano tacha de “miope” la sentencia de Estrasburgo contra el crucifijo en las aulas
El Congreso pide al Gobierno que retire los símbolos religiosos de los colegios
El Tribunal de Castilla y León ordena retirar los crucifijos de un colegio “de las aulas donde lo pidieron los padres”
Los obispos vuelven a la ‘guerra de los crucifijos’
Estrasburgo sentencia que la cruz en el aula viola la libertad religiosa

Sentencia del caso Lautsi
DOCUMENTO ( – 4Kb) – 18-03-2011
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala la presencia de crucifijos en las aulas italianas
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La sentencia, que es inapelable, da la razón a la Presidencia del Gobierno italiano, que en enero de 2010 presentó un recurso contra una decision anterior de la Corte de Estrasburgo que había amparado las razones de Soile Lautsi, una mujer italiana de origen finlandés que sostiene que los crucifijos violan su derecho a educar a sus hijos en los valores del laicismo.

En la motivación, la Corte concluye que, “con la decisión de mantener los crucifijos en las escuelas públicas frecuentadas por los hijos de la demandante, las autoridades han actuado dentro de los límites y del cuadro disponible por Italia, que prevé la obligación de respetar el derecho de los padres a asegurar la instrucción según sus convicciones religiosas y filosóficas”. Además, el tribunal subraya que el crucifijo es “sobre todo un símbolo religioso, pero no hay ninguna prueba de que su visión en los muros de un aula escolar pueda tener influencia sobre los alumnos”.

El caso Lautsi surgió durante el curso escolástico de 2001, cuando la mujer, residente en Abano Terme (norte de Italia), pidió a la escuela donde estudiaban sus dos hijos, de 11 y 13 años, que retirara los crucifijos de las aulas del colegio porque entendía que su presencia era contraria a la libertad religiosa en la que quería educar a sus niños. En 2002, la dirección de la escuela pública Vittorino da Feltre se negó a quitar las cruces, y el Ministerio de Educación italiano envió una circular a todos los jefes de estudios del país recomendando que siguieran ese mismo criterio.

La señora Lautsi presentó entonces un recurso ante un tribunal administrativo de la región de Véneto aduciendo que la decisión de la escuela violaba los principios laicistas y la imparcialidad de las autoridades públicas sancionados por la Constitución. Su demanda fue rechazada en 2005. Los jueces afirmaron que el crucifijo era un símbolo de la cultura y la historia italianas y, por tanto, de la identidad del país, y añadieron que al mismo tiempo funcionaba como un símbolo de igualdad, libertad y tolerancia, y del laicismo del Estado.

Lautsi recurrió al Consejo de Estado, pero el 13 de febrero de 2006 este volvió a refutar su apelación. La mujer y sus dos hijos, con la ayuda del bufete de abogados Paoletti de Roma, elevaron entonces la causa al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, que en una sentencia del 3 de noviembre de 2009 consideró que se había producido una violación del derecho a la educación vinculado al derecho a la libertad de pensamiento, religión y consciencia.

En enero de 2010 el Gobierno italiano recurrió ese veredicto porque consideraba que “eliminaba un símbolo de la tradición” italiana y pidió el envío del caso a la Gran Sala, que aceptó ver el recurso. El Gobierno aseguró en su defensa que el crucifijo tiene “una función simbólica altamente educativa” y “no es solo un objeto de culto”, sino “un símbolo que exprime el elevado fundamento de los valores cívicos”.

El caso tiene gran interés para varios países europeos, porque aunque la sentencia no es directamente vinculante para otros países, sí marca jurisprudencia para casos similares que se puedan presentar ante el tribunal en el futuro. Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía, la Federación Rusa y San Marino habían apoyado las tesis de Italia y se habían personado como parte en el proceso.

Los jueces que forman la Gran Sala del Tribunal de Derechos Humanos son Jean-Paul Costa (Francia, presidente); Christos Rozakis (Grecia); Nicolas Bratza (Reino Unido); Peer Lorenzen (Dinamarca); Josep Casadevall (Andorra); Giovanni Bonello (Malta); Bo¨tjan M. Zupan?i? (Eslovenia); Nina Vaji? (Croacia); Rait Maruste (Estonia); Anatoly Kovler (Rusia); Sverre Erik Jebens (Noruega); Päivi Hirvelä (Finlandia); Giorgio Malinverni (Suiza); George Nicolaou (Chipre); Ann Power (Irlanda); Zdravka Kalaydjieva (Bulgaria) y Guido Raimondi (Italia).

Esta mañana, el presidente del Pontificio Consejo para la Cultura del Vaticano, el cardenal Gianfranco Ravasi, ha declarado que “el crucifijo es uno de los grandes símbolos de Occidente” y ha recordado que “si Europa pierde la herencia cristiana” pierde también “su propio rostro”, informa Efe. El cardenal Ravasi ha dicho en una conferencia de prensa celebrada en el Vaticano que “la presencia cristiana es un elemento fundamental y absolutamente relevante en Occidente” porque, “sin el cristianismo, no se entiende ni siquiera a Voltaire ni a Nietszche”.

Según el cardenal, el problema de Occidente “frente a otros países” es que “no tiene ninguna identidad” porque “ha querido cancelar a cualquier coste los símbolos cristianos”, y ha subrayado que los crucifijos “son un elemento fundamental de la identidad de Europa” que es “tendencialmente cristiana”. Sigue leyendo

MATA A SU MEJOR AMIGO, POR SER AMANTE DE SU MUJER

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Mata amante de su mujer
Lo degolló al escuchar que su conviviente eligió quedarse con él

Cegado por los celos, un trabajador de una granja de cerdos asesinó al amante de su conviviente degollándolo con un filudo cuchillo, porque su mujer eligió quedarse con él.

La policía de la Divincri-Lurín informó que el crimen pasional ocurrió a las 7 de la noche de ayer, cuando Henry Quispe Ataypoma (22) se enteró que su pareja y madre de su hija de apenas 2 años, Sonia Rebeca Arias Rodrigo (24), le era infiel con su amigo Ronald Santos Ramos (20).

Es por eso que planeó una cita entre los tres, para darle opción a la mujer de decidir con quién se quedaba, por lo que se dirigieron a la casa de Ronald Santos Ramos, ubicada en el anexo Tambo Inga, en el distrito de Pachacámac.

Tras conversar con su amigo Santos Ramos y comprobar por sus propias palabras que su mujer mantenía una relación sentimental con él, el enloquecido hombre hizo una pregunta fatal.
¿Con quién quieres quedarte, conmigo o con él? Al escuchar la respuesta de los labios de su mujer que elegía al amante, sacó un cuchillo para matar cerdos y cortó la yugular de su rival, causando su muerte.

Algomás
El homicida fue capturado, confesó su delito y dijo que actuó en un momento de rabia. “Ella me sacaba la vuelta y encima le pegaba a mi hija”, declaró en la Divincri-Lurín.

18 de Marzo del 2011
FUENTE: OJO PERU Sigue leyendo

Abren investigación a juezas del Caso Arzobispado-PUCP

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Abren investigación a juezas del Caso Arzobispado-PUCP

Casa de estudios denunció incongruencia procesal en fallo sobre la administración del legado de don José de la Riva Agüero

Jueves 17 de marzo de 2011 – 07:11 am 5 comentarios

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de Lima abrió una investigación preliminar contra las magistradas de la Quinta Sala Civil de Lima Doris Mirtha Céspedes Cabala y María del Carmen Gallardo Neyra.

Ambas juezas fueron denunciadas por el abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Javier Avendaño, por presuntas irregularidades en el proceso judicial que esta casa de estudios mantiene con el Arzobispado de Lima, acerca de la administración del legado de don José de la Riva Agüero.

Entre otras imputaciones, en la denuncia se afirma que Gallardo y Céspedes violaron el principio de la congruencia procesal, que establece que las resoluciones judiciales deben centrarse en lo solicitado en la demanda y sustentarse únicamente en lo alegado por las partes.

La semana pasada cuando se presentó la queja contra las citadas juezas, el abogado del Arzobispado de Lima, Natale Amprimo, señaló que la denuncia era poco seria.

El Comercio se comunicó con las oficinas del abogado Amprimo para recoger su opinión sobre la presente resolución, pero se informó que él se encontraba fuera del país. En tanto, en el arzobispado dijeron que el único vocero en este caso era Amprimo. Sigue leyendo

LEY Nº. 29277, LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

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LEY Nº. 29277
LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

Articulo 1″.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades
y notarlas.
Articulo 2″– Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Articulo 3″.- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, asi como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Articulo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Articulo 5a.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Articulo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la via municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Articulo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vinculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos – TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modifícase el articulo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
“Articulo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de
separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica.”
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Articulo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al articulo 1°
de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al articulo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
“Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(…)
7. Separación convencional ydivorcio ulterior conforme a la Ley de la materia.”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano Sigue leyendo