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EXP. N.° 01797-2010-PA/TC
PIURA
LIVY MARGOT CHUMACERO
MATICORENA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2007 doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.º 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.
La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.
El Tribunal Constitucional (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.
La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.
La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.º 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.º 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y las materias a tratar
1. Analizados los actuados en el presente caso, este Tribunal considera que el objeto de la demanda de amparo se circunscribe: i) a determinar la existencia de una posible afectación a la garantía de la cosa juzgada y al derecho fundamental de ejecución de sentencias en un plazo razonable, ocasionada supuestamente por los demandados. Asimismo, analizada la resolución recaída en el Expediente N.º 4929-2007-PA/TC y frente a las alegaciones de los demandantes, la finalidad de la demanda es: ii) verificar si las instancias previas han cumplido con la finalidad perseguida por medio de dicho fallo.
Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo
2. Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
3. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
Sobre la garantía de la cosa juzgada
4. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece con toda precisión que “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
5. Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”.
6. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).
7. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución (STC N.º 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).
8. Este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (STC N.º 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15).
Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable
9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139.º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.
10. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.
11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
12. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (…)”
13. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11).
14. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.
15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.
Actuación de las instancias judiciales inferiores
16. Si bien es cierto que este Supremo Colegiado ordenó a los jueces de las instancias inferiores que emitieran pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), en atención al tema constitucionalmente relevante: obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, ellos volvieron a incurrir en los mismos errores, al reiterar argumentos meramente formalistas e inapropiados para rechazar la presente demanda: i) que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, y ii) que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia; no cumpliendo de esta forma con la parte fundamental de lo ordenado por este Colegiado como lo fue determinar la existencia o no de alguna vulneración al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva de los recurrentes en su ámbito de efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Además, los jueces de las instancias inferiores tampoco mostraron la suficiente diligencia para emitir tales pronunciamientos, pues de las instrumentales encontradas, se evidencia que ni siquiera se verificó el estado del proceso en su etapa de ejecución de sentencia.
Análisis del caso en concreto
17. Al respecto, de autos se observa que mediante resolución (sentencia) de fecha 23 de febrero del 2005, confirmada en todos sus extremos por la resolución (sentencia) de fecha 3 de junio del 2005, se ordenó que los demandados incorporen a Livy Margot Chumacera Maticorena, Karina Viviana Aguirre Pacherres, Roberto Antonio Castro Mezones, María Riofrío Vega e Yrina Elizabeth Moscol de Cruz en la Planilla Única de Pagos de Servidores de la Administración Pública, y que cumplan con ordenar a quien corresponda la entrega de boletas de pago respetando el tiempo de servicios que han acumulado en la entidad desde el día de su ingreso a la institución (puntos resolutivos inimpugnables, inmutables y coercibles, los cuales fueron objeto de ejecución según las resoluciones señaladas obrantes de fojas 141 a 145 y de 135 a 137, respectivamente).
18. Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los demandados tenían la obligación de inscribir a los recurrentes en el libro de planillas y de entregarles las boletas de pago, respetando su tiempo de servicios acumulados desde el día en que ingresaron a laborar en la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes afirman que, hasta la fecha, esta orden no se ha cumplido en su integridad.
19. Considerando tal argumento y las instrumentales obrantes en el expediente de autos, este Supremo Colegiado estima que se ha incumplido la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento (considerando 14 supra), lo cual denota la existencia de un serio conflicto constitucional. Efectivamente, si bien es cierto que, después de varios requerimientos efectuados en la etapa de ejecución (multas, remisión de los actuados al Ministerio Público), mediante Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de 2009 (fojas 425), la Dirección Regional de Salud de Piura reincorporó a los demandantes en la Planilla Única de Pagos y en fecha posterior entregó las boletas de pago correspondientes, a criterio de este Colegiado, tales actos implicaron un cumplimiento parcial del mandato establecido en la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, por cuanto en ella se precisa que la reincorporación de los recurrentes debía efectuarse reconociéndoles su antigüedad. Es decir, reconocer su pase a planilla desde la fecha en que ingresaron en la Dirección Regional de Salud de Piura, y no recién a partir del 1 de septiembre del 2009, tal como se ha consignado en las boletas de pagos emitidas (fojas 601 a 604).
20. Asimismo, a pesar de que tal situación fue alegada en la etapa de ejecución para su pronta corrección, esto no sucedió así debido a que el juez de ejecución, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 (fojas 843), ordenó el archivo definitivo del expediente, sin haber verificado adecuadamente el cumplimiento íntegro de la sentencia materia de ejecución conforme lo ordena el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Igualmente, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010, confirmó dicho criterio revocando solo la conclusión de ser definitivo, en tanto no se cumpliera con el pago de costos correspondientes. Por tales motivos, este Colegiado considera que en el presente caso se ha afectado la calidad de cosa juzgada de la sentencia objeto de cumplimiento, y, con ello, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, máxime si la resolución judicial proviene de un proceso constitucional (cumplimiento). En consecuencia, quedando un punto de la sentencia pendiente aún de ejecutar (el reconocimiento del tiempo de servicios que han acumulado los recurrentes en la entidad), conviene que este sea ejecutado en su integridad, debiendo realizarse a dicho efecto las acciones conducentes -administrativas y/o judiciales- tendientes a reconocer a los recurrentes el tiempo de servicios establecido en la sentencia, como por ejemplo, a través de la expedición de una Resolución Administrativa reconociendo el tiempo de servicios o la expedición de nuevas boletas de pagos reconociendo tal tiempo de servicios, entre otros mecanismos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución fecha 13 de noviembre de 2009 y NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que declaran el archivo definitivo del proceso de cumplimiento.
2. ORDENAR al juez de ejecución que, atendiendo a lo acotado en los considerandos de la presente sentencia, proceda a la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, recaída en el proceso de cumplimiento; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANNI
EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC
LIMA
RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 02523-2008-PHC/TC, seguido por Raúl Jaime Berrospi Bordais contra la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428º del Código Penal e infundada en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos; asimismo se adjunta el voto singular de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que inicialmente estaba integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con el voto adjunto de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto singular, que se anexa, de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Jaime Berrospi Bordais y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 712, su fecha 10 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de septiembre de 2007, don Raúl Jaime Berrospi Bordais, don Fernando Alfonso Berrospi Bordais y don Eugenio Martín Cisneros Navarro interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular de la Quinta Fiscalía Provincial
Penal de Lima, así como contra el juez encargado del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. Alegan la vulneración del Principio de Legalidad Penal, así como sus derechos a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, en conexión con la libertad individual.
Refieren que con fecha 27 de enero de 2006, la Fiscalía demandada formalizó denuncia penal en su contra (en virtud a la denuncia presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A. con fecha 10 de junio de 2005), lo que originó que el juzgado demandado expidiera auto de apertura de instrucción con fecha 27 de marzo de 2006, imputándoles la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros (Exp. N° 6421-06). Alegan que no se configura el tipo penal previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que: a) de acuerdo a lo señalado por la propia denunciante, los documentos presuntamente falsificados eran inocuos, por lo que no podían causar ningún tipo de daño, y; b) a partir del análisis de la escritura pública de fecha 29 de abril de 2005, se advierte que los recurrentes no han emitido declaración alguna respecto de la validez del documento presuntamente falsificado, ni tampoco solicitaron que se insertara el mismo dentro de la referida escritura pública. Asimismo, alegan que el auto de apertura de instrucción cuestionado exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A., lo que en definitiva atenta contra el derecho a la debida motivación.
Realizada la investigación sumaria, los demandantes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. A su turno, la Fiscal Adjunta de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima demandada, doña Ada Victoria Jacinto Benites, manifestó que la denuncia fiscal cuestionada ha sido formulada de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose reunido los elementos de juicio necesarios que acreditan la existencia del delito, además de existir vinculación entre los denunciados con los ilícitos penales que sustentan la referida denuncia. Por su parte, la titular del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Mercedes Gómez Marchisio, señaló que recién ha asumido la conducción de dicha judicatura con fecha 26 de junio de 2006, habiendo sido la doctora Miriam Pereyra de Alcántara quien emitió el auto de apertura de instrucción cuestionado. Agrega que durante la tramitación del proceso penal cuestionado se ha respetado en todo momento los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.
El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la denuncia penal ha sido emitida por el fiscal en su calidad de titular de la acción penal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando además de que el contenido de dicha denuncia se adecua a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; b) el superior jerárquico ha confirmado en parte la
imputación realizada por el juzgado emplazado en el auto de apertura de instrucción, respetando, por ende, el Principio de Legalidad Penal; c) del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado se advierte que el órgano jurisdiccional, al momento de imponer la medida de coerción personal contra los recurrentes, señaló que la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos se esclarecerá con el desarrollo de las investigaciones, por lo que se infiere que no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y d) dentro del proceso penal cuestionado las partes han tenido la oportunidad para presentar los recursos que estimen necesarios para su defensa, apreciándose la existencia de un juez imparcial.
La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito voto desestimatorio sobre la base de las consideraciones que paso a exponer
Delimitación del petitorio
1. Los recurrentes alegan que la denuncia fiscal de fecha 27 de enero de 2006, así como el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 vulneran el Principio de Legalidad Penal, así como su derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales, por cuanto: a) no se configura el tipo penal imputado previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que no se han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, y b) el auto de apertura de instrucción cuestionado presenta la misma redacción que la denuncia de parte de fecha 10 de junio de 2005.
Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal
2. Respecto a la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, considero necesario señalar que la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que la justicia constitucional no puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, siendo dichos temas de competencia del juez ordinario. Sin embargo, de manera excepcional cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en lo que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC Exp. N° 2758-2004-HC/TC, fundamento 8).
3. En el presente caso, los recurrentes alegan que no se les puede imputar la comisión del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, por cuanto consideran que no han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno. De dichos argumentos se advierte que la pretensión en puridad atiende a cuestionar la interpretación del tipo penal mencionado y su posterior aplicación sobre los hechos materia de investigación, realizada por el fiscal y el juez demandado, lo cual, tal como se señaló precedentemente, no puede ser materia de análisis en sede constitucional por ser un tema de competencia de la justicia ordinaria. Por ende, esta pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Debida motivación de las resoluciones judiciales
4. En lo que concierne a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 alegada en la demanda, es preciso señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica: que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto: que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes, y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC. Exp. N° 4348-2005-PA/TC, fundamento 2).
5. En el presente caso se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción, alegándose que dicha resolución reproduce los términos de la denuncia de parte presentada ante el Ministerio Público. Al respecto, estimo que resulta válida la hipótesis de que el órgano jurisdiccional se encuentre conforme con la totalidad de alegaciones formuladas por una de las partes sin que ello implique una vulneración del derecho a la debida motivación, siempre que a) exista fundamentación jurídica, b) haya congruencia, y c) contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada. Por tanto, en el presente caso, al advertirse del auto de apertura de instrucción (a fojas 269 de autos) una exposición clara de los hechos imputados, congruencia y fundamentación jurídica pertinente, la demanda debe ser desestimada; por lo tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC
LIMA
RAUL JAIME BERROSPI BORDAIS
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Emito el presente voto dirimente, con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:
La presente demanda de habeas corpus ha sido interpuesta con el objeto que a) se declare nula la denuncia penal formulada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal, b) se declare nula la resolución judicial del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que abre instrucción contra Raúl Jaime Berrospi Bordais, Fernando Alfonso Berrospi Bordais y Eugenio Martín Cisneros Navarro y que en consecuencia se ordene que el juez emplazado expida auto denegatorio de instrucción, y; c) que se dispongan las medidas necesarias para evitar que el acto lesivo vuelva a repetirse sea a nivel de Fiscalía Provincial o del Juzgado, mas allá de la identidad de las personas que actualmente desempeñen dichos cargos. Se alega afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con la libertad individual.
Los demandantes sostienen que a consecuencia de la denuncia presentada por la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A. la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal les formulo denuncia penal, en la que recayó la resolución de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima aperturó instrucción en contra suya por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros, Exp. N.º 6421-2006. Alegan que no se configura el tipo penal por el cual se les procesa, dado que los documentos presuntamente falsificados son inocuos, conforme refiere la propia empresa denunciante, razón por la cual, dichos documentos mal podrían causar daño o perjuicio alguno. Asimismo añaden, que del análisis de la Escritura Publica de fecha 29 de abril de 2005 se infiere que los recurrentes nunca se pronunciaron respecto de la validez de los documentos cuya falsificación se les imputa, como tampoco solicitaron la inserción de los mismos en la mencionada escritura, siendo ello así no se cumplen los presupuestos previstos y sancionados por el artículo 428. º del Código Penal. Finalmente alegan que el auto de apertura de instrucción que cuestionan exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte que presento la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A, irregularidad que en definitiva lesiona sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con su libertad individual, puesto que se les impuso mandato de comparecencia restringida.
2. En primer término, considero necesario resaltar que si bien es cierto se cuestiona la denuncia penal formalizada con fecha 27 de enero de 2006 por la representante del Ministerio Publico, al punto que, por un lado, se ha solicitado su nulidad y, por otro, se ha acudido a esta sede constitucional en busca de tutela ante la eventualidad de que el acto cuestionado pueda repetirse; también lo es que en la demanda y en los escritos presentados, así como en los alegatos e informes evacuados, no se señala en que consiste la arbitrariedad en la que incurrió dicho Ministerio al formalizar la denuncia penal, ni tampoco se indica que derechos lesionó o amenazó con su accionar la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal.
3. En segundo; señalar que el objeto real de la presente reclamación constitucional es el auto de apertura de instrucción. En relación a éste, resulta menester delimitar el petitorio, puesto que aun cuando expresamente no se consigna en la demanda, los recurrentes aducen vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez, que consideran que no se configura el tipo penal que se les imputa y por el cual se les procesa, dado que no se realizaron las conductas prohibidas que configuran el tipo penal sancionado por el artículo 428.º del Código Penal. Y por otra parte, alegan la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, causados por que –afirman- dicha resolución exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte que presentó la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.
4. Planteado así el caso, y respecto al pretendido cuestionamiento a la imputación del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal, que tanto la calificación del tipo penal como la subsunción de las conductas al tipo penal prohibido son atribuciones de la judicatura ordinaria.
Específicamente, es facultad del juez penal determinar si en el caso puesto en su conocimiento se da el supuesto de hecho previsto en la norma, ello sobre la base de consideraciones de orden penal y de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que estime la más adecuada; no siendo materia de revisión por proceso constitucional alguno, ni la calificación que el juez ordinario realice del tipo penal, ni es competencia de la judicatura constitucional, la interpretación o comprensión que el juez penal realice del tipo penal mencionado.
No obstante ello, hemos sostenido que excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, concretamente “[e]n aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. “ (Cfr. 2758-2004-HC/TC)
En consecuencia, soy de opinión que este extremo debe ser desestimado ya que lo reclamado no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho invocado resultando de aplicación el artículo 5. º inciso 1) del Código Procesal Constitucional
5. Por otro lado, se demanda tutela por que se considera que el auto de apertura de instrucción exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte, considerado lesivo a los derechos a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente. Al respecto, considero oportuno subrayar:
a) El auto que apertura instrucción es el acto que da inicio al proceso penal, en él se formula la teoría de imputación, se precisan los cargos específicos que se atribuyen al denunciado, aquellos que motivaron que se promueva la acción penal, se señalan las diligencias o actos de averiguación cuya probanza esta a cargo del Ministerio Publico, los mismos que luego determinaran la responsabilidad o irresponsabilidad, la autoría o participación del procesado o procesados. En este orden de ideas, constituye el marco de referencia por el que va discurrir la instrucción, a la par que le informa al procesado la noticia criminal. Empero, al dictarlo el juez penal no hace suyos los cargos formulados al imputado, sino que le comunica a éste de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra.
b) La doctrina jurisprudencial del Tribunal es reiterada al señalar que:
i. “[E]l derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” (Cfr. STC. N.º 4348-2005-AA/TC)
ii. “[M]ientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo” (Cfr. STC. N.º 0023-2003-AI/TC).
Más ello, no implica que el juez goce de una discreción absoluta, toda vez, que “[e]n cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución” (Cfr. STC. N.º 0004-2006-AI/TC)
iii. Por la presunción iuris tantum de inocencia “[a] todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. ” (Cfr. STC N.º 0618-2008-PHC/TC).
6. En este contexto, mal podría considerarse que la reproducción de la narración expuesta en la denuncia de parte, -sin que mi afirmación implique reconocimiento alguno- lesionen derechos constitucionales, toda vez, que los hechos materia de investigación, los que se atribuyen al procesado son los mismos que se redactan en la denuncia de parte, aquellos que luego son recogidos en la denuncia penal y los mismos que luego serán materia de investigación, desechar la posibilidad que exista similitud de narración y redacción entre la denuncia de parte, la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción implicaría la desinformación del imputado respecto de aquello que es materia de investigación.
Es mas, aducir la vulneración de las garantías de imparcialidad e independencia en la función jurisdiccional, implican -al igual que la lesión de cualquier otro derecho fundamental-, que aquel que las invoque aporte elementos objetivos que permitan al juez constitucional verificar la agresión, para materializar su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, lo que no sucede en el presente caso, toda vez, que cuando la tramitación del proceso penal estuvo a cargo del juez emplazado, éste admitió, tramito y se pronuncio respecto a los recursos, articulaciones, impugnaciones y medios de defensa presentados por los recurrentes, e inclusive declaro fundada en parte la excepción de naturaleza de acción, que dedujeron éstos contra la acción penal, conforme lo refirió su defensa durante el Informe Oral realizado en la sede institucional, en razón de emitir el presente voto.
Mas aun, si bien dichas garantías son exigibles a toda la magistratura en su conjunto en razón de la función jurisdiccional que imparten, específicamente y en concreto, lo es mas, a aquellos que conocen del proceso, empero, los magistrados emplazados, esto es el fiscal y el juez denunciados, ya no tienen a su cargo dicha tramitación.
7. Asimismo, desde la perspectiva de la afectación de los derechos a la motivación resolutoria y a la presunción de inocencia lesionados, generado por la alegada redacción del texto, considero que esta no es tal.
De una parte, por que –a mi entender- el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegurándole que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Empero, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, -sin afirmar con ello, que ambas redacciones sean idénticas o no- no constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La irregularidad debe ser tal que la falta de razones o la incoherencia de éstas deje incontestadas las pretensiones, o termine por desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión.
8. Y de otra, por que asumir que el informar al procesado de los cargos imputados -aun cuando en el traslado de los mismos se cuestione su redacción- lesiona su derecho a la presunción de inocencia; esto implicaría asumir que toda hipótesis expuesta para su investigación constituye la sentencia definitiva, es mas, implica cuestionar el marco de referencia por el que debe discurrir la instrucción.
9. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda al no evidenciarse en autos la alegada afectación de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, que la sustentan, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
10. Finalmente, debo subrayar que en sede constitucional se escucharon a todos y cada uno de los actores involucrados en la vulneración constitucional demandada, atendiendo a los intereses jurídicamente relevantes en el resultado del proceso.
Por estas razones, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que cuestiona la imputacion del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación de los derechos constitucionales a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC
LIMA
RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y
OTROS
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción; en ese sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos por mi colega Beaumont Callirgos en el voto expedido para la resolución de la presente causa.
SR.
ALVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC
LIMA
RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS
Y OTROS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y MESÍA RAMÍREZ
Emitimos el presente voto con el debido respeto por el parecer de nuestros colegas, y lo sustentamos en las consideraciones que a continuación exponemos
Delimitación del petitorio de la demanda
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto de reclamación constitucional es que este Alto Tribunal declare la nulidad: a) de la denuncia fiscal de fecha 26 de enero de 2006, formalizada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima; b) del auto de apertura de instrucción (Exp. N° 6421-06) de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; asimismo: c) se dicte auto denegatorio de apertura de instrucción, por cuanto, según aducen los demandantes, vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a un juez imparcial e independiente, el principio constitucional de legalidad penal y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derechos relacionados con la libertad personal.
Improcedencia de la pretensión constitucional en cuanto cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal
2. En primer término, si bien los demandantes cuestionan la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción de autos, por cuanto consideran que no se les puede atribuir la comisión del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal, al no haber realizado dicha conducta ilícita, y, más aún, si los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, que es uno de los elementos constitutivos del mencionado tipo penal, debemos reiterar lo dicho en un precedente jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la alegación de inculpabilidad o el cuestionamiento de la tipificación penal son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que son materias de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, mas no de la justicia constitucional que se encarga de determinar si las resoluciones fiscales o judiciales como las cuestionadas afectan o no derechos constitucionales. Por ende, esta reclamación es improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales, cuando: 1. los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que en el presente caso constitucional, los demandantes frente a los actos procesales alegados de lesivos a su libertad personal y demás derechos constitucionales invocados en la demanda, hayan hecho uso de los recursos necesarios que prevé la ley.
5. Al respecto, esta regla procesal no resulta exigible en el presente caso, por cuanto habiendo cuestionado los demandantes el auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 8123-2005-HC/TC (FJ 4), “el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.
La trascripción textual de los argumentos de la denuncia de parte para fundamentar un auto de apertura de instrucción constituye un acto manifiestamente inconstitucional
6. Los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción, alegando que la Juez penal emplazada que dictó dicha resolución reprodujo sustantivamente como fundamentos de su decisión de procesamiento exactamente los mismos términos empleados por la Compañía Minera Barrick S.A.A., en la denuncia penal que presentara ante el Ministerio Público.
7. En efecto, habiendo cotejado los textos de la denuncia penal de parte y el auto de apertura de instrucción que es objeto de impugnación constitucional, se debe adverar lo sostenido por los demandantes, respecto de que el auto de procesamiento es en gran parte copia fiel de las afirmaciones incriminatorias vertidas por dicha compañía minera en su denuncia penal.
8. La situación antes referida comporta una serie de violaciones a los derechos constitucionales de los demandantes, siendo de señalar las siguientes:
a) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
9. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.
11. En el caso de autos, en que los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción dictado contra ellos, por la falta de motivación en los términos expuestos en la demanda, cabe precisar que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
12. Como se aprecia, la motivación exigible en virtud del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales constituye una obligación judicial que consideramos debe ser efectuada con criterio constitucional de ponderación y razonabilidad por parte del juez, teniendo como base los elementos probatorios que sostienen la denuncia fiscal y sus recaudos, que le permitan emitir un juicio afirmativo o negativo por la apertura de un proceso penal.
13. Esto es así porque en puridad, el auto de apertura de instrucción opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, y por ende, nada más lejos de los objetivos del control de la legalidad de la denuncia del Ministerio Público, el que el juez penal se conforme con la trascripción literal de los argumentos de la denuncia de parte en el auto de apertura de instrucción, evidenciando de este modo que no se trata de una eficaz persuasión de quien denuncia un hecho cometido en su presunto agravio, sino que, en realidad, denota la inexistencia de motivación o una motivación aparente del auto de procesamiento, en el sentido de que el juez penal no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión de encausamiento penal, limitándose sólo a repetir los hechos alegados en la denuncia.
b) El derecho a la presunción de inocencia
14. Desde el punto de vista constitucional, la exigencia de que el juez penal deba realizar la calificación judicial de la denuncia fiscal sobre la base de indicios suficientes responde a la necesidad de respetar el derecho a la presunción de inocencia, resultando nugatorio el respeto de esta garantía si se abre proceso penal existiendo insuficiencia de elementos de juicio que permitan siquiera plantear una hipótesis de incriminación penal, como ha sucedido en el presente caso en que el órgano judicial se limitó a reproducir textualmente la denuncia de parte, sin siquiera exponer de manera adecuada su propio razonamiento lógico acerca de un mínimo indicio racional de la comisión de los delitos que se les atribuye a los demandantes.
15. El control judicial sobre la legalidad de la persecución penal no pueda llegar tan lejos que el juez pueda abrir proceso penal sin exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley procesal. Se ha señalado en anterior oportunidad (Exp. N° 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso”.
c) El derecho a un juez imparcial
16. Sobre el particular, conviene enfatizar que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es conceptualmente autónomo del derecho al juez natural. Y es que si bien la predeterminación legal del juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o de defensa.
17. Desde este punto de vista, debe recordarse que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.
18. El hecho de que la juez penal demandada hiciera suyo el texto de la denuncia de parte, comprometió inobjetablemente la imparcialidad judicial que debe existir al dictarse una resolución jurisdiccional tan trascendental como es el auto de apertura de instrucción penal, pues en esta decisión existe una calificación o juicio provisional sobre los hechos que posteriormente serán discutidos en el acto de juicio oral. Como se sabe, el auto de apertura de instrucción tiene lugar cuando aparece algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, por lo que tiene que basarse en datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito que se constata con la formalización de un acto de imputación, situación última que no se aprecia haya ocurrido en el presente caso.
Por lo expuesto, resultando acreditada la vulneración de los derechos constitucionales señalados en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 2° del Código Procesal Constitucional; por tanto, se debe declarar FUNDADA la demanda y NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.
Ordenar que se remitan los autos al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N° 2.
Disponer la notificación de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
SS.
ETO CRUZ
MESÍA RAMÍREZ Sigue leyendo
EXP. N.º 9598-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MUR CAMPOVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, emite la siguiente resolución
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, señores Collazos Salazar, Mendoza Correa y Rodríguez Castañeda, solicitando que “(…) se declare nula la resolución de fecha 23 de enero del 2,004 y que se emita una sentencia conforme a la realidad (…)” (sic). Alega que los demandados declararon nulas, en dos oportunidades, las sentencias que lo absolvieron de acusaciones por los delitos de apropiación ilícita y resistencia y desobediencia a la autoridad, con argumentos que van contra el texto expreso de la norma constitucional; que en la mencionada resolución, la Sala Penal “(…) omitió deliberadamente considerar que los efectos registrales de una inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título (…)” (sic), refiriéndose al acto notarial y registral por el cual el recurrente renunció al cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá S.A. el 26 de julio de 2000, agregando que dicha Sala anuló por segunda vez la sentencia que también lo absolvió, remitiendo la causa a un nuevo juez penal, a quien le impuso razones para que lo condene. Sostiene, asimismo, que como consecuencia de ello dicho juez lo está citando para la lectura de sentencia condenatoria, y que los actos de los demandados son arbitrarios, pues vulneran su derecho a obtener en plazo razonable una resolución debidamente motivada que defina su situación jurídica frente a las imputaciones, añadiendo que su derecho a probar ha sido flagrantemente desconocido, agravándose la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en manifiesta violación de su derecho a la libertad individual.
Hechos
De los recaudos anejos a la demanda aparece que el Juzgado de Paz Letrado de Pucalá conoció de un proceso de alimentos seguido por Emerciana Mori Roque contra Ernesto Loayza Rivas, este último trabajador de Agroindustrial Pucalá S.A., y que, concluido dicho proceso y estando en etapa de ejecución de sentencia, el Juez notificó, según cargo de fecha 18 de setiembre de 2000, al Gerente General de la citada persona jurídica con la resolución que ordena el pago de 24,156.00 nuevos soles a la demandante, suma que había sido retenida de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al trabajador demandado. Asimismo, se advierte que al no cumplirse con la orden judicial que ordenó el pago, se instauró un proceso penal por apropiación ilícita y desobediencia y resistencia a la autoridad, en el cual el Fiscal había denunciado a Jaime Mur Campoverde, considerándolo Gerente General responsable de la empresa mencionada por el incumplimiento del referido mandato judicial. El Juez Penal del proceso, al sentenciar, absolvió de los delitos denunciados a Jaime Mur, por considerar que el 8 de marzo de 2000 el pleno del Directorio de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. había decidido cesar del cargo a Jaime Mur Campoverde y nombrar en su lugar a Miguel Montero Oneto, quien pasó a ocupar la Gerencia General, inscribiéndose dicho acto en el Registro Público correspondiente al 26 de julio de 2000, es decir, la orden judicial de pago fue notificada el 18 de setiembre de 2000, fecha en la que el denunciado ya no ejercía el cargo de Gerente, según la comprobación del Juzgado Penal en la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso. En una primera oportunidad la Primera Sala Penal de Lambayeque declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al demandante, considerando que la citada empresa tenía dos gerentes generales, siendo uno de ellos Jaime Mur, de modo que su responsabilidad penal resultaba evidente. La Sala, a través de la resolución cuestionada, adoptó, por segunda vez, similar decisión, anulando nuevamente la sentencia que absolvió al recurrente de las acusaciones por los delitos imputados. En esta nueva oportunidad la Sala Superior consideró que, efectivamente, el 8 de marzo de 2000 el directorio de la empresa referida había decidido cesar del cargo de gerente a Jaime Mur, nombrando en su lugar a Miguel Montero Oneto, pero que como dicho acto recién fue inscrito en el Registro Público el día 9 de octubre de 2000, cuando la orden de pago ya había sido notificada (18 de setiembre de 2000), resultaba responsable penalmente el recurrente. Precisamente contra esta última resolución es que el actor interpone demanda de hábeas corpus.
Resolución de primer grado
El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2005, rechaza liminarmente la demanda de hábeas corpus, considerando que la sede constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales; que ésta es garantizadora del acceso a la justicia y el debido proceso; que el propósito del demandante es dilatar el proceso penal; que todo juez es autónomo en sus decisiones, por lo que no resulta válida la afirmación que hace el actor en el sentido de que habría habido una imposición al a quo para que condene al recurrente; que la emisión de una nueva sentencia por el juez penal puede ser materia de impugnación, y que, por las razones expuestas, no se acredita violación ni amenaza de violación de la libertad individual.
Resolución de segundo grado
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, con resolución de fecha 6 de octubre de 2005, confirma la apelada por sus propios argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El Código Procesal Constitucional ha señalado taxativamente que el hábeas corpus procede en los siguientes supuestos:
a) Artículo 2º: Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Ello debe concordarse con el artículo 25º, que señala específicamente cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el hábeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere.
b) Artículo 3º: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución.
c) Artículo 4º: Cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Del análisis de tales dispositivos se infiere que el artículo 2º exige para la procedencia del hábeas corpus, que cuando se invoque la amenaza de violación de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE) lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable, y lo “inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.
Consecuentemente, el hábeas corpus será improcedente cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir; o, en otras palabras, que no concurra el requisito de hecho, acto o suceso de realización pronta.
Por su parte, el artículo 4º señala que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración manifiesta.
c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada); también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considerar también que el sentido de “resolución judicial firme” no puede medirse sólo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa, que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Empero la ley, la jurisprudencia interna y la internacional, la doctrina y la razón imponen al proceso plazos racionales que se deben cumplir.
El otro requisito para la procedencia es la vulneración manifiesta del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, la Real Academia Española expresa que “vulnerar” significa transgredir, quebrantar violar una ley o precepto, en tanto que el sentido de “manifiesta” lo entiende como descubierto, patente, claro, visible o perceptible.
Por último debe entenderse que la letra “y” en la expresión “(…) Libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”, en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, lo que quiere decir que sólo si se transgrede, quebranta o viola alguno de los derechos que forman parte de la tutela procesal efectiva, de forma patente, clara, visible o perceptible y necesariamente conduce a la privación de la libertad individual, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido. Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º, cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…)”.
En síntesis, el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme en la que se aprecia la violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva en forma patente, clara y perceptible.
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme.
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta.
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
2. En el caso de autos se acusa en la demanda la violación del derecho a la libertad individual con una resolución judicial emitida en último grado por la Sala Penal en proceso penal sumario, por lo que, no existiendo contra ella medio impugnatorio alguno, ha adquirido la calidad de firme. De la simple lectura de la resolución se hace evidente la omisión de la motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en el proceso penal sumario instruido en su contra – no le corresponde al acusado, en el proceso penal, la prueba de inocencia -, resultando evidente que el requerimiento al recurrente de asistencia a la audiencia de lectura de sentencia, amenaza su derecho a la libertad individual, ya que evidentemente tal sentencia resulta condenatoria, pues a la luz del artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el proceso penal sumario, se tiene que: “(…) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (…). La absolutoria simplemente se notificará (…)”. De lo expuesto, es, pues, factible concluir que la demanda del presente proceso de hábeas corpus satisface los presupuestos para un válido pronunciamiento de fondo.
3. Todo juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva. Esta ha sido ampliamente definida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Así lo establece el artículo 4º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, cuando señala que la tutela procesal efectiva “(…) es aquella situación jurídica de una persona (…)”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados; dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir, deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al “(…) libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. El Tribunal Constitucional, en las sentencias 200-02-AA/TC, 1076-03-PHC/TC, 2209-02-AA/TC, 3282-04-PHC/TC, 351-00-AA/TC, 2704-04-AA/TC, 1291-00-AA/C, 1230-02-AA/TC, 2704-AA/TC, 2244-04-AA/TC, 1939-04-PHC/TC, 3789-05-PHC/TC, 3390-05-PHC/TC, entre otras, ha definido uniformemente el debido proceso como un conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, entre las que figuran su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a una resolución motivada, etc., coincidiendo con el último párrafo del acotado artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues sólo a través del proceso debido es posible entregarle al justiciable la tutela procesal efectiva (protección efectiva del órgano jurisdiccional), a la que tiene derecho.
4. La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. La doctrina ha convenido en que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al pueblo, que se convierte en “juez de sus jueces”. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas. La doctrina reconoce infracciones a la motivación; así, Mixan Mass, en “Debate Penal” Nº 02, mayo, 1987, Perú, pp. 193-203, manifiesta que “la infracción al deber de motivar adopta dos modalidades (tipos) a) Resoluciones sin motivación y b) resoluciones con motivación deficiente (…)”; agregando que esta última “(…) resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o bien cuando está plagado de vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas o cuando sólo contiene una caótica u ordenada pero simple enumeración de folios (…)”; concluyendo en que “(…) en el procedimiento penal peruano son de inexorable y rigurosa motivación las sentencias y los autos (…) y según la Constitución Política del Perú los órganos jurisdiccionales deben fundamentar sus resoluciones en todas las instancias y también en todos los casos (…)”.
En el proceso penal subyacente la resolución judicial emitida por los jueces demandados señala que Jaime Mur “(…) ejerció la Gerencia General de la empresa Agro Pucalá desde el 21 de octubre de 1999 hasta el 09 de octubre de 2000 (…) que por acuerdo del directorio de la mencionada empresa de fecha 8 de marzo de 2000 se designó como Gerente a don Miguel Montero Oneto (…) tal acuerdo fue inscrito en los Registros Públicos con fecha 9 de octubre de 2000 posterior al requerimiento que se hiciera judicialmente por parte del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá para el pago de la suma dineraria por concepto de alimentos descontados de las remuneraciones del obligado (…) por lo que concurrirían los elementos probatorios que vinculan al procesado Mur Campoverde con los hechos materia de instrucción (…)”; que “se ha incurrido en causal de nulidad (…)” y, consecuentemente, “(…) declararon nula la sentencia apelada.”. En atención a los conceptos de la acusada infracción a la motivación establecida por la doctrina, en el caso de autos se advierte que la fundamentación de la resolución judicial cuestionada se apoya en expresiones contradictorias, antagónicas y confusas, pues se afirma que por acuerdo del directorio el recurrente fue cesado en el cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá el día 8 de marzo de 2000 y que ese mismo día se nombró a Miguel Montero Oneto en su lugar, pero implicantemente se afirma que Jaime Mur ejerció el cargo hasta el 09 de octubre de 2000, extrayendo de dicha afirmación conceptual que el requerimiento del 18 de setiembre de 2000 y su incumplimiento le alcanza, en evidente contradicción a la realidad, pues el recurrente ya no estaba en el cargo en la referida fecha. Esto significa que la Sala Penal Superior arbitrariamente omite motivar la consecuencia jurídica que genera la relación entre los hechos alegados por el recurrente (renuncia al cargo de gerente antes del requerimiento judicial) y las pruebas que ha presentado (informes de la oficina registral). Conforme a lo expuesto precedentemente, es evidente que se ha omitido realizar actos de cumplimiento obligatorio –motivación– por parte de los jueces demandados, resultando así cierta la vulneración del deber de motivación suficiente al que tiene derecho todo procesado.
5. El Juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal (sentencias recaídas en los expedientes 2132-2003-AA/TC, 1944-2002-AA/TC, 2387-2002-AA/TC, entre otras). Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC “(…) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (…)”. De acuerdo a nuestro sistema procesal penal las pruebas del delito tienen que ser ofrecidas por el Ministerio Público, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favorece al imputado, pudiendo este cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones (artículos 156, 165, 238, 239, 240 y 262, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales). En todo caso, el juez deberá emitir resolución señalando que aquellos medios probatorios no son idóneos o que resultan impertinentes para los objetivos del proceso. Por el contrario, las pruebas que no son declaradas inidóneas o impertinentes serán valoradas en la sentencia. Desde luego, así el juzgador podrá obtener la conexión de la prueba no tachada con los hechos alegados por los sujetos del proceso penal, con la correspondiente consecuencia jurídica.
6. De las copias certificadas expedidas por el Registrador Público de la Zona Registral Nº II de la sede Chiclayo, que obran en autos, aparece el documento notarial (Notaría Caballero) que por su naturaleza da fe pública del acta de sesión de directorio de la empresa Agro Industria Pucalá S.A., en la que consta la renuncia de Jaime Mur al cargo de Gerente de la mencionada empresa el día 8 de marzo de 2000, habiendo sido ese mismo día reemplazado por el señor Miguel Montero Onetto; así como la copia del cargo de presentación del referido documento ante el Registro Público, de fecha 26 de julio de 2000. Frente a este documento notarial, que contiene una realidad concreta, la resolución judicial señala que “(…) el acusado en su defensa señala que a la fecha del requerimiento judicial ya no ejercía el cargo de Gerente General, sustentando su dicho en los informes de la Oficina Registral que obran del folio setenticinco a ochenta así como el folio trescientos setenta y seis (…)”, apreciándose de tal razonamiento meramente formal que los jueces demandados sólo han mencionado el número de las páginas que se les asignó a las pruebas aportadas por el recurrente, omitiendo la valoración que imponía su contenido, vulnerándose con esa omisión el derecho a probar que asiste a todo encausado.
7. No obstante la claridad de los hechos y los actos expuestos, los grados inferiores han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus; sin embargo, por excepción y en razón de la urgencia que crea la atención singularísima de derechos fundamentales (humanos), cuando con prueba documental idónea, aneja a la demanda, que apunta fundamentalmente a la verosimilitud de la comisión por omisión de los hechos expuestos en ella, configurativos de la violación de derechos sustentatorios de la pretensión, aun no habiendo proceso abierto, es posible ingresar al fondo del tema constitucional, especial y extraordinariamente según la urgencia del caso propuesto, y hacer un pronunciamiento de mérito que, como tal, lleve a la solución del conflicto con autoridad de cosa juzgada. Así lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando señala que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales, especialmente tratándose de un caso excepcional con suficiente material probatorio, capaz de llevar a una determinación de tanto riesgo que incluye la sanción referida en el artículo III del complexo procedimental citado. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 2306-2004-AA/TC, 593-2004-A/TC, 0554-2004-AA/TC, 1364-2003-AA/TC, 2322-2004-AA/TC que: “(…) dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo (…)”.
Asimismo, en el Exp. 1392-2004-AA/TC se dijo que “(…) los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda (…) en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos (…)”. Es evidente que en dichos casos y en el presente se ingresa a la tutela de urgencia pro homine que, rompiendo parámetros tradicionales, apunta hacia la solución inmediata, casi fulminante, en razón de una situación extrema que exige una atención especial, impuesta por la necesidad de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, es decir, justicia barata y oportuna.
8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso resulta atendible el pedido de pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, desde que la resolución emitida por los jueces demandados, en segundo y definitivo grado, resulta firme, vulnera el derecho a probar y a una debida motivación, omisión que ha incidido en la afectación de la libertad individual del recurrente, de manera cierta e inminente, desde que a fojas 31 de autos aparecen las notificaciones a éste para su concurrencia a la audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal sumario de su referencia, por delito de resistencia y violencia contra la autoridad seguido en su contra, lo que sugiere que por decisión equivocada de la Sala Penal Superior, el Juez Penal de Primer Grado va a condenar injustamente al recurrente a pena privativa de libertad de manera arbitraria, considerando para ello que el artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el Proceso Penal Sumario, señala que: “(…) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (…) La absolutoria simplemente se notificará (…)”.
9. Es menester, pues, exhortar al Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, a efectos de que en todo proceso se pueda llegar a una decisión terminal que acabe con la incertidumbre en los procesados, ya que estos tienen el derecho a conseguir, dentro de un plazo razonable, un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que no permita en lo sucesivo al Superior Tribunal nuevas invalidaciones, con las que se posterga la decisión del conflicto, pues nadie está obligado a vivir el proceso indefinidamente y menos cuando, en casos como éste, seguramente por simple comodidad, se recurre a la nulidad procesal, eludiendo así la responsabilidad de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder judicial y del propio Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, nula la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha 23 de enero de 2004, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a la realidad y a las consideraciones precedentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI Sigue leyendo