LEY Nº 29789, LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA

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LEY Nº 29789, LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA

Articulo 1.- objeto de la ley
1.1 Crease el Impuesto Especial la Minería, en adelante el impuesto, el cual grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumo y retiros no justificados de los referidos bienes.
1.2 El termino “sujetos de la actividad minera” incluye a los titulares de las conseciones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Titulo Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.

ARTICULO 2.- Periodicidad del Impuesto Especial a la Minería
El impuesto es de periodicidad trimestral. Los pagos por concepto del Impuesto se efectúan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Nacimiento de la Obligación
La obligación de pago del Impuesto nace al cierre de cada trimestre a que se refiere l numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Base Imposible.
4.1 La base imponible del impuesto será utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero- marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre.
4.2 La utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos administrativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo del numeral 4.7 del presente articulo. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos autoconsumo y retiros no justificables de los recursos minerales.
4.3 A los ingresos por ventas se les aplicaran los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y además conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.
4.4 Para efectos de la presente Ley, se entiende por “ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier titulo, de los recursos minerales metálicos en el estado en que s encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumo y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto +-Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
4.5 las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectué la entrega o puesta a disposición de los recursos minerales metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior, se considera la fecha que se deriva del INTECOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputaran al trimestre según la fecha de su retiro.
4.6 el costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina.
4.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos, y –A de la ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del impuesto A LA Renta, se considerara el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurridos por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para sus generación.
Articulo 5.- Tasa efectiva aplicable y determinación del impuesto
5.1 El impuesto se determinara trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el anexote la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre.
5.2 el margen operativo a que se refiere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad anterior es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
5.3 En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales el Impuesto será de cero por ciento (0%) en el marco de los señalado en el articulo 8 de la presente Ley.
Articulo 6.- pago del impuesto
Los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Dicha declaración deberá contener la determinación de la base imponible de impuesto.
Articulo 7. Recaudación y administración
El impuesto será recaudado y administrado por la Sunat.
Artículo 8.- Pequeños productores mineros y mineros artesanales
Para efectos de la aplicación de la ley se considera pequeños productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la ley General de Minería. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganización empresarial. Para tal efecto será aplicación la definición de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del articulo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenando ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
Articulo 9. impuesto especial la minería como gasto
El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado.

DISPOCION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Impuesto del Ultimo trimestre del ejercicio 2011
Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuaran anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y iii) la tasa efectiva aplicable conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.
El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo periodo. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
El impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinara multiplicando la utilidad operativa de dicho periodo, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley.
Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicaran los criterios y definiciones señalados en el artículo 4 de la presente Ley, con referencia a una periocidad mensual o anual, según corresponda.
Al importe del impuesto del trimestre determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restaran los pagos efectuados por conceptos de anticipos mensuales.
Los sujetos de la actividad minera, deberán declara y efectuar el pago definitivo del impuesto correspondiente al ultimo trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa.
De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden el Impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicara contra el Impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado.

DISPOSICION COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprobaran las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- Colaboración de otras entidades
El ministerio de energía y mismas proporcionara a la Sunat la información que solicite sobre los sujetos de la actividad minera, y le prestara el apoyo técnico que requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a las obligaciones que se administra, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados.
TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del primer dia calendario del mes siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En lima a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica
MICHAEL URTECHO MEDINA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica.
AL SEÑOR PRESIDENTE constitucional de la Republica.

Anexo
IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA (IEM)
Escala progresiva acumulativa

Nº Tramos Margen Operativo Tasa Marginal
A b c
Li Ls

1 0 10% 2.00%
2 10% 15% 2.40%
3 15% 20% 2.80%
4 20% 25% 3.20%
5 25% 30% 3.60%
6 30% 35% 4.00%
7 35% 40% 4.40%
8 40% 45% 4.80%
9 45% 50% 5.20%
10 50% 55% 5.60%
11 55% 60% 6.00%
12 60% 65% 6.40%
13 65% 70% 6.80%
14 70% 75% 7.20%
15 75% 80% 7.60%
16 80% 85% 8.00%
17 Más de 85% 8.40%

Donde:

Li = Limite inferior.
Ls =Limite superior.

Para calcular el IEM en funcion del margen operativo se procedera de la siguiente manera:
1)Calcular la tasa efectiva (TE)de acuerdo a:

Puntuación: 0 / Votos: 0

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