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Cura ebrio amenaza con excomunión a policías que lo detuvieron. Sacerdote se enfureció con los custodios del orden porque detectaron que estaba condiciendo borr

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Cura ebrio amenaza con excomunión a policías que lo detuvieron. Sacerdote se enfureció con los custodios del orden porque detectaron que estaba condiciendo borracho

Un sacerdote colombiano amenazó con la excomunión a los policías que lo detuvieron por conducir en estado de embriaguez, en medio de las operaciones de control de las autoridades para evitar accidentes por los masivos desplazamientos por carreteras durante la Semana Santa.

El caso ocurrió en el caribeño departamento de La Guajira (norte), donde el automóvil que conducía al sacerdote recibió la orden de detenerse en un retén policial.

La prueba de embriaguez arrojó resultados positivos y los policías le dijeron al religioso que la infracción podría costarle una suspensión de la licencia por medio año, ante lo cual éste amenazó a los uniformados con la excomunión.

“El sacerdote conducía un automóvil en el que transportaba a varias personas. También les dijo a los uniformados que les iba a hacer la misa de su funeral y al patrullero que le realizó el comparendo (documento que sustenta una multa) le dijo que lo iba a excomulgar”, dijo un policía a la cadena radial RCN.

DPA
fuente: OJO PERU
19 de Abril del 2011 Sigue leyendo

Francia aplicó la primera multa por vestir la burka; Una mujer de 27 años tendrá que pagar 217 dólares. La ley entró en vigencia ayer

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Francia aplicó la primera multa por vestir la burka; Una mujer de 27 años tendrá que pagar 217 dólares. La ley entró en vigencia ayer

Martes 12 de abril de 2011 – 09:57 pm

(Reuters)
París (EFE). Una mujer fue sancionada hoy en las afueras de París con 150 euros de multa por usar burka, un día después de la entrada en vigor de la ley contra el burka en Francia, que prohíbe llevar el rostro cubierto en los lugares públicos.

Según confirmaron a EFE fuentes policiales, se trata de una mujer de 27 años a la que la policía aplicó la nueva ley por llevar un velo integral o niqab en la localidad de Les Mureaux, al oeste de París, en un proceso que se desarrolló sin incidentes.

La multa a esta ciudadana llegó un día después de que tres mujeres fueran arrestadas frente a la catedral de Notre Dame de París, cuando protestaban ante los medios de comunicación por la entrada en vigor de la nueva y controvertida ley.

Los agentes tienen órdenes expresas del ministro del Interior, Claude Guéant, de no actuar con violencia contra las mujeres que infrinjan la ley y porten velo integral.

ESPECIFICACIONES DE LA LEY
La ley prevé una multa de hasta 150 euros para quienes lleven esta prenda islámica, además de la imposición de cursos de ciudadanía a las que lo incumplan.

Más severamente se castigará a quienes impongan el uso del burka, que podrán ser condenados hasta a dos años de prisión y multas de 60.000 euros.

La ley, adoptada sin apenas oposición, fue aprobada hace seis meses, pero las autoridades decidieron tener un periodo de prueba para explicársela a quienes llevan esta prenda.

Francia se convierte en el segundo país del mundo que prohíbe el burka, detrás de Bélgica.

La decisión cuenta con la oposición de asociaciones como Amnistía Internacional o el Consejo de Europa, que consideran que supone un ataque a la libertad religiosa.

FUENTE EL COMERCIO PERU
12.04,2011 Sigue leyendo

Detienen en París a tres mujeres que portaban el velo

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Detienen en París a tres mujeres que portaban el velo

Participan de una manifestación contra una ley que prohíbe a las mujeres su uso en lugares públicos en Francia

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La policía francesa detuvo hoy a tres mujeres con velo (una con burka, otra con niqab y la tercera con hiyab) delante de la catedral de Notre Dame, en el centro de París.

La detención se produjo en el transcurso de una manifestación en contra de la prohibición del uso del burka (velo integral islámico) en lugares públicos en Francia, medida que entró hoy en vigor en Francia.

La manifestación había sido convocada por la asociación “No toque mi constitución” y reunió a un número indeterminado de personas delante de la catedral, lugar al que acudieron numerosos periodistas y donde había, como es habitual, muchos turistas.

Un portavoz policial aseguró que los arrestos no se produjeron por la vestimenta de las mujeres (el niqab deja ver los ojos y está afectado por la prohibición pero el hiyab deja libre el rostro) sino porque no habían pedido permiso para manifestarse.

La asociación convocante aseguró que había pedido los permisos necesarios pero que la prefectura se los habían denegado e invocó para ello la entrada en vigor de la ley.

La prohibición del velo integral que cubra todo el rostro en cualquier espacio público, incluida la calle, comienza a aplicarse hoy en el país en virtud de una ley que impone multas y cursos de ciudadanía para las infractoras, y penas de cárcel para quienes les obliguen a llevarlo. Sigue leyendo

Iglesia chilena pide perdón y hace fuerte mea culpa por manejo de casos de abuso sexual

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Iglesia chilena pide perdón y hace fuerte mea culpa por manejo de casos de abuso sexual

Los obispos exhortaron también a los sacerdotes que “han fallado a su compromiso y han causado daño a otros” a “hacer un examen de conciencia personal y responder de sus actos delante de Dios, de la sociedad y de sus superiores”.

SANTIAGO.- Una fuerte autocrítica por el tardío manejo de las denuncias de abuso sexual que pesan sobre religiosos hizo este viernes la Iglesia Católica chilena, al terminar la 101° Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal.

Desde el balneario de Punta de Tralca, los obispos expresaron su “profundo dolor por los casos pasados y recientes de abusos de menores y jóvenes cometidos por miembros del clero y personas consagradas”.

“Reconocemos que no siempre hemos reaccionado con prontitud y eficacia ante las denuncias. Manifestamos nuestra cercanía y solidaridad con las víctimas de estos abusos y con sus familias, y hacemos nuestros sus sufrimientos”, manifestaron.

“Les ofrecemos humildemente nuestra petición de perdón y el apoyo que podamos darles además de nuestra oración. Extendemos nuestra petición de perdón a toda la comunidad eclesial por el mal ejemplo dado por algunos de sus ministros”, continuaron.

En una extensa declaración, los prelados recalcaron que “entre las situaciones más repudiables en la vida y el ministerio de un sacerdote se encuentra el autoritarismo, el abuso de poder y el abuso sexual contra menores y jóvenes”.

En esa línea, reiteraron que “quienes abusan de niños y jóvenes no tienen lugar en el sacerdocio” y exhortaron a quienes “han fallado a su compromiso y han causado daño a otros” a “hacer un examen de conciencia personal y responder de sus actos delante de Dios, de la sociedad y de sus superiores”.

Al respecto, recordaron también las palabras del Papa Benedicto XVI, quien en su Carta a los Católicos de Irlanda dijo: “La justicia de Dios nos llama a dar cuenta de nuestras acciones sin ocultar nada. Admitan abiertamente su culpa, sométanse a las exigencias de la justicia, pero no desesperen de la misericordia de Dios”.

FUENTE: Emol
Viernes 8 de Abril de 2011 11:10 Sigue leyendo

Entrará en vigencia ley contra el uso del velo en Francia

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Entrará en vigencia ley contra el uso del velo en Francia

Desde el próximo 11 de abril, la policía francesa persuadirá a las mujeres en ese país para que dejen el velo y muestren su identidad

Lunes 04 de abril de 2011

(Reuters)
París (EFE). Las fuerzas del orden francesas procurarán el cumplimiento, desde el próximo 11 de abril, de la prohibición del uso del burka o velo en espacios públicos y deberán “persuadir” a las mujeres que lo lleven de que se lo quiten antes de conducirlas a una comisaría.

Así lo detalla hoy el diario “Le Figaro”, que establece el procedimiento a seguir a una semana de la entrada en vigor de la disposición.

La regla será que ningún representante de las fuerzas del orden podrá, en todos los casos, obligar a una mujer a que se quite el velo integral musulmán y que, por el contrario, se impondrá una tarea de “persuasión”.

En primer lugar, la mujer que lleve burka será “invitada” a mostrar su rostro para que se pueda confirmar su identidad pero si se niega a hacerlo, los funcionarios tendrán que explicarle las consecuencias de ese rechazo.

Se tratará entonces de que la mujer sepa que tendrá permanecer en el lugar el tiempo suficiente para que se pueda confirmar quién es; si eso fuera imposible, sería conducida a una comisaría o gendarmería, sigue la circular cuyo contenido reveló el diario galo.

Posteriormente, la policía, si la mujer insiste en negarse a levantar su velo, se pondrá en contacto con el Fiscal de la República para “establecer la conducta a seguir”, aunque “Le Figaro” añade que las autoridades han precisado que no están previstas detenciones por estas situaciones.

El detalle de cómo se aplicará la ley sigue a la campaña de comunicación que comenzó el pasado 3 de marzo con vistas a la entrada en vigor de la prohibición.

La campaña distribuyó 100.000 carteles y 400.000 trípticos en inglés, francés y árabe, en los que se puede ver la efigie de “Marianne”, símbolo de la nación, con la leyenda: “La República se vive a cara descubierta”.

El Boletín Oficial del Estado francés recordó ese mismo día que disimular el rostro, bien sea mediante el uso del burka o velo integral, así como de otras prendas como el nikab o el pasamontañas en un espacio público, atenta contra “las exigencias mínimas de la vida en sociedad”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
4.4.2011 Sigue leyendo

PUEDO MODIFICAR EL CERTIFICADO DE BAUTISMO, RETIRANDO MI ADHESION CONFESIONAL?

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INADMITE EL RECURSO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA ELIMINAR DE LOS LIBROS BAUTISMALES LA INFORMACIÓN DE LOS APÓSTATAS

Los magistrados consideran que la AEDP “carece de legitimación” para solicitar amparo

Fecha: 30/03/2011
(EP)-. La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo planteado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) para permitir que cualquier ciudadano pueda rectificar o cancelar la información personal recogida en los libros bautismales de la Iglesia, porque considera que la entidad “carece de legitimación” para pedir el citado amparo.

El recurso de amparo se interpuso contra la sentencia del Tribunal Supremo dictada en septiembre de 2008 según la cual, los libros bautismales no son ficheros de carácter personal y, por ello, los ciudadanos no pueden ampararse en la Ley Orgánica de Protección de Datos para cancelar o rectificar la información que contienen.

El auto, dictado por los magistrados Sala Sánchez, Delgado Barrio, Aragón Reyes, Pérez Tremps y Asua Batarrita, falla la inadmisión a trámite del recurso de amparo “por carecer la entidad recurrente de legitimación activa, en relación con el auto”.

La AEPD estimó en 2006 la reclamación formulada por un ciudadano que pedía al Arzobispado de Valencia un certificado para hacer constar que la Iglesia había anotado en su partida de bautismo que había ejercido su derecho de cancelación o, en su defecto, un escrito en el que motivase las causas que habían impedido este trámite.

En respuesta, el Arzobispado interpuso un recurso contencioso-administratuvo ante la Audiencia Nacional alegando, por un lado, “la inviolabilidad absoluta de los libros y registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado” y, por otro, que dichos libros “no tienen la consideración de ficheros de datos en el sentido expresado” por la citada Ley de Protección de Datos. El recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de octubre de 2007.

Por eso, el Arzobispado interpuso recurso de casación ante el Supremo con los mismos argumentos, que fue estimado en la sentencia del 19 de septiembre de 2008, que daba la razón a la Iglesia sobre la naturaleza de los libros bautismales. La AEDP promovió un incidente de nulidad de actuaciones al considerar “vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de datos de carácter personal”, pero fue inadmitido.

La AEDP acudió al Constitucional por considerar que los pronunciamientos previos vulneraron “su derecho a la tutela judicial efectiva” y, en concreto, “del derecho fundamental a la protección de datos personales o autodeterminación informativa o, subsidiariamente, el derecho fundamental a la protección de datos de que es titular el reclamante privado”.

“La demanda no cumple con el requisito de admisibilidad exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en tanto que la Agencia española de protección de datos carece de legitimación activa para la interposición del presente recurso”, explica el auto.

Con todo, el magistrado Pablo Pérez Tremps ha emitido un voto particular en el que expresa su “discrepancia” por entender que las “singularidades” de este caso, “vinculadas a la muy especial función institucional que cumple la Agencia española de protección de datos” en relación a la Constitución Española, le confieren “el necesario interés legítimo que la habilita para interponer el recurso de amparo”.

“La circunstancia de que el art. 162.1 de la Constitución Española sólo cite al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal –como legitimados para interponer un recurso de amparo– no impide que otras personas jurídico públicas puedan excepcionalmente ver reconocido un específico interés legítimo para la defensa de determinados derechos fundamentales que les otorgue una legitimación para acceder al recurso de amparo”, explica el magistrado.

MÁS DE 600 CASOS

Según ha explicado en declaraciones a Europa Press el director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo, el inadmitido a trámite era el último recurso que aún quedaba vivo en relación a la modificación de datos en los libros bautismales ya que tanto el planteado por la Fiscalía como el presentado por un particular tampoco se admitieron, “lo que impide que el Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto”.

Rallo ha apuntado que hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia en septiembre de 2008, “la AEDP y la Audiencia Nacional habían venido otorgando tutela a los ciudadanos que la solicitaban en su derecho a cancelar los datos de los libros de bautismo por entender que estaba amparado por la Ley de Protección de Datos”, pero desde entonces “se han ido denegando las tutelas que se han ido solicitando”.

En concreto, hasta el 5 de octubre de 2008 la AEDP dictó 650 resoluciones referidas a la modificación de las partidas de bautismo y la Audiencia Nacional, un total de 171 sentencias declarando la conformidad, según los datos que maneja Rallo.

“A estas tutelas habría que sumar las que quedaran vivas a esa fecha y que la Agencia resolvió después negativamente”, ha añadido el director de la AEDP, para incidir en que, no obstante, desde el pronunciamiento del Supremo las solicitudes han experimentado “un descenso muy significativo”.
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TC LOS SIMBOLOS CATOLICOS COMO LA BIBLIA O EL CRICIFIJO EN AMBIENTES DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA NO VULNERAN DERECHOS

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EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Golli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Linares Bustamante contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 54, su fecha 21 de julio de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su condición de máximo representante del Poder Judicial, solicitando: a) que se ordene el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como la Biblia o el crucifijo, y b) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general. Alega vulnerados sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado por razón de religión, opinión o de otra índole.

Sostiene el recurrente que la exhibición del crucifijo y la Biblia en los despachos y tribunales judiciales no corresponde a un Estado laico donde existe libertad religiosa. Según afirma, la exhibición o exposición de los símbolos religiosos “crucifijo” y “Biblia” representa un hecho discriminatorio con respecto a los ciudadanos que no profesan el culto católico. Y es que, si bien el Estado tiene derecho de “preferir” una religión sobre otras, esto no implica hacer que el dogma y la moral del catolicismo, a través de sus símbolos y prácticas, prevalezcan en las instituciones públicas.

Para el recurrente, el Estado puede exigir el respeto a los símbolos patrios, hasta ciertos límites, pero nada puede ni debe autorizarle a manipular, utilizar e imponer símbolos distintivos de una religión determinada, asociándolos a su imagen. La bandera, el escudo, el himno, la Constitución representan a todos los peruanos por igual, siendo

síntesis de una serie de valores respetados por todos. Los símbolos religiosos, de cualquier confesión que fueren, incluso la “preferida”, siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros sobre la base de un criterio que no es tomado en cuenta para establecer la ciudadanía. Según el recurrente, la confesión religiosa del funcionario jurisdiccional (juez o vocal) y la práctica o no de una religión determinada pertenece a su fuero íntimo, debiendo permanecer cualquier exteriorización de su condición confesional en un lugar privado (por ejemplo una medalla, una estampa, un rosario, etc.).

Manifiesta que su mente “asocia” los símbolos religiosos de los tribunales peruanos con la Inquisición y lo que sufrió cuando fue detenido, torturado, procesado y sentenciado por el delito de traición a la patria y terrorismo, delito del que fue absuelto. Señala, finalmente, que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende la colocación de símbolos religiosos, llámese crucifijo o Biblia, en los despachos y tribunales de justicia.

Respecto a la pretensión de que se omita en toda manifestación o declaración prestada ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el compareciente, el recurrente señala que es irrelevante dicha pregunta, que sólo puede encontrar razones de orden histórico y cultural, y que podría desembocar en que se prejuzgue a aquellas personas que no profesan el catolicismo o el cristianismo. Asimismo, señala que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende indagar sobre la práctica religiosa de los comparecientes ante la justicia.

Con fecha 28 de noviembre 2008, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que el petitorio de la demanda no tiene contenido constitucional directo ni indirecto ni se encuentra en los supuestos de discriminación, limitación o restricción a los derechos de libertad de conciencia y de religión.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte confirma la apelada, añadiendo que la demanda es manifiestamente improcedente por la falta de agotamiento de la vía previa y de legitimidad para obrar, así como por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para atender el pedido del recurrente.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto máximo representante del Poder Judicial, disponga:

a) El retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia.

b) La exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.

Rechazo liminar injustificado. Función de la justicia ordinaria en defensa de los derechos fundamentales

2. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda interpuesta sobre la base de un argumento esencial: la materia respecto de la cual se reclama carecería de contenido constitucional directo o indirecto, motivo por el que no sería revisable en sede constitucional, conforme lo dispone el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La segunda instancia incluso y de manera adicional, sostiene que el demandante tampoco ha cumplido con agotar la vía previa administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4) del artículo 5º del mismo cuerpo normativo procesal.

3. A juicio de este Colegiado, las argumentaciones realizadas resultan a todas luces impertinentes para justificar el rechazo liminar producido. Como se ha señalado en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. En el caso de autos, lejos de existir la certeza en torno a las causales desestimatorias invocadas, existe, más bien, plena verosimilitud en torno a la relevancia constitucional de los temas planteados. En efecto, tanto el derecho a la igualdad como la libertad religiosa no sólo representan indiscutibles temas constitucionales, sino que la descripción de los hechos denunciados como presuntamente violatorios de dichos derechos se presenta como típicas hipótesis controversiales respecto de las cuales deviene imperativo un pronunciamiento por parte del juez constitucional. En dicho contexto, llama poderosamente la atención el proceder de la magistratura ordinaria en el presente caso, pues no sólo parece reflejar desconocimiento en torno de temas, como ya se ha dicho, de indudable relevancia, sino que demostraría también una tendencia a no asumir responsabilidades frente a controversias o debates constitucionales de suyo sensibles.

4. Este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que en un Estado como el peruano, acorde con el modelo de Justicia Constitucional dual o paralela que reconoce nuestra Carta Política la responsabilidad de defensa de la norma fundamental no sólo recae en este supremo intérprete de la Constitución, como parece obvio decirlo, sino también en la justicia ordinaria. Mientras que el Poder Judicial es el juez natural de los derechos fundamentales, en tanto conoce de los procesos de tutela desde sus primeras etapas, el Tribunal Constitucional es el juez excepcional de los derechos, en tanto su intervención se produce sólo cuando la tutela a nivel judicial no ha sido posible. En dicho escenario, no debiera ser siempre o en toda circunstancia el Tribunal Constitucional quien que tenga que zanjar controversias en estricto relevantes, sino que también debiera ser el Poder Judicial el que asuma tan importante reto.

5. El segundo argumento en el que la recurrida sustenta el rechazo liminar se circunscribe a considerar que las vías previas no fueron en su momento agotadas. Tal aseveración resulta igualmente errada, pues por principio y de cara al tipo de pretensión por la que se reclama no se encuentra acreditado que para hechos como los cuestionados mediante la presente demanda exista una vía interna de reclamo. En efecto, el Código Procesal Constitucional es enfático al establecer en su artículo 46º que la citada regla resulta pasible de exceptuación en el caso de que la vía previa no se encuentre regulada (inciso 3), precisando que en caso de duda en torno a su existencia deberá estarse a la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45º del mismo cuerpo normativo procesal. Por lo demás y al margen de la consideración aquí glosada, este Colegiado toma en cuenta que el demandante, a pesar de todo, sí reclamó ante el demandado respecto de las conductas consideradas a su juicio inconstitucionales, sin que a pesar de tales pedidos, haya obtenido atención o respuesta alguna.

Necesidad de pronunciamiento de fondo

6. Este Colegiado estima que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y que en tales circunstancias bien podría optarse por la recomposición total del proceso, se hace innecesario optar por dicho proceder, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada tomando en cuenta los temas constitucionales que implica, cuya relevancia inobjetable en el contexto de los derechos cuya tutela se invoca es vital considerar. Se trata por lo demás y este Tribunal así lo entiende, de materias que más que un cotejo entre posiciones asumidas individualmente o a título subjetivo entrañan un enorme cariz objetivo que compromete buena parte de lo que representa la historia y tradición arraigada en Estados como el nuestro.

Prueba de lo aquí señalado es que debates similares al que plantea el presente caso se han presentado ante Cortes o Tribunales Constitucionales homólogos al nuestro, como en el Tribunal Constitucional Federal alemán o incluso ante Tribunales Internacionales de Derechos Humanos (cfr. caso Lautsi contra Italia, aún sin sentencia definitiva ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). En tales ocasiones, los temas en debate giraron precisamente en torno a la eventual afectación o no que sobre la libertad religiosa suponía la presencia de determinados símbolos religiosos (crucifijos) en ámbitos públicos, como escuelas. La atención dispensada en esos casos, con independencia de su orientación, grafica la enorme trascendencia de los temas en debate, por lo que es desde esa misma lógica que este Colegiado asume el conocimiento de la presenta controversia.

7. No está demás puntualizar, por otra parte, que la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida tampoco supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como emplazado de la presente causa, habida cuenta de que, conforme se aprecia de fojas 65 y 66 de autos, el Procurador Público para los asuntos constitucionales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso haciendo suya la defensa del demandado Presidente del Poder Judicial, lo que significa que la autoridad demandada sí conoció de los temas demandados y, por lo tanto, bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su favor.

Materias constitucionalmente relevantes

8. En la dilucidación de la presente causa y estando a los extremos que involucra el petitorio contenido en la demanda, este Colegiado estima pertinente considerar como materias susceptibles de desarrollo las siguientes:

§ En relación con la solicitud de retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de los símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia:

a) El derecho fundamental de libertad religiosa.
b) El derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa.
c) El principio de laicidad del Estado.
d) El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.
e) La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial.

§ En relación con la solicitud de que se excluya en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general:

a) El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios
b) La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante

El derecho fundamental de libertad religiosa

9. De acuerdo con lo que establece el artículo 2°, inciso 3, de nuestra Constitución:

“Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

10. Aunque el dispositivo en mención unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con el de la libertad de religión, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen del debate en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida por lo general como la facultad del individuo de actuar y realizar su vida en consonancia con su personal concepción deontológica. En otras palabras, es la libertad de la persona de poseer su propio juicio ético o moral y de actuar conforme a dicho juicio en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelve.

11. La libertad de religión o libertad religiosa, que es la materia principal en torno a la que gira la presente controversia, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión (cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18).

12. El derecho fundamental de libertad religiosa, al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es uno “de los cimientos de la sociedad democrática” y permite a las personas que “conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” con absoluta libertad [Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79].

13. Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa –recogidas en el artículo 3º de la recientemente aprobada Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa-, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que ésta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone en lo esencial: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que libremente escoja cada persona, esto es la capacidad para decidir la religión con la que se identifica total o parcialmente una determinada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o culto religioso, es decir la capacidad para negarse u oponerse a ser partícipe o compartir cualquier forma de convicción religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa, vale decir, la aptitud de mutar o transformar el pensamiento religioso así como de sustituirlo por otro, sea éste similar o completamente distinto; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o convicción religiosa, es decir, el derecho de informar o no informar sobre tal creencia a terceros.

14. Ha señalado este Colegiado que “la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa” (Exp. Nº 0256-2003-HC/TC, fundamento 15).

15. Como también ha recordado este Colegiado en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC (fundamento 19), el reconocimiento del derecho de libertad religiosa genera el principio de inmunidad de coacción, que “consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

16. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. Por ello, el derecho de libertad religiosa protege la libertad del acto de fe y la libertad de culto y la práctica religiosa. En ese contexto, la libertad de culto es “entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 21).

17. El derecho a la práctica religiosa da lugar al derecho a recibir asistencia religiosa, que este Colegiado ha indicado que alcanza incluso a las personas que se encuentran “dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida en que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución” (Exp. N.° 2700-2006-PHC/TC, fundamento 14).

18. En cuanto a los límites del derecho fundamental de libertad religiosa, la Constitución, en el inciso 3 de su artículo 2°, señala que estos son la moral y el orden público. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) -conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos que la Constitución reconoce (cfr. Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución)- indican que la libertad religiosa estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa

19. El derecho-principio genérico de igualdad ante la ley y la prohibición de toda clase de discriminación tiene su especificidad en materia religiosa en el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Conforme a esta norma: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole” (énfasis agregado).

Como este Colegiado ha señalado, el “principio de no discriminación (en materia religiosa) establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

20. La igualdad debe entenderse como derecho y como principio constitucional. La igualdad como derecho fundamental está reconocida en el citado artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Según este Tribunal ha mencionado, “contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (Exp. N° 0048-2004-PI/TC, fundamento 59).

21. La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, “comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (Exps. N.os 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados), fundamento 20).

22. Igualdad, entonces, no significa uniformidad. Por ello, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, habrá que, en primer término, determinar si se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o si se trata de un trato desigual arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.

El principio de laicidad del Estado

23. Conforme a lo prescrito en el artículo 50º de nuestra Norma Fundamental: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”; puntualizándose asimismo que “El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

24. Se aprecia del dispositivo citado que, a diferencia de lo que sucede en algunos otros modelos constitucionales en los que puede observarse la presencia de Estados confesionales sustentados en una determinada religión, el modelo peruano no opta por dicha variante, sino que nuestro Estado se encuentra formalmente separado de toda confesión religiosa, y lo por tanto, no proclama como oficial religión alguna, consagrando, en el citado artículo 50º de la Constitución, el principio de laicidad del Estado, conforme al cual el Estado declara su “independencia y autonomía” respecto de la Iglesia católica o cualquier otra confesión religiosa. Se trata, por consiguiente, de un Estado típicamente laico o aconfesional, en el que si bien se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura a favor de ninguna confesión en particular.

25. Según el principio de laicidad, el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos.

Mientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico.

26. Lo que sí es importante matizar, y el modelo constitucional se esfuerza en hacerlo, es que aunque no existe adhesión alguna respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral. Interrogarse en torno del por qué de tal proclama no es, por otra parte, intrascendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).
27. Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia indudable que ha tenido la religión católica en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación no impide, sin embargo, que desde el Estado se proclame el pluralismo religioso, pues, como ya se ha señalado, nuestro modelo constitucional ha optado por la aconfesionalidad, lo que supone no sólo una postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas.

28. Ahora bien, esta radical incompetencia del Estado ante la fe no significa que, con la excusa de la laicidad, pueda adoptar una actitud agnóstica o atea o refugiarse en una pasividad o indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, tanto puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado “laicista”, hostil a lo religioso.

El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas

29. Como ya ha sido glosado, la Constitución, en su artículo 50º, prescribe que el Estado “presta su colaboración” a la Iglesia católica y también “puede establecer formas de colaboración” con otras confesiones.

Como puede verse, la Constitución, junto con el principio de laicidad del Estado, considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.

30. Así, la Constitución no se limita a reconocer a las confesiones como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa -como lo hace, por ejemplo, con los colegios profesionales, en su artículo 20-, sino que eleva a rango constitucional la existencia de relaciones entre el Estado y las confesiones, y define la naturaleza de esas relaciones mediante el concepto de colaboración. De esta forma, el artículo 50º de la Constitución contiene un doble contenido para el Estado: el establecimiento de relaciones con las confesiones religiosas y que éstas sean de colaboración.

31. El término “colaboración” que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos.

32. Los convenios de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas representan la forma más importante de materializar el principio de colaboración. Como este Colegiado ha recordado, la colaboración con la Iglesia Católica se ha formalizado con el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980, que es un tratado internacional y, a la fecha, el único convenio de colaboración entre el Estado y una confesión religiosa. En dicho Acuerdo “se establece un régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, amén de las exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias; la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajo administración eclesial; la asignatura de Religión como materia ordinaria en el currículo escolar, entre otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otras formas de colaboración, el compromiso de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a través de un vicario castrense, y de servicios religiosos para los fieles de dicha confesión internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios del Estado” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 23).

33. Por supuesto, como venimos sosteniendo, el Estado puede también suscribir convenios de colaboración con confesiones religiosas distintas a la católica, conforme al artículo 50º de la Constitución. Así, por ejemplo, el Estado español, cuya Constitución consagra los principios de laicidad y colaboración en términos similares a nuestro artículo 50º constitucional (cfr. inciso 3 del artículo 16° de la Constitución española de 1978), ha suscrito, en 1992, sendos acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, además de los acuerdos de cooperación firmados con la Santa Sede en 1979.

La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial

34. Revisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libertad religiosa y el derecho-principio de no discriminación por motivos de religión, así como los principios de laicidad y de cooperación, corresponde ahora analizar si resulta compatible con el marco constitucional descrito la presencia de símbolos religiosos, como el crucifijo o la Biblia, en los despachos y tribunales del Poder Judicial.

35. Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público como el Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú, debido a su importancia histórica, sociológica y notorio arraigo en nuestro país, conforme lo reconoce el artículo 50º de la Constitución:

“Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.

36. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de advertir que el reconocimiento a la Iglesia católica que hace el artículo 50º de la Constitución es coherente con el principio de laicidad del Estado, pues “se niega al poder político la facultad de afirmar una verdad teológica, aunque éste puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de (la) sociedad política” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 22). Y también ha destacado este Tribunal:

“La lectura sistémica de la Constitución no deja duda alguna de que el Estado disocia los asuntos temporales de los asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados con la fe trascendente y la moral están librados única y exclusivamente a la conciencia de cada persona.
Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano –la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación– y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 23).

37. La influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural.

38. Como ya se ha señalado, la religión católica se encuentra fuertemente arraigada en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación. Desde tal perspectiva, no es extraño, sino, más bien, bastante frecuente, que determinadas costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por consolidarse como parte de la identidad que como país nos caracteriza. La presencia, entre otras cosas, de procesiones y festividades en específicas fechas del año o de templos y símbolos religiosos en determinados lugares públicos demuestran palmariamente que de modo paralelo al fervor religioso que les sirve de sustento, se asumen estos como elementos vivenciales de nuestra propia realidad. La fusión de tales elementos con lo que representa el Estado no hace otra cosa que reflejar parte de un decurso histórico imposible de ignorar por más neutralidad que se quiera predicar.

39. Así, por ejemplo, el Decreto Legislativo Nº 713, sobre descansos remunerados de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, contempla días feriados de origen religioso católico en que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado. De esta forma, junto al día domingo (artículo 1), se cuentan los siguientes feriados (artículo 6):

– “Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)”

– “San Pedro y San Pablo (29 de junio)”

– “Santa Rosa de Lima (30 de agosto)”

– “Todos los Santos (1 de noviembre)”

– “Inmaculada Concepción (8 de diciembre)”

– “Navidad del Señor (25 de diciembre)”

40. En cuanto a manifestaciones públicas religiosas católicas, puede mencionarse la devoción al Señor de los Milagros (donde se muestra un crucifijo), que congrega anualmente multitudinarias procesiones por las calles de distintas ciudades del Perú, e incluso en otros países por iniciativa de peruanos presentes en ellos. En la misma línea de este tipo de manifestaciones públicas, puede citarse las festividades religiosas católicas que se celebran en las calles de diversas provincias del Perú, con gran concurrencia de personas, incluso de turistas, lo que prueba el valor histórico y cultural de éstas, como, por ejemplo, las celebraciones de Semana Santa en Ayacucho.

41. Respecto de símbolos religiosos católicos, como el crucifijo, en el ámbito público, puede mencionarse, por ejemplo, que tradicionalmente las altas autoridades estatales (como el Presidente de la República, ministros de Estado, parlamentarios, etc.) juramentan al asumir sus respectivos cargos frente a un crucifijo y la Biblia. Asimismo, una cruz corona el cerro San Cristóbal de Lima, tan tradicional como simbólico en la historia de la capital del Perú.

También la cruz está presente en el escudo de armas del departamento de Piura, así como en los escudos de instituciones educativas estatales tan importantes como la Universidad San Antonio Abad del Cusco, San Cristóbal de Huamanga o la Universidad Nacional de Huancavelica. A propósito de enseñas y apreciando lo que ocurre en otros países, puede mencionarse también que la cruz está presente en el escudo de España, así como en las banderas de Grecia, Malta, Noruega, República Dominicana, Suecia o Suiza.

42. Otro ejemplo de presencia histórica de simbología religiosa católica en el ámbito público, es el escudo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ciudad fundada en 1535, que contiene una estrella y tres coronas, que corresponden a la estrella de Belén y los tres Reyes Magos. También, el escudo de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, fundada en 1551, muestra al evangelista San Marcos escribiendo su Evangelio. Asimismo, en el escudo del departamento de Ayacucho se encuentra el símbolo del “Cordero de Dios”.

43. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.

44. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.

45. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. N.° 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados, ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto). Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.

46. Asimismo –siguiendo el contenido protegido del derecho fundamental de libertad religiosa señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, con los símbolos religiosos cuyo retiro demanda el recurrente tampoco se priva o menoscaba el derecho de toda persona de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias [cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79]. Por lo tanto, no existe afectación al derecho fundamental de libertad religiosa.

47. Tampoco se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos de religión, pues con la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público no se realiza un trato diferenciado injustificado al recurrente, sino que la presencia de dichos símbolos responde a la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú que la Constitución reconoce en su artículo 50º, y ello no significa, como ya se ha demostrado, afectación alguna a la libertad religiosa del recurrente.

48. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh vs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que “a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país”.

49. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.

La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.

50. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.

Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica.

Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.

No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución.

51. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia.

52. Otro tanto cabe decir respecto de la presencia de la Biblia en los estrados judiciales. De manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización como uno de los elementos a tomarse en consideración al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta.

53. En el contexto señalado queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que, como se dijo respecto de los crucifijos, se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso.

54. Por último, no comparte este Colegiado la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores “respetados por todos”, mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros. Esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que tales personas, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos. Sin embargo, en tales supuestos, con argumentos similares a los aquí expuestos, mutatis mutandis, habría que responder que la presencia de tales símbolos patrios en espacios públicos no afecta la libertad de conciencia y de religión, por lo que no cabría obligar al Estado a su retiro.

En efecto, la experiencia comparada muestra casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas (no de orden religioso). Así, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América están los llamados flag-salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional, que incluía algunos gestos con la mano y la recitación de una fórmula de fidelidad a la patria. El motivo del rechazo se fundaba en el carácter idolátrico atribuido a esa ceremonia, según la doctrina de los Testigos de Jehová [cfr. West Virginia Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624 (1943)]. También, puede mencionarse los casos Valsamis y Efstratiou, ambos contra Grecia, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1996. En éstos, dos matrimonios Testigos de Jehová reclamaban contra la sanción (expulsión del colegio por dos días) impuesta a sus hijas menores por negarse a participar en el desfile escolar por la fiesta nacional de Grecia, al ser tal desfile contrario a sus convicciones pacifistas.

55. Por supuesto, a juicio de este Colegiado, que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos.

56. En conclusión, este Colegiado considera desestimable el primer extremo del petitorio demandado, pues no se aprecia que resulte inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos, que se cuestiona mediante la presente demanda.

El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios

57. Señala el demandante, en el segundo extremo de su petitorio, que preguntar en sede judicial sobre la práctica religiosa de las personas comparecientes puede llevar a prejuzgar a aquellos que no profesan el catolicismo o el cristianismo; como podría ser el caso de un inculpado por terrorismo o magnicidio que al declararse practicante musulmán o ateo, por este simple hecho o su negativa a responder a la pregunta “confesional” generaría un mal indicio (un prejuicio) en el raciocinio del magistrado.

58. A fin de dilucidar este extremo del petitorio, conviene preguntarse, ante todo, cuál es, en el marco del Estado constitucional de derecho, el objeto esencial de todo proceso penal y el papel que a la luz de tal objetivo cumplen los interrogatorios judiciales realizados a las partes.

59. Al respecto y aun cuando puedan existir concepciones tradicionales para las que el proceso penal ha tenido por objeto la determinación de la responsabilidad criminal del imputado, hoy en día se acepta pacíficamente que la justicia penal no se sustenta en propósitos de carácter positivo estructurados prima facie a la búsqueda de un inevitable o necesario responsable del hecho criminal. Por el contrario, se trata de concebir al proceso penal como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado. En otras palabras se busca la verdad y no, de plano, la responsabilidad.

60. A efectos de lograr el cometido señalado, se apela a diversos medios de prueba, dentro de los cuales ocupa papel esencial el interrogatorio. Éste permite determinar de la manera más amplia posible lo que constituye la versión directa del imputado y del agraviado, así como de aquellas personas cuyo concurso se hace necesario para los efectos de la investigación (testigos, peritos, etc.).

61. El contenido del interrogatorio resulta esencial, en tanto las preguntas realizadas por la judicatura se encuentren directamente vinculadas a la materia investigada. Ello supone que los aspectos sobre los que verse el interrogatorio resulten realmente de interés y no se orienten hacia temas irrelevantes, impertinentes o simplemente innecesarios para lo que realmente se busca determinar. Naturalmente nada impide que ciertos datos formales de todo justiciable (como el nombre, la edad, el domicilio, etc.) sean requeridos por la autoridad judicial, sin embargo ello debe hacerse de la manera más concreta posible y siempre en dirección a la utilidad que su conocimiento proporcione a la administración de Justicia.
La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante

62. En el contexto señalado y a la luz de lo que resulta materia de reclamo, procede analizar si la costumbre de preguntar a los procesados (en general, a todos interviniente del proceso penal) respecto de la religión que estos profesan se compadece o no con los objetivos del proceso penal o si, por lo menos, se vuelve necesaria con la exigencia de proporcionar datos formales a fin de que la administración de Justicia pueda cumplir con sus cometidos.

63. Este Colegiado considera al respecto que aunque se ha vuelto una práctica común (no normativizada) el que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables respecto de la religión que profesan, tal interrogante resulta en abstracto impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa (en este caso, a la facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de Justicia.

64. Aunque, desde luego, hay quienes pueden considerar que no habría en una hipótesis como la graficada inconstitucionalidad alguna, habida cuenta de que cualquier persona tiene el derecho de guardar reserva sobre sus convicciones religiosas (artículo 2º, inciso 18, de la Constitución) y, por lo tanto, a mantenerse en silencio frente a una interrogante de este tipo, tal forma de entender las cosas representa un contrasentido y una manera forzada de intentar legitimar un acto, a todas luces, irrazonable.

65. En efecto, el objetivo del proceso penal es, como se ha señalado anteriormente, la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso. En nada contribuye a la materialización de tales propósitos el conocer si una persona profesa o no la religión católica, la evangélica o, en general, cualquier otra orientación religiosa (también, por cierto, si es atea o agnóstica). Más bien subyace tras la presencia de tal tipo de pregunta un cierto prejuicio de individualizar y/o tratar a las personas a partir del dato que ofrece su orientación religiosa, situación que en lugar de fomentar una justicia objetiva e imparcial, puede más bien generar riesgos en relación con tales garantías.

66. Desde luego, tampoco se está diciendo que no puedan existir casos excepcionales en los que este tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si lo que se indaga es un delito perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso). Pero pretender convertir lo que debería ser rigurosamente ocasional en una regla general o aplicable para todos los supuestos se presta a un inevitable cuestionamiento.

67. Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que el segundo extremo del petitorio demandado sí es estimable, pues más allá de que el demandante lo haya acreditado o no para su caso concreto, la materia del reclamo representa una realidad insoslayable, que incide objetivamente en la libertad religiosa de un universo bastante amplio de personas, por lo que de ninguna manera puede legitimarse como compatible con la Constitución. Asimismo, a juicio de este Tribunal, la prohibición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse sólo a las autoridades judiciales, sino, por igual razón, debe extenderse a toda autoridad o funcionario públicos, en tanto que “los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico” (Exp. N.° 976-2001-AA/TC, fundamento 5).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de los símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia.

2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, aplicando la misma exclusión a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento 66, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que: i) se disponga el retiro, en todas las salas y despachos judiciales de jueces a nivel nacional, de símbolos representativos de la religión católica, como el crucifijo o la Biblia; y, ii) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.

Refiere el recurrente que el hecho de que en los despachos y Tribunales judiciales se exhiban el crucifijo y la Biblia afecta su derecho a la libertad religiosa, porque tal posición no corresponde a un Estado laico como es el Perú. Es así que dicha exhibición afecta a quienes no profesan la religión católica, constituyendo ello no solo un acto discriminatorio sino arbitrario. Asimismo agrega, respecto de la segunda pretensión de su demanda, que es irrelevante la pregunta sobre la religión que profesa el compareciente, puesto que con dicha pregunta, solo se puede encontrar razones de orden histórico y cultural y no un justificada identificación, mas aun pudiéndose prejuzgar a aquellas personas que no profesan el catolicismo cristiano. Finalmente refiere que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende indagar sobre la práctica religiosa de los comparecientes ante la justicia.

2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró la improcedencia liminar de la demanda conforme al artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, ya que el petitorio de la demanda no forma parte del contenido constitucional directo ni indirecto del derecho que se invoca como afectado. La Sala Superior revisora confirma la apelada en atención a que no se ha agotado la vía previa ni existir legitimidad para obrar del demandante, así como considerar que el proceso de amparo no es idóneo para atender el pedido del recurrente.

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto.

9. En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia la afectación al derecho a la libertad religiosa con actos que son vistos como “cotidianos”, situación que es una pretensión sui generis no desarrollada por este Tribunal. Es así que la casuística siempre brinda a los Tribunales en general la ocasión para desarrollar y ampliar ámbitos que pueden encontrarse sin normativa correspondiente o sin desarrollo jurisprudencial pertinente que permita la resolución de casos posteriores. Este Colegiado con la pretensión traída a esta sede se encuentra en este segundo supuesto ya que anteriormente no hemos emitido pronunciamiento alguno analizando si el hecho de la colocación de símbolos representativos de la religión católica afecta el derecho a la libertad religiosa de las otras confesiones. Por ende consideramos pertinente, a raíz de este caso sui generis, ingresar por excepción al fondo de la controversia a fin de evaluar si el acto descrito constituye una afectación al derecho a la libertad religiosa de la persona humana.

10. Realizada la explicación respectiva debemos señalar que l Sigue leyendo

DETIENEN Y LIBERAN A PROTESTANTES EN CAPILLA DE LA UCM, FUERON ACUSADOS DE DELITO CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO

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En libertad los cuatro detenidos por el incidente en la capilla de Somosaguas
La Jefatura Superior de Policía aclara que no ha recibido denuncia del capellán.- Están acusados de un delito contra los sentimientos religiosos, penado con hasta seis años de cárcel.- Varios centenares de personas acuden a la “misa de desagravio”

PILAR ÁLVAREZ / VICTORIA TORRES – Madrid – 18/03/2011

Cuatro de los entre 20 y 50 jóvenes que presuntamente participaron en la performance de protesta en el campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, considerado por la Iglesia como una profanación del templo, han sido detenidos esta mañana por un delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos, han informado a este periódico fuentes de su entorno y confirmado la Jefatura Superior de Policía de Madrid. Tras tomarles declaración en la comisaría de Moratalaz y en vista de lo que han contado, la policía ha optado por dejarles en libertad a primera hora de la tarde, explican fuentes del Ministerio del Interior.

Manifiesto por la laicidad de profesores de universidades públicas
Declaración de Somosaguas
“Profanación” en Somosaguas
“Mi opinión es que no debería haber capillas en las universidades públicas”
Granados pide la cabeza de Berzosa por el incidente de la capilla de Somosaguas
La Complutense investiga la “profanación” de una capilla
El Arzobispado se queja a la UCM por la “profanación” de su capilla de Somosaguas
Denuncia, misa y castigo
La Comunidad arremete contra Berzosa por la capilla
El conflicto sobre las capillas crea tensión en las universidades

Obispo auxiliar César Franco: “Indignación y repulsa”
AUDIO – El Pais – 18-03-2011

Carlos Berzosa Alonso-Martínez
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Nacimiento: 1946
Lugar:Madrid
UCM
(Universidad Complutense de Madrid)
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Sede: Madrid (España)
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La Jefatura asegura que son dos chicos y dos chicas, cuyos nombres no han facilitado ninguna de las fuentes. La operación, que lleva a cabo la Brigada Provincial de Información de la Policía Nacional, “ya está cerrada” y, salvo que el juez encargado de las diligencias ordene lo contrario, “no se esperan más detenciones”, ha precisado una portavoz. Según su entorno, los detenidos son tres chicos y una chica que han sido arrestados “por policías de uniforme y de paisano” cuando salían esta mañana de sus casas. Todos han declarado, según estas mismas fuentes, que “no participaron en los hechos”. Son miembros de las dos organizaciones universitarias, Contrapoder -dos de los varones detenidos y la chica- y RQTR (representante de lesbianas, gais, transexuales y bisexuales de la Complutense) -el otro joven-.

La Jefatura Superior de Policía ha aclarado que no ha recibido denuncia del capellán. El responsable de la Pastoral Universitaria, Feliciano Rodríguez, ya había asegurado que “ni el capellán, ni el obispado ni sus representantes” habían presentado denuncia por estos hechos porque consideraron “que no era el procedimiento adecuado”. Ha sido la Brigada Provincial de Información la que se puso en contacto con el capellán, al enterarse de los hechos, para que prestara declaración. El Arzobispado presentó eso sí una queja formal ante el Rectorado de la Complutense. Además, hace tres días denunció los hechos el pseudosindicato Manos Limpias. La pena máxima por el delito que se les acusa es de seis años de cárcel. Los jóvenes hicieron fotos y grabaron en vídeo la protesta y algunas imágenes aparecieron en medios digitales, lo que facilitó su identificación.

El acto de protesta, que se produjo el pasado jueves, ha irritado a los sectores católicos y conservadores porque dos de las asistentes se desnudaron de cintura para arriba y se besaron en el altar y algunos de los participantes gritaron consignas como “menos rosarios y más bolas chinas” y “contra el Vaticano poder clitoriano”, que al Arzobispado considera “blasfemias”. Se trató de una “acción directa”, un acto reivindicativo “contra el sistema patriarcal y el poder de la Iglesia”, según una de las participantes. Fuentes del Rectorado han señalado que conocen los arrestos por los medios y han añadido que no guardan “ninguna relación” con el expediente informativo abierto en el ámbito universitario.

“Indignación y repulsa”

Estos arrestos se han producido horas antes la misa de desagravio por la “profanación” de la capilla, que se ha celebrado desde la una y media de la tarde la Pastoral Universitaria de Madrid. Ha tenido lugar en el mismo templo, una pequeña capilla ubicada en los bajos de la Facultad de Psicología, y en su horario habitual de misa, pero presidida por el obispo auxiliar de Madrid, César Franco, a invitación del capellán, Rafael Hernando. Aunque su aforo es de unas 60 personas, dentro la han seguido unas 140, entre profesores y estudiantes y a las puertas, había varios centenares de personas -de fuera de la universidad-, que han escuchado lo que ocurría dentro gracias a unos altavoces instalados para la ocasión.

La primera lectura ha sido una profecía del Libro de Ezequiel (18,21-28): “Y cuando el malvado se convierte de la maldad que hizo y practica el derecho y la justicia, él mismo salva su vida”. En la homilía, el obispo auxiliar ha expresado el “sentimiento de indignación y repulsa” de la Iglesia por la “profanación”, que ha llegado a comparar con el episodio de la Biblia en el que Jesús expulsó a los mercaderes del templo. Franco ha pedido a los responsables de la protesta, que “han herido hasta lo más hondo” de las creencias religiosas de los católicos, que recapaciten y “reciban la luz de la verdad”. El obispo auxiliar también ha destacado la “relación cordial y profunda” con la Complutense, con la que la Iglesia tiene acuerdos “desde la mitad del siglo pasado”. Esta relación “no ha quedado empañada” por lo sucedido, ya que consideran que estos jóvenes “no representan al conjunto” de la universidad.

Tras conocer la noticia de los arrestos, en la Facultad de Ciencias Políticas de la Complutense, situada en el campus de Somosaguas, se ha organizado una protesta por la operación policial. De esta facultad partió la organización de la performance que tanta cola está trayendo. Dentro, se han concentrado un centenar de alumnos con dos pancartas con los lemas “por ti, por mi, por todas mis compañeras” y “contra la criminalización del feminismo”. En sus primeras declaraciones sobre el asunto, la delegada del Gobierno, Amparo Valcarce, ha condenado unos hechos que ha tildado de “deleznables” y ha exigido “respeto” a la autonomía del centro universitario y a su rector, Carlos Berzosa, que está siendo muy criticado por el PP y por el Gobierno regional. Por su parte consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Francisco Granados, se ha felicitado por las detenciones y ha arremetido una vez más contra el rector, que a su juicio “ha estado un poco laxo a la hora de condenar y tomar medidas”.

fuente : El Pais España Sigue leyendo

Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que aulas italianas pueden tener crucifijos

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Estrasburgo da la razón a Italia en la guerra de los crucifijos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las cruces no violan los derechos de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones

MIGUEL MORA | Roma 18/03/2011

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, formada por 17 jueces y tres sustitutos, ha decidido hoy que la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas italianas no viola el derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones.

El Vaticano tacha de “miope” la sentencia de Estrasburgo contra el crucifijo en las aulas
El Congreso pide al Gobierno que retire los símbolos religiosos de los colegios
El Tribunal de Castilla y León ordena retirar los crucifijos de un colegio “de las aulas donde lo pidieron los padres”
Los obispos vuelven a la ‘guerra de los crucifijos’
Estrasburgo sentencia que la cruz en el aula viola la libertad religiosa

Sentencia del caso Lautsi
DOCUMENTO ( – 4Kb) – 18-03-2011
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala la presencia de crucifijos en las aulas italianas
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La sentencia, que es inapelable, da la razón a la Presidencia del Gobierno italiano, que en enero de 2010 presentó un recurso contra una decision anterior de la Corte de Estrasburgo que había amparado las razones de Soile Lautsi, una mujer italiana de origen finlandés que sostiene que los crucifijos violan su derecho a educar a sus hijos en los valores del laicismo.

En la motivación, la Corte concluye que, “con la decisión de mantener los crucifijos en las escuelas públicas frecuentadas por los hijos de la demandante, las autoridades han actuado dentro de los límites y del cuadro disponible por Italia, que prevé la obligación de respetar el derecho de los padres a asegurar la instrucción según sus convicciones religiosas y filosóficas”. Además, el tribunal subraya que el crucifijo es “sobre todo un símbolo religioso, pero no hay ninguna prueba de que su visión en los muros de un aula escolar pueda tener influencia sobre los alumnos”.

El caso Lautsi surgió durante el curso escolástico de 2001, cuando la mujer, residente en Abano Terme (norte de Italia), pidió a la escuela donde estudiaban sus dos hijos, de 11 y 13 años, que retirara los crucifijos de las aulas del colegio porque entendía que su presencia era contraria a la libertad religiosa en la que quería educar a sus niños. En 2002, la dirección de la escuela pública Vittorino da Feltre se negó a quitar las cruces, y el Ministerio de Educación italiano envió una circular a todos los jefes de estudios del país recomendando que siguieran ese mismo criterio.

La señora Lautsi presentó entonces un recurso ante un tribunal administrativo de la región de Véneto aduciendo que la decisión de la escuela violaba los principios laicistas y la imparcialidad de las autoridades públicas sancionados por la Constitución. Su demanda fue rechazada en 2005. Los jueces afirmaron que el crucifijo era un símbolo de la cultura y la historia italianas y, por tanto, de la identidad del país, y añadieron que al mismo tiempo funcionaba como un símbolo de igualdad, libertad y tolerancia, y del laicismo del Estado.

Lautsi recurrió al Consejo de Estado, pero el 13 de febrero de 2006 este volvió a refutar su apelación. La mujer y sus dos hijos, con la ayuda del bufete de abogados Paoletti de Roma, elevaron entonces la causa al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, que en una sentencia del 3 de noviembre de 2009 consideró que se había producido una violación del derecho a la educación vinculado al derecho a la libertad de pensamiento, religión y consciencia.

En enero de 2010 el Gobierno italiano recurrió ese veredicto porque consideraba que “eliminaba un símbolo de la tradición” italiana y pidió el envío del caso a la Gran Sala, que aceptó ver el recurso. El Gobierno aseguró en su defensa que el crucifijo tiene “una función simbólica altamente educativa” y “no es solo un objeto de culto”, sino “un símbolo que exprime el elevado fundamento de los valores cívicos”.

El caso tiene gran interés para varios países europeos, porque aunque la sentencia no es directamente vinculante para otros países, sí marca jurisprudencia para casos similares que se puedan presentar ante el tribunal en el futuro. Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía, la Federación Rusa y San Marino habían apoyado las tesis de Italia y se habían personado como parte en el proceso.

Los jueces que forman la Gran Sala del Tribunal de Derechos Humanos son Jean-Paul Costa (Francia, presidente); Christos Rozakis (Grecia); Nicolas Bratza (Reino Unido); Peer Lorenzen (Dinamarca); Josep Casadevall (Andorra); Giovanni Bonello (Malta); Bo¨tjan M. Zupan?i? (Eslovenia); Nina Vaji? (Croacia); Rait Maruste (Estonia); Anatoly Kovler (Rusia); Sverre Erik Jebens (Noruega); Päivi Hirvelä (Finlandia); Giorgio Malinverni (Suiza); George Nicolaou (Chipre); Ann Power (Irlanda); Zdravka Kalaydjieva (Bulgaria) y Guido Raimondi (Italia).

Esta mañana, el presidente del Pontificio Consejo para la Cultura del Vaticano, el cardenal Gianfranco Ravasi, ha declarado que “el crucifijo es uno de los grandes símbolos de Occidente” y ha recordado que “si Europa pierde la herencia cristiana” pierde también “su propio rostro”, informa Efe. El cardenal Ravasi ha dicho en una conferencia de prensa celebrada en el Vaticano que “la presencia cristiana es un elemento fundamental y absolutamente relevante en Occidente” porque, “sin el cristianismo, no se entiende ni siquiera a Voltaire ni a Nietszche”.

Según el cardenal, el problema de Occidente “frente a otros países” es que “no tiene ninguna identidad” porque “ha querido cancelar a cualquier coste los símbolos cristianos”, y ha subrayado que los crucifijos “son un elemento fundamental de la identidad de Europa” que es “tendencialmente cristiana”. Sigue leyendo

El Papa rechazó que Jesús haya sido un revolucionario político Se han impreso 1,2 millones de copias del nuevo libro de Benedicto XVI, que también disponible c

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El Papa rechazó que Jesús haya sido un revolucionario político

Se han impreso 1,2 millones de copias del nuevo libro de Benedicto XVI, que también disponible como e-book

Jueves 10 de marzo de 2011
(AP)
Ciudad del Vaticano (Agencias). El Papa Benedicto XVI rechazó la idea de Jesús como un revolucionario político e insistió en que la revolución violenta nunca debe ser llevada a cabo en nombre de Dios.

El Papa realizó los comentarios en un nuevo libro que sale a la venta hoy en medio de una enorme fanfarria al iniciarse el período de Cuaresma, y en el cual exonera a los judíos por la muerte de Cristo.

El libro “Jesús de Nazaret – Semana Santa: De la entrada a Jerusalén hasta la Resurrección”, es la segunda entrega de la trilogía sobre Jesús planeada por Benedicto XVI. La Parte I, que cubrió el primer ministerio de Jesús, se colocó de la primera posición en la lista de libros más vendidos en Italia cuando fue publicado en el 2007. Según informó el pasado mes de julio el portavoz vaticano, Federico Lombardi, el Papa escribe ya la tercera parte del libro, dedicada a la infancia de Jesús y al comienzo de su predicación.

Se han impreso 1,2 millones de copias de la Parte II en siete idiomas (español, portugués, italiano, inglés, francés, alemán y polaco). En español son 100.000, y en algunos idiomas también está disponible en libro electrónico (e-book).

En el libro, el Papa insiste en que Jesús nunca abogó por la revolución violenta, como han sugerido algunos seguidores de la Teología de la Liberación, y dijo que la violencia no era su camino sin importar qué tan válida sea la motivación.

El papa Benedicto XVI ha denunciado frecuentemente la violencia motivada por cuestiones religiosas en contra de cristianos en el Medio Oriente, Pakistán y en otros lugares. “Las crueles consecuencias de la violencia motivada religiosamente resultan demasiado evidentes para todos nosotros”, señaló en el libro.

fuente EL COMERCIO PERU Sigue leyendo