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Capítulo II
Proceso Ejecutivo
Subcapítulo 1
Disposiciones Generales (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“CAPITULO II
Proceso Único de Ejecución
Subcapítulo I
Disposiciones Especiales”
Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente protestado según ley. (*)
(*) Numeral 1 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
“1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y”
2. Cheque con la constancia de devolución del banco por falta de fondos, o por cuenta cerrada o debidamente protestado, según la ley de la materia. (*)
(*) Numeral 2 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
“2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia”.
3. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. (*)
(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:
“3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido”.
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.
6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien. (*)
(*) Numeral 6 modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28125, publicada el 16-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
“6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual”.
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 694.- Admisibilidad.-
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1. Dar suma de dinero;
2. Dar bien mueble determinado;
3. Hacer; y
4. No hacer.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 694.- Admisibilidad.-
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1. Dar;
2. Hacer; y,
3. No Hacer.”
Artículo 695.- Demanda ejecutiva.-
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 695.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero.
A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales.”
Artículo 696.- Competencia.-
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Subcapítulo 2
Ejecución de obligación de dar suma de dinero (*)
(*) Sub capítulo II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-
El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 698.- Aseguramiento de la ejecución.-
El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 699.- Denegación de la ejecución.-
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.
El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 700.- Contradicción.-
El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción se podrá fundar en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; (*)
(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
“2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”;
3. La extinción de la obligación exigida; o
4. Excepciones y defensas previas.
El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 701.- Trámite.-
Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 702.- Sentencia.-
El plazo para expedir sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
Si al expedirse sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de ser declarado en quiebra.
De no señalarse bienes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo aunque la sentencia hubiese sido impugnada, y se declarará la quiebra del ejecutado, siguiéndose este proceso según la ley de la materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes. (*)
(*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
“Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia.
De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán los actuados a la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi o a la entidad delegada que fuera competente, siguiéndose el proceso de declaración de insolvencia según lo establecido en la ley de la materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores”. (*)
(*) Artículo sustituido por la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
“Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia.
De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de los actuados a la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insolvencia del deudor.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo o ejecutivo.” (*)
(*) Artículo sustituído por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicado el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
“Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.” (1)(2)
(1) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
(2) Sub capítulo II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Subcapítulo 3
Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado
Artículo 704.- Procedencia.-
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 704.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.”
Artículo 705.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 705.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.”
“Artículo 705-A.- Ejecución de la obligación
Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Subcapítulo 4
Ejecución de obligación de hacer
Artículo 706.- Procedencia.-
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 706.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.”
Artículo 707.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 708.- Ejecución de la obligación.-
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 708.- Ejecución de la obligación, por un tercero
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.”
Artículo 709.- Obligación de formalizar.-
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 709.- Obligación de Formalizar
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.”
Subcapítulo 5
Ejecución de Obligaciones de no hacer
Artículo 710.- Procedencia.-
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 710.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.”
Artículo 711.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 712.- Gastos de la ejecución.-
Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la SECCION TERCERA de este Código. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 712.- Ejecución de la obligación por un tercero
Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.”
Capítulo III
Proceso de ejecución de resoluciones judiciales (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“CAPÍTULO III
Ejecución de resoluciones judiciales”
Artículo 713.- Títulos de Ejecución.-
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes; y
3. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28494, publicado el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación; cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 713.- Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.” (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
CONCORDANCIA: R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)
Artículo 714.- Competencia.-
Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 715.- Mandato de ejecución.-
El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 715.- Mandato de Ejecución
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.”
Artículo 716.- Ejecución de suma líquida.-
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 716.- Ejecución de suma líquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.”
Artículo 717.- Ejecución de suma ilíquida.-
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
Artículo 718.- Contradicción.-
Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible.
De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 719.- Resoluciones judiciales extranjeras.-
Las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.-
Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.”
Capítulo IV
Proceso de ejecución de garantías (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Ejecución de garantías”
CONCORDANCIAS: L. N° 28677, Art. 47 (Ley de la garantía mobiliaria)
Ley N° 28698 (Ley que facilita la constitución y ejecución extrajudicial de garantías hipotecarias para programas de viviendas)
Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuese inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas. Si el bien fuese mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26791, publicada el 17-05-97, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 720.- Procedencia
1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.”
Artículo 721.- Mandato de ejecución.-
Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Artículo 722.- Contradicción.-
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando sólamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 722.- Contradicción
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales”
Artículo 723.- Orden de Remate.-
Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
Artículo 724.- Saldo deudor.-
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 724.- Saldo deudor
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.”
Capítulo V
Ejecución forzada
Subcapítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 725.- Formas.-
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1. Remate; y
2. Adjudicación.
Artículo 726.- Intervención de otro acreedor.-
Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada.-
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
Subcapítulo 2
Remate
CONCORDANCIAS: R.A. N° 167-2005-CED-CSJLI-PJ (“Manual de Procedimiento de Remates de Bienes Muebles e Inmuebles dentro de la Corte Superior de
Justicia de Lima”)
Artículo 728.- Tasación.-
Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 729.- Tasación convencional.-
No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Artículo 730.- Observación y aprobación.-
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Artículo 731.- Convocatoria.-
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate fijando día y hora y nombrando al funcionario que lo efectuará, de ser el caso.
El remate de inmueble lo efectuará el Juez en el local del Juzgado; y el de mueble lo hará un martillero público en el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente, por las circunstancias del caso, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate del mueble, fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encuentra fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate nombrando al Martillero que lo designará en orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que señale lugar, día y hora.
La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente y a falta de Martillero Público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto”.
CONCORDANCIAS: R.A. N° 019-2005-P-CSJL-PJ
Artículo 732.- Retribución del martillero.-
El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 732.- Retribución del Martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 732.- Retribución del martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código.”
Artículo 733.- Publicidad.-
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicacion de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate:
1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 733.- Publicidad
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.”
Artículo 734.- Contenido del aviso.-
En los avisos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3. Las afectaciones del bien;
4. El valor de tasación y el precio base;
5. El lugar, día y hora del remate;
6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
Artículo 735.- Requisito para ser postor.-
Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Artículo 736.- Reglas comunes al remate.-
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1. La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y
3. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Artículo 737.- Acto de remate.-
El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.
Artículo 738.- Acta de remate.-
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1. Lugar, fecha y hora del acto;
2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4. Nombre del adjudicatario; y
5. La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda;
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.”
Artículo 740.- Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario.-
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.
Artículo 742.- Nuevas convocatorias.-
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reducirá en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente cuantas veces sea necesario, deduciéndose en cada oportunidad el quince por ciento de la cantidad que sirvió de base de la postura inmediatamente anterior.
A partir de la segunda convocatoria se anunciará por tres días si se trata de inmueble y por uno si es mueble. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 742.- Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.”
Artículo 743.- Nulidad del remate.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.
Subcapítulo 3
Adjudicación
Artículo 744.- Adjudicación en pago.-
Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro de tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y, si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 744.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.”
Artículo 745.- Concurrencia de adjudicatarios.-
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4
Pago
Artículo 746.- Liquidación.-
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
Artículo 747.- Pago al ejecutante.-
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Artículo 748.- Concurrencia de acreedores.-
Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.
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