Archivo de la categoría: DERECHOS HUMANOS

NORMAS Y APORTES SOBRE DD.HH.

COMISION DE DERECHOS HUMANOS DE MEXICO ACUSA A ESTADOS UNIDOS DE INTERVENCIONISMO

[Visto: 638 veces]

Intervencionismo de EU, acusa la CNDH

Carlos D. Medina
2011-03-11

Raúl Plascencia Villanueva, presidente de la CNDH.Notimex

Raúl Plascencia Villanueva, presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), señaló ayer que el gobierno de México puede llegar hasta organismos internacionales para pedir una explicación clara y precisa a Estados Unidos por la instrumentación del operativo “Rápido y Furioso”, por el que se introdujeron miles de armas a territorio nacional.

El ombudsman nacional dijo que el posible recurso jurídico internacional sería por la injerencia de Estados Unidos en cuestiones internas de México.

“Hay que distinguir entre lo que es colaboración e intervencionismo con ánimos en buena medida de desestabilizar”, dijo.

Precisó que “tendrá que llevarse a cabo un requerimiento de explicaciones claras, precisas y, eventualmente, de ser el caso, podría inclusive llevarse el caso al ámbito internacional, dada la injerencia en cuestiones eminentemente internas del país”.

Plascencia Villanueva hizo declaraciones en el marco de un foro realizado en la Universidad Panamericana sobre la recién aprobada reforma en materia de Derechos Humanos.

El titular de la CNDH señaló que se tendrá que investigar si la acción estadunidense contó con el consentimiento del Estado mexicano.

“Tendrá que investigarse con todo cuidado, en principio, si eso fue parte de una operación con consentimiento, con autorización del Estado mexicano”, expresó.

En ese sentido, solicitó a las autoridades mexicanas pedir explicaciones a Estados Unidos para que se conozca quiénes intervinieron en el operativo y se deslinden responsabilidades en ambos países.

Plascencia Villanueva dijo que ese tipo de operativos son altamente riesgosos para las corporaciones policiacas mexicanas.

“Tan riesgoso como el dato que se ha dado a conocer públicamente de por lo menos dos mil armas de alto poder que se introdujeron para ser proporcionadas evidentemente a la delincuencia”, mencionó.

Por otra parte, el ombudsman expresó su disgusto por lo que dijo el gobernador de Chihuahua, César Duarte, acerca de que la joven Marisol Valles utilizó su cargo como directora de Seguridad Pública del municipio de Práxedis Guerrero para buscar RONICA MEXICOasilo en Estados Unidos.

“Algo es innegable, y es la cuestión de la inseguridad, de la violencia que se padece en aquella zona, y creo que la respuesta adecuada por parte del estado debería de ser buscar los caminos para prevenir los delitos en aquella zona del país”, dijo.

FUENTE: LA C Sigue leyendo

En Estados Unidos, Gobernador de Illinois declara abolida la pena capital

[Visto: 530 veces]

Gobernador de Illinois declara abolida la pena capital

3:23 p.m. – SPRINGFIELD, EU. (AP). -El gobernador Pat Quinn abolió hoy, miércoles, la pena de muerte en Illinois, más de una década después que el estado impuso una moratoria en las ejecuciones por temor a matar a un inocente en un sistema de justicia que había condenado erróneamente a 13 hombres.

El gobernador demócrata también conmutó las sentencias de los 15 presos que estaban condenados a muerte y ahora cumplirán prisión perpetua.

Los legisladores estatales votaron en enero en favor de abandonar la pena capital, y Quinn pasó dos meses reflexionando sobre la cuestión, hablando con fiscales, familias de las víctimas, oponentes de la pena de muerte y dirigentes religiosos. La calificó como “la decisión más difícil” que hubiera hecho como gobernador.

“Creo que si uno elimina la pena de muerte en Illinois, deberíamos eliminarla para todos”, afirmó.

La moratoria en Illinois data del 2000, cuando el entonces gobernador republicano George Ryan suspendió las ejecuciones.

Ryan actuó después de años de dudas crecientes sobre el sistema de justicia y después que los tribunales revocaron la sentencia de muerte de 13 condenados.

Poco antes de dejar el cargo en el 2003, Ryan también conmutó la sentencia de todos los 167 condenados a muerte a prisión perpetua. La última ejecución en Illinois fue en 1999.

FUENTE: LA PRENSA PANAMA Sigue leyendo

Ministerio Público entrega restos de víctimas de violencia política en Junín

[Visto: 832 veces]

Ministerio Público entrega restos de víctimas de violencia política en Junín

Huancayo. Osamenta de doce personas fue rescatada de fosas clandestinas. Fiscalía y antropólogos forenses identificaron los restos en enero de este año. Serán sepultados por sus familiares después de 21 años de la agresión.

Manuel Tovar. Huancayo.

Después de 21 años de angustia y dolor, los familiares de las doce víctimas de la violencia política ocurrida en 1990 en las localidades de Matapa y Manzanayo del distrito de Andamarca, provincia de Concepción, recibirán mañana los cuerpos de sus seres queridos y podrán darles cristiana sepultura.

Según información de la doctora Ofelia Crispín Ayala, fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo, la esperada entrega se realizará en el auditorio del Instituto de la Juventud y la Cultura de la capital juninense a las diez de la mañana.

En el acto estarán presentes miembros del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Gobierno Regional de Junín y también de los especialistas del Organismo de Derecho y Antropología Forense del Perú (ODAF-PERÚ).

Los peritos de esta última institución fueron los encargados de la identificación de las doce víctimas rescatadas de fosas clandestinas.

Integrantes de ODAF-PERÚ informaron que ellos trabajan en estrecha relación con los familiares de otras víctimas para continuar con la ubicación de más fosas clandestinas en el departamento de Junín.

Señalaron la importancia de la entrega de los cuerpos de las víctimas a sus familiares porque así ellos tendrán la oportunidad de velar a sus seres queridos y también dispondrán de un lugar físico donde podrán ir a rezarles.

También resaltaron el apoyo de la Cruz Roja Internacional hacia los familiares al hacerse cargo de todos los gastos de los funerales.

Acto por la paz

Previo a la entrega de la osamenta de las doce víctimas de la violencia política en Junín, los familiares unirán sus voces junto a diferentes organizaciones y grupos de jóvenes activistas de derechos humanos en memoria de todos los desaparecidos en el Perú.

En el acto a realizarse en el auditorio del Instituto de la Juventud y la Cultura de Huancayo se encenderán velas por la paz en un marco cultural en el que habrá música, canto, oraciones y también reflexión por los que estuvieron desaparecidos y finalmente hallados.

Diez de los doce identificados

Los restos óseos identificados por los especialistas del Organismo de Derecho y Antropología Forense del Perú (ODAF-PERÚ) pertenecen a Óscar Surichaqui Salazar, Máximo Surichaqui Campos y Cricelio Surichaqui Campos.

También a Mauro Gómez Herrera, Leandra Raymundo García, Manuel Vega Barreto, Juan Reymundo García, así como a Faustino Ames Llanto, Arturo Ardela y Alejandro Gómez Paucarcaja.

Ofelia Crispín Ayala, titular de la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo, supervisó la exhumación y siguió la identificación.

LA REPUBLICA PERU Sigue leyendo

‘Preferíamos dar al niño siempre recién nacido. Ninguno se nos hacía mayor, Exsuperiora de la casa cuna de Santa Cruz de Tenerif

[Visto: 509 veces]

Exsuperiora de la casa cuna de Santa Cruz de Tenerife

“Preferíamos dar al niño siempre recién nacido. Ninguno se nos hacía mayor”

Una monja relata la conexión de su centro con las tramas de adopción y niega cualquier pago
JESÚS DUVA Y NATALIA JUNQUERA 06/03/2011

Entre 1951 y 1970 fue la monja superiora de la casa cuna de Tenerife, un lugar que algunos niños que vivieron allí describen como “la casa de los horrores”. Hoy, a sus 96 años, sor Juana Alonso recuerda aquella etapa “con mucha ilusión y mucho cariño”. “Mientras estuve en Tenerife di a muchos niños en adopción, con todas las de la ley y todo el cariño que Dios nos ha puesto en el alma. ¿Está claro?”. Antes de que se le pregunte por el supuesto robo de niños que algunos de los acogidos en aquella casa cuna han denunciado, sor Juana responde: “¿Que vendíamos niños? Allí no cobrábamos nada. Yo pagaba hasta las partidas de nacimiento que había que sacarles luego. Pero de vender o traficar con niños nada de nada. No cobrábamos nada, si acaso nos daban unos pastelitos de regalo. ¡Lo demás son cuentos!”.

Sor Juana, hermana de la Caridad, admite que tenía un acuerdo con la vasca Mercedes Herrán de Gras, fallecida en 2002, a la que varias mujeres acusan del robo de sus hijos. “Lo teníamos muy bien organizado. Yo he ido más de una vez a Bilbao -donde Herrán de Gras tenía lo que las afectadas llaman pisos patera para madres solteras- a recoger a algún niño. Ella tenía madres que iban a dar a luz y de vez en cuando nos llamaba y nos decía ‘id preparando a los padres para que vayan a verlo’. Yo iba a Bilbao, los metía en el capazo y los traía a Tenerife, de avión en avión. ¡Qué trajín! Doña Mercedes también me llamaba cuando tenía algún compromiso y nos pedía un niño, y a veces también le decíamos: ‘Mujer, déjanos alguno’, porque nosotras teníamos también otra petición. Era una gran señora, muy buena cristiana, que trabajaba en la casa cuna de Bilbao. Ella misma había adoptado a su hijo. Lo había cogido de una mujer que le abandonó. Bueno, abandonar no se puede decir, pero mejor que abortarlo… Pero vamos, una gran señora. Los Herrán de Gras son muy famosos en Bilbao, en España y en todas partes”.

En un momento de la conversación, sor Juana asegura que no daban en adopción a niños menores de tres años. “Por ley no podíamos, porque la madre podía reclamarlo. Tenían derecho a tenerlos tres años abandonados, que ya es decir, ¿eh?, pero lo respetábamos. Desde que yo estuve allí fue así la ley”. Sin embargo, luego habla de recién nacidos. “Preferíamos dar al niño siempre recién nacido. Si las madres no venían, como mucho a los pocos meses se daba el niño. Y como teníamos fama de darlos bien, ningún niño se hacía mayor en nuestro centro. Se lo llevaban antes”.

Sor Juana explica entusiasmada el proceso. “Llamábamos a los padres adoptivos y les decíamos: ‘Miren, tenemos un recién nacido, si os interesa podéis venir a verlo’. Y ellos venían con los brazos abiertos y el capazo… Podían escoger niño o niña. Generalmente eran personas muy educadas y muy buenas, y decían: ‘Nos da igual que sea niño o niña, porque si a mí me lo diera Dios, yo aceptaría lo que fuera’. Solo recuerdo a un matrimonio que cuando le saqué a una niña de mesecitos, que era bastante morenita, el marido me dijo: ‘Yo la quería rubia’. Y le respondí: ‘¡Pues váyase a un bazar y cómprese una muñeca!”.

Sor Juana asegura que las religiosas examinaban a conciencia a los padres adoptivos. “Les exigíamos muchos requisitos. Mirábamos que lo pudieran educar bien, que fueran buenos cristianos… Nos lo pedía nuestra conciencia. Y cuando un niño no estaba en condiciones, tampoco lo dábamos. Recuerdo una mongólica que no la queríamos dar a nadie. Había una señora de Las Palmas, solterona, que la quería y nosotras le decíamos: ‘No se la lleve, no se la lleve, que no es normal’. Pero al final se empeñó tanto que se la dimos. La cría la llevó por la calle de la amargura, pero ella quería a su niña que daba gloria”.

Preguntada por si avisaban a las madres biológicas antes de entregar a los niños, sor Juana responde: “¡Pero si no las conocíamos! No se daban a conocer. Recuerdo una noche que yo estaba velando y sonó el timbre del torno de la puerta. Cuando salí, vi que me habían puesto un niño con un papelito que decía que su madre no podía tenerlo. Yo lo recogí con el papelito, que está guardado en su expediente. Lo recogimos y ya era nuestro”.

La exsuperiora de la casa cuna de Tenerife durante 19 años niega la mayor cuando le mencionan el nombre de Liberia Hernández, que asegura que fue robada en esa institución cuando tenía ocho años y ha relatado terribles malos tratos a las niñas por parte de las monjas. “No me suena de nada. ¡Eso es un cuento!”

Eso sí, sor Juana no pone la mano en el fuego por lo que pasó tras su marcha. “Yo respondo por el tiempo que estuve allí. Pero recuerdo perfectamente que doña Mercedes comentó una vez: ‘El jardín [de infancia, la casa cuna de Tenerife] no es el mismo desde que sor Juana y Don Bernardo [Acuña, el administrador del centro] se han marchado’. Y sé que ella se despidió de allí porque aquello no le convencía. Eso hay que hacerlo con mucho cariño ¿sabe? Y así lo hicimos, sino yo hoy no estaría tranquila”.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA.
Sigue leyendo

HIJO VENDIDO DURANTE EL FRANQUISMO ENCUENTRA A SU MADRE 27 AÑOS DESPUES

[Visto: 767 veces]

HIJO VENDIDO DURANTE EL FRANQUISMO ENCUENTRA A SU MADRE 27 AÑOS DESPUES
Rosa y Alfonso, 27 años después

Sola, con 17 años, dio a su bebé en adopción en un proceso lleno de irregularidades. La pareja que se lo quedó pagó por el niño. La tenacidad de Alfonso, hoy un joven abogado, ha permitido el reencuentro entre madre e hijo. Esta es la historia
JESÚS DUVA Y NATALIA JUNQUERA 06/03/2011

A los 17 años me quedé embarazada de un chico con el que había salido tres o cuatro veces. Él tenía 19 o 20 y estaba estudiando. Se desentendió rápidamente. La última vez que lo vi fue el día que le dije que estaba embarazada. Yo vivía con mi hermana mayor en una pensión en Madrid, y mis padres, en un pueblo de Segovia. No me atreví a decirles nada. Al irme de casa, mi padre me había advertido: ‘Te vas a trabajar, ni se te ocurra venir con una barriga…’. A los cuatro meses me echaron de la casa donde estaba sirviendo. Di a luz el 28 de diciembre de 1983 en la maternidad de Santa Cristina. Les conté a los médicos que no podía hacerme cargo del niño y ellos me explicaron que yo, que entonces era menor de edad, no podía firmar la renuncia. Pero a mi hijo se lo llevaron ese mismo día, antes de que mi hermana firmara en mi nombre”.

Rosa acaba de reencontrarse ahora con su hijo Alfonso, aquel niño al que ella renunció obligada por sus circunstancias (la pobreza y el rechazo frontal de su familia a afrontar la situación). Como su caso hay miles en la España del franquismo y de la Transición: miles de jóvenes que quedaron embarazadas fruto de relaciones esporádicas, con sus novios o por abusos de sus patronos. Y, en esa tesitura, se vieron forzadas a renunciar a sus hijos.

A Rosa le dijeron que iban a entregar a su hijo “a un matrimonio de abogados de Madrid con mucho dinero”. Al carpintero y su mujer de Alicante, a los que realmente se lo dieron, les aseguraron que la madre era “una universitaria del País Vasco” y que el bebé estaba “un poco delgado porque ella se había puesto un corsé durante el embarazo para disimular”. Veintisiete años después, el 7 de noviembre del año pasado, Alfonso y Rosa averiguaron la verdad.

El reencuentro ha sido posible gracias a la tenacidad de Alfonso, hoy un joven abogado. “De siempre me sentí como alguien extraño, fuera de lugar. Siempre había tenido sospechas de que era adoptado por cosas que decían otros niños en el colegio, porque mis padres eran muy mayores y porque miraba las fotos de mi familia y no me parecía a nadie. Descubrí que era adoptado en enero del año pasado, cuando pedí mi partida de nacimiento y leí: ‘Madre y padre desconocidos”.

Alfonso fue inscrito a los pocos días de nacer como “expósito”, es decir, como si hubiera sido abandonado a la puerta de un convento, en lugar de hacer constar que había sido dado en adopción en un hospital público.

No es la única irregularidad de este caso. “Mis padres adoptivos no podían tener hijos. Una amiga que había adoptado a sus tres hijos en la clínica San Ramón les habló de una monja, sor María Gómez Valbuena, que conseguía niños en Madrid, y fueron a verla. La monja les derivó a la Asociación Española para la Protección de la Adopción (AEPA). Allí no les consideraron aptos para adoptar un hijo, pero casi un año después sor María les llamó y les dijo: ‘Tienen ustedes amigos muy importantes’. Vinieron, pagaron una cantidad considerable, aunque no han querido decirme cuánto, y me recogieron. Cada año, por Navidad, le mandaban una cesta con comida y dinero a sor María. Recuerdo hablar con ella de pequeño de las notas del colegio”.

“Yo no recibí ni un céntimo”, añade Rosa, la madre biológica. “Pero sí recuerdo que al poco de dar a luz se presentó en mi habitación un matrimonio mayor que me dijo que si bajaba a la puerta del hospital con mi niño y se lo entregaba, me darían dos millones de pesetas”. Ella les echó del cuarto tras rechazar de plano la proposición, pese a sus agobios económicos. Los padres adoptivos de Alfonso se lo llevaron ese mismo día, 28 de diciembre de 1983, cuando la hermana de Rosa aún no había firmado la renuncia, que en cualquier caso debería haberse hecho ante un notario. “Durante los primeros meses iba a preguntar por el niño, para ver qué tal estaba, pero me decían que me olvidara del tema”, relata Rosa.

La lista de irregularidades que rodeó la adopción no impidió el encuentro. “Presenté una demanda de jurisdicción voluntaria para que un juez obligara al hospital de Santa Cristina a facilitarme los datos de mi madre biológica y me dieron una ficha con su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, DNI y grupo sanguíneo”, cuenta Alfonso. Le fue fácil dar con la dirección de Rosa. “¡Vivíamos a solo 10 minutos! Me planté en el portal, pero no me atreví a tocar el timbre”. Jaime, el mediador que colabora con la Plataforma de Afectados de las clínicas San Ramón, Santa Cristina y Belén a la que Alfonso acudió cuando empezó a buscar a su madre, apenas podía contener su ansiedad. Normalmente, el mediador prepara durante varios meses a madre e hijo para el encuentro, pero Alfonso no podía esperar.

Rosa le escucha embelesada. Son calcados: los mismos ojos, grandes y expresivos. La misma sonrisa. “Me llamaron a primeros de octubre del año pasado. Me preguntaron: ‘¿Usted no tuvo un hijo el 28 de diciembre de 1983?’. Jaime, el mediador, me explicó que el crío me estaba buscando. Yo quería conocerlo, pero me daba miedo que me echara cosas en cara, que viniera a pedirme algo… No estaba preparada. Le pedí fotos, una carta, y yo le escribí otra contándole lo que me había pasado. El día que nos conocimos, el pasado 7 de noviembre, organizó una fiesta en su casa. Me dijo que había invitado a un par de amigos y cuando llegué allí ¡había 30 o 40 personas!”, relata Rosa. Entre los invitados estaba su hijo pequeño, David, con el que Alfonso había contactado por su cuenta sin que ella se enterara.

David tiene 10 años menos que el hermano mayor al que acaba de conocer. “También nació en Santa Cristina. Cuando me puse de parto, las enfermeras me preguntaron: ‘¿También lo vas a dejar en adopción?’. Yo les contesté que no, pero me extrañó que supieran eso”.

Rosa cuenta entre bromas que casi ve más a Alfonso que a David, su hijo menor. “Alfonso me manda mensajes todas las semanas: ‘¿Vamos al Retiro?’, ‘¿Sacamos de paseo a los perros?’. Te da pena porque echas de menos la infancia”. “Te has perdido lo peor: los pañales, la edad del pavo…”, la anima Alfonso. Asegura que no tiene nada que reprocharle a su madre, a la que ahora ve todas las semanas, y lamenta que sus padres adoptivos no entiendan por qué la ha buscado hasta hallarla. “La confianza se ha resentido. No quieren saber nada de Rosa ni de su familia. Pero yo ahora me siento completo. He sanado una herida”.
Sigue leyendo

A GOLPES ME HICIERON APRENDER MI NUEVO NOMBRE: EL CASO DE NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA.

[Visto: 586 veces]

VIDAS ROBADAS Liberia Hernández Robada a los ocho años en la casa cuna de Tenerife

“Venían y nos miraban los dientes, las piernas…. como si compraran caballos”

Fue entregada a un matrimonio de Alcoi que quería una sirvienta, más que una hija. Le cambiaron de identidad y de vida, pero ella nunca olvidó. Un pequeño anuncio publicado en una revista del corazón permitió a esta mujer reencontrarse con su familia biológica de Canarias
NATALIA JUNQUERA Y JESÚS DUVA 06/03/2011

Durante décadas miles de bebés en España fueron sustraídos o separados irregularmente de sus padres.

“¡Con el dinero que me has costado! ¡Podría haber comprado una piara de cerdos!”. Liberia Hernández escuchó durante muchos años este reproche de su madre adoptiva. “Con el tiempo, cuando le pregunté por qué me habían adoptado para tratarme tan mal, me confesó que le habían pedido a su sobrina, sor María Soler, que les buscara a alguien para que les cuidara el día de mañana, cuando fueran mayores. Y ese alguien fui yo”.

Liberia nunca sintió a aquella pareja de Alcoi (Alicante) como sus padres y ellos nunca la
trataron como una hija. “Este es el contrato de compraventa”, cuenta con sorna, mientras muestra el documento de su adopción. Lo firman Juan Rabira Méndez y Bernardo Acuña Dorta. Este último, condecorado por el régimen franquista por haberse sumado al golpe militar el mismo 18 de julio de 1936, era el administrador de la casa cuna de Tenerife, donde fue recogida y trasladada a Alicante cuando tenía ocho años. La que no aparece por ningún sitio es la firma de su madre biológica, que jamás autorizó la adopción y que durante meses acudió a la casa cuna preguntando por el paradero de su hija, hasta que le dijeron que estaba “con alguien mejor” y le prohibieron volver a entrar en el centro regentado por la Hermanas de la Caridad.

La madre biológica de Liberia se había visto obligada a ingresarla en la casa cuna. Se había quedado viuda durante el embarazo, y para sacar a sus siete hijos adelante se casó cuando pudo con otro hombre de Arafo (Tenerife) que le dijo que no quería bebés que no fueran suyos en la casa. “Creemos que a mi padre lo mataron por orden del cacique del pueblo por un asunto de tierras. Lo tiraron por un barranco cuando mi madre estaba embarazada de mí. Ella volvió a casarse enseguida, con un hombre al que no quería, Camilo, para sacarnos adelante. Pero él dijo que no quería bebés. Así que mi madre me llevó a la casa cuna de Santa Cruz de Tenerife para que me cuidaran hasta que creciera un poco. Iba a verme todos los días. Ella me decía: ‘Ya queda poco, pronto te reunirás con tus hermanos’. Jamás pensó abandonarme”, relata Liberia, que hoy tiene 56 años. Tuvo que esperar casi tres décadas para volver a verla. Un anuncio en una revista del corazón permitió el reencuentro de ambas.

En la casa cuna, Liberia padeció una pesadilla interminable. “Vivíamos aterrorizadas por las monjas. Había niñas que se golpeaban contra la pared igual que hacen los enfermos mentales. Te castigaban por cualquier cosa. Si te hacías pis en la cama, las monjas te ponían las bragas en la cabeza y te hacían pasear con un cartelito que decía: ‘Se ha orinado en la cama. Meona’, por delante del resto de niñas, que se reían de ti. Para castigarnos, otras veces nos arrastraban adonde tenían a las gallinas y los conejos, recogían excrementos y nos los pegaban a la boca con esparadrapo. Sor Milagros siempre llevaba colgando de una parte del cinturón el rosario y de la otra las tijeras con las que cortaba el esparadrapo. Te dejaban así hasta que se acordaban de ti y te decían que podías a ir a lavarte…”.

De vez en cuando, recuerda, la vestían de punta en blanco. “Entonces sabías que ese día había exposición. Nos llevaban al despacho de sor Juana a cuatro o seis niñas y nos ponían en fila. Venían matrimonios y nos miraban los dientes, el pelo, te levantaban la falda para ver si tenías las piernas torcidas… Era como si compraran caballos. Recuerdo perfectamente el olor de los cigarrillos de ellos, y lo bien vestidas que iban ellas. A los pocos días siempre desaparecía alguna de la fila, generalmente la niña más pequeña”.

A Liberia nunca la escogieron. Acabó a los ocho años en una casa de Alcoi por intermediación de una monja, sor María Soler, que quiso complacer a sus tíos y pidió una niña a las monjas de su congregación. “Entonces ella trabajaba en un psiquiátrico de Tenerife. Me llevaron allí y ella me dijo que ya no me llamaría Liberia Hernández Rodríguez sino María Nácher Guerola. Yo decía que no me llamaba así… Me dio golpes en la cabeza hasta que vio que decía bien mi nuevo nombre”.

Sor María la llevó en barco hasta Valencia. “Estos son tus padres”, le dijo ya en el puerto. “Me dieron miedo”, recuerda Liberia. “Era un matrimonio mayor. Ella iba de luto riguroso y él estaba medio desdentado. Me escondí bajo el hábito de la monja y ella me dio empujones para que les diera un beso. No entendía nada de lo que decían porque solo hablaban valenciano. De ahí fuimos a casa de la monja. Estaba abarrotada de gente. Luego supe por qué. Sor María se había hecho monja después de que sus padres le impidieran que se casara con su novio. El padre, al enterarse, dijo que no quería verla más y aquel día era el reencuentro. Mucha gente había ido a la casa por el morbo de ver cómo reaccionaban y también para verme a mí. De ahí nos fuimos a Alcoi”.

En Alcoi arrancó su nueva vida como María Nácher Guerola. “Cada vez que les decía que me llamaba Liberia y no María, me castigaban. Al final tenía tal lío que repetía todos los nombres juntos. Cuando decía que quería ver a mi madre, no me respondían. Al poco tiempo, mi padre adoptivo empezó a acosarme. Entraba en la habitación y…”. Liberia se emociona. “Una vez le conté a una monja lo que me pasaba y me dijo que no se lo contara a nadie y que rezara mucho”.

En aquel hogar fue siempre una especie de criada. Fregaba, cocinaba… Con 14 años sus padres adoptivos la pusieron a trabajar limpiando en otras casas y en una panadería. Una de las clientas habituales, que trabajaba de comadrona en el hospital civil de Oliver, le preguntó un día por qué le asustaban tanto los hombres. “Cuando entraba alguno en la tienda me escondía. Al final terminé contándole lo que me pasaba en casa y me propuso quedarme a trabajar de interna en el hospital. Fue mi pequeña salvación, aunque los fines de semana tenía que volver a casa. Entré de limpiadora, y después estudié y fui auxiliar. El dinero que ganaba se lo quedaba mi madre adoptiva”.

Cuando, ya casada, tuvo la oportunidad de desentenderse de aquella pareja que nunca la había querido, Liberia no lo hizo. Cuidó hasta que murió a su madre adoptiva y también al hombre que la había acosado durante años, después de que este sufriera una embolia. Nunca le denunció. De su madre biológica no volvió a saber en mucho tiempo. “Pero yo nunca olvidé que me llamaba Liberia y gracias a eso pude reencontrarme con mi familia”, cuenta. Hace 26 años que volvieron a verse.

“Mi hermano Quico puso un anuncio en la página SOS de la revista Pronto buscando a su hermana Liberia. Fue en 1986. Al verlo, una amiga mía que conocía mi historia pensó que esa Liberia podía ser yo y le llamó para darme una sorpresa. Era yo. Organizamos el reencuentro. Todos mis hermanos y sobrinos fueron a buscarme al aeropuerto de Tenerife. Ellos lo llaman La reconquista de Liberia. Fue muy emocionante. Mi madre aún vivía. Yo entonces pensaba que me había abandonado y tuvimos un enfrentamiento. Ella me dijo: ‘¿Pero tú crees que alguien que cría 10 hijos -con Camilo había tenido otros tres- abandona a uno?’. Lo dijo con tanta emoción que la creí. Luego me explicó que había ido muchísimas veces a preguntar por mí a la casa cuna, hasta que le prohibieron la entrada, y siempre le decían: ‘Olvídese, donde está y con quien está, su hija está mucho mejor”.

A Liberia y a su madre solo les dio tiempo a conocerse y disfrutar una de la otra durante dos años. “Antes de morir, me hizo una petición. Me dijo: ‘¿Por qué no te cambias los apellidos y vuelves a ser mía?”. A Liberia le costó años conseguirlo. En el proceso descubrió que tenía tres partidas de nacimiento diferentes, con fechas diferentes y con nombres de padres diferentes. “Escribí a la Casa del Rey y todo para que me ayudaran. Al final lo logré. Ya vuelvo a ser Liberia Hernández Rodríguez”.

FUENTE: ELPAIS. Sigue leyendo

El juez Baltasar Garzón está asesorando al fiscal jefe de la Corte Penal Internacional (CPI), en las acciones del Tribunal de La Haya contra Gadafi

[Visto: 576 veces]

Garzón asesora en la causa de la Corte Penal Internacional contra Gadafi
El magistrado español, suspendido por el Consejo General del Poder Judicial, está ayudando al fiscal jefe del Tribunal de La Haya, Luis Moreno-Ocampo, en las posibles acciones contra el dictador libio y su camarilla

JOSÉ YOLDI – Madrid – 03/03/2011
EL PAIS. ESPAÑA

El juez Baltasar Garzón está asesorando al fiscal jefe de la Corte Penal Internacional (CPI), Luis Moreno-Ocampo, en las acciones que el Tribunal de La Haya (Holanda) va a interponer contra el dictador libio, Muamar el Gadafi, por posibles crímenes contra la humanidad y crímenes de

La labor del magistrado español se centra, según fuentes jurídicas, en proporcionar ideas sobre la estrategia a seguir en estos procesos, sobre la acumulación de elementos probatorios de inculpación contra el líder libio, en fuentes de prueba y en los elementos de investigación policial que pueden usarse en el procedimiento.

Fuentes de La Haya descartaron que a Gadafi se le vaya a perseguir por delito de genocidio, ya que la tipificación penal no se corresponde con lo que está sucediendo en Libia. El Consejo de Seguiridad de Naciones Unidas decidió el pasado sábado por unanimidad informar a la Corte Penal Internacional sobre la situación en el país árabe, para que investigara los sucesos ocurridos allí desde el 15 de febrero y viera si podían se objeto de enjuiciamiento. Moreno-Ocampo ha comparecido hoy ante los medios en la sede del Tribunal para informar sobre la apertura de la investigación a Gadafi y su entorno.

Garzón se encuentra en estos momentos suspendido de su funciones en España. La decisión fue adoptada por el Consejo General del Poder Judicial el 14 de mayo del año pasado después de que el juez del Tribunal Supremo Luciano Varela abriera un juicio oral al magistrado de la Audiencia por presunta prevaricación al intentar investigar los crímenes del franquismo. Garzón, que acumula además otros dos casos en el Alto Tribunal español, alcanzó reconocimiento internacional cuando logró la detención en Londres en 1998 del ex dictador chileno Augusto Pinochet, a raíz de una causa por la desaparición de españoles en las dictaduras latinoamericanas de los años 70 y 80. Sigue leyendo

El fiscal de la CPI actuará contra Gadafi y su entorno por crímenes contra la humanidad Moreno-Ocampo advierte de que ‘no habrá impunidad en Libia’

[Visto: 420 veces]

El fiscal de la CPI actuará contra Gadafi y su entorno por crímenes contra la humanidad.
Moreno-Ocampo advierte de que “no habrá impunidad en Libia”

ISABEL FERRER | La Haya 03/03/2011
EL PAIS. ESPAÑA

El fiscal jefe de la Corte Penal Internacional (CPI), el argentino Luis Moreno-Ocampo, ha anunciado este mediodía en La Haya que su oficina va a actuar contra el dictador libio Muamar el Gadafi y su círculo de confianza por crímenes contra la humanidad presuntamente cometidos desde el 15 de febrero, cuando estallaron las revueltas y la posterior represión del régimen en el país magrebí.

Garzón asesora en la causa de la Corte Penal Internacional contra Gadafi
“Los responsables de la represión libia serán perseguidos y castigados”

El líder libio y “alguno de sus hijos” figuran entre los principales sospechosos de los crímenes cometidos en Libia en las últimas dos semanas, ha dicho el fiscal. Ellos serían los responsables de los delitos que se investigan porque ejercen “la autoridad ‘de facto’ o formal” sobre las tropas. Entre los demás inculpados aparecen el ministro de Asuntos Exteriores libio, el jefe de la seguridad y de los servicios secretos, Musa Kusa, el jefe de la seguridad personal del dictador, Abdulqader Yusef Dibri, y el responsable de la seguridad externa, Abu Zayd Dorda.

Moreno-Ocampo ha dicho que la fiscalía ha recopilado numerosas pruebas en los últimos días que apuntan a la comisión de graves crímenes contra la población de Bengasi, donde primero triunfó el alzamiento, Misrata y Trípoli, la capital libia y escenario de los bombardeos del dictador contra su propio pueblo como respuesta a los manifestantes.

El fiscal de la CPI ha añadido que la corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. “No habrá impunidad en Libia”, ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables”.

“La diferencia entre Darfur (en Sudán) y Libia es que ha quedado claro que nadie en el mundo puede lanzarse contra su propia población”, ha dicho Ocampo. En este caso ha sido posible presentar estas acusaciones tan deprisa porque tanto el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que le dio el mandato para actúar el pasado sábado, como la Liga Árabe y la Unión Africana han trabajado en el caso.

La decisión última recae en los jueces

Ahora que ya se sabe quiénes son los presuntos autores de los crímenes cometidos en Libia, el sumario pasará a los jueces de la Corte Penal Internacional. De ellos depende decidir si se emiten las órdenes de arresto correspondientes para que sean trasladados a La Haya, sede del tribunal. Como en la justicia ordinaria, el fiscal acusa y los magistrados ordenan la detención de los sospechosos a los que luego juzgarán.

Una vez confirmada la competencia de la CPI sobre los crímenes que investiga, los esfuerzos de la fiscalía se han centrado en los principales sospechosos. Se trata con ello de “servir mejor el interés de la justicia”, según el propio fiscal Moreno-Ocampo. Sigue leyendo

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)

[Visto: 753 veces]

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)

La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

ACUERDA:

adoptar la siguiente

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

CAPÍTULO PRIMERO
Derechos

Artículo I Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de igualdad ante la Ley.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Derecho de libertad religiosa y de culto.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Derecho de residencia y tránsito.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a la educación.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la pro- tección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho a los beneficios de la cultura.
Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Derecho al trabajo y a una justa retribu-ción.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Derecho al descanso y a su aprovecha-miento.

Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Derecho a la seguridad social
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Derecho de justicia.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Derecho de nacionalidad.
Artículo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Derecho de reunión.

Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Derecho de asociación.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Derecho a la propiedad.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Derecho de petición.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho de protección contra la detención arbitraria.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho a proceso regular.
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Derecho de asilo.

Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Alcance de los derechos del hombre.

CAPÍTULO SEGUNDO

Deberes

Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Deberes ante la sociedad.
Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Deberes para con los hijos y los padres.
Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Deberes de instrucción.

Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Deber de sufragio.
Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

Deber de obediencia a la Ley.
Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deber de servir a la comunidad y a la nación.
Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias

Deberes de asistencia y seguridad sociales.
Artículo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Deber de pagar impuestos.
Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Deber de trabajo.
Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.
Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero.
Sigue leyendo

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

[Visto: 597 veces]

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Sigue leyendo