RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN
(ARTICULOS 61 AL 160).
Artículo 61°.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas
Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral,
apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre de la
partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de
reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos
asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.
Artículo 62°.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de
cierre de partidas.
En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la
inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el
eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos
registrales de la partida de menor antigüedad.
Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos
asientos de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no
implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde
en caso de inscripciones incompatibles.
Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el
inicio del procedimiento de cierre a que se refiere el artículo 60°, el Jefe del
Área de Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente,
procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un
mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada de
manera categórica por el área de catastro, el mismo que se mantendrá hasta
que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que
dispone el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad;
b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de
partida conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria
de la Ley N° 27333;
c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el
artículo 63°;
d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los
que no proceda iniciar el procedimiento de cierre.
Artículo 63°.- Superposición parcial y eventual desmembración
Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60°,
especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo comprende
parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose
constancia del área que no se encuentra afecta al cierre parcial, con precisión
de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar
con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el
área aproximada.
Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de
las que no se hubiera extendido el asiento de modificación de área ni la
respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los
asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el
Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y la
anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando
corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida
el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.
Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las
instancias de calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según
corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y
anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.- Definición
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que
tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual
causa de modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65°.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva
Son susceptibles de anotación preventiva:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción
definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el
derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de
defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a
disposiciones especiales.
Artículo 66°.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65°
procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los
actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019° del Código Civil.
Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la
correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir
de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno
derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el
Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto
que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el
mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que
impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65°, la anotación preventiva sólo
procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la
fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas
legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia
legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del
solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular
registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha
practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia
de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación,
debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas
notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del
otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el
Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no
hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de
la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42°,
ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha
del asiento de presentación del título.
Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva
La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de
extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la
anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca
expresamente lo contrario.
Artículo 68°.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva
Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación
preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la
anotación, salvo disposición distinta.
Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales
Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden
sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo
disposición en contrario.
Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia
Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la
indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las
normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma
Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad
registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o
partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el
archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos
asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de
regularización, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del
Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
procedimiento señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le
dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o
los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados,
siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos
consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan
elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización
Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la
misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el
Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la Gerencia
Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario, funcionario o
autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione
al Registro, el original o la copia certificada de la anotación de inscripción
firmada por el Registrador.
Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la
Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la anotación de
inscripción y del asiento respectivo Dicha resolución, conjuntamente con la
copia certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título archivado
respectivo.
En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación
de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la
regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del
título archivado como si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La responsabilidad que se derive de los asientos regístrales y anotaciones de
inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su
oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo
registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en
algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el
presente Título.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo,
pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores
materiales.
En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio
solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción,
el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se
rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en
la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud de rectificación
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el
Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del
Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se
señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación
de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según
corresponda.
Artículo 78.- Forma de la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y
enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se
precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su
oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos
Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran
emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas
contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de error
Los errores en los asientos o partidas regístrales pueden ser materiales o de
concepto.
Artículo 81.- Error material y error de concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a
los que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar
en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de
concepto.
Artículo 82.- Rectificación de error material
Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo
título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se
procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento, a efecto
de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado de asiento
Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de
aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la
partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en
la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y
partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la
partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la
incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya
inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en
el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente
Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título
modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución
judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un
modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de
identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 86.- Vigencia de la rectificación
La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que
contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá
efecto desde la fecha en que se realice.
Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos
por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones
Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales,
excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no
devengarán el pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento
En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los
supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en
partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su
extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones.
En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase “El presente
texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de
valor”.
Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al
órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales.
Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio
o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción de inscripciones
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el
asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio
que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir
los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por
su conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases de cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de
carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho
inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por
falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento
correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación
preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en
ella;
e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de
cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de
inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten
en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan
extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de
presentación o denegatoria de inscripción
Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o
a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina
registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se
compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al
tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código Civil.
Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad
registral sea anterior al asiento cancelatorio,
Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho
La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de
título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que
la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título
La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad,
título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial
La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede
cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación
Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la
cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá
solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato
judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo
señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción de pleno derecho
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la
caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los
asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos
Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento
extingue el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe
expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en
cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola
manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real;
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o
modificación realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto le
sean aplicables.
Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación
La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no
expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación no sea
posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una
inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en
mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el
órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 108°.- Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos
ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo
establecido en el artículo 7°, acompañados de los documentos en los que
consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en
el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos
expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada,
con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios
informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran
en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo responsabilidad,
remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos
establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral documentos
distintos, el Gerente Registral competente emitirá resolución declarando que
los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando que no se
otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha Resolución se anexará a
éste.
Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo
registral solicita su devolución, el Registrador, de considerar procedente el
pedido, procederá a la devolución sin necesidad de resolución previa. La
emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la
devolución.
Artículo 109.- Custodia de libros antiguos
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos,
tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se
llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros
Públicos.
Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de los
documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción
que garantice su intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las
disposiciones necesarias para la implementación progresiva de lo establecido
en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que
necesariamente deberán contar con copias de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral
Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas
Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando
la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral
por razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los
documentos del archivo registral
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio
Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los
documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones
técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la
Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal
efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o
los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a
su inmediata devolución al concluir ésta.
En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes
de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a
obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del título
requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.
Artículo 113°.- Forma de archivar los títulos
Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108° del
presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y
se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas
de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos
a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación.
Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro
Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y
las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de
que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas partidas.
En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción y del
tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TÍTULOS
ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en
aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos
en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y
efectos legales que aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el
ámbito nacional, la sustitución del archivo registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción de partida registral
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral
correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las
acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así
como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados con relación a la
misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se
cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la
información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la
reproducción de la partida registral, extendiéndose los asientos respectivos en
la forma prevista en el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia,
el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la notificación de la resolución que la ordena, dejando constancia que se trata
de una reproducción de la partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción de partidas
En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones
previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el duplicado
de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la
misma, ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En
la resolución, que a tal efecto se expida, se designará al Registrador encargado
de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso
en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la
Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocación de avisos en
los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que
permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
mantendrán durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar
la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor
conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a
los interesados para que aporten toda la información que permita la
reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a
los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o
personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período dé reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de
la última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia mediante
resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente
los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se
obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de
los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente
informativo.
Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia
correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las
siguientes acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el
procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el
Diario, en su caso. Dicha conversión sólo procederá cuando se cuente con
todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida
ha quedado reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales
extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que
los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida
materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin
que se reconstruya la partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no
haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento.
En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda
la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida
correspondiente.
Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c)
se considerarán como obstáculos insalvables.
Artículo 120°.- Conclusión anticipada del procedimiento
Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá
disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando
advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la
partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
literal a) del artículo precedente.
Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento de lo
actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida
objeto de reconstrucción.
Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible
reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la
reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan
determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la
partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo
119 del presente Reglamento.
Artículo 122°.- Reproducción del título archivado
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral
correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificación de la
pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación
respectivo, oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que
pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mérito a la
inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción
correspondiente, solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30
días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la
reproducción respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado
Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el
duplicado de la solicitud de inscripción, la constancia de los derechos pagados
al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha
incorporación.
Tratándose de documentos privados, cuando el interesado hubiera solicitado la
reconstrucción del título, acompañando documentos que, de conformidad con
las disposiciones especiales sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros
que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que
se trata de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore
al Archivo los citados documentos así como la copia certificada de la respectiva
Resolución que la ordena.
Artículo 123°.- Reconstrucción de títulos archivados
Cuando no sea posible la reproducción a que se refiere el artículo anterior, o
cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes para
disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del
procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto
convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de
mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al
Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento
de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción.
El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de seis (06)
meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolución que dispone
su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se obtengan los
instrumentos que permitan completar la información faltante. Vencido el citado
plazo, sin que se haya obtenido los instrumentos que permitan la
reconstrucción del título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la
respectiva resolución dando por concluido el procedimiento.
La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad puedan
presentarse los instrumentos que permitan la reconstrucción del título
respectivo, supuesto en el cual, sin más trámite, se procederá a expedir la
resolución que resuelve la reconstrucción del título, la que dispondrá la
incorporación al archivo registral, de los documentos que sustituyen al título
objeto de reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma.
Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera
absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador
emitirá la observación correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión
a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de
seis meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto
de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción del
título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la
información necesaria para la calificación, procederá la tacha del título
presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción
En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que
disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades
derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial
En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título archivado,
conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de
reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que
conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para
extender los mismos y que obran en el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o
vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos
que determinen la inexistencia de los mismos;
d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del
contenido de los asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, con excepción de las
prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo
podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en
línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las
Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido
sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos
archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en
presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido
doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas
electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud de Certificados
Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados
por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se
precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado
requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que
permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 131°.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de
copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las
siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o
parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para
extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o
indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas
registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas,
a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por
Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores
públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe
expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se
refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para
emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este
segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con
título de abogado y se le denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 108°.
Artículo 132°.- Certificados Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere
el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada
inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden
brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de
determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho
inscrito a la fecha de su expedición;
d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado
predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un
predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de
áreas.
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de
documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el
Registrador o Certificador debidamente autorizado.
Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación
En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda
inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la
correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo
que aparezca en otros asientos o partidas registrales.
Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado
compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el
Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir
literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136.- Solicitud de aclaración del certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido
del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del
certificado compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de
acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo
aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.
Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de
certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o
deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las
Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el
Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cual
comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo
solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.
Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o
acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte
de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto
al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que
intervinieron en su expedición.
Artículo 140°.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o
inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro
al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas
caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado
que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública
registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación
de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la
extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el
artículo 103°.
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un
certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de
título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no
inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62°, los certificados
deben contener la indicación de la existencia de duplicidad.
Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección
De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 136° de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente
autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta.
Este certificado no genera el pago de derechos registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142°.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de
las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de
pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función
registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a
quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142°, el solicitante o la persona a
quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a
Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere
afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142°, el solicitante cuya petición
ha sido denegada.
Artículo 144°.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142°, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador
o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de
impugnación.
Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante
o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio
debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral
correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente
Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de
su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese
Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la
que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos
de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los
requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta
Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el
defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la
copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera
subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al
interesado.
Artículo 148°.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas
en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las
normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las
normas contenidas en este título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser
parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto
del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su
firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata
del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de
presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente
Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la
notificación de la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de
apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral,
acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde
la fecha de su recepción.
Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar
los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el
recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el
recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de
expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los
miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las
apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a
la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a
su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156°.- Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias,
luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca
las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse
por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta,
determinar dichos derechos.
Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos
conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157°.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de
recusación o abstención
En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros del
Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario
que sustituya a aquél.
En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala,
designará la Sala que conocerá de la apelación en sustitución de aquélla.
Artículo 158°.- Precedentes de observancia obligatoria
Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados
por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de
interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a
ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto
mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma
modificatoria posterior.
Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán
sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación
como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se
convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones
emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal.
La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de
un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se
pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones.
Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral,
conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben
publicarse en el diario oficial “El Peruano” y en la página web de la SUNARP
mediante Resolución del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio
cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.
Artículo 159°.- Plazo de expedición y notificación de Resoluciones
Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se
expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde
el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal, salvo que por causa
debidamente justificada la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo
caso deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral la ampliación
correspondiente antes de vencerse el plazo antes señalado.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se notificarán al apelante de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por
el Presidente de la Sala respectiva.
En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los
derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a
la notificación citada en el párrafo anterior, se remitirá el título al Registrador
Público competente, acompañando copia certificada de la resolución.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS 079-2005-SUNARP/SN
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 1 AL 60)
San Isidro, 21 de marzo de 2005
VISTO:
El proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos presentado por la Comisión creada por Resolución N° 132-
2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004; y,
CONSIDERANDO:
Que, es conveniente sistematizar la legislación registral incorporando las
reformas realizadas con el propósito de actualizarla y optimizarla. Incluyendo la
simplificación de trámites en el ámbito correspondiente a la competencia de
esta Superintendencia;
Que, mediante Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo
de 2004 se creó la Comisión encargada de proponer a la Alta Dirección de la
SUNARP las modificaciones pertinentes al Reglamento General de los
Registros Públicos, presidida por el abogado Álvaro DELGADO SCHEELJE,
Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), e integrada por diversos
funcionarios de la SUNARP;
Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Resolución N°
443-2004-SUNARP/SN del 14 de octubre de 2004, se facultó a la referida
Comisión para elaborar el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, incorporando previamente todas las
reformas realizadas hasta la fecha, así como aquellas que, a juicio de la
Comisión, tengan carácter urgente;
Que, mediante Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN publicada el 16 de
marzo de 2005, se efectuaron diversas modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y se dispuso que la Comisión antes señalada
presente ante la Superintendencia Nacional el proyecto de Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos en un plazo
determinado;
Que, mediante Oficio N° 036-2005-SUNARP-ASE/SA de fecha 18 de
marzo de 2005, el Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), en su
calidad de Presidente de la referida Comisión, ha presentado a este Despacho
el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, el cual consolida todas las modificaciones efectuadas al mismo hasta
la fecha;
Que, en tal virtud, corresponde agradecer a los integrantes de la
Comisión por el trabajo realizado hasta el momento en beneficio de los fines
institucionales de la SUNARP, en especial el perfeccionamiento del
procedimiento registral en beneficio de sus usuarios;
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Comisión continuará en
funciones a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro;
Que, es atribución de la SUNARP normar la inscripción y publicidad de
los actos y contratos en los Registros Públicos que conforman el Sistema, de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de su Estatuto,
aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7 del Estatuto
de la SUNARP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, que consta de 11 títulos y 169 artículos, el
cual forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Agradecer a las siguientes personas en su calidad
de miembros de la Comisión creada por Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN
del 30 de marzo de 2004 por su valiosa contribución a los fines institucionales
de la SUNARP en la preparación de las modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y su Texto Único Ordenado:
– Álvaro DELGADO SCHEELJE, Superintendente Adjunto de los
Registros Públicos (e), Presidente de la Comisión;
– Gastón CASTILLO DELGADO, Gerente Registral de la Sede Central
de la SUNARP;
– Nélida PALACIOS LÉÓN, Asesora de la Gerencia General de la
SUNARP, quien actúa como Secretaria de la Comisión;
– Francisco ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE, Coordinador del
Componente Registro PTRT 2 de la SUNARP;
– Martha SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;
– Mario ROSARIO GUAYULPO, Abogado de la Gerencia Legal de la
Sede Central de la SUNARP;
– Edgar Alberto PÉREZ EYZAGUIRRE, Gerente Registral (e) de la
Zona Registral N° IX – Sede Lima; y,
– Remigio ROJAS ESPINOZA, Registrador Público de la Zona
Registral N° IX – Sede Lima.
Artículo Tercero.- La Comisión antes señalada continuará en funciones
a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro.
Artículo Cuarto.- Disponer la incorporación del Texto Único Ordenado
aprobado mediante la presente Resolución en la página web institucional
www.sunarp.gob.pe, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los usuarios
de los Registros Públicos y de las personas interesadas en general;
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos.
El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas,
salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos
no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas
establecidas en los Reglamentos del Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o
derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos
inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Se presume que el presentante del título actúa en representación del
adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se
solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa
en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán
actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en
este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona
a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
13°, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de
contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la
solicitud de éste.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente,
en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo
integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se
extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la
apertura de una partida registral.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la
inscripción.
La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades
propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto
que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la
inscripción.
La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que
pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del
acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o
partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se
inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado
para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus
efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no
se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare
judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o
rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título
oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre
que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regístrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos
que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de
presentación, salvo disposición en contrario.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de
inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros
al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.
Artículo 2.- Conclusión del procedimiento
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento Registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Artículo 4.- Cómputo de plazos
Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles,
salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los
cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se
excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno
o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma
partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de
inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la
persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro
elemento previsto en disposiciones especiales.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su
existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de
manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria
coadyuvan a que ésta se realice.
Artículo 8.- Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en
cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen
la inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo
podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o
funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz,
salvo disposición en contrario.
Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en
mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con
firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca
formalidad distinta.
Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del
Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.
Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero
Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la
ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados
conforme a las normas sobre la materia.
Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se
tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
Código Civil.
Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento
y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre
que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en
el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su
caso.
Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se
requiere autorización del Poder Judicial.
TÍTULO III
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12°.- Solicitud de Inscripción
El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario.
Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el
artículo III del Título Preliminar.
El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los
instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través
de sus dependientes debidamente acreditados.
La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los
documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que
se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23°, además de la indicación del
Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio
del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse
por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario.
Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 15°.
El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la
solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y
de constatar la presentación de los documentos que se indican.
Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando
se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma
legal expresa.
Artículo 13°.- Desistimiento de la rogatoria
El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción,
mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado
para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la
inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su
desistimiento no requerirá legalización de firma.
Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un
proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la
resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de
inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo
procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento
antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento
registral tachando el título.
El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total
debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna
de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se
refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los
elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que
el reingreso.
Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectas
Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos
al pago de derechos registrales, formulados por autoridades judiciales o
administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina
Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el
Diario.
Artículo 15°.- Formalidad de la solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia
simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber
sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente
acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la
copia simple del documento de identidad de éstos.
Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la
verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones,
obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.
Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar,
el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá
su huella digital en el formato de solicitud de inscripción.
En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada
por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o
saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de
solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción
masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los
datos que correspondan a los títulos presentados.
Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las
Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la
presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren
su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El
archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.
Artículo 17°.- Requisitos de admisibilidad
Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo que el
presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud, no abone
los derechos registrales exigidos para su presentación o no acredite alguna de
las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15°.
Artículo 18.- Horario de presentación
Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario
establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en el
diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario
podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en
el Diario.
Artículo 19.- Asiento de presentación
Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de
ingreso de cada título.
El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida
en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del
título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el
sentido de la información principal contenida en la citada solicitud.
En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se
extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento
remitidos por la autoridad correspondiente.
La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en
los reglamentos especiales.
Artículo 20°.- Presentación simultánea de títulos conexos
Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de
distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma
Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación.
La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en
Oficinas Registrales no competentes
Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no
competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de
competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas
Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma
provincia que la Oficina Receptora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de
publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que
conservan en su archivo la información solicitada.
Artículo 22°.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino
Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en
forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la
Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de
documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se
realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva N° 009-
2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 330-2004-SUNARP/SN.
Artículo 23°.- Contenido del asiento de presentación
Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo
responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes
datos:
a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación;
b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación
se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al
directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además,
el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la
denominación o la razón social, según corresponda.
c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos
o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y
nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique;
d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el
presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo
III del Título Preliminar;
e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las
personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes
se refiere la inscripción solicitada;
f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del
número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el
Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa
Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso;
g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;
h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o
distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título
inscribible;
i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.
Artículo 24°.- Garantía de inalterabilidad del Diario
Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la
inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como los demás
datos ingresados al Diario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un
asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga
sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su
cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al
Jefe de la Zona Registral del que depende y, en su caso, comunicando
simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en
cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el
Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del
Diario que no coincidan con el título.
Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación
El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a
partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador
procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones
a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el
sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco
días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
Artículo 26°.- Títulos pendientes incompatibles
Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá
inscribirse ningún otro incompatible con éste.
Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción
del primero excluya la del presentado en segundo lugar.
Artículo 27°.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación
El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta
por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo
párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28°.
El Gerente Registral o Gerente de Área, mediante resolución motivada en
causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar
de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta
por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título,
tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio
similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se
adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso.
Cuando en una Zona Registral haya más de un Gerente de Area Registral con
facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a
más de un Area, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos
establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican
la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede Central
estará facultado para otorgarla.
Artículo 28°.- Prórroga automática
Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de
presentación en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones,
tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 151°, 161°, 162° y 164° o se anote la demanda de impugnación
ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este
último artículo;
b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título
requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo
del artículo 27°. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia
del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días.
Artículo 29°.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de
presentación
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos
siguientes:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar
vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma
partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye
con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por
encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral
respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al
vencimiento del plazo fijado para ella;
c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo
123° de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o
reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título
incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo,
hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue
reservada.
La suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador
mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el
caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que
adoleciera el título.
Durante el periodo de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que
será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal
de suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá solicitar la
reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite
Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al
Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad.
De presentarse recurso de apelación, este deberá comprender, de ser el caso,
los defectos detectados y la suspensión del título.
Desaparecida la causal de suspensión, el Registrador procederá a extender el
asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.
Artículo 30°.- Anotación de la prórroga o suspensión
La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión
de su cómputo, se hará constar en el Diario.
TÍTULO IV
CALIFICACION
Artículo 31°.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al
registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta a
cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia
respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento
y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral
propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
Artículo 32°.- Alcances de la calificación
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la
partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y,
complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la
misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir
discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto
otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de
interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin
de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que
deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a
la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la
formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos
presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que
conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y
cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que
autorice o certifique el título;
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la
partida registral vinculada al acto materia de inscripción y
complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las
partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de
Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que
son objeto de inscripción en ellos;
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del
título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las
partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y
Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos
que son objeto de inscripción en dichos registros;
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales
respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los
Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales
donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que
pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de
calificación.
El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y
el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los
literales e) y f) que anteceden.
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de
inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral
se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del
Código Civil.
Artículo 33°.- Reglas para a la calificación registral
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo
responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido
liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el
literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos
ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con
anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo
título o uno con las mismas características de otro anterior calificado
por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
• Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o
hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación
sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá
realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo,
podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
• Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra
liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de
presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos
registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título,
debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento
de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando
el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses
posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante
no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.
El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin
de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte
del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo
anterior.
a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue
dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas
características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al
criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.
b) En la segunda instancia
b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá
formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador
en primera instancia.
b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación
un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la
misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá
sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente
párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones
anteriormente confirmadas.
Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya
establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un
Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio
establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último
caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de
precedente de observancia obligatoria.
c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales
anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el
artículo 42° de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el
Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano
el título o disponer la tacha, respectivamente.
c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y
taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho
cuya inscripción se solicita.
c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no
existían al calificarse el título primigenio.
Artículo 34.- Abstención en la calificación
El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir
en la calificación del título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de
éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga
en cualquiera de las calidades señaladas;
b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o
hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento
judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;
c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran
algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título
materia de inscripción;
d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;
e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación,
en primera instancia registral.
De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá
recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la
base de las mismas causales antes mencionadas.
Artículo 35.- Abstención voluntaria
Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo
precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o
delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le
aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego
de evaluar el sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución
encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.
Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal
Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la
inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal
circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso,
derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro.
Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el
documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 37°.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se
formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los
cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en
cuenta lo establecido en el artículo 39°.
Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se
atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del
plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes
Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona
o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer
plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán
discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo,
deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que
fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de
presentación.
Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos
señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión
o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales
deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a
cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines
pertinentes.
El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho
registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del
asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente
para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de
inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 144 de este
Reglamento.
Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales
La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de
mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante
el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado,
dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y
fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario
efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.
Artículo 39°.- Forma y motivación de la denegatoria
Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se
formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán
formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los
documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33°.
Artículo 40°.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no
pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el
Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente,
bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción
de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por
deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación
se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los
documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible
presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá
si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con
anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la
ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da
mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
Artículo 41.- Liquidación definitiva
El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales
de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que
éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.
Artículo 42°.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del
título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina
Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación
respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de
preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho
acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del
acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de
presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el
artículo 36°.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los
literales c) y d) del artículo 65°.
Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de
presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del
asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones
advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el
Registrador formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose
además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido
subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo,
luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el
caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán
constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.
Artículo 44°.- Notificación de tachas y observaciones
Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha
en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la
Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.
Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial
correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la
expedición de la esquela respectiva.
Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales
La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por
vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen
subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del
cual se derivará al archivo del Registro.
TÍTULO V
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no
convalidante
El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana
directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en
el correspondiente título.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a
las disposiciones vigentes.
Artículo 47°.- Forma de extensión de los asientos de inscripción
Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto
orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos
conexos a que se refiere el artículo 5°.
Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos
asientos de presentación, cuando:
a) Lo soliciten el o los presentantes;
b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos
para su inscripción;
c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que
posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que
dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;
d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será
exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo
haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del
primer título.
Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente
se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó
primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce
del título presentado en primer lugar.
En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo
previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de
ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de
esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error
incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el
domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de
identidad.
Artículo 48.- Técnica de inscripción
Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas
automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas
electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas.
Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su
identificación y ubicación.
Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral
En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los
datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de
correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción
Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia
de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la
indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la
fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da
lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su
inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción,
utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que
permita su identificación.
Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial
comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente
que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya
pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes
y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la
constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa
comprenderá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 50 la
indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha
de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de
haberse agotado la vía administrativa.
Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el
extranjero
El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el
extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 50, la
indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el
título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios
que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.
Artículo 54.- Anotación de inscripción
Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una
anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de
la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde
corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales
cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del
Registrador que lo autoriza.
Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el
Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción,
salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.
Artículo 55°.- Plazo de inscripción
Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras
circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a
la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al
reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.
CAPÍTULO II
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 56.- Definición
Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral
para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o
para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral
conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este
Reglamento.
Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de
superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales
correspondientes a distintos predios.
Artículo 57°.- Funcionario competente
Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada
dispondrá las acciones previstas en este capítulo.
Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el
competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral
del órgano desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor
antigüedad.
La misma regla se aplica en los casos de superposición total o parcial de
predios inscritos en partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos.
En los casos de los dos párrafos anteriores, advertida o comunicada la
duplicidad, el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se
encuentra la partida menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente
en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida
registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el área de
catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el informe
correspondiente.
Concluido el procedimiento de cierre en los supuestos de los párrafos
anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el
cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las
Zonas Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.
Artículo 58°.- Duplicidad de partidas idénticas
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones
o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida
menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando
constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada,
con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará
constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la
partida que permanece abierta.
Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título,
permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva
anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la
partida, se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor.
En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión
incurrida en la anotación de inscripción.
Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y
anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la
partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron
extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60°.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y
oposición
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o
anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el
inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita
dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a
aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual
cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más
reciente.
Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al
procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo
un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de
mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma
conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.
Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a
cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de
Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del
plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante
dicho plazo.
El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente
información:
a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de
partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite;
b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la
partida, según sea el caso;
c) Datos de identificación de las partidas involucradas;
d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o
de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos.
e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre
dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de
acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la
sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el
escrito de oposición.
Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución
a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá
el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje
constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso,
queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o
cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.
La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen
la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.
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