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ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

Caso de niña embarazada conmociona a Argentina

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Caso de niña embarazada conmociona a Argentina

21 de enero de 2012 | 01:10 a.m.
El caso de una niña de 11 años embarazada, cuya madre pidió a la justicia que se le permitiera interrumpir la gestación pues era fruto de abusos sexuales, pero inesperadamente desistió de ello, ha reavivado en Argentina la polémica que rodea a la legalización del aborto.

Organizaciones sociales denunciaron hoy posibles presiones a la familia de la nena embarazada de tres meses, luego de que la madre se presentara inesperadamente este jueves en los tribunales de la provincia argentina de Entre Ríos para desistir del pedido para que la justicia habilite el aborto.

Estela Díaz, representante de la Campaña Nacional por el Aborto Seguro y Gratuito, integrado por varias entidades, indicó a la prensa que “los abogados (de las ONG) están investigando el tema para tomar acciones ante las presiones que pudo sufrir la familia”.

La madre de la niña, que cambió de parecer luego de mantener una audiencia con el juez del caso, Raúl Tomaselli, “fue intimidada, presionada, manipulada para que retire el pedido de la interrupción del embarazo”, indicó un comunicado de la Campaña.

El aborto está prohibido por ley en Argentina, salvo en casos de peligro para la vida o la salud de la madre, violación o abuso a una mujer discapacitada, pero estos casos suelen dirimirse en los tribunales.

A medida que desciende la edad de una niña embarazada, “aumenta proporcionalmente el riesgo de morir por complicaciones relacionadas al embarazo y el parto”, advirtió hoy en declaraciones radiales Ariel Karolinski, de la Alianza Argentina para la Salud de la Madre, el Recién Nacido y el Niño (Asumen).

Aseguró que “el principal estudio sobre mortalidad materna en Argentina establece claramente la relación entre el riesgo de muerte materna y la edad de las mujeres”.

En cambio, el ministro de Salud de Entre Ríos, Hugo Cettour, opinó que “no hay ninguna causa para interrumpir el embarazo” y consideró que “cualquiera puede correr riesgo de vida en todo embarazo infanto-juvenil, que tiene distintos riesgos, como tiene cualquier otro”.

“El ministro deja de lado los riesgos de la niña y, lejos de encuadrarse en la ley, dice que la naturaleza es sabia”, opinó Díaz.

Distintos proyectos para despenalizar el aborto comenzaron a tratarse el año pasado en el Parlamento, pero las discusiones quedaron trabadas por falta de apoyos.

FUENTE: CORREO PERU Sigue leyendo

Fue a prisión por ‘matar’ a un hombre que está vivo

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Fue a prisión por “matar” a un hombre que está vivo

El mandato de detención contra Hilario Moya indica que causó la muerte de Moisés Fernández, quien se encuentra bien de salud
Sábado 21 de enero de 2012 – 12:22 am
(América TV)

La familia de Hilario Moya, un ex militar que se peleó con un hombre hace tres años en el distrito de Independencia, no puede entender cómo es que este fue detenido por causar “lesiones graves seguidas de muerte” a un hombre que actualmente se encuentra bien de salud y trabaja en Cerro de Pasco.

Según la notificación de mandato de detención, Moisés Fernández, un vigilante de 31 años, sufrió lesiones graves seguidas de muerte cuando ambos se peleaban.

Sin embargo, América TV encontró a Agustina Cantoral, madre de Fernández, quien confirmó que este se encuentra con vida.

“Él no está muerto. Ha estado grave, no podía ni comer y le dábamos agua con una caña”, señaló, al tiempo que comentó que Fernández trabaja en Cerro de Pasco.

¿QUÉ OCURRIÓ?
La versión de ambas familias es que el ex soldado agredió en el rostro a Fernández, aunque Moya afirma que lo hizo porque se vio amenazado con un arma.

“Si, tenía revólver. Hay testigos. Me defendí con una botella y lo he raspado en la cara”, señaló Moya en diálogo con “América noticias”.

Curiosamente, el Instituto de Medicina Legal determinó, en la fecha de la agresión, que las lesiones habían sido leves, aunque poco después el delito pasó a ser por lesiones graves y, recientemente, se le ha acusado de causar una muerte.

Moya, casado y con un hijo, pasa ahora los días en el penal de Lurigancho mientras su esposa espera que la notificación firmada por la secretaria judicial de la jueza Catalina Llerena esté equivocada para salir libre.ç
FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

jurisprudencia sobre plazo razonable

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EXP. N.° 03745-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

HILDA ALEGRÍA

RAMÍREZ DE BARDALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Alegría Ramírez de Bardales contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 261, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 22 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores García Molina, Roca Rivera y Huamaní Mendoza; el juez del Segundo Juzgado Mixto de Tarapoto, don Juan López Díaz, y el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de San Martín, don Pablo Arévalo Flores, con el objeto de que se declare nulos : i) el Dictamen Fiscal N.º 122-2006-MP-SFMD-SM-T, de fecha 25 de octubre de 2006, que formula acusación en su contra por el delito de peculado, y ii) la Resolución N.º 83, de fecha 27 de noviembre de 2006, que declara haber mérito para pasar a juicio oral en su contra por el indicado delito; y que por consiguiente, iii) se disponga apartarla del proceso penal N.º 88-2005. Por todo ello, sustancialmente, denuncia la vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable y del derecho al debido proceso .

Al respecto, afirma que han transcurrido más de 5 años desde que inició la investigación fiscal y que a la actualidad queda pendiente la etapa del juicio oral, tiempo en el que se encuentra sujeta a la comparecencia restringida impuesta en el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de julio de 2005. Precisa que el plazo razonable del proceso debe computarse desde que se inició la investigación fiscal, que data del año 2004, momento desde el cual se encuentra sujeta a una investigación prejudicial. Agrega que tanto el fiscal emplazado como los jueces superiores demandados han opinado y declarado, respectivamente, haber mérito para pasar a juicio oral sin contar con un instrumento técnico que acredite su responsabilidad en el delito que se le atribuye, pues no existe una pericia contable que permita establecer que la conducta imputada se adecua al tipo penal.

2. Que el Primer Juzgado Penal de la Provincia de San Martín declara infundada la demanda de autos por considerar que el proceso constitucional de hábeas corpus no es el procedimiento adecuado para excluir ni incluir a ningún sujeto procesal, circunstancia por la que carece de contenido constitucional pronunciarse respecto a la pretensión, más aún si se trata de evaluar los medios probatorios. La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, declara improcedente la demanda por considerar, principalmente, que la acusación fiscal y el auto superior de enjuiciamiento en modo alguno tienen incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual, al no comportar limitación a este derecho y menos a sus derechos conexos, por lo que los actos reclamados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

3. Que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso; ahora bien, a efectos de evaluar si en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal viene siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y que han sido recogidos en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio [RTC 2915-2004-HC/TC], en el que se consideró que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes criterios: i) La naturaleza y complejidad de la causa; ii) La actividad procesal del imputado, y iii) La actuación de los órganos jurisdiccionales.

4. Que asimismo, este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar, que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera desde el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta obvio que cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez constitucional examinar las instrumentales que resulten pertinentes y que obran en los autos del proceso ordinario sub materia. Por último, cabe recordar que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC [FJ 40] que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda, se ordenará: a) al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal, en un plazo máximo, determinado según sea el caso, que emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del actor, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso; y b) poner en conocimiento al Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicie las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

5. Que en el caso de autos, se aprecia que las instancias judiciales del hábeas corpus no han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues se ha desestimado la demanda con el argumento de que la acusación fiscal y el auto superior de enjuiciamiento en modo alguno tienen incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual y menos a sus derechos conexos, por lo que carece de contenido constitucional pronunciarse respecto a la pretensión, criterio que resulta incompatible con lo establecido por este Tribunal en el aludido Expediente N.º 2915-2004-HC/TC en el que se determinaron los criterios para verificar la presunta vulneración al plazo razonable del proceso.

6. Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentemente la decisión adoptada en las instancias judiciales del hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Por consiguiente, en el caso de autos, toca al Juez del hábeas corpus de primera instancia verificar la alegada vulneración al derecho al plazo razonable del proceso y emitir la resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

REVOCAR la resolución recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 159 inclusive, debiendo el Juez del hábeas corpus de primera instancia emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE PLAZO RAZONABLE PARA DETENCION

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EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
IMA
FEDERICO TIBERIO

BERROCAL PRUDENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen; Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas (TID); y ostiene que a la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el cual, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata excarcelación.

El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra 5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero de 2004, se elevaron a la Sala los informes finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se amplíe el auto apertorio de instrucción en contra de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el artículo 137° del Código Procesal Penal permite que el plazo máximo de detención se duplique en los procesos seguidos por el delito de TID.

El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.

2. En atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante.

§1. Presupuestos para la legitimidad de la detención preventiva

3. Son dos los factores sustanciales que deben ser atendidos por la judicatura al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la libertad personal materializada en una detención judicial preventiva: de un lado, las causales que la justifican; y, de otro, la duración de la medida.

El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo éstas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, ésta, automáticamente, deviene en ilegítima.

4. En esta sentencia se ingresa a evaluar el límite temporal de la medida.

§2. El derecho al plazo razonable de la detención preventiva como manifestación implícita del derecho a la libertad personal en el orden constitucional y explícita en el orden internacional

5. El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

6. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

7. Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana.

Así, tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1” (Informe N.° 12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso.

Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no sufrir detención preventiva más allá de un plazo razonable.

§3. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria

8. La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal.

9. Tal como establece el artículo 9º3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(…) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: “(…) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. (Informe N.° 12/96, párrafo 84).

10. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.

§4. Plazo razonable de la detención preventiva, presunción de inocencia y persecución del delito

11. El contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (artículo 2º24.e).

12. La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.

13. Tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(…) el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (Informe N.° 12/96, párrafo 78).

§5. Razonabilidad del plazo de detención

14. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.

15. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (…) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito” (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).

16. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto.

17. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal procede a desarrollar los referidos criterios.

§6. Criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva
a) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y diligencia debida”

18. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: “(…) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable” (Informe N.° 2/97, párrafo ); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente condenados.

19. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad.

Tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia.” (Informe N.° 2/97. Casos N.os 11205 y otros, párrafo 7).

20. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la “diligencia especial” debida en la tramitación del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del TEDH, párrafo 45)

21. Para determinar si en la causa se ha obrado con la debida diligencia, no sólo se deberá analizar, propiamente: a) la conducta de la autoridades judiciales, sino también, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12 de diciembre de 1991, párrafo 77/ Caso Genie Lacayo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párrafo 77; aunque en este último caso los criterios fueron utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración de la totalidad del proceso).

22. En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales, será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).

23. La falta de diligencia de los órganos judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera “formalmente” respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(…) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, núm. 12, párrafo 47).

Así, por ejemplo, tal como ocurriera en el Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH, sería atribuible a la falta de diligencia de los órganos judiciales la aplicación de leyes de procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991, párrafo 77).

24. El análisis de la debida o indebida actuación por parte de las autoridades judiciales, debe abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de 1968, párrafo 16).

b) Complejidad del asunto

25. Para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

c) Actividad procesal del detenido

26. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

27. En consecuencia, “(…) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).

28. Entre las conductas que podrían ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de recursos que desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente que “[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.° 0376-2003-HC/TC, FJ. 9).

29. Por otra parte, “[l]as recusaciones constituyen una hipótesis corriente y que suele demorar el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no justifiquen retardos irrazonables, sí cabe descartar la defensa [del encausado] basada en que, durante su resolución, es posible que intervenga otro juez: pues aunque esto fuese teóricamente posible, lo cierto es que difícilmente puede pedírsele a otro magistrado que prosiga inmediatamente con la instrucción, sobre todo si ésta es prolongada y compleja, pues la sola ‘puesta en autos’ de aquél puede necesitar mucho tiempo” (Gialdino, Rolando. La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Artículo publicado en la página web de la Comisión Andina de Juristas: www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm).

30. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que, en principio, no podría generar perjuicios para el procesado la repetida presentación de recursos que tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron el dictado del mandato de detención en su contra. Y es que dicha evaluación constante constituye un deber del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante en que se desvanece la pertinencia de la motivos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe ser revocada.

31. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del imputado.

§7. Análisis constitucional de los límites legales del plazo de la detención preventiva

32. El hecho de que el plazo razonable de duración de la detención preventiva no pueda ser valorado a nivel abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico se inhiba de establecer una regulación que sirva de parámetro objetivo para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida.

Así lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que: “La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.” (Informe N.° 12/96, párrafo 70).

33. En líneas generales, a nivel del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dicha regulación es vista como “una muestra inequívoca de buena voluntad” por parte de los Estados, al autovincularse a parámetros previamente establecidos. (Informe N.° 2/97, párrafo 56).

34. En el caso del ordenamiento jurídico nacional, el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo máximo de la prisión preventiva. Dicho artículo –en lo que ahora interesa mencionar– establece lo siguiente:

“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (…)”.

El primer párrafo del artículo 137° del CPP

35. El primer párrafo del citado artículo establece la existencia de dos “tipos” de plazo máximo de detención, distinguibles en razón del delito imputado y de la complejidad de la causa:

a) De un lado se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el cual, a su vez, se divide en razón del tipo procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses.

b) De otra parte, tenemos el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo máximo es de 36 meses. Se trata de una presunción legal de complejidad, prima facie que, desde luego, podría quedar desvirtuada a la luz del caso concreto.

36. El Tribunal Constitucional encuentra razonable esta diferenciación de los plazos, en la medida en que se tome en cuenta el siguiente factor, que resulta medular al momento de garantizar el contenido del derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable: los plazos “máximos”. Por ello, es plenamente factible que, luego de un análisis de razonabilidad llevado a cabo bajo los criterios que han sido reseñados en los FF.JJ. 18 a 31, supra, o como consecuencia de la desaparición de las causales que en su momento sirvieron de base para el dictado de la detención, ésta resulte ilegítima aun antes del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 137°.

37. En efecto, tal como lo estableciera la Comisión Interamericana, al evaluar la legislación argentina que se ocupa de la materia: “No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea ‘razonable’ per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley”. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda del plazo previsto legalmente. (Informe N.° 12/96, párrafos 67 y 72). “[L]a razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial. (…). En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.” (Informe N.° 2/97, párrafos 18 y 19).

38. Así, por ejemplo, dado que en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, la ley ha presumido una complejidad prima facie que, desde un punto de vista abstracto, no resulta inconstitucional, nada obsta para que tal complejidad sea descartada a la luz del caso concreto, siendo deber del juez penal advertirlo a efectos de no mantener vigente el mandato de detención dictado.

En buena cuenta, no se trata sino de la concreción de la diligencia debida que el juez debe tener al momento de tramitar una causa en la que el procesado se encuentre privado de su libertad.

El segundo y tercer párrafos del artículo 137° del CPP: la prolongación del plazo de detención

39. De otra parte, a tenor del segundo y tercer párrafo del artículo 137°, “mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado”, se concluye que es posible prolongar el plazo máximo de detención “por un plazo igual” a los establecidos en su primer párrafo “cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia”.

40. Una interpretación literal de los preceptos aludidos, se desprendería que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado.

41. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de evitar afectar el derecho fundamental del procesado:

a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva).

b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 31, supra) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses).

c) Sin embargo, a la luz de una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137° del CPP, se concluiría en que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la investigación”, que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”. Son distintas las razones que permiten arribar a tal conclusión:

i) En primer término porque, tal como quedó dicho en el FJ. 35.b., supra, en los supuestos descritos la complejidad, prima facie, que reviste el asunto, ya se encuentra explícitamente incorporada en el primer párrafo del artículo en comentario, que permite que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses.

ii) En segundo término, porque el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada, no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto– ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia.

En situaciones tales, no es que en un juicio de ponderación abstracto el derecho a la libertad de procesado se haya impuesto al deber objetivo del Poder Judicial de asegurar el éxito del proceso. Es sólo que en un análisis concreto la conclusión no podría ser otra, si son razones atribuibles al propio sistema judicial las que han determinado que ese deber no pueda materializarse en los hechos.

iii) Finalmente, porque la posibilidad de aceptar la propia conducta maliciosa del procesado como la última ratio en base a la cual pueda prevalecer la razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se desprende de una interpretación sistemática del mismo artículo 137°, cuando en su sexto párrafo establece que: “(…) no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable.

d) En ningún caso el plazo de detención provisional de un procesado puede exceder el de la pena privativa de libertad preestablecida para el delito del que se le acusa.

42. El Tribunal Constitucional anteriormente se ha pronunciado sobre la posibilidad de prolongar los plazos de detención previstos en primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal (vg., las sentencias recaídas en los Exps. N.os 290-2002-HC, FJ. 6; 1300-2002-HC, FF.JJ. 18 y 19; 419-2003-HC, FF.JJ. 3 y 4; 1407-2003-HC, FJ. 3; entre otras). Sin embargo, en ninguna de estas resoluciones el Colegiado tuvo oportunidad de detenerse en el análisis interpretativo de los supuestos concretos que autorizarían dicha prolongación, tal como se ha realizado en el fundamento jurídico precedente, el cual constituye criterio de observancia obligatoria para toda la judicatura, en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—. En consecuencia, aunque prima facie no podría considerarse inconstitucional el supuesto de prolongación del plazo de detención previsto en el segundo párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, tal como ha quedado dicho, este Tribunal considerará ilegítima toda prolongación que no se ajuste a lo expuesto en el punto c) del fundamento jurídico precedente.

Debe advertirse claramente al Poder Judicial que si bien el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922-2003 prescribe que el plazo de límite de detención de los procesados por delito de terrorismo se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; debe procurarse una acción diligente y eficaz a efectos de no colocar al Estado peruano en una situación litigiosa ante los organismos internacionales de justicia vinculados con la defensa de los derechos humanos.

§8. De la ilegitimidad de la detención preventiva a la libertad procesal

43. La libertad procesal es un derecho del encausado a obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, cuando al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, este no hubiere ejercido una defensa obstrucionista afectante del principio de celeridad judicial y, pese a ello, no se le haya dictado sentencia en primera instancia. De alli que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situación como arbitraria.

La libertad procesal supone, en este caso, la previa existencia de una negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La variación de la medida cautelar se sustenta en la acreditación objetiva, atribuible a la exclusiva responsabilidad del juzgador, de la vulneración del plazo razonable para sentenciar.

La modificación de la situación del justiciable no debe menguar en modo alguno la continuación del proceso, ni tampoco impedir la adopción de medidas de prevención para asegurar su éxito.

En ese orden de ideas, los presupuestos materiales que configurarían la libertad procesal serían los siguientes:

a) Vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva.

b) Inexistencia de una sentencia en primera instancia.

c) Conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstrucionista atentatoria de la celeridad y éxito judicial.

§9. Análisis de constitucionalidad del caso concreto.

44. Según quedó dicho en el FJ. 1, supra, el recurrente considera que debe ordenarse su inmediata libertad, pues afirma que el plazo máximo de detención previsto en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, en lo que a su caso incumbe, ha vencido.

45. Del auto apertorio de instrucción obrante a fojas 24, se tiene que el recurrente se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo por el cual el plazo máximo de detención, en su caso, no es de 18 meses –tal como erróneamente sostiene– sino de 36.

46. Sin embargo, tal como se ha mencionado en los FF.JJ. 35 a 37, supra, la complejidad prima facie que supone un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas podría quedar desvirtuada a la luz de los criterios aplicables a la situación concreta, en cuyo caso la afectación del derecho a que la detención preventiva no se extienda más allá de un plazo razonable se produciría aun sin haberse cumplido el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 137°. Por ello, corresponde que este Colegiado efectúe dicha valoración.

47. De autos no se desprende ningún elemento manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del emplazado en la tramitación de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto.

48. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la complejidad prima facie de un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas, lejos de quedar desvirtuada, se confirma por las siguientes consideraciones:

a) Además del delito de tráfico ilícito de drogas, al recurrente se le imputa la comisión del delito de robo agravado y tráfico de armas.

b) El recurrente se encuentra en calidad de coprocesado junto a otros 4 sujetos, por la supuesta comisión de los referidos delitos, en agravio de 4 personas.

c) Elaborados los informes finales, con fecha 28 de junio de presente año, el Fiscal Provincial amplió la denuncia penal contra un sexto imputado, solicitando que se tome su declaración instructiva, así como las de los agraviados a fin de que se ratifiquen en el acta de reconocimiento obrante a fojas 65 del expediente penal. En virtud de dicha solicitud, con fecha 16 de agosto de 2004 se amplió al auto apertorio de instrucción comprendiendo en el proceso al nuevo denunciado por la Fiscalía.

49. En consecuencia, la complejidad del asunto mantiene plena materialidad a la fecha, sin perjuicio de lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos de la presente sentencia, será deber del emplazado mantener especial diligencia y celeridad en la tramitación de la causa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos.

2. Integrar en el fallo los FF.JJ. N.os 41, 42 y 43, supra.

Poner la presente sentencia en conocimiento del Poder Judicial y exhortarlo a compatibilizar, a través de una actuación diligente y eficaz, su elemental deber objetivo de aseguramiento del éxito del proceso con el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado sin culpabilidad judicialmente declarada.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

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Estados Unidos amplía la definición de violación. A partir de ahora, también serán delito los abusos sexuales contra hombres

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Estados Unidos amplía la definición de violación. A partir de ahora, también serán delito los abusos sexuales contra hombres

El ataque contra una mujer con propósitos de abuso sexual dejará de ser la única forma de violación contemplada por el gobierno de Estados Unidos. A partir de ahora, el delito será aplicado en los casos de “cualquier penetración vaginal, anal u oral sin el consentimiento de la víctima”. Es el resultado de un cambio administrativo anunciado este viernes por el Ejecutivo de Barack Obama, que amplia la definición del delito de violación para incluir más formas de agresiones sexuales, informa Reuters.

Esta reinterpretación en la definición del delito, la de mayor calado en los últimos 80 años, abarca a ambos sexos, tanto en el caso de la víctima como del agresor. También contempla los abusos en los que la víctima ha sido violada bajo los efectos del alcohol o las drogas y en los que es menor de edad o sufre una incapacidad física o psíquica, según explicó este viernes el Departamento de Justicia del Gobierno de Obama.

Biden: “El cambio servirá para conocer la amplitud de este crimen”

“Este cambio tan esperado en la definición de violación es una victoria para las mujeres y los hombres de todo el país cuyo sufrimiento ha pasado desapercibido durante 80 años”, dijo el vicepresidente, Joe Biden, en un comunicado. “La violación es un crimen devastador y no lo vamos a poder resolver a menos que conozcamos su amplitud”, concluyó.

Alcance y volumen

El Procurador General, Eric Holder, que este viernes hizo pública la noticia, apuntó algunas de las mejoras que comportará este cambio administrativo: “Esta nueva definición, más inclusiva, nos aportará una comprensión más precisa del alcance y el volumen de estos crímenes”, anunció. Holder reconoció que esta modificación administrativa “era una asignatura pendiente desde hacía tiempo”.

La antigua acepción sólo contemplaba penetraciones vaginales

Los casos de abusos sexuales se incluyen en un informe sobre delitos elaborado por la Oficina Federal de Investigación (FBI). Este organismo estima que en 2010 se registraron casi 85.000 violaciones por la fuerza bajo la antigua definición. Según los últimos datos disponibles, en Estados Unidos se produce una violación cada 6,2 minutos. Aun así, las estadísticas del FBI muestran que la tasa de este tipo de agresiones se redujo un 5,1% en el primer semestre de 2011 en comparación con el mismo periodo del año anterior.

Varios colectivos han estado presionando durante años por un cambio en la definición de violación, que desde 1927 responde al “conocimiento carnal de una mujer a la fuerza y contra su voluntad”. Esta descripción, que utiliza términos bíblicos, incluía la penetración vaginal, pero excluía la penetración oral o anal y la violación a los hombres.

La nueva definición es mucho más amplia: “La penetración, por leve que sea, de la vagina o el ano con cualquier parte del cuerpo u objeto o penetración oral por un órgano sexual de otra persona, sin el consentimiento de la víctima.”

Definiciones

Esta nueva definición se ajusta más a la que acuñó la Organización Mundial de la Salud en 2002: “Una penetración física por coacción de la vulva o el ano, con un pene, otras partes del cuerpo o un objeto”. Aun así, la interpretación varía en función de los países. En Alemania, se utiliza una definición más integradora, que no requiere la penetración, y el Tribunal Penal Internacional la definió para Ruanda como “una invasión física de naturaleza sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas”. En algunas jurisdicciones, la palabra violación se ha sustituido por términos como asalto sexual o conducta criminal sexual.

FUENTE: PUBLICO ESPAÑA Sigue leyendo

Lo liberaron tras pasar 20 años en prisión por asesinato que no cometió

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Lo liberaron tras pasar 20 años en prisión por asesinato que no cometió

Juan Rivera (39) había sido condenado a cadena perpetua en EE.UU. por la muerte y violación de una niña

Sábado 07 de enero de 2012 – 09:44 am

El emotivo reencuentro de Juan Rivera con su familia. (Chicago Tribune)

Chicago (EFE / elcomercio.pe). El hispano Juan Rivera fue liberado hoy tras pasar casi 20 años en prisión por un asesinato que no cometió, luego de que el fiscal del condado Lake, Michael Waller, decidiera no pedir la revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Illinois.

El pasado 9 de diciembre, la Corte de Apelaciones anuló la condena que pesaba sobre Rivera alegando que la misma era “injustificada e insostenible” debido a la falta de pruebas que lo vincularan con la violación y asesinato de Holly Spear, de 11 años, ocurridos en 1992.

“Luego de revisar el fallo de la corte, así como los puntos fuertes y débiles de toda la evidencia, he decidido que no pediré al Supremo de Illinois revisar la decisión de la Corte de Apelaciones que anuló la condena del señor Rivera”, dijo Waller.

EL VIOLADOR ERA OTRO
El caso se resolvió con el examen de ADN recogido en el cuerpo de la víctima en 1992, pero que no fue analizado hasta 2004, cuando se comprobó que pertenecía a otra persona.

Además, durante el tiempo en que ocurrió el crimen, Rivera estaba bajo vigilancia electrónica por otro delito no relacionado y, según ese monitoreo, el hispano nunca abandonó su casa la noche en que ocurrieron los hechos.

Durante los casi 20 años transcurridos, Rivera fue hallado culpable tres veces -en 1993, 1998 y 2009- y en cada oportunidad la condena a prisión perpetua fue anulada durante la apelación.

CONFESÓ POR COERCIÓN
La única evidencia firme que vinculaba al hispano con el crimen era su confesión a la Policía de la ciudad de Waukegan, que según los jueces de apelación habría sido obtenida mediante coerción.

Rivera, que en la actualidad tiene 39 años, dejó ayer el Centro Correccional Statesville donde estaba recluido, cerca de la ciudad de Joliet, a unos 112 kilómetros al suroeste de Chicago y tuvo un emotivo reencuentro con su familia.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Una madre adolescente de Oklahoma dispara y mata a un intruso tras pedir permiso al 911

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Una madre adolescente de Oklahoma dispara y mata a un intruso tras pedir permiso al 911
El hombre se coló en su casa con un cuchillo de 30 centímetros

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Día 05/01/2012 – 20.38h

Sarah McKinley, una joven madre de 18 años disparó y mató en Nochevieja a un hombre que se coló en su casa con un cuchillo de 30 centímetros, para proteger a su bebé de tres meses. Una semana antes, en Navidad, su novio y padre de la criatura había muerto de cáncer.

Precisamente en el funeral de su pareja fue donde empezó todo. Un hombre llamado Justin Martin se acercó a saludarla asegurando que era un vecino que quería darle el pésame. Pero Sarah no le permitió entrar en su casa.

El día 31 de diciembre, el sospechoso volvió a la vivienda de la joven madre acompañado de otro hombre, Dustin Stewart, pero esta vez iba armado con un cuchillo de caza de grandes dimensiones. Los dos comenzaron a forzar la puerta para entrar en la casa.

Mientras uno de ellos iba de puerta en puerta intentando entrar, Sarah agarró su escopeta del calibre 12 y una pistola y después llamó al número de emergencias 911.

«Estoy sola con mi bebé. Tengo dos armas en mi mano, ¿puedo dispararle si entra en casa?, preguntó la joven madre al operador del 911, que le respondió: «No puedo decirle que usted puede hacerlo, pero haga lo que tenga que hacer para proteger a su bebé». McKinley estuvo al teléfono 21 angustiosos minutos.

Martin pateó la puerta, consiguió entrar y se dirigó hacia Sarah con el cuchillo, pero a la joven madre no le tembló el pulso, disparó y mató al intruso de 24 años. El compinche se entregó a las autoridades.

La Policía de Oklahoma defiende que el asesinato, en este caso, está justificado. «Está permitido disparar a una persona que entra en tu casa por la fuerza», dijo un portavoz de la Policía de Blanchard (Oklahoma).

«No fue una decisión fácil, pero era él o mi bebé. No hay nada más peligroso que una madre que ve amenazada la vida de su hijo», declaró McKinley a la cadena ABC News.

fuente: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Una joven australiana sobrevive tres días en un bosque tras ser violada

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Una joven australiana sobrevive tres días en un bosque tras ser violada

Ramy Wurgaft | Buenos Aires
Actualizado lunes 02/01/2012 13:47 horas

Se escuchó un crujido de ramas y el excursionista vio que una joven semidesnuda y con el cuerpo lleno de magulladuras, surgía de la espesura. “Se mecía como si estuviera ebria. De lo que balbuceaba sólo pude entender la palabra ‘help’ (ayuda en inglés). Le alcancé la botella de agua y la despachó en un instante”, contó Luciano (pseudónimo) a la Policía.

Era la primera persona que prestaba ayuda a Emma Kelly tras ser salvajemente violada y caminar sin rumbo por un bosque de la Patagonia argentina. La australiana de 23 años pasó tres días alimentándose de insectos y de frutos silvestres. En base a la descripción que hizo del atacante –un individuo de unos 30 años, robusto y con una cicatriz en el labio- la Policía detuvo a una persona que se encuentra bajo custodia.

La epopeya de Emma comenzó el pasado lunes 26 de diciembre, cuando se internó por el Cajón del Río Azul con la idea de hacer una caminata de cuatro horas. Aficionada al trekking y amante de la naturaleza, la turista había pasado la Navidad con unos amigos en El Bolsón, una pintoresca localidad a 1.760 kilómetros al sur de Buenos Aires. Tras completar la excursión, Emma pensaba tomar un autobús rumbo a Chile.

Se había adentrado en un bosque de araucarias cuando notó que alguien la seguía. Trató de dejarlo atrás, pero en cuestión de segundos el sujeto la alcanzó y comenzó a golpearla con un elemento contundente, hasta dejarla casi inconsciente. “Un poco en inglés y un poco en castellano dijo que recuerda haber sido arrastrada hasta unos matorrales. Pese a la conmoción de no saber si saldría viva, ella se esforzó por recordar los rasgos del atacante”, contó el oficial de la Gendarmería que respondió al pedido de auxilio de Luciano.

“Lo que probablemente la salvó fue que el agresor creyera que la había matado. Y por supuesto su temple y su resistencia física”, añadió el agente. De acuerdo con su propio testimonio, al recuperar la conciencia, Emma trató de llegar al río pero se encontró dando vueltas por el cañón. Por más que caminaba, el rumor del agua parecía alejarse.

Sin reloj ni móvil

A la mañana siguiente aprovechó el rocío para calmar un poco la sed. El violador le había robado el reloj y el teléfono móvil. No podía pedir ayuda y perdió la noción del tiempo. En el hospital de El Bolsón, adonde fue trasladada en helicóptero, los médicos le diagnosticaron una fractura de tobillo, múltiples contusiones aparte de las secuelas de la violación.

“Cuando llegó estaba prácticamente deshidratada y en estado de schok. Sobrevivió tanto por su buen estado físico como por su fortaleza mental”, comentó uno de los médicos. Su amigo Bruno Meister contó que Emma “tiene alma de aventurera”, pero que a la vez es una persona prudente que no asume riesgos innecesarios.

“Sus padres vinieron de Australia para ayudarla y también cuenta con el apoyo de los amigos que hizo en Argentina en un viaje anterior. Haremos lo que haga falta para que se recupere y vuelva a ser la excursionista que siempre fue”, concluye Meister. El próximo lunes Emma tendrá que poner nuevamente a prueba su temple, para identificar a su agresor en una rueda de reconocimiento.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

LEY 29819 QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO

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LEY 29819 QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO

PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 29819
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la Republica;
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 107 DEL CODIGO PENAL, INCORPORANDO EL FEMINICIDIO

Articulo Único.-Modificación del articulo 107 del Código Penal.

Modificase el articulo 107del codigo penal, en los términos siguientes

“Articulo 107 Parricidio/ Feminicidio.
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o quien es o ha sido su cónyuge su conviviente, o con quien este sostenido o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La privativa de libertad será no menor de veintiocho años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 108.
Si la victima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a el por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En Lima, a los cinco días de diciembre de dos mil once

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, Lima a, los veintiséis del mes de diciembre del dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDEZ DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros.
EL PERUANO de 27 de diciembre 2011
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SENTENCIAN A CADENA PERPETUA A DELINCUENTES QUE DEJARON CUADRIPLÉJICA A NIÑA ROMINA

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SENTENCIAN A CADENA PERPETUA A DELINCUENTES QUE DEJARON CUADRIPLÉJICA A NIÑA ROMINA

Tribunal dictó pena a delincuentes Astuhuamán Estacio y Sandonaz Rojas

Ambos deberán pagar cada uno S/. 250,000 como reparación civil

Pena máxima. José Luis Astuhuamán y Miguel Freddy Sandonaz deberán cumplir cadena perpetua.
La Primera Sala Penal para Reos en Cárcel sentenció ayer a cadena perpetua a los dos responsables del ataque en el que resultó cuadripléjica la niña Romina Cornejo Ramos, en un asalto a mano armada contra los abuelos de la menor, el 8 de agosto del 2010 en Lima.

Se trata de José Luis Astuhuamán Estacio, alias “Papita”, y Miguel Freddy Sandonaz Rojas, alias “Gordo Pedro”, quienes fueron hallados responsables por los delitos de robo y hurto agravado y tenencia ilegal de armas de fuego.
El colegiado, presidido por el juez superior Juan Carlos Aranda, ha dispuesto, asimismo, que ambos sentenciados paguen cada uno la suma de 250,000 nuevos soles como reparación civil a favor de la pequeña Romina Cornejo.
También deberán pagar 10,000 nuevos soles cada uno de los condenados a favor de los abuelos de la menor agraviada. El tribunal determinó además declarar reos ausentes a dos de los integrantes de la banda que participaron en el crimen.
El juez Aranda señaló que la pena tiene también como fin cumplir un papel ejemplarizador y transmitir confianza a la sociedad frente a la ola de violencia que se vive en el país. Ambos condenados expresaron su intención de impugnar la decisión del tribunal.

Reacción
La drástica pena de cadena perpetua impuesta ayer a los delincuentes que dejaron cuadripléjica a la niña Romina Cornejo tendrá un efecto disuasivo frente a otros hechos delictivos, pero a la vez un efecto ejemplificador al tratarse de una sanción máxima.
El secretario técnico del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec), Eduardo Pérez Rocha, señaló que la sentencia también ayudará a lograr la tranquilidad y a revertir la inseguridad a escala nacional.
“Felicito a los jueces que adoptaron la sentencia, que ayudará a que los demás distritos judiciales del país también apliquen este tipo de medidas correctivas y que no se repitan situaciones de violencia”, remarcó en diálogo con la agencia de noticias Andina.

fuente: EL PERUANO
Fecha:28/12/2011 Sigue leyendo